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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
MAESTRÍA EN DERECHO DE EMPRESA CON ESPECIALIZACIÓN EN ASESORÍA
JURÍDICA
(NOVENA EDICIÓN)
Trabajo de investigación presentado para la culminación de la asignatura “Estudio de casos” y
como requisito para obtener el título de máster en Derecho de Empresa con especialización en
Asesoría Jurídica.
“EL DEBIDO PROCESOEN EL MARCO JURÍDICO DE LA LEYDE PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS Y SU
REGLAMENTO EN LOS MERCADOS NO REGULADOS”
Autor: José Dolores Blanco Solórzano
Tutor: Melvin Javier Escobar Cerda
Managua, Agosto, 2015
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Resumen
En la actualidad, no cabe duda que las garantías relacionadas al debido proceso, son de
obligatorio cumplimiento, tanto en los procesos judiciales como administrativos, en
consecuencia, todo órgano que aplique una ley y tenga facultad para aplicar las consecuencias
jurídicas a determinadas conductas; debe hacerlo, no solo procurando la legalidad de su
actuación, sino más importante aún, respetando principios y garantías fundamentales propias de
un Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a un órgano sancionador imparcial es
pilar indispensable en la transparencia de todo proceso: En el presente trabajo se realiza un
análisis del proceso administrativo de oficio, desarrollado por la Dirección General de Protección
de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias (DIPRODEC), con la finalidad de
determinar si se respetan o no las condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que
conforman el debido proceso, y a partir de ahí, hacer propuestas, cuyo objetivo principal sean la
formación de un procedimiento imparcial.
Palabras claves:
1. Debido proceso, 2. Procedimiento administrativo, 3. Consumidores.
Abstract
Currently, there is no doubt that the guarantees related to due process, are mandatory, both in
judicial and administrative proceedings, therefore, any Public Institution that applies law and
impose sanctions on certain behavior, you do not seeking only the legality of their actions, but
most importantly, respecting principles and fundamental guarantees of a Social and Democratic
State of law. The right to a fair sanctioning Institution Public is indispensable basis in the
transparency of the whole process; In this paper is analyzed the Administrative Process itself
developed by the Direccion General de Proteccion de los Derechos de las Personas Consumidoras
y Usuarias (DIPRODEC), in order to determine whether or not respect the conditions and
requirements of a legal nature to guarantee the due process, and from there, make proposals
whose main objective being the formation of a fair procedure.
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Keywords:
1. Due Process. 2. Administrative Process. 3. Consumers.
Tabla de contenido:
Introducción. 1. Generalidades y antecedentes del debido proceso. 1.1. El debido proceso como
derecho fundamental. 1.2. Los Principios Generales del Debido Proceso. 1.3. Jurisprudencia.
1.3.1. Opinión consultiva OC-9/87a la Corte Interamericana de Derechos Humanos OEA.
Inviabilidad de omisión al debido proceso en el procedimiento Administrativo. 1.3.2. Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la República del Salvador.
Debido proceso. 2. El Debido Proceso en la Ley 842 y su Reglamento. 2.1. Estructura jurídica de
la DIPRODEC. 2.2. Generalidades del Procedimiento Administrativo en el Marco de la Ley 842
y su Reglamento. 2.3. El Procedimiento general de oficio. 2.4. Procedimiento de revisión de
condiciones generales de contratación. 2.4.1. Control de forma. 2.4.2. Control de contenido.
2.4.3. Revisión de información publicitaria. 2.5. Verificación de disposiciones de la Ley y
normas técnicas. 2.6. La experiencia en El Salvador. 2.6.1. Derecho de consumo de la República
del Salvador. 2.6.2. Introducción al derecho de consumo salvadoreño. 2.6.3. El debido proceso en
el decreto 776 Ley de Protección al consumidor. 2.6.4. Procedimiento de consumo en el decreto
776 Ley de protección al consumidor. 3. Análisis de expediente. 4. Conclusiones.
Introducción
El presente trabajo es el resultado de un análisis técnico jurídico de carácter académico y práctica
del ejercicio del derecho con una visión holística del tema El Debido Proceso, tratando de
contextualizarlo y figurarlo desde varias aristas de tal manera que pueda entenderse en su acceso,
desde los administrados, su aplicación, por la autoridad administrativa que aplica la norma,
conoce de los casos y resuelve, sin obviar el espíritu del legislador, en la búsqueda del
establecimiento de un instrumento de protección con carácter de tuitivo fin de determinar si en la
práctica, la ley y los operadores de justicia, autoridades y órganos, procuran en su aplicación las
garantías del debido proceso hacia los administrados, cuando a ellos llega para su conocimiento y
dirimir tales casos.
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En principio se trata de exponer los antecedentes del debido proceso para entender su carácter, su
especial atención por su esencia misma y carácter universal, consagrado en la carta fundamental
de la Organización Naciones Unidas y los tratados que envuelve su atención e integración al texto
de la carta fundamental de la nación nicaragüense, sujeto al control constitucional ante su
inobservancia ya por su carácter fundamental y por el límite de la actividad estatal.
Para fundamentar su abordaje en el primero se ha recurrido a la doctrina que ha escrito tanto del
debido proceso, los principios generales del debido proceso, su carácter establecido, debatido y
definido por las corrientes que consagran al debido proceso como garantía; hasta establecerse su
especial integración sin la cual no se garantiza la seguridad jurídica y la tutela efectiva.
En un segundo plano se analiza el procedimiento de oficio de carácter general y los distintos
procedimientos específicos establecidos en la ley y Reglamento de protección de las personas
consumidoras y usuarias en Nicaragua, con la finalidad de determinar el apego y respeto a las
garantías fundamentales del debido proceso, es decir, su revisión a la luz de las garantías
constitucionales.
En el tercer capítulo se ha analizado un caso específico en el que encontramos un expediente
instruido de oficio relacionado a una inspección realizada a un establecimiento en el que se
encontraron productos fuera de su período de consumo; el que realza un interés relevante, para
determinar las actuaciones del órgano competente y poder conforme a lo preceptuado; si se
procedió conforme a las garantías del debido proceso. Finalmente se han planteado las
conclusiones.
En la actualidad se habla tanto de los derechos de las personas consumidoras. Los artículos en los
centros de opinión televisivos, escritos y radiales, sin descuidar estados y sondeos de opinión que
opinan, escriben, promueven, todo lo relativo a derecho de consumidores pero que lo hacen de
forma coyuntural, se hacen grandes campañas en la búsqueda de contribuir a la comprensión de
esta materia y los medio se pierden en ese contexto al orientarse con el propósito de ubicarse en
los Rating de preferencias; los conocedores de la materia contestan y proyectan gran capacidad
de conocimiento de la ley y caen en la distracción del medio de comunicación y en su conclusión
se distancian de la materia y del punto toral del problema y su solución, pues hacen propuestas
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muy al gusto de la audiencia que les sigue y no se hace un estudio minucioso al caso;respecto del
tema para generar fuerza y acción a fin de provocar en el legislador, la revisión y final
elaboración de un cuerpo normativo que en su afán persiga el establecimiento de un derecho, la
obligación para todos y los procedimientos correctos que en su conjunto promuevan procesos
justos, equitativos y conforme a las garantías que concedan una satisfacción de los administrados
frente a la administración pública donde se perfeccione el derecho administrativo y se promueva
la bien andanza del derecho de los consumidores, cuerpo en el cual están intrínseca, natural y
obligatoriamente desde el punto de vista normativo, Proveedores sin los cuales no existen
consumidores, los consumidores como tales y la administración pública que regula las relaciones
entre estos como facilitador de su desarrollo y de dirimir las controversias entre los mismos.
El derecho de consumidores debe versar sobre la norma o cuerpo jurídico que regula esas
relaciones proveedores, usuarios y consumidores y por ende los órganos de la administración
pública reguladores de los mismos; con ello no es la intención de crear un cuerpo legal para
defender ciegamente a los consumidores por su condición y debilidad frente al proveedor de
bienes o servicios; sí, es un cuerpo en defensa de consumidores, pero también en esa defensa no
es mediante una frase voluntaria, ni una mera iniciativa de su defensa, toda vez que lo intente
frente al proveedor o prestatario, sino un cuerpo jurídico que procure la relación, justa,
armoniosa, respetuosa, basado en la fortaleza de un sistema jurídico de protección de las buenas
relaciones entre los operadores del sistema, y que permita que en los supuestos casos de
discrepancias, fraccionamiento, y conflicto entre proveedores y consumidores y usuarios, se
resuelva mediante la legislación o cuerpo jurídico del derecho de consumidores como norma
jurídica y no del derecho del consumidor, pues el cuerpo jurídico envuelve los derechos tanto del
consumidor como del usuario y del proveedor, pero además este conflicto ha de ser resuelto
mediante el uso de los instrumentos que ofrece el derecho, con conocimientos de partes, frente a
la autoridad competente, neutral, imparcial, quien conocerá los argumentos, con fundamentos y
pruebas de cada una de las partes y resolverá mediante resolución fundada, conforme a derecho,
después de haber otorgado a cada parte su derecho de acción, contradicción, de presentación de
pruebas, de duplicas, réplicas y todos los instrumento que ofrece el derecho para concluir con la
resolución dentro de los principios rectores de las garantías del debido proceso.
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En la actualidad el debate se centra si los derechos de los consumidores y usuarios son tutelados
por la DIPRODEC, si esta institución está destinada a velar por el derecho solamente de los
consumidores, y porqué tantos órganos para aplicar la misma normativa, como extrayendo de la
jurisdicción correspondientes y llevarlos a su aplicación a órganos que regulan la materia
especifica del servicio y de los bienes cuya especialización no es la materia de consumidores
como la DIPRODEC, pero se logra conocer la inquietud e inconformidad subjetiva pero
inquietud al fin, de que haya poco dominio especializado de la administración de los casos dentro
de las normas del debido proceso, tanto de los órganos estatales como de las organizaciones de
defensa de los consumidores, quienes ven al proveedor o prestatario del servicio como la parte a
ser vencida toda vez que haya contra ellos una denuncia, queja o demanda. Es debate entre los
conocedores del tema que es necesario revisar a profundidad, donde está el problema, si en el
cuerpo normativo (la ley) establecida y promulgada por el legislador, o en su invocación por
parte de los usuarios y las organizaciones de defensa de los consumidores y usuarios o en su
aplicación por parte de las autoridades encargadas y facultadas para aplicar la ley.
Para ello se ha dispuesto realizar este análisis jurídico del debido proceso en el marco jurídico de
la ley de protección de las personas consumidoras y usuarias y su reglamento, enfocada
directamente a los mercados no regulados, es decir a aquellos transacciones de bienes y
prestación de servicios a consumidores y usuarios que son competencia única y exclusiva de la
DIPRODEC, pues no están dentro de aquellos taxativos servicio que son competencia de los
entes reguladores.
En la búsqueda de determinar en donde y en que se basa la problemática para con la
fundamentación jurídica doctrinal, jurisprudencial y principios fundamentales del derecho, hacer
conclusiones propositivas que no solo se enfocan en determinar su fragilidad einterpretación;
sino, con propuestas que contribuyan al fortalecimiento de un sistema jurídico de derechos y
obligaciones sustentadas en el derecho, y llevarlo a este derecho positivo de obligatoria sujeción
erga omnes, viene a cobrar importancia y pertinencia este estudio.
Motiva también la realización de este estudio, los vacíos que se observan en la aplicación, de la
norma, su reglamentación, las normas internas en la autoridad encargada de su aplicación, el
descuido evidente del legislador de los principios rectores del debido proceso, en la fase de la
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formulación de este cuerpo normativo, que quizás haya sido producto de la ausencia de consulta a
expertos del derecho administrativo en la revisión al menos en la parte procedimental, para llamar
la atención a su revisión en aras de su fortalecimiento por el bien del derecho y la
institucionalidad del estado de derecho.
Este estudio se limita a su análisis, con conclusiones propositivas y persigue crear en el
estudiante y estudiosos del derecho administrativo, a su estudio, análisis, debate y critica para
generar en ellos la profundización del mismo trabajo, por el desarrollo y evolución de nuestro
ordenamiento jurídico que tanto lo necesita.
En hora buena este estudio llega a disposición de la comunidad estudiantil del derecho
administrativo, para generar su disertación, también para las organizaciones tanto de defensa de
los consumidores y usuarios, como de las instituciones que protegen el derecho de la iniciativa
privada, pues el estudio basa su importancia en la imparcialidad, promoviendo derechos y
obligaciones, tanto para los proveedores; como para los usuarios y consumidores, sin obviar a la
administración públicapor su papel de facilitador e instrumento a la disposición para la tutela
judicial efectiva, las garantías del debido proceso y la obediencia a la constitución y a las leyes.
Para la realización de este estudio se ha optado por conducirlo a través del métodoInductivo y
Derecho Comparado puesto que se ha observado el fenómeno con el conocimiento jurídico
doctrinario, uso de jurisprudencia, sumado a ellos, la experiencia de los casos que se han
observado y otro estudiado, a fin de concluir con situaciones fácticas que puedan prever
consecuencias jurídicas, aplicando el estudio para su desarrollo y evolución, deduciendo que esta
realidad estudiada de manera minuciosa permita hacer las comparaciones a realidades locales, de
derecho comparado, para contraponerlo al derecho positivo con sus implicancias para su
desarrollo, llevando al estudio de un caso en particular, haciendo análisis comparativo frente a la
doctrina, la jurisprudencia y los principios del debido proceso, estudiándolo de lo general a lo
particular y viceversa. A la vez haciendo un contraste o comparación de nuestra realidad o la
búsqueda de alguna similitud de varias figuras jurídicas como principios, sentencias, normas,
procedimientos relacionándolos que nos permita determinar nuestra conclusión al tema.
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Para este estudio se han hecho consultas a bibliografía de expertos en derecho administrativo,
principios generales del debido proceso, sentencias, doctrinas en derecho administrativo respecto
del debido proceso, sentencias locales y de derecho comparado, casos similares y comparación
con cuerpos normativos de el salvador, además, se ha consultado la carta fundamental de la
nación nicaragüense, las leyes en la materia de consumidores y consulta a expediente de caso e
información estadística de la DIPRODEC.
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1.- Generalidades y antecedentes del debido proceso
El debido proceso como derecho, declara una adecuada y justa actuación por parte de la
autoridad judicial/administrativa, a fin de garantizar y tutelar los derechos procesales que tienen
las partes sobre sus pretensiones, que en el caso correspondiente, sería en el proceso
administrativo. Más allá de que el mismo se caracteriza por contener un nivel de protección
constitucional, por lo que en todo proceso administrativo no solamente se debe velar el apego al
mismo, sino que la autoridad competente en la materia debe vigilar todas las actuaciones y fases
para cumplir con el debido proceso, garantizando independencia, seguridad jurídica y dinámica
de la economía en los actos procesales.
En el tema que es objeto de estudio que es el área de consumidores, no se debe olvidar que este
derecho no solo garantiza la protección solo al consumidor, sino también a los proveedores o
empresarios; los mismos tienen también el derecho a la protección constitucional, y no es
justificación que por infracciones o transgresiones a la Ley 842, Protección de los Derechos de
las Personas Consumidoras y Usuarias (en adelante Ley 842), se le violenten sus derechos
fundamentales, minimizando los límites de protección y sobrepasando las medidas de sanciones
hacia la sociedad, pues, tanto consumidores como proveedores merecen toda la protección y
seguridad jurídica que el Derecho otorga.
El principio del debido proceso es reconocido como un derecho de carácter universal y
constitucional, está consagrado en diferentes convenciones internacionales, para garantizar que a
toda la sociedad, sin exclusión alguna, se le juzgue en apego a los principios de legalidad,
imparcialidad defensa contradicción y fundamentación objetiva que se traduzcan en seguridad
jurídica. Este principio en el derecho constitucional nicaragüense es reconocido no solamente por
la propia Constitución Política, sino también por convenciones internacionales que Nicaragua ha
suscrito, razón por la cual debe entenderse que no es un principio moderno en el contexto
jurídico.
Se puede notar esta garantía en cuatro convenciones internacionales, reconocida por la
Constitución Política de Nicaragua, específicamente en su Arto. 46, demuestra la sustancialidad
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del mismo, que más adelante se hará la referencia adecuada: 1) Declaración Universal de
Derechos y Deberes del Hombre (Artos. 18, 26); 2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (Artos 14, 15); 3) Convención Americana
de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (Artos. 8, 9); y entre otras
convenciones se pueden mencionar la número; 4) Declaración Universal de Derechos Humanos
(Artos. 10-11).
Por tanto puede notarse que varios instrumentos internacionales retoman este principio por medio
del cual todos los ciudadanos sin excepción alguna, tienen las garantías como la seguridad
jurídica y el derecho a una efectiva defensa. En el caso de Nicaragua, esta garantía es de carácter
constitucional, de carácter imperativo, para las actuaciones de las autoridades públicas, tanto de
los órganos administrativos como judiciales.
Al respecto Colombo Campbell (2004) establece que:
El “concepto de “debido proceso se define como aquel que cumple integralmente la función
constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa
juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del
Estado, las garantías constitucionales y en definitiva la plena eficacia del derecho”. (p.158).
Se puede determinar que el principio del debido proceso es por especialidad el referente rector de
atención especial en todo Proceso Administrativo o Judicial y que su desarrollo no signifique
violaciones constitucionales a los derechos fundamentales de los administrados, o abuso por parte
de las autoridades, que el derecho en sí; no se vea transgredido por el comportamiento de quienes
ostentan la competencia para imponer y aplicar; las consecuencias jurídicas mediante un proceso.
Aún más, los procedimientos administrativos son actos o acciones que los funcionarios públicos,
conforme su competencia, desarrollan para cierta finalidad.
Al respecto Zavala (2007), dice:
Pues bien decimos nosotros, aquí encontramos la diferencia conceptual entre procedimiento y
proceso: el primero, consiste en esa actividad de los órganos públicos que se desarrolla «en el
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proceso», para ejercitar una función estatal; mientras que el concepto de proceso es más
amplío dado que a ese conjunto de actos coordinados se vincula su finalidad (p. 90).
1.1. El debido proceso como derecho fundamental
Es importante señalar que, el Debido Proceso, es un derecho fundamental de todas las personas
que se encuentranen todo el territorio nacional, pero que además al ser este un derecho
fundamental, nunca podría verse afectado o transgredido parcial o totalmente, mediante
enunciados en cualquier ley o actuaciones de la Administración Pública.
El debido proceso no es un derecho exiguo y lo que se quiere garantizar es que ningún poder del
estado pueda manipularlo, o transgredirlo ya por acción u omisión; sino que el mismo sea
garantizado y aplicado a todos los miembros de la sociedad sin ninguna excepción, a esto, hay
que añadir la magnitud de los derechos fundamentales, y la relación del debido proceso para con
este.
García Palacios (2011) refiere a Bastida Freijedo (2004) y dice:
…los derechos fundamentales tienen como referencia ineludible los derechos humanos,
aunque unos y otros no son exactamente los mismos. La idea de derechos humanos como
la conocemos hoy en día, se ubica en el pensamiento liberal revolucionario de finales del
siglo XVIII. (p. 165).
Los Derechos Fundamentales son para García Palacios (2011):
Un conjunto de derechos constitucionales que, representan la condición de persona, de
hombre, con carácter universal a todos los seres humanos. Son derechos que representan
el núcleo fuerte de una constitución en la medida que su positivismo o reconocimiento, así
como el establecimiento de garantías para su ejercicio efectivo, sirven de fundamento
básico a la democracia porque sólo a través del ejercicio individual de estos derechos se
consigue realizar un proceso de libertad. Son derechos que vinculan a los poderes
públicos y sirven de límite al legislador, condicionan tanto al legislador como a los
aplicadores del derecho (p. 166).
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El respeto que deben tener todas las autoridades públicas en sus actuaciones, respecto al debido
proceso, es de carácter constitucional, pero se debe mencionar que cuando se habla de un respeto
hacia todos los seres humanos se debe entender en todas las manifestaciones jurídicas, que el
mismo crea y de la cual ellos integran, no solo se protegerá a las personas naturales sino también
a las jurídicas, siendo que las mismas deben su existencia la voluntad de la humanidad.
Viene a colación el anterior comentario porque no se debe olvidar que las autoridades públicas no
solamente conocen, resuelven y sancionan actuaciones de las personas naturales, sino también de
las jurídicas, por lo tanto es válida hacer mención para que no exista duda de la protección
constitucional del Debido Proceso tanto a la persona natural; como a la jurídica.
Efectivamente no se quiere hacer un seguimiento del debido proceso sin haber expuesto lo que es
un derecho fundamental, porque esto marca y es la partida para la creación de toda ley, que
deberá tomaren cuenta de forma imperativa, lo consignado en la Constitución Política.
Los derechos fundamentales no pueden ser violentados por ningún Poder del Estado, más bien
éste, debe de garantizar su observación imperativa, por ser la médula constitucional de defensa en
todos los procesos (administrativos), tutelando así, que no se violenten los demás derechos
fundamentales (Artos. 34, 131 4to párrafo) pues es síntoma y proyección de una constante y
marcada inseguridad jurídica, de parte del operador jurídico no jurisdiccional.
En sí, el debido proceso, es una garantía, para asegurar que todo proceso, contara de
procedimientos, actuaciones claras y justas para con la sociedad al momento de cualquier
juzgamiento, para que el debido proceso sea íntegro el mismo debe estar unido de garantías
accesorias (Artos. 34, Constitución Política de Nicaragua) con el que se valdrá para que la
sociedad cuente con todos los instrumentos jurídicos a fin de evitar cualquier parcialización,
extralimitación de las autoridades públicas que causen indefensión del ciudadano, ilegalidad.
Al respecto Landa (2002) menciona a Bustamante (2001) y dice:
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han convenido en que, El Debido Proceso, es un
derecho fundamental de toda persona…. y no sólo una potestad de quienes ejercen la
función jurisdiccional. En esa medida que el debido proceso comparte el doble carácter de
los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona
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y es un Derecho Objetivo, en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por
todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia… En ese
entendido el debido proceso en tanto derecho fundamental con un doble carácter es
oponible a todos los poderes del Estado e incluso a las personas jurídicas (pp. 3-4).
García Ramírez (2012) dice:
El Debido Proceso, que constituye un límite a la actividad estatal, se refiere al conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas
estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado que pueda afectarlos…Requiere, en consecuencia, que “un justiciable pueda hacer
valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad
procesal con otros justiciables (pp. 22-23).
Este Derecho Universal reconocido en cualquier sistema, como lo hace el Poder Legislativo
Nicaragüense, al momento de dictar las leyes en materia judicial o administrativa, deberá tenerlo
presente sin dar oportunidad a que este sea omitido o excluido por los operadores jurídicos al
momento de aplicar las leyes.
La relevancia que claramente conlleva el derecho al debido proceso en la Ley 842; Ley de
Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuariasde la República de
Nicaragua, deberá ser analizada cautelosamente, porque si este mismo llegara a verse
transgredido de forma, no servirían de mucho las garantías constitucionales, dimanando ausencia
de certeza y seguridad jurídica.
Landa (2002) menciona a Goerlich (1981) y dice:
De esa manera, la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso, se incorporan al contenido
esencial de los Derechos Fundamentales, como elementos del núcleo duro de los mismos.
Permitiendo de esta manera que, a un derecho corresponda siempre un proceso y que un
proceso suponga siempre un derecho; pero, en cualquiera de ambos supuestos, su validez y
eficacia, la defina su respeto a los derechos fundamentales. En consecuencia, «las garantías de
los derechos fundamentales, dan la oportunidad material de ejercer el derecho contra el Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, no sólo en un sentido formal. En tal entendido,
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los derechos fundamentales como garantías procesales están vinculados con una amplia
concepción del proceso». (p.2)
La protección que brinda el debido proceso a la sociedad, como derecho fundamental;
garantizaran que en todo proceso administrativo que la administración pública realice, sean
conforme los preceptos y garantías constitucionales para que toda decisión sea justa, basada en la
defensa, certeza y seguridad jurídica.
Alcaraz et. al (2006) afirman: que entre los derechos fundamentales que se relacionan al debido
proceso, se pueden mencionar:
2) Acción Judicial y acceso a los tribunales, todos tienen acceso a los Tribunales de Justicia y
pueden actuar en juicio para la tutela de sus derechos e intereses legítimos sin ninguna
discriminación irrazonable; 5) Derecho a un juicio justo y público,todos tienen derecho a que
su asunto sea tratado, discutido y decidido equitativa y públicamente, en un plazo razonable de
tiempo, frente a un juez independiente e imparcial, pre constituido por ley; 6) Defensa y
contradictorio, todos tienen garantizado, en cualquier momento del proceso, el derecho
inviolable de defenderse, a la contradicción entre las partes, en condiciones de efectiva
paridad. Están siempre aseguradas las facultades de ser representados y defendidos por un
procurador legalmente habilitado, ser asistidos y aconsejado por un abogado, y ser asistido por
peritos; 9) Independencia e imparcialidad de los jueces, es indispensable garantizar la
independencia. (pp. 346 – 347)
1.2. Los Principios Generales del Debido Proceso
El debido proceso constituye uno de los medios de garantías más importantes, cuya finalidad es
la de asegurar que los derechos de los ciudadanos serán respetados en cualquier proceso
administrativo, pero lo sustancial de esto, es que efectivamente el debido proceso limita el actuar
de las autoridades públicas, por ende obliga a estas a prevenir y garantizar que no se violenten
derechos procesales de los ciudadanos y a condicionar o acotar las actuaciones de las
administración pública, aunque la misma ley haya callado sobre el mismo.
Debe considerarse que por ser el debido proceso un derecho fundamental, supedita al Poder
Legislativo y a todas las autoridades pública, a ponderarlo y atenderlo. Importante es enunciar
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determinados principios jurídicos que darán una pauta más clara de la finalidad del debido
proceso y su carácter de garantía del respeto y apago de derechos fundamentales e instrumentos
idóneos para su aplicación, siendo que todas las autoridades públicas están obligadas en sus
actuaciones. Nuestra Constitución Política en su artículo 131 párrafo cuarto 4, preceptúalos
principios bajos los cuales debe actuar la administración pública:
a) Principio de Legalidad:
Este principio tiene como una de sus finalidades, garantizar que la administración pública actúe
en base a lo establecido en la ley, sin que existan extralimitaciones por la misma, y que no
infrinjan los derechos de los ciudadanos, mucho menos interpreten de manera extensiva el
espíritu de la ley y el precepto constitucional.
El Principio de Igualdad está integrado por elementos normativos, que garantiza seguridad
jurídica, en el sentido que toda resolución y aplicación de la ley o la norma debe estar sujeta a
autoridad competente para dictarla, mediante un proceso conforme a los derechos y garantías
consagrados en la carta fundamental a las disposiciones de la ley y los tratados, convenios y
acuerdos suscritos y ratificados conforme a la constitución de la República.
López Olvera (2005) establece:
Este principio obliga a que la Administración Pública, se someta a la norma dictada por el
Congreso, ajustando sus actuaciones en todo momento a una ley pre existente. La ley
constituye el límite de la administración,en virtud de este principio, no se aceptan ya
poderes personales; todo el poder es de la ley, toda la autoridad que puede ejercitarse es
de la propia ley; sólo “en nombre de la ley” se puede exigir la obediencia. Las
autoridades administrativas no pueden basarse, a falta de leyes expresas, en el ejercicio de
las facultades discrecionales de la Administración Pública, pues en tal caso, el proceder o
las determinaciones de dichas autoridades administrativas se extralimitarían al grado de
que los particulares quedarían sujetos a su capricho (p. 181).
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b) Principio de Eficacia y Eficiencia:
La eficacia y eficiencia son principios que se manifiestan de forma paralela y tienen que ver
precisamente con el buen desempeño que debe la Administración Pública respecto a los
ciudadanos.
Al respecto Jinesta (2009) refiere a Parejo (1995) y dice:
La eficacia: alude a la producción real o efectiva de un efecto, en tanto que la eficiencia
está referida a la idoneidad de la actividad dirigida a tal fin. La eficacia es un principio
que irradia a los diversos sectores de la función y organización administrativa, por lo que
posee un contenido heterogéneo y no unívoco. En términos generales, la eficacia y la
eficiencia implican que la administración pública no solo debe actuar u obrar, sino que
debe obtener un resultado o alcanzar un fin u objetivo, de modo que la efectividad o éxito
de la administración es un criterio de legitimidad de ésta (p. 3).
Por lo explicado, se puede mencionar que la Administración Pública, no solamente debe actuar
conforme a las facultades que a la misma se le han determinado y orientado sino que también lo
debe hacer en el tiempo y la forma correcta, sin extralimitarse en su proceder que rayen en la
ilegitimidad.
Es por ello que Jinesta (2009) sostiene:
Las Administraciones Públicas son organizaciones serviciales, que deben atender de
manera efectiva la satisfacción de las necesidades generales y del interés público, por lo
que no deben convertirse en reductos de una inadecuada gestión o de un desempeño
irregular que les haga quedar en deuda con las expectativas del conglomerado social y la
satisfacción de las situaciones jurídicas sustanciales de cada administrado (pp. 1-2).
c) Principio de Imparcialidad:
La autoridad pública debe actuar sin ningún tipo de discriminación, ni interés hacia una de las
partes, pues vendría a violentar los legítimos intereses de la otra parte con ventajas incalculables.
Las actuaciones de las autoridades públicas deben estar fundamentadas en la Constitución y
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lasLeyes y no bajo criterios personales, ideológicos o de alguna especie que pueda influir en las
decisiones de los juzgadores.
Al respecto Biasco (s.f) refiere que:
… la doctrina española ha señalado que el principio de imparcialidad alcanza
directamente a las autoridades y al personal de las Administraciones Públicas, protegiendo
no sólo la rectitud de la decisión que se tome, sino también la buena apariencia de la
Administración; razón por la cual, la Constitución incluye en el estatuto de los
funcionarios públicos, las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones;
pero el verdadero objetivo del principio, es la neutralidad de la Administración frente a
los intereses de los particulares (p. 4).
d) Principio de Transparencia y Buena Administración:
Principio que garantiza la tutela judicial efectiva y por ende la seguridad jurídica, parte
precisamente de una administración de justicia diáfana, impecable, a la vista de las partes, con
una autoridad accesible al aporte de los elementos de juicio que permitan el debate y
contradicción de manera igual, equitativa, en que las partes someten y respetan el resultado
fundamentado de la autoridad misma para dirimir el conflicto. Y en caso de oficio se somete esta
autoridad al imperio de la norma suprema y la ley en particular.
Biasco (s.f) concluye que:
El Principio de Trasparencia es de creación jurisdiccional, a raíz del cual debe ser
admitido al administrado el ejercicio de un control democrático sobre los momentos en
que se desarrolla la actuación administrativa, a los efectos de verificar la corrección y la
imparcialidad… El principio de transparencia, supone que el accionar administrativo
permite un claro y completo control de todas las etapas de la sustanciación, como garantía
y favorecimiento de su desarrollo imparcial (p. 5-6).
e) Principio de Objetividad:
Este principio nos orienta que siempre las actuaciones de la autoridad pública deben estar basadas
en la carta fundamental y las leyes, respetando las directrices jerárquicas y no imponiéndose en
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base a sus criterios, evitando en su mayor amplitud las arbitrariedades por parte de la autoridad
correspondiente.
Este principio está se relacionado a los anteriores, en cuanto a la imparcialidad, legalidad y
eficacia. Se deben evitar cualquier tipo de favoritismo para una de las partes, y resolver conforme
al aporte y pruebas contundentes que dejan claro los hechos para otorgar a quien corresponde el
derecho, máxime aún y más delicado si se tiene que actuar de oficio y resolver sobre el caso, pues
debe la autoridad basar su resolución conforme a derecho y dejar las pautas sobre las cuales basó
su resolución, y aquí es fundamental la sustanciación objetiva de su resolución.
Rodríguez Pontón (2013) afirma:
… la objetividad obliga a la Administración Pública a decidir en función del criterio que
determine la normativa vigente; y a falta de éste, en función del criterio que aquélla
determine como más adecuado a los intereses comunes y no a los particulares. En
cualquier caso, la objetividad, entendida como la obligación de actuar por parte del agente
de la Administración sin aplicar otra voluntad que la de la ley, como ejecutor de la
legalidad, no puede ignorar que en muchos casos la propia ley, o bien concede un margen
en lo que se refiere a la operación de apreciar el supuesto de hecho, o bien permite la
opción entre diferentes alternativas en cuanto a la consecuencia jurídica, lo cual no
significa decidir libremente, sino conforme a una aplicación razonable de la ley (pp. 213-
214).
f) Principio de Igualdad:
El Principio de Igualdad establece que, la aplicación de la ley, será sin diferencias a todos los
ciudadanos, o sea sin excepción alguna. En respeto y apego a los principios de la declaración
universal de los derechos humanos consagrado en su arto siete.
Al respecto Carmona (1994) considera que:
Este principio de igualdad ante la ley, va a ser progresivamente referido al momento de
aplicación de la ley (en buena medida como fruto del Derecho Administrativo) y se habla
entonces de igualdad en la aplicación de la ley. Ya no se trata de que la ley sea general e
18
impersonal, sino que su aplicación por los Poderes Públicos encargados de esa tarea la
hagan sin excepciones y sin consideraciones personales. (pp. 266 – 267).
Carmona (1994) afirma:
Como límite frente al legislador, el principio de igualdad tiene mayor contenido,
obligando a aquél a fundamentar las diferenciaciones normativas. Se refiere entonces el
principio, al conjunto de condiciones que en relación con los individuos, la norma
establece para adjudicar las consecuencias. El contenido de esas condiciones es lo que
determina el carácter de igual o desigual de la norma. Partiendo de la aceptación de
principio de que las normas no han de tratar a todos por igual, sino que pueden y deben
tomar en cuenta las diferencias humanas para llevar a cabo paralelas diferencias en las
consecuencias normativas, el principio de igualdad trata precisamente de establecer
cuándo está justificado establecer diferencias en estas consecuencias normativas. De este
modo, dicho principio se expresa en la dimensión genérica de «no discriminación» que
consiste simplemente en la cancelación de ciertas diferencias humanas como razones
relevantes para la diferenciación normativa… El Principio de Igualdad afirma, entonces,
que cuando hay diferencias irrelevantes el tratamiento debe ser igual y cuando hay
diferencias relevantes el tratamiento debe ser diferenciado (p. 269).
g) Principio de Publicidad:
El presente principio viene a constituirse como uno de los ejes transversales de información de lo
anteriormente mencionado, es decir la publicidad permite que el ciudadano pueda tener
información sobre las actuaciones de la Administración Pública. El Principio de Publicidad es
sustancial en todo proceso, judicial o administrativo, a fin de permitir y facilitar a las partes el
ejercicio a su defensa.
Domínguez Balmaceda (2007) dice:
El principio de publicidad viene a constituir una verdadera garantía para los ciudadanos,
toda vez que la posibilidad de percibir directamente los actos que se realicen en el ámbito
judicial permite a la opinión pública controlar las acciones de los jueces y hacer efectiva,
en su caso, su responsabilidad funcionaria. En palabras de Couture, el principio de
19
publicidad constituye “el más precioso instrumento de fiscalización popular sobre la obra
de magistrados y defensores (P. 597).
h) Principio de Jerarquía:
Las actuaciones de la Administración Pública, y del Estado, en general, deben acatar a la norma
de mayor rango, en este caso atender obligatoria y prioritariamente a la Constitución y a la ley.
Respetando en razón de garantía la supremacía constitucional. El principio general establece que,
la Ley Especial prevalece sobre la Ley General, pero no así frente a la Constitución.
Sin embargo, al momento de existir antinomias entre las mismas leyes; prevalecerá la que sea de
mayor jerarquía y eso se puede determinar tanto del órgano que la emitió y la especialidad de la
materia.
García Palacios (2011) dice:
El Principio de Jerarquía clasifica a las normas en una escala de rangos en las que las
normas de rango superior están por encima de las normas de rango inferior, independiente
de su contenido. Si bien las normas de un ordenamiento jurídico se encuentran en una
determinada posición jerárquica (superior inferior), no todas ellas se relacionan por
vínculos de jerarquía. La única norma que guarda dicho vínculo en relación al resto de
normas; es la Constitución Política (art. 182 Constitución Política de Nicaragua) (p.67).
Sin perjuicio de lo alegado por el Dr. García Palacios, se debe indicar que en todo momento el
funcionario público debe atender los Preceptos Constitucionales y de legalidad para garantizar en
todo momento la seguridad jurídica, objetividad, imparcialidad. El mismo deberá preverlos,
aunque la ley tenga ese vacío jurídico, por mandato constitucional. (Ver, Arto. 130, 1er párrafo in
fine Constitución Política de Nicaragua).
i) Principio de Inmediación:
Este principio es, sin duda, de sustancialidad en todo procedimiento, y en parte sirve de
fundamento al momento de una decisión por parte del funcionario público correspondiente. En
este caso, la inmediación manda al juez, a tener acercamiento directo con las pruebas, que las
valorara con el objetivo que esa apreciación tenga un criterio sobre dicho proceso.
20
Al respecto Chamorro (1983) establece:
Como principio procesal, podemos definir la inmediación, como la íntima vinculación
personal entre el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho
juzgador pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la
terminación del mismo (p. 531).
Referente al principio de inmediación, De Miguel y Alonso (1975) dice:
Tiene como finalidad este principio de la inmediación el mantener la más íntima relación
posible, el más estrecho contacto entre el juzgador de una parte y los litigantes y la
totalidad de los medios probatorios de la otra, desde el comienzo del proceso hasta la
sentencia final. De este manera, los Jueces y Tribunales de Justicia que deben “aplicar las
Leyes en los Juicios Civiles y Criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”… La
meta que todo proceso debe aspirar objetivamente, es la búsqueda de la verdad, pero no
de la verdad formal, sino de la verdad material, y para ello se encontrara el juez en
mejores condiciones si se entiende directamente con las partes y la prueba… (p. 791).
1.3 Jurisprudencia
1.3.1 Opinión consultiva OC-9/87a la Corte Interamericana de Derechos Humanos OEA.
Inviabilidad de omisión al debido proceso en el procedimiento Administrativo.
Como se ha expuesto, el debido proceso es uno de los derechos fundamentales que ante su
complejidad e importancia procesal tiene que garantizarse su aplicación en todo momento, no
deben darse matices que vengan a suponer una suspensión del mismo o la omisión por parte del
Poder Legislativo o de la Autoridad Pública Administrativa correspondiente, de no tomarlo en
cuenta al momento de formular la parte adjetiva de la ley.
En caso que la ley no fuera clara y calla sobre el debido proceso observándose una fragilidad en
los procedimiento administrativo que ella establece, la autoridad competente al aplicar la ley,
debería garantizarlo atendiendo en primera instancia los preceptos constitucionales, teniendo
conocimiento que todo acto, ley o resolución contraria a la Carta fundamental es de ningún valor.
No se puede transgredir u omitir el debido proceso.
21
Ante esta incertidumbre de si se pueden suspender las garantías judiciales en Nicaragua, La Corte
Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto y ha dejado categóricamente
claro que esas garantías no deben suspenderse ni en estados de excepción ni de guerra, es por ello
que mucho menos en tiempo de paz pueda producirse o tolerarse, del funcionario público,
violaciones u omisiones del debido proceso en el procedimiento, ya sea para un proceso
administrativo o judicial.
En este caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1987) dice:
Los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las
situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los
instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías
judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del Hábeas Corpus y delAmparo, a
los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar
los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión.
La firme intención es demostrar que ni en estados de asonadas o guerra o situaciones graves en
contextos políticos, sociales o económicos en determinado nación podrá suspenderse el debido
proceso, de lo contrario se estaría cometiendo una grave violación a los derechos humanos de la
población, así como también la no obediencia debida a la Constitución por parte de los Poderes
del Estado o autoridades públicas.
Nicaragua se encuentra entre los países miembro de la Organización de Estados Americanos
(OEA) desde el 24 de Octubre de 1945 por tanto, la relevancia jurídica que aborda para tomarla
en cuenta en todas el Cuerpo Legislativo es ingente, así como elemento de prevención para las
autoridades administrativas, que aunque existan vacíos u omisiones en la ley de la materia, las
mismas deben garantizar que se den las premisa para garantizar el debido proceso y no dejar en
indefensión a cualquier persona.
1.3.2 Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la
República del Salvador. Debido proceso
Siempre las resoluciones y actuaciones de las autoridades públicas en cualquier proceso
administrativo, fundamentada en el IusPoniendi (potestad sancionadora de la Administración),
22
tienen que estar fundamentadas y limitadas en los derechos fundamentales y por las garantías
constitucionales que determina la Carta Fundamental de cada nación para el mejor actuar de las
instituciones públicas y además para garantizar la seguridad jurídica del administrado.
El derecho de consumidores no es ajeno a los alcances del debido proceso, siendo que los
procedimientos deben estar conforme a lo que dicte la Constitución Política de la República de
cada nación y a las Convenciones Internacionales ratificadas. En el caso de la República de El
Salvador, el Tribunal Sancionador de la Defensa del Consumidor, al momento de absolver o no,
debe hacerlo conforme a las garantías constitucionales, asegurando que ante el vacío o silencio de
la ley de la materia en la inobservancia de las garantías del debido proceso, debe resolver en
atención a estos principios por ser derechos fundamentales.
Además de no omitir ningún procedimiento establecido en la Ley de Protección al Consumidor
de la República del Salvador; el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor verifico
y se basó en los principios de legalidad, defensa y del debido proceso (a como él lo cita), sin
vulnerar los derechos de los administrados.
En todo caso es interesante la relevancia y prioridad que la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador (2012) le otorga
al debido proceso, garantizándolo como “…un principio Constitucional que garantiza que en el
proceso se determine si alguien es merecedor de una sanción respetando todas las garantías que
permitan el pleno desarrollo de este, en igualdad de condiciones, con la certeza que el resultado
será apegado a derecho” (p. 11).
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la República de El
Salvador (2012) reafirma y determina que “... las actuaciones se sujetarán a los principios de la
legalidad, debido proceso, igualdad delas partes, economía, gratuidad, celeridad, eficacia y
oficiosidad, entre otros” (p. 10). Sin lugar a dudas el procedimiento, en derecho de consumo y
por ser un derecho humano de tercera generación, debe estar dotado de toda certeza y seguridad
jurídica tanto para los consumidores como para los agentes económicos, donde al momento de
incoarse un proceso, no deben darse arbitrariedad o planos de desigualdad al momento del
procedimiento, sin violentar los derechos fundamentales de la sociedad.
23
A comentario breve, en la Legislación Nicaragüense, tanto los derechos de las personas usuarias
y consumidoras como para los proveedores, se les reconoce no solamente los establecidos en la
Ley 842 de la República de Nicaragua sino también los contenidos en la Constitución Política,
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua (Artos. 6 in fine, 8 Ley 842); por
lo tanto, aunque la ley no lo establezca; el Derecho del Debido Proceso y los Principios de estos,
deberán ser considerados y observados por el órgano Jurisdiccional y Administrativo en el
desarrollo de cualquier proceso.
2. El Debido Proceso en la Ley 842 y su Reglamento
2.1 Estructura jurídica de la DIPRODEC
La DIPRODEC, es la institución que por antonomasia de ley aplica y hace cumplir la ley 842,
conoce, resuelve y sanciona según las faltas cometidas por los proveedores, es menester indicar la
estructura de la misma, y tener certeza si la misma cumple con las garantías del debido proceso
(imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia). Facultada por la misma ley que:
a) La DIPRODEC es un órgano centralizado del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC) de la República de Nicaragua. (Ver artículo 88 ley 842).
b) Cuenta con un Director General de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras
y Usuarias y Directores Territoriales de Protección de los Derechos de las personas consumidoras
y usuarias (estos últimos no han sido regulados) (ver artículo 88, 2do. párrafo ley 842).
c) La DIPRODEC tendrá oficinas en las cabeceras departamentales y una oficina en cada una de
las Regiones Autónomas respectivamente (no ha sido regulado en la ley ni en el reglamento la
creación de las mismas).
d) La DIPRODEC no se encuentra diversificada en áreas para conocer, tramitar y resolver
reclamos o denuncias; realizar inspecciones (artículo 90.2, 90.3 ley 842).
e) La DIPRODEC, sin conocimiento de cómo, elaborara los procedimientos administrativos para
el desarrollo de sus funciones a través de las normas de cumplimiento (ver articulo 90.9 ley 842);
pero además conocerá de oficio conforme la ley y el reglamento, llevando a cabo procesos
24
sometiéndolos a las normas a proveedores, conociendo y resolviendo sobre la denuncia, sin una
efectiva independencia de áreas administrativas (ver artículo 101 ley 842).
f) El Director General es el que administra, supervisa de forma general y coordina las actividades
de la DIPRODEC, así como firma y vela por el cumplimiento de las resoluciones de la
DIPRODEC.
Al ser el Director General el encargado de supervisar las actividades de la DIPRODEC,
evidentemente estará relacionado o interesado con todos los casos de oficio por supuesta falta de
los proveedores, esta autoridad (el Director) también tiene incidencia en las resoluciones a tomar
por la institución pública mencionada. No logrando independizar el interés o la actuación del
mismo en el procedimiento administrativo.
g) La DIPRODEC conocerá y resolverá el Recurso de Revisión.
Estas son las principales características de organización de la DIPRODEC, no se denota
independencia en cada una de las actuaciones, conforme la ley 842 y su reglamento. Además no
se establecieron las facultades y límites del funcionario que tramitara el expediente, que no se
sabe si será el mismo que conocerá del caso (de oficio) y resolverá sobre el mismo.
2.2 Generalidades del Procedimiento Administrativo en el Marco de la Ley 842 y su
Reglamento.
Es importante aclarar, que el Procedimiento Administrativo dispuesto en la Ley 842 y su
Reglamento únicamente es aplicable para los casos que la DIPRODEC instruya,
independientemente de su forma de inicio, es decir, de oficio, denuncia o reclamo, en este
sentido, al leer los artículos 88 y 99 de la misma ley, fácilmente se advierte que cada ente
regulador creará sus propias normas con la finalidad de aplicar los preceptos de la Ley.
En realidad, la situación planteada, es parte de un conocido problema en Nicaragua, en vista que,
no existe un procedimiento administrativo común, en dependencia del acto de que se trate se va
regulando conforme a su norma específica. Ahora bien, esa situación de cierta forma tiene su
justificación, tomando en cuenta que cada institución administra temas y cuestiones de distinta
materia, no obstante, en materia de consumo se pudo hacer el esfuerzo por plantear al menos
25
generalidades en la Ley 842 que sirvieran de referencia básica para que posteriormente los entes
reguladores emitieran sus normativas.
Pero el problema no termina ahí, además de eso, la Ley 842 plantea varios procedimientos que
serían utilizados dentro del ámbito de aplicación y competencia de la DIPRODEC, de esta forma,
se dispone, un procedimiento relacionado al reclamo y otro cuando se trate que, de oficio el
órgano instruya el expediente, pero es en este punto particular, donde se presenta el mayor
inconveniente, en vista que la Ley plantea un procedimiento y en el Reglamento se disponen
principalmente tres procedimientos en dependencia del asunto a tratar: 1) Revisión de
Condiciones Generales; 2) Revisión de Información Publicitaria; y 3) Verificación de Normas
Técnicas.
A pesar que el objeto de estudio del presente trabajo se circunscribe a los casos instruidos de
oficio y el respeto a las garantías que conforman el debido proceso, antes de profundizar en ello,
es importante hacer algunos comentarios a disposiciones de naturaleza procedimental que
aparecen tanto en la Ley como en el Reglamento, porque al parecer se han tratado algunas figuras
sin profundizar o tener en cuenta los alcances de las mismas, como por ejemplo la caducidad de
la instancia y la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil de la
República de Nicaragua para aquellos casos que no estuviesen previstos en la Ley 842.
En cuanto a la caducidad de la instancia, la Ley 842 (2013), en su artículo 114 establece que “de
oficio o a solicitud de parte interesada, siempre que el caso tenga por objeto la tutela de un
interés o derecho exclusivamente individual, se podrá declarar la caducidad de la instancia y se
mandará a cerrar el caso y archivar las diligencias, si en el término de ocho meses en primera
instancia y de seis meses en la segunda instancia, la persona consumidora no impulsa el proceso”.
De la simple lectura del artículo, se puede advertir que la caducidad de la instancia solo opera en
los casos relacionados al procedimiento iniciado por reclamo, es decir, a instancia del interesado,
en vista de que cuando el órgano competente inicia un procedimiento de oficio no tiene en miras
la tutela de un interés o derecho individual, sino el orden público y el interés general.
Ahora bien, independientemente, que la figura se encuentre planteada para que opere cuando se
trata de reclamos, no parece que se haya establecido de forma correcta, tomando en cuenta que la
26
caducidad debería ser una consecuencia que recaiga sobre una inactividad de la parte interesada
cuando esta tenga el deber de llenar un presupuesto elemental para la conformación del
procedimiento, pero no debe entenderse como que el consumidor tenga la carga de
estarimpulsando el proceso toda vez que la Administración Pública no continúe con las
diligencias establecidas en la ley, recuérdese que la ley es de orden público, y en innumerables
ocasiones se ha dicho que las cuestiones relacionadas al orden público son irrenunciables,
absolutas perpetuas e insubsanables en el tiempo, se trata de las garantías mínimas necesarias
para la armonía social en el territorio.
Respecto a la caducidad de la instancia, Romero y Fuentes (2011) expresan que:
La entendemos como una forma de terminación del proceso que tiene su origen en una
actividad imputable al interesado, que no realiza un trámite imprescindible para la
continuación del procedimiento, por lo que transcurrido un tiempo desde la intimación por
parte de la administración en la que se le indica la necesidad de que se lleve a cabo el
mismo, con la advertencia de los efectos que se derivan de su inacción, se da por
terminado el mismo. (p. 18).
Según lo expresado, no se trata de la inactividad por sí misma, esta tiene que ser imputable al
interesado, debe existir algún presupuesto o requisito establecido por Ley para que la
Administración Pública pueda proceder a realizar alguna solicitud, y una vez que el interesado
no actúe en la forma indicada si opera la caducidad.
En relación a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua,
no se considera una decisión acertada, por otra parte se trata de una disposición reglamentaria que
no se estableció en la Ley; tomando en cuenta que lo que se regula son las relaciones de
consumo, partimos de la afirmación que estamos en presencia de relaciones asimétricas, el
consumidor frente a un profesional y, por otra parte, el consumidor frente a la Administración
Pública, que es a la que acude para hacer valer sus derechos.
El haber dotado de excesivo formalismo al procedimiento, como carga para el ciudadano, no es
técnicamente la mejor opción, recuérdese que uno de los principios del procedimiento
administrativo es el antiformalismo.
27
De hecho, la Ley de Protección al Consumidor de El Salvador dispone que en los procedimientos
no serán exigidas mayores formalidades para su tramitación, salvo las necesarias para la validez
de ciertos actos y la garantía de los administrados.
Habiendo expuesto apuntes generales relacionados al procedimiento, en seguida se realizará un
análisis del cumplimiento de las garantías del debido proceso en los distintos procedimientos de
oficio que según el reglamento a la ley 842, en sus cuatro casos, a saber, el procedimiento de
oficio general, de revisión de condiciones generales de contratación, de revisión de información
publicitaria y finalmente, el procedimiento destinado para que la DIPRODEC verifique el
cumplimiento de normas técnicas obligatorias nicaragüenses y otras disposiciones contenidas en
la Ley y su Reglamento.
2.3 El Procedimiento general de oficio
Básicamente, al revisar los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley 842, se desprende que el
procedimiento de oficio está compuesto por una etapa de iniciación, que es la situación específica
en la que el órgano competente determina que existe una infracción a la Ley, su Reglamento u
otras normas de obligatorio cumplimiento y, a partir de ahí, decide instruir un expediente de
oficio número 0059-2015, incoado el 10 de abril del 2015, ante el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio (MIFIC) Dirección General de Protección de las Derechos de las Personas
Consumidoras y Usuarias (DIPRODEC). Es esta disposición la fundamental para el objeto de
estudio del presente trabajo, pues prácticamente desde que nace el procedimiento administrativo
ya está determinado que existe una infracción y por ende una sanción.
La Ley 842 (2013), en su artículo 107 segundo párrafo diceque “conocida cualquier infracción a
la presente Ley, su Reglamento y demás leyes de la materia, la DIPRODEC iniciará de oficio la
investigación e instrucción del expediente”.
La cuestión en discusión aquí, es, que el órgano competente determina cuándo abrirá un
expediente y posteriormente es la misma institución la que desarrollará el resto de las etapas del
procedimiento administrativo, compuesto fundamentalmente por una fase inicial en la que se cita
al supuesto infractor hasta dos veces para que alegue lo que tenga a bien, a más tardar tres días
hábiles después de notificado, una fase probatoria que consta de quince días hábiles y un plazo
28
de diez días hábiles que la DIPRODEC cuenta para dictar la resolución correspondiente. Hasta
este momento, los únicos involucrados en el procedimiento son la DIPRODEC y el supuesto
infractor.
En realidad, al haber tenido acceso a un expediente; el Número 0059-2015, del 10 de Abril del
año 2015, Instrucción de oficio a un mini establecimiento comercial, se pudo comprobar que en
líneas generales, cuando la DIPRODEC decide instruir un caso, es porque en principio realizó
una verificación o inspección con la finalidad de comprobar si los proveedores cumplen o no con
las disposiciones de la Ley y su Reglamento, y una vez hecho esto y levantado un acta es que se
inicia un procedimiento de carácter sancionatorio.
A partir de lo expresado, se confirma que la DIPODEC realiza las tareas de investigación,
instrucción del procedimiento administrativo y finalmente aplica la sanción correspondiente. En
este sentido, ya la Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua ha expresado su
criterio, lo hizo a partir de una revisión judicial sobre las actuaciones de la Contraloría General de
la República de Nicaragua, institución que de la misma menara en que opera la DIPRODEC,
realizó funciones de investigación, instrucción del procedimiento y aplicación de sanción, un
panorama en el que no se respeta el principio de imparcialidad, tan fundamental si se pretende
hacer valer el derecho a la presunción de inocencia consignado en el artículo 34 de nuestra
Constitución Política.
No cabe duda que las garantías del debido proceso se deben respetar incluso en las fases
preliminares de investigación, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia N° 20 (2009), ha
expresado que “…...por otro lado, el concepto de proceso no debe interpretarse en sentido
restringido como actividad jurisdiccional, sino como sinónimo de procedimiento o persecución
penal, por lo que el precepto rige también para la investigación preliminar o previa al proceso en
sentido estricto. En consecuencia a lo anteriormente señalado los actos de investigación no
pueden quedar fuera del concepto de proceso, pues los mismos son parte material de este… Por
esta razón es que los actos de investigación ya no son simples actos administrativos, sino que por
su naturaleza son considerados verdaderos actos procesales”. (p.3).
29
Por otra parte, retomando el criterio apuntado en el que se afirma que reunir facultades de
investigación, instrucción de procedimiento y aplicación de sanción; implica elementalmente la
pérdida de imparcialidad por parte del órgano competente y consiguientemente la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia, sobre este particular, la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia Sentencia N°317 (2009) indica que “en este sentido, y como producto de lo
dicho anteriormente, la labor que realiza el auditor o la auditora puede comprenderse desde dos
puntos de vista, a saber, el trabajo propiamente de toda auditoria y el papel que hace de un órgano
investigador, acusador, juzgador y ejecutor. En este sentido, el trabajo de auditoría que realizan,
quiérase o no, se ve empañado por la forma inconstitucionalmente impropia de realizar la
fiscalización y la investigación de hechos de corrupción, en virtud de que la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, mezcla las funciones de un auditor con las funciones de un
funcionario que instruye un expediente administrativo para obtener hallazgos que lleguen a
determinar responsabilidad” (p.13).
La Corte Suprema finaliza con el análisis, declarando una afirmación contundente, y es que
considera que ese tipo de modelo de investigación y esa agrupación de funciones en un mismo
órgano, resulta insostenible e impresentable frente a los principios constitucionales frente a las
garantías del debido proceso.
Como puede observarse, en el procedimiento administrativo, es hasta el recurso de apelación que
el supuesto infractor tendría la oportunidad de que alguien imparcial revise el caso; es el Ministro
de Fomento, Industria y Comercio el facultado para resolver sobre los recursos de apelación, no
obstante, resulta trascendental destacar que conforme al artículo 129 de la Ley 842, párrafo infine
se establece que de las multas impuestas por la DIPRODEC en primera instancia, el 40% de esos
montos, son destinados al presupuesto ordinario del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, para que sean utilizados exclusivamente en actividades relacionadas con la promoción
de los derechos de los consumidores y usuarios. En consecuencia, nuevamente se observa que
muy difícilmente pueda afirmarse que estemos en presencia de un procedimiento administrativo
respetuoso de un principio elemental como el de imparcialidad, transparencia y objetividad, pues
se pudo apreciar de información extraoficial, pues oficialmente fue imposible el suministro de la
misma que desde la entrada en vigencia de la ley 842 (Octubre 2013) a Mayo 2015, en conceptos
30
de multas o sanciones se han impuesto multas pecuniarias y por ende pagan los sancionados. La
suma recaudada en la actualidad, asciende a tres millones de córdobas, cuarenta porciento (40%)
de los cuales corresponden a la autoridad (MIFIC) ante la cual se recurre de apelación por la
sanción impuesta.
En relación al procedimiento general de oficio, es preciso destacar que en la práctica no se tiene
conocimiento de algún expediente en el que se haya implementado; en vista que en el
Reglamento se dispusieron procedimientos concretos para situaciones específicas.
2.4 Procedimiento de revisión de condiciones generales de contratación.
Entre las facultes de la DIPRODEC, se encuentra la función de revisar las condiciones que los
proveedores utilizan para contratar con consumidores y usuarios en el marco de los contratos por
adhesión. Se puede decir, que la revisión tiene fundamentalmente dos frentes: 1) Control de
forma; y 2) Control de Contenido.
2.4.1 Control de forma
El control de forma se supedita a revisar si las condiciones generales preestablecidas por los
proveedores cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 34 de la Ley 842, entre ellos
tenemos: 1) Que sean redactadas en términos claros, comprensibles e impresos sin espacios en
blanco, tipo y tamaño de letra, idioma oficial del Estado; 2) Contener información relevante,
veraz y suficiente sobre las características esenciales del bien o servicio objeto del contrato por
adhesión; y 3) Que no remitan a textos o documentos que no sean del conocimiento del
consumidor o del público en general.
Para proceder a la revisión de forma, la DIPRODEC le solicita al proveedor que le presente las
condiciones generales de contratación en el plazo de tres días hábiles, posteriormente la
DIPRODEC las analiza y dicta resolución. La resolución puede consistir en ordenarle al
proveedor que modifique las condiciones sin perjuicio de aplicar la sanción correspondiente.
Este procedimiento se encuentra regulado en el artículo 29 del Reglamento a la Ley 842, no
obstante, no dice cuánto es el plazo que la DIPRODEC tiene para el análisis y para dictar
resolución, tampoco menciona las consecuencias jurídicas en el caso que del análisis de la
31
DIPRODEC dé como resultado la determinación de una infracción a la Ley por no estar las
condiciones generales de acuerdo con los requisitos de forma exigidos por la Ley 842.
En tal sentido, debería suponerse, que las reglas básicas establecidas en el procedimiento general
de oficio son aplicadas en esta fase, de no ser así; estamos en presencia de un procedimiento que
carece de oportunidad para que el investigado y supuesto infractor se defienda, en una clara
contradicción con el artículo 34 de nuestra Carta Fundamental, pues este preceptúa que toda
persona tiene derecho a que se le garantice su intervención y debida defensa desde el principio
del proceso o procedimiento.
Por las razones expuestas, es que se considera que este procedimiento denominado control de
forma de las condiciones generales establecido en el artículo 29 del Reglamento a la Ley 842
debería ser anterior y complementario al procedimiento general de oficio, habida cuenta que en
realidad pareciera referirse a la etapa previa, es decir, propio de la función fiscalizadora anterior
al procedimiento propiamente dicho. Lo correcto sería que la DIPRODEC solicitara las
condiciones generales y una vez hecho su análisis determine si amerita la instrucción de un
proceso de oficio, aún con todo lo analizado sobre el procedimiento general de oficio, al menos
en este se le notifica al proveedor sobre las supuestas infracciones encontradas y se le da tiempo
para que este alegue lo que tenga a bien, además de existir una fase probatoria de 15 días hábiles
en la que perfectamente se pueden hacer mayores aportes.
2.4.2 Control de contenido
El control de contenido consiste en revisar si entre las condiciones generales utilizadas por el
proveedor se encuentran cláusulas abusivas, para ello el análisis en primer orden debe hacerse a
luz de la lista de cláusulas abusivas enumeradas en el artículo 37 de la Ley 842. Si se llegare a
encontrar la existencia de una de esas cláusulas, según el artículo 29 del Reglamento la
DIPRODEC procede a dictar resolución ordenando la modificación de las condiciones además de
aplicar una sanción para ir ubicando las fases y procedimientos adecuados y legalmente
establecidos para que todo converja y concluya en un proceso con atención y apego a las
fundamentales garantías de un debido proceso.
32
Si se siguiera el procedimiento dispuesto en el artículo 29 del Reglamento a la ley 842, la
DIPRODEC tendría que solicitar las condiciones, proceder a su análisis y finalmente dictar
resolución. Es trascendental destacar en este punto que si se determinara la existencia de
cláusulas abusivas, ya enumeradas en el artículo 37 de la Ley 842, se trata entonces de una
infracción muy grave, sancionada con consecuencias jurídicas de sanciones pecuniarias
consistentes en multasque van desde las doscientos cincuenta y uno hasta quinientas cincuenta
unidades de medida, donde cada unidad de medida es equivalente al salario mínimo promedio,
todo esto conforme a los artículos 118 y 124 de la Ley 842.
Ahora bien, si se analiza cuidadosamente, en ningún momento el procedimiento dispuesto da la
oportunidad al proveedor para que este realice alegatos, situación que vulnera las garantías
constitucionales del debido proceso, razón por la que se insiste en que deberían ser aplicadas las
reglas mínimas dispuestas en el procedimiento general de oficio.
De hecho, el artículo 29 del Reglamento a la ley 842 , solamente obliga a la DIPRODEC a que le
permita al proveedor realizar alegatos antes de la resolución; en aquellos casos en los que las
cláusulas abusivas encontradas no sean ninguna de las enumeradas, es decir, en el supuesto en el
que la DIPRODEC determine que una condición es abusiva debe tomar como base, los criterios
básicos que definen qué es una cláusula abusiva, según el artículo 5 de la Ley 842, se trata de
condiciones establecidas de forma unilateral, contrarias a la buena fe y, en posición de causar un
perjuicio al consumidor.
2.4.3 Revisión de información publicitaria
Es sabido que una de las principales herramientas de persuasión que tienen los empresarios es la
publicidad, en muchos casos se difunde información no veraz con la finalidad de provocar la
contratación masiva de un determinado producto o servicio, conducta que además de afectar a los
consumidores, también causa perjuicios a los competidores del proveedor que difunde publicidad
engañosa.
Según el artículo 28 del Reglamento a la Ley 842, la DIPRODEC tiene la facultad de verificar la
información publicitaria; para ello tiene que requerir al proveedor a fin de que este demuestre en
el plazo de tres días si lo que afirma a través de sus mensajes publicitarios es cierto o es falso, con
33
el silencio o rebeldía del proveedor;el órgano competente puede ordenar la suspensión de la
difusión de la publicidad. Ahora bien, si el proveedor contestara pero no logra a criterio de la
autoridad, demostrar la veracidad de sus afirmaciones; la publicidad será declarada falsa y se
ordenará la rectificación o suspensión de la misma, sin perjuicio de la sanción correspondiente.
Obsérvese que el plazo que el proveedor tiene para demostrar la veracidad de sus afirmaciones es
de tres días, un tiempo insuficiente; si se piensa en algunos casos, por ejemplo, actualmente
existen muchas ofertas relacionadas a la belleza física tales como cremas reductoras, pastillas
quemadoras de grasa, aceleradores de metabolismo, tratamientos que en muchos casos requerirán
de un tiempo lógico para demostrar sus resultados.
2.5 Verificación de disposiciones de la Ley y normas técnicas
Uno de los trabajos más reconocidos de la DIPRODEC es precisamente la labor que realizan a
través de las inspecciones, consistentes en visitar los establecimientos con la finalidad de
comprobar el cumplimiento de disposiciones legales y normativas por parte de los proveedores.
En las inspecciones se puede verificar si el proveedor cumple con sus obligaciones, por ejemplo,
si el precio que tiene en su cartilla incluye el impuesto, si no hay más de un precio para un
determinado bien, revisión de pesas y balanzas y, si los productos que ofrecen al público se
encuentran dentro de su período de consumo. Es este último supuesto el área en la que más se ha
especializado la DIPRODEC.Pues de los 230 casos atendidos; 157 son bajo el procedimiento de
oficio. (Ver anexo de Casos Resueltos).
Según los artículos 65, 66, y 67 del Reglamento a la Ley 842, la DIPRODEC tiene la facultad de
realizar las inspecciones a través de sus inspectores debidamente acreditados; estos, están
obligados a levantar un acta detallando la relación de los hechos, posteriormente la Dirección de
Instrucción de Procesos, analiza la información a fin de determinar la necesidad de instruir el
expediente y proceda a citar hasta dos veces al proveedor para que alegue lo que tenga a bien.
Llama poderosamente la atención, que el artículo 67 del Reglamento dispone que cuando existan
pruebas indubitadas que resulten de la inspección, no se abrirá a pruebas, este aspecto no se
encuentra contemplado en la Ley, por lo que constituye una contradicción con el principio de
legalidad. Es este detalle de capital importancia, habida cuenta que revisando un expediente (el
34
Expediente # 0059-2015 del 10 de Abril del año 2015), se pudo evidenciar que la DIPRODEC
después de realizar una inspección y comprobar la existencia de productos vencidos ofreciéndose
al público, procedió a retirar y destruir los productos antes de iniciar el procedimiento
administrativo propiamente dicho; si en ese caso además de destruirse la evidencia no se abre a
pruebas, estamos ante una clara violación al debido proceso; no se respeta el principio de
imparcialidad, la presunción de inocencia, ni la verdadera oportunidad de defenderse y aportar
pruebas, todas garantías consignadas en el artículo 34 de la Constitución Política de Nicaragua.
Finalmente, se abra o no a pruebas, la DIPRODEC tiene el plazo de diez días hábiles para dictar
resolución, en ella, se tendría que definir que se trata de una infracción muy grave y aplicar la
sanción correspondiente, todo conforme a los artículos 118 y 124 de la Ley 842. Pero de qué
manera lo hará, como lo soportará o fundamentará, si a esa fase ya la prueba fue destruida, no se
cuenta con la prueba, no existe, y puede notarse la debilidad de la misma al no otorgarse al
imputado de la falta la asistencia de su defensor, sin espacio para que técnicamente se le haga ver
y saber las razones que motivan a la autoridad para resolver como en derecho corresponde; si no
estamos frente a una autoridad limitada de instrumentos para mejor proveer, tiene la DIPRODEC
a la disposición el laboratorio nacional de alimentos, otras dependencias que corroboren y hagan
más sustentable la resolución de esta autoridad. Pero no hizo uso de esos elementos sustanciales
que dejan en claro el apego al principio de transparencia y buena administración, objetividad,
2.6 La experiencia en El Salvador
2.6.1. Derecho de consumo de la República del Salvador
La legislación salvadoreña, en su Ley de Protección al Consumidor (Decreto 776), nos presenta
una referencia de lo que se puede llamar una procura en la aplicación del debido proceso, es decir
no son tan evidentes ni presta confusiones en cuanto a las atribuciones y competencia de los
funcionarios públicos facultados para conocer, investigar y resolver sobre conflictos en materia
de consumo; máxime cuando se está tratando en aquellos procesos de oficio, tratan de manejarlo
con la másclara imparcialidad y sana valoración de la prueba por parte de las autoridades públicas
con el objetivo de que no se desvirtué el procedimiento y se cumplan las garantías del debido
proceso, como derecho fundamental.
35
2.6.2 Introducción al derecho de consumo salvadoreño
El derecho de consumo salvadoreño ha tenido regulaciones completas en termino jurídicos, en el
sentido que viene a crear y conformar la Defensoría del Consumidor, la cual se divide en los
siguientes órganos de dirección: Presidente, Consejo Consultivo, Tribunal Sancionador y las
Direcciones y Unidades Administrativas (ver articulo 61 Decreto 776 de la República de El
Salvador).
Esto viene a indicar o por lo menos ese es el intento, que cada dirección y órgano tenga
facultades propias, donde no haya una mezcla de competencias que pueden desvirtuar la
percepción de los administrados de duda por imparcialidad, y confusión de atribuciones en el
ejercicio de competencias que en derecho deben estar separadas; es decir dotar de imparcialidad a
la autoridad correspondiente para que efectivamente al momento de una resolución, esta se
encuentre con la fundamentación jurídica e independencia en sus actuaciones, que perfeccionen
dicha decisión.
Se quiere aclarar que la única autoridad pública competente para conocer de las relaciones de
consumo en el ordenamiento jurídico salvadoreño es la Defensoría del Consumidor “Defensoría”,
sin perjuicio de aquellos casos que tenga que ver con mercados regulados (ver artículo 57
Decreto 776 de la República del Salvador). Es decir que la defensoría es la encargada de aplicar
la ley de consumo y por ende velará por los derechos de los consumidores en su generalidad,
tratando de proteger y garantizar este derecho humano de tercera generación.
En lo que respecta a la defensoría, se debe aclarar que la misma es independiente, autónoma,
donde la misma no tiene nada que ver con otras dependencias gubernamentales, por lo tanto la
parte administrativa, financiera y de decisiones que la misma adopte, serán propias de los
funcionarios públicos que la conforman. No hay otro órgano superior más que los dispuestos
procesalmente, pero es en atención al estado de derecho.
2.6.3 El debido proceso en el decreto 776 Ley de Protección al consumidor
El criterio jurídico y en el cual ha coincidido la mayoría de los países que donde su legislación
procura el apego a los derechos fundamentales, es que en todos los procesos tanto administrativos
como judiciales, se le garantice el debido proceso a las partes, independientemente que sea un
procedimiento de oficio o a instancia de partes.
36
Al respecto la ley de protección al consumidor salvadoreña,en su texto puede observarse cierta
notoriedad seriedad en el objeto de lo que quiere regular;dado que ordena que en el
procedimiento, en lo que respecta a la materia de consumo, las parte implicados ya sea el
demandante o demandado se le garantice su derecho y respeto al debido proceso y a todos los
demás derechos fundamentales que universalmente se le reconocen a todos los seres humanos.
En lo que respecta el decreto 776 (2013) en su artículo 97 dice: “Respeto de derechos y garantías:
En todos los procedimientos administrativos que se tramiten en la Defensoría, se actuará con
respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo al régimen de garantías establecido en la
Constitución, tratados vigentes sobre la materia y el derecho común. Las actuaciones se sujetarán
a los principios de legalidad, debido proceso, igualdad de las partes, economía, gratuidad,
celeridad, eficacia y oficiosidad, entre otros”.
De esto se quiere expresar e indicar que la defensoría del consumidor en todos los procesos
donde la misma sea competente no puede violentar los derechos fundamentales, sino más bien
garantizarlos, pero además impone que las actuaciones de las autoridades públicas deben estar
sujetas a la legalidad, al debido proceso e igualdad de las partes, sin perjuicio de otras.
Lo que se puede destacar en este ámbito; es el trato imparcial y neutral que tendrán los órganos
de la defensoría, y eso se relaciona a las atribuciones del órgano del presidente de la defensoría y
del tribunal sancionador, al momento que el primero se encuentra facultado para realizar las
inspecciones a los proveedores y en todo caso cuando se presenten casos de oficio es el que
iniciará el procedimiento establecido en el decreto 776 (ver artículos 69, 143) y el ultimo
resolverá sobre las conductas de los proveedores, que a como se observa, las facultades de cada
órgano, son diferentes, contrario a la realidad nicaragüense donde el mismo órgano que instruye
el proceso es el mismo que resuelve sanciona y cobra.
2.6.4 Procedimiento de consumo en el decreto 776 Ley de protección al consumidor
El procedimiento en el derecho de consumo salvadoreño se previó que fuera de una forma clara y
precisa.
Existe una peculiaridad en el procedimiento que llama la atención y es en cuanto al
procedimiento simplificado, que corresponderá en los casos de oficios.
Las fases del procedimiento en materia de consumo son tres:
37
1) Denuncia.
2) Trámite conciliatorio o métodos alternos de solución de conflictos el cual incluye: a)
avenimiento b) conciliación c) mediación d) arbitraje. Está a la disposición el Centro de Solución
de Controversias y de los Medios Alternos de Solución de Conflictos.
3) Procedimiento sancionatorio.
4) Dentro del mismo procedimiento sancionatorio, dependiendo del caso, puede darse un
procedimiento simplificado (cuando es de oficio), en el cual se establece que:
Estos procedimientos son para aquellos casos de oficio, incoados directamente por la defensoría y
que además sean demasiado evidentes, es decir que la transgresión por parte del proveedor este al
descubierto y que incluso haya afectado a los intereses colectivos o difusos, además también que
la violación haya sido reconocido por el proveedor.
Únicamente que las peculiaridades en este procedimiento es que en la resolución de admisión por
el tribunal se especificara el carácter de procedimiento simplificado; así mismo el infractor podrá
hacer los alegatos correspondientes y presentara los documentos que estime conveniente y las
prácticas de pruebas que considere necesario; realizadas las actuaciones oportunas y ordenadas
las pruebas pertinentes por el Tribunal, se dictara resolución definitiva no admitiendo ningún tipo
recurso.
Antes de la resolución definitiva si el tribunal aprecia que han dejado de transcurrir los hechos
que justifican el procedimiento simplificado o que por la complejidad de las infracciones
cometidas por el proveedor, o por reclamaciones de los consumidores, el Tribunal podrá resolver
que continúe el procedimiento ordinario.
La diferencia que se puede observar entre el procedimiento ordinario y el simplificado son los
plazos es decir son más reducidos en el caso del segundo, la celeridad con que se lleva el proceso,
porque se supone que los hechos han sido tan evidentes que más bien sería un atraso en los
perjuicios o daños que haya ocasionado el proveedor, llevar demasiado formalismo en el proceso
(Ver artículo 114-A decreto 776).
La ley 842 facultó a varias instituciones (CONAMI, INVUR, DIPRODEC, etc.) para tutelar los
derechos de los consumidores en mercados regulados y aplicar sanciones a los infractores de los
preceptos contenidos en la Ley. Prácticamente en todos los supuestos se fijó la misma forma de
38
procedimiento, mezclándose funciones de fiscalización y preventivas, con las funciones
sancionadoras y correctivas.
En el caso de DIPRODEC, que fiscaliza en el mercado (no regulado) el cumplimiento de las
normas técnicas obligatorias nicaragüenses, verificando además el cumplimiento de otras
disposiciones de la Ley y el Reglamento, tal como ya se ha mencionado, es ella misma la
facultada para imponer las sanciones, empañando un poco la constitucionalidad e imparcialidad
que debe tener todo proceso.
3. Análisis de expediente
Se procedió a analizar el actuar de la DIPRODEC mediante el estudio de un expediente
relacionado con la verificación de normas técnicas obligatorias nicaragüenses y el cumplimiento
de comercializar productos dentro de su período de consumo.
Habiéndose hecho una revisión al expediente # 0059-2015, del 10 de Abril del año 2015,
instruido de oficio por la DIPRODEC a un mini establecimiento comercial, conforme lo
preceptuado en la ley y bajo el principio de proporcionalidad. Puede observarse que estamos
frente a un procedimiento de oficio, el cual es abierto por la autoridad administrativa de
DIPRODEC y a la vez en su parte conclusiva específicamente en la resolución, puede observarse
que la autoridad que resuelve, es la misma que abrió el proceso.
En otro orden, también puede observarse que, al tratarse de un proceso, debe atenderse a las
normas que garantizan las fases del mismo, para que todo el caso se lleve dentro del marco
jurídico institucional el debido proceso y bajo el principio de contradicción y debate, las partes
que contienden en este caso serían el proveedor del servicio y la DIPRODEC.
Puede también apreciarse que el funcionario de inspección deja un acta de retiro del producto y
consta al final que se procede a destruir el producto que además es la prueba del hecho o
irregularidad encontrada, de modo que si la ley establece la fase probatoria por quince días, según
el arto. 108 de la ley No. 842, entonces será muy difícil probar el hecho imputado, no obstante en
el articulado de la ley, se puede inferir que se puede destruir con la resolución que finaliza el
proceso, así lo dispone el artículo 111, párrafo cuarto, numeral 7. Se considera que la destrucción
debería proceder a partir de la resolución, y esta a su vez se encuentre fundamentada con las
39
pruebas, es decir, la evidencia, que en este caso, fue destruida antes de la fase probatoria. En
todo caso al destruir la prueba anticipada a su valoración, no le queda más a la autoridad
administrativa DIPRODEC, que el de convalidar el acto administrativo del inspector de la misma
dirección.
Si bien es cierto que el artículo 90 faculta a la DIPRODEC para la destrucción de los bienes, tal
acto se debe de hacer respetando el principio de legalidad y las fases procedimentales plasmadas
en la Ley.
El artículo 110 faculta a la DIPRODEC para proceder a la destrucción de los bienes, pero en la
fase correspondiente y de previo debe mandarle a oír a la otra parte, para que alegue lo que tenga
a bien.
No hay que olvidar que siempre los funcionarios públicos deben motivar, razonar y fundar en
Derecho sus resoluciones, esto es con el único objetivo de evitar que existan extralimitaciones en
sus decisiones y garantizar la seguridad jurídica al administrado.
Al respecto el Tribunal Constitucional de Lima establece que “Uno de los contenidos del derecho
al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier
clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas… garantiza que
los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha
llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de lapotestad de administrar
justicia sehaga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de
facilitarun adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (fundamento 11).
De lo observado en el expediente en cuestión, la autoridad pública en la decisión adoptada, no
aporta los elementos probatorios necesarios para iniciar un proceso administrativo (ante la
carencia de pruebas de la DIPRODEC), ni tampoco en que se basa su decisión. Y es que la
fundamentación jurídica de las resoluciones administrativas forma parte de las garantías
constitucionales del debido proceso, y se debe garantizar y respetar por parte del Estado
conforme a lo preceptuado en la carta fundamental de la nación en su artículo 34.8.
40
Debe mencionarse que siempre los funcionarios públicos, en todas sus actuaciones, deberán
respetar los principios de constitucionalidad y legalidad (arto. 130 de la Constitución Política de
Nicaragua), debido a que todas las leyes, decretos o disposiciones contrarias a la Constitución
Política no tendrán valor alguno por supremacía constitucional por lo tanto el funcionario público
aunque la ley lo omita o presente vacíos jurídicos o contradiga lo que esta expresado en la Carta
fundamental, deberá actuar conforme lo estipula la misma, es decir crear las bases jurídicas para
evitar transgresiones de su parte al principio de Supremacía Constitucional (Artículos 130, 183
Constitución Política de Nicaragua).
41
4. Conclusiones
Después del análisis comparativo de los principios doctrinarios, jurisprudencia, local y
comparado, la revisión a uno de los expedientes de procedimientos de oficios y datos estadísticos
de la misma DIPRODEC, se puede concluir que en la aplicación de la ley de protección de las
personas consumidoras y usuarias, y su reglamento para los mercados no regulados tiene
resultados negativos pues se afirma en atención a los preceptos fundamentales de los principios
rectores que constituyen los fundamentos y pilares esenciales para una correcta aplicación y
respeto de las normas y garantías del debido proceso, concluyendo que:
1.- No se respeta el principio de imparcialidad; en la aplicación de la ley 842, es decir, el derecho
a un órgano imparcial, lo que deja al descubierto una vulneración a derechos fundamentales. Pues
la autoridad que instruye el proceso es la misma que resuelve y en los casos de oficio las partes
son la DIPRODEC y el Imputado, frente a la autoridad que resolverá el caso que en conclusión es
la DIPRODEC (Juez y Parte).
2.- No se ajusta al principio de Legalidad; pues en la reglamentación a la ley se extralimitó en su
función el órgano facultado para reglamentar la ley y terminó legislando para ampliar lo que la
ley no dispuso. Respecto de los procedimientos de oficio.
3.- Fragilidad en la promoción de valores por la debilidad de aplicación y práctica del Principio
de Transparencia y Buena Administración; No se observa tras el análisis hecho a este cuerpo
normativo y no por que la institución pública no acata el principio de legalidad, al contrario es la
misma ley la que le permite tener interés en el asunto, pues parte de las multas que impone el
órgano de la administración púbica le deja como ingresos para promover y realizar su razón de
ser el 40% de las multas. Y eso es grave, lesivo y mala señal para la seguridad jurídica que
persigue garantizar el estado de derecho.
4.- Notoria falta del Principio de Transparencia y Buena Administración y del Principio
Objetividad, por revisión hecha a un expediente no será posible que se generalice la política
institucional de la DIPRODEC, pero puede notarse en el expediente que está conformado de
formatos, es decir que la existencia de formas para cada acto del proceso indica entonces que es
una práctica que se lleva e esa dependencia de la administración pública la transgresión de ciertas
42
normas de obligatoria observancia máxime cuando esa desatención es hacia garantías
constitucionales y por ende derechos fundamentales. Destruir y desaparecer la prueba,
violentando el principio de licitud de la prueba y el principio de libertad probatoria. No dar el
tiempo para que los imputados puedan ejercer su acompañamiento de su defensor y ejercer su
derecho a la defensa, resolver sin tener a la vista las pruebas, la confusión de roles de la
autoridad, hace que sea notoria la fragilidad de la buena administración de justicia y por ende
empaña de dudas al órgano y por ende no hay garantías de efectuar un debido proceso.
5.- La carencia de Principio de Objetividad y Principio de Jerarquía de Norma, se deduce porque
una entidad integrada por expertos y especialistas en la materia facilitaría al estado y los
administrado si se integran con voluntad política institucional las áreas/órganos por especialidad
para supervisar, atender, monitorear, apertura de procesos administrativos, administrar los
mismos y resolver como en derecho corresponde, toda esa gama necesaria para contribuir a
enderezar con política institucional basada en las garantías del debido proceso y por imperio de la
supremacía constitucional como fundamento, es lo que no se observa en esa instancia o
dependencia del ministerio que por ley debe velar por la aplicación del cuerpo legal en la materia
de consumidores. Y al final les hace carecer de confianza y seguridad jurídica por su falta de
objetividad y por su atención en prioridad a la ley de la materia por encima de la prioridad a la
carta fundamental de la nación.
6.- Otro de los principios que poca relevancia tiene en este cuerpo jurídico es el Principio de
Inmediación:supone este principio que la autoridad que conoce o resuelve la controversia es un
tercer que frente a las partes que contienden conoce, les hace saber su derecho, les otorga a cada
parte la oportunidad de presentar sus pruebas y alegatos con conocimiento de la otra parte a fin de
tener a mano los elementos racionales y suficientes además de las pruebas para otorgar el derecho
mediante resolución fundada como en derecho corresponde: ahora bien en los procesos generales
de oficio las partes son la DIPRODEC y el imputados (Proveedor o Prestatario) quienes deben
comparecer ante la autoridad pero quien hará ese rol es el facultado por ley bajo el principio de
igualdad; la DIPRODEC, pero contrario al principio de imparcialidad, y otros principios por no
decirlos todos porque a partir de ahí se ha desvirtuado y ha desaparecido el Debido Proceso y
entra una lucha de Burro amarrado contra Tigre suelto, y la norma jurídica como árbitro de esta
43
contienda y la constitución un tigre de papel amenazando a quien transgreda las normas y
garantías del debido proceso.
Al menos en lo que atañe a los procesos de oficio se vuelve este cuerpo normativo carente de
garantizar seguridad jurídica y por ende se vuelve una entidad administrativa la DIPRODEC y la
ley sin el carácter que debe envolver el Principio de eficacia y eficiencia. Pues no produce el
efecto que en derecho se espera y la efectividad para el desarrollo y evolución del orden jurídico
en materia de consumidores debe atender.
7.- Existe diversidad de procedimientos que no son regulados conforme el debido proceso o que
no fueron consideración al momento de planteamiento jurídico en la ley; como es el caso de los
generales de oficio, el de revisión de condiciones generales de contratación, revisión de
información publicitaria y el procedimiento, destinado a que la DIPRODEC verifique el
cumplimiento de normas técnicas obligatorias nicaragüenses y otras disposiciones contenidas en
su Reglamento. Debe darse un procedimiento uniforme para todos los casos donde quede
garantizado el debido proceso y las garantías fundamentales consagradas en la carta fundamental
de la nación. No se observa la verdadera necesidad de crear otros procedimientos creados en el
reglamento que no se apegan a lo dispuesto en la Ley 842.
Existe ausencia de una regulación adecuada en la ley 842 para garantizar el principio de celeridad
y economía procesal, en la agilización de los actos procedimentales administrativos, se recurre
comúnmente a la supletoriedad de norma (Código de Procedimiento Civil de la República de
Nicaragua), pues la intención del legislador es un procedimiento ágil y breve respecto a los
plazos; sin demasiados formalismos y de economía procesal pues en el proceso es posible que
estemos frente a afectados (consumidor o usuario) que bien pueden ser personasde escasos
recursos y con alguna discapacidad.
En el procedimiento relacionado a las verificaciones de normas técnicas y disposiciones de la
Ley, se observa que por medio de Reglamento se introduce la facultad para la DIPRODEC de
decidir si abrir a pruebas el caso o no, vulnerando de esa forma el derecho a intervención y
debida defensa.
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Cierro aportando que se hace necesario una revisión a la Ley de Protección de las personas
consumidoras y usuarias; ley 842 y su reglamento.
Garantizando una adecuada y correcta administración de justicia en los procesos administrativos
y la consolidación y evolución del derecho de consumidores en Nicaragua.
Que debe separase la autoridad que instruye el proceso y la autoridad que resuelve el mismo, el
aporte, valoración, licitud, pertinencia y objetividad de la prueba.
45
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Anexos:
Casos Resueltos con la ley 842 y su Reglamento de Octubre 2013 a mayo 2015.
Casos resueltos con la Ley No 842 y su Reglamento desde Octubre 2013 a Mayo del 2015
Forma de
inicio
Casos
resueltos
Forma en que se
resolvieron
Monto
De Oficio 157 153Amonestaciones,
que incluyen multas
C$3,008,235.00 (en concepto
de 3 multas)
4 A favor de la
persona proveedora
Por Reclamo 70 46 a favor de la
persona
consumidora, que
incluyen una multas
C$1,310,714.20 (devuelto a los
consumidores)
C$430,253.94 (en concepto de
1multas)
24 a favor de la
persona proveedora
---------------------
Por Denuncia 3 3 amonestaciones ---------------------
Total 230 230 C$4,749,203.14
NOTAS:
1- LOS 230 CASOS RESUELTOS REPRESENTAN EL 70% DE LOS CASOS
ATENDIDOS
2- LOS C$ 1,257,729.79 HAN SIDO DEVUELTOS A LOS CONSUMIDORES VIA
TRAMITE CONCILIATORIO O VIA RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Comentario del autor: Se puede determinar la ingente cantidad de número de casos de oficio resueltos
por la DIPRODEC, así como el monto en multas, siendo que la ausencia de imparcialidad, puede
generar desconfianza en los procedimientos realizados por el funcionario público.
2) Inspecciones con hallazgos realizadas por la Defensoría del Consumidor en la Republica de El
Salvador en el primer trimestre del año 2015:
Zona Central: 84 Rubros inspeccionados
50
Zona Occidental: 40 Rubros inspeccionados
Zona Oriental: 25 Rubros inspeccionados
Total: 149 rubros inspeccionados en el primer trimestre del año 2015.
Fuente: Pagina web de Defensoría del Consumidor de la República de El Salvador:
http://www.defensoria.gob.sv/images/stories/Otros/inspecciones/2015/Informe_Proveedores_Con_Halla
zgo_Primer_Trimestre_2015.pdf
Nota: Comparado a la DIPRODEC que lleva registrados según estadística anterior, desde Octubre 2013
a Mayo del 2015, 157 casos de oficio.
Expediente Administrativo 0059-2015. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).
Dirección General de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias
(DIPRODEC).
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