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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXPEDIENTE No. RI-017/2015 y acumulado RECURRENTE: LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ y otro AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL y otra MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL
Mexicali, Baja California, veintiuno de octubre de dos mil quince.
RESOLUCIÓN que declara improcedente el Recurso de
Inconformidad RI-017/2015 por haber sido modificado el acto
reclamado por la autoridad responsable, quedando sin materia el
recurso, y que declara fundado el Recurso RI-018/2015 por haber
operado la caducidad de la instancia en el procedimiento de queja
electoral impugnado.
GLOSARIO
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Comisión de Elecciones
Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática
Comisión Jurisdiccional:
Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática
Instituto Electoral: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California
Juicio Ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ley del Tribunal Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
RI-017/2015 y acumulado
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Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Reglamento de Disciplina:
Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática
Reglamento de Elecciones:
Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática
Sala Regional: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
Tribunal Federal: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES DEL CASO
De los hechos narrados por los promoventes en sus escritos de
demanda, así como de las diversas constancias de autos, se
advierte en lo que interesa, lo siguiente:
1. Convocatoria de los Consejos Municipales. El ocho de
noviembre de dos mil catorce el Comité Ejecutivo Estatal del PRD
emitió la convocatoria para la instalación de los consejos
municipales y el once siguiente se publicó la lista definitiva de los
consejeros electos en el ámbito municipal en Baja California.
2. Designación de delegación electoral. El veintiuno de noviembre
siguiente el Comité Ejecutivo Nacional del PRD publicó el Acuerdo
de la Comisión Electoral mediante el cual se integró la delegación
municipal electoral del Estado de Baja California y se designan
sus integrantes.
3. Acta del Consejo Municipal que designa a Julio Octavio
Rodríguez Villarreal. Con fecha veintidós de noviembre del
mismo año se emitió el Acta circunstanciada de la sesión del
primer pleno ordinario del Consejo Municipal Electivo para elegir,
Presidente y Secretario General de Comité Ejecutivo Municipal de
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Mexicali del PRD en el Estado de Baja California, en dicha
asamblea se eligió como propuesta de fórmula única la integrada
por Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza,
como Presidente y Secretario General respectivamente del
Comité Ejecutivo Municipal ya señalado.
4. Constancia de registro de Presidente del Comité Ejecutivo
Municipal del PRD en Mexicali, Baja California. El doce de
diciembre siguiente, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió
constancia de registro único a Julio Octavio Rodríguez Villareal
como presidente.
5. Acta del Consejo Municipal que designa a Leticia Palomar
Vázquez. El catorce de diciembre, se emitió acta circunstanciada
de la sesión del primer pleno ordinario del Consejo Municipal
Electivo para elegir, Presidente y Secretario General de Comité
Ejecutivo Municipal de Mexicali del PRD, en la que se eligió como
propuesta de fórmula única la integrada por Leticia Palomar
Vázquez y Julio Octavio Rodríguez Villarreal, como Presidente y
Secretario General respectivamente del Comité Ejecutivo
Municipal de Mexicali.
6. Acto controvertido en la instancia intrapartidista. El día
dieciséis de diciembre de dos mil catorce, Leticia Palomar
Vázquez, ostentándose como Consejera Municipal en Mexicali
Baja California y militante del PRD, presentó escrito de queja
electoral en contra de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo
Nacional, en relación con la determinación del cargo de
Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Mexicali, a favor de
Julio Octavio Rodríguez Villarreal; queja a la que la Comisión
Jurisdiccional asignó el número de expediente QE/BC/39/2015.
7. Juicios Ciudadanos ante el Tribunal Federal.
7.1. La ciudadana Leticia Palomar Vázquez, presentó el
veintinueve de julio pasado, demanda ante la Sala
Superior, doliéndose de la omisión de la Comisión
Jurisdiccional de resolver la queja QE/BC/39/2015, a la que
se le asignó el cuaderno de antecedentes número
247/2015.
7.2. El ciudadano Julio Octavio Rodríguez Villarreal, el
veintisiete de julio anterior presentó demanda en relación
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con la misma queja QE/BC/39/2015 substanciada por la
Comisión Jurisdiccional, solicitando a la Sala Regional, se
decrete la caducidad de la instancia; expediente al que se
le asignó el número SG-JDC-11349/2015.
8. Remisión y reencauzamiento de los Juicios.
8.1. Promovente Leticia Palomar Vázquez. En virtud de lo
ordenado en auto de veintinueve de julio dos mil quince1
emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se
remitieron los originales del juicio ciudadano a la Sala
Regional, en la cual se le asignó el número de expediente
SG-JDC-11348/2015.
El doce de agosto, se dictó Acuerdo de Sala mediante el
cual se decreta la improcedencia de dicho juicio ciudadano y
se reencausó a este Tribunal, por estimar que la jurisdicción
local constituye una instancia previa, cuyo agotamiento era
necesario para tener por cumplido el principio de
definitividad, instruyéndose para que se genere la vía idónea
para atender la impugnación por considerar que este
Tribunal es competente para su conocimiento y resolución.
8.2. Promovente Julio Octavio Rodríguez Villarreal.
Mediante acuerdo de doce de agosto, la Sala Regional
decretó la improcedencia del juicio SG-JDC-11349/2015 y lo
reencausa a este Tribunal, por los motivos señalados en el
punto anterior.
9. Radicación de los expedientes en este Tribunal local.
9.1. Expediente promovido por Leticia Palomar Vázquez. A
las catorce horas con cinco minutos del día catorce de
agosto, se recibió en este Tribunal mediante oficio de
notificación SG-SGA-OA-1017/2015 las constancias
remitidas por la Sala Regional relativas al expediente SG-
JDC-11348/2015. El siguiente diecisiete de agosto, el
Magistrado Presidente, ordenó registrar y formar el
1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden a este año dos mil quince, salvo mención
expresa en contrario.
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expediente RI-017/2015 turnándolo a la ponencia de la
Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo.
9.2. Expediente promovido por Julio Octavio Rodríguez
Villarreal. A las catorce horas con veinticinco minutos del
día catorce de agosto, se recibió en este Tribunal mediante
oficio de notificación SG-SGA-OA-1018/2015 las constancias
remitidas por la Sala Regional relativas al expediente SG-
JDC-11349/2015. El siguiente diecisiete de agosto, el
Magistrado Presidente, ordenó registrar y formar el
expediente RI-018/2015 turnándolo a la ponencia del
Magistrado Germán Leal Franco.
10. Acumulación. El dieciocho de agosto el Pleno del Tribunal
acordó decretar la acumulación del expediente RI-018/2015 al
RI-017/2015 por ser el de mayor antigüedad; esto en virtud de
existir conexidad entre ambos, para facilitar su pronta y expedita
resolución y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios.
11. Acuerdo plenario de consulta de competencia. El primero de
septiembre, el Pleno emitió acuerdo sometiendo a consideración
de la Sala Superior la competencia de este Tribunal para
conocer sobre los Juicios Ciudadanos reencauzados por la Sala
Regional.
12. Resolución de la queja electoral QE/BC/39/2015. El catorce de
septiembre, la Comisión Jurisdiccional del PRD emitió resolución
dentro del expediente de la queja promovida por Leticia Palomar
Vázquez, revocando la elección del Consejo Municipal Electivo
de Mexicali y ordenando al Comité Ejecutivo Estatal la emisión
de una nueva convocatoria en un plazo de cinco días hábiles.
13. Acuerdo de Sala Superior relativo a la consulta de
competencia. El seis de octubre, dentro del expediente SUP-
AG-92/2015, la Sala Superior determinó que este Tribunal es
competente para conocer los medios de impugnación
promovidos por los actores.
14. Acuerdo de recepción y turno. El nueve de octubre se
recibieron los autos en este Tribunal, y se dictó acuerdo por
Presidencia turnando el asunto a la ponencia de origen para la
continuación de la substanciación.
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15. Auto de admisión y reserva. El diecinueve de octubre se dictó
auto de admisión del expediente RI-018/2015 y de reserva de
admisión en cuanto al RI-017/2015.
CONSIDERANDOS
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer
y resolver el presente RECURSO de INCONFORMIDAD, por virtud
de tratarse de una impugnación relacionada con la protección de
derechos político electorales derivado de un asunto interno de un
partido nacional.
Lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado E,
primer párrafo de la Constitución Local, el criterio obligatorio TJE-
CO-07/20072, en los criterios jurisprudenciales 5/20113 y 8/20144
sostenidos por la Sala Superior, y el Acuerdo plenario de
competencia de seis de octubre emitido por la misma Sala.
2 MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A INTERPONERSE CONTRA ACTOS
QUE AFECTEN DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. RECURSO DE INCONFORMIDAD. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 8, fracción IV, incisos a), c) y e), 68 fracción III de la Constitución Política; 245, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6, 7 y 9 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, todos del Estado de Baja California, deriva la competencia de este Tribunal para conocer de violaciones a los derechos políticos electorales de los ciudadanos, acorde a lo dispuesto en el precepto 5 de la Constitución local, al instaurar un sistema de medios de impugnación para garantizar el principio de legalidad que dará definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales, garantizando la protección de los derechos políticos de ciudadanos, a votar, ser votado y de asociación, de ahí, que resulte irrelevante la falta de previsión expresa del medio de impugnación a interponerse por el recurrente contra la negativa de su afiliación como miembro activo a un partido político en específico, al ser procedente el recurso de inconformidad, dada la similitud que guarda dicho acto, con los que son susceptibles de ser combatidos por ese medio de impugnación; de lo contrario, se haría nugatoria la garantía de acceso a la justicia consagrada en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, denegándose la posibilidad de impugnación de los actos atentatorios de aquellos derechos. 3 INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19. 4 DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
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2. IMPROCEDENCIA
2.1. EXPEDIENTE RI-017/2015
Por lo que hace a la impugnación promovida por Leticia Palomar
Vázquez radicada en el expediente RI-017/2015, de las constancias
procesales se desprende que se actualiza la causa de
improcedencia implícita en la fracción VI del artículo 300 de la Ley
Electoral local, que dispone la procedencia del sobreseimiento de los
recursos cuando la autoridad responsable modifique o revoque el
acto o resolución impugnada, de tal manera que quede sin materia el
recurso, lo que impide la continuación del trámite o que pueda
resolverse la cuestión de fondo planteada; causa que, dada su
naturaleza también es factible que se presente antes de la admisión
del medio de impugnación, con el mismo resultado de concluir la
instancia.
La Sala Superior, en la Jurisprudencia5 34/20026 de rubro
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA
EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA,
señala que conforme a la interpretación literal del precepto, la causa
de improcedencia se compone de dos elementos: a) que la autoridad
responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o
revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o
recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. De ellos, el
primero es instrumental y el segundo sustancial, determinante y
definitorio; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia
radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que
la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal
situación.
Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el
litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque
deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda
sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el
procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el
dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin
5 Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Federal pueden consultarse en el
micrositio correspondiente del portal de internet http://portal.te.gob.mx. 6 Consultable en la Revista Justicia Electoral. del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
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entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de
desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la
admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en
comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del
proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su
continuación.
En el caso que nos ocupa se actualiza la causal de referencia,
debido a que de las constancias procesales se advierte que el acto
reclamado por la recurrente, consistente en la omisión de resolver el
procedimiento de queja QE/BC/039/2015 instruida por la Comisión
Jurisdiccional, ha dejado de existir, en virtud de haberse dictado
resolución el pasado catorce de septiembre, por lo que la materia del
litigio ante la presente instancia se ha extinguido.
En tales condiciones, al haberse colmado la causa de pedir y
satisfecho la pretensión de la recurrente, la impugnación planteada
ha quedado sin materia, y toda vez que fue reservada la admisión de
la demanda, procede desecharla de plano.
2.2. EXPEDIENTE RI-018/2015
En cuanto al recurso radicado bajo expediente RI-018/2015
promovido por Julio Octavio Rodríguez Villarreal, la causal de
sobreseimiento en comento no se actualiza, debido a que si bien el
órgano partidista responsable emitió resolución dentro del
expediente de queja QE/BC/039/2015, con ello no se atendió la
pretensión del recurrente, por lo que no es dable afirmar que con su
dictado la impugnación planteada haya quedado sin materia;
requisito que es esencial para tener por configurada dicha causal,
atendiendo a la precitada Jurisprudencia 34/2002 emitida por la Sala
Superior, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE
QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA
CAUSAL RESPECTIVA.
El criterio anterior, también lo establece la Sala Superior en la tesis
CXXXVII/20027 de rubro SOBRESEIMIENTO. LA MODIFICACIÓN O
7 Consultable en Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 202 y 203.
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REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, NO
NECESARIAMENTE LO PRODUCE, al señalar que no se puede
considerar que deba decretarse el sobreseimiento, con base en que
la autoridad responsable del acto impugnado lo haya modificado o
revocado, en forma tal que quede totalmente sin materia el medio de
impugnación respectivo, cuando continúe vigente la pretensión de
los actores para que se restablezca el orden constitucional violado y
se les restituya en el uso y goce del derecho político-electoral
violado.
Agrega además esta tesis, que no tiene cabida la mencionada
causal de sobreseimiento cuando se atiende a la naturaleza de los
actos objeto de revisión (actos o resoluciones en materia electoral
dirigidos a afectar un mismo derecho político-electoral), y que los
referidos actos de autoridad no son actos completamente
autónomos, ya que invalidándose el primer acto sí habría una
posterior trascendencia a los efectos de su consecuente; los efectos
de los dos actos de autoridad preservan la misma y concreta
situación jurídica de los ciudadanos, sin crear una sustancial y
distinta; la eventual inconstitucionalidad del primero afectaría la
razón de decidir del segundo, además de que el segundo acto no
deroga, deja insubsistente o hace desaparecer los efectos del
primero, en forma tal que quede totalmente sin materia el medio de
impugnación.
Se afirma lo anterior en razón de que el actor Julio Octavio
Rodríguez Villarreal, en su demanda manifiestó que promueve juicio
ciudadano “con el objeto de que este H. Tribunal tutele y potencialice la
protección a mis derechos, en contra de los actos omisivos de la Comisión
Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en
declarar la caducidad de la instancia del procedimiento relativo a la queja electoral
radicada con el número de expediente QO/BC/39/2015 (sic)”.
Además, del escrito recursal se desprenden como pretensiones del
actor las siguientes:
a) Que se decrete la caducidad de la instancia del
procedimiento relativo a la queja radicada bajo expediente
QE/BC/039/2015 por abandono procesal de la quejosa.
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b) Que se declare improcedente o se sobresea la queja por ser
extemporánea, por falta de legitimación activa e interés
jurídico de la quejosa.
c) Que, de entrar a analizarse el fondo del recurso, se declare
infundada la queja.
De la revisión de la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional
el pasado catorce de septiembre, se observa -tal y como lo señala
el recurrente en su escrito presentado ante este Tribunal el nueve de
octubre-, que la resolución emitida por la responsable no agota la
materia de la presente impugnación, debido a que en ella no se
analizó lo relativo a la caducidad de la instancia solicitada por el
actor tanto en el presente recurso, como en su escrito de tercero
interesado presentado ante la referida Comisión Jurisdiccional el dos
de agosto pasado, con motivo de la interposición del Juicio
Ciudadano -reencausado en el presente RI-017/2015-, por Leticia
Palomar Vázquez.
Al respecto el recurrente señala en el escrito de referencia, que la
resolución de la Comisión Jurisdiccional no deja sin efectos lo
reclamado en su demanda y que dicha decisión prolonga la materia
de juicio, ya que señala que sus agravios no se constreñían a
dolerse de una omisión simple y llana, sino la “omisión de caducar, la
omisión de sobreseer y la omisión de declarar infundados los agravios de la
recurrente de tal manera que el suscrito pudiera ejercer plenamente la presidencia
del comité ejecutivo municipal de Mexicali sin el daño de estar impugnando“.
Sin embargo, este Tribunal advierte que lo relativo al análisis de las
causales de improcedencia que invoca (citado como omisión de
sobreseer), así como el análisis y valoración del fondo de la queja
(identificada como omisión de declarar infundados los agravios), sí
fueron materia de pronunciamiento en la resolución de la Comisión
Jurisdiccional, por lo que en su caso, de considerar el recurrente que
esta no atendió debidamente sus planteamientos, sería objeto de
una nueva impugnación, enderezada directamente en contra del
nuevo acto jurídico emitido, a saber, la resolución de fecha catorce
de septiembre.
No obstante, la resolución no deja sin efecto el acto reclamado
consistente en la omisión de la Comisión Jurisdiccional de decretar
la caducidad de la instancia por abandono procesal de la quejosa,
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que a juicio del actor correspondía, por lo que en aras de hacer
efectivo al recurrente su derecho de acceso a la justicia contemplado
en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual consagra que
toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial; se considera procedente atender la
pretensión del recurrente que continúa subsistente.
Lo anterior también, tomando en consideración la viabilidad de los
efectos jurídicos pretendidos con el dictado de este fallo aplicando a
contrario sensu el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2004 de
rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA
INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS
CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU
IMPROCEDENCIA8; además, en virtud de que del análisis oficioso
que se realizó de los autos, no se advirtió la actualización de
ninguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, por lo que
corresponde entrar al fondo del asunto planteado.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
Como se señaló en el considerando previo, esta instancia
atenderá únicamente lo relativo al agravio primero del escrito de
demanda, en el cual el recurrente se duele de la omisión de la
Comisión Jurisdiccional de declarar la caducidad de la instancia
del procedimiento de queja QE/BC/39/2015 promovida por Leticia
Palomar Vázquez, lo cual le produce incertidumbre jurídica
respecto a la legalidad y legitimidad de su encargo como
Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del PRD de Mexicali,
violando su derecho de votar y ser votado y derecho de
asociación, produciéndole un daño al patrimonio moral, prestigio
social y afectación a su desempeño en dicho cargo partidista.
Por tanto, las cuestiones a dilucidar son:
8 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación
Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.
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a. La regulación de la figura de la caducidad de la instancia en
la substanciación de las quejas electorales en la
normatividad interna del PRD
b. Si de las constancias procesales se acredita que en el
expediente QE/BC/39/2015 se actualizaron los supuestos de
procedencia de la caducidad de la instancia.
3.2. Caducidad de la instancia en la normatividad del PRD
En primer lugar cabe señalar que el procedimiento controvertido, se
trata de una queja electoral, en contra de la elección de un Comité
Directivo Municipal, que se encuentra regulado en el título décimo
del Reglamento de Elecciones9, relativo al trámite, sustanciación y
resolución de todos los medios de defensa en materia electoral.
Dicho Reglamento en su artículo 128, cuarto párrafo, dispone que
para la sustanciación y resolución de los medios de defensa
competencia de la Comisión Jurisdiccional, a falta de disposición
expresa, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina.
En relación al trámite de la queja electoral, en lo que interesa, el
Reglamento de Elecciones prevé lo siguiente:
a. La Comisión Jurisdiccional conocerá en única instancia los
medios de defensa (artículo 128).
b. Se interpone dentro de los cuatro días naturales a partir del
día siguiente a aquel en que aconteció el acto reclamado, o a
aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución
impugnada (artículos 132 y 142)
c. Se resolverá en forma sumaria (artículo 130).
d. El órgano responsable que reciba la queja, da aviso a la
Comisión Jurisdiccional y publica la interposición por setenta y
dos horas, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al
vencimiento de este plazo, le remite la documentación
incluyendo su informe justificado (artículos 133 y 135).
e. Recibida la documentación, la Comisión Jurisdiccional
realizará los actos y ordenará las diligencias necesarias para
la sustanciación. Si reúne todos los requisitos se dictará auto
9 Consultable en
http://jurisdiccional.prd.org.mx/documentos/Reglamento__Elecciones_PRD_may14.pdf
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de admisión y una vez sustanciado se formulará proyecto de
resolución (artículo 137).
f. Deberán resolverse las quejas que se presenten contra
candidatos a elecciones de órganos de dirección y
representación del partido, a más tardar treinta días naturales
posteriores al día de la elección (artículo 140).
g. Durante el proceso electoral interno todos los días y horas
son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados
en este Reglamento (artículo 142).
En este Reglamento no se hace alusión a la figura de la caducidad
de la instancia, sin embargo en el Reglamento de Disciplina, de
aplicación supletoria10, sí se regula, de donde se tiene que el PRD,
atendiendo a los principios de autodeterminación y autonomía
política reconocidos en el artículo 41, Base I, tercer párrafo, de la
Constitución Federal, decidió incluir dentro de su normativa, la
institución de la caducidad de la instancia partidista, para los
procedimientos que substancie la Comisión Jurisdiccional.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1411 del Reglamento de
Disciplina, la caducidad operará cualquiera que sea el estado del
expediente, desde el momento de la interposición del medio de
10
El artículo 5 señala a su vez, el Código Federal de Procedimientos Civiles como ordenamiento supletorio del Reglamento de Disciplina. 11
Artículo 14. Operará de pleno derecho la caducidad de los procedimientos sustanciados en la Comisión cualquiera que sea el estado del expediente, desde el momento de la interposición del medio de defensa hasta antes de dictar resolución definitiva, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la última actuación que conste en el expediente no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento por cualquiera de las partes en el mismo.
Los efectos y las formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:
a) La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. La Comisión la declarará de oficio o a petición de las partes, cuando concurran las circunstancias establecidas en el presente artículo;
b) La caducidad extingue el proceso, pero no la acción, en consecuencia, se puede iniciar un nuevo procedimiento, siempre y cuando se encuentre dentro de los términos legales establecidos en el presente ordenamiento;
c) La caducidad de la instancia convierte en ineficaces las actuaciones del procedimiento y las cosas deben de volver al estado que tenían antes de la presentación del medio de defensa;
d) Se equiparará a la desestimación del medio de impugnación la declaración de caducidad del proceso; y
e) El término de la caducidad establecido en este artículo sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre y cuando tengan relación inmediata y directa con el medio de defensa interpuesto ante la Comisión.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a aquellos procedimientos iniciados por la omisión del pago de cuotas extraordinarias.
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defensa hasta antes de dictar resolución definitiva, al concurrir los
siguientes supuestos:
1. El transcurso de ciento veinte días hábiles.
2. La omisión de realización de alguna actuación o promoción que
tienda a impulsar el procedimiento para ponerlo en estado de
resolución, por cualquiera de las partes, durante dicho lapso.
3. Dicho plazo se contará a partir de la última actuación que conste
en el expediente.
El plazo referido únicamente será interrumpido cuando exista alguna
actuación o promoción que tienda a impulsar el procedimiento de
que se trate, por cualquiera de las partes; o bien por promociones o
actos de las partes realizados ante autoridad judicial diversa,
siempre y cuando tengan relación inmediata y directa con el medio
de defensa interpuesto ante la Comisión Jurisdiccional.
La norma partidista expresamente señala que el efecto de la
caducidad es extinguir el proceso, pero no la acción, por lo que se
podrá iniciar un nuevo procedimiento siempre y cuando, el
promovente esté dentro de los términos legales establecidos en
dicho ordenamiento.
Además, dispone que la caducidad de la instancia partidista,
convierte en ineficaces las actuaciones del procedimiento y las
cosas deben de volver al estado que tenían antes de la presentación
del medio de defensa.
De la interpretación sistemática de lo previsto en ambos
reglamentos, es dable concluir que la Comisión Jurisdiccional tiene
el deber de impulsar el procedimiento realizando actos y ordenando
las diligencias necesarias para la sustanciación (artículo 137 del
Reglamento de Elecciones), y que las partes tienen también la carga
procesal de presentar promociones tendentes a impulsar el
procedimiento, a fin de que el proceso no se extinga o se mantenga
vivo (artículo 14 del Reglamento de Disciplina).
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Por ello, la Sala Superior ha estimado12 que, para efectos de la
caducidad de la instancia partidista en los procedimientos que regula
el Reglamento de Disciplina, es evidente que la normativa aplicable
hace corresponsables tanto al órgano partidista que resuelve, como
a las partes respecto de la substanciación o la continuidad del
procedimiento a efecto de ponerlo en estado de resolución, tan es
así que a éstas, les impone la carga procesal de promover o instar al
órgano partidista a continuar el procedimiento hasta que se dicte
resolución definitiva.
De manera que, si las partes no promueven o instan al órgano
partidista a continuar el procedimiento durante ciento veinte días
hábiles, a partir de la última actuación que conste en el expediente,
la reglamentación impone al órgano partidista resolutor el deber de
decretar la caducidad, en cualquier estado en que se encuentre el
expediente, como consecuencia jurídica a su desinterés en el asunto
evidenciado en esa inacción procedimental, sin que ello, pueda
traducirse en una afectación a sus derechos fundamentales de
audiencia y debido proceso13 reconocidos por los artículos 14, 16 y
17 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Sin embargo, esto no significa que el órgano facultado para resolver
el respectivo procedimiento quede relevado de cumplir con los
deberes procesales que le impone la reglamentación, porque en
principio, el impulso procedimental corresponde al órgano
competente que resolverá la instancia partidista, y este deber se
exime sólo cuando la paralización sea consecuencia directa del
retraso generado por las partes cuando omitan desahogar
debidamente los requerimientos formulados por la autoridad u
órgano partidista respectivo, o bien, cuando sea obligación de las 12
SUP-JDC-468/2014, resuelto el dieciséis de julio de dos mil catorce.
13 La Sala Superior en la ejecutoria citada, señaló como criterio orientador
respecto a este tema, las razones contenidas en las tesis LXXIII/2014, LXIII/2014 y LXXI/2014 emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondientes a la décima época, publicadas el veintiuno de febrero de dos mil catorce, en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al libro 3, febrero de 2014, tomo I, materia constitucional, páginas 632, 635 y 636 de rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO", y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES".
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16
partes, solicitar la consecución a la siguiente etapa del
procedimiento, y estas conductas constituyan para ellos cargas
procesales14 .
3.3. ANÁLISIS DE POSIBLE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEL
EXPEDIENTE QE/BC/39/2015
Precisado lo anterior, se advierte que el concepto de agravio hecho
valer por el recurrente es fundado, al haber operado la caducidad de
la instancia alegada, en razón de que se acredita que transcurrieron
más de ciento veinte días contados a partir de la última actuación
que consta en el expediente sin que hubiere promoción alguna
tendente a impulsar el procedimiento por cualquiera de las partes.
En efecto, de las constancias procesales y particularmente de las
copias certificadas del expediente de la queja electoral
QE/BC/39/2015 y la resolución de la queja expedidas por el
Secretario de la Comisión Jurisdiccional, a las que se les atribuye
pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 323
de la Ley Electoral local, se acredita que el trámite de la queja
electoral se conformó con las actuaciones siguientes:
ACTUACIÓN FECHA No. de FOJA
Interposición de la queja por Leticia Palomar Vázquez ante la Comisión Jurisdiccional
16 diciembre de 2014 0000204
Escrito de tercero interesado por Julio Octavio Rodríguez Villarreal
20 diciembre de 2014 0000218
Informe justificado de la Comisión de Elecciones
20 febrero de 2015 0000192
Auto de admisión de la queja
10 marzo de 2015 0000329
Demanda de juicio 27 julio de 2015 0000332
14
Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva Orienta a lo anterior la Jurisprudencia 1a./J. 1/96, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION A TRAVES DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACION PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)" emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en la página nueve, del Tomo III, del mes de enero de mil novecientos noventa y seis, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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ciudadano por Julio Octavio Rodríguez Villarreal contra la omisión de caducar o resolver la queja
Escrito de tercero interesado de Leticia Palomar Vázquez dentro del juicio ciudadano anterior
30 julio de 2015 0000402
Informe circunstanciado y remisión de constancias por la Comisión Jurisdiccional a la Sala Regional
31 julio de 2015 0000419
Demanda de juicio ciudadano por Leticia Palomar Vázquez en contra de la omisión de resolución de la queja
29 julio de 2015 0000029
Escrito de tercero interesado Julio Octavio Rodríguez Villarreal dentro del juicio anterior
2 agosto de 2015 0000082
Informe circunstanciado y remisión de constancias por la Comisión Jurisdiccional a la Sala Regional
3 agosto de 2015 0000065
Resolución de la queja 14 septiembre de 2015 0000566
Como se advierte del cronograma anterior, la última actuación
llevada a cabo por la Comisión Jurisdiccional dentro de la
substanciación de la queja fue el dictado del auto de admisión el diez
de marzo, por lo que al veintisiete de julio, fecha de la interposición
del juicio ciudadano por el recurrente Julio Octavio Rodríguez
Villarreal, habían transcurrido ciento treinta y nueve días.
Durante dicho plazo, la Comisión Jurisdiccional no realizó ninguna
actuación encaminada a la substanciación de la queja, incumpliendo
el deber que le impone el referido artículo 137 del Reglamento de
Elecciones, y tampoco la quejosa Leticia Palomar Vázquez presentó
promoción alguna con el fin de impulsar el procedimiento,
incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 14 del
Reglamento de Disciplina; por lo que efectivamente, en dicha fecha
había operado la caducidad de la instancia partidista, y con ello
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la extinción de la facultad de la Comisión Jurisdiccional para la
resolución de la queja electoral interpuesta.
Cabe señalar que si bien el artículo 14 del Reglamento de Disciplina
alude a un plazo de ciento veinte días hábiles, en una interpretación
sistemática y funcional se obtiene, atendiendo al principio de
especialidad, que por tratarse de un asunto relacionado con un
proceso electoral intrapartidista, es de aplicarse la regla específica
para dicha materia, consistente en que todos los días y horas son
hábiles, tal y como lo señala el artículo 12 párrafo segundo del
propio Reglamento de Disciplina, así como el 142 del Reglamento de
Elecciones que literalmente dispone:
Durante el proceso electoral interno todos los días y horas son hábiles, lo
cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los
días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se
contarán de momento a momento.
Preciso es mencionar que el artículo 14 del Reglamento de
Disciplina señala que la caducidad de los procedimientos operará de
pleno derecho cualquiera que sea el estado del expediente, desde el
momento de la interposición del medio de defensa hasta antes de
dictar resolución definitiva y en el caso que nos ocupa la Comisión
Jurisdiccional dictó resolución dentro del procedimiento; sin
embargo, no es dable señalar que debido a ello expiró la
oportunidad del dictado de la caducidad de la queja electoral, en
virtud de que el supuesto se colmó desde antes de su dictado y el
decretamiento de la caducidad fue solicitado en el medio
impugnativo que se resuelve antes de que esto ocurriera.
A mayor abundamiento, se menciona que de la fecha de emisión del
auto de admisión, hasta el dictado de la resolución de la queja
electoral por la Comisión Jurisdiccional, trascurrieron ciento
ochenta y ocho días.
Asimismo, del día de la elección controvertida –el veintidós de
noviembre de dos mil catorce-, a la fecha de la resolución,
transcurrieron doscientos noventa y cinco días, por lo que había
transcurrido en exceso el plazo de treinta días naturales
posteriores al día de la elección para resolver las quejas –
presentadas contra candidatos a elecciones de órganos de dirección
RI-017/2015 y acumulado
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y representación del partido-, que establece el artículo 140 del
Reglamento de Elecciones, así como la obligación de resolver en
forma sumaria a la que alude el numeral 130 del mismo Reglamento,
por lo que es notorio el incumplimiento de dichos deberes procesales
por la Comisión Jurisdiccional.
Al respecto es de señalarse que ha sido criterio reiterado de la Sala
Superior que los partidos políticos, en su sistema de medios de
impugnación al interior de su organización, deben privilegiar la
resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su
conocimiento, lo anterior a fin de dotar de certeza y seguridad
jurídica tanto a los actos de los órganos facultados para resolver,
como a la situación jurídica de los militantes denunciados; y por
mayoría de razón, a los militantes integrantes de los órganos de
dirección, a fin de evitar la indefinición de manera injustificada o
arbitraria respecto de circunstancias que pudieran afectar sus
derechos e intereses legítimos y que estén en aptitud de
desempeñar el cargo partidista para el que fueron electos, como
acontece en el presente caso.
La brevedad de los plazos en materia electoral, es una exigencia
derivada de su misma naturaleza, ya que se impone que cada
actuación y etapa de los procesos electorales adquieran definitividad
y firmeza, a fin de proporcionar la certeza exigida por el artículo 41
de la Constitución Federal, y esa certeza debe ser pronta, como lo
señala la Sala Superior en la tesis XVI/2001, de rubro: CADUCIDAD.
SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ELECTORALES15.
No pasa desapercibido para este Tribunal que paralelamente a la
queja electoral interpuesta por Leticia Palomar Vázquez motivo de la
presente impugnación, el ciudadano Julio Octavio Rodríguez
Villarreal instauró ante la Sala Superior el juicio identificado bajo
clave SUP-JDC-873/2015, que en reencauzamiento dio lugar a la
queja QO/BC/178/2015 ante la Comisión Jurisdiccional; y en contra
de esta promovió el juicio SUP-JDC-1189/2015, el cual se
reencauzó como SUP-JE-087/2015.
15
Consultable en Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 38 y 39.
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Sin embargo estas promociones no actualizan la interrupción del
plazo de caducidad a que alude el artículo 14, inciso e) del
Reglamento de Disciplina, debido a que su materia no guardó una
relación directa e inmediata con el objeto de la queja electoral, ya
que la litis se limitó al análisis de la entrega de los recursos
financieros correspondientes al Comité Ejecutivo Municipal de
Mexicali y la determinación de su monto, más no así a los agravios
de que se dolió la quejosa Leticia Palomar Vázquez.
Además, las actuaciones del recurrente en expedientes diversos no
impedían la continuación del trámite de la queja electoral, como
tampoco se subordinaba su decisión a los resultados de ellas. Amén
que de acuerdo al principio lógico de no contradicción no es dable
afirmar que las controversias planteadas por el recurrente ante
distintas instancias como medios de defensa contra la pretensión en
su contra en la queja electoral, puedan ser considerados en su
propio perjuicio, toda vez que la caducidad constituye una sanción
para el que abandona su pretensión, y no así para quien se defiende
de esta.
4. EFECTOS
En este orden de ideas, al resultar fundado el agravio del recurrente
y a efecto de que la presente sentencia le otorgue una reparación
total e inmediata, en el menor tiempo posible, este Tribunal procede
en plenitud de jurisdicción, a decretar la caducidad de la instancia
dentro del expediente QE/BC/39/201, al haberse actualizado los
supuestos reglamentarios para su operación; ello a fin de evitar
dilaciones innecesarias con el reenvío al órgano partidista
responsable para el dictado de la determinación correspondiente.
Y toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14,
inciso c, del Reglamento de Disciplina, la caducidad de la instancia
convierte en ineficaces las actuaciones del procedimiento,
corresponde revocar la resolución emitida por la Comisión
Jurisdiccional el catorce de septiembre, al haberse extinguido su
facultad decisoria.
Asimismo, dado que el citado numeral prevé que las cosas deben
de volver al estado que tenían antes de la presentación del
medio de defensa, quedan subsistentes la totalidad de las
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actuaciones llevadas a cabo previamente a la interposición de la
queja electoral, como son:
a. Los actos impugnados realizados por la Comisión Nacional
Electoral del Comité Ejecutivo Nacional.
b. La elección de Consejo Municipal Electivo de Mexicali llevada a
cabo el veintidós de noviembre de dos mil catorce, así como los
diversos procesos electivos desarrollados en esa misma fecha,
como son: la elección de la Mesa Directiva del Consejo
Municipal de Mexicali, la elección de Presidente y Secretario
General del Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali; el I Consejo
Municipal de Jóvenes y la elección de la Secretaría de Jóvenes
de Mexicali, Baja California.
c. La constancia de registro único, otorgada por la Comisión de
Elecciones a Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidente
Municipal del PRD en Mexicali, de fecha doce de diciembre de
dos mil catorce.
En mérito de lo anterior, el órgano partidista responsable, en un
plazo de veinticuatro horas contados a partir de la notificación,
deberá llevar a cabo todos los actos necesarios para hacer eficaz
este fallo y restituir al recurrente Julio Octavio Rodríguez Villarreal en
el pleno goce de sus derechos partidistas como Presidente del
Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali, lo cual deberá hacer del
conocimiento de este Tribunal, en el plazo de veinticuatro horas
posteriores a que ello ocurra.
5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se desecha el Recurso de Inconformidad RI-017/2015,
por actualizarse la causal de improcedencia implícita en el artículo
300, fracción VI de la Ley Electoral local.
SEGUNDO. Es fundado el agravio esgrimido dentro del expediente
RI-018/2015, por lo que se decreta la caducidad de la instancia del
expediente QE/BC/39/2015.
TERCERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión
Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el
catorce de septiembre de dos mil quince, dentro del expediente
QE/BC/39/2015.
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CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del
Partido de la Revolución Democrática en un plazo de
VEINTICUATRO HORAS restituir al recurrente JULIO OCTAVIO
RODRIGUEZ VILLARREAL en el goce de sus derechos partidistas
como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali, Baja
California, e informar a este Tribunal sobre su cumplimiento en un
plazo de VEINTICUATRO HORAS de efectuado este.
NOTIFÍQUESE a las partes y por oficio al Comité Ejecutivo Estatal
en Baja California del Partido de la Revolución Democrática por
conducto de su Presidente.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder
Judicial del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD
de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ
CASTILLO MAGISTRADA
GERMÁN LEAL FRANCO MAGISTRADO
JORGE ANTONIO MONREAL MEZA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS