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R-DCA-0234-2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las once horas del seis de marzo del dos mil dieciocho.-------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa ADDAX SOFTWARE DEVELOPMENT S.A.
en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA-000013-01
promovida por la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, para la contratación de “Consultoría
especializada para el desarrollo del sistema de información geoespacial organizacional” recaído
a favor del señor OLMAN FUENTES AGUILAR; por el monto de ¢90.000.000,00 (noventa
millones de colones exactos).----------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO I. Que la empresa ADDAX Software Development S. A, el doce de enero del dos mil dieciocho
interpuso recurso de apelación contra el acto de adjudicación de la referida Licitación Abreviada
No. 2017LA-000013-01.------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las catorce horas dieciséis minutos del quince de enero del dos mil
dieciocho, se solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido según oficio
No. PROV-019-2018 del diecisiete de enero del dos mil dieciocho.----------------------------------------
III. Que mediante auto de las ocho horas veintiún minutos del veinticinco de enero del dos mil
dieciocho, este órgano contralor confirió audiencia a la Administración y al adjudicatario, a fin de
que se refieran sobre lo expuesto en el recurso de apelación, la cual fue atendida por escritos
agregados al expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del catorce de febrero del
dos mil dieciocho, este órgano contralor solicitó a la Administración ampliar lo indicado al
atender la audiencia inicial conferida; y también se corrige error material en la fecha del auto de
audiencia inicial. Dicha audiencia fue atendida según consta en escrito agregado al expediente
de apelación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Que mediante auto de las catorce horas veintitrés minutos del veintiuno de febrero del dos
mil dieciocho, este órgano contralor confirió audiencia especial a la empresa apelante para que
se refiriera a lo expuesto en contra de su oferta por la Administración y el adjudicatario al
atender la audiencia inicial. Además, se confirió audiencia a la empresa apelante y adjudicatario
para que se refieran a lo expuesto por la Administración al atender la audiencia de ampliación a
la audiencia inicial. Dicha audiencia fue atendida según consta en escritos agregados al
expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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VI. Que mediante auto de las catorce horas del veintiocho de febrero del dos mil dieciocho, este
órgano contralor confirió audiencia final a las partes, la cual fue atendida según escritos
agregados al expediente de apelación.----------------------------------------------------------------------------
VII. Que la presente resolución se emite dentro del término de ley, habiéndose observado
durante su trámite las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.---------------------
CONSIDERANDO I. Hechos probados: Para la resolución del caso, se tienen por demostrados los siguientes
hechos de interés: 1) Que la empresa ADDAX Software Development S. A, presentó oferta para
la Licitación Abreviada No. 2017LA-000013-01, en la que se detalla el siguiente documento:
(folios 275 del expediente administrativo) 2) Que en el oficio No. DDUR-DCT-SIG-PROV-1779-
2017 del 13 de diciembre del 2017, la Administración indicó: “1. Evaluación de Requisitos de
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Admisibilidad: El incumplimiento de alguno de los requisitos descalifica automáticamente al
oferente y se excluye del proceso de evaluación./ [...] a) En la oferta presentada por la empresa
ADDAX proponen como equipo principal, que se encuentran en su nómina, a los señores Luis
Madrigal Salazar, Julio Aguilar Obando, Mariela Rodríguez, Edmundo Núñez Incer, Karen Ruiz
Agüero y Kenneth Ovares Sánchez y que, de acuerdo con lo indicado en el Cartel, como
cumplimiento: que al menos un profesional de nómina de la empresa debe de cumplir con los
requisitos, es que se determina que el Sr. Kenneth Ovares Sánchez si cumple con todos los
requisitos de Admisibilidad; estos se muestran en el Cuadro 1. Siendo que los Señores
Madrigal, Aguilar, Rodríguez, Núñez y Ruiz no cumplen con los requisitos en su totalidad./ [...]
”
(folios 462 al 466 del expediente administrativo).---------------------------------------------------------
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN. 1) SOBRE LA EXPERIENCIA DEL INGENIERO. El
adjudicatario, en cuanto a la experiencia del ingeniero propuesto por el apelante, señala que a
folios 278 y 438, indicó que realizó a nivel institucional de la Contraloría General de la República
labores del SIG; siendo en realidad específicas y puntuales para la División de Fiscalización
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Operativa y Evaluativa y no para toda la Contraloría General, por lo que considera que esa
experiencia no es válida, lo que resta en tiempo 3 años, un mes y 14 días; quedando con 2
años 6 meses y 29 días correspondientes a la empresa SST, lo cual considera debería ser
verificada por la CCSS, siendo insuficiente para alcanzar el margen de admisibilidad, lo que
torna inelegible la oferta. Señala que en el libro “Pensando en el SIG”, se identifican tres niveles
distintos de proyectos de implementación SIG, y por ello se puede observar la razón de por qué
no se cumple con lo requerido como experiencia, sobre los niveles detalla: 1- productos
informativos para un proyectos específico y tiene fecha final. 2- ámbito restringido, sin un plazo
límite y aplica a nivel departamental, debe estar integrado en el quehacer cotidiano. 3- SIG
empresarial, responde a necesidades organizacionales. Señala que la labor del señor Ovares
es del primer nivel, pues según la información que consta, se indican funciones propias del área
ambiental para estudios específicos y en un tiempo determinado, lo que considera no califica
para lo que requiere la Administración. Señala que no se debe valorar la experiencia específica,
o sea en informática o SIG que no sea a nivel integral de la institución, por lo que solicita se
descarte al ingeniero propuesto, además señala que no se debe considerar como válida la
experiencia si la persona jurídica no se encuentra inscrita ante la CCSS, desde el momento que
nace la misma, según lo que determina La Gaceta del 10 de junio del 2010, y la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cual se recalca en la resolución R-DCA-1038-
2015. La empresa apelante considera que la apreciación externada es subjetiva respecto a la
experiencia con la División de Fiscalización de la Contraloría General, pues dicha División se
divide en 9 áreas, que tienen diversos requerimientos de información, y que trabajan de forma
integral, coordinada en función de datos y proceso en común, por lo que se implementó un
sistema de información geográfico geoespacial para satisfacer las necesidades, siendo usado a
nivel organizacional. Además, señala que el alegato no tiene sustento, ni desarrolla por qué la
experiencia no resulta válida. Respecto a la Caja Costarricense de Seguro Social, considera
que no se aporta mayor documento que pruebe que se encontrara o se encuentre moroso con
la institución, por el contrario, señala que según consta en el expediente se encuentra al día.
Criterio de la División. De frente a lo alegado, conviene señalar que el cartel del concurso
dispuso: “3.1. Si el oferente es persona física deberá cumplir con los requisitos indicados en
este apartado, si es persona jurídica deberá poseer al menos un profesional de nómina que los
cumpla:/ 3.1.4 Experiencia mínima de 3 (tres) año como administrador o responsable de
sistema de información geoespacial dentro de alguna organización que demostrará mediante
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constancia o certificación de la organización en donde los realizó./ 3.1.5 Experiencia mínima de
3 (tres) años en gestión de bases de datos geoespaciales (en software libre y/o propietario)
dentro de alguna organización que demostrará mediante constancia o certificación de la
organización en donde los realizó./ 3.1.6 Experiencia mínima de 12 (doce) meses como
instructor o capacitador que puede comprobarse mediante constancia o certificación de la
organización en donde la ha brindado. Pueden considerarse como tales aquellas actividades de
enseñanza (superior, técnica o de extensión profesional) o de consultoría que incluya
explícitamente actividades formativas o capacitadoras de personas siempre que se pueda
comprobar su cuantía mensual de manera inequívoca. En cualquier caso, demostrará mediante
constancia o certificación de la organización en donde los brindó.” (folios 29 al 30 del
expediente administrativo). Vista la oferta del apelante, se observa que aportó, entre otras, carta
emitida por el Área de Fiscalización de Servicios Ambientales y de Energía de la División de
Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República. (hecho probado
1). Ahora, del contenido del cartel, se observa que en él lo que se indicó es que se debía
acreditar la experiencia mediante constancia o certificación y se no detalla qué requerimientos
debía cumplir la información que se aportara para acreditar la experiencia. Ante ello y
considerando el argumento del adjudicatario, se estima que va dirigido a la experiencia obtenida
en un área de la Contraloría General de la República, sobre quién lo emite, pero no sobre el
contenido en concreto de esa información de frente a los requerimientos del cartel. Al respecto,
conviene resaltar dos aspectos. Por un lado, que la Administración estimó que el ingeniero
propuesto por la empresa apelante cumplía con los requisitos de admisibilidad (hecho probado
2). Y por otra parte, no se puede dejar de lado el hecho que la contratación administrativa se ve
impregnada por una serie de principios que la informan y sostienen, dentro del que se
encuentra el principio de eficiencia, regulado en el artículo 4 de la Ley de Contratación
Administrativa (LCA) que dispone: “En todas las etapas de los procedimientos de contratación,
prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más
conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.” En el caso particular, el
adjudicatario centra su alegato en considerar que la carta emitida por el Área de Fiscalización
de Servicios Ambientales y de Energía de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa no
puede ser tomada en consideración, pues no fue emitida por la Contraloría General, sino por un
departamento de ésta, pero tal argumento se estima que no tiene la contundencia para excluir
la propuesta del apelante, en tanto no se llega acreditar cómo se vulnera el cartel, si en éste lo
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que se pidió fue una constancia o certificación y, además, el área que emite el documento es
parte de la Contraloría General. Otro argumento del adjudicatario gira en torno al libro
“Pensando en el SIG”, pues con base en este, se dice no se cumple con la experiencia, y la
obtenida con la empresa SST, debe ser verificada por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Al respecto, se ha de señalar que la carga de la prueba y el deber de fundamentación no corre
sólo a cargo del apelante, sino que tal deber corre a cargo de quien formula un alegato. En
relación con lo anterior, la resolución No. R-DCA-0551-2017 de las diez horas del dieciocho de
julio del dos mil diecisiete, este órgano contralor explicó: “En cuanto al deber de fundamentación
que también corre a cargo del adjudicatario, este órgano contralor ha expuesto: “Este deber de
fundamentación se hace extensivo al adjudicatario cuando presenta argumentos en contra de la
oferta de la recurrente, ya que aplica el principio de que quien alega debe probar “onus
probandi”. (Resolución No. R-DCA-718-2015 de las quince horas con treinta minutos del
dieciséis de setiembre del dos mil quince). En vista de lo expuesto, queda claro que en virtud
del principio “onus probandi”, no resulta de recibo que el adjudicatario se limite a realizar una
afirmación genérica como sucede en el presente caso, sin un desarrollo argumentativo y
probatorio suficiente y claro (…)” (R-DCA-758-2016 de las diez horas cuarenta y cinco minutos
del doce de setiembre del dos mil dieciséis).” Considerando lo alegado por el adjudicatario, es
menester señalar que no se ha aportado prueba que los respalde, la empresa se sustenta en
material didáctico, el cual no aporta, tampoco aporta documentación emitida por la Caja
Costarricense del Seguro Social, que permita acreditar el incumplimiento que señala, lo cual
lleva a estimar lo argumentado carece de fundamentación. Por último, el adjudicatario expone:
“Examinar la experiencia de la recurrente, ya que no se debe tomar como válida si la persona
jurídica no se encuentra inscrita ante la CCSS desde el momento en que se data la misma,
según el ámbito de aplicación de lo indicado en el alcance de la Gaceta del 10 de junio 2010”
(folio 155 del expediente del recurso de apelación) Sin embargo, no aporta mayor prueba que
acredite que la empresa apelante, el ingeniero o alguna empresa para la cual laboró, no se
encuentren inscrita ante la CCSS, de manera que se encuentra el alegato carente de
fundamentación. Se toma en consideración, la constancia de la Caja Costarricense de Seguro
Social que consta en el expediente, y que detalla que la empresa apelante se encuentra al día
con las obligaciones con la institución (folio 107 del expediente del recurso de apelación). En
razón de lo expuesto, se declara sin lugar este aspecto. Resuelto lo anterior, se procede a
analizar el recurso interpuesto.---------------------------------------------------------------------------------------
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III.- SOBRE EL FONDO. 1) SOBRE LA EVALUACIÓN DE LA EXPERIENCIA. i) SOBRE LA
EVALUACIÓN DE LA EMPRESA APELANTE. La empresa apelante manifiesta que la
Administración determinó que su propuesta cumplió con los requisitos de admisibilidad, por lo
que es elegible, pero además es el segundo lugar en calificación de ofertas. Expone que en la
cláusula tercera del pliego de condiciones se determinó como requisito de admisibilidad, que si
es persona jurídica al menos un profesional debe cumplir con el requisito de contar con una
experiencia mínima de tres años como administrador o responsable de sistemas de información
geoespacial. Así, señala que se permitió la participación de las personas jurídicas como físicas.
Expone que en el oficio No. SM-01108-Extr-30-2017, la Administración determinó que su
empresa cumplía con los requisitos establecidos. Hace ver que el ingeniero Ovares satisface y
supera los requerimientos de admisibilidad. Sin embargo, señala que cuando se aplicó el
sistema de evaluación sólo se tomó en consideración la experiencia del ingeniero Ovares,
dejando por fuera una gran cantidad de cartas o certificaciones de la empresa Addax, en su
carácter de empresa jurídica, la cual, según expone, cuenta con experiencia como
administrador de sistemas de información geográfica, como en gestión de bases de datos
geoespaciales. Señala que bajo ninguna interpretación, ni disposición del cartel, implicaba que
sólo la experiencia del colaborador se podría tomar en el sistema de evaluación. Expone que el
objeto puede y debe ser desarrollado o ejecutado por personas con conocimientos y
experiencia en varias áreas profesionales. Señala que no se definió o delimitó ningún tipo de
diferencias para evaluar ofertas de personas físicas y jurídicas y que las cartas de experiencia
no fueron desestimadas por parte de la Administración. Indica que de la experiencia aportada,
se acredita que su empresa cuenta con más de 10 años de experiencia, por lo que considera
que debe tener una puntuación del 15% tanto en experiencia de sistemas de información
geográfica, como en gestión de bases de datos geoespaciales y en virtud de ello, considera que
su empresa tendrá el 100%. Señala que el pliego de condiciones no distinguió la forma de
comparar y evaluar las propuestas sometidas a concurso. Sobre el documento que aporta la
Administración, denominado "Introducción profesional del ingeniero topógrafo 20 de marzo de
2013", indica que no se desarrolla o explica por qué el insumo que se pretende, sólo puede
obtenerse por un topógrafo, además que no consta quien lo emitió. La Administración señala
que los argumentos no son de recibo pues debió plantear en su oportunidad el recurso de
objeción, asimismo señala que el oferente se sometió a las estipulaciones del cartel. Expone
que en el cartel se indica que en el caso de personas jurídicas debe contar con una persona
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que cumpla con los requisitos de admisibilidad. Al respecto, señala que en el caso de la
empresa se determina que el ingeniero Ovares es quien los cumple, que en razón de eso se
toma al ingeniero para evaluación. Expone que al ser un SIG organizacional direccionado al
municipio y tomando como base la información, datos y personal de los departamentos de
catastro y topografía, y bienes inmuebles, el conocimiento y preparación como profesional de
ingeniería topográfica es esencial, por eso, señala que es esencial que sea ingeniero topógrafo,
con maestría en SIG. Adicionalmente, al atender audiencia de ampliación, expone que cada uno
de los puntos del sistema de evaluación fue estipulado en el cartel del concurso, en igual
sentido los requisitos de admisibilidad. Indica que al aplicar los tres ítemes a los miembros del
equipo, solo el señor Ovares cumple no solo con la experiencia sino con grado mínimo de
bachiller en ingeniería topográfica, una maestría en sistemas de información geográfica, y ser
miembro activo del colegio profesional con más de ocho años de incorporación. Así admitido el
profesional se pasa al sistema de evaluación. Expone que la valoración se efectuó conforme el
cartel, por lo que no puede crear procesos de evaluación en el que se estime la experiencia de
los otros miembros de la empresa que no han sido admitidos como resultado de los requisitos
de admisibilidad, en procura de la gestión eficiente. El adjudicatario expone que la
Administración lo que requiere es utilizar los software disponibles en el campo de sistemas de
información para desarrollar el proyecto. Así, señala que no se debe confundir lo que es la
implementación de un sistema geoespacial con las aplicaciones. Señala además, que el SIG es
de ámbito organizacional dentro de un plano territorial, que dentro de los requerimientos no es
necesario, ni atinente la competencia de un informático dentro de los requerimientos, puesto el
ingeniero topógrafo cumple con esto. Procede a detallar actividades, que agrupa en secciones
tituladas “Geodesia”, “Sistema de información geográfica y cartográfica”, “Fotogrametría y
sensores remotos”, “Catastro”, “Geomática”, “Avalúos”. ii) SOBRE LA EXPERIENCIA DEL
ADJUDICATARIO. La empresa apelante señala que la Administración otorgó puntuación al
adjudicatario de forma incorrecta. Expone que respecto a la experiencia como administrador de
sistemas de información geoespacial, se acreditaron 10 año y 9 meses, señala que tres de esos
años corresponden al cumplimiento de requisitos de admisibilidad y lo otro a evaluación, por lo
que solo se podían acreditar 7 años y 9 meses, por lo que la calificación sería de 10% y no
15%. La misma condición ocurre, según expone, en la gestión de base de datos geoespaciales,
donde se cuenta con 10 años y 9 meses, por lo que los tres años corresponden al cumplimiento
del requisito de admisibilidad, y los restantes a los de evaluación, por lo que su calificación sería
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de 10% y no 15%. Se fundamenta en el artículo 55 del RLCA. Sobre la experiencia como
instructor o capacitador, señala que se cuenta con tres años y tres meses de experiencia,
señala que el requisito de admisibilidad es de 12 meses mínimo, por lo que a efectos de
evaluación contaría con un total de 27 meses, por lo que se obtendría 6.70% puntos y no los
10% que se le asignaron. El adjudicatario señala que respecto a la calificación se obtendría por
su parte un 96.98% y en el caso de la empresa apelante un 80%. En su caso, expone que
implica 13 años con 8 meses y 55 días de experiencia, según lo que consta en el expediente,
extrayendo los tres años de admisibilidad, tendría más de 10 años en los aspectos 2.1 y 2.2. Se
cuenta además con 4.56 años como instructor, que al quitar el requisito de admisibilidad de 12
meses, tendría 3.56 años, según el punto 2.3. Criterio de la División. De previo a resolver lo
que corresponda, se aclara que si bien, los argumentos de fondo se dirigen a sujetos distintos,
se basan o enfocan sobre el tema de evaluación de la experiencia, por lo que para efectos
prácticos se resolverán en un mismo punto. Aclarado lo anterior, sobre los requisitos de
admisibilidad, se ha de recordar que el cartel dispone: “3. Requisitos de Admisibilidad./ 3.1. Si el
oferente es persona física deberá cumplir con los requisitos indicados en este apartado, si es
persona jurídica deberá poseer al menos un profesional de nómina que los cumpla: [...].”
(Destacado es propio) (folio 30 del expediente administrativo) Ahora bien, respecto al sistema
de evaluación, el cartel dispuso: “Para la evaluación de ofertas será considerada únicamente la
información aportada que deberá tener suficiente grado de detalle para contabilizar el puntaje
propio de la evaluación./ El factor experiencia posee gran puntaje dentro de la evaluación
debido a la importancia que representa para la municipalidad este aspecto, al respecto deberá
aportar certificaciones o constancias de la entidad u organización a la cual le brindó sus
servicios profesionales según caso (sic)./ Respecto de las capacitaciones recibidas deberá
aportar copia del certificado de participación o de aprovechamiento y eventualmente aportar
originales para su participación cotejo. Se considerará para ello las horas que indiquen los
certificados, no pudiéndose contabilizar ninguna en caso de carecer de esta información. / La
evaluación de ofertas será con base en el siguiente esquema:/ Experiencia como administrador
de Sistemas de Información Geográfica 15%/ Experiencia con la gestión de bases de datos
geoespaciales 15%/ Experiencia como instructor o capacitador de personal 10%/ Precio
ofertado 42%/ Capacitación recibida 18%/ Total de evaluación 100%” (folios 23 al 24 del
expediente administrativo) De frente a esto, al aplicar el sistema de evaluación, la
Administración determinó:---------------------------------------------------------------------------------------------
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(he
cho probado 2) En cuanto a la evaluación, la apelante alega que a pesar de determinarse que
su oferta era elegible, al momento de aplicar el sistema de evaluación la Administración sólo
consideró la experiencia del ingeniero Ovares, dejando por fuera otra documentación de la
empresa, como persona jurídica. Al respecto, la Administración hace ver que: “…el MSc Ovares
es quien, como integrante de la empresa ADDAX, el que quedó admitido para el proceso de
SISTEMA DE EVALUACIÓN.” (folio 280 del expediente del recurso de apelación).
Considerando lo anterior, conviene señalar que el artículo 51 del RLCA, dispone: “El cartel,
constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden
incorporadas a su clausulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables
al respectivo procedimiento.” Así también, el artículo 55 del RLCA, dispone: “En el cartel se
establecerá un sistema de evaluación, el cual deberá contemplar los factores ponderables, el
grado de importancia de cada uno de ellos, así como el método para valorar y comparar las
ofertas en relación con cada factor.“ Sobre dichas disposiciones, conviene transcribir lo indicado
por este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-0905-2017 de las doce horas y seis
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minutos del treinta de octubre de dos mil diecisiete, donde se expuso: “[...] el artículo 51 del
RLCA, establece que el cartel es el reglamento específico de la contratación y en este se
entienden incorporadas todas las normas jurídicas, especificaciones técnicas y principios
constitucionales aplicables. […] Dentro del ejercicio desarrollado por el Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, el artículo 55 indica que el sistema de evaluación debe contemplar
los factores ponderables, el grado de importancia de cada uno de ellos, así como -y resulta en
este caso un aspecto esencial para resolver- el método para valorar y comparar las ofertas en
relación con cada factor. Además señala este mismo artículo que no podrán ser ponderados
como elementos de evaluación los requisitos mínimos técnicos, legales o financieros que
resulten indispensables para la contratación. En este punto resulta importante citar lo indicado
por este órgano contralor en la resolución R-DCA-180-2016, de las catorce horas con cuarenta
y nueve minutos del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, respecto al sistema de
evaluación: “(...) así por ejemplo para el factor experiencia debe indicarse qué tipo de
experiencia es la requerida por la Administración, si esta debe acreditarse en determinada
tipologías constructivas, el período de ejecución del proyecto, si el proyecto fue recibido a
satisfacción de la Administración o un particular contratante, la cantidad metros de construcción
concluidos, antigüedad de la empresa, entre otras, y muy importante, la forma en que debe
acreditarse, sea por cartas, referencias, cuadros comparativos, declaraciones juradas entre
otros. Pero además de eso, establecer la forma en que será evaluada cada una de esa
experiencia que se requiere, y como se asignará el puntaje respectivo. Lo anterior es
importante, porque debe tomar en cuenta la Administración, que el sistema de evaluación viene
a conformarse por todos aquellos factores objetivos que permiten en igualdad de condiciones
seleccionar a la mejor oferta, para cual estos factores deben reunir al menos las siguientes
características: proporcionado, pertinente, trascendente y aplicable.” En el caso particular, la
Administración señala que el ingeniero Ovares es el que pasa al sistema de evaluación. Sin
embargo, de una lectura del cartel, se deben tener presente que según el punto 3.1, las
personas jurídicas podían participar y, como requisito de admisibilidad, debían contar con al
menos un profesional que cumpliera con los requisitos ahí dispuestos. Sin embargo, respecto a
que ese sería el único profesional sometido al sistema de evaluación, no se encuentra explícito
en el cartel, punto 13, de manera que ese criterio no es de recibo y más bien, en atención al
principio de eficiencia que orienta hacia la conservación de ofertas, cualquier interpretación ha
de realizarse a favor de mantener el mayor número de propuestas. Entonces, respecto a la
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evaluación de la experiencia se estima que aquélla de la empresa recurrente, como tal, puede
ser analizada, ya que si bien es cierto la empresa brinda los servicios por medio de su personal,
el trabajo que se encomienda se hace en razón de la empresa y ella es la que aporta los
medios económicos, humanos y demás, que permiten que la actividad contratada sea realizada;
de manera que sin existir esos aportes de la empresa, la actividad no se hubiera efectuado, en
igual sentido si existiese algún inconveniente o reclamo, los que los asume es la empresa. A
manera de ejemplo, una empresa constructora puede presentar un proyecto como hecho por
ella, pues a pesar que en realidad medió personal técnico y personal para efectuarlo, el
proyecto se realiza por las condiciones que propicia y proporciona la empresa, de manera que
si se retira a la empresa de la relación contractual, el proyecto no se hubiera efectuado. Así las
cosas, con apego al principio de eficiencia, este órgano contralor no encuentra razones por las
cuales no pueda analizarse para evaluación la experiencia que aporta una empresa para la
actividad objeto del concurso, siendo que cumplió con el requisito de admisibilidad según las
reglas estipuladas cartelariamente. Ahora, en el caso particular, a pesar de lo solicitado por este
órgano contralor, en la audiencia de ampliación a la audiencia inicial, la Administración no se
refirió a la experiencia de la empresa apelante, pues consideró que debía evaluar solo al
profesional propuesto, lo cual como se expuso no es atendible, dado que el cartel no estableció
esa condición para evaluación, por lo que este órgano contralor estima procedente, bajo las
precisiones antes efectuadas, devolver a fase de estudio el concurso, para que la
Administración valore en evaluación la experiencia aportada por la empresa recurrente, y
determine conforme cada uno de los factores de evaluación, el puntaje que corresponda. En
ese mismo sentido, atendiendo al segundo aspecto del recurso, sobre la experiencia del
adjudicatario, se le hace ver a la Administración que para efectos de evaluación, no debe
considerar aquella experiencia que ya ha sido tomada en consideración en admisibilidad, lo cual
aplica para todos los oferentes del concurso. Al respecto, el artículo 55 del RLCA, entre otras
cosas, señala: “No podrán ser ponderados como factores de evaluación los requisitos mínimos
legales, técnicos o financieros, que resulten indispensables para la contratación.” De ahí que si
ya se consideró un número de años para considerar la admisibilidad, éstos no podrán volverse
a considerar para correr los factores de evaluación, de modo que en calificación se ponderará el
número de años que supere los años considerados en admisibilidad. Así las cosas, se declara
parcialmente con lugar este aspecto del recurso. De conformidad con lo indicado en el artículo
191 del RLCA, se omite pronunciamiento sobre otros extremos por carecer de interés práctico.--
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POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183, 184 de la Constitución
Política, 4 y 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 51, 55 y 182 y siguientes
del Reglamento a la Ley de Contratación administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa ADDAX
SOFTWARE DEVELOPMENT S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN
ABREVIADA No. 2017LA-000013-01 promovida por la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ,
para la contratación de “Consultoría especializada para el desarrollo del sistema de información
geoespacial organizacional” recaído a favor del señor OLMAN FUENTES AGUILAR; acto que
se anula. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da
por agotada la vía administrativa.------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Elard Ortega Pérez Gerente Asociada Gerente Asociado
Estudio y redacción: Fernando Madrigal Morera FMM/tsv NN: 03511 (DCA-0919-2018)
NI: 590, 602, 688, 1131, 1658, 2854, 3006, 3021, 5038, 5053, 5647, 5807, 5812, 5812, 6334, 6379, 6465. G: 2018000675-2