Post on 06-Oct-2018
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RI-097/2013 Y ACUMULADOS
RECURRENTE JAVIER SANTILLÁN PÉREZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE COMISIÓN DEL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCERO INTERESADO NINGUNO
MAGISTRADO PONENTE MTRO. GERMÁN LEAL FRANCO
SECRETARO DE ESTUDIO Y CUENTA LIC. GERMÁN CANO BALTAZAR
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL
TRECE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VISTOS para resolver los autos de los expedientes RI-097/2013, RI-
100/2013, 101/2013, 102/2013, 103/2013, 104/2013, 105/2013,
106/2013, y 107/2013, acumulados, formados con motivo de los
RECURSOS DE INCONFORMIDAD interpuestos por los ciudadanos
JAVIER SANTILLÁN PÉREZ, en su carácter de Secretario de
Educación y Bienestar Social, RENATO SANDOVAL FRANCO, en su
carácter de Secretario del Trabajo y Previsión Social, HERNANDO
DURAN CABRERA, en su carácter de Director de la Comisión Estatal
de Servicios Públicos de Tijuana, JOSÉ GUADALUPE BUSTAMENTE
MORENO, en su carácter de Secretario de Salud, PABLO ALEJO
LÓPEZ NÚÑEZ, en su carácter de Secretario de Desarrollo Social,
CARLOS FLORES VAZQUEZ, en su carácter de Secretario de
Infraestructura y Desarrollo Urbano, JOSÉ ALFREDO SALAZAR
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
2
JUÁREZ, en su carácter de Director General de la Comisión Estatal de
Servicios Públicos de Ensenada, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA
BURGOS, en su carácter de Secretario General de Gobierno y
FRANCISCO JAVIER ORDUÑO VALDEZ, en su carácter de Director de
la Comisión de Servicios públicos de Mexicali, todos del Estado de Baja
California, en contra del “Acuerdo de Inicio del Procedimiento Ordinario
Sancionador dictado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos
del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Baja California de fecha veinticinco de junio del presente año”, y
R E S U L T A N D O
I. DEL TRÁMITE
1. INTERPOSICIÓN. A las dieciocho horas con treinta y cinco minutos
del día tres de julio de dos mil trece, el ciudadano Javier Santillán Pérez,
en su carácter de Secretario de Educación Publica y Bienestar Social,
presentó Recurso de Inconformidad ante la autoridad responsable; el
ciudadano RENATO SANDOVAL FRANCO, en su carácter de
Secretario del Trabajo y Previsión Social, lo presentó a las quince horas
del día cuatro de julio; HERNANDO DURAN CABRERA, en su carácter
de Director de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, hizo
lo propio a las catorce horas con treinta y un minutos del mismo día
cuatro de julio; JOSÉ GUADALUPE BUSTAMENTE MORENO, en su
carácter de Secretario de Salud, lo presentó a las nueve horas con
cuatro minutos del siguiente cinco de julio; PABLO ALEJO LÓPEZ
NÚÑEZ, en su carácter de Secretario de Desarrollo Social, lo hizo a las
once horas con cincuenta y dos minutos del mismo cinco de julio
CARLOS FLORES VAZQUEZ, en su carácter de Secretario de
Infraestructura y Desarrollo Urbano, lo presentó a las doce horas del
mismo día; JOSÉ ALFREDO SALAZAR JUÁREZ, en su carácter de
Director General de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
3
Ensenada, también lo hizo a las quince horas con treinta y cuatro
minutos, del mismo cinco de julio; FRANCISCO ANTONIO GARCÍA
BURGOS, en su carácter de Secretario General de Gobierno, por
conducto de su representante Luis Irineo Romero, lo interpuso a las
quince horas con treinta y un minutos del mencionado cinco de julio, y
antes FRANCISCO JAVIER ORDUÑO VALDEZ, en su carácter de
Director de la Comisión de Servicios Públicos de Mexicali, se
inconformó a las catorce horas con treinta minutos del citado cinco de
julio del año en curso; en todos se impugna el acto mencionado en el
preámbulo de la presente resolución.
2. PUBLICIDAD. Los días tres, cuatro y cinco de julio del año en curso,
en diversos horarios, el Lic. Javier Castro Conklen, Secretario Fedatario
del Consejo General Electoral, en cumplimiento al artículo 406, fracción
II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja
California, hizo del conocimiento público la interposición de los citados
recursos, y transcurrido el plazo de publicidad no se presentaron
escritos de tercero interesado.
3. REMISIÓN. En cumplimiento de la fracción V, del artículo 408, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, los días
nueve, diez y once de julio de dos mil trece, el Secretario Fedatario del
Consejo General Electoral, Lic. Javier Castro Conklen, remitió a este
Tribunal de Justicia Electoral los informes circunstanciados rendidos por
la autoridad responsable, agregando además los documentos a que se
refiere dicho artículo.
4. RECEPCIÓN. Recibidos los recursos en la oficialía de partes de este
órgano jurisdiccional, por acuerdos de presidencia del diez y doce de
julio de dos mil trece, se les asignó los números de expedientes RI-
097/2013, RI-100/2013, 101/2013, 102/2013, 103/2013, 104/2013,
105/2013, 106/2013, y 107/2013, respectivamente, y por orden de turno
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
4
le correspondió la instrucción y sustanciación, del primero de ellos, al
Magistrado Germán Leal Franco, mientras que el segundo, le
correspondió al Magistrado Armando Bejarano Calderas y el tercero a la
Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo, y así sucesivamente, lo
anterior, en términos de los artículos 443, fracción I, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, y 50 del
Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial
del Estado, turnándose para conocimiento de la ponencia
correspondiente, mediante oficios de presidencia, números TJE-
756/2013, TJE-769/2013, TJE-780/2013, TJE-784/2013, TJE-786/2013
y TJE-788/2013, los días diez y doce de julio del año en curso.
II. DE LA ACUMULACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
1. De la lectura de los escritos de demanda y de las constancias de
autos de los expedientes que en este acto se resuelven, este Tribunal
de Justicia Electoral, advirtió conexidad en la causa de los recursos de
inconformidad, al haber identidad en el acto reclamado, el órgano
señalado como responsable y la pretensión central alegada en las
demandas atinentes, dado que los inconformes impugnan, de manera
destacada, el “Acuerdo de Inicio del Procedimiento Ordinario
Sancionador dictado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos
del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Baja California de fecha veinticinco de junio del presente año”.
2. ACUMULACIÓN. Por consiguiente, el doce de julio del año que
transcurre, por acuerdo del pleno del tribunal, se convino decretar la
acumulación de los expedientes RI-100/2013, 101/2013, 102/2013,
103/2013, 104/2013, 105/2013, 106/2013 y 107/2013, al RI- 097/2013,
por ser este último el de mayor antigüedad; lo anterior a fin de resolver
de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos, ello con
fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 417 de la Ley de Instituciones y
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
5
Procedimientos Electorales, y 65 del Reglamento Interior del Tribunal de
Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California y
evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios.
En consecuencia, se ordenó glosar copia certificada de los puntos
resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios
acumulados.
3. ADMISIÓN. El diecinueve de julio del presente año, el Magistrado
ponente dictó auto por el que se admitieron los recursos acumulados,
así como de las pruebas ofrecidas por las partes, procediéndose al
cierre de la instrucción a efecto de formular el proyecto de resolución
correspondiente, al tenor de los siguientes:
C ON S I D E R A N D O S
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal de Justicia
Electoral del Poder Judicial de Estado de Baja California, tiene
jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes
RECURSOS DE INCONFORMIDAD, como máxima autoridad
jurisdiccional estatal, encargada de garantizar que los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad, con fundamento en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, Apartado
D, 57, párrafo sexto, y 68, tercer párrafo, fracción II, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 244, 245,
fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Baja California; 398, 399, fracción I, 400, fracción V, y demás relativos y
aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de
Baja California, toda vez que los recurrentes se inconforman en contra
de una resolución emitida por una autoridad administrativa electoral, que
es impugnable a través del Recurso de Inconformidad.
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
6
SEGUNDO. CAUSALES DE DESECHAMIENTO.
La autoridad responsable no hizo valer causas de improcedencia, ni de
sobreseimiento, y habiéndose efectuado por este Tribunal la revisión de
las constancias procesales, no se encuentra ninguna causal de
improcedencia o sobreseimiento que pueda hacerse valer de oficio, toda
vez que la interposición del recurso se efectuó cumpliendo con los
requisitos señalados en el numeral 405 de la ley en cita, ya que fue
promovido por vía escrita, se presentó ante el órgano que emitió el acto
impugnado, se señaló el nombre y firma del recurrente, así como el
domicilio para oír y recibir notificaciones; de igual forma, se precisó el
acto que se impugna y el órgano señalado como responsable, así como
el ofrecimiento de pruebas correspondiente.
Asimismo, los recurrentes se encuentran legitimados para interponer el
Recurso de Inconformidad que se resuelve, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 400, fracción V, y 413, fracción I, de la ley
electoral estatal, ya que el ciudadano Luís Ramón Irineo Romero,
comparece en calidad de Subsecretario Jurídico del Estado, de la
Secretaria General de Gobierno, del Poder Ejecutivo del Estado de Baja
California en representación del Secretario General de Gobierno, C.
Francisco Antonio García Burgos, en términos de lo dispuesto en los
artículos 19, fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, como se demuestra con la copia del nombramiento
que exhibe en el escrito recursal, y también lo hacen los demás
servidores públicos, en su calidad de Funcionarios Públicos del
Gobierno del Estado, las cuales por tratarse de documentales públicas,
en términos del artículo 428, fracción IV, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado, se le concede valor probatorio
pleno, para acreditar tal calidad.
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
7
En cuanto al plazo para la interposición del recurso previsto por el
artículo 411 de la ley de la materia, consistente en cinco días siguientes
al que se tenga conocimiento del acto impugnado, de las constancias
procesales allegadas se desprende fehacientemente que los recurrentes
impugnaron en tiempo y forma, resultando procedente entrar al fondo
del asunto planteado.
TERCERO. AGRAVIOS. Los agravios señalados por los recurrentes en
su escrito inicial de demanda, son del tenor siguiente:
“PRIMERO.- INCOMPETENCIA DE LA COMISION DE REGIMEN DE PARTIDOS
POLITICOS.
Una primera premisa para que un acto jurídico sea válido, es que sea expedido por Autoridad Competente; premisa que se desprende del contenido del artículo 16 de nuestra Constitución Federal; y dado que del cuerpo de la denuncia y del propio acuerdo combatido, se aprecia que los denunciados somos Autoridades Públicas y que el reproche jurídico está ligado a lo señalado por el artículo 286 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que refiere en especifico a la propaganda gubernamental, entonces es factible aseverar que la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, no es el ente competente ante el cual se debe substanciar el presente procedimiento, como se acredita a continuación.
La denuncia fue admitida en términos de lo señalado por los artículos 418 fracción I y 473 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que a la letra señalan:
Artículo 418.- Las notificaciones se podrán hacer: I. Personalmente: Artículo 473.- La tramitación o substanciación de las quelas o denuncias, se sujetará a lo siguiente:
I. Una vez recibida, el Presidente del Consejo General la turnará a la
Comisión del Régimen de Partidos Políticos, quien verificará que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores. II. Si de la revisión que realice la Comisión, se advierte la actualización de
alguna causa de improcedencia, elaborará el acuerdo de desechamiento que
someterá a consideración del Pleno del Consejo General Si la queja o denuncia no contiene los requisitas indicados en las fracciones III, IV y V del artículo 471 de esta Ley, se prevendrá al promavente para que la subsane dentro del término improrrogable de dos días, apercibiéndole de que si no lo hace se le desechará de plano; II. La Comisión contará con un plazo de cuatro días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al promovente, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma. El acuerdo del Consejo General que decrete el desechamiento de la queja o denuncia, podrán ser impugnado a través del recurso de inconformidad previsto en esta Ley; lII. Si la queja o denuncia reúne los requisitos establecidos en el presente Libro, la Comisión dictará la admisión correspondiente, ordenando el emplazamiento al presunto infractor, para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa. En la admisión, o en su caso, al decretar el inicio del procedimiento oficioso, la
Comisión ordenará la práctica de las diligencias necesarias para el
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
8
esclarecimiento de los hechos controvertidos, partiendo de los elementos de pruebas que obren en su poder; IV. La Comisión al admitir la contestación resolverá sobre lo admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los dos días siguientes, ordenando la preparación y desahogo de las mismas, para lo cual cantará con un período de doce días. En los casos en que la Comisión hubiera ordenado de oficio la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, el plazo anterior se podrá prorrogar por diez días más;
V. En el plazo señalado en la fracción anterior, la Comisión cerrará
instrucción, y procederá dentro de los dos días siguientes a remitir al
Tribunal Electoral el expediente original formado con motivo de la queja o denuncies, informando los trámites realizados y en su caso si realizó diligencias en formo oficioso;
VI. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, su Presidente lo turnará a
la Sala Unitaria correspondiente, quien deberá: a) Radicar lo queja o denuncio, procediendo o verificar el cumplimiento de las fracciones anteriores; b) En su caso, ordenar a lo Comisión del Régimen de Partidos Políticas, la reposición del procedimiento, cuando advierta omisiones o deficiencias en su tramitación, o violación a las reglas estipulados en las fracciones anteriores. En estos casos, la Sala Unitaria determinará la etapa de reposición, los diligencias que se deben realizar, y el plazo para llevarlo a cobo, el cual no podrá exceder de treinta días contados a partir de que lo Comisión reciba el expediente. La reposición deberá resolverse por la Sala Unitario, dentro de los seis días a su recepción. De persistir la violación procesal una vez repuesto el procedimiento, corresponderá a la Sala Unitaria su desahogo en los términos del presente artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales, y
c) Si el expediente se encuentra debidamente integrado, la Sala Unitaria
deberá resolver la queja o denuncia en los siguientes quince días de su recepción, sobre la responsabilidad e imponiendo la sanción correspondiente o bien absolviendo al presunto infractor la resolución dictada, podrá ser impugnada ante el Pleno del Tribunal Electoral, y VII. Las resoluciones de la Sala Unitaria se emitirán por el Magistrado que la integra, y deberán dictarse en los términos del artículo 446 de esta Ley.
En estos términos, se observa que del contenido del artículo 473 citado, se aprecia efectivamente, que una vez admitida la denuncia por el Presidente del Consejo General, este la debe turnar a la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, para que se inicie el
procedimiento sancionador ordinario; sin embargo, dicha premisa no es para todo tipo de
quejas y denuncias, sino solo para aquellas, que tienen por objeto sancionar las
infracciones cometidas a las disposiciones electorales, por los sujetos referidos en las
fracciones V a la IX del artículo 453 de esta Ley como se desprende del contenido de los artículos 468 y 469 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que dicen:
Artículo 468.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador ordinario:
I. El Consejo General;
II. La Comisión del Régimen de Partidos Políticos, y III. Las Salas Unitarias del Tribunal Electoral.
Artículo 469.- El procedimiento sancionador ordinario tiene por objeto
sancionar las infracciones cometidas a las disposiciones electorales, por los
sujetos referidos en las fracciones V a la IX del artículo 453 de esta Ley a excepción de las derivadas en materia de fiscalización y gasto de los partidos políticos.
Del contenido del artículo 468 citado, se aprecia que existen tres órganos competentes para tramitar y resolver el procedimiento sancionador ordinario; por su parte el artículo 469, deja muy en claro, cual es el objeto del citado procedimiento, que lo es el sancionar las infracciones cometidas a las disposiciones electorales, por los sujetos referidos en las fracciones V a la IX del artículo 453 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, este último que dice:
Artículo 453.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
9
I. Los observadores electorales; II. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
III. Las autoridades públicas IV. Los notarios públicos;
V. Los partidos políticos; VI. Los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; VIL Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; VIII. Las organizaciones sindicales, laborales a patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos estatales, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticas; IX. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente ley.
De una correcta lectura del artículo 469, en relación con el 453 ambos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, se afirma que mí representado no encuadra en ninguno de los sujetos que refieren las fracciones V a la IX del
artículo 453, sino que somos de aquellas a que hace referencia la fracción III, entonces la presente denuncia no debe llevarse ante la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, al ser incompetente para substanciar el presente procedimiento sancionador.
Si bien es cierto, el Consejo General funciona en pleno o en comisiones, hay que recordar
que las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley les permite, acorde a su
ámbito competencial; de ahí que cobren importancia bajo esta óptica, lo preceptuado por los artículos 144 y 145 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y 81 deI Reglamento Interior del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que dicen:
Artículo 144.- El Consejo General funcionará en pleno o en comisiones. Las comisiones permanentes serán:
I. Del Régimen de Partidos Políticos II. De Reglamentos y Asuntos Jurídicos; III. De Procesos Electorales; IV. De Participación Ciudadana y Educación Cívico, y y. De Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
El Consejo General, podrá integrar las comisiones especiales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones. El Consejo General reglamentará las atribuciones que le corresponderán a cada una de ellas, además de las previstas en la presenten Ley.
Las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales designados por el Pleno, quienes serán los únicos con voto. De entre ellos nombrarán a su Presidente y contarán con un Secretario Técnico que será el Director del área que corresponda, o en su caso, el Secretario Fedatario del Consejo General. Las ausencias de los secretarios técnicos en las reuniones de trabajo o sesiones de las comisiones, serán cubiertas por quien designe el Presidente de la Comisión, de entre el personal del Instituto Electoral.
En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, opinión, punto de acuerdo o dictamen, según sea la naturaleza del asunto turnado, fundando y motivándolos, en el que consideren las opiniones de los partidos políticos y las pruebas que se hubiesen presentado, cuando sea el caso. Los representantes de los partidos políticos deberán ser convocados a las reuniones de trabaja y a las sesiones que celebren las comisiones.
Artículo 145.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
IX. Integrar las Comisiones Permanentes y Especiales del Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente, o en su caso, de la mayoría de los consejeros electorales numerarios;
XXVIII. Conocer de las infracciones y faltas en el ámbito de su
competencia, y en su caso imponer las sanciones que correspondan, en los términos establecidos en la esta ley:
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
10
XXXIX. Vigilar que las autoridades de la administración pública
centralizada y descentralizada, estatales y municipales para que no realicen propaganda gubernamental durante el tiempo que comprenda la campaña electoral y hasta la conclusión de la jornada comicial, y en su caso turnarla al superior jerárquico, a aquellas autoridades que no acaten dicha disposición:
Reglamento Interior del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.
Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión del Régimen de Partidos
Políticos: I.- Conocer y dictaminar sobre el otorgamiento o perdido de registro de los Partidos Políticos II.- Conocer y dictaminar sobre la acreditación de la vigencia de registro de
Partidos Políticos Nacionales; III.- Conocer y dictaminar las solicitudes de registro de convenios de Coalición o fusión que celebren los Partidos Políticos IV. - Conocer y determinar las quejas y denuncias que formulen los quejosos o denunciantes, en los términos del artículo 473 de la Ley;
V- Conocer y dictaminar la asignación de Diputaciones y Regidurías por el Principio de Representación Proporcional, en los términos de la Ley y el presente Reglamento; VI. - Realizar gestiones ante el Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de las prerrogativas de los Partidos Políticos en radio y televisión; VII- Conocer y dictaminar los asuntos relativos a las precampañas de los
Partidos Políticos o Coaliciones, en los términos que señala la Ley, y VIII.-
Conocer y dictaminar los demás asuntos que respecto de los Partidos
Políticos o Coaliciones señale la Ley, este Reglamento o el Consejo General.
Del contenido de los artículos trascritos, se aprecia cómo se compone el Consejo General y cuáles son sus comisiones permanentes, entre las que se encuentra la Comisión de Régimen de Partidos Políticos; Comisión que acorde a su ámbito competencial (artículo 81 del Reglamento) está íntimamente ligada a conocer y dictaminar todo lo relacionado con los Partidos Políticos, como su otorgamiento y perdida de registro, su acreditación de la vigencia de registro, el registro de convenios coalición o fusión, la asignación de Diputados y Regidurías por el principio de representación proporcional, el ejercicio de prerrogativas en radio y televisión, los asuntos de las precampañas, así como conocer y dictaminar las quejas y denuncias que formulen los sujetos a que se refieren las fracciones V a la IX del articulo 453 anteriormente trascrito, que lo son los partidos políticos, precandidatos o candidatos, organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos estatales, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; de ahí que se infiera que son las denuncias relacionadas con estos sujetos, aquellas que se deban tramitar ante la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, y no otras diversas.
Por otra parte se advierte que el Consejo General tiene entre sus facultades el de “Conocer de las infracciones y faltas, en el ámbito de su competencia, y en su caso, imponer las sanciones
que correspondan, en los términos establecidos en la esta ley; así como “Vigilar que las
autoridades de la administración pública centralizada y descentralizada, estatales y municipales para que no realicen propaganda gubernamental, durante el tiempo que como prenda la campaña electoral y hasta la conclusión de la jornada comicial, y en su caso turnarla al superior jerárquico a aquellas autoridades que no acaten dicha disposición”.
Bajo esta óptica es clara la distinción entre las facultades competenciales con que cuenta el Consejo General y la Comisión de Régimen de los Partidos Políticos, situación que el legislador ordinario plasmo en el contenido de la norma electoral, de ahí que no sea una facultad potestativa del Instituto, auto regular aun en sede interna el ámbito competencial ya delimitado en Ley para la substanciación y resolución de denuncias ,relativas a los sujetos y conductas sancionables a través del procedimiento sancionador ordinario; es palpable dicha distinción, ya que es la propia ley de la materia la que efectúa y delimita el ámbito competencial referido, como se desprende del contenido de los siguientes artículos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California:
Artículo 454.- El Consejo General conocerá de las infracciones que cometan los observadores electorales a lo previsto en el artículo 14 de esta
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
11
Ley. La sanción consistirá, según la gravedad de la falta, en apercibimiento, amonestación o multa de cincuenta a doscientas veces el Salario Mínimo Diario General vigente en el Estado. Además, se harán acreedores a la revocación de su registro de observadores, pudiendo en su caso, negarles el registro como observadores electorales en subsecuentes procesos electorales.
Artículo 455.- El Consejo General conocerá de las infracciones en que incurran los extranjeros que pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos locales. En este supuesto, el Consejero Presidente del Consejo General, procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos en la Ley aplicable.
Artículo 456.- El Consejo General informará a la autoridad competente de los casos en que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas, contravengan las disposiciones previstas en esta Ley.
Artículo 457.- El Consejo General conocerá de las infracciones a los artículos 6, 74 fracciones I y II, 364, 365 y demás previstas en esta ley, que
comentan las autoridades públicas.
Conocida la violación, el Consejo General ordenará de inmediato el cese del acto o subsanar la omisión denunciada, integrando un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley. El superior jerárquico al que se refiere el párrafo anterior, deberá notificar al Consejo General las medidas que haya adoptado en el caso.
Artículo 458.- El Consejo General conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos por incumplimiento de las obligaciones que la presente Ley les impone.
Conocida la infracción, el Consejo General integrará un expediente, que remitirá a la autoridad competente y al colegio de notarios, para que procedan en los términos de la legislación aplicable.
Lo autoridad competente y en su caso el Colegio de Notarios deberá de comunicar al Consejo General las medidas que hayan adoptado en el caso concreto.
Los artículos 454 al 458 trascritos, describen sin lugar a dudas o falsas interpretaciones, que es del exclusivo ámbito competencial del Consejo General, conocer y resolver sobre las infracciones cometidas por los sujetos a que se refieren las fracciones I al IV del artículo 453 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que dice:
Artículo 453.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esto Ley: I. Los observadores electorales; II. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; II. Las autoridades públicas IV, Los notarios públicos;
Con lo que se acredita que no está dentro del ámbito competencial de la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, el substanciar el presente procedimiento, entonces tampoco le correspondía el dictado del acuerdo hoy combatido; ya que la conducta imputada a mi representada como autoridad pública (fracción III del articulo 453) no es otra que la que refiere el artículo 286, como se aprecia inclusive del acuerdo de admisión, por consiguiente el único facultado lo sería el Consejo General, acorde a preceptuado por el artículo 457 de la multicitada ley electoral, que literalmente así lo señala:
Artículo 457. El Consejo General conocerá de las infracciones a los artículos 6,
74 fracciones I y II, 286, 364, 365 y demás previstas en esta ley, que comentan las
autoridades públicas. Conocida la violación, el Consejo General ordenará de inmediato el cese del acto a subsanar la omisión denunciada, integrando un expediente que será remitido al
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
12
superior jerárquico de la autoridad infractora, para que este proceda en los términos de ley El superior jerárquico al que se refiere el párrafo anterior, deberá notificar al Consejo General las medidas que haya adoptado en el coso.
Reservando para la Comisión de Régimen de los Partidos Políticos, substanciar el procedimiento sancionador ordinario, sobre aquellos sujetos a que se refieren las fracciones IV al IX del artículo 453, en términos de la fracción IV del artículo 81 del Reglamento Interior del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, sobre aquellas infracciones a que hacen referencia los artículos 459, 460, 461 y 462 de la misma ley electoral. Cobra aplicación la siguiente Tesis:
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE
AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los
actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad
competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica lo que
significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello
esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria. P./J. 10/94 Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Ángel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Ángel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo. Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas.
México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro Instancia:
Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época Numero 77,
Mayo de 1994 Pág. 12 Tesis de Jurisprudencia. En estos términos, el acuerdo combatido a través del cual se nos vincula al procedimiento sancionador, al haberse dictado por órgano incompetente para substanciarlo, es contrario a lo señalado por el artículo 16 Constitucional, suficiente para declarar procedente el presente recurso.
SEGUNDO. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
13
no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el Legislador Constituyente Permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos: El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Cobra aplicación en relación a lo expuesto, la siguiente Tesis:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. S3ELJ-21/2001 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.Partido Acción Nacional.5 de septiembre de 1997.Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.Partido Acción Nacional.29 de diciembre de 2000.Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.Partido de Baja California.26 de febrero de 2001.Unanimidad de votos.
Instancia: Sala Superior.
Fuente: Revista Justicia Electoral, Tercera Época. 2002, suplemento 5. Pág. 24.
Jurisprudencia. El preámbulo anterior, deviene en necesario para evidenciar el incorrecto actuar de la
responsable, toda vez, que de una correcta lectura del RESOLUTIVO SEGUNDO, se aprecia sin lugar a dudas a que de manera contraria a derecho, y atentando con nuestra debida garantía de audiencia y legalidad, la responsable de manera unilateral y sin fundar y motivar
su actuar, reduce el termino para contestar la denuncia interpuesta a DOS DIAS, y no CINCO como lo señala literalmente el artículo 473 fracción III del la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que a la letra dice:
Artículo 473.- La tramitación o substanciación de las quejas o denuncias, se sujetará a lo siguiente: I. Una vez recibida, el Presidente del Conseja General la turnará a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, quien verificará que se hubieren cumplida los requisitos señalados en el presente Libra y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores. II. Si de la revisión que realice la Comisión, se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, elaborará el acuerdo de desechamiento que someterá a consideración del Pleno del Consejo General. De persistir la violación procesal una vez repuesto el procedimiento, corresponderá a la Sala Unitaria su desahogo en los términos del presente artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales, y c) Si el expediente se encuentra debidamente integrado, la Sala Unitaria deberá resolver la queja o denuncia en los siguientes quince días de su recepción, sobre la responsabilidad e imponiendo la sanción correspondiente o bien absolviendo al presunto infractor la resolución dictada, podrá ser impugnada ante el Pleno del Tribunal Electoral, y VII Las resoluciones de la Sala Unitaria se emitirán por el Magistrado que la integra, y deberán dictarse en los términos del artículo 446 de esta Ley.
En este orden de ideas, el acuerdo combatido, al reducir el termino para la contestación de
CINCO A DOS DIAS, a todas luces infringe la norma electoral multicitada, y por consiguiente viola las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual es contrario a los estipulado por el
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
14
artículo 16 de la norma fundamental; de ahí que se asegure que el acuerdo combatido carece de validez, porque se emitió al parecer, según se aprecia del contenido del numeral 3 de antecedentes, en términos de un Punto de Acuerdo del Consejo General Electoral de fecha 7 de junio del 2013, relacionado a la determinación del trámite a seguir cuando se hubieren interpuesto quejas o denuncias en contra de Autoridades Públicas; acuerdo que se desconoce su contenido ya que solamente se hace mención del mismo, pero no se anexa; sin embargo, aun suponiendo sin conceder que existiera el citado Punto de Acuerdo, el mismo no puede
ser contrario a la voluntad expresa del legislador local, que señalo específicamente CINCO días para efectuar dicha contestación, de ahí que el acuerdo a su vez adolezca de una debida fundamentación y motivación, violando el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos. En efecto el acuerdo combatido, a razón de lo expuesto no tienen asidero legal, y constituye un exceso por parte de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en atención a que violentan el principio de reserva legal, jerarquía normativa y de legalidad, al atribuirse dicho órgano facultades que no le concedió el legislador en detrimento de la certeza y legalidad del proceso electoral ordinario 2013, modificando o alterando lo señalado por el legislador local, lo que constituyen modificaciones legales fundamentales, dentro de un proceso electoral. Como es sabido por el pleno de este Tribunal de Justicia Electoral, existe una prohibición constitucional de promulgar y publicar las leyes electorales al menos con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral, por mayoría de razón, un órgano administrativo electoral no puede crearlas dentro del proceso electoral; resaltando que la denuncia fue presentada el día 21 de mayo, y el citado Punto de Acuerdo a que se ha hecho referencia se tomo el día 7 de junio, es decir, posterior a la fecha de inicio del procedimiento, robusteciéndose la inconstitucionalidad referida. En conclusión, al otorgarse un plazo de 48 horas para contestar la denuncia, reduciendo indebidamente el plazo de cinco días que la ley otorga en su artículo 473 de la Ley Comicial local, violenta el principio de legalidad y certeza que deben ser rectores en el actuar de la autoridad electoral. Las anteriores contradicciones normativas vulneran el principio de certeza jurídica, toda vez que mí representada, tendrá que estarse al ánimo que mueva a la Comisión en un asunto o en otro, pues si bien en el acto impugnado otorga un plazo :4de 5 días para contestar como lo previene la ley, bien podría dar un plazo de 48 horas como lo indican los Lineamientos, por lo que, resulta necesario un pronunciamiento del tribunal al respecto, en aras de garantizar los principios rectores de la materia. Otro ejemplo, del ilegal actuar del Instituto, en podría consistir, en que acorde a la fecha de la presentación de la denuncia que lo fue el día 21 de mayo de 2013, el artículo 15 de los “Lineamientos que regulan el procedimiento especial sancionador para la tramitación de quejas y denuncias durante la vigencia del proceso electoral”, que de nueva cuenta unilateralmente efectuó el Instituto, Lineamientos que refieren que el presidente la turnara de inmediato a la Comisión; sin embargo, el acuerdo asienta que la turnó hasta el día 25 de junio; siendo que el numeral en cita, literalmente señala que la Comisión resolverá en un plazo de 24 horas sobre su admisión; de lo que se advierte que no se guarda relación o coherencia con los lineamientos o Puntos de Acuerdo expedidos, con el debido cumplimiento de la Ley Electoral. Tanto el artículo 116, fracción IV, incisos b), de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, como el correlativo 5 apartado B de la Constitución Política de Baja California, disponen que en la función pública electoral a cargo de las autoridades administrativas locales, serán principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. En ese tenor, se debe revocar el acuerdo combatido, ya que funda y motiva su actuar, en base a un Punto de Acuerdo que es a todas luces es ilegal e inconstitucional, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Jurisprudencia:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN
DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE
INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
15
debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal, en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente valida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda.
CUARTO.- Por último, es a su vez contrario a derecho la solicitud que efectúa el Consejero Presidente al Director de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos Políticos, a que hace referencia el antecedente 4. Parte in fine, mediante el cual le solicita le informe respecto del costo comercial de la Propaganda Gubernamental materia de los hechos denunciados, así como la supuesta contestación y sus respectivos anexos, lo anterior, ya que ambos carecen de facultades para llevar a cabo dicho actuar, como se acredita a continuación: En primer término es importante recordar que las Autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley les permite o faculta, de ahí que lo se realice fuere de su ámbito competencial, no se encuentra ajustado a derecho, y deviene en nulo de pleno derecho; así ha sido señalado reiteradamente por nuestro máximo tribunal electoral. En este orden de ideas, de una correcta lectura de los artículos 1, 2 fracción II, 4 y 7 de la Ley Electoral Estatal, se aprecia que lo relativo al ámbito competencial, no es materia potestativa del Instituto, su Consejo General y sus Comisiones, ya que siempre están obligados al cumplimiento de la ley, como se aprecia del contenido de los siguientes artículos:
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia
general en el Estado de Baja California y tienen por objeto dar certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad al ejercicio de lo función pública electoral. Realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios, y VI. Solicitar informe detallado al partido político o coalición denunciada, y requerirle la entrega de información y documentación que juzgue necesaria.
Las autoridades, particulares, personas físicas y morales, referidas en las fracciones III y IV del presente artículo, están obligadas a responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince dios naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días más.
Del contenido de los artículos en cita, se evidencia que el Consejero Presidente no cuenta con
facultades para requerir dicho informe relacionado con COSTOS COMERCIALES DE
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL como tampoco la Dirección de Fiscalización contaba con
facultades para de mutuo propio, estipular el costo comercial de dicha propaganda
gubernamental, sin ni siquiera haberla requerido como lo señala la ley; lo anterior, ya que al
ser propaganda gubernamental el único ente facultado para ello, lo es el Órgano de
Fiscalización Superior del Estado, ya que dicho gasto está relacionado con cuenta pública,
circunstancia muy alejada del ámbito competencial del Instituto y su Consejo General, de ahí
que devenga en ilegal el supuesto informe, por haber sido solicitado por autoridad
incompetente.
CUATRO. INFORME CIRCUNSTANCIADO. La autoridad responsable
rindió los informes circunstanciados correspondientes, sosteniendo la
constitucionalidad y legalidad de los actos que se le reclaman,
argumentado que los agravios de los recurrentes deben considerarse
infundados e inoperantes, toda vez que el acto que impugnan se
encuentra justificado, pues se realizó conforme al procedimiento en
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
16
contra de autoridades públicas, aprobado por el Consejo General
Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Baja California, en acatamiento a lo ordenado en la resolución de la
autoridad jurisdiccional local identificada como RA-064/2013. Además,
mencionan respecto a la falta de fundamentación y motivación, así
como la falta de exhaustividad al momento de ejercer la facultad
investigadora y la falta de acreditación de la existencia de los
promocionales denunciados, que los promoventes no contravienen la
existencia de los mismos, y si de la medida cautelar impuesta deriva el
agravio, es evidente la existencia de los referidos promocionales,
respecto de los que se decretó la medida cautelar; aunado a que dentro
del sistema electoral mexicano, ningún acto de autoridad debe quedar
sin la posibilidad de ser revisado en cuanto a su constitucionalidad y
legalidad como lo pretenden los promoventes.
QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Del examen integral del escrito
recursal y demás constancias que obran en autos, se desprende que la
litis en la especie se constriñe a determinar sí el Auto de admisión
dictado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo
General Electoral, se fundó y motivó de conformidad con el marco
normativo aplicable a las denuncias instauradas en contra de
autoridades públicas.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO. Una vez especificada la
litis en el asunto que nos ocupa, corresponde el análisis de fondo, para
lo cual se procederá al examen de los motivos de disenso en el orden
que fueron vertidos por los recurrentes en sus escritos iniciales.
En el primer agravio vertido por los recurrentes, en esencia se duelen
de la incompetencia de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos
del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
17
Ciudadana de Baja California, para resolver las quejas interpuestas por
la Coalición "Compromiso por Baja California".
Como ya se evidenció al transcribir los agravios vertidos en el
considerando tercero, que ahora se atiende, los recurrentes señalan
que de los artículos 144, 145, 286, 418, 453, 454, 455, 456, 457, 458,
468, 469, y 473, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado, y 81 del Reglamento Interior del Consejo General Electoral,
se desprende que la citada Comisión no es competente para sustanciar
los hechos denunciados, toda vez que la conducta imputada a los
promoventes como autoridades públicas, es la que refiere el artículo 286
de la ley citada, cuyo conocimiento corresponde al Consejo General
Electoral, y no así a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, la
cual posee competencia pero para substanciar el procedimiento
sancionador ordinario sobre aquellos sujetos a los que se refiere el
artículo 453, en las fracciones IV a la IX, de la ley electoral local.
El anterior motivo de disenso se estima parcialmente fundado, en
mérito de las siguientes consideraciones:
Como ya se precisó por este Tribunal en el diverso expediente RA-
064/2013, resuelto el pasado cuatro de junio del año en curso, en Baja
California el marco normativo que regula las faltas y sanciones
administrativas en materia electoral, se aparta de lo dispuesto por el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en
términos generales esboza los procedimientos y competencia para
investigar las faltas y establecer las sanciones atendiendo a los sujetos
sancionables, distinguiendo un procedimiento ordinario en cuyo caso las
sanciones las imponen las Salas Unitarias de este Tribunal, e indicando
trámites diversos en los cuales la facultad sancionatoria no corresponde
a las Salas, sin denominarles expresamente procedimientos especiales.
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
18
Para mayor ilustración se citan los preceptos normativos que regulan el
procedimiento sancionador ordinario:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
ARTÍCULO 68.- El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. El Poder Legislativo, garantizará su debida integración. El Tribunal de Justicia Electoral funcionará en Pleno y en Salas en los términos que disponga la Ley. Las sesiones de resolución del Pleno serán públicas. El Tribunal de Justicia Electoral resolverá en los términos de esta Constitución y de la Ley, sobre:
I – III.- (…) IV.- La imposición de sanciones derivadas de las quejas o denuncias instruidas por el
Consejo General Electoral, por actos o hechos emitidos por los partidos políticos, sus
dirigentes, militantes o simpatizantes, a excepción de las derivadas en materia de fiscalización sobre el origen, monto y destino de sus recursos, y;
V.- (…)
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
ARTÍCULO 245.- El Tribunal es competente para: I. (…) II.- Resolver en Sala Unitaria, la imposición de sanciones derivadas de las quejas o
denuncias instruidas por el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado, por actos o hechos emitidos por los partidos políticos, sus
dirigentes, militantes o simpatizantes, a excepción de las derivadas en materia de fiscalización sobre el origen, monto y destino de sus recursos, y
II. (…)
ARTÍCULO 251 TER.- Las Salas Unitarias del Tribunal son competentes para sustanciar y resolver exclusivamente las denuncias o quejas a que se refiere la fracción II del artículo 245 de esta Ley, conforme al procedimiento previsto en la Ley Electoral del Estado. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado.
ARTÍCULO 98.- El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 96 y 97 de esta Ley, será sancionado por las siguientes autoridades:
I. (…) II. Por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral, ante la presentación de
quejas o denuncias en contra de partidos políticos a excepción de lo previsto en la fracción anterior, y
III. (…)
ARTÍCULO 468.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador ordinario:
I. El Consejo General; II. La Comisión del Régimen de Partidos Políticos, y III. Las Salas Unitarias del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 469.- El procedimiento sancionador ordinario tiene por objeto sancionar las infracciones cometidas a las disposiciones electorales, por los sujetos referidos en las
fracciones V a la IX del artículo 453 de esta Ley, a excepción de las derivadas en materia de fiscalización y gasto de los partidos políticos.
ARTÍCULO 453.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
I. Los observadores electorales; II. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión; III. Las autoridades públicas; IV. Los notarios públicos;
V. Los partidos políticos;
VI. Los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
VII. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
19
VIII. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos
estatales, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y
registro de partidos políticos;
IX. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 473.- La tramitación o substanciación de las quejas o denuncias, se sujetará a lo siguiente:
I.- V.- (…) VI. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, su Presidente lo turnará a la
Sala Unitaria correspondiente, quien deberá: a) Radicar la queja o denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento de las
fracciones anteriores; b) En su caso, ordenar a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, la reposición del procedimiento, cuando advierta omisiones o deficiencias en su tramitación, o violación a las reglas estipuladas en las fracciones anteriores. En estos casos, la Sala Unitaria determinará la etapa de reposición, las diligencias que se deben realizar, y el plazo para llevarlo a cabo, el cual no podrá exceder de treinta días contados a partir de que la Comisión reciba el expediente. La reposición deberá resolverse por la Sala Unitaria, dentro de los seis días a su recepción. De persistir la violación procesal una vez repuesto el procedimiento, corresponderá a la Sala Unitaria su desahogo en los términos del presente artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales, y c) Si el expediente se encuentra debidamente integrado, la Sala Unitaria deberá resolver la queja o denuncia en los siguientes quince días de su recepción, sobre la responsabilidad e imponiendo la sanción correspondiente o bien absolviendo al presunto infractor; la resolución dictada, podrá ser impugnada ante el Pleno del Tribunal Electoral, y VII. (…).
En ese orden de ideas, en el procedimiento ordinario, las Salas
Unitarias resuelven la imposición de sanciones derivadas de las quejas
o denuncias instruidas por el Consejo General Electoral a través de la
Comisión del Régimen de Partidos Políticos, por actos o hechos
emitidos por los partidos políticos, sus dirigentes, militantes o
simpatizantes (dentro de ellos los precandidatos o candidatos a cargos
de elección popular), a excepción de las derivadas en materia de
fiscalización sobre el origen, monto y destino de sus recursos.
De igual manera se faculta a las Salas para sancionar infracciones a la
ley electoral cometidas por ciudadanos, o cualquier persona física o
moral; y las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de
cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de
partidos políticos estatales, de sus integrantes o dirigentes, en lo relativo
a la creación y registro de partidos políticos.
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
20
De ahí que, interpretando a contrario sensu el artículo 469 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales, esta excluye del
procedimiento ordinario a los sujetos sancionables, referidos de las
fracciones I a la IV del numeral 453 de la misma, esto es, a los
observadores electorales, los ministros de culto y diversas agrupaciones
religiosas, a las autoridades públicas y a los notarios; sujetos para los
cuales se establecen reglas diversas en los artículos 454 a 459 del
mismo ordenamiento, indicando específicamente la competencia para
su conocimiento y sanción, de la manera siguiente:
El numeral 454, establece para el Consejo General Electoral, facultades
para conocer de las infracciones que cometan los observadores
electorales, así como para sancionarlos, conforme a las sanciones
expresadas en el propio precepto.
El artículo 455, señala que el Consejo General conocerá de las
infracciones en que incurran los extranjeros que se inmiscuyan en
asuntos políticos locales, supuesto en el cual, el Consejero Presidente
informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales
conducentes.
El artículo 456, señala en cuanto a infracciones en materia electoral
cometidos por los ministros de culto y diversas agrupaciones religiosas,
que el Consejo General sólo procederá a informarlo a la autoridad
competente, sin establecerle facultades de conocimiento de la
infracción.
Y por lo que hace al artículo 457, atribuye al Consejo General Electoral
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, la facultad de
“conocer las infracciones” cometidas por autoridades públicas a las
disposiciones electorales que enuncia, y en el segundo párrafo
establece que, conocida la violación, ordenará de inmediato el cese del
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
21
acto o subsanar la omisión denunciada, integrando un expediente que
será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que
este proceda en términos de Ley.
Idénticas atribuciones de conocer la infracción y conocer la violación se
le atribuyen al Consejo General, en el artículo 458, en tratándose de
infracciones en que incurran los notarios públicos.
De lo anterior se deriva que el legislador estableció diversas
atribuciones al Consejo General para atender las denuncias especiales,
es decir, las no procedentes contra los sujetos incluidos en el
procedimiento ordinario sancionador; atribuciones que son desde
conocer y sancionar, sólo informar, o bien conocer la infracción y la
violación y turnar el expediente a la autoridad indicada para efectos de
que proceda en términos de ley en cuanto a la posible sanción aplicable,
en caso de que proceda conforme a la legislación atinente; lo anterior
en congruencia con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley electoral, en
cuanto a que la ejecución y aplicación de las normas contenidas en la
misma, corresponde dentro de sus respectivos ámbitos de competencia,
al Poder Legislativo, al Instituto Electoral y a este Tribunal.
En ese sentido, le asiste la razón a los recurrentes al manifestar que en
el caso que nos ocupa, por tratarse de una denuncia o queja interpuesta
en contra de una autoridad pública como lo son el Secretario de
Educación y Bienestar Social, el Secretario del Trabajo y Previsión
Social, el Director de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Tijuana, el Secretario de Salud, el Secretario de Desarrollo Social, el
Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano, el Director General de
la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada, el Secretario
General de Gobierno y el Director de la Comisión de Servicios públicos
de Mexicali, todos del Estado de Baja California, no es procedente
instaurar un procedimiento sancionador ordinario, en los términos del
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
22
resolutivo primero y segundo del Auto de Admisión impugnado, en el
cual se resuelve:
“PRIMERO.- Se ADMITE la Denuncia de hechos presentada por los CC. Adán Carro Pérez y Marcelo de Jesús Machaín Servín, representante en su carácter de representantes de la Coalición "Compromiso por Baja California", en los términos descritos en el preámbulo del presente Acuerdo; instáurese la tramitación correspondiente para resolver las quejas o denuncias en contra de autoridades públicas, en términos de lo establecido en el artículo 457 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, en base al punto de Acuerdo emitido por el Consejo General Electoral, en fecha siete de junio de dos mil trece, aprobado en al Decimo Novena Sesión Extraordinaria del Consejo General Electoral, en cumplimiento de la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California; fórmese el expediente correspondiente bajo el número
CRPP/DH/39-BIS/2013, para efectos de identificación del mismo.
SEGUNDO.- Emplácese a los denunciados de los CC. Francisco Antonio García Burgos,
Secretario General de Gobierno de Baja California, José Alfredo Salazar Juárez
(Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada) CESPE, Francisco Javier Orduli
Valdez, (Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali) CESPM, Patricia Ramírez
Pineda (Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tecate) CESPTE, Hernando Duran
Cabrera, (Comisión Estatal de Servicios públicos de Tijuana) CESPT, Carlos Flores
Vázquez, (Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano), Javier Santillán Pérez
(Secretaría de Educación y Bienestar Social, Pablo Alejo López Núñez, (Secretaría de
Desarrollo Social, José Guadalupe Bustamante Moreno, (Secretaría de Salud), Renato
Sandoval Franco (Secretaría del Trabajo y Previsión Social), en el domicilio donde se asienta su lugar de labores, a razón de la denuncia instaurada en su contra , entregándoseles formalmente copia del escrito respectivo, para que en un termino de dos días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, conteste por escrito lo que
a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa.”
Por otra parte, en cuanto al argumento alegado por los recurrentes
relativo a que atendiendo a lo establecido en el artículo 457 de la ley
electoral precitada, la competencia para conocer de la infracción o de la
violación que cometan las autoridades públicas corresponde al Consejo
General Electoral, y que esto excluye la competencia de la Comisión del
Régimen de Partidos Políticos para instaurar el procedimiento en contra
de la autoridad pública denunciada, toda vez que el artículo 81 del
Reglamento Interior del Consejo General Electoral, le confiere
atribuciones relativas a los partidos políticos; se estima que no le asiste
la razón al recurrente, -y de ahí la calificación de parcialmente fundado del agravio
que se atiende-, toda vez que, la atribución de competencia al Consejo
General Electoral por el artículo 457 precitado, no representa una
limitante o impedimento para que este órgano, en auxilio de sus
funciones, turne a una de sus comisiones, o bien, designe una comisión
especial, para efectos del estudio o análisis del asunto, para efectos de
que rinda un informe o dictamen, para ser atendido y resuelto por el
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
23
Pleno del Consejo; siendo esta la forma ordinaria de funcionamiento de
un órgano colegiado.
Lo anterior en virtud de que conforme al artículo 144 de la ley electoral,
el Consejo General funciona en Pleno y Comisiones, y debido a la falta
de reglamentación específica de la actual materia de impugnación, este
podía haber conocido de la denuncia interpuesta en diversas formas:
directamente en sesión de Pleno, turnarla a la Comisión del Régimen de
Partidos Políticos, o bien optar por nombrar una Comisión Especial para
su atención, y posterior análisis del dictamen respectivo en Pleno.
Es de señalarse que conforme al precepto legal citado, las comisiones
permanentes que funcionan en el Consejo General son:
Del Régimen de Partidos Políticos;
De Reglamentos y Asuntos Jurídicos;
De Procesos Electorales;
De Participación Ciudadana y Educación Cívica, y
De Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Las atribuciones de cada una de ellas, se establecen en el Reglamento
Interior de dicho órgano, en los artículos 81 al 84 bis, de los que se
advierte que la Comisión competente para conocer de las quejas y
denuncias en materia sancionatoria electoral es la Comisión del
Régimen de Partidos Políticos, por lo que resulta congruente que sea a
ésta a la que se encargue -en auxilio al Consejo- la atención de las quejas
interpuestas en contra de las autoridades públicas, únicamente para
efectos de que se integre el expediente cuya resolución corresponde por
disposición expresa de la ley, al Consejo General en Pleno.
Ahora bien, las documentales aportadas por la autoridad responsable
tienen el carácter de documentos públicos, y al no haber sido objetadas
en cuanto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos que refieren,
poseen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los
numerales 427, fracción I, 428, fracción II y 439 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado; y de ellas se
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
24
desprende fehacientemente que, efectivamente, los hechos
denunciados por la Coalición ahora recurrente, no fueron objeto de
ningún acto de conocimiento por parte del Consejo General Electoral,
toda vez que la remisión de los oficios CGE/2035/2013, CGE/2546/2013
y CGE/2548/2013, la realizó el Consejero Presidente de dicho Consejo,
sin que obre constancia alguna en relación con que el Pleno del
Consejo General se hubiere pronunciado en relación con dicho trámite,
lo cual era debido atendiendo a lo dispuesto en el artículo 457 de la ley
electoral, que señala que es dicha instancia la que conocerá de este
supuesto, y no así su Presidente.
En tal virtud es dable señalar que en ejercicio de las facultades de
conocimiento de la infracción y de la violación en relación con actos
cometidos por autoridades públicas, al Consejo General Electoral, le
corresponde realizar un trámite conforme a las diligencias mínimas
requeridas para salvaguardar el debido proceso, e integre un expediente
para dicho fin, diverso al que en el caso que nos ocupa se integró, que
correspondió a un procedimiento ordinario sancionador, y en el cual se
determine cual es la conducta infractora que se le atribuye a las
autoridades denunciadas, de las hipótesis que contempla el citado
artículo 457 de la ley electoral, ya que este numeral conforme a los
preceptos que indica, -los cuales cita en forma enunciativa y no
limitativa-, son las siguientes:
1. Apoyo y auxilio en sus respectivos ámbitos de competencia, a las
autoridades y órganos electorales en el desempeño de sus funciones
(artículo 6).
2. Prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos
políticos, a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita
persona y bajo ninguna circunstancia (artículo 74).
3. Suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de
toda propaganda gubernamental, con excepción de las campañas de
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
25
información de las autoridades electorales, las relativas a servicios
educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos
de emergencia (artículo 286).
4. Auxilio de los cuerpos de seguridad pública para asegurar el orden y
garantizar el desarrollo de la jornada electoral, que les requieran los
Consejos del Instituto Electoral y los Presidentes de las Mesas
Directivas de Casilla (artículo 364).
5. Proporcionar a las autoridades estatales y municipales, con relación a
la jornada electoral y a requerimiento que les formulen los Consejos del
Instituto Electoral, la información en su poder de los hechos que puedan
influir o alterar el resultado de las elecciones; las certificaciones de
hechos o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, y el
apoyo necesario para practicar las diligencias necesarias (artículo 365).
Es decir, el Consejo General Electoral, tiene la facultad de “conocer las
infracciones” cometidas por autoridades públicas a las disposiciones
electorales de conformidad con el articulo 457, y conocida la violación,
ordenará de inmediato el cese del acto o subsanar la omisión
denunciada, integrando un expediente que será remitido al superior
jerárquico de la autoridad infractora, para que esta proceda en términos
de Ley.
De ahí que si tales facultades fueron delegadas a la Comisión del
Régimen de Partidos Políticos, -según acuerdo del Consejo General
Electoral de fecha siete de junio de dos mil trece- esta solo puede llevar
a cabo aquellas diligencias que le permita allegarse de los elementos
mínimos necesarios – a partir de los hechos denunciados en uso de su
facultad investigadora- lo que no implica necesariamente iniciar un
procedimiento e incluso ordenar actos de molestia -como lo es, el de
directamente emplazar- en contra de la autoridad pública denunciada,
pues el fin que se persigue en este procedimiento especial, como se
dijo, es que el consejo General Electoral cuente con los elementos
mínimos probatorios que le permitan ordenar el cese del acto o la
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
26
omisión denunciada, y turnar al superior jerárquico de la autoridad
denunciada el expediente integrado, para que este a su vez, proceda en
términos de ley en cuanto a la posible sanción aplicable al caso
concreto.
Consecuencia de lo anterior resulta parcialmente fundado el primer
agravio vertido por los inconformes.
Similar criterio sostuvo este Tribunal, en el diverso expediente Rl-
095/2013 y Rl-096/2013 acumulados, resuelto el pasado dieciocho de
junio del año en curso.
En relación con el segundo y tercer agravio expresado por los
inconformes, es de señalarse que resulta innecesario su estudio, pues a
ningún fin práctico llevaría el mismo, habida cuenta que conforme al
análisis vertido en los párrafos que anteceden, es procedente revocar el
acto impugnado.
Ciertamente, cuando resultan fundados y suficientes uno o más
agravios para revocar el acto que se combate, es innecesario el estudio
de los demás, dados que se ha resuelto la pretensión central del actor
en su demanda, y por tanto, se cumple con el principio de exhaustividad
de las sentencias que deben observar los órganos jurisdiccionales.
Orientan lo anterior, las razones contenidas en las Tesis emitidas por el
Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos datos de
identificación, rubro y texto se transcriben:
“Registro No. 220006
Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Marzo de 1992 Página: 89 Tesis: II.3o. J/5
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
27
Jurisprudencia Materia(s): Común
CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 18/89. Jorge Luis Cubas Origel. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Miguel Ángel Tourlay Guerrero.
Amparo directo 85/89. Xavier Novales Castro. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cuauhtémoc González Álvarez.
Amparo directo 93/89. Fraccionamientos Urbanos y Campestres, S.A. 29 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto.
Amparo directo 138/89. Elsa Esther Romero Pineda. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto.
Amparo directo 706/90. María Isabel Montes López. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Pedro A. Rodríguez Díaz.”.
“Registro No. 182842
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003 Página: 962 Tesis: I.1o.A.106 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA FISCAL, PARA EXAMINAR
SI LA SALA CUMPLE CON ESE PRINCIPIO DEBE ATENDERSE AL CASO EN
PARTICULAR (ARTÍCULO 237, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2001). Por disposición expresa del artículo 237, párrafo primero, del código tributario, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben estar fundadas en derecho y resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, teniendo las Salas la facultad de invocar hechos notorios, lo cual alude a los principios de exhaustividad, congruencia y fundamentación. El principio de exhaustividad de las sentencias dictadas en el juicio contencioso administrativo ha evolucionado, pues el primer párrafo del artículo en comento, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre del año dos mil, disponía que en las sentencias debían examinarse "todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado", texto del que, al ser interpretado en relación con el segundo párrafo del propio precepto, se desprendía que el principio de exhaustividad tenía ciertas excepciones. Sin embargo, conforme al texto vigente del primer párrafo del precepto citado resulta más fácil determinar cuándo el tribunal no está obligado a examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, ya que está obligado a resolver expresamente "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda" y en este sentido existe, desde luego, la posibilidad de que el tribunal deba examinar todos y cada uno de los conceptos de nulidad, cuando todos resulten infundados, de tal forma que para declarar la validez de un acto debe examinar todos los argumentos tendentes a demostrar su ilegalidad. Por otro lado, de la primera parte del segundo párrafo del numeral citado, que establece que: "Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana.", se desprende que los conceptos de nulidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana se deben examinar de manera preferente, lo cual
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
28
conduce, por lógica, a que sólo en el supuesto de que sean infundados debe procederse al estudio de conceptos que pudieran dar lugar a una nulidad para efectos. La excepción al principio de exhaustividad antes apuntado tiene su razón de ser en que la invalidez lisa y llana del acto impugnado con motivo de un concepto de nulidad fundado excluye el estudio de los demás conceptos y, consecuentemente, el de los argumentos relativos que la autoridad demandada exponga en su contestación a la demanda, en la medida en que cualquiera que sea el resultado del análisis de éstos no puede variar el sentido o la consecuencia de la nulidad decretada, de tal suerte que el examen de ellos, además de ocioso, resultaría contrario al principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial. Por último, de la segunda parte del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación se deduce una segunda excepción, al disponer que: "En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.", pues de no haber conceptos de nulidad que conduzcan a una nulidad lisa y llana deben examinarse los que pudieran conducir a una nulidad para efectos, de los que puede haber varios en que se pongan de manifiesto violaciones cometidas en el procedimiento, de tal suerte que de resultar fundado el concepto que se refiera a la violación más remota haría innecesario examinar los restantes argumentos de las partes en el juicio, pues de estar viciada una fase del procedimiento, contamina a todas las siguientes. (Énfasis añadido).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 75/2002. Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.”.
Dado lo anterior, al resultar fundado el primer agravio vertido por el
recurrente, corresponde revocar el acuerdo de admisión dictado por la
Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General
Electoral, del seis de julio de dos mil trece, por lo que hace al
procedimiento instaurado en contra de funcionarios públicos, para
efecto de que dicte uno nuevo, en el que de trámite si es el caso, a
la denuncia presentada en contra de la autoridad pública
denunciada, de conformidad con el artículo 457, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; señale la
presunta infracción cometida; ordene, de ser el caso, las
diligencias necesarias para integrar un expediente a partir de los
hechos denunciados, y remita a la brevedad posible el expediente
integrado al Consejo General Electoral, para que resuelva lo
conducente, en términos de lo dispuesto por el artículo 457, de Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California,
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
29
o bien, proceda la Comisión a formular el proyecto de desechamiento
correspondiente.
Por lo que se otorga un plazo de noventa y seis horas contados a
partir de la notificación de la presente resolución para que realice las
acciones encaminadas a su cumplimiento, las cuales deberá informar a
este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, en caso
contrario, se le impondrá alguno de los medios de apremio previstos en
el artículo 451, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Baja California.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y
68, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California; artículos 4, 398, 399, fracción I, 400, fracción V, 443, 446 y
demás relativos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Baja California; artículo 1, tercer párrafo, 245, fracción I,
inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Baja
California, y artículos 1, 52, y demás relativos del Reglamento Interior
del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja
California es de resolverse y se,
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca el Acuerdo de admisión dictado dentro del
expediente CRPP/DH/39-BIS/2013 por la Comisión del Régimen de
Partidos Políticos del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Baja California del seis de
julio de dos mil trece, en los términos del considerando SEXTO del
presente fallo.
SEGUNDO.- Se otorga a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos
Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
30
Ciudadana del Estado de Baja California, un plazo de noventa y seis
horas para que de cumplimiento a la presente resolución, debiendo
informar a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes del
cumplimiento dado a la misma.
TERCERO. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los
puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios
acumulados.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
ARCHIVESE, este expediente como asunto total y definitivamente
concluido, una vez que haya causado estado la presente resolución, y
previas las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que
Integran, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial
del Estado de Baja California, los MAESTROS ARMANDO BEJARANO
CALDERAS, ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO, Y GERMÁN LEAL
FRANCO, siendo ponente el último de los mencionados, ante el
Secretario General de Acuerdos, LICENCIADO JORGE ANTONIO
MONREAL MEZA quien autoriza y da fe.
MTRO. ARMANDO BEJARANO CALDERAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
MTRA. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO
MAGISTRADA
MTRO. GERMÁN LEAL FRANCO
MAGISTRADO
MTRO. JORGE A. MONREAL MEZA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
í
RI-097/2013 y acumulados
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
31