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RECURSO DE APELACIÓN
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL EN BAJA
CALIFORNIA SUR.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE QUEJAS
Y DENUNCIAS Y DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL
ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
TERCERO INTERESADO:
NO EXISTE.
EXPEDIENTE:
TEE-BCS-RA -030/2015.
MAGISTRADO PONENTE:
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN.
SECRETARIA:
MARISOL CERVANTES ARANDA.
La Paz, Baja California Sur, a veintidós de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación
identificado con número de expediente TEE-BCS-RA-030/2015
interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado
de Baja California Sur, por conducto del C. Héctor Edmundo
TEE-BCS-RA-030/2015
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Salgado Cota, en su carácter de representante del Partido
Revolucionario Institucional en el Estado de Baja California Sur,
mediante el cual impugna el Acuerdo de Desechamiento de
denuncia dentro del Procedimiento Especial Sancionador
identificado con número de expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-016-
2015, emitido por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y
de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur, el día treinta de abril de dos mil
quince, a las diez horas, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.- De la narrativa que el recurrente hace en su
escrito por el cual interpone Recurso de Apelación, así como de las
constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Mediante escrito presentado el día veintinueve de abril de dos
mil quince, a las diez horas con cuarenta y seis minutos, ante la
Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento
Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral, el C. Héctor
Edmundo Salgado Cota, en representación del Partido
Revolucionario Institucional en Baja California Sur, presenta la
denuncia en contra del C. Carlos Mendoza Davis, Partido de
Renovación Sudcaliforniana y el Partido Acción Nacional, por la
comisión de actos que constituyen faltas electorales a lo
establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
2. El día veintinueve de abril de dos mil quince, con el escrito y los
anexos precisados en el apartado 1 (uno) que antecede, la C.
Licenciada María Alejandra Durán Gamboa, Encargada de
Despacho de la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral
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de Baja California Sur, procedió a registrarlo en el libro de Gobierno
bajo el número SE-IEEBCS-QD-ESP-016-2015, dentro del
Procedimiento Especial Sancionador.
3. El día treinta de abril de dos mil quince, a las diez horas, se emitió
Acuerdo de Desechamiento de denuncia dentro del Procedimiento
Especial Sancionador identificado con número de expediente SE-
IEEBCS-QD-ESP-016-2015, por la Dirección Ejecutiva de Quejas y
Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur.
II. Recurso de Apelación.- Inconforme con lo anterior, el C. Héctor
Edmundo Salgado Cota, en su carácter representante del Partido
Revolucionario Institucional en Baja California Sur, mediante escrito
presentado el día cuatro de mayo de dos mil quince, ante el
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, interpuso el presente
recurso de apelación.
III. Tercero interesado.- En la tramitación respectiva no compareció
tercero interesado alguno a formular alegatos.
IV. Recepción del expediente.- El día siete de mayo del año dos mil
quince, a las veintitrés horas con trece minutos, fue recibido oficio
número SE-IEEBCS-QD-0083-2015, en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Estatal Electoral, a través del cual la Encargada de
Despacho de la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral
de Baja California Sur, remite: Original del escrito por medio del
cual se interpone Recurso de Apelación, de fecha tres días del mes
de mayo del año dos mil quince, presentado ante el Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur, en fecha cuatro días del mes de
mayo del presente año, a las doce horas con treinta y un minutos y
demás documentos que acompañan a su escrito de cuenta.
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V. Turno a Ponencia.- Oportunamente, el Magistrado Presidente de
este órgano jurisdiccional, turnó el expediente a la Ponencia del
Magistrado Electoral Augusto Raúl Jiménez Beltrán, para fungir
como Magistrado instructor, para los efectos a que se refiere el
artículo 47 párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California
Sur.
VI. Radicación de expediente.- Mediante Acuerdo de fecha nueve
de mayo del presente año, se radicó el presente medio de
impugnación en la ponencia del Magistrado instructor.
VII. Acuerdo de Admisión.- Por Acuerdo de fecha diecisiete de
mayo del año dos mil quince, el Magistrado instructor acordó la
admisión, motivo por el cual el presente asunto se resuelve de
conformidad con los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,
incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9, 10 fracción II, 13 y 61 párrafo
segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; así como el
artículo 1, 5, fracción X y XII y 13, fracción I, 18, fracción VI, del
Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de
procedibilidad.- Tomando en cuenta el orden preferente que
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revisten las causales de improcedencia, las aleguen o no las partes,
en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos
necesarios para la válida constitución del proceso y, además, por
ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1 y 47, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Baja California Sur, es deber de este Tribunal Estatal Electoral
analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez
que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo
36 de la ley de medios de impugnación citada, existiría
imposibilidad legal para que este órgano jurisdiccional emitiera
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada y
sometida a su jurisdicción.
Al respecto, debe señalarse que los capítulos VIII y X de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur, establecen las reglas que habrán de
observarse en la presentación del medio de impugnación,
requisitos que deben ser satisfechos para su procedencia, así como
las hipótesis de improcedencia.
Procedibilidad del recurso de apelación.- El presente medio de
impugnación cumple así con los requisitos de procedencia
previstos en los artículos 12, 19, 21 y 39 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Baja California Sur, conforme a lo siguiente:
1. Forma. En especie se satisfaces los requisitos previstos por el
artículo 39 de la ley de medios de impugnación citada, en virtud
de que el recurso se presentó por escrito ante la autoridad
responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa del C.
Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de representante
del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur.
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De igual forma, se identifican de manera expresa, como acto
impugnado: Acuerdo de Desechamiento de denuncia dentro del
Procedimiento Especial Sancionador identificado con número de
expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-016-2015, emitido por la Dirección
Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso
Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el día
treinta de abril de dos mil quince, a las diez horas. Asimismo, se
expresa que el referido acuerdo de desechamiento le causa
agravio, ofrece pruebas que considera pertinentes.
2. Oportunidad. El recurso de que se trata se presentó dentro del
plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente en que se
tuvo conocimiento o se hubiera notificado la resolución
reclamada, como se establece en el artículo 21, párrafo 2, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
para el Estado de Baja California Sur.
3. Legitimación y Personería. El C. Héctor Edmundo Salgado Cota,
en su carácter de Representante del Partido Revolucionario
Institucional en Baja California Sur, tienen debidamente acreditada
su personalidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44, párrafo
segundo, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California
Sur, en atención a que la autoridad responsable así lo hace constar
en su informe circunstanciado y toda vez que exhibe copia
Certificada de la Constancia de Mayoría emitida por la Comisión
Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional
en Baja California Sur.
Finalmente, al advertirse que en el presente asunto no se actualiza
alguna de las casuales de improcedencia previstas en el artículo 36
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Baja California Sur, en los términos
precisados en párrafos anteriores, resulta pertinente entrar al
estudio de los agravios esgrimidos por el recurrente.
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TERCERO. Síntesis de agravios, fijación de la litis y metodología de
estudio.- En forma previa, este órgano jurisdiccional considera
pertinente señalar, que procederá a estudiar los agravios del
recurrente, tal y como se expresaron en sus escritos de demanda,
siempre y cuando manifiesten razonamientos tendentes a combatir
el acto impugnado, o bien, se señale con claridad la causa de
pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación
que causa el acto que se impugna, así como los motivos que lo
originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte,
capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación,
con independencia de su formulación o construcción lógica, ya
sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o
inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los
principios generales de derecho “iura novit curia” y “da mihi
factum dabo tibi jus” (el juez conoce el derecho y dame los hechos
yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los
agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la
resolución a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia
que se identifica con clave 03/2000, que a la letra dice: “
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo
previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que
recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi
factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y
yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones
que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda
constituyen un principio de agravio, con independencia de su
ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o
recurso, así como de su presentación, formulación o construcción
lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula
deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional
electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta
que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la
lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los
motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los
preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala
Superior se ocupe de su estudio.
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Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que
impone al juzgador analizar todos y cada uno de los
planteamientos formulados por la recurrente en apoyo a sus
pretensiones, este Tribunal Electoral procederá al análisis de todos
los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o
conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas,
examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o
bien uno por uno, en el orden propuesto por el impugnante o en
orden diverso, de los agravios mencionados en el escrito que
contiene el recurso de apelación.
En la especie, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia
identificada con la clave S3ELJ 04/2000, que es del tenor literal
siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—
El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos,
ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos,
o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden
diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación
del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan
lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos
sean estudiados.
Ahora bien, del escrito de interposición del recurso de apelación,
se advierte que el promovente, en síntesis hace valer los siguientes
motivos de agravio:
I. Que se viola el principio de legalidad por la emisión de un
acto que no es de su competencia, derivado de que la
responsable para desechar la queja basal efectuó un estudio
de fondo, derivado de la valoración de los hechos, así como
de los elementos para acreditar la existencia de una
infracción electoral y de la falta de exhaustividad y
congruencia respecto de ese estudio de fondo con la causal
de desechamiento en que se fundó.
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II. Que la autoridad administrativa electoral fue omisa en el
ejercicio de sus facultades investigadoras, a pesar de existir
indicios de posibles faltas.
III. Que se violaron los principios reserva de la ley y de
subordinación jerárquica en una clara violación a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, la litis se constriñe a determinar si el Acuerdo de
Desechamiento de denuncia dentro del Procedimiento Especial
Sancionador identificado con número de expediente SE-IEEBCS-
QD-ESP-016-2015, emitido por la Dirección Ejecutiva de Quejas y
Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, el día treinta de abril de dos
mil quince, a las diez horas, es violatorio del principio de legalidad
que todo acto o resolución de autoridad electoral debe cumplir,
por ser uno de los principios constitucionales y legales rectores de la
función electoral, asimismo determinar si es violatorio de diversos
principios señalados por la recurrente en sus puntos de agravio.
En base a lo anterior, el recurrente solicita tener presentado en los
términos su medio de impugnación, tener reconocida la
personalidad con la que comparece y en su oportunidad se dicte
la resolución favorable a sus intereses.
La litis así planteada resume los agravios expresados por el
promoverte, sintetizados anteriormente, por lo que se procederá al
estudio de los mismos.
CUARTO. Estudio de Fondo.- En observancia, tanto a los principios
de exhaustividad y congruencia que debe contener toda
resolución emitida por la autoridad jurisdiccional, como obligación
que conforme al artículo 41 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California
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Sur, este Tribunal Estatal Electoral, procede a analizar los agravios
esgrimidos por el recurrente.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone
al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos
formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano
jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y
razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y,
en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su
conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el
orden propuesto por el recurrente o en orden diverso, de los hechos y
agravios mencionados en su escritos de demanda, e
inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad
responsable, referidos en la parte conducente de su informe
circunstanciado.
Lo anterior cobra sustento en los criterios de Jurisprudencia
siguientes: a) Jurisprudencia identificada con clave 12/2001, y b)
Jurisprudencia identificada con clave 43/2002, y que son del tenor
literal siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este
principio impone a los juzgadores, una vez constatada la
satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones
de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la
sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las
partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus
pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única
instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones
sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor
de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al
proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se
trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva
instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente
grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y
razonamientos constantes en los agravios o conceptos de
violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en
ese nuevo proceso impugnativo.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES
DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las
autoridades electorales, tanto administrativas como
jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por
virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o
extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y
cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o
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pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún
aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar
una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo
asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones
emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a
revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría
en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión,
con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de
los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación
injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una
organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante
los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la
realización de los actos de que se compone el proceso electoral.
De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría
haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo
acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir
a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente
conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren
los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, para analizar los agravios vertidos por el provomente,
cabe precisar, que las pruebas admitidas serán valoradas en su
conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y
de la experiencia, tomando en cuenta las reglas señalados para el
caso por la ley de medios de impugnación citada, así como los
principios rectores de la función electoral, con el objeto de que
produzcan convicción sobre los hechos señalados.
Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo
prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad
de los hechos a que se refieren.
Para que este órgano jurisdiccional pueda estar en aptitud de
analizar y consecuentemente determinar, si los agravios esgrimidos
son fundados y suficiente para resolver de conformidad y en virtud
de que el asunto planteado se refiere a cuestiones de derecho, se
juzga conducente realizar primero una serie de consideraciones
sobre los diversos métodos de interpretación normativa, pertinentes
para dilucidar apropiadamente el contenido de los preceptos
jurídicos del sistema normativo de la entidad que son aplicables en
el asunto objeto de estudio.
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El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al atender los
asuntos de competencia debe garantizar que los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
la legalidad.
Para tal efecto, resultan orientadoras en este caso, mutatis
mutandis, las siguientes Tesis de Jurisprudencia identificada con
clave 21/2001, y la Tesis Relevante identificada con la clave
057/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, y que a la letra dicen:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las
reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105,
fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de
los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema
integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia
radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se
prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto
en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales
aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales
de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de
la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y
resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y
locales.
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES
UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación de
Colima).—De la interpretación sistemática de los artículos 86 bis,
fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Colima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y
375 del código electoral de esa entidad, se desprende que el
tribunal electoral estatal es un órgano jurisdiccional de pleno
derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia,
por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio
de legalidad, con independencia de que sólo tenga una
instancia única, al resolver los recursos regulados en el código
mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los
órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades
para modificar y corregir dichos actos. Estas cuestiones se hacen
patentes, toda vez que los tribunales electorales locales tienen
plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron
resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de
plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo
anterior, se hace evidente que estos organismos jurisdiccionales
gozan de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación
constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo
de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar,
confirmar o modificar los actos en análisis.
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Por lo que en ese orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este órgano
jurisdiccional ajustara sus resoluciones a los criterios de
interpretación gramatical, sistemática y funcional.
De los agravios señalados en el considerando tercero, se advierte
que el partido político plantea en esencia lo siguiente:
I. Que se viola el principio de legalidad por la emisión de un
acto que no es de su competencia, derivado de que la
responsable para desechar la queja basal efectuó un estudio
de fondo, derivado de la valoración de los hechos, así como
de los elementos para acreditar la existencia de una
infracción electoral y de la falta de exhaustividad y
congruencia respecto de ese estudio de fondo con la causal
de desechamiento en que se fundó.
II. Que la autoridad administrativa electoral fue omisa en el
ejercicio de sus facultades investigadoras, a pesar de existir
indicios de posibles faltas.
III. Que se violaron los principios reserva de la ley y de
subordinación jerárquica en una clara violación a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar el
acuerdo reclamado, con los agravios identificados con los
numerales I y II, en tanto que, la Dirección Ejecutiva de Quejas y
Denuncias y Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaria
Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en la
instrumentación que realizó, con motivo de distribución de
propaganda electoral consistente en folder de cartulina sulfatada,
que en concepto del denunciante, la propaganda electoral no
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contiene elemento alguno por medio del cual se pueda demostrar
que fue hecha con material reciclable o material biodegradable,
es decir, la Dirección Ejecutiva de Quejas sí estuvo en posibilidad
de desplegar actuaciones tendentes a consolidar las líneas de
actuación permitidas en la sustanciación.
Como cuestión previa, es necesario tener presente el marco
normativo conducente, mismo que establece lo siguiente:
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL
Artículo 24.- Principios que rigen la investigación de los hechos
La secretaria Ejecutiva por conducto de la Dirección de Quejas
llevará a cabo la investigación de los hechos enunciados, con
apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo,
congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones,
idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y
proporcionalidad.
…
Articulo 26.- Apoyo de los órganos en la integración del
expedientes
La Dirección de Quejas se allegará de los elementos de
convicción que estime pertinentes para integrar el expediente
respectivo. Para tal efecto, solicitará a los órganos del Instituto que
lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas
necesarias para la integración del expediente.
Artículo 27.- Apoyo de autoridades, ciudadanos, dirigentes
partidistas y partidos políticos
La Secretaria Ejecutiva, podrá solicitar a cualquier autoridad, así
como a particulares, los informes, certificaciones o apoyo
necesario para el desahogo de diligencias que coadyuven en la
investigación.
(El énfasis es nuestro)
En la denuncia presentada por el Partido Revolucionario
Institucional, se expresó lo siguiente:
“(…) Se considera que la conducta realizada por los denunciados
viola el principio de legalidad por lo siguiente: Ley Electoral del
Estado de Baja California Sur … Artículo 63.- Toda la propaganda
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electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales
biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas
para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y
Candidatos Independientes deberán presentar un plan de reciclaje
de propaganda que utilizara durante su campaña… (…) “.
El denunciante acompañó como pruebas de su parte, entre otras,
propaganda electoral del candidato denunciado consistente en
folder de cartulina sulfatada, una hoja impresa por una sola de sus
caras con la curricula del candidato denunciado y una hoja
impresa por una sola de sus caras con la plataforma electoral del
candidato denunciado, mismas que, en concepto del
denunciante, no contienen elementos por medio de los cuales se
pueda demostrar que fueron hechas con material reciclable o
material biodegradable, violando con ello lo dispuesto en el
artículo 63 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que
en lo que interesa a la letra dice:
TÍTULO SEXTO
DE LAS REGLAS GENERALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES
Capítulo ll
De la Propaganda Electoral
Artículo 63.- Toda la propaganda electoral impresa deberá ser
reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no
contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio
ambiente. Los partidos políticos y Candidatos Independientes
deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que
utilizarán durante su campaña.
El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo
dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos
previstos en la presente Ley.
(El énfasis es nuestro)
En tanto, por acuerdo de fecha treinta de abril de dos mil quince,
la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y Procedimiento
Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, desecho la denuncia.
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De lo anterior se advierte que, al desechar la denuncia, la
Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y Procedimiento
Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, parte de una premisa errónea al estimar que el
escrito inicial de queja, no cumple con los requisitos previstos en el
artículo 291, inciso d), de la Ley electoral local, señalando que “(…)
d) Narración de los expresa y clara de los hechos en que basa la
queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente
violados.- Requisito el cual no se encuentra debidamente colmado,
toda vez que en su escrito de queja, el promovente no expresa los
hechos de manera clara y precisa en las cuales se expliquen las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se
perpetraron las conductas atribuidas y que constituyen infracciones
a la normativa electoral. (…)”, lo anterior, en virtud de que el
denunciante en su escrito inicial de queja refiere como hechos y
consideraciones de derecho lo siguiente:
H E C H O S:
1. Es un hecho público y notorio que actualmente nos
encontramos en el proceso electoral 2014-2015, para la
renovación de los cargos de diputados locales, Gobernador e
integrantes del ayuntamiento del Estado de Baja California Sur.
2. El período de campañas electorales, inició el 5 de abril de 2015.
3. Es un hecho público y notorio que CARLOS MENDOZA DAVIS es
candidato a Gobernador del Estado de Baja California Sur,
postulado por los PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE
RENOVACIÓN SUDCALIFORNIANA.
4. El candidato CARLOS MENDOZA DAVIS, candidato a
Gobernador del Estado de Baja California Sur postulado por los
PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE RENOVACIÓN
SUDCALIFORNIANA, como acto de campaña, ésta entregando
propaganda electoral consistente en los siguientes:
a) Un folder de cartulina sulfata, en cuyo frente, se aprecia …
b) La parte trasera del folder, es …
c) Por último, dentro del folder se encuentran dos hojas de papel,
impresa por una sola de sus caras, en la cual se contienen
plataformas electorales, así como curricula del candidato …
5. Dicha propaganda no contiene algún elemento por medio de
la cual se pueda demostrar que la misma fue hecha con material
reciclable o material biodegradable.
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…
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Se considera que la conducta realizada por los denunciados viola
el principio de legalidad por lo siguiente:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo 63.- Toda la propaganda electoral impresa deberá ser
reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no
contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio
ambiente. Los partidos políticos y Candidatos Independientes
deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que
utilizarán durante su campaña.
…
En este orden de ideas, toda vez que como en la propaganda
alusiva a la presente queja no se encuentra ajustada a la
normativa electoral…
Es así que, la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y
Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral
de Baja California Sur, debió ponderar la idoneidad de recabar, a
partir de los hechos planteados en la denuncia, información no
sólo relacionada con la distribución de propaganda electoral
consistente en folder de cartulina sulfatada, que en concepto del
denunciante, no contiene elemento alguno por medio del cual se
pueda demostrar que fue hecha con material reciclable o material
biodegradable, sino también formular requerimiento al partido
político y candidato para determinar la autoría de la propaganda
electoral distribuida antes señalada, habida cuenta que
previamente había recibido como prueba del actor propaganda
electoral del candidato denunciado consistente en folder de
cartulina sulfatada, una hoja impresa por una sola de sus caras
con la curricula del candidato denunciado y una hoja impresa por
una sola de sus caras con la plataforma electoral del candidato
denunciado, que como ha quedado señalado en concepto del
denunciante violando con ello lo dispuesto en el artículo 63 de la
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
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En principio, es dable considerar que en términos de los artículos 24,
26, y 27 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal
Electoral, la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y
Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral
de Baja California Sur se encuentra facultada para practicar las
diligencias idóneas y eficaces para desarrollar su instrumentación.
En el caso, ponderando el desarrollo del proceso electoral,
particularmente el desarrollo de la etapa de campaña electoral, la
autoridad debía considerar cuáles eran las actuaciones que le
permitirían obtener el conocimiento eficaz sobre las características
de la propaganda electoral impresa, como puede ser por ejemplo,
si es reciclable, si es fabricada con materiales biodegradables que
no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio
ambiente, si corresponde al plan de reciclaje de propaganda
electoral utilizada durante la campaña electoral por el Partido
Acción Nacional y el Candidato C. Carlos Mendoza Davis, si es
atribuible o no la distribución de la propaganda electoral al Partido
Acción Nacional y el Candidato C. Carlos Mendoza Davis.
El requerimiento de esa información debía realizarse conforme a la
lógica natural o dinámica de la instrumentación que lleva a cabo
la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y Procedimiento
Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, al sustanciar los procedimientos especiales
sancionadores y de acuerdo al modo de tramitación que la propia
entidad dio para estar en posibilidad de arribar a ese
conocimiento, sin que ello implique en modo alguno la potestad
para seguir una pesquisa, esencialmente, porque la práctica de
esas actuaciones debe ajustarse precisamente al marco que traza
los artículos 24, 26 y 27 del Reglamento de Quejas y Denuncias del
Instituto Estatal Electoral.
En ese sentido, los artículos 24, 26 y 27 del Reglamento de Quejas y
Denuncias, establece un esquema de postulados que rigen los
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procedimientos que lleva a cabo Dirección Ejecutiva de Quejas y
Denuncias y Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, los cuales tienen por objeto
dotarlos de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo, dar
eficiencia y celeridad a los actos instrumentales que se desarrollan
para dilucidar los hechos denunciados en materia electoral.
Entre esos principios se encuentran los de exhaustividad y eficacia,
conforme a los cuales, se deben realizar todas y cada una de las
diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se
aducen infractores de la normatividad.
De esta forma, la autoridad administrativa debe, en la fase
respectiva del procedimiento, llevar a cabo las actuaciones
necesarias que permitan comprobar los hechos materia de la
denuncia y la adecuación de la conducta de los involucrados a las
normas que los definen.
Es por ello que en el caso concreto, la Dirección Ejecutiva de
Quejas y Denuncias y Procedimiento Contencioso Electoral del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a fin de instrumentar
debidamente el expediente, se encontraba en posibilidad de
actuar y formular requerimientos para contar con los elementos
que le permitieran arribar a una certeza plena sobre los hechos
objeto de la denuncia, lo anterior para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en los
artículo 27, fracción IV, del Título Segundo (Del Instituto Estatal
Electoral) Capítulo VI (De las Direcciones Ejecutivas y Unidades
Técnicas) y en los artículos 290 al 296 del Título Décimo Quinto (De
los Regímenes Sancionadores Electorales) Capítulo V (Del
Procedimiento Especial Sancionador).
Lo anterior, con el fin de integrar el expediente en modo más
exhaustivo, como lo marca el Reglamento de Quejas y Denuncias
del Instituto Estatal Electoral, y así poder determinar, si la propagan
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electoral distribuida señalada en la denuncia efectivamente viola
lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur.
De esta forma se insiste, se contribuye a cumplir con los principios
de exhaustividad y eficacia rectores del procedimiento especial
sancionador, que guía la actuación de la responsable.
Ahora bien, por cuanto al agravio identificado con el numeral III,
deviene inoperante, lo anterior, toda vez que, la causa del
desechamiento, refiere al supuesto previsto en el artículo 291,
párrafo cinco, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur, no así, al supuesto previsto por el mismo artículo y
párrafo en su inciso d), relativo al desechamiento de una queja y/o
denuncia por ser evidentemente frívola, y sobre el cual el actor
hace valer su motivo de agravio.
Efecto de la Sentencia.- En ese orden de ideas, se estima
procedente revocar la acuerdo de reclamado, para el efecto de
que este Tribunal decrete la reposición del procedimiento y ordene
a Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y Procedimiento
Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, lleve a cabo la instrumentación del procedimiento,
en los términos precisados en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se;
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de la impugnación el
Acuerdo de Desechamiento de denuncia dentro del
Procedimiento Especial Sancionador identificado con número de
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expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-016-2015, emitido por la Dirección
Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso
Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el día
treinta de abril de dos mil quince, a las diez horas y, para los efectos
precisados en el último considerando de esta resolución.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que
integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO