República Bolivariana de Venezuela Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe...

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República Bolivariana de Venezuela

Universidad Nacional Experimental Marítima del

Caribe

Vicerrectorado Académico

Dirección de Investigación y Postgrado

Prof. María del Cielo Sánchez F.

Cátedra: Derecho Marítimo General

Administración

Es el conjunto de órganos y entes que ejercen la actividad pública, es decir, hacer cumplir las leyes.

Cada órgano y ente tiene una competencia (aptitud legal, debe estar atribuida por norma jurídica y nunca se presume).

La diferencia es que los órganos no poseen personalidad jurídica propia y gozan de grado de desconcentración de poderes, mientras que los entes gozan de personalidad jurídica y tienen procesos de descentralización, es decir, que pueden crear instituciones para descentralizar sus funciones como es el caso de los institutos autónomos.

Administración

La desconcentración es:

una técnica administrativa que consiste en el traspaso de la titularidad o el ejercicio de una competencia que las normas le atribuyan como propia a un órgano administrativo en otro órgano de la misma administración pública jerárquicamente dependiente.

La descentralización es:

transferir el poder, (y como tal, el conocimiento y los recursos) de un gobierno central hacia autoridades que no están jerárquicamente subordinadas.

• Constitución. Art. 156, numeral 26

Es de la Competencia del Poder Público Nacional:

26.- El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

AUTORIDAD ACUÁTICA

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos (LOEA)

Gaceta Oficial Nº Ext. 5.890, del 31-07-2008:

Artículo 70:

• Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes, el ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuáticos y portuarios tienen atribuidas de conformidad con la ley.

AUTORIDAD ACUÁTICA

LOEA, Gaceta Oficial Nº Ext. 5.890, del 31-07-2008:

Artículo 71:

• “MTAA”, es el órgano rector de la navegación marítima, fluvial y lacustre destinada al transporte de personas y bienes, a la pesca, al turismo, al deporte, a la recreación y a la investigación científica; así como, lo relacionado a la materia portuaria, y cualquier otra que señale la ley; y tiene las siguientes competencias:(…) 3. Supervisar y controlar el ejercicio de la autoridad acuática.

FUNCIONES (Art. 71 LOEA):

3. Supervisar y controlar el ejercicio de la Autoridad Acuática

6. Control y supervisión del transporte de cargas reservadas

8. Supervisar el Registro Naval Venezolano de buques

10. Participar ante los organismos internacionales especializados del sector

acuático

14. Vigilar, fiscalizar y controlar la aplicación de las normas para la seguridad

del trasporte acuático nacional

19. Coadyuvar en la formación, desarrollo y capacitación del talento humano

del sector acuático.

LOEA, Gaceta Oficial Nº Ext. 5.890, del 31-07-2008:

Artículo 72: El INEA, es el ente de gestión de las políticas que dicte el órgano rector, así como del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático.

Artículo 73:Corresponde al INEA:

1. Ejercer la Autoridad Acuática.

Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio

El instituto disfrutará de las prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República

Adscrito al Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo (MTAA)

Tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales

Directorio: solidariamente responsables: civil y administrativamente

Designados por el Órgano Rector (Art. 77 menciona que el Presidente y Vicepresidente son de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro de

MTAA)

Principales:

Presidente y 4 Directores

Suplentes:

Vicepresidente (Suplente del Presidente) 4 Suplentes de los Directores

Atribuciones:

Atribuciones del Directorio (Art. 76 LOEA)

Atribuciones del Presidente (Art. 78 LOEA)

Atribuciones del Vicepresidente (Art. 79 LOEA)

Patrimonio:

Art. 80 LOEA

FUNCIONES (Art. 73 LOEA):

• Ejercer la Autoridad Acuática

• El ejercicio de la administración acuática (Art. 74 LOEA)

“La administración acuática se define como la responsabilidad de la

Nación para gerenciar los recursos humanos, materiales e

infraestructura, requeridos para el ejercicio de la autoridad, en los

Espacios Acuáticos del Estado”.

“La administración acuática es el ente ejecutor de los actos de

administración en materia de navegación marítima, fluvial y lacustre JULIO ALBERTO PEÑA (2007)

FUNCIONES (Art. 73 LOEA):

• Propuesta del anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo del Sector

Acuático, integrado por los planes y proyectos sobre la construcción de

puertos y marinas, canales de navegación, muelles y demás obras,

instalaciones y servicios conexos con las operaciones de buques en

puertos y marinas

• La ejecución de la política naviera y portuaria del órgano rector, el

control de la navegación y del transporte acuático.

FUNCIONES:

• Control y supervisión de la gestión del Fondo de Desarrollo Acuático.

• La propuesta de fijación de tarifas sobre los servicios conexos al sector

acuático.

• Elaborar las estadísticas específicas del sector acuático, con sujeción a

lo contemplado en la Ley de la Función Pública de Estadística.

• Prestar los servicios conexos conforme a la ley.

• Otorgar previa aprobación del Directorio las concesiones de los

servicios conexos previstos en la ley.

• Autorizar el transporte de cargas reservadas.

FUNCIONES:

• El Registro Naval Venezolano de buques y accesorios de navegación.

• Desarrollar y ejecutar en coordinación con el ente u órgano en materia

de pesca y acuicultura, la consolidación de programas para la

construcción de buques y puertos pesqueros.

• Ejercer la representación, ante los organismos internacionales

especializados del sector acuático, previa aprobación del órgano rector.

• La promoción de políticas de financiamiento del sector acuático.

• Promoción de las actividades de investigaciones científicas y

tecnológicas en el sector acuático, en coordinación con el Ministerio del

Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.

FUNCIONES:

• Promover la conformación de asociaciones solidarias, organizaciones

comunitarias y redes socio-productivas y la participación ciudadana, a

los fines de procurar el desarrollo integral de la navegación acuática,

portuaria y actividades conexas.

• Contribuir a mejorar la calidad de vida de las comunidades aledañas a

las zonas costeras e insulares y a la consolidación de núcleos de

desarrollo endógeno.

• Las demás atribuciones que le asigne el presente Decreto y demás leyes

aplicables.

Artículo 81 LOEA:

El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos es el organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de fomento y desarrollo de la marina mercante, puertos, industria naval, el desarrollo de los canales de navegación en ríos y lagos, la investigación científica y tecnológica del sector acuático, la formación, capacitación, actualización y certificación del talento humano de dicho sector.

Será además, un órgano de participación de las comunidades organizadas en el asesoramiento para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del sector acuático.

Presidente: Viceministro de Servicios del MTAA

Secretario Permanente: Presidente INEA

Comités Ad honorem (y ad hoc): asesoramiento y participación de las actividades específicas y especializadas integrados por representantes de los diversos sectores vinculados a la actividad Marítima

Otros: Viceministros de c/u: Defensa; Relaciones

Exteriores; Interior y Justicia; Finanzas; Educación; Deporte; Turismo; Energía y Petróleo; Agricultura y Tierras (Insopesca); Ambiente; Planificación y Desarrollo; y de Ciencias y Tecnología.Representantes Cámara Venezolana de: Industria Naval y Armadores, Colegio Oficiales de la MM, Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, asociaciones pesqueras, y Universidades vinculadas a esta materia, con sus respectivos suplentes.

15 Comités:

•De la Marina Mercante

•De Marina, Pesca y Acuicultura

•Marina Deportiva, Recreación y Turística

•Dependencias Federales

•De Industria Naval

•De Puertos

•De Formación, Capacitación y Actualización de los Recursos Humanos del Sector Acuático

•De Investigación Científica y Tecnológica Acuática

•De Derecho del Mar y Derecho Marítimo

•De Seguridad de los Espacios Acuáticos

•De Servicios de Pilotaje,

Remolcadores, Lanchaje,

Señalización, Balizaje y

Canalizaciones

•De Hidrografía, Meteorología, Oceanografía y Cartografía Náutica

•De Protección de Ambiente Acuático

•De Seguridad de la Vida Humana en el Mar

•De Financiamiento

Art. 86 a 101• Destinado al financiamiento de proyectos y actividades que

persigan el desarrollo de la Marina Nacional, de canalizaciones, de hidrografía, meteorología, oceanografía, de cartografiado náutico, de las ayudas a la navegación, de seguridad acuática, de la investigación y exploración científica acuática, el desarrollo, reparación, modernización, mantenimiento de los puertos, construcciones, maquinarias y equipos portuarios, la construcción, modificación y reparación de buques, la formación, capacitación y actualización de recursos humanos del sector acuático, la protección y seguridad social del hombre de mar y en general de todas las actividades inherentes o conexas relacionadas directamente con la actividad acuática y naviera nacional

Artículo 10 (LGMAC)

A los fines del ejercicio del órgano que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas jurisdiccionales de la República y las costas se consideran divididas en Capitanías de Puerto, y estas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripción determinará dicha autoridad y se regirán de acuerdo a lo previsto en la ley.

Artículo 12 (LGMAC)

La Capitanía de Puerto estará a cargo de un funcionario

denominado Capitán de Puerto, que será de libre nombramiento y

remoción por parte del Presidente del Instituto Nacional de los

Espacios Acuáticos.

Para ser Capitán de Puerto se requiere ser venezolano, tener el

grado de Capitán de Navío o el título de Capitán de Altura.

Atención con los artículos 94 a 101 (Capítulo III: De las Capitanías

de Puerto) del Reglamento Interno del INEA.

Artículo 13 (LGMAC) Atribuciones del Capitán de Puerto:

1. Ejecutar las políticas y directrices emanadas del órgano que ejerce la autoridad acuática. 2. Supervisar en su circunscripción el correspondiente registro de buques y demás registros contemplados en la ley. 3. Expedir la Patente o Licencia de Navegación provisional en el Registro Naval Venezolano, mientras se tramita la Patente o Licencia definitiva. 4. Tramitar o expedir la Patente o Licencia de Navegación y expedir el Permiso Especial Restringido, según sea el caso. 5. Ordenar la inspección a los buques en su circunscripción. 6. Expedir los certificados nacionales e internacionales de los buques que le correspondan en su circunscripción. 7. Expedir el rol de tripulantes y las cédulas marinas correspondientes al personal de navegación. 8. Llevar estadísticas de tráfico internacional, de cabotaje y doméstico, de conformidad con la ley que rige la materia.

Artículo 13 (LGMAC) Atribuciones del Capitán de Puerto:

9. Coordinar, controlar y supervisar, según el caso, los servicios de pilotaje, remolque y lanchaje y todo lo relativo a la seguridad, sanidad marítima y la prevención de la contaminación del medio acuático, en el ámbito de su competencia. 10. La recepción y despacho de buques en tráfico internacional, cabotaje o navegación doméstica y las ordenes de fondeo, atraque y desatraque. 11. Aplicar las multas cuya imposición le esté atribuida por ley. 12. Supervisar las funciones de los bomberos marinos y policía marítima en el ámbito de su competencia, y coordinar con las demás autoridades competentes. 13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demás autoridades competentes, las labores de asistencia, rescate y salvamento acuático, en el área de su circunscripción. 14. Conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuáticos y arribadas forzosas, en coordinación con la Junta de Investigación de Accidentes. 15. Recibir y procesar las protestas de mar. 16. Presidir las comisiones locales para la facilitación del Sistema Buque Puerto. 17. Coordinar con la Armada Nacional todo lo referente al Estado Rector de Puerto. 18. Las demás que le atribuyan las leyes que rigen la materia. (P.e: Art. 33 LGMAC)

• Ley de Servicio Exterior

Gaceta Oficial Nº 38.241, del 02-08-2005:

El Consulado presta una serie de servicios para los ciudadanos residentes en otro país para que surtan efectos o en este país o su nación de origen, entre los cuales se encuentran, entre otras, las siguientes funciones:

•Registro de Nacimientos •Registro de Matrimonios •Emisión o renovación de pasaportes •Fe de vida •Certificados de uso

•Permiso de viajes para menores •Registro electoral •Inscripción militar •Visas• Otros documentos (p.e. Marítimos).

• Art. 5 Funciones Consulares (Convención de Viena sobre Relaciones

Consulares, 24-04-63, e.v. 19-03-1967, Gaceta Oficial Nº Ext. 976 del 16-09-1965):

k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;