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Toluca de Lerdo, Estado de Mxico, a uno de agosto de dos
mil quince.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido del
Trabajo, Partido de la Revolucin Democrtica y por el 1 Colabor David Ulises Velasco Ortiz.
JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS. ELECCIN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORA RELATIVA DEL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON CABECERA EN COLIMA, ESTADO DE COLIMA. ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA REVOLUCIN DEMOCRTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN COLIMA, ESTADO DE COLIMA. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIN DEMOCRTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA: MARTHA C. MARTNEZ GUARNEROS. SECRETARIO: NAIM VILLAGMEZ MANZUR1.
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Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en
contra de los resultados consignados en el acta de cmputo
distrital de la eleccin de diputados por el principio de
mayora relativa, la declaracin de validez y el otorgamiento
de la constancia de mayora respectiva, expedida por el 01
Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en
Colima, Estado de Colima; y
RESULTANDO
I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llev a cabo la jornada electoral para la eleccin de diputados
federales por ambos principios, correspondiente al 01 Distrito
Electoral Federal en el Estado de Colima, para la renovacin
de los integrantes de la Cmara de Diputados del Congreso
de la Unin.
II. Cmputo distrital. El diez de junio del dos mil quince, el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal con sede en
Colima, Estado de Colima, realiz el cmputo distrital de la
eleccin de diputados por el principio de mayora relativa,
mismo que concluy el once siguiente, y una vez realizado el
cmputo de votacin obtenida por cada partido poltico y
coalicin el referido Consejo, realiz la asignacin de la
votacin de los partidos polticos y de los partidos coaligados,
para quedar de la siguiente forma:
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RESULTADOS DE LA VOTACIN TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
Coalicin
CANDIDATOS
NO
REGISTRADOS
VOTOS
NULOS
VOTACIN
TOTAL
46,069 44,010 47,059 3,996 3,665 6,629 3,162 2,395 1578 1,144 890 44 4,760 165,401
DISTRIBUCIN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLTICOS Y CANDIDATOS
CANDIDATOS
NO
REGISTRADOS
VOTOS
NULOS
46,069 44,455 47,059 4,441 3,665 6,629 3,162 2,395 1,578 1,144 44 4,760
VOTACIN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
Coalicin
CANDIDATOS
NO
REGISTRADOS
VOTOS
NULOS
46,069 48,896 47,059 3,665 6,629 3,162 2,395 1,578 1,144 44 4,760
Al finalizar el cmputo, en esa misma sesin, el propio
Consejo Distrital, declar la validez de la eleccin de
diputados federales por el principio de mayora relativa y la
elegibilidad de la frmula de candidatos que obtuvo el primer
lugar, y expidi la constancia de mayora y validez a favor de
la frmula postulada por la Coalicin del Partido
Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de
Mxico, integrada por Enrique Rojas Orozco como propietario
y Florencio Rodrguez Luna como suplente.
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
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III. Juicios de inconformidad. El catorce y quince de junio del ao en curso, promovieron sendos juicios de
inconformidad los partidos del Trabajo, por conducto de
Gustavo Rodrguez Oseguera, quien se ostenta con el
carcter de representante propietario del mismo; de la
Revolucin Democrtica por conducto de Arnoldo Vizcano
Rodrguez, quien se ostenta como representante propietario
del mismo; y Revolucionario Institucional por conducto de
Bertha Castaeda Arceo y Manuel Luis Cerrillos Tejeda
quienes se ostentan como representantes propietario y
suplente del mismo, respectivamente, todos aduciendo lo
que a su derecho estimaron pertinente.
IV. Terceros Interesados. El diecisiete y dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido de la Revolucin Democrtica,
por conducto de Arnoldo Vizcano Rodrguez, quin se
ostent con el carcter de representante propietario, del
referido instituto poltico, y el Partido Revolucionario
Institucional por conducto de Bertha Castaeda Arceo y
Manuel Luis Cerrillos Tejeda quienes se ostentan como
representantes propietario y suplente del mismo, ante el
citado Consejo Distrital presentaron escritos en los cuales
comparecieron con carcter de terceros interesados en los
juicios de inconformidad, alegando lo que a sus inters
estimaron conveniente.
V. Remisin de los expedientes a esta Sala Regional. El veinte de junio de dos mil quince, mediante oficios con
nmero INE/COL/CD01/0483/2015,
INE/COL/CD01/0484/2015 y INE/COL/CD01/0485/2015
signados por el Presidente y Secretario del 01 Consejo
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Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de
Colima, recibidos en la oficiala de partes de este rgano
jurisdiccional a las catorce horas con cincuenta y tres
minutos, a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos y
a las quince horas con un minuto de la misma fecha,
remitieron los expedientes administrativos de los juicios en
que se actan, as como los informes circunstanciados
respectivos a cada juicio y dems documentacin relacionada
con los mismos.
VI. Turnos a ponencia. El veinte de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este rgano jurisdiccional orden
integrar los expedientes ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y
ST-JIN-85/2015 y turnarlos a la ponencia a cargo de la
Magistrada Martha C. Martnez Guarneros, para los efectos
previstos en el artculo 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnacin en Materia Electoral; dichos
acuerdos se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-ST-
SGA-2646/15, TEPJF-ST-SGA-2647/15 y TEPJF-ST-SGA-
2648/15, respectivamente, suscritos por el Secretario General
de Acuerdos de esta Sala Regional.
VII. Acuerdos de Radicacin. El veintitrs de junio del ao en curso, la Magistrada Instructora acord la radicacin de
los expedientes ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-
85/2015.
VIII. Acuerdos de admisin y requerimiento. El veinticinco de junio del ao en curso, la Magistrada Instructora admiti a
trmite las demandas de los juicios ST-JIN-83/2015, ST-JIN-
84/2015 y ST-JIN-85/2015, al mismo tiempo requiri a la
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autoridad responsable, a los partidos polticos actores y a los
terceros interesados comparecientes, respectivamente,
diversa documentacin necesaria para resolver los presentes
asuntos.
IX. Acuerdos de cumplimiento y desahogo de requerimientos. El uno de julio de la presente anualidad, se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados a la
autoridad responsable y por desahogados los requerimientos
formulados a los partidos polticos actores y terceros
interesados comparecientes dentro de los expedientes ST-
JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015.
X. Acuerdo de requerimiento. El dieciocho de julio del ao en curso, la Magistrada Instructora requiri al Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, a travs de su
Secretario Ejecutivo, remitiera el dictamen referente a los
gastos de campaa y precampaa de la frmula de
candidatos de mayora relativa, postulados por la coalicin
integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde
Ecologista de Mxico, en el distrito electoral federal de
referencia.
XI. Desahogo de Requerimiento. El veintids de julio de dos mil quince, se tuvo por desahogado parcialmente el
requerimiento sealado en el prrafo anterior, en el cual el
Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, remiti
informacin correspondiente al dictamen de fiscalizacin de
los ingresos y gastos de precampaa.
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XII. Acuerdo de cumplimiento. El veintiocho de julio del ao en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante
provedo de dieciocho de julio del presente ao.
XIII. Cierre de instruccin. Al estar debidamente integrados los expedientes, en su oportunidad, la Magistrada Instructora
declar cerrada la etapa de instruccin, por lo que se orden
poner los expedientes en estado de resolucin y formular el
proyecto de sentencia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdiccin y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federacin correspondiente a la Quinta Circunscripcin
Plurinominal, es competente para conocer y resolver los
presentes juicios de inconformidad, toda vez que se
impugnan los resultados y la declaracin de validez del
proceso electoral federal ordinario, cuya organizacin corri a
cargo de una autoridad electoral que pertenece a la
circunscripcin plurinominal donde esta Sala Regional ejerce
su jurisdiccin, mismos que se encuentran relacionados con
la eleccin de diputados federales, de conformidad con lo
dispuesto en los artculos 41 prrafo segundo base VI, 60,
prrafo segundo y 99, prrafo cuarto, fraccin I de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 1,
fraccin II, 184, 185, 186, fraccin I, 192, prrafo primero y
195, fraccin II de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la
Federacin; 3, prrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, prrafo 2,
inciso a), 49, 50 prrafo 1, inciso b) y 53, prrafo 1, inciso b)
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de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en
Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulacin. Del anlisis de los escritos de demandas de los juicios de inconformidad ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015, se advierte conexidad en la causa, ya que en tales casos, los ahora accionantes
impugnan los resultados contenidos en el acta de cmputo
distrital de la eleccin de diputado federal por el principio de
mayora relativa, expedida por el 01 Consejo Distrital del
Instituto Nacional Electoral con sede en Colima, Estado de
Colima; sealando a la misma autoridad responsable, y
adems, en ellos se invocan diversas causales de nulidad de
votacin recibida en casillas, establecidas en el artculo 75 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en
Materia Electoral.
En mrito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con
fundamento en los artculos 31 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnacin, 199, fraccin XI de la Ley
Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, y 86 del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federacin, con la finalidad de resolverlos de manera
conjunta para evitar la posible contradiccin de criterios,
procede decretar la acumulacin de los expedientes nmeros
ST-JIN- 84/2015 y ST-JIN-85/2015 al ST-JIN-83/2015, por ser ste el ms antiguo; en consecuencia, deber agregarse
copia certificada de los puntos resolutivos de la presente
sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.
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TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable en su informe circunstanciado no hace valer
ninguna causa de improcedencia, ni los representantes
propietarios tanto del Partido de la Revolucin Democrtica
como del Partido Revolucionario Institucional, aunado a que
esta Sala Regional no advierte de oficio la actualizacin de
alguna hiptesis de improcedencia, por tanto, procede
analizar los requisitos de procedibilidad del presente medio
de impugnacin.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el
cumplimiento de los requisitos y presupuestos de
procedibilidad, por ser de orden pblico y observancia
general conforme a lo dispuesto por el artculo 1 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnacin en Material
Electoral, por lo que deviene preferente su examen en los
trminos siguientes: I. En relacin con el expediente ST-JIN-83/2015: a) Requisitos de la demanda. En relacin con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se
advierte que la misma fue presentada por escrito ante la
autoridad sealada como responsable, en la cual consta el
nombre del partido poltico actor, domicilio para or y recibir
notificaciones, la identificacin de los actos impugnados, la
mencin de los hechos y agravios, la mencin en forma
individualizada de las casillas cuya votacin solicita sea
anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada
una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su
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parte, y se asent el nombre y firma autgrafa de quien
promueve en representacin del actor.
b) Legitimacin. El actor, Partido del Trabajo, est legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un
partido poltico nacional, en trminos del artculo 54, prrafo
1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnacin en Materia Electoral.
c) Personera. Se tiene por acreditada la personera de Gustavo Rodrguez Oseguera, quien present la demanda
del juicio de inconformidad en representacin de la parte
actora, en virtud de que anex copia certificada de su
nombramiento de representante propietario del partido actor
ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en
el Estado de Colima, aunado a que el rgano responsable, en
su informe circunstanciado, reconoce que el promovente
tiene acreditada ante ella tal carcter.
d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnacin en que se acta, fue presentado a las veintitrs horas con cincuenta
y ocho minutos del catorce de junio del dos mil quince, por
tanto se encuentra dentro del plazo establecido por el artculo
55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin
en Materia Electoral, toda vez que el cmputo distrital de la
eleccin de diputados por el principio de mayora relativa
concluy el da once de junio, tal y como se advierte en el
acta circunstanciada de la sesin del cmputo impugnada, de
ah que se cumpla con el requisito previsto en el artculo 8 de
la Ley adjetiva de la materia.
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II. En relacin con el expediente ST-JIN-84/2015: a) Requisitos de la demanda. En relacin con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se
advierte que la misma fue presentada por escrito ante la
autoridad sealada como responsable, en la cual consta el
nombre del partido poltico actor, domicilio para or y recibir
notificaciones, la identificacin de los actos impugnados, la
mencin de los hechos y agravios, la mencin en forma
individualizada de las casillas cuya votacin solicita sea
anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada
una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su
parte, y se asent el nombre y firma autgrafa de quien
promueve en representacin del actor.
b) Legitimacin. El actor, Partido de la Revolucin Democrtica, est legitimado para promover el presente juicio
por tratarse de un partido poltico nacional, en trminos del
artculo 54, prrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la
materia.
c) Personera. Se tiene por acreditada la personera de Arnoldo Vizcano Rodrguez, quien present la demanda del
juicio de inconformidad en representacin de la parte actora,
si bien no anex copia certificada de su nombramiento como
representante propietario del partido actor ante el 01 Consejo
Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de
Colima, lo cierto es que la autoridad responsable en su
informe circunstanciado, reconoce que el promovente tiene
acreditada ante ella tal carcter.
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d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnacin en que se acta, fue presentado a las veintitrs horas con quince
minutos del quince de junio del dos mil quince, por tanto se
encuentra dentro del plazo establecido por el artculo 55 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en
Materia Electoral, toda vez que el cmputo distrital de la
eleccin de diputados por el principio de mayora relativa
concluy el da once de junio, tal y como se advierte en el
acta circunstanciada de la sesin del cmputo impugnada, de
ah que se cumpla con el requisito previsto en el artculo 8 de
la Ley adjetiva de la materia.
III. En relacin con el expediente ST-JIN-85/2015: a) Requisitos de la demanda. En relacin con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se
advierte que la misma fue presentada por escrito ante la
autoridad sealada como responsable, en la cual consta el
nombre del partido poltico actor, domicilio para or y recibir
notificaciones, la identificacin de los actos impugnados, la
mencin de los hechos y agravios, la mencin en forma
individualizada de las casillas cuya votacin solicita sea
anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada
una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su
parte, y se asentaron los nombres y firmas autgrafas de
quienes promueven en representacin del actor.
b) Legitimacin. El actor, Partido Revolucionario Institucional, est legitimado para promover el presente juicio
por tratarse de un partido poltico nacional, en trminos del
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artculo 54, prrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la
materia.
Aqu es preciso sealar que en el presente proceso electoral
federal los partidos polticos Revolucionario Institucional y
Verde Ecologista de Mxico, celebraron convenio de coalicin
parcial para postular doscientas cuarenta y cuatro frmulas
de candidatos a diputados por el principio de mayora relativa,
en cuyas clusulas cuarta y sexta del indicado convenio se
pact que la representacin legal de la coalicin ante los
consejos distritales del Instituto Nacional Electoral,
corresponder ante los representantes acreditados por el
respectivo partido poltico, respecto a los candidatos
propietarios de las frmulas, cuyo origen partidario qued
precisado en la clusula cuarta, de la que se aprecia que en
relacin con el 01 Distrito Electoral Federal con sede en
Colima, Estado de Colima, la distribucin por la filiacin de
origen de los candidatos correspondi al Partido
Revolucionario Institucional.
De lo anterior se advierte que la representacin legal de la
coalicin, en el caso concreto corresponde al Partido
Revolucionario Institucional.
Pero con independencia de lo anterior, tambin nace su
inters jurdico para la defensa de los derechos que de forma
general estima afectado, pues es su deber velar porque todos
los actos o resoluciones emitidos por las autoridades
comiciales no se aparten de los lineamientos contenidos en
las normas electorales, en tanto que los distintos medios
impugnativos tienen como finalidad primordial garantizar la
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legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones
electorales.
En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como
entidades de inters pblico por la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, considera que los cmputos o la
declaracin de validez de una determinada eleccin son
violatorios de uno o ms principios que rigen los procesos,
por infraccin a las disposiciones previstas en la propia
Constitucin, en las leyes generales de Instituciones y
Procedimientos Electorales o de Medios de Impugnacin, es
evidente que tienen inters jurdico para impugnarlos, en
tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un inters
propio, sino que buscan tambin, la prevalencia del inters
pblico.
De igual forma, cuenta con la legitimacin necesaria, pues se
da el caso que la materia de impugnacin (los resultados
obtenidos en la eleccin), afectan tanto a la esfera del partido
poltico coaligado como a la de la propia coalicin de la cual
aqul es integrante, por lo que, ste puede acudir como
promovente en lo individual, por s misma la coalicin, o bien
en forma simultanea aqul y la coalicin, a travs de sus
respectivos representantes.
Por lo que, si en el caso, la pretensin de la parte actora es
velar porque el candidato que fue propuesto por la coalicin,
logre el triunfo en el proceso electoral respectivo, es claro que
tiene la condicin jurdica para acudir a reclamar esa
pretendida violacin, al ser en primer trmino, un ente de
inters pblico, encargado de cuidar que los procesos
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electorales respectivos se lleven a cabo bajo los principios
legales previstos para tales efectos; y por el otro, al ser parte
integrante de dicha coalicin, no necesariamente debe acudir
el representante de la misma, puesto que al advertir la parte
actora diversas violaciones al proceso electoral, es claro que
puede por medio de su represente acreditado, presentar los
medios de impugnacin que estime necesarios.
Estimar lo contrario, traera aparejada que si el representante
de la coalicin respectiva, es omiso en velar por los intereses
de dicho convenio, los partidos polticos que la integran se
veran impedidos para velar por los fines perseguidos por
dicho convenio, por lo que se les coartara el derecho de
acceso a la justicia de los entes polticos que buscan lograr
el triunfo en las elecciones respectivas; en este sentido, si los
partidos polticos pueden acudir en defensa de sus intereses
partidistas tratndose de actos llevados a cabo antes de
haberse coaligado, tambin lo es que dicho acto de coalicin
no puede mermar su derecho de impugnacin en los actos
posteriores; ya que si el acto reclamado involucra a la
coalicin en su conjunto, no necesariamente puede acudir el
representante de dicha coalicin, sino que tambin podra
hacerlo el partido poltico en lo individual a travs de su
representante.
Esta interpretacin, adems de ser la ms acorde con el
derecho al acceso a la justicia, logra conservar y
salvaguardar los derechos de los entes pblicos que integran
las coaliciones; esto es, velar porque dicho convenio surta
sus efectos vlidamente. Ya que debe presumirse que la
finalidad de suscribir el respectivo pacto consiste en triunfar
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en las elecciones para formar un gobierno variado que se
desea con dicho convenio.
Razonamientos por los que se tiene por reconocida la
legitimacin del Partido Revolucionario Institucional.
c) Personera. Se tiene por acreditada la personera de Bertha Castaeda Arceo y Manuel Luis Cerrillos Tejeda,
quienes presentaron la demanda del juicio de inconformidad
en representacin de la parte actora, en virtud de que
anexaron copia certificada de sus nombramientos como
representantes propietario y suplente del partido actor ante el
01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el
Estado de Colima, aunado a que el rgano responsable, en
su informe circunstanciado, reconoce que los promoventes
tienen acreditada ante ella tal carcter.
d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnacin en que se acta, fue presentado a las veintitrs horas con cuarenta y
cinco minutos del quince de junio del dos mil quince, por tanto
se encuentra dentro del plazo establecido por el artculo 55
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en
Materia Electoral, toda vez que el cmputo distrital de la
eleccin de diputados por el principio de mayora relativa
concluy el da once de junio, tal y como se advierte en el
acta circunstanciada de la sesin del cmputo impugnada, de
ah que se cumpla con el requisito previsto en el artculo 8 de
la Ley adjetiva de la materia.
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IV. En relacin con los terceros interesados. Juicio de inconformidad ST-JIN-83/2015. Por su parte, resulta procedente tener al Partido de la Revolucin
Democrtica compareciendo como tercero interesado en el
juicio de inconformidad anteriormente sealado por las
razones siguientes: a) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido
poltico tercero interesado, nombre y firma autgrafa del
representante del compareciente, la razn del inters jurdico
en que se funda y su pretensin concreta. b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atencin a lo
dispuesto por el artculo 17 de la Ley procesal electoral, se
advierte que fue presentado ante la autoridad responsable,
dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicacin
del presente juicio de inconformidad, segn consta en las
actuaciones que integran el expediente en el que se acta.
En efecto, el escrito de demanda del Partido del Trabajo fue
publicitado en los estrados del 01 Consejo Distrital del
Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, a partir de
las cero horas con treinta minutos del quince de junio de dos
mil quince, como se advierte de la cdula de publicitacin y
razn de fijacin en estrados que obran agregadas en el
cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2015.
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
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Por lo tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer
como tercero interesado, previsto en el artculo 17, prrafos
1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnacin en Materia Electoral, transcurri de las cero
horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil
quince hasta la misma hora del dieciocho de junio siguiente.
Mientras que el Partido de la Revolucin Democrtica
present el escrito a travs del cual comparece con el
carcter de tercero interesado a las veintitrs horas con
quince minutos del diecisiete de junio de dos mil quince,
segn consta en el sello y acuse de recibido impreso en el
escrito de comparecencia, por lo que resulta evidente que el
escrito de tercero interesado se present oportunamente.
c) Legitimacin. El Partido de la Revolucin Democrtica est legitimado para comparecer al presente juicio por
tratarse de un partido poltico nacional, en trminos del
artculo 12, prrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnacin en Materia Electoral. d) Personera. Se tiene por acreditada la personera del ciudadano Arnoldo Vizcano Rodrguez, quien compareci al
presente juicio en representacin del partido poltico tercero
interesado, toda vez que el rgano responsable as lo hace
constar en la razn de retiro de la publicitacin del presente
medio de impugnacin.
Juicio de inconformidad ST-JIN-84/2015. Por su parte, resulta procedente tener al Partido Revolucionario
Institucional compareciendo como tercero interesado en el
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
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juicio de inconformidad anteriormente sealado por las
razones siguientes: a) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido
poltico tercero interesado, nombres y firmas autgrafas de
los representantes propietario y suplente comparecientes, la
razn del inters jurdico en que se funda y su pretensin
concreta. b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atencin a lo
dispuesto por el artculo 17 de la Ley procesal electoral, se
advierte que fue presentado ante la autoridad responsable,
dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicacin
del presente juicio de inconformidad, segn consta en las
actuaciones que integran el expediente en el que se acta.
En efecto, el escrito de demanda del Partido de la Revolucin
Democrtica fue publicitado en los estrados del 01 Consejo
Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de
Colima, a partir de las veintitrs horas con veinticinco minutos
del quince de junio de dos mil quince, como se advierte de la
cdula de publicitacin y razn de fijacin en estrados que
obran agregadas en el cuaderno principal del expediente ST-
JIN-84/2015.
Por lo tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer
como tercero interesado, previsto en el artculo 17, prrafos
1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
20
Impugnacin en Materia Electoral, transcurri de las veintitrs
horas con veinticinco minutos del quince de junio de dos mil
quince hasta la misma hora del dieciocho de junio siguiente.
Mientras que el Partido Revolucionario Institucional present
el escrito a travs del cual comparece con el carcter de
tercero interesado a las veintids horas con cuarenta y cuatro
minutos del dieciocho de junio de dos mil quince, segn
consta en el sello y acuse de recibido impreso en el escrito de
comparecencia, por lo que resulta evidente que el escrito de
tercero interesado se present oportunamente.
c) Legitimacin. El Partido Revolucionario Institucional est legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de
un partido poltico nacional, en trminos del artculo 12,
prrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnacin en Materia Electoral. d) Personera. Se tiene por acreditada la personera de los ciudadanos Bertha Castaeda Arceo y Manuel Luis Cerrillos
Tejeda, quienes comparecieron al presente juicio en
representacin del partido poltico tercero interesado, toda
vez que el rgano responsable as lo hace constar en la
razn de retiro de la publicitacin del presente medio de
impugnacin.
Juicio de inconformidad ST-JIN-85/2015. Por su parte, resulta procedente tener al Partido de la Revolucin
Democrtica compareciendo como tercero interesado en el
juicio de inconformidad anteriormente sealado por las
razones siguientes:
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
21
a) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido
poltico tercero interesado, nombre y firma autgrafa del
representante del compareciente, la razn del inters jurdico
en que se funda y su pretensin concreta. b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atencin a lo
dispuesto por el artculo 17 de la Ley procesal electoral, se
advierte que fue presentado ante la autoridad responsable,
dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicacin
del presente juicio de inconformidad, segn consta en las
actuaciones que integran el expediente en el que se acta.
En efecto, el escrito de demanda del Partido Revolucionario
Institucional fue publicitado en los estrados del 01 Consejo
Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de
Colima, a partir de las veintitrs horas con cincuenta y cinco
minutos del quince de junio de dos mil quince, como se
advierte de la cdula de publicitacin y razn de fijacin en
estrados que obran agregadas en el cuaderno principal del
expediente ST-JIN-85/2015.
Por lo tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer
como tercero interesado, previsto en el artculo 17, prrafos
1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnacin en Materia Electoral, transcurri de las veintitrs
horas con cincuenta y cinco minutos del quince de junio de
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
22
dos mil quince hasta la misma hora del dieciocho de junio
siguiente.
Mientras que el Partido de la Revolucin Democrtica
present el escrito a travs del cual comparece con el
carcter de tercero interesado a las veintin horas con treinta
y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil quince,
segn consta en el sello y acuse de recibido impreso en el
escrito de comparecencia, por lo que resulta evidente que el
escrito de tercero interesado se present oportunamente.
c) Legitimacin. El Partido de la Revolucin Democrtica est legitimado para comparecer al presente juicio por
tratarse de un partido poltico nacional, en trminos del
artculo 12, prrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnacin en Materia Electoral. d) Personera. Se tiene por acreditada la personera del ciudadano Arnoldo Vizcano Rodrguez, quien compareci al
presente juicio en representacin del partido poltico tercero
interesado, toda vez que el rgano responsable as lo hace
constar en la razn de retiro de la publicitacin del presente
medio de impugnacin.
Por todo lo anterior, no existe motivo alguno que actualice
alguno de los supuestos de desechamiento de plano
contenidos en el artculo 9, prrafo 3 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral, ni
tampoco se actualiza causal de improcedencia o
sobreseimiento contempladas en los artculos 10 y 11 de la
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
23
Ley sealada, por lo que resulta procedente entrar al estudio
de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Fijacin de la litis. La cuestin planteada en el presente asunto, consiste en determinar si, de conformidad
con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en
la materia, debe o no declararse la nulidad de la votacin
recibida en las casillas impugnadas; y, en consecuencia,
modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los
resultados consignados en el acta de cmputo distrital de la
eleccin de Diputados Federales por el principio de mayora
relativa, expedida por el Consejo Distrital del Instituto
Nacional Electoral correspondiente al 01 Distrito Electoral
Federal Uninominal de Colima, Estado de Colima; y confirmar
o revocar la constancia de mayora expedida a la frmula
integrada por Enrique Rojas Orozco propietario y Florencio
Rodrguez Luna suplente, de la coalicin integrada por el
Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde
Ecologista de Mxico, y en su caso, otorgar una nueva a la
frmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos
resultados.
SEXTO. Improcedencia del estudio de la causal de nulidad de la votacin recibida en casilla por error y dolo, de aquellas casillas corregidas o recontadas en la sesin de cmputo del Consejo Distrital. El partido de la Revolucin Democrtica aduce que se
actualiza la causal de nulidad prevista en el prrafo 1, inciso
f) del artculo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnacin en Materia Electoral, toda vez que en la casilla
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
24
37-C2, existe error o dolo en la computacin de los votos al haber un mayor nmero de boletas en la casilla al trmino de
la jornada electoral a las recibidas al momento de su
apertura, lo que influye considerablemente en el resultado de
la votacin, ya que existen diez boletas de ms, las cuales
podran ser determinantes entre el primer y segundo lugar y
por ende influir en la cantidad total de la votacin.
Asimismo, el referido instituto poltico seala que en la casilla 43-C1, existe error o dolo en la computacin de los votos al faltar boletas en la citada casilla al trmino de la jornada
electoral, lo que le causa un perjuicio al no tener certeza en la
recepcin de la votacin, ya que si se recibieron 555 boletas
electorales en dicha casilla, tambin lo es, que al extraer las
boletas de la urna y la suma de las sobrantes existe un
faltante de 243 boletas de las cuales desconoce en donde
fueron depositadas.
De igual manera, el aludido partido poltico refiere que se
actualiza la causal de nulidad prevista en el prrafo 1, inciso
f) del artculo 75 de la ley adjetiva de la materia, en virtud de
que en la casilla 107-C1, existe error o dolo en la computacin de los votos al faltar boletas en la casilla
reclamada al trmino de la jornada electoral, lo que le causa
un perjuicio al no tener certeza en la recepcin de la votacin,
ya que si se recibieron 541 boletas electorales en dicha
casilla, tambin lo es, que al extraer las boletas de la urna y
la suma de las sobrantes existe un faltante de 188 boletas de
las cuales se desconoce en donde fueron depositadas.
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
25
Finalmente, seala el Partido de la Revolucin Democrtica
que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral
75, prrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnacin en Materia Electoral, toda vez que en
la casilla 199-B, existe error o dolo en la computacin de los votos al haber un mayor nmero de boletas en la casilla al
trmino de la jornada electoral a las recibidas al momento de
su apertura, lo que influye considerablemente en el resultado
de la votacin, ya que existen dos boletas de ms, las cuales
podran ser determinantes entre el primer y segundo lugar y
por ende influir en la cantidad total de la votacin.
Previo al estudio de fondo, cabe precisar que en relacin con
las citadas casillas, el Consejo Distrital responsable realiz el
recuento parcial de votos durante la sesin de cmputo
correspondiente, tal y como se corrobora con el contenido de
las actas circunstanciadas del resultado del recuento de las
casillas de la eleccin de diputados de mayora en el 01
distrito electoral en el Estado de Colima; documentos que en
copia certificada obran a fojas 375 a 436 del cuaderno
accesorio del expediente ST-JIN-83/2015, y los cuales gozan
de pleno valor probatorio, en trminos de lo dispuesto por los
artculos 14 prrafo 1y 16 prrafo 2 de la Ley adjetiva de la
materia.
Ahora bien, es necesario tener presente lo dispuesto por el
artculo 311 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales que dispone:
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
26
Artculo 311
1. El cmputo distrital de la votacin para diputados se sujetar al procedimiento siguiente:
a) Se abrirn los paquetes que contengan los expedientes de la eleccin que no tengan muestras de alteracin y siguiendo el orden numrico de las casillas; se cotejar el resultado del acta de escrutinio y cmputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentar en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la eleccin en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cmputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cmputo de la casilla, levantndose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrir el paquete en cuestin y cerciorado de su contenido, contabilizar en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos vlidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votacin nula y vlida, los representantes de los partidos polticos que as lo deseen y un consejero electoral, verificarn que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarn en la forma establecida para ello dejndose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harn constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cmputo de que se trate. En ningn caso se podr interrumpir u obstaculizar la realizacin de los cmputos;
c) En su caso, se sumarn los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o ms partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cmputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuir igualitariamente entre los partidos que integran la coalicin; de existir fraccin, los votos correspondientes se asignarn a los partidos de ms alta votacin.
d) El Consejo Distrital deber realizar nuevamente el escrutinio y cmputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
27
aclararse con otros elementos a satisfaccin plena del quien lo haya solicitado;
II. El nmero de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votacin; y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
()
Como puede apreciarse en el precepto transcrito, se
establecen los supuestos en que los consejos distritales
estn en aptitud de realizar un nuevo escrutinio y cmputo
parcial de los paquetes electorales, diligencia que se lleva a
cabo durante la sesin de cmputo.
De lo anterior, este rgano jurisdiccional estima que resultara
inocuo pronunciarse respecto a las casillas 37-C2, 43-C1,
107-C1 y 199-B, a la luz de la causal de nulidad de votacin
recibida en casilla prevista en el artculo 75, inciso f) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia
Electoral, invocada por el Partido de la Revolucin
Democrtica, al haberse realizado por el consejo distrital de
nueva cuenta el escrutinio y cmputo de las casillas
relacionadas, esto es, las irregularidades aducidas, han sido
superadas con el recuento de votos efectuado por el consejo
distrital responsable.
Aunado, a que la parte actora se encuentra obligada a
evidenciar respecto a las casillas aludidas, la existencia de
discrepancias entre los rubros fundamentales relativos a
ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
28
Electores, total de votos sacados de la urna y resultados de la
votacin emitida, lo que en este caso no acontece.
De ah que, para este rgano jurisdiccional los resultados
contenidos en cada una de las casillas impugnadas por dicha
causal deben permanecer inclumes.
SPTIMO. Suplencia en la expresin de agravios y de los preceptos violados. Ahora bien, en aquellos casos en que el actor haya omitido sealar los preceptos jurdicos
presuntamente violados, o los haya citado de manera
equivocada, este rgano jurisdiccional, en cumplimiento de la
obligacin prevista por el artculo 23 de la ley procesal en
cita, tomar en cuenta los que debieron invocarse y los
aplicables al caso concreto; asimismo, suplir las deficiencias
u omisiones de los agravios expresados, que se puedan
deducir de los hechos expuestos.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al
estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se
promueven los presentes medios de impugnacin, a fin de
determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar
la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que
stos se encuentren o no en el captulo correspondiente.
Adems, debe precisarse que en trminos del artculo 23,
prrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnacin en Materia Electoral, esta Sala Regional al
resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley,
entre los que se encuentra el juicio de inconformidad, deber
suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
29
puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos,
con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposicin en cita, la regla de la suplencia
establecida en el ordenamiento electoral, presupone los
siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresin de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los
agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la
redaccin del invocado precepto, no debe entenderse como
integrar o formular agravios sustituyndose al promovente,
sino en el sentido de complementar o enmendar los
argumentos deficientemente expuestos en va de
inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto,
inconsistente o limitado, cuya falta de tcnica procesal o de
formalismo jurdico, ameriten la intervencin en favor del
promovente, para que este rgano jurisdiccional, en ejercicio
de la facultad prevista en el artculo de referencia, est en
aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que
le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin en las
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
30
jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 122 a
124 de la Compilacin 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en
materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y
textos son los siguientes:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.En atencin a lo previsto en los artculos 2o., prrafo 1, y 23, prrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te dar el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyeccin o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicacin en cierto captulo o seccin de la misma demanda o recurso, as como de su presentacin, formulacin o construccin lgica, ya sea como silogismo o mediante cualquier frmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisin constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesin o agravio que le causa el acto o resolucin impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurdicos aplicables al asunto sometido a su decisin, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnacin, pueden ser desprendidos de cualquier captulo del escrito inicial, y no necesariamente debern contenerse en el captulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el captulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, as como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lgico-jurdicos a travs de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplic determinada disposicin constitucional o legal, siendo sta aplicable; o por el contrario, aplic otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realiz una incorrecta interpretacin jurdica de la disposicin aplicada.
De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federacin reiterado por sus distintas Salas,
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
31
que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio,
cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se
exponen de manera especfica en la argumentacin
correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera,
cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e
imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente
la causa concreta de pedir; esto es as, porque si de los
motivos de inconformidad no se deriva qu es lo que se
pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir
deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal
atribucin, en el sentido de que el rgano jurisdiccional, con
motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, ample la
demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar
como ilegal, o bien, vare el contenido de los argumentos
vertidos como agravios, porque tal proceder implicara
introducir elementos nuevos no sometidos al anlisis judicial,
lo que se traducira en un estudio oficioso del acto o
resolucin impugnado, cuestin que legalmente no est
permitida.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la
deficiencia de la expresin de los agravios tiene su lmite, por
una parte, en las propias facultades discrecionales de la
autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos
expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los
planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el
acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente
generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones
ajenas a la materia de la controversia.
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
32
Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda
es susceptible de suplirse por el rgano jurisdiccional; pues si
bien como ya se dijo, en la expresin de los agravios no se
debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que
stos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito
inicial de demanda, tambin lo es que los que se hagan valer,
deben ser necesariamente, argumentos jurdicos adecuados,
encaminados a destruir la validez de las consideraciones o
razones que la autoridad responsable tom en cuenta al
resolver en los trminos en que lo hizo, para hacer evidente
que conforme con los preceptos normativos aplicables, son
insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes
con las reglas de la lgica, la experiencia o la sana crtica;
que los hechos no fueron debidamente probados; que las
pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable
cualquier otra circunstancia que haga notorio que se
contravino la constitucin o la ley por indebida o defectuosa
aplicacin o interpretacin, o bien, porque simplemente se
dej de aplicar una disposicin jurdica.
De esta forma, al expresar cada agravio, el inconforme debe
preferentemente, precisar qu aspecto de la resolucin
impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el
precepto o los preceptos legales que considere transgredidos;
y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de
razonamientos lgico-jurdicos dirigidos a desvirtuar los
motivos de la responsable, la causa por la cual fueron
infringidos, exponiendo de esta manera la argumentacin que
considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad
o ilegalidad del acto o resolucin reclamados.
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
33
En caso de no cumplir con lo anterior, el rgano competente
para resolver, estar impedido de suplir la deficiencia; por lo
que los agravios siempre deben estar dirigidos a destruir la
validez de todas y cada una de las consideraciones o razones
que la responsable tom en cuenta al resolver; de lo contrario,
resultaran inoperantes, puesto que no atacaran en esencia
la resolucin impugnada, dejndola as intacta y firme.
Por lo tanto, sern inoperantes aquellos agravios en los que
se plantee:
1. Una simple repeticin de lo expresado en la instancia anterior;
2. Cuestiones que no fueron sometidas en la instancia previa; 3. Argumentos genricos e imprecisos, por los que no se pueda advertir la causa de pedir;
4. Manifestaciones que no controviertan los razonamientos sustentados por la responsable en la sentencia recurrida; y
5. Cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmacin u ofrecindola, no guarde vinculacin con el motivo
de disenso, entre otros.
Por otra parte, cabe sealar que en aquellas causales de
nulidad invocadas por el actor y que por su redaccin literal,
no establecen expresamente como elemento integral, que las
irregularidades sean determinantes para el resultado de la
votacin, esta Sala Regional entrar a su anlisis, a la luz de
la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
34
Electoral del Poder Judicial de la Federacin, nmero
13/2000, cuyo rubro es: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIN, AUN CUANDO EN LA HIPTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO Y
SIMILARES), visible en las pginas 471 y 472 de la
Compilacin 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, volumen 1, Jurisprudencia.
Cabe mencionar, que en aras de privilegiar los resultados de
la votacin o de la eleccin impugnada, aquellas
irregularidades e imperfecciones menores que sean
cometidas durante la jornada electoral por un rgano electoral
no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos
escogidos al azar y que, despus de ser capacitados, son
seleccionados como funcionarios a fin de integrar las mesas
directivas de casilla, en la medida en que no sean
determinantes para los resultados de la votacin, no
producirn el efecto anulatorio de la causal de que se trate,
en observancia al principio de conservacin de los actos
pblicos vlidamente celebrados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia nmero 9/98,
visible en las pginas 532 a 534 de la Compilacin 1997-
2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen
1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIN DE LOS ACTOS PBLICOS VLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIN EN LA DETERMINACIN DE
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
35
LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIN, CMPUTO O ELECCIN.
En este orden de ideas este rgano jurisdiccional procede al
estudio de las casillas respecto de las cuales el Partido del
Trabajo en el expediente ST-JIN-83/2015 no cumple con el
requisito contenido en el artculo 52, prrafo 1, inciso c) de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en
Materia Electoral.
De la demanda del juicio de inconformidad interpuesto por el
Partido del Trabajo, se advierte que se aduce como agravio
que en las casillas que se enlistan existe error en el cmputo
de los votos, y que tal error no solo se encontr en las
referidas actas, sino tambin en las actas de cmputo
distrital, cuyos datos son incluso contradictorios con los
publicados en la pgina del Instituto Nacional Electoral,
puesto que si se hace un anlisis minucioso de las actas de
escrutinio y cmputo de las casillas, existen diferencias entre
las cifras relativas a los rubros, ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal, boletas extradas de la urna,
votacin total emitida y boletas sobrantes; por lo que en todas
las casillas se actualiza la causal de nulidad contenida en el
artculo 75, prrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnacin en Materia Electoral, al existir
error o dolo en el cmputo de la votacin.
En ese tenor, conviene sealar que la calificacin de
inoperancia de un agravio implica que el rgano jurisdiccional
se encuentra impedido para avocarse a su estudio en el
fondo, toda vez que, aun en el caso de que lo hiciera, existira
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
36
la imposibilidad de revocar el acto impugnado, dado que, en
algunos supuestos, el argumento no ira dirigido a combatirlo
eficazmente o, en otros, incumplira la normatividad
establecida en torno a los requisitos que debe reunir respecto
de su planteamiento, lo que hace indebido su estudio.
De tal manera, en cuanto a los requerimientos mnimos que
debe cumplir un agravio, la parte a quien perjudica un acto o
resolucin tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad
mediante su formulacin clara y precisa, de modo que
resultarn inoperantes los agravios en aquellos casos en que
sean vagos, genricos o subjetivos, en tanto que no sea
posible advertir de tales manifestaciones los razonamientos
lgico-jurdicos encaminados a evidenciar la supuesta
ilegalidad o inconstitucionalidad del acto combatido.
Aunado a lo anterior, debe sealarse que pese a que el juicio
de inconformidad no es un medio de impugnacin de estricto
derecho, en el que se atiende exclusivamente a lo expuesto
por el accionante, sin oportunidad de suplir la deficiencia en
la expresin de los argumentos, la suplencia de la queja
tampoco puede ir ms all de lo expuesto en el medio de
impugnacin.
En tal contexto, para tener por debidamente configurados los
agravios, es suficiente con que se exprese claramente la
causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una
forma sacramental y menos an su necesaria ubicacin en
determinado captulo del escrito de demanda; empero, los
motivos de inconformidad que se hagan valer debern ser,
necesariamente, argumentos encaminados a destruir la
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
37
validez de las consideraciones o razones que la responsable
tom en cuenta emitir su acto, por lo que es indispensable su
expresin, habida cuenta que no es posible analizar
oficiosamente si dicho actuar vulnera o no algn precepto
constitucional o legal. Luego, los agravios que dejen de
atender tales requisitos tendrn como resultado su
inoperancia.
As las cosas, el artculo 52 en su prrafo 1, inciso c) de la ley
adjetiva de la materia establece como uno de los requisitos
del escrito para promover el juicio de inconformidad, el
relativo a la mencin individualizada de las casillas cuya
votacin se solicita sea anulada, as como de la causal que
se invoque para cada una de ellas.
De tal suerte, quien promueva un juicio de inconformidad
tendr la obligacin de mencionar individualmente las casillas cuya votacin solicita se invalide, la causal de nulidad
que se invoque para ello, as como los motivos que en cada
caso actualicen el referido supuesto normativo, pues, de no
hacerlo, deber declararse inoperante el agravio respectivo.
En este caso, es inoperante el agravio del Partido del Trabajo que se desprende de la demanda de referencia, ya
que dicho instituto poltico no individualiza ni seala las
casillas de las cuales considera que existe la violacin que
resiente en cada una de ellas.
En efecto, del anlisis del escrito de inconformidad se
advierte que el accionante slo refiere que se enlistan las
casillas dentro de su agravio en las que considera se
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
38
actualiza la causal de nulidad prevista en el artculo 75,
prrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnacin en Materia Electoral; sin embargo, no se
contiene dicha lista con los nmeros de casillas reclamadas
en donde hubiera manifestado un agravio individualizado por
cada una de ellas.
Por lo que este rgano jurisdiccional se encuentra impedido
para avocarse al estudio de la irregularidad propuesta, pues
de hacerlo, se estara sustituyendo en la accionante, en
perjuicio del equilibrio procesal que debe privar en medios de
impugnacin como el que aqu se resuelve.
En consecuencia, resulta inoperante el agravio contenido en la demanda formulada por el Partido del Trabajo referente a
la supuesta nulidad de la votacin recibida en casilla
contenida en el artculo 75, prrafo 1, inciso f) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia
Electoral.
Solicitud de nuevo escrutinio y cmputo
Asimismo, el Partido del Trabajo solicita a esta Sala Regional
realice un nuevo escrutinio y cmputo de todas las casillas,
esto es, de la totalidad de los paquetes electorales
pertenecientes al 01 Distrito Electoral en el Estado de Colima,
lo anterior, sostiene que es a efecto de dotar certeza a los
resultados del proceso electoral.
ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS
39
Al respecto, esta Sala Regional arriba a la conclusin de que
no ha lugar a conceder la solicitud hecha valer por el partido
poltico actor como a continuacin se explica.
La solicitud del Partido del Trabajo de un nuevo escrutinio y
cmputo de la totalidad de las casillas, no fue planteada para
atacar algn vicio aritmtico o inconsistencia evidente, sino
que fue llevada a cabo nicamente en forma genrica, sin
precisar exactamente cules fueron los motivos que la llevan
a realizar dicha solicitud.
A mayor abundamiento, en el artculo 311 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece el
procedimiento al que se sujetarn los consejos distritales
para la realizacin del escrutinio y cmputo distrital. El
referido artculo establece, textualmente, lo siguiente:
Artculo 311. 1. El cmputo distrital de la votacin para diputados se sujetar al procedimiento siguiente: a) Se abrirn los paquetes que contengan los expedientes de la eleccin que no tengan muestras de alteracin y siguiendo el orden numrico de las casillas; se cotejar el resultado del acta de escrutinio y cmputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentar en las formas establecidas para ello; b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la eleccin en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cmputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cmputo de la casilla, levantndose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrir el paquete en cuestin y cerciorado de su contenido,
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contabilizar en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos vlidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votacin nula y vlida, los representantes de los partidos polticos que as lo deseen y un consejero electoral, verificarn que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarn en la forma establecida para ello dejndose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harn constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cmputo de que se trate. En ningn caso se podr interrumpir u obstaculizar la realizacin de los cmputos; () d) El Consejo Distrital deber realizar nuevamente el escrutinio y cmputo cuando: I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfaccin plena de quien lo haya solicitado; II. El nmero de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votacin, y III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido. () 2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la eleccin en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votacin es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesin exista peticin expresa del representante del partido que postul al segundo de los candidatos antes sealados, el consejo distrital deber realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerar indicio suficiente la presentacin ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cmputo de casilla de todo el distrito. 3. Si al trmino del cmputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la peticin expresa a que se
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refiere el prrafo anterior, el consejo distrital deber proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirn del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento. () 9. En ningn caso podr solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales. (nfasis aadido)
Como se puede apreciar de la transcripcin anterior, el
legislador estableci los supuestos en los que los consejos
distritales estn en aptitud de realizar un nuevo escrutinio y
cmputo parcial o total de los paquetes electorales
correspondientes a determinado distrito electoral federal. A
saber, los siguientes:
a) Cuando los resultados de las actas no coincidan o se
detecten alteraciones evidentes en las actas, o bien,
cuando no existiere el acta de escrutinio y cmputo en
el expediente de la casilla ni en poder del presidente del
consejo;
b) Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en
los distintos elementos de las actas, salvo que puedan
corregirse con otros elementos, a satisfaccin de quien
lo haya solicitado;
c) Cuando el nmero de votos nulos sea mayor a la
diferencia entre los candidatos que ocupan el primer y
segundo lugar en la votacin;
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d) Cuando la totalidad de los votos haya sido depositada
en favor de un mismo partido poltico;
e) Cuando exista indicio de que la diferencia entre el
candidato presunto ganador de la eleccin en el distrito
y el segundo lugar en votacin sea igual o menor a un
punto porcentual, y al inicio de la sesin de cmputo
exista peticin expresa del representante del partido
que postul al segundo de los candidatos, se deber
realizar el recuento en la totalidad de las casillas;
f) Cuando al trmino del cmputo se establece que la
diferencia entre el primer y segundo lugar de la votacin
distrital es igual o menor a un punto porcentual, y exista
peticin expresa, el consejo distrital deber realizar el
recuento en la totalidad de las casillas, y
g) Finalmente, como nota distintiva se seala que en
ningn caso podr solicitarse al Tribunal Electoral que
realice un recuento de votos cuando respecto de las
casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento
en los consejos distritales.
Por lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusin de
que la normativa electoral establece distintos supuestos para
llevar a cabo un recuento parcial o un recuento total, es decir,
tal y como se advierte, existen situaciones fcticas
especficas que permiten a la autoridad administrativa
electoral y a la autoridad jurisdiccional realizar recuentos
parciales y otras diversas que conducen necesariamente a la
realizacin del nuevo escrutinio y cmputo en todas y cada
una de las casillas de la seccin correspondiente; sin
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embargo, en el caso materia de esta sentencia, el Partido del
Trabajo no demuestra las condiciones exigibles para que el
Consejo Distrital hubiera efectuado un recuento total de las
casillas, en virtud de que no se surta el supuesto normativo
especfico para su procedencia.
Lo anterior es as, en atencin a que la solicitud invocada por
la parte impetrante consistente en que se recuente la
totalidad de los paquetes electorales a efecto de dotar de
certeza el procedimiento electivo, es improcedente para la
realizacin de un recuento total.
Dicha situacin no se encuentra sujeta a interpretacin, ya
que es la propia normatividad electoral la que establece
claramente los supuestos especficos para la realizacin de
un nuevo escrutinio y cmputo en sede administrativa y
jurisdiccional y, evidentemente, de lo determinado por el
artculo 311 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se concluye que el nico
supuesto en que pueda generarse un recuento de la
naturaleza que pretende el partido demandante, es cuando
exista una diferencia entre el primero y segundo lugar de los
candidatos contendientes en una eleccin que sea menor o
igual a un punto porcentual y, en su caso, sea solicitado por
el partido que haya obtenido el segundo lugar, sea que
existan indicios previos al cmputo distrital o al final de ste.
Situacin que en el caso no fue demostrada por la parte
demandante, mxime que no ocup el segundo lugar, as
como tambin que ya haban sido materia de recuento parcial
trescientos sesenta y cinco paquetes electorales de la
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eleccin de diputados de mayora relativa en el 01 distrito
electoral de la aludida entidad federativa, como se advierte a
fojas 375 a 436 del cuaderno accesorio del expediente ST-
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antelacin, en trminos de lo dispuesto por los artculos 14,
prrafo 1, y 16, prrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia.
Por lo anterior, no ha lugar a conceder la solicitud del Partido del Trabajo de que se realice un nuevo escrutinio y cmputo
en la totalidad de los paquetes electorales que integran el
distrito cuya eleccin se controvierte.
Precisado lo anterior, se procede hacer el anlisis de los
agravios que hacen valer los actores, relacionados con la
nulidad de votacin recibida en casilla, en el entendido de
que en aquellos casos en que el actor haya omitido sealar
los preceptos jurdicos presuntamente violados, o los haya
citado de manera equivocada, este rgano jurisdiccional,
tomar en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables
al caso concreto.
OCTAVO. Hechos y agravios. Resulta innecesaria la transcripcin de los agravios hechos valer por los partidos
actores, en virtud de que la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnacin en Materia Electoral no establece
como obligacin para el juzgador que transcriba los agravios,
para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad
en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se
satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,
derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la
cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos
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de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en
el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la
jurisprudencia por contradiccin 2a./J. 58/2010, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,2
de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIN. De los preceptos integrantes del captulo X "De las sentencias", del ttulo primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligacin para el juzgador que transcriba los conceptos de violacin o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresin de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibicin para hacer tal transcripcin, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las caractersticas especiales del caso, sin demrito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
NOVENO. Sntesis de los agravios y metodologa.
De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala advierte
que los actores formulan los siguientes motivos de agravios:
2 Visible en la pgina 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca.
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- El Partido de la Revolucin Democrtica aduce que
durante la sesin del cmputo llevada a cabo por el
Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto Nacional
Electoral en el Estado de Colima el diez y once de junio
del presente ao, se realiz una errnea calificacin de
los votos reservados, en virtud de no haberse
determinado su validez conforme a los criterios del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin y
conforme al acuerdo del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.
Esto es, aduce el actor que arbitrariamente en la sesin
del cmputo del referido Consejo Distrital Electoral, no se
tomaron en cuenta los criterios de este Tribunal Electoral,
as como el acuerdo del Consejo General del aludido
Instituto aprobado el catorce de enero del ao en curso,
mediante el cual se dise como parte del material
didctico el documento denominado Cuadernillo de
consulta para votos vlidos y votos nulos para el
desarrollo de la sesin especial de cmputos distritales.
Por lo anterior, refiere el citado partido poltico, que esta
autoridad jurisdiccional debe llevar a cabo nuevamente el
cmputo para determinar la validez o nulidad de los
doscientos cincuenta y cinco votos reservados.
- El citado partido poltico, seala como motivo de
disenso que no se llev a cabo el recuento en ciento
treinta y dos casillas en el Consejo Distrital Electoral 01
del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima,
siendo que los votos nulos fueron mayores a la
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diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y
segundo lugar, toda vez que el candidato de la coalicin
conformada por los partidos Revolucionario Institucional
y Verde Ecologista de Mxico obtuvo 48,896 votos
contra los 47,059 del Partido de la Revolucin
Democrtica, existiendo una diferencia de 1,837 votos,
y por lo que respecta a los votos nulos se contabilizaron
4760, encuadrndose en el supuesto del artculo 311,
numeral 1, inciso d), fraccin II de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Aducen los partidos de la Revolucin Democrtica, del
Trabajo y Revolucionario Institucional, indistintamente,
que se declare la nulidad de la votacin recibida en las
casillas que impugnan, por actualizarse algunas
hiptesis de anulacin previstas en el artculo 75,
prrafo 1, incisos a), c), e), f), g), j) y k) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnacin en
Materia Electoral.
- Seala el Partido de la Revolucin Democrtica que
existe incongruencia en cuanto a los votos obtenidos
por los candidatos a Diputados Federales incluidos los
votos nulos y candidatos no registrados del Distrito
Electoral Federal 01 del Estado de Colima en
comparacin con los votos totales obtenidos en la
eleccin de Gobernador del Estado, existiendo una
diferencia de 511 votos, con lo cual se justifica el fraude
electoral, compra del voto, coaccin hacia el electorado
y funcionarios de casilla, y dems irregularidades que
se derivaron durante el desarrollo del proceso electoral.
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- De igual forma manifiesta el Partido de la Revolucin
Democrtica como motivo de disenso que el convenio
de coalicin parcial que celebraron los partidos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de
Mxico tiene vicios de consentimiento en virtud de que
no fue suscrito por aquellos que tenan la facultad para
hacerlo, por lo que dicho convenio debe de ser
considerado nulo de pleno derecho y en consecuencia,
se debe decretar la coalicin como inexistente,
debiendo computar sus votos por separado en el
Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Colima.
- Finalmente, el Partido de la Revolucin Democrtica
pretende la nulidad de la eleccin impugnada, al referir
como motivo de inconformidad el despliegue
exorbitante de propaganda electoral, de los partidos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de
Mxico, y aduce que incluso se han impuesto
sanciones por ms de sesenta y siete millones de
pesos por promocionar su imagen a nivel nacional,
mediante las cadenas de reproduccin de pelculas
cinepolis y cinemex, radio y televisin, medios
electrnicos e impresos, adems de regalos utilitarios
que reparti con entrega a domicilio de mochilas,
cuadernos, gorras, lpices, mandiles, tarjetas de
descuento y boletos para asistir al cine.
Por lo anterior, seala que toda vez que el Partido
Verde Ecologista de Mxico con su despliegue de
publicidad benefici al Partido Revolucionario
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Institucional por el convenio de coalicin que
suscribieron, se debe prorratearse todos y cada uno de
los gastos que se llevaron a cabo y con ello incluir al
candidato de los aludidos partidos polticos del Distrito 1
Federal con sede en el Estado de Colima, lo anterior,
con la finalidad de la revisin del rebase de tope de
gastos de campaa.
Con base en lo anterior y, por razn de mtodo, se estudiaran
los agravios hechos valer por lo actores en el orden en que
fueron expuestos, esto es, primero el relacionado con la
errnea calificacin de los votos reservados; luego el referido
al recuento en las 132 casillas; posteriormente se analizarn
en apartados por cada causal de nulidad invocada por los
partidos promoventes; en siguiente orden el relacionado con la
incongruencia de los votos obtenidos por los candidatos a
Diputados Federales en comparacin con los votos de la
eleccin del Gobernador del Estado; de igual forma el que se
refiere a los vicios de consentimiento del convenio de coalicin
parcial; finalmente el tocante al despliegue exorbitante de
propaganda electoral por promocionar la imagen a nivel
nacional, debiendo prorratearse los gastos entre los partidos
de la coalicin con la finalidad de la revisin del rebase de tope
de gastos de campaa.
DCIMO. Estudio de fondo. Como se desprende de la sntesis de agravios, el Partido de la Revolucin Democrtica
aduce que durante la sesin del cmputo llevada a cabo por el
Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto Nacional Electoral en
el Estado de Colima el diez y once de junio del presente ao,
se realiz una errnea calificacin de los votos reservados, en
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virtud de no haberse determinado su validez conforme a los
criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federacin y conforme al acuerdo del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.
Esto es, aduce el actor que arbitrariamente en la sesin del
cmputo del referido Consejo Distrital Electoral, no se tomaron
en cuenta los criterios de este Tribunal Electoral, as como el
acuerdo del Consejo General del aludido Instituto aprobado el
catorce de enero del ao en curso, mediante el cual se dise
como parte del material didctico el documento denominado
Cuadernillo de consulta para votos vlidos y votos nulos para
el desarrollo de la sesin especial de cmputos distritales.
Por lo anterior, refiere el citado partido poltico, que esta
autoridad jurisdiccional debe llevar a cabo nuevamente el
cmputo para la determinacin de la validez o nulidad de los
doscientos cincuenta y cinco votos reservados.
El motivo de agravio deviene infundado, en razn de lo siguiente:
Los consejeros distritales tienen, en el mbito de su
competencia, la atribucin de efectuar los cmputos distritales
y la declaracin de validez de las elecciones de diputados por
el principio de mayora relativa y el cmputo distrital de la
eleccin de diputados de representacin proporcional; tal y
como se advierte del artculo 79, prrafo 1, inciso i) de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales que se
transcribe a continuacin.
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1. Los consejos distritales tienen, en el mbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungir como tal en la sesin;
c) Determinar el nmero y la ubicacin de las casillas conforme al procedimiento sealado en los artculos 256 y 258 de esta Ley;
d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artculo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los trminos de esta Ley;
e) Registrar las frmulas de candidatos a diputados por el principio de mayora relativa;
f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos polticos acrediten para la jornada electoral;
g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organizacin a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo distrital para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del prrafo 1 del artculo 217 de esta Ley;
h) Expedir, en su caso, la identificacin de los representantes de los partidos en un plazo mximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez das antes de la jornada electoral;
i) Efectuar los cmputos distritales y la declaracin de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayora relativa y el cmputo distrital de la eleccin de diputados de representacin proporcional;
j) Realizar los cmputos distritales de la eleccin de senadores por los principios de mayora relativa y de representacin proporcional;
k) Realizar el cmputo distrital de la votacin para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
l) Supervisar las actividades de las juntas distritales ejecutivas durante el proceso electoral, y
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m) Las dems que les confiera esta Ley.
Como se advierte, dentro de las atribuciones de los consejeros
electorales del Consejo Distrital es efectuar los cmputos
distritales, incluyendo por ende, en su caso, la calificacin de
los votos reservados que se efectuaron durante una diligencia
de recuento.
Ahora bien, tal y como se observa en el proyecto de acta de la
sesin de cmputo distrital realizado por el consejo distrital hoy
responsable nmero 20/ESP/10-06-15 y del acta
circunstanciada del aludido cmputo CIRC29/CD01/COL-10-
06-15, ambas, de diez de junio del ao en curso, las cuales
obran a fojas 133-243 del cuaderno accesorio 3 del expediente
ST-JIN-83/2015, documentales que gozan de pleno valor
probatorio, en trminos de lo dispuesto por los artculos 14,
prrafo 1, y 16, prrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, se
hace constar que los in