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TOCA CIVIL: 33/2014-I EXP. 157/1999. AMPARO INDIRECTO: 613/2014-VII. JUICIO: ESPECIAL DE ALIMENTOS. APELANTE: XXXXX
MAGISTRADA PONENTE: LICENCIADA NORMA LIDIA GUTIÉRREZ GARCÍA.
“2014, CONMEMORACIÓN DEL 150 ANIVERSARIO DE LA GESTA HEROICA DEL 27 DE FEBRERO DE 1864”
PRIMERA SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, JULIO
OCHO DE DOS MIL CATORCE.
V I S T O S; para dar cumplimiento a la ejecutoria de dos de
junio de dos mil catorce, emitida por el Juzgado Primero de Distrito del
Centro Auxiliar de la Décimoprimera Región, con residencia en
Coatzacoalcos, Veracruz, en el Juicio de Amparo Indirecto 613/2014-
VIII, en el toca civil 33/2014-I, relativo al recurso de apelación
interpuesto por ***************, quien se inconformó con la sentencia
interlocutoria de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, dictada
por el Juez Civil de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial,
Teapa, Tabasco, en el INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN
ALIMENTICIA, promovido por *********, deducido del Juicio ESPECIAL
DE ALIMENTOS, NÚMERO 157/1999, promovido por ************, en
contra de ************; y,
R E S U L T A N D O :
1/o.- El Juez del conocimiento, en cinco de noviembre de dos
mil trece, dictó sentencia interlocutoria en el expediente 157/1999,
cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben: “...PRIMERO.
Ha procedido la vía y este juzgado es competente para resolver el
presente incidente. SEGUNDO. El incidentista ************, probó los
hechos en los que fundo su ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE
ALIMENTOS y la incidentada ************* compareció a juicio.
TERCERO. Por las razones expuestas en el considerando VI (Sexto)
de esta resolución se declara procedente la REDUCCION de la
pensión alimenticia ordenada por sentencia definitiva del ocho de
febrero del año dos mil, pronunciada en autos del expediente principal
número 157/1999, relativo al Juicio Especial de Reclamación de
Alimentos, promovido por ***************, por su propio derecho y en
representación de su menor hijo ************ en contra de *************,
hasta en un 20% (VEINTE POR CIENTO) y como la pensión original
es del 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO). En consecuencia,
se REDUCE para quedar en un 25% (VEINTICINCO POR CIENTO).
CUARTO. Para dar cumplimiento a este fallo, gírese atento oficio al
Departamento de Recursos Humanos de *************, ubicado en el
edificio denominado Centro Administrativo de Tabasco 2000, en la
ciudad de Villahermosa, Tabasco, para que proceda a la cancelación
respectiva. Quedando subsistente únicamente el 25% (VEINTICINCO
POR CIENTO) mensual, sobre el importe del salario base y demás
prestaciones que devenga ************, como trabajador al servicio de
la *************. QUINTO. De conformidad con el artículo 99, fracción I
del Código de Procedimientos Civiles vigente, no es procedente
condenar al pago de gastos y costas, porque el presente asunto se
trata de una cuestión del orden familiar. SEXTO. Realícense las
anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y en
su oportunidad archívese este cuadernillo como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. CÚMPLASE...”, (visible a fojas
365 frente y vuelta del cuadernillo principal).
2/o.- Inconforme con dicha resolución, ************, abogado
patrono de la incidentada, interpuso recurso de apelación el cual se
admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y
efectuados los trámites legales correspondientes, en su oportunidad
se citó a las partes para oír la que hoy se pronuncia; y,
3/o. Esta Sala pronunció su fallo el treinta y uno de enero de
dos mil catorce, cuyos puntos resolutivos a continuación se
transcriben: “...PRIMERO. Esta Primera Sala Civil, es competente
para conocer y fallar
el presente recurso de apelación. SEGUNDO. Resultó innecesario
entrar al estudio de los agravios hechos valer por el ************,
abogado patrono de la parte incidentada *************. TERCERO. Se
deja insubsistente la sentencia interlocutoria dictada el cinco de
noviembre del año dos mil trece, por el Juez Civil de Primera
Instancia del Octavo Distrito Judicial, Teapa, Tabasco, en el
INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA,
promovido por ************, deducido del expediente 157/1999, relativo
al Juicio ESPECIAL DE ALIMENTOS, promovido por ***************, en
contra de ***********. CUARTO. Se dejan a salvo los derechos del
ciudadano ************, para que los haga valer en la vía y forma que
en derecho corresponda. QUINTO. Notifíquese personalmente y
hecho que sea, con copia autorizada de la presente resolución,
vuelvan los autos principales al Juzgado de origen para efectos. En su
oportunidad archívese como asunto concluido. Cúmplase...”, (visibles
a fojas 38 frente y vuelta del toca en que se actúa).
4/o.- Inconforme con el fallo de segundo grado la Ciudadana
**************, promovió Amparo Indirecto ante el Juzgado Cuarto de
Distrito en el Estado, bajo el número 613/2014-VIII quien concedió la
protección de la Justicia Federal a la incidentada, mediante ejecutoria
de dos de junio de dos mil catorce, cuya parte medular a la letra dice:
“...Primero. La Justicia Federal ampara y protege a ************,
contra los actos precisados en el considerando Segundo, reclamados
a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Tabasco, residente en Villahermosa, y al Juez Civil de Primera
Instancia del Octavo Distrito Judicial de Teapa, Tabasco, por los
motivos señalados en el considerando Quinto y en los términos
precisados en el considerando Sexto del presente fallo...”, (visible a
foja setenta y tres frente del cuaderno de amparo relacionado al toca
en que se actúa).
5/o.- En cumplimiento al fallo federal la Sala declaró
insubsistente la sentencia interlocutoria de cinco de noviembre de dos
mil trece, y con plenitud de jurisdicción procede a dictar un nuevo fallo.
C O N S I D E R A N D O:
I.- La sentencia interlocutoria recurrida en lo conducente de su
considerando II a la letra dicen: “...II. Es indispensable mencionar que
el artículo 317 del Código Civil en vigor en la entidad, respecto a las
circunstancias especiales del caso en concreto que hoy se plantea,
establece: Cesa la obligación de dar alimentos: I. Si el que la tiene
carece de medios para cumplirla; II. Si el alimentista deja de
necesitar los alimentos; III. En caso de injuria, falta o daños graves
inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; y IV. Si el
alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos,
abandona la casa de éste por causas injustificables. Respecto a este
tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentado el
criterio de que para la procedencia de la acción de reducción de
pensión alimenticia, debe acreditarse: a) Que la pensión exista; y b)
Que las circunstancias que imperaban cuando fueron fijados
hayan cambiado. III. Ahora bien, el incidentista funda su pretensión
argumentando: “Que la demandada incidentista **********, desde que
estaban casados trabaja, después de divorciados sigue trabajando, ya
que ocupa una plaza federal de base como enfermera en el
********************** de este municipio que depende de la Secretaría de
Salud del Gobierno del Estado en donde obtiene un salario que la
hace totalmente independiente de su economía incluso obtiene
ingresos mayores a los de él; que desde hace algunos años viene
padeciendo de ***************, y con el paso del tiempo dicha
enfermedad le ha desencadenado la **************, lo que lo hace que
se mantenga bajo permanente tratamiento médico especializado y
comprando medicamentos, dicha situación ha golpeado su precaria
economía que únicamente cobra la cantidad de *************, mientras
la acreedora alimentista **********, por lo que resulta injusto que
desde mil novecientos noventa y nueve hasta la presente fecha su ex
esposa continua cobrando el 45% de sus salarios y demás
prestaciones que devenga en su centro de trabajo, cuando ahora
requiere de sus ingresos para controlar su enfermedad y poder seguir
trabajando; que a pesar de su situación humana, tuvo la oportunidad
de rehacer su vida y formar un nuevo hogar y con fecha 28 de
diciembre de 2009 celebró nuevas nupcias con la C. ***********, con
quien tiene obligaciones alimentarias; que su menor hijo ************,
recurre a su persona en busca de apoyo económico, pues refiere que
su mamá no le compra las cosas que necesita para su escuela”. IV. En
esa tesitura del análisis minucioso realizado a las constancias que
integran el presente incidente, se advierte la existencia de copias
certificadas de actuaciones del expediente número 157/1999, relativo
al Juicio Especial de Reclamación de Alimentos, promovido por
************, por su propio derecho y en representación de su menor
hijo ******** en contra de **************, advirtiéndose la existencia de la
sentencia definitiva pronunciada el ocho de febrero del año dos mil,
misma que adquirió autoridad de cosa juzgada por decreto del trece
de marzo del mismo año. Instrumental que por tratarse de actuación
judicial adquiere valor probatorio pleno en términos de los numerales
269, fracción VIII y 319 del Código Adjetivo Civil en vigor, Quedando
plenamente justificado que la pensión que se pretende hoy reducir
existe fijada judicialmente, a favor de la incidentada *********** y de
su menor hijo **************, consistente en el 45% por ciento mensual,
sobre el importe del salario base y demás prestaciones legales que
devenga ********, como trabajador al servicio de la ***********;
obligación alimenticia que quedó subsistente en el resolutivo quinto de
la sentencia definitiva de fecha diez de octubre de dos mil seis,
pronunciada en autos del expediente número 396/2005, relativo al
juicio de divorcio necesario promovido en la vía ordinaria civil por
****************** en contra de ***************; tal como se acredita con la
copia certificada del referido expediente, la cuál adquiere pleno valor
probatorio conforme los numerales 269, fracción VIII y 319 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Misma que puede ser
susceptible de modificar, siempre y cuando se alteren o cambien las
circunstancias que dieron origen a la fijación de dicha pensión,
conforme lo establece el artículo 340 del Código Procesal Civil en
vigor en el Estado. Lo anterior, queda robustecido con la confesional
de la incidentada **************, quien al no comparecer al desahogo de
dicha probanza se le tuvo por fíctamente confesa de: “Que estuvieron
legalmente casados; en el año de mil novecientos noventa y nueve
promovió en contra del suscrito juicio especial de reclamación de
alimentos, radicándose bajo el número de expediente 157/1999 en
este mismo juzgado, mismo que concluyó con sentencia definitiva de
fecha ocho de febrero del año dos mil, en dicha sentencia se decretó
el 45% de todos y cada uno de sus salarios y demás prestaciones que
percibe por el trabajo que devenga como médico cirujano odontólogo,
la pensión alimenticia decretada es para la absolvente y su menor hijo
**************, posteriormente le demandó juicio de divorcio necesario
ante este mismo juzgado, mismo que concluyó con sentencia
definitiva, en los puntos resolutivos de dicha sentencia se declaró
disuelto el vínculo matrimonial que la unía al suscrito, en la sentencia
definitiva quedó subsistente la obligación de proporcionarle la pensión
alimenticia para la absolvente y su menor hijo ************. Probanza
que adquiere eficacia probatoria en términos de los numerales 254 y
318 del Código de Procedimientos Civiles vigente. V. Respecto al
segundo elemento consistente en: Que las circunstancias que
imperaban cuando fueron fijados hayan cambiado; a criterio de
este resolutor, en el caso concreto el incidentista ***********, también
ha dejado acreditado dicho extremo. No obstante que no le asiste la
razón al pretender la reducción de los alimentos que se encuentran
fijados por sentencia definitiva, bajo el argumento de que la
demandada incidentista *************, desde que estaban casados
trabaja, después de divorciados sigue trabajando, ya que ocupa una
plaza federal de base como enfermera en el ************ de este
municipio que depende de la ********** en donde obtiene un salario que
la hace totalmente independiente de su economía incluso obtiene
ingresos mayores a los de él. No obstante que a folio ciento ochenta y
dos y trescientos treinta de autos, corre agregado el informe que
mediante oficio número SS/DA/SRH/319/2013, de fecha diecinueve de
marzo de dos mil trece e informe número SS/DA/SRH/1032/2013, de
fecha diez de octubre de dos mil trece, signados por los subdirectores
de recursos humanos de la Secretaría de Educación del Estado;
mediante el cuál informa que *************, labora como trabajador de
base federal con código M02105, categoría enfermera general titulada
C, adscrita a la jurisdicción sanitaria de *******, con percepciones
quincenales de ***********, deducciones por ************* y alcance
líquido de ************); el valor probatorio que adquiere conforme los
numerales 264 y 318 del Código Adjetivo Civil en vigor, es única y
exclusivamente respecto a la formalidad y desahogo de dicha
probanzas; y si bien en la confesional a su cargo desahogada en la
audiencia de prueba incidental celebrada el catorce de marzo de
marzo de dos mil trece, misma que ya fue valorada en párrafos que
antecede, al no comparecer se le tuvo por fíctamente confesa de que
“Es de oficio enfermera, labora en el **************** de este municipio,
ocupa una plaza federal, que devenga un salario decoroso mayor al
del absolvente. Ningún beneficio engendra a favor de las pretensiones
del incidentista; pues tal circunstancia ya imperaba desde el momento
en que fueron fijados los alimentos en el juicio principal, ya que así se
advierte de la literalidad del contenido del punto tres del capitulo de
hechos de la demanda incidental, donde el propio incidentista
reconoce que la incidentada *********, desde que estaban casados
trabaja y después de divorciados sigue trabajando. Lo anterior, quedó
corroborado con la confesional a cargo del incidentista desahogada en
diligencia del cinco de julio de dos mil doce, quien aceptó ser cierto
que desde los tiempos del trámite del Juicio Especial de Alimentos,
sabía que *********, trabajaba para ********* con categoría de
enfermera; confesión expresa que en términos de los numerales 254 y
318 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado, hace prueba plena
en perjuicio del propio incidentista; asimismo a que desde hace
algunos años viene padeciendo de *********, y con el paso del tiempo
dicha enfermedad le ha desencadenado la *******, lo que lo hace que
se mantenga bajo permanente tratamiento médico especializado y
comprando medicamentos, dicha situación ha golpeado su precaria
economía que únicamente cobra la cantidad de ********** quincenales,
mientras la acreedora alimentista cobra ******** pesos, por lo que
resulta injusto que desde mil novecientos noventa y nueve hasta la
presente fecha su ex esposa continua cobrando el 45% de sus
salarios y demás prestaciones que devenga en su centro de trabajo,
cuando ahora requiere de sus ingresos para controlar su enfermedad y
poder seguir trabajando; es de decirse que tal circunstancia tampoco
es motivo suficiente para conceder la reducción de pensión alimenticia
que peticiona, pues con ningún medio probatorio eficaz, ha dejado
acreditado que esté realizando erogaciones por tratamiento médico
especializado y medicamentos y que dicha situación ha golpeado su
precaria economía, pues si bien con el original del certificado médico
de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, signado por el doctor
************, médico cirujano legalmente autorizado para ejercer su
profesión adscrito a la clínica del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, instrumental que adquiere
eficacia probatoria en términos de los numerales 269 y 319 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ha dejado acreditado
que padece de *********, de las copias de las recetas médicas
expedidas por la dirección médica del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, documentales a las
que únicamente es de concederse valor indiciario en términos de los
numerales 243 fracción VII, 269 y 318 del ordenamiento legal en cita,
se advierte que los medicamentos que requiere para el tratamiento y
control de su enfermedad los obtiene a través del servicio médico que
le proporciona la institución a la que se encuentra afiliado,
corroborándose lo anterior, con la confesional a cargo del incidentista
desahogada en diligencia del cinco de julio de dos mil doce, pues
aceptó ser cierto que por la enfermedad de ******** que dijo padecer
en su escrito de demanda incidental, recibe atención médica en el
Instituto de Seguridad Social de Estado de Tabasco ISSET, los
medicamentos necesarios para la atención de la enfermedad
especificada, las recibe del Instituto de Seguridad Social en cita, a
partir del ocho de febrero del dos mil, fecha de la fijación de la pensión
alimenticia en el expediente 157/1999, por el 45% de sus ingresos en
beneficio de los acreedores mencionados en las posesiones previas,
ha laborado ininterrumpidamente para su patronal Secretaría de Salud
del estado de Tabasco. Confesión expresa que en términos de los
numerales 254 y 318 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado,
hace prueba plena en perjuicio del propio incidentista y que su menor
hijo ************, recurre a su persona en busca de apoyo económico,
pues refiere que su mamá no le compra las cosas que necesita para
su escuela, ya que con ningún medio probatorio ha dejado acreditado
tal circunstancia; pues con el original de la constancia de estudio de
fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce signada por la
directora del ******* ******del **********, así como el original del
comprobante de percepciones y descuentos expedido por la
Secretaria de Salud del Estado, que exhibió con su escrito de
demanda mismas que adquiere eficacia probatoria conforme los
numerales 269 y 319 de Código Adjetivo Civil vigente en el estado;
únicamente acredita que ************, en la fecha de expedición de
dicha instrumental, se encontraba inscrito en el ******* correspondiente
al periodo 12B de los seis días del mes de agosto de dos mil doce a
los veintiún días del mes de diciembre del mismo año, acreditando de
igual forma sus percepciones y deducciones de los salarios que
obtiene en su centro de trabajo. VI. En donde si le asiste la razón al
incidentista al pretender la reducción de la pensión alimenticia que
demanda en esta vía incidental, es respecto a la circunstancia de que
tiene una nueva pareja ya que con fecha veintiocho de diciembre de
dos mil nueve, celebró nuevas nupcias con la C. ***********con quien
tiene obligaciones alimentarias. Se sostiene lo anterior, pues el
incidentista ***********, ha dejado acreditado en autos que con fecha
veintiocho de noviembre de dos mil nueve, contrajo matrimonio civil
bajo el régimen de sociedad conyugal con **************, pues para ello,
con su demanda incidental exhibió copia certificada del acta de
matrimonio número 00254, a foja 040994 del libro 0002 con fecha de
registro veintiocho de febrero de dos mil nueve, expedida por el Oficial
01 del Registro Civil de las Personas de esta ciudad de Teapa,
Tabasco. Instrumental pública que adquiere valor probatorio pleno
conforme los numerales 269 y 319 del Código Adjetivo Civil vigente en
el Estado; advirtiéndose de lo anterior, un cambio en las circunstancias
que imperaban cuando fueron fijados los alimentos de los cuales el
incidentista demanda su reducción, pues tal evento se suscitó con
posterioridad; sin que sea óbice a lo anterior lo externado por la
incidentada en el sentido de que en materia de alimentos la cónyuge
no goza de la presunción de necesidad, sino debe acreditarse que
efectivamente tiene ese estado de necesidad, ya sea porque no
trabaja, se dedica a las labores del hogar o bien sus ingresos que
obtiene le son insuficientes; Pues contrario a lo externado, los
numerales 167 y 298 del Código Sustantivo Civil vigente en el Estado,
en lo conducente establecen que:”Los alimentos de los cónyuges y
sus hijos, serán a cargo de aquellos, por partes iguales; la necesidad
de los cónyuges y los hijos menores de recibir alimentos se presumirá
siempre; los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados
en éste código…”. Aunado a ello, existe criterio jurisprudencial,
sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito; en el sentido
que para reducir el monto de una pensión previamente fijada, no es
necesario acreditar que han cambiado las necesidades del acreedor
alimentario, si el deudor sustenta su petición en la disminución de su
capacidad económica; cambio que debe tenerse por probado si
demuestra la existencia de otro acreedor a quien, como progenitor,
debe proporcionar alimentos; de ahí que para la procedencia de la
reducción sea innecesario evidenciar que el nuevo acreedor le ha
demandado su pago; cabe mencionar que así como el incidentista
tiene la obligación de suministrar alimentos a la ex-cónyuge con más
razón a su actual esposa quien tiene a su favor la presunción de
necesitar la suministración alimenticia por parte de su cónyuge. Apoya
lo anterior la tesis bajo el rubro y fuente que a continuación se
transcribe: “…Novena Época Registro: 166342 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Civil
Tesis: II.4o.C.47 C Página: 3160 PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU
REDUCCIÓN BASTA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN
NUEVO ACREEDOR SIN QUE SEA NECESARIO EVIDENCIAR QUE
HA DEMANDADO SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO)…”. Con la copia certificada del acta de divorcio número 56 a
foja 3928 del Libro 01, con fecha de registro dieciocho de diciembre de
dos mil seis, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil de las
Personas de esta ciudad, al valorarse conforme los numerales 269 y
319 del Código Adjetivo Civil en vigor, se acredita que los ciudadanos
*************, se encuentra divorciados. En nada le beneficia la
testimonial a cargo de *************, misma que le fue admitida en el
inciso b) del punto tercero del auto de admisión de pruebas del
veintiséis de febrero de dos mil trece, pues por causas imputables a la
parte oferente únicamente desahogó el testimonio del segundo testigo
mencionado; por tanto al tratarse de un testimonio singular y las partes
no convinieron expresamente en pasar por su dicho; y al no estar
adminiculada con otros medios probatorios, únicamente se le concede
valor indiciario Se aplica como criterio orientador la tesis con la
siguiente fuente y rubro: “…No. Registro: 188,067 Tesis aislada
Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV,
Diciembre de 2001 Tesis: II.2o.C.319 C Página: 1823 TESTIMONIO
SINGULAR. TIENE VALOR PROBATORIO CUANDO SE
ENCUENTRE ADMINICULADO CON DIVERSO MEDIO, COMO LA
CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA. Finalmente por lo que hace a las
documentales exhibidas por la incidentada ***********consistentes en:
Copias certificadas del Instrumento público número 10,084 (Diez mil
ochenta y cuatro), volumen 274 (Doscientos setenta y cuatro), de
fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pasada
ante la fe del licenciado Roque Camelo Verduzco, notario público
número once del Estado, que contiene contrato de compraventa y
contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria; así como el
informe que mediante oficio número SA/193/2013, del dos de julio de
dos mil trece, rendido por el ******* de esta ciudad; informe del tres de
julio de dos mil trece, rendido por el Presidente de la **********;
informe que mediante oficio número *****, INTERNO: 0-120/2013, de
fecha tres de julio de dos mil trece y anexos rendido por la
representante legal de *******; informe del cinco de julio de dos mil
trece, rendido por el **********; informe que mediante oficio número
SM/129/2013, de fecha tres de julio de dos mil trece rendido por el
Secretario Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalapa,
Tabasco; informe de fecha nueve de julio de dos mil trece, rendido
por el Apoderado General de *********; informe del diez de julio de dos
mil trece, rendido por el Apoderado Legal de *********. Institución de
Banca Múltiple, grupo financiero ****; e informe que mediante oficio
número 06-07/2013 de fecha cinco de julio de dos mil trece, rendido
por el Apoderado Legal de la institución denominada ******** Institución
de Banca Múltiple, *******. El valor probatorio que adquieren conforme
los numerales 264 y 318 del Código Adjetivo Civil vigente, es única y
exclusivamente en cuanto a la formalidad y desahogo de dichas
probanzas, pero sin trascendencia alguna en este fallo, en razón que
de las mismas no se desprenden dato alguno que presuma mayor
capacidad económica del demandado. VII. De lo anterior, con base en
los razonamientos y sustentos legales asentados en el presente
fallo, se llega a la conclusión que el incidentista ************, ha
dejado acreditado los elementos de su acción de reducción de
alimentos que demanda en esta vía incidental. Por consiguiente, se
declara procedente la REDUCCION de la pensión alimenticia
ordenada por sentencia definitiva del ocho de febrero del año dos mil
pronunciada en autos del expediente principal número 157/1999,
relativo al Juicio Especial de Reclamación de Alimentos, promovido
por **************, por su propio derecho y en representación de su
menor hijo ***************, hasta en un 20% (VEINTE POR CIENTO) y
como la pensión original es del 45% (CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO). En consecuencia, se REDUCE para quedar en un 25%
(VEINTICINCO POR CIENTO). Para dar cumplimiento a este fallo,
gírese atento oficio al Departamento de Recursos Humanos de la
*********, ubicado en el edificio denominado ************, en la ciudad de
Villahermosa, Tabasco, para que proceda a la cancelación respectiva.
Quedando subsistente únicamente el 25% (VEINTICINCO POR
CIENTO) mensual, sobre el importe del salario base y demás
prestaciones que devenga ****************, como trabajador al servicio
de la ********. Apoya lo anterior, las tesis emitidas por los Tribunales
Colegiados de Circuito bajo el rubro y fuente que a continuación de
transcriben: “Novena Época Registro: 199570 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Materia(s): Civil Tesis:
VI.2o.87 C Página: 416 ALIMENTOS, PENSION DE. PARA SU
REDUCCION ES NECESARIO COMPROBAR QUE LA SITUACION
ECONOMICA QUE SIRVIO PARA FIJARLA HA CESADO…”
“…Novena Época Registro: 180724 Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Civil Tesis:
VII.3o.C.47 C Página: 1719 ALIMENTOS. LA REDUCCIÓN DE LA
PENSIÓN SEÑALADA EN JUICIO ANTERIOR, DEBE
SUSTENTARSE, NECESARIAMENTE, EN EL CAMBIO DE LAS
CIRCUNSTANCIAS QUE IMPERABAN CUANDO AQUÉLLOS
FUERON FIJADOS…”. VIII. Conforme al artículo 99, fracción I del
Código de Procedimientos Civiles vigente, no se condena al pago de
gastos y costas en este juicio. Por lo expuesto y fundado, es de
resolver y se:...”, (visibles a fojas 360, 361, 362, 363, 364 frente y
vuelta y 365 frente del cuadernillo principal).
II.- En este punto se omite la inserción de los agravios que
hace valer el *************, abogado patrono de la parte incidentada,
toda vez que se encuentra visible a foja 3 a la 9 frente del toca en que
se actúa.
III.- En cumplimiento al fallo federal pronunciado con fecha dos
de junio del año dos mil catorce, por el Juez Primero de Distrito del
Centro Auxiliar de la Décimoprimera Región, con residencia en
Coatzacoalcos, Veracruz, en el Juicio de Amparo Indirecto número
613/2014-VII, promovido por ************, por conducto del *************,
a quien se le concedió el amparo y protección de la Justicia de la
Unión, esta Sala Civil deja insubsistente la resolución de fecha treinta
y uno de enero del año dos mil catorce, dictada en el presente toca, y
siguiendo los lineamientos ordenados por la autoridad federal en la
ejecutoria que aquí se cumple se procede a emitir una nueva
sentencia para resolver lo que en derecho proceda.
IV. Antes de entrar al estudio de fondo del recurso de apelación
precisamos determinar si esta Primera Sala Civil es o no, competente
para ello, pues este presupuesto procesal, es un requisito sin el cual
no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un
procedimiento.
Siguiendo la línea del pensamiento de Carlos Arellano García en su
obra Teoría General del Proceso, quien dice que la competencia
jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga
a un Órgano Estatal para ejercitar Derechos y cumplir Obligaciones,
en relación con el desempeño de la función jurisdiccional dentro de los
límites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud;
advertimos que en el caso específico en esta Sala de apelaciones
contamos con esa aptitud, la que ejerceremos también atendiendo los
diversos límites que la propia función jurisdiccional impone, es decir,
atendiendo criterios, por razón de la materia, cuantía, grado y territorio,
según la materia del asunto de que se trate, la importancia pecuniaria
de los intereses que se debaten, la distribución de la facultad de
conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales en una Primera o en
una Segunda Instancia, o de acuerdo a la circunscripción geográfica
delimitada.
Ahora, en el caso específico, es preciso señalar que esta
Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es
legalmente competente para resolver el presente recurso de
apelación, de conformidad con los artículos 116 fracción III de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 63 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 4º., 22
y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Tabasco.
Marco normativo que sustenta el derecho objetivo concedido
por el Estado a este Órgano Jurisdiccional y el perímetro dentro del
cual lo debe ejercer, lo que se ve colmado al tratarse de un recurso de
apelación en materia civil promovido, en contra de una resolución,
dictada dentro del ámbito territorial donde ejerce Jurisdicción esta Sala
Civil y por razón de la materia de que se ocupa.
Además, relacionado con el tema de la materia, la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado establece que compete a las
Salas Civiles que integran el Tribunal Superior de Justicia, como es la
que hoy resuelve, conocer y resolver de los recursos de apelación
interpuestos en los asuntos civiles, familiares y mercantiles, por ende,
para el estudio de la apelación interpuesta contra la resolución, emitida
por un Juez de primera instancia en un asunto civil, como el que nos
ocupa, esta Primera Sala Civil es competente para conocer y fallar
dicho recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia
interlocutoria de fecha cinco de noviembre del año dos mil trece.
V. ************, abogado patrono de la parte incidentada, en el
asunto que nos ocupa, se inconformó con la sentencia interlocutoria,
dictado por el Juez de origen, en el expediente relacionado con el
presente, exponiendo como:
Como Primer agravio, el apelante manifiesta que le causa
perjuicio a su representada la sentencia interlocutoria dictada por el
Juez de origen, ya que si bien es cierto, declaró procedente la
reducción de pensión alimenticia disminuyendo de un 45%
(CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) a un 25%(VEINTICINCO POR
CIENTO) la pensión alimenticia decretada a su favor, basándose en
que el promovente acreditó un vínculo matrimonial que lo une con la
ciudadana ***********, al presentar el acta respectiva expedida por el
Oficial del Registro Civil, le parece equivocada dicha decisión, ya que
se le debió exigir la prueba consistente en que su cónyuge actual tiene
necesidad de recibir alimentos de su consorte, pues si bien es tema
agotado por las fuentes del derecho que los alimentos representan el
deber que tiene un sujeto, en su carácter de deudor, de ministrar a
otro en calidad de acreedor lo necesario para subsistir, y que
generalmente dicha reciprocidad es mas palpable en el matrimonio,
como se observa de los artículos 294, 314 y 315 del Código Civil para
el Estado de Tabasco.
Añade que, no en todos los casos la cónyuge mujer goza de la
presunción de necesitar los alimentos, pues la mujer no goza en
principio y por automático en todos los casos dicha presunción, sino
ese beneficio se ve reservada a ciertos supuestos, ya que no es un
criterio inventado si no más bien corresponde y tiene sustento en
criterio de la Jurisprudencia, y hace una transcripción de lineamientos
en la ejecutoria de la jurisprudencia bajo el rubro: “ALIMENTOS
ENTRE CÓNYUGES, LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL
ARGUMENTO QUE SE DEDICO PREPONDERANTEMENTE AL
TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS
HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”, mismo que se tiene
aquí por reproducido como si a la letra se insertase.
Señala que de dicho criterio, se sostiene que no en todos los casos
que se discutan alimentos se debe dar el tratamiento de acreedora a la
cónyuge-mujer, porque no goza de la presunción legal de necesitarlos,
sino más bien la concesión de ese provecho está reservado a los
casos en que argumenta que la esposa tiene esa necesidad
porque se dedica a las responsabilidades del hogar, educación y
cuidado de los hijos, que por ello carece de bienes, que no tiene
posición de trabajar por las limitaciones que en el mercado laboral le
representen su edad o enfermedad, en estos casos es que se autoriza
que los Jueces tenga como cierta dicha necesidad.
Argumenta, que fuera de esos contextos, es claro en que la
mujer consorte no tiene la presunción de necesitar los alimentos, si no
que debe probarlos en juicio, lo que no observó el A quo, ya que sólo
le bastó estimar que el deudor tenía una nueva acreedora en la
persona de su esposa **********, pues es sólo una prueba aislada y
solitaria consistente en el acta de matrimonio correspondiente, sin
exigir la acreditación que esa persona en realidad necesita y recibe los
alimentos de parte del peticionante de la reducción, y que se debió de
requerir.
Esto porque conforme a la jurisprudencia citada en este
agravio, vigente y obligatoria para el orden común en términos del
artículo 193 de la Ley de Amparo la mujer no goza de la presunción
de necesidad de los alimentos, primero porque el esquema procesal
en el que se pretende hacer valer el derecho de una acreedora-
esposa, no se ajusta al caso abordado en la tesis antes citada,
segundo, porque en su demanda incidental el promovente no utilizó
ninguno de los argumentos para tener como presumida la necesidad
de su consorte, consistente en que su pareja actual se dedica a las
labores del hogar, esta imposibilitada para trabajar o que carece de
bienes que le generen recursos o dinero propio, sino que a esa causa
de reducción sólo escribió en la parte que interesa en su punto número
tres de hechos lo siguiente “ En tercer lugar, porque gracias a Dios a
pesar de mi condición humana, tuve la oportunidad de rehacer mi vida
de pareja, de formar un nuevo hogar, y en fecha 28 de diciembre del
año 2009, celebré nuevas nupcias con la C. ******, quien es una gran
mujer, muy humana, con muchas virtudes, y desde luego con quien
también consecuentemente tengo obligaciones de manutención, que
cumplir, tal y como lo acredito con el acta certificada que anexo para
que obre como en derecho corresponda.”. De donde se puede
apreciar no se encuentra la mención de que la esposa se dedique al
cuidado del hogar, para aplicar presunción a su favor que requiere
recibir alimentos de su parte, sino únicamente se concreta a referir
vagamente que tiene obligación con ella, acompañado de referencias
vagas que poco importan a la acción de reducción consistente en que
su pareja tiene cuya cualidades destacables como persona.
Manifiesta que el Juez natural concedió la razón al incidentista
***********, en uno de sus motivos de reducción de alimentos
consistentes en que tiene una nueva cónyuge solo con la prueba de la
celebración del vínculo matrimonial, pero sin exigir prueba de
necesidad de esa nueva acreedora, lo que pudo hacer el interesado
con el desahogo de testimoniales, trabajo social o la declaración como
testigo singular de la propia consorte, lo que debió revisar y exigir el
Juzgador al incidentista, pues a diferencia del criterio implícito y sentir
del Juzgador el asunto no debe resolverse conforme a un principio de
justifica que la contraparte tiene mayor obligación de sostener a su
actual esposa.
Como Segundo Agravio, dice el inconforme que se duele que
el A quo, no debió reducir la pensión alimenticia debido a que en la
sentencia de divorcio dictada en el expediente número 396/2005,
relativo al juicio de divorcio que involucró a las mismas partes, porque
en los resolutivos quinto y sexto que la pensión del 45% (CUARENTA
Y CINCO POR CIENTO) se aplicaba en beneficio de sus
representados y que se extinguiría cuando, la ciudadana ************,
contrajera nuevas nupcias o bien se uniera en concubinato con un
tercero, circunstancias que no fueron incluidas en el paquete de
causas o motivos de la reducción. Además de que en ese mismo fallo
se constriñó a su mandante a aplicar sus ingresos como empleada de
la ******, a proporcionarle alimentos a su otro hijo *************, por lo
tanto, es evidente que la carga económica de su representada es
mayor al tener a su cargo a sus dos menores hijos, quienes se
encuentran en edad de estudiantes de bachiller y otro universitario,
con los gastos de transportación cuotas escolares, y demás que se
requieren para la actividad.
Por la relación estrecha que tienen los citados agravios, estos se
responderán de manera conjunta, mismos que se califican de
fundados para variar la resolución impugnada, toda vez que no
basta que éste haya acreditado tener otro acreedor más (esposa),
pues debió demostrar que la causa superveniente alegada
verdaderamente incide en su capacidad económica; motivo por el cual
debió justificar que su patrimonio es afectado de manera actual y real
con motivo de la manutención de ese nuevo acreedor, lo que en la
especie no realizó.
Para verificar tal afirmación, es preciso traer a contexto el
artículo 340 del Código Adjetivo Civil vigente en el estado de Tabasco,
del cual se desprende lo siguiente:
“…ARTICULO 340.- Resoluciones que
podrán modificarse. Las resoluciones
judiciales firmes sobre prestaciones futuras
y las dictadas en negocios de alimentos,
ejercicio y suspensión de la patria potestad,
interdicción, jurisdicción no contenciosa y
las demás que prevengan las leyes, sólo
tendrán autoridad de cosa juzgada mientras
no se alteren o cambien las circunstancias
que afecten el ejercicio de la acción que se
dedujo en el juicio correspondiente. La
sentencia podrá alterarse o modificarse
mediante procedimiento posterior, cuando
cambien estas circunstancias…”
Precepto en el cual el legislador estipuló ciertos límites al
principio de cosa juzgada, pues determinó que, tratándose de
resoluciones dictadas en asuntos de alimentos y otros establecidos en
la ley, tal institución jurídica sólo ópera mientras no se alteren las
circunstancias que concurrieron en la acción que se dedujo en el juicio
correspondiente, motivo por el cual cuando el contexto cambie es
posible solicitar la modificación del respectivo fallo.
De ello deriva que la acción de reducción de pensión
alimenticia decretada en un juicio anterior será procedente siempre y
cuando el actor acredite la existencia de causas posteriores a la fecha
en que aquélla se fijó.
Sin embargo, no cualquier circunstancia superveniente es
susceptible de hacer procedente la citada reducción, pues, como el
propio numeral lo dispone, es preciso que aquélla incida en el ejercicio
de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
De este modo, para determinar la naturaleza de las
circunstancias supervenientes que pueden afectar el ejercicio de la
acción relativa a alimentos, es preciso traer a contexto el artículo 307
del Código Civil vigente en el Estado:
“ARTICULO 307.- Proporcionalidad a las
posibilidades y necesidades. Los alimentos
han de ser proporcionados a las
posibilidades del que debe darlos y a las
necesidades de quien debe recibirlos.
Determinados por convenio o sentencia, los
alimentos tendrán un incremento
automático mínimo equivalente al aumento
porcentual del salario mínimo general diario
vigente en el Estado, salvo que el deudor
alimentario demuestre que sus ingresos no
aumentaron en igual proporción. En este
caso, el incremento de los alimentos se
ajustará al que realmente hubiese obtenido
el deudor. Estas prevenciones deberán
expresarse siempre en la sentencia o
convenio correspondiente”
Numeral del que se desprende que, en un juicio en el que se
reclama la fijación de una pensión alimenticia, la litis se centra en
determinar las posibilidades económicas del deudor alimentario para
sufragar los gastos correspondientes y las necesidades del acreedor.
Por tal motivo, cuando se ejercite una acción de reducción de
pensión alimenticia, es indispensable que el promovente acredite que
variaron los elementos que se tomaron en cuenta en el juicio anterior,
es decir, que demuestre la existencia de hechos supervenientes que
afectan su capacidad económica para hacer frente a su obligación, o
bien que modifican los requerimientos del acreedor alimentario;
circunstancias que justificaran la necesidad de que se realice una
nivelación en el monto previamente decretado.
Como sustento a tales consideraciones, se invoca la siguiente
tesis
“Época: Séptima Época. Instancia: Tercera
Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación.
Volumen 78, Cuarta Parte .Materia(s): Civil.
Tesis: Página: 14. ALIMENTOS.
REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN.
CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA
ACCIÓN. Como la finalidad de los alimentos
es proveer a la subsistencia diaria de los
acreedores alimentarios, es obvio que la
obligación y el derecho correlativo son
susceptibles de cambio, en atención a las
diversas circunstancias que determinan la
variación en las posibilidades del deudor
alimentista y en las necesidades de los
propios acreedores; por esta razón, para
que prospere la acción de reducción de
pensión alimenticia, el actor debe acreditar
la existencia de causas posteriores a la
fecha en que se fijó la pensión, que hayan
determinado un cambio en sus
posibilidades económicas o en las
necesidades de las personas a quienes
debe dar alimentos, y que por ende, hagan
necesaria una nueva fijación de su monto;
siendo este el motivo por el que esta
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha
sostenido que en materia de alimentos no
puede operar el principio de la cosa
juzgada. Amparo directo 1125/74. Marina
Christfield Short. 23 de junio de 1975. Cinco
votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Secretario: Jaime Marroquín Zaleta”.
En el caso sometido a estudio, el actor *****************ejercitó
en contra de la aquí recurrente *************, por su propio derecho y en
representación de su hijo ***********, incidente de reducción de pensión
alimenticia.
Para tal efecto, en el hecho tres de su demanda, narró en lo
que nos interesa lo siguiente.
“…EN TERCER LUGAR, porque gracias a
Dios, a pesar de mi condición humana, tuve
la oportunidad de rehacer mi vida en pareja,
de formar un nuevo hogar y en fecha 28 de
diciembre del año 2009, celebré nuevas
nupcias con la C. ******, quien es una gran
mujer, muy humana, con muchas virtudes, y
desde luego con quien también
consecuentemente tengo obligaciones de
manutención que cumplir, tal y como lo
acredito con el acta certificada que anexo
para que obre como en derecho
corresponda...”
Así, con la finalidad de justificar su pretensión, allegó copia
certificada del acta de matrimonio número 00254 (doscientos
cincuenta y cuatro) celebrado entre ************, expedida por el Oficial
Número Uno del Registro Civil de *******, de donde se aprecia que,
efectivamente, el incidentista contrajo matrimonio civil con fecha de
registro veintiocho de diciembre del año dos mil nueve.
Además, obra en autos copia certificada del fallo dictado el
ocho de febrero del año dos mil, en el Juicio Especial de Reclamación
de Alimentos número 157/999 del Juzgado Civil de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Teapa, Tabasco, en el que se condenó al hoy
incidentista al pago de una pensión alimenticia a favor de *******y de
su hijo ***********, a razón del 45% (CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO) sobre su sueldo y demás percepciones, quedando
subsistente dichos alimentos, en el expediente número 396/2005,
relativo al juicio de Divorcio Necesario, promovido por ************en
contra de *****************
Así, con base en los anteriores elementos, el Juzgador
determinó que *************, justificó la procedencia de la reducción de
la pensión alimenticia decretada judicialmente en favor de
*************** y de su hijo **********.
Ello atendiendo a que con el acta de matrimonio mencionada
demostró la existencia de causas supervenientes porque, después de
que se resolvió el juicio de alimentos, contrajo matrimonio con la
ciudadana ***********, a quien también está obligado a proporcionarle
alimentos en términos de lo previsto por el artículo 298 del Código Civil
del Estado de Tabasco, sin que fuera necesario que acreditara que
efectivamente cumple con tal exigencia legal, motivo por el cual tal
autoridad decidió disminuir la pensión decretada en favor de
***************** y de su hijo ************ de un 45% (CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO) a un 25% (VEINTICINCO POR CIENTO).
Los antecedentes reseñados patentizan que el A quo consideró
colmados los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, por el simple hecho de
que el incidentista acreditó que, después de que se fijó judicialmente la
pensión alimenticia en favor de ************* y de su hijo ************,
contrajo matrimonio civil con la Ciudadana ********, a quien está
obligado a dar alimentos.
Determinación que, bajo el contexto analizado, resulta ilegal, pues,
como se ha visto, el numeral invocado exige que para modificar la
cosa juzgada en un juicio de alimentos, el actor, en este caso
incidentista, debe demostrar que se alteraron las circunstancias que
concurrieron en la acción previamente deducida, lo que implica que
debe justificar que ha cambiado su posibilidad económica para otorgar
los alimentos o bien que han variado las necesidades de su acreedor
alimentario.
Extremos que en el caso concreto no quedaron probados, pues
el hecho de que el Ciudadano ********** haya demostrado que cuenta
con otro acreedor más (esposa), en modo alguno conduce a concluir
que por ese motivo se ha afectado de manera actual y real su
capacidad económica para hacer frente a la carga alimentaria que
tiene con la Ciudadana ************* y su hijo *********, quien
judicialmente ya habían adquirido el derecho a recibir un 45%
(CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) del sueldo y demás
percepciones del deudor alimentario (incidentista).
Lo anterior, obedece a que el hecho de que, en términos de lo
previsto por el artículo 298 del Código Sustantivo Civil de la Entidad,
los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en el
citado Código, no significa que aquéllos necesariamente cumplan con
tal exigencia legal; de modo que esa circunstancia no es apta ni
siquiera para presumir que la capacidad económica del progenitor
verdaderamente se afecta por el hecho de tener otro acreedor más y
menos que ello amerite la reducción del porcentaje decretado en
beneficio de ******** y de su hijo **********.
Igual situación acontece con la presunción legal que tienen la
cónyuge y los hijos menores de edad de recibir los alimentos, prevista
en el artículo 167 del ordenamiento legal invocado, pues, en su caso,
esa situación únicamente podría llevarnos a presumir que la
ciudadana ************ requiere que su cónyuge cumpla con tal
exigencia legal; sin que ello signifique que éste realmente se
encuentra proporcionando a la antes mencionada los medios de
subsistencia, y que por ello, se vea afectada su capacidad económica
para hacer frente a la diversa obligación alimentaria que tiene con
************** y su hijo **************, quienes adquirieron el derecho a
recibir el porcentaje fijado en la sentencia dictada en el Juicio Especial
de Reclamación de Alimentos número 157/999 del Juzgado Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Teapa, Tabasco, en el que se
condenó al hoy incidentista al pago de una pensión alimenticia a favor
de ************ y de su hijo *********, a razón del 45% (CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO) sobre su sueldo y demás percepciones,
quedando subsistente dichos alimentos, en el expediente número
396/2005, relativo al juicio de Divorcio Necesario, promovido por
************** en contra de ***********, el cual no puede ser modificado
salvo cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 340 del
Código Procesal Civil aplicable, es decir, cuando el incidentista
acredite que su situación económica ha cambiado o bien que las
necesidades alimentarias de su acreedor se han modificado.
De ahí, que en el caso no puede considerarse probada que la
capacidad económica del incidentista ha sido afectada con motivo de
la existencia de otro acreedor (esposa), pues, como se advierte del
incidente que hoy se analiza, ninguna de las pruebas que aquél
presentó tienden a acreditar que efectivamente esté destinando parte
de sus ingresos a la manutención de la Ciudadana ***********.
En efecto, además de los medios de convicción que se han
reseñado consistentes en las copias certificadas del acta de
matrimonio, de la sentencia dictada en el 157/999 del Juzgado Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Teapa; así como del
expediente número 396/2005, relativo al juicio de Divorcio Necesario,
radicado en ese mismo juzgado; el incidentista allegó las siguientes
probanzas:
Copias certificadas del acta de divorcio
celebrado entre **********. (foja 11).
Constancia de estudios a nombre de
*************, expedida por la Directora del
*************** (foja 10)
Certificado médico y recetas médicas a nombre
de ************, expedida por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (foja 12 y 13).
Comprobante de percepciones y descuentos a
nombre de *********, expedida por la **********,
Confesional a cargo de *************, misma que
fue declara fíctamente confesa por no haber
comparecido al desahogo de la misma
Testimoniales desahogadas por ************,
consultable a foja de la ciento sesenta y cinco
vuelta de autos a la ciento sesenta y nueve
vuelta del incidente que nos ocupa.
Pruebas que de ninguna manera demuestran que el
promovente ******, haya visto disminuido su haber patrimonial con
motivo de que cuenta con otro acreedor más su esposa *************,
pues no evidencian, ni aún indiciariamente, que en realidad se hace
cargo de la manutención de la citada acreedora, destinando alguna
parte de sus ingresos a proporcionarle los medios básicos de
subsistencia; de modo que con ese hecho no puede tenerse por
demostrado que tiene una nueva situación económica que le impide
cumplir con el porcentaje de pensión alimenticia decretado en
beneficio de *********** y de su hijo *************.
Derivado de lo anterior, no es válido modificar el fallo dictado
en la indicada controversia civil, en donde ********** y su hijo **********,
adquirieron el derecho al pago de una pensión alimenticia equivalente
al 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos del
incidentista, por el sólo hecho de que éste haya demostrado tener otro
acreedor; pues ello no implica que se alteraron las circunstancias que
afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el aludido juicio de
alimentos, consistentes en la capacidad del deudor alimentario y la
necesidad del acreedor; motivo por el cual no se colman los extremos
establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor en el Estado.
Es pertinente citar la siguiente tesis
“…Época: Octava Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1991.
Materia(s): Civil. Tesis: Página: 152.
ALIMENTOS, REQUISITOS NECESARIOS
PARA QUE PROCEDA LA REVOCACIÓN O
MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE FIJO
LA PENSIÓN. Para la revocación o
modificación de una sentencia dictada por
una autoridad judicial, en la que se fijó el
monto de la pensión que debe pagar el
deudor alimentario, es necesario que el
solicitante señale con toda precisión en su
demanda, la causa por la que pida tal
revocación o modificación; que ésta sea
posterior a la fecha en que se fijó tal pensión,
y que las pruebas que aporte demuestren en
forma fehaciente tal causa. Amparo directo
103/91. Ana Graciela Mendoza Ochoa. 17 de
mayo de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.
Secretario: Othón Manuel Ríos Flores…”
Además, la anterior determinación tampoco implica menoscabo
de los derechos de la acreedora ************* a ser alimentada por su
cónyuge. Ello atendiendo a que, al no haber aportado el incidentista
pruebas que evidencien el monto aproximado que destina a la
manutención de su nuevo acreedor, no existe base legal para
considerar que el 55% (CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO) de sus
ingresos que queda libre por virtud de la pensión alimenticia decretada
en beneficio de ************* y de su hijo ****************, es insuficiente
para satisfacer las necesidades de subsistencia de ************ y las del
propio deudor.
Además, la reducción de la pensión alimenticia decretada, no
puede justificarse ni siquiera bajo el argumento de que debe
protegerse el derecho de su nueva acreedora a ser alimentado, ya que
el hecho de que se disminuya el monto que perciben ***************** y
su hijo ***************, no acredita que el deudor efectivamente destina
parte de sus ingresos a la manutención de su nueva acreedora
alimentaria y mucho menos garantiza que en algún momento lo hará,
pues bien puede acontecer que el incidentista nunca se haga cargo de
tal obligación alimentaria y, por ende, que su capacidad económica
para cumplir con la pensión decretada en favor de ******************** y
de su menor hijo *******, jamás se vea perjudicada.
En esa línea, deviene desacertada la determinación a la que arribó el
Juez de origen, pues, para declarar procedente la reducción de la
pensión alimenticia decretada en el juicio especial de reclamación de
alimentos dictada en el expediente número 157/999, misma que se
confirmó la subsistencia de esos alimentos tanto para y de su hijo
*******, en el juicio de divorcio necesario número 396/2005, es
insuficiente el hecho de que el incidentista haya acreditado tener otro
acreedor alimentario (esposa), pues era indispensable que demostrara
que efectivamente destina parte de sus ingresos a su manutención, lo
que no justificó.
Consecuentemente ante lo fundado de las inconformidades
hechas valer por el recurrente, este Cuerpo Colegiado estima
pertinente revocar la sentencia interlocutoria de fecha cinco de
noviembre del año dos mil trece, dictada por el Juez de origen.
Por lo expuesto, y además, con apoyo en el artículo 361 del
Código de Procedimientos Civiles, en vigor en el Estado, es de
resolver y se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Esta Primera Sala Civil, es competente para
conocer y fallar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Resultaron fundados los agravios vertidos por el
apelante licenciado *********, abogado patrono de la parte incidentada
***********.
TERCERO. Se revoca la sentencia interlocutoria dictada el
cinco de noviembre del año dos mil trece, por el Juez Civil de
Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial, Teapa, Tabasco, en el
INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA,
promovido por ************, deducido del expediente 157/1999, relativo
al Juicio ESPECIAL DE ALIMENTOS, promovido por ************, por
su propio derecho y en representación de su hijo **********, en contra
de ************
CUARTO: Ha procedido la vía y este Juzgado es competente
para conocer y fallar en el presente caso.
QUINTO: El ciudadano ***********, no probó los hechos en los
que fundó su ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE ALIMENTOS, y la
incidentada **********, por su propio derecho y en representación de su
hijo ******************* compareció al incidente.
SEXTO: En consecuencia, se absuelve a la incidentada
*************, por su propio derecho y en representación de su hijo
******* de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el
incidentista.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 99 fracción I del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, no es
procedente condenar al pago de gastos y costas, porque el presente
asunto se trata de una cuestión del orden familiar.
OCTAVO. Al causar ejecutoria la presente resolución,
archívese el expediente como asunto concluido, previa las
anotaciones de rigor en el Libro de Gobierno que se lleva en este
Juzgado, y en su oportunidad hágase devolución de los documentos
exhibidos por las partes, previa identificación y constancia de recibido
que otorguen en autos.
NOVENO. De conformidad con el artículo 192 de la Ley de
Amparo, remítase copia autorizada de la presente resolución al
Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, en cumplimiento a la
ejecutoria emitida por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de
la Décimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz,
en el amparo indirecto número 613/2014-VII, promovido por ********,
por conducto de su abogado patrono ***********
DÉCIMO. Notifíquese personalmente la presente resolución y;
con copia autorizada de la misma devuélvanse los autos principales al
Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el presente
toca como asunto concluido. Cúmplase.
ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS
LOS CIUDADANOS LICENCIADOS BEATRIZ MARGARITA VERA
AGUAYO, NORMA LIDIA GUTIÉRREZ GARCÍA Y ADELAIDO
RICÁRDEZ OYOSA, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA PRIMERA
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
ESTADO, SIENDO PRESIDENTA LA PRIMERA Y PONENTE LA
SEGUNDA DE LOS MENCIONADOS, ANTE LA LICENCIADA
ELOISA DEL CARMEN GARCÍA SOLÓRZANO, SECRETARIA DE
ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA
FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ MARGARITA VERA AGUAYO
MAGISTRADA PONENTE
NORMA LIDIA GUTIÉRREZ GARCÍA
MAGISTRADO
ADELAIDO RICÁRDEZ OYOSA
SECRETARIA DE ACUERDOS
ELOISA DEL CARMEN GARCÍA SOLÓRZANO
LA SUSCRITA LICENCIADA ELOISA DEL CARMEN GARCÍA
SOLÓRZANO, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA
SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
ESTADO, C E R T I F I C A: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y
EXACTA DE SUS ORIGINALES QUE OBRAN EN LOS AUTOS DEL
TOCA CIVIL NÚMERO 33/2014-I; SE EXPIDE EN CUMPLIMIENTO
DEL PUNTO NOVENO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA, CON
CUATRO FIRMAS ILEGIBLES, PARA SER REMITIDA AL JUZGADO
CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO, EN CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA EMITIDA EN EL AMPARO INDIRECTO NÚMERO
613/2014-VII, CONSTANTE DE QUINCE FOJAS ÚTILES, MISMAS
QUE FIRMO, SELLO Y RUBRICO A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
JULIO DE DOS MIL CATORCE, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE ACUERDOS
DE FECHA. CONSTE.
LICDA. NLGG/LIC. JOA/fvh*