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RECURSO DE REVISIÓN
EXPEDIENTE 169/2017 ********** VS. RECAUDACIÓN DE RENTAS DEL
AYUNTAMIENTO DE MEXICALI Y OTRA AUTORIDAD.
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO
LOAIZA MARTÍNEZ
Mexicali, Baja California, a nueve de agosto de dos mil
dieciocho.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja
California, el recurso de revisión promovido por la parte actora en
contra de la resolución interlocutoria dictada el veinte de
septiembre de dos mil diecisiete por la Primera Sala de este
Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro
y,…
R E S U L T A N D O:
I.- Que por escrito presentado el diecisiete de octubre
de dos mil diecisiete, la parte actora interpuso recurso de revisión
en contra de la resolución interlocutoria que confirma el
desechamiento de la demanda.
II.- Que mediante acuerdo de admisión dictado el uno
de diciembre de dos mil diecisiete, se ordenó dar vista a las partes
por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su
derecho conviniese.
III.- Que la resolución recurrida en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.- Son infundados e inoperantes los agravios señalados
por la recurrente.
SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo treinta de marzo de dos mil diecisiete, el cual desechó la demanda interpuesta por la actora.”
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad con
lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, aplicable al caso conforme a lo
dispuesto en los artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto
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Transitorios de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Baja California, en vigor a partir del primero de
enero de dos mil dieciocho, se procede a dictar resolución
correspondiente de acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- El Pleno del Tribunal
Estatal de Justicia Administrativa de Baja California es competente
para conocer el recurso de revisión, en términos de lo dispuesto
por los artículos 17, fracción II y 94, fracción II, de la Ley del
Tribunal vigente a la fecha de inicio del juicio en el que se actúa,
conforme a lo establecido en los artículos Primero, Segundo,
Tercero y Sexto Transitorios de la Ley del Tribunal Estatal de
Justicia Administrativa de Baja California, en vigor a partir del
primero de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.-Glosario.
Ley del Tribunal
Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California aplicable al caso conforme a lo dispuesto en los
artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto Transitorios de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Baja California, vigente a partir del primero de
enero de dos mil dieciocho.
TERCERO.- Antecedentes del caso.
1.-La parte actora, ********** por conducto de su
representante legal, presentó demanda el diez de marzo de dos
mil diecisiete en contra del Tesorero y Recaudador de Rentas del
Municipio de Mexicali y señaló como actos impugnados los
siguientes:
“a-La resolución determinante del crédito fiscal número **********,
supuestamente de fecha 23 de septiembre de 2016, contenido en el acta de embargo, de fecha 20 de febrero de 2017, a través de la cual la Oficina
de Recaudadora de Rentas del XXI Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, embarga un bien inmueble propiedad de la federación, supuestamente por adeudos del Impuesto predial por un importe histórico
en cantidad de $167,628.00 (CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEIS CIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.), "RESOLUCIÓN DETERMÍNATE (sic) QUE SE MANIFIESTA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ES DESCONOCIDA
POR MI REPRESENTADA", también se impugna su notificación en términos de los artículos los artículos 14 y 16 Constitucionales, con relación al
diverso 49, 49 Bis fracción III, Ley de Hacienda Municipal y los diversos 37, 38 fracción II, 65 fracción II y 70 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
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Administrativo, y 185 de del Código Fiscal, de tres últimos ordenamientos del Estado de Baja California, por lo que también se impugna su
notificación, pues se manifiesta que se desconoce por no haber sido notificada en términos de Ley.
b- El acta de Embargo de fecha 20 de febrero de 2017, mediante las cuales se requiere a mi mandante del pago del crédito fiscal número
**********, en cantidad total de $167,628.00 (CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEIS CIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.), y se embarga un bien inmueble que se encuentra concesionado a mi representada, y que
como ya lo he referido es propiedad del Gobierno Federal, el cual consiste en un predio con una superficie aproximada de 2,240.00 M2, con clave catastral **********.”
2.-El 30 de marzo de 2017 el Magistrado de la Primera
Sala resolvió desechar la demanda conforme a lo dispuesto en el
artículos 50, fracción I, en relación con el artículo 40, fracción I,
de la Ley del Tribunal, al considerar que el juicio era improcedente
al carecer de competencia este órgano jurisdiccional para conocer
del reclamo de la parte actora, ya que el bien inmueble del cual se
determinó el pago del Impuesto Predial es un bien del dominio
público de la Federación concesionado a la actora, y que conforme
a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Bienes
Nacionales, corresponde conocer a los Tribunales Federales de las
controversias relacionadas con bienes sujetos al régimen del
dominio público de la Federación.
3.-El 11 de Mayo de 2017 la parte actora, inconforme
con el desechamiento interpuso recurso de reclamación, el cual se
admitió trámite, y se emitió resolución por parte de la Sala el
veinte de septiembre de dos mil diecisiete, en la que confirmó el
desechamiento de la demanda.
4.-La resolución dictada por la Sala en el recurso de
reclamación es la materia del recurso de revisión que nos ocupa.
CUARTO.- Los agravios de la recurrente textualmente
son los siguientes:
“ÚNICO: Violación a lo dispuesto en los artículos 1°, 2, 22
fracción III, 90 y 91 de la Ley de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; 2, 4, 7 y 75 Bis A, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California y 181 párrafo segundo, del Código Fiscal del
Estado de Baja California y, en vía de consecuencia, a los previsto en los diversos 14, 16, 17 y 115 fracción IV, inciso a) último párrafo constitucionales y 85 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California.
La resolución de 20 septiembre de 2017, emitida por el Magistrado de la Primera Sala ese H. Tribunal, deviene en ilegal y violatoria de los preceptos legales invocados por la inexacta aplicación de los mismos, ya
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que como se demostrará a lo largo de este agravio, el Magistrado de la Primera Sala tilda de infundados e inoperantes los agravios hechos valer por
********** en el recurso de reclamación y confirma el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2017, que desechó la demanda.
Con la emisión de la resolución de fecha 20 de septiembre del año en curso, mediante la cual se resolvió el recurso de reclamación, se
impide a ********** el acceso a la impartición de justicia, y permite que la determinación del crédito fiscal por concepto de Impuesto Predial y el acta de embargo respectivo, queden intocados y sean ejecutables, no obstante que
éstos son ilegales según se argumentó en la demanda de juicio contencioso administrativo indebidamente desechada, así como en el recurso de reclamación declarado infundado e inoperante, lo cual es contrario a derecho.
Con el objeto de acreditar el aserto anterior, es procedente iniciar
nuestra exposición transcribiendo el contenido del primer párrafo de los artículos 1°, 2, 22 fracciones 1, II y III, 90 y 91 de la Ley de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, lo cual se hace en
los términos siguientes:
"ARTICULO 1o.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, es un
Órgano Constitucional Autónomo independiente de cualquier autoridad administrativa, dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.
"ARTICULO 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendrá a su cargo,
dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la
Administración Pública del Estado, los Municipios, y Organismos Descentralizados y los
particulares; así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales, sobre preferencias en el cobro de créditos fiscales..."
"ARTICULO 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son
competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas siguientes:
I.- Los de carácter administrativo emanados de las Autoridades Estatales, "Municipales" o de sus Organismos Descentralizados, cuando éstos actúen como
autoridades, que causen agravio a los particulares; II.- LOS DE NATURALEZA FISCAL EMANADOS DE AUTORIDADES FISCALES
Estatales, MUNICIPALES o de sus Organismos Fiscales Autónomos, que causen agravio a los particulares;
III.- Las que emitan los Órganos de la Administración Pública del Estado, los Municipios y Organismos Descentralizados, fisco estatal y fiscos municipales, Poder Legislativo y Poder Judicial del Estado, con motivo de la aplicación de sanciones por responsabilidad administrativa con base en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado;
Para efectos de este artículo, son definitivos los actos o resoluciones que no puedan ser revocados o modificados, sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que rija el acto, o en el proceso contencioso administrativo..."
ARTICULO 90.- Las partes PODRÁN INTERPONER EL RECURSO DE
RECLAMACIÓN en CONTRA DE LAS RESOLUCIONES de los Magistrados que DESECHEN
LA DEMANDA o la contestación; o admitan o desechen las pruebas; que rechacen la intervención de terceros, o aquéllas que nieguen o concedan la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado, con excepción de aquellas a que se refiere la fracción 1 del artículo 94 de esta Ley.
El recurso deberá interponerse ante la Sala de adscripción del Magistrado que hubiere dictado el acto recurrido, dentro del PLAZO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, expresando los agravios que le cause.
ARTICULO 91.- Interpuesto el recurso a que se refiere el Artículo anterior, la Sala dará vista a las partes por el término de cinco días para que expresen lo que a su derecho convenga y, SIN MAS TRAMITE, RESOLVERÁ EN EL TERMINO DE CINCO DÍAS
POSTERIORES.
(el subrayado, las negritas y mayúsculas son para dar énfasis)
De la lectura que tenga a bien realizar ese Cuerpo Colegiado de los artículos transcritos, podrá apreciar, con meridiana claridad, que es ese Tribunal es el órgano especializado para resolver, con plenitud de jurisdicción,
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las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y los organismos descentralizados de
aquellas, con los particulares. En adiciónalo anterior y con el objeto de que se surta la
competencia de ese H. Tribunal, es necesario que la controversia de que se trate verse sobre cuestiones fiscales, como sucede en el caso, es decir,
situaciones "pertenecientes o relativas al fisco estatal y/o municipal", entiéndase asuntos relacionados con el "erario, tesoro público, por lo que resulta necesario ubicar los actos reclamados (Determinación de un crédito
fiscal por concepto de Impuesto Predial y Acta de Embargo) en esa categoría. Al efecto, resulta procedente transcribir el contenido de los
artículos 2, 4, 7 y 75 Bis A, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, lo cual se hace a continuación:
"ARTICULO 2.- Las Autoridades Municipales no podrán recaudar ningún
gravamen que no se encuentre previsto en la Ley de Ingresos correspondiente o en alguna disposición especial aprobada por el Congreso del Estado".
(…)
"ARTICULO 4.- Queda a cargo de las autoridades fiscales del Municipio la administración, recaudación, control y en su caso determinación, respecto de cada contribuyente, de los arbitrios municipales...
Se considerarán Autoridades Fiscales, el Presidente Municipal, el Tesorero, y los Recaudadores de Rentas Municipales".
"ARTICULO 7.- Los ingresos del Municipio se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos
que prevean las Leyes de Ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos".
(…) "ARTICULO 75 BIS A.- Se establece el Impuesto Predial: I.- Es objeto del Impuesto Predial: 1. La propiedad de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes
existentes en ellos.
2. La posesión de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes existentes en ellos:
a) Cuando no exista propietario. b) Cuando se derive de Contratos de Promesa de Venta o Venta de
Certificados de Participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine derechos posesorios, aún cuando los Contratos, Certificados o Títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de Fideicomiso.
c) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una
persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo. d) Cuando la ejerzan entidades paraestatales o particulares, sobre
inmuebles propiedad de la Federación del Estado o Municipios, para utilizarlos bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
II.- Son sujetos del Impuesto:
1. propietarios de predios a que se refiere el Inciso 1 de la Fracción 1 de este Artículo.
2. Los poseedores de predios a que se refiere el Inciso 2 de la Fracción I de este Artículo.
3. Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del Fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aun cuando todavía no se les trasmita la propiedad a los terceros adquirentes por cualquier acto derivado de un Fideicomiso.
III.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto Predial: 1. Los adquirentes por cualquier título de los predios mencionados en los Incisos
1 y 2 de la Fracción 1 de este Artículo. 2. Los propietarios de predios que hubieren prometido en venta o hubieren
vendido con reserva de dominio en el caso a que se refiere el Inciso b) del número 2 de la Fracción 1 de este Artículo.
IV.- La base del Impuesto es la siguiente: 1. Tratándose de predios urbanos o rústicos:
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a) El valor catastral que resulte de la aplicación de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial, autorizada para cada Municipio, el cual deberá ser equiparable al valor de mercado.
b) Derogada; c) Derogada;
d) El valor de avalúo que practique la autoridad fiscal municipal., cuando éste no se encuentre contemplado en la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial.
Con base en el contenido de los artículos transcritos, podemos
concluir que si la Tesorería Municipal de Mexicali, a través del Recaudador de Rentas de dicha dependencia (autoridades municipales), emitió tanto la Determinación del crédito fiscal por concepto de Impuesto Predial, así como el
Acta de Embargo impugnados, haciéndolo en ejercicio de sus facultades de autoridades fiscales municipales con el objeto de allegarse de fondos para
cubrir los gastos de la administración a la que pertenece por medio del cobro del impuesto predial, en consecuencia es indiscutible que la controversia planteada por ********** en su demanda de nulidad implica,
necesariamente, lo siguiente: • Un debate de carácter fiscal, al tratarse de la impugnación
de actos de relativos o relacionados con el erario o tesoro público, en la especie la Determinación de un crédito fiscal por concepto del Impuesto
Predial y el procedimiento administrativo de ejecución del crédito fiscal mediante el Acta de Embargo que hoy se impugna.
• Dichos actos fueron emitidos por la Tesorería Municipal de Mexicali Baja California, a través de la Oficina de Recaudación de Rentas del XXI Ayuntamiento del Municipio de Mexicali de dicha dependencia, es decir,
por una autoridad municipal del Municipio de Mexicali.
• Los actos en comento fueron emitidos, notificados y ejecutados en las oficinas de un particular, en la especie **********.
Por lo anterior, es indiscutible que la demanda de nulidad presentada por ********** debe ser conocida, sustanciada y fallada por ese Tribunal, atento a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 22 fracciones 1, II y
III, 90 y 91 de la Ley de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
Ahora bien, en mérito a la claridad de este agravio, resulta
procedente transcribir la parte medular de la resolución de fecha 20 de
septiembre del año en curso que ahora se impugna, la cual es del tenor literal siguiente:
…
De la transcripción que antecede se desprende que el Magistrado de la Primera Sala de ese Tribunal determinó, en forma contraria a derecho,
que los agravios hechos valer en el recurso de reclamación por **********, resultan Infundados e inoperantes, por lo que confirma el auto que desecha la
demanda. Lo anterior en virtud de que en su opinión, "si bien este Tribunal
es competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas respecto de actos de naturaleza fiscal emanadas de autoridades Fiscales Estatales, Municipales, cuando se
involucran bienes sujetos al dominio público de la Federación se actualiza una excepción competencial", y continua diciendo que, "pues la Ley General de
Bienes Nacionales expresamente dispone que los tribunales federales serán competentes para conocer de los juicios administrativos que se relacionen con los bienes sujetos al régimen de dominio público de la federación".
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Lo dicho por el Magistrado de la Sala, deviene ilegal por la
indebida interpretación y fundamentación que hace, ya que, por una parte, sostiene que se actualiza una excepción competencia) sin exponer los razonamientos lógico jurídicos en que se fundamenta dicha excepción, por lo
que tal afirmación resulta en infundada y, por lo tanto ilegal.
Por otra parte, sostiene de manera incongruente que el artículo 3° de la Ley General de Bienes Nacionales lo excluye de cumplir con su función jurisdiccional, lo cual resulta ilegal ya que dicho precepto es
inaplicable al caso concreto, debido a que la litis planteada por ********** desde el escrito inicial de demanda no versa sobre la naturaleza jurídica de los bienes embargados, sino sobre los actos del Recaudador de Rentas del
Municipio de Mexicali; luego entonces, lo dicho por el Magistrado recurrido deviene en ilegal por la errónea interpretación y aplicación que hace del
precepto legal en cita. De igual manera resulta ilegal la inexacta interpretación y
aplicación que hace el Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal a lo dispuesto por el artículo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando sostiene que:
"... No podría alegarse en contrario que en materia administrativa tal disposición
solo aplica a contribuciones federales, puesto que los actos o resoluciones de las autoridades federales ya son de competencia de los tribunales federales, en términos de lo dispuesto por el
artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que no
puede concluirse que el legislador racional estableciera dos disposiciones legales para los mismos efectos ( es similar con las materias civiles, mercantiles y penales ya que existen tribunales especializados para conocer de tales controversias)..."
Lo dicho por el Magistrado en la resolución ahora recurrida,
cuando hace referencia al precepto legal precitado, resulta incongruente pues de la interpretación que realice ese Cuerpo Colegiado de dicho precepto, podrá
concluir que el mismo hace referencia a la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual es competente para conocer de:
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. "Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las
resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación":
(…)
"II. LAS DICTADAS POR AUTORIDADES FISCALES FEDERALES y organismos
fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación";
(Énfasis añadido)
De la interpretación que ese Cuerpo Colegiado realice a lo
anteriormente transcrito, se podrá percatar que el artículo 3° de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a que hace referencia el Magistrado en el acto recurrido no es aplicable al caso concreto, en virtud de que como lo indica la fracción II del artículo en cita, claramente que es
competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas DICTADAS POR
AUTORIDADES FISCALES FEDERALES, lo cual redunda en una incorrecta e incoherente interpretación de la norma legal que equivocadamente pretende aplicar el Magistrado en la resolución recurrida.
Por lo que a modo de ejemplo se inserta el siguiente cuadro:
ACTOS IMPUGNADOS AUTORIDAD
DEMANDADA
BIEN EMBARGADO
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Crédito Fiscal número
**********
Oficina de Recaudación de
Rentas del XXI
Ayuntamiento del
Municipio de Mexicali
Inmueble que forma parte
de los derechos de vía que
forman parte de la
concesión mencionada,
con clave catastral
**********.
Acta de embargo de fecha
20 de febrero de 2017
Oficina de Recaudación de
Rentas del XXI
Ayuntamiento del
Municipio de Mexicali
AUTORIDAD EJECUTORA
Oficina de Recaudación de
Renta del XXI
Ayuntamiento del
Municipio de Mexicali
Del cuadro anterior, ese Cuerpo Colegiado se podrá dar cuenta que los actos impugnados mediante la acción de nulidad ejercida por **********, son actos materialmente administrativos ejecutados por una
autoridad municipal; por lo tanto, son materia del Juicio Contencioso Administrativo interpuesto por ********** ante ese Tribunal, esto con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 22 fracciones I, II y III, 90 y 91 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los diversos artículos 2º, 4º, 7º y 75 Bis A, de la Ley de Hacienda Municipal ambos cuerpos
legales del Estado de Baja California ya transcritos en líneas anteriores. Esto es la litis planteada en la demanda interpuesta por
********** versa sobre la determinación y ejecución de un tributo local por parte de una autoridad incompetente, no sobre la calidad, estado o situación
jurídica de un inmueble del dominio público, por lo que ese H. Tribunal resulta competente para resolverla.
De lo anteriormente expuesto se colige que, contrario a lo que sostiene el Magistrado en el acto recurrido, la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Legislación del Estado de Baja California y del Municipio
de Mexicali y no la Legislación Federal, como erróneamente pretende el Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal, pues de la interpretación
conjunta que realice ese Cuerpo Colegiado de los agravios hechos valer por ********** y de los preceptos legales en cita, podrá arribar a la conclusión de que los actos que por esta vía se impugnan son actos materiales de una
autoridad municipal y por lo tanto, es este Tribunal quien deberá de conocer del juicio que se le plantea.
Lo anterior, sin que ese Cuerpo Colegiado pierda de vista que lo que está en tela de juicio son los actos administrativos en materia fiscal
emitidos por el Recaudador de Rentas del Gobierno Municipal de Mexicali Baja California y no la naturaleza jurídica del bien embargado.
En las relatadas consideraciones, es incongruente que se pretenda que sea el Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien resuelva la controversia planteada, toda vez que éste carece de competencia material
en tratándose de autoridades Municipales, ya que el artículo 3° de su Ley Orgánica establece, a la letra, lo siguiente:
"Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las
resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
II. LAS DICTADAS POR AUTORIDADES FISCALES FEDERALES y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;
III. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código
Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;
IV. LAS QUE IMPONGAN MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES;
V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
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(énfasis añadido)
De la lectura del artículo transcrito se puede concluir, sin lugar a
dudas, que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de competencia para conocer de controversias relacionadas con asuntos fiscales
de índole Municipal, por lo que aun cuando los bienes de la Federación que mi poderdante usa como beneficiaria de una concesión federal en materia de vías generales de comunicación son regidos exclusivamente por disposiciones y
autoridades de carácter federal, es evidente que la ilegal determinación de un crédito fiscal por la supuesta omisión de pago de un tributo local (impuesto predial) no puede ser juzgado por la referida justicia federal, pues la
competencia para ello se surte a favor del contencioso estatal ante quien se actúa.
En adición a lo anterior, debe destacarse la inadecuada
fundamentación y motivación que presenta el proveído que ahora se combate,
en virtud de que los preceptos que cita en forma alguna aplican al caso sometido a la consideración de la Sala A quo, pues si bien hace referencia a cuestiones de bienes del dominio público de la federación, no menos cierto es
también que no pueden ser soporte de un desechamiento como el que se combate y servir para negar el acceso a la impartición de justicia a un
gobernado. Así las cosas, puede inferirse que el Magistrado de la Primera
Sala Unitaria de ese Tribunal aplica indebidamente y en perjuicio de **********, lo establecido en los artículos 10 de la Ley General de Bienes Nacionales y el artículo 3 fracciones II y XIX de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, siendo el caso que con la inexacta interpretación y aplicación de los preceptos legales que invoca el Magistrado
en el acto recurrido, viola la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que contiene una traba innecesaria que carece de proporcionalidad respecto de los
fines que pudo perseguir el legislador estatal. En las relatadas consideraciones, es evidente que la resolución de
fecha veinte de septiembre del año en curso que ahora se recurre, transgrede el derecho humano de acceso a la justicia consagrado a favor de
**********, toda vez que si bien es cierto que la presentación de la demanda ante autoridad competente constituye una carga procesal razonable que debe cumplir el gobernado para poder deducir sus derechos ante los
órganos jurisdiccionales, también lo es que dicha carga se erige como un obstáculo insuperable que vacía de contenido el derecho fundamental referido, ya que ********** no está en condiciones reales de saber cuál es el órgano
competente para conocer de su pretensión, como sucede cuando le es aplicado en forma ilegal un precepto que no es aplicable al caso concreto.
Esto es, ********** no pueden recibir como respuesta por
parte de ese H. Tribunal un rotundo y definitivo rechazo a sus peticiones de
justicia, por lo que, a fin de cumplir con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos esenciales como el de acceso a la justicia, su demanda debió admitirse en los términos propuestos,
dada la evidente afectación que a su esfera jurídica causa, en todo caso, ser encauzada al órgano jurisdiccional que se estimara competente, a fin de que
se dé respuesta a sus pretensiones. Los razonamientos anteriores se respaldan con las siguientes
tesis:
Época: Décima Época Registro: 2010359 Instancia: Segunda Sala
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Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CXXII/2015 (10a.) Página: 1297
ACCESO A LA JUSTICIA. SUPUESTO EN QUE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SE CONSTITUYE EN UN OBSTÁCULO QUE VACÍA DE CONTENIDO ESE DERECHO FUNDAMENTAL. …
Época: Décima Época Registro: 2005432 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: 1.2o.A.7 A (10a.) Página: 3068
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 8º, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES VIOLA TORIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, Y 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. …
Por todo lo expuesto a lo largo de este agravio, es evidente que
la resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete emitida por el Magistrado de la Primera Sala de ese Tribunal, deviene violatoria de lo dispuesto por los artículos 1°, 2, 22 fracciones 1, II y III, 90 y 91 de la Ley de
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los diversos artículos 2°, 4°, 7° y 75 Bis A, de la Ley de Hacienda Municipal ambos cuerpos legales del Estado de
Baja California y, en vía de consecuencia, lo previsto en los diversos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que declara infundados e inoperantes los agravios hechos valer por mi representada en el recurso reclamación y confirma el
acuerdo de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete mediante el cual desecha la demanda inicial planteada por **********, mediante una Resolución carente de la debida fundamentación y motivación, por la pésima
interpretación y aplicación de las normas jurídicas en que sustenta dicha Resolución, además de que con esta inexactitud en la aplicación de la norma
jurídica impide el acceso a la justicia sin sustento, por lo que procede en este caso es que ese Cuerpo Colegiado revoque la resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete y ordene al Magistrado de la Primera Sala de
ese Tribunal que en su lugar emita otra en la que admita a trámite la demanda de Juicio Contencioso Administrativo planteada por **********.”
Los agravios antes transcritos son infundados.
Es infundado el agravio de la recurrente, en el
sentido de que corresponde conocer a este órgano jurisdiccional
de la controversia planteada.
Respecto al punto, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sostiene que los conflictos competenciales en todo caso
deben resolverse en primer término conforme con las normas
fundamentales que al efecto establece la Constitución Nacional, y
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no mediante leyes secundarias, cuando aquellas basten para
resolver el conflicto.
Las normas fundamentales involucradas en el conflicto
son artículos 104, fracción V, y 116, fracción V, y 124, que
disponen lo siguientes:
“Artículo 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán: …
V.- De aquellas en las que la Federación fuese parte;” “Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
… V.- Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus
fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimiento y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración
pública local y municipal y los particulares…”
Artículo 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus
respectivas competencias.
Ahora bien, si la facultad está expresamente concedida
a la Federación por la Constitución, se entenderá que no está
reservada a los Estados.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
interpretado, en la tesis de subsecuente inserción, en relación al
artículo 104, fracción III (en la actualidad fracción V), que se surte
la competencia Federal en una controversia, cuando sea parte la
Federación, entendida como el ente jurídico denominado Estados
Unidos Mexicanos.
COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO EN UNA CONTROVERSIA SEA PARTE LA FEDERACION, ENTENDIDA
ESTA COMO EL ENTE JURIDICO DENOMINADO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Establece el artículo 104, fracción III, constitucional, que los tribunales federales conocerán de las controversias. "En que la Federación fuese parte". En este precepto el término Federación no
está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, es decir, como la
agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del Derecho para dar vida a la persona moral
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denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos: población, territorio y poder público, que abarca tanto al orden
federal, que impera sobre todo el territorio, como a los órdenes locales, que velan sobre el territorio específico de cada entidad federativa. El Estado Mexicano actúa o ejerce las diversas funciones
en que se desarrolla el poder público a través de órganos estatales que en su conjunto constituyen el Gobierno Federal, con jurisdicción
en todo el país, o bien los gobiernos de cada Entidad Federativa, pero es el primero el que además de ejercer las funciones que le corresponden dentro de la distribución de competencias, asume la
representación de la nación. Lo anterior no implica que se identifiquen el Estado Mexicano y el Gobierno Federal; éste se constituye sólo por los órganos a través de los cuales aquél, persona moral de derecho
público con sustancialidad jurídica y política propias, ejercita en el ámbito federal el poder público de que está investido y aun cuando
posea la representación de dicho Estado, no es el Estado mismo. Por tanto, para que se surta la competencia de los tribunales federales según lo dispuesto por la fracción III del artículo 104 constitucional,
se requiere que sea parte en la controversia la Nación, el Estado Federal Mexicano como ente de Derecho, con personalidad jurídica y política propias, que abarca el orden total, dentro del cual se incluye
el federal y los locales. No basta, por tanto, que en la controversia sea parte alguno de los Poderes de la Unión o algún órgano de los
mismos con motivo del ejercicio de las facultades y atribuciones que conforme al sistema competencial establecido les corresponda, pues en este supuesto el sujeto en la controversia es el órgano de gobierno
mas no la entidad Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan identificarse. En cambio, cuando alguno de los Poderes u órganos federales interviene en un juicio, no como tal sino como
representante de la Nación, su conocimiento compete a los tribunales federales porque es parte el Estado Mexicano y no el Poder u órgano
que sólo lo representa.
Época: Octava Época, Registro: 206773, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 59, Noviembre de 1992, Materia(s): Civil, Tesis: 3a./J. 22/92, Página: 18.
Se transcribe parte de la ejecutoria que sustenta la tesis anterior:
“En conclusión, por el sólo hecho de que en una controversia sea
parte un organismo descentralizado no se surte la competencia de los Tribunales Federales, dado que aquéllos no son la Federación, en
la acepción que le otorgan los artículos 104, fracción III, constitucional y 54, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, es necesario determinar si en el
juicio se afectan o pueden llegar a afectarse bienes nacionales, distinguiéndose al respecto varias situaciones: a) si se trata de bienes inmuebles propiedad de la Federación y destinados
por el Ejecutivo Federal a un organismo descentralizado, de la controversia deben conocer los Tribunales Federales según lo
dispuesto por los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1o., 2o., fracción V, 7o. y 34, fracción III, de la Ley
General de Bienes Nacionales; b) cuando los inmuebles adquiridos por el organismo descentralizado se afectan a infraestructura, reservas, unidades industriales, o están directamente asignados a la
explotación, transformación, distribución, o se utilizan en las actividades específicas que tenga encomendadas el organismo
descentralizado conforme a su objeto, relacionadas con la
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explotación de recursos naturales y la prestación de servicios, dejan de formar parte del patrimonio de dicho organismo para
incorporarse al patrimonio de la Federación por estar afectos a un servicio público y, por ende, de la controversia deben conocer los Tribunales Federales conforme a lo establecido por los artículos 104,
fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1o., 2o., fracción V, 7o., y 34,
fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales; c) si en la controversia se afectan o pueden llegar a afectarse las pinturas, esculturas y obras artísticas determinadas por la fracción XII del
artículo 2o., de la Ley General de Bienes Nacionales, a los Tribunales Federales compete conocer del asunto según lo previsto por los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y
VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1o., 2o., fracción XII, y 7o., de la Ley General de Bienes Nacionales; y d) si,
se trata de bienes inmuebles o muebles propiedad del organismo descentralizado, dentro de los cuales se incluye las aportaciones que le haga el gobierno federal, corresponderá a los tribunales locales
conocer de la controversia por no ser parte la Federación ni afectarse sus intereses, siempre que no se trate de la aplicación de leyes federales, pues si el juicio versa sobre ésta existirá
competencia concurrente, quedando a elección del actor el fuero al que desee someterse, según lo previsto por la fracción I del artículo
104 constitucional.”
En lo que interesa, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación resolvió lo siguiente:
a.-Que para que se considere a la Federación como
parte, se requiere necesariamente que, se afecta directa y
exclusivamente los intereses propios de la Federación, entendida
ésta como el Estado Mexicano o Nación dotado de personalidad
jurídica y políticas propias, compuesta por una población, territorio
y poder público.
b.-Que cuando en una controversia sea parte un
organismo descentralizado en el juicio y se afectan o puedan
llegar a afectarse bienes nacionales, la competencia es de los
tribunales federales.
c.-Que por el solo hecho de que una controversia sea
parte de un organismo descentralizado no se surte la competencia
a los tribunales federales, dado que aquellos no son la Federación,
en la acepción que le otorgan los artículos 104, fracción III (en la
actualidad fracción V) Constitucional y, por tanto, es necesario
determinar si en el juicio se afectan o pueden llegar a afectarse
bienes nacionales.
Así, en el caso, la parte actora en el escrito de
demanda manifestó que el bien objeto de la resolución impugnada
lo constituye un bien de dominio público nacional, el cual le fue
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concesionado para la explotación de la vía general de
comunicación ferroviaria del tramo conocido como “Mexicali-
Benjamín Hill”; consecuentemente, la controversia planteada se
rige por el artículo 104, fracción V, de la Constitución Nacional, y
no por el artículo 116, fracción V, por la regla del Federalismo, que
ante la existencia de facultades expresas de la Federación, el
asunto es competencia Federal y no Local.
Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis de
jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR EL SOLO HECHO
DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, SI NO SE AFECTAN BIENES DE
PROPIEDAD NACIONAL. El solo hecho de que sea parte en un juicio un organismo público
descentralizado no da lugar a que se surta la competencia de los tribunales de la Federación, pues para que se surta tal competencia es además necesario que en la controversia respectiva se afecte un
bien propiedad de tal organismo y que en términos de la Ley General de Bienes Nacionales tenga el carácter de un bien de
propiedad nacional.
Época: Novena Época, Registro: 195000, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
VIII, Diciembre de 1998, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 59/98, Página: 273.
Es infundado el agravio de la recurrente, en el que
hace valer que la Sala, al declararse incompetente para conocer
de la controversia, estaba obligada a remitir el asunto al órgano
jurisdiccional competente, en razón de que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis de subsecuente inserción, ya se
pronunció respecto al punto, en el sentido de que ante la
incompetencia por razón de la materia, el tribunal no está
obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere
competente, sin que ello implique vulnerar el derecho de acceso a
la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional:
INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO
DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.
Cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierta que carece de competencia por razón de la materia para conocer de una demanda de nulidad, deberá declarar la
improcedencia del juicio en términos del artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que
ello implique vulnerar el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, así como 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el ejercicio de este derecho se
encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia,
como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal
competente. En las relatadas condiciones, se concluye que, ante la incompetencia por razón de la materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere
competente. Época: Décima Época, Registro: 2010356, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 146/2015 (10a.), Página: 1042.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los
agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución
dictada el veinte de septiembre de dos mil diecisiete por la
Primera Sala en el recurso de reclamación promovido por la parte
actora ante la Sala.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo
dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Tribunal, es de resolver y
se...
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Es infundado el agravio hecho valer por la
parte recurrente que se analiza en el presente fallo en primer
orden.
SEGUNDO.- Es infundado el agravio hecho valer por la
parte actora que se analiza en segundo orden; en consecuencia,
TERCERO.- Se confirma la resolución dictada el veinte
de septiembre de dos mil diecisiete por la Primera Sala en el
recurso de reclamación interpuesto por la parte actora.
Notifíquese, personalmente a la parte actora.
Así lo resolvió el pleno del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Baja California integrado por los Magistrados
Carlos Rodolfo Montero Vázquez, Guillermo Moreno Sada y Alberto
Loaiza Martínez, siendo ponente el último en mención.
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En relación con los resolutivos primero y tercero se aprobaron por
unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Rodolfo Montero
Vázquez, Guillermo Moreno Sada y Alberto Loaiza Martínez.
En relación con el resolutivo segundo, que declara infundado el
agravio de la recurrente, en el que hace valer la obligación de este
Tribunal para turnar el expediente a la autoridad competente, se
aprobó por mayoría de votos de los Magistrados Guillermo Moreno
Sada y Alberto Loaiza Martínez, y voto en contra del Magistrado
Carlos Rodolfo Montero Vázquez.
Firman los Magistrados integrantes del pleno, en unión de la
Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, Secretaria General de
Acuerdos, quien da fe.
ALM/lcf/dor
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA
CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
SESION DE FECHA NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO, RELATIVA AL
RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 169/2017, EN LA QUE
SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN DIECISEIS FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO
B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA
LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE
OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.