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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Abr-2014

    Tipo Norma :Ley 19628 Fecha Publicacin :28-08-1999 Fecha Promulgacin :18-08-1999 Organismo :MINISTERIO SECRETARA GENERAL DE LA PRESIDENCIA Ttulo :SOBRE PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA Tipo Versin :Ultima Versin De : 17-02-2012 Inicio Vigencia :17-02-2012 Id Norma :141599 Ultima Modificacin :17-FEB-2012 Ley 20575 URL :http://www.leychile.cl/N?i=141599&f=2012-02-17&p=

    SOBRE PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    P r o y e c t o d e l e y:

    PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL

    Ttulo Preliminar

    Disposiciones generales

    Artculo 1.- El tratamiento de los datos de carcter personal en registros o bancos de datos por organismos pblicos o por particulares se sujetar a las disposiciones de esta ley, con excepcin del que se efecte en ejercicio de las libertades de emitir opinin y de informar, el que se regular por la ley a que se refiere el artculo 19, N 12, de la Constitucin Poltica. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurdico. En todo caso deber respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce.

    Artculo 2.- Para los efectos de esta ley seentender por: a) Almacenamiento de datos, la conservacin o custodiade datos en un registro o banco de datos. b) Bloqueo de datos, la suspensin temporal decualquier operacin de tratamiento de los datosalmacenados. c) Comunicacin o transmisin de datos, dar a conocerde cualquier forma los datos de carcter personal apersonas distintas del titular, sean determinadas oindeterminadas. d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad pordisposicin de la ley, por el cumplimiento de la condicino la expiracin del plazo sealado para su vigencia o, sino hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos ocircunstancias que consigna. e) Dato estadstico, el dato que, en su origen, o comoconsecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a untitular identificado o identificable.

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    f) Datos de carcter personal o datos personales, losrelativos a cualquier informacin concerniente a personasnaturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que serefieren a las caractersticas fsicas o morales de laspersonas o a hechos o circunstancias de su vida privada ointimidad, tales como los hbitos personales, el origenracial, las ideologas y opiniones polticas, lascreencias o convicciones religiosas, los estados de saludfsicos o psquicos y la vida sexual. h) Eliminacin o cancelacin de datos, ladestruccin de datos almacenados en registros o bancos dedatos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello. i) Fuentes accesibles al pblico, los registros orecopilaciones de datos personales, pblicos o privados, deacceso no restringido o reservado a los solicitantes. j) Modificacin de datos, todo cambio en el contenidode los datos almacenados en registros o bancos de datos. k) Organismos pblicos, las autoridades, rganos delEstado y organismos, descritos y regulados por laConstitucin Poltica de la Repblica, y los comprendidosen el inciso segundo del artculo 1 de la ley N 18.575,Orgnica Constitucional de Bases Generales de laAdministracin del Estado. l) Procedimiento de disociacin de datos, todotratamiento de datos personales de manera que lainformacin que se obtenga no pueda asociarse a personadeterminada o determinable. m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado dedatos de carcter personal, sea automatizado o no ycualquiera sea la forma o modalidad de su creacin uorganizacin, que permita relacionar los datos entre s,as como realizar todo tipo de tratamiento de datos. n) Responsable del registro o banco de datos, lapersona natural o jurdica privada, o el respectivoorganismo pblico, a quien compete las decisionesrelacionadas con el tratamiento de los datos de carcterpersonal. ) Titular de los datos, la persona natural a la quese refieren los datos de carcter personal. o) Tratamiento de datos, cualquier operacin ocomplejo de operaciones o procedimientos tcnicos, decarcter automatizado o no, que permitan recolectar,almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar,extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar,ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carcterpersonal, o utilizarlos en cualquier otra forma.

    Artculo 3.- En toda recoleccin de datospersonales que se realice a travs de encuestas, estudiosde mercado o sondeos de opinin pblica u otrosinstrumentos semejantes, sin perjuicio de los demsderechos y obligaciones que esta ley regula, se deberinformar a las personas del carcter obligatorio ofacultativo de las respuestas y el propsito para el cualse est solicitando la informacin. La comunicacin desus resultados debe omitir las seas que puedan permitir laidentificacin de las personas consultadas. El titular puede oponerse a la utilizacin de susdatos personales con fines de publicidad, investigacin demercado o encuestas de opinin.

    Ttulo I

    De la utilizacin de datos personales Artculo 4.- El tratamiento de los datos personales slo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular

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    consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propsito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicacin al pblico. La autorizacin debe constar por escrito. La autorizacin puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que tambin deber hacerse por escrito. No requiere autorizacin el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al pblico, cuando sean de carcter econmico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categora de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesin o actividad, sus ttulos educativos, direccin o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercializacin o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerir de esta autorizacin el tratamiento de datos personales que realicen personas jurdicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que estn afiliadas, con fines estadsticos, de tarificacin u otros de beneficio general de aqullos.

    Artculo 5.- El responsable del registro o banco dedatos personales podr establecer un procedimientoautomatizado de transmisin, siempre que se cautelen losderechos de los titulares y la transmisin guarde relacincon las tareas y finalidades de los organismosparticipantes. Frente a un requerimiento de datos personales medianteuna red electrnica, deber dejarse constancia de: a) La individualizacin del requirente; b) El motivo y el propsito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. La admisibilidad del requerimiento ser evaluada porel responsable del banco de datos que lo recibe, pero laresponsabilidad por dicha peticin ser de quien la haga. El receptor slo puede utilizar los datos personalespara los fines que motivaron la transmisin. No se aplicar este artculo cuando se trate de datospersonales accesibles al pblico en general. Esta disposicin tampoco es aplicable cuando setransmiten datos personales a organizaciones internacionalesen cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y conveniosvigentes.

    Artculo 6.- Los datos personales debern sereliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca defundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean errneos,inexactos, equvocos o incompletos. Se bloquearn los datos personales cuya exactitud nopueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respectode los cuales no corresponda la cancelacin. El responsable del banco de datos personales procedera la eliminacin, modificacin o bloqueo de los datos, ensu caso, sin necesidad de requerimiento del titular.

    Artculo 7.- Las personas que trabajan en eltratamiento de datos personales, tanto en organismospblicos como privados, estn obligadas a guardar secretosobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectadosde fuentes no accesibles al pblico, como asimismo sobre

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    los dems datos y antecedentes relacionados con el banco dedatos, obligacin que no cesa por haber terminado susactividades en ese campo.

    Artculo 8.- En el caso de que el tratamiento dedatos personales se efecte por mandato, se aplicarn lasreglas generales. El mandato deber ser otorgado por escrito, dejandoespecial constancia de las condiciones de la utilizacin delos datos. El mandatario deber respetar esas estipulaciones enel cumplimiento de su encargo.

    Artculo 9.- Los datos personales deben utilizarseslo para los fines para los cuales hubieren sidorecolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado defuentes accesibles al pblico. En todo caso, la informacin debe ser exacta,actualizada y responder con veracidad a la situacin realdel titular de los datos. Prohbese la realizacin de todo tipo de prediccioneso evaluaciones de riesgo comercial que no estn basadasnicamente en informacin objetiva relativa a lasmorosidades o protestos de las personas naturales ojurdicas de las cuales se informa. La infraccin a estaprohibicin obligar a la eliminacin inmediata de dichainformacin por parte del responsable de la base de datos ydar lugar a la indemnizacin de perjuicios quecorresponda. Ley 20521 Art. UNICO D.O. 23.07.2011

    Artculo 10.- No pueden ser objeto de tratamiento losdatos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, existaconsentimiento del titular o sean datos necesarios para ladeterminacin u otorgamiento de beneficios de salud quecorrespondan a sus titulares.

    Artculo 11.- El responsable de los registros o basesdonde se almacenen datos personales con posterioridad a surecoleccin deber cuidar de ellos con la debidadiligencia, hacindose responsable de los daos.

    Ttulo II

    De los derechos de los titulares de datos

    Artculo 12.- Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pblica o privada al tratamiento de datos personales, informacin sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propsito del almacenamiento y la individualizacin de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean errneos, inexactos, equvocos o incompletos, y as se acredite, tendr derecho a que se modifiquen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podr, adems, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos. Igual exigencia de eliminacin, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podr hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o

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    ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal. En el caso de los incisos anteriores, la informacin, modificacin o eliminacin de los datos sern absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, adems, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podr, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita slo podr ejercerse personalmente. Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deber avisarles a la brevedad posible la operacin efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondr un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la informacin del banco de datos.

    Artculo 13.- El derecho de las personas a lainformacin, modificacin, cancelacin o bloqueo de susdatos personales no puede ser limitado por medio de ningnacto o convencin.

    Artculo 14.- Si los datos personales estn en unbanco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, eltitular puede requerir informacin a cualquiera de ellos.

    Artculo 15.- No obstante lo dispuesto en esteTtulo, no podr solicitarse informacin, modificacin,cancelacin o bloqueo de datos personales cuando elloimpida o entorpezca el debido cumplimiento de las funcionesfiscalizadoras del organismo pblico requerido, o afecte lareserva o secreto establecidos en disposiciones legales oreglamentarias, la seguridad de la Nacin o el intersnacional. Tampoco podr pedirse la modificacin, cancelacin obloqueo de datos personales almacenados por mandato legal,fuera de los casos contemplados en la ley respectiva.

    Artculo 16.- Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos das hbiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nacin o el inters nacional, el titular de los datos tendr derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno segn las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artculo precedente. El procedimiento se sujetar a las reglas siguientes: a) La reclamacin sealar claramente la infraccincometida y los hechos que la configuran, y deber acompaarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. b) El tribunal dispondr que la reclamacin sea notificada por cdula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificar la sentencia que se dicte. c) El responsable del banco de datos deber presentar sus descargos dentro de quinto da hbil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos

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    en que los funda. De no disponer de ellos, expresar esta circunstancia y el tribunal fijar una audiencia, para dentro de quinto da hbil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompaada. d) La sentencia definitiva se dictar dentro de tercero da de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decret una audiencia de prueba, este plazo correr una vez vencido el plazo fijado para sta. e) Todas las resoluciones, con excepcin de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarn en nica instancia y se notificarn por el estado diario. f) La sentencia definitiva ser apelable en ambos efectos. El recurso deber interponerse en el trmino fatal de cinco das, contado desde la notificacin de la parte que lo entabla, deber contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. g) Deducida la apelacin, el tribunal elevar de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretara de la Corte, el Presidente ordenar dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes. h) El fallo que se pronuncie sobre la apelacin no ser susceptible de los recursos de casacin. En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nacin o el inters nacional, la reclamacin deber deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitar informe de la autoridad de que se trate por la va que considere ms rpida, fijndole plazo al efecto, transcurrido el cual resolver en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignar en un cuaderno separado y reservado, que conservar ese carcter aun despus de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente. La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamacin conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelacin, tratndose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podr ordenar traer los autos en relacin para or a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregar extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales sealadas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondr que la audiencia no sea pblica. En caso de acogerse la reclamacin, la misma sentencia fijar un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podr aplicar una multa de una a diez unidades tributarias mensuales, o de diez a LEY 19812cincuenta unidades tributarias mensuales si se tratare Art. 1 N 1de una infraccin a lo dispuesto en los artculos 17 D.O. 13.06.2002y 18. La falta de entrega oportuna de la informacin o el retardo en efectuar la modificacin, en la forma que decrete el Tribunal, sern castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo pblico, el tribunal podr sancionar al jefe del Servicio con la suspensin de su cargo, por un lapso de cinco a quince das. Ttulo III

    De la utilizacin de datos personales relativos aobligaciones de carcter econmico, financiero, bancario o comercial Artculo 17.- Los responsables de los registros NOTA

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    o bancos de datos personales slo podrn comunicar informacin que verse sobre obligaciones de carcter econmico, financiero, bancario o comercial, cuando stas consten en letras de cambio y pagars protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de prstamos o crditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y crditos, organismos pblicos y empresas del Estado sometidas a la legislacin comn, y de sociedades administradoras de crditos otorgados para compras en casas comerciales. Se excepta la informacin LEY 19812relacionada con los crditos concedidos por el Art. 1 N 2Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus D.O. 13.06.2002usuarios, y la informacin relacionada con obligaciones decarcter econmico, financiero, bancario o comercial encuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, ostas se encuentren con alguna modalidad pendiente. Ley 20575 Tambin podrn comunicarse aquellas otras Art. 7 a)obligaciones de dinero que determine el Presidente de D.O. 17.02.2012la Repblica mediante decreto supremo, las que debern estar sustentadas en instrumentos de pago o de crdito vlidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. No podr comunicarse la LEY 19812informacin relacionada con las deudas contradas con Art. 1 N 3empresas pblicas o privadas que proporcionen servicios D.O. 13.06.2002de electricidad, agua, telfono y gas; tampoco podrncomunicarse las deudas contradas con concesionarios deautopistas por el uso de su infraestructura. Ley 20575 Las entidades responsables que administren bancos de Art. 7 b)datos personales no podrn publicar o comunicar la D.O. 17.02.2012informacin referida en el presente artculo, en especiallos protestos y morosidades contenidas en l, cuando stasse hayan originado durante el perodo de cesanta queafecte al deudor. Ley 20463 Para estos efectos, la Administradora de Fondos de Art. UNICOCesanta comunicar los datos de sus beneficiarios al D.O. 25.10.2010Boletn de Informaciones Comerciales slo mientrassubsistan sus beneficios para los efectos de que stebloquee la informacin concerniente a tales personas. Sin embargo, las personas que no estn incorporadas alseguro de cesanta debern acreditar dicha condicin anteel Boletn de Informaciones Comerciales, acompaando elfiniquito extendido en forma legal o, si existiesecontroversia, con el acta de comparecencia ante laInspeccin del Trabajo, para los efectos de impetrar estederecho por tres meses renovable hasta por una vez. Para queopere dicha renovacin se deber adjuntar una declaracinjurada del deudor en la que manifieste que mantiene sucondicin de cesante. El bloqueo de datos ser sin costo para el deudor. No proceder el bloqueo de datos respecto de quienesconsignen anotaciones en el sistema de informacincomercial durante el ao anterior a la fecha de trmino desu relacin laboral. Las entidades responsables de la administracin debancos de datos personales no podrn sealar bajo ningunacircunstancia, signo o caracterizacin que la persona seencuentra beneficiada por esta ley.NOTA: Los artculos 1, 2 y 3 transitorios de la LEY 19812, publicada el 13.06.2002, establecen en relacin con el presente artculo, lo siguiente: "Artculo 1 transitorio.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales que traten informacin sealada en el artculo 17 de la ley N 19.628 no podrn comunicarla cuando se refiera a obligaciones que, a la fecha de publicacin de esta ley,

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    hayan sido pagadas o se hayan extinguido por otro modo legal. Asimismo, no podrn comunicar los datos relativos a esas obligaciones que se hayan hecho exigibles antes del 1 de mayo de 2002 y se encuentren impagas, siempre que el total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la fecha de publicacin de esta ley sea inferior a $2.000.000 por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes y cualquier otro rubro. En el caso de los incisos anteriores, tampoco podr proporcionarse informacin al titular de los datos, ni comunicarse el hecho de que ste haya sido beneficiado con esas disposiciones. Artculo 2 transitorio.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales que comuniquen informacin sobre las obligaciones a que se refiere el artculo 17 de la ley N 19.628 eliminarn todos los datos relacionados con crditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios. Artculo 3 transitorio.- Los deudores del Banco del Estado de Chile que al 30 de septiembre de 1999 obtuvieron crditos en el marco del programa de crditos para establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados y que hayan optado, dentro del plazo establecido, a los beneficios que les otorga la ley N 19.740, una vez aclarada la morosidad y previa solicitud, sern borrados definitivamente del o los registros histricos que existan sobre los documentos sealados en el artculo 17.".

    Artculo 18.- En ningn caso pueden comunicarse LEY 19812los datos a que se refiere el artculo anterior, que Art. 1 N 4se relacionen con una persona identificada o D.O. 13.06.2002identificable, luego de transcurridos cinco aos desde que la respectiva obligacin se hizo exigible. Tampoco se podr continuar comunicando los datos relativos a dicha obligacin despus de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal. Con todo, se comunicar a los tribunales de Justicia la informacin que requieran con motivo de juicios pendientes.

    Artculo 19.- El pago o la extincin de estasobligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidado la prdida de fundamento legal de los datos respectivospara los efectos del artculo 12, mientras estnpendientes los plazos que establece el artculo precedente. Al efectuarse el pago o extinguirse la obligacin porotro modo en que intervenga directamente el acreedor, steavisar tal hecho, a ms tardar dentro de los siguientessiete das hbiles, al responsable del registro o banco dedatos accesible al pblico que en su oportunidad comunicel protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevodato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuereprocedente, con cargo al deudor. El deudor podr optar porrequerir directamente la modificacin al banco de datos yliberar del cumplimiento de esa obligacin al acreedor quele entregue constancia suficiente del pago; decisiones quedeber expresar por escrito. Quienes efecten el tratamiento de datos personalesprovenientes o recolectados de la aludida fuente accesibleal pblico debern modificar los datos en el mismo sentidotan pronto aqulla comunique el pago o la extincin de laobligacin, o dentro de los tres das siguientes. Si no

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    les fuera posible, bloquearn los datos del respectivotitular hasta que est actualizada la informacin. La infraccin de cualquiera de estas obligaciones seconocer y sancionar de acuerdo a lo previsto en elartculo 16.

    Ttulo IV

    Del tratamiento de datos por los organismos pblicos

    Artculo 20.- El tratamiento de datos personales por parte de un organismo pblico slo podr efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujecin a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar el consentimiento del titular.

    Artculo 21.- Los organismos pblicos que sometan atratamiento datos personales relativos a condenas pordelitos, infracciones administrativas o faltasdisciplinarias, no podrn comunicarlos una vez prescrita laaccin penal o administrativa, o cumplida o prescrita lasancin o la pena. Exceptase los casos en que esa informacin les seasolicitada por los tribunales de Justicia u otros organismospblicos dentro del mbito de su competencia, quienesdebern guardar respecto de ella la debida reserva osecreto y, en todo caso, les ser aplicable lo dispuesto enlos artculos 5, 7, 11 y 18.

    Artculo 22.- El Servicio de Registro Civil eIdentificacin llevar un registro de los bancos de datospersonales a cargo de organismos pblicos. Este registro tendr carcter pblico y en lconstar, respecto de cada uno de esos bancos de datos, elfundamento jurdico de su existencia, su finalidad, tiposde datos almacenados y descripcin del universo de personasque comprende, todo lo cual ser definido en un reglamento. El organismo pblico responsable del banco de datosproporcionar esos antecedentes al Servicio de RegistroCivil e Identificacin cuando se inicien las actividadesdel banco, y comunicar cualquier cambio de los elementosindicados en el inciso anterior dentro de los quince dasdesde que se produzca.

    Ttulo V

    De la responsabilidad por las infracciones a esta ley

    Artculo 23.- La persona natural o jurdica privada o el organismo pblico responsable del banco de datos personales deber indemnizar el dao patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal. La accin consiguiente podr interponerse conjuntamente con la reclamacin destinada a establecer la infraccin, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 173 del Cdigo de Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no contempladas en los artculos 16 y 19, incluida la indemnizacin de los perjuicios, se

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    sujetarn al procedimiento sumario. El juez tomar todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la proteccin de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciar en conciencia por el juez. El monto de la indemnizacin ser establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.

    Ttulo Final

    Artculo 24.- Agrgase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artculo 127 del Cdigo Sanitario: ''Las recetas mdicas y anlisis o exmenes de laboratorios clnicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Slo podr revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, ser castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Dcimo. Lo dispuesto en este artculo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadsticos, las ventas de productos farmacuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominacin y cantidad de ellos. En ningn caso la informacin que proporcionen las farmacias consignar el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los mdicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.''.

    Disposiciones transitorias

    Artculo 1.- Las disposiciones de esta ley, con excepcin del artculo 22, entrarn en vigencia dentro del plazo de sesenta das, contados desde la fecha de su publicacin en el Diario Oficial. Los actuales registros o bancos de datos personales de organismos pblicos se ajustarn a las disposiciones de este cuerpo legal, a contar de su entrada en vigencia. Lo dispuesto en el artculo 22 comenzar a regir un ao despus de la publicacin de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos pblicos que tuvieren a su cargo bancos de datos personales debern remitir los antecedentes a que se refiere dicho precepto con anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento.

    Artculo 2.- Los titulares de los datos personalesregistrados en bancos de datos creados con anterioridad a laentrada en vigencia de la presente ley tendrn los derechosque sta les confiere.

    Artculo 3.- Las normas que regulan el Boletn deInformaciones Comerciales creado por el decreto supremo deHacienda N 950, de 1928, seguirn aplicndose en todo loque no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.''.

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1del artculo 82 de la Constitucin Poltica de la

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    Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto comoLey de la Repblica. Santiago, 18 de agosto de 1999.- EDUARDO FREIRUIZ-TAGLE, Presidente de la Repblica.- Jos MiguelInsulza Salinas, Ministro Secretario General de laPresidencia.- Mara Soledad Alvear Valenzuela, Ministra deJusticia.- Germn Quintana Pea, Ministro dePlanificacin y Cooperacin. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- SaludaAtte. a Ud., Carlos Carmona Santander, Subsecretario Generalde la Presidencia de la Repblica.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre proteccin de datos de carcter personal

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artculo 16; y que por sentencia de 4 de agosto de 1999, declar:

    1. Que los preceptos contenidos en el artculo 16, del proyecto sometido a control, son constitucionales en el entendido que deben interpretarse en conformidad con lo que se ha sealado en el considerando 7 de esta sentencia. 2. Que las disposiciones contempladas en el artculo 19 del proyecto sometido a control, son constitucionales.

    Santiago, agosto 6 de 1999.- Rafael Larran Cruz, Secretario.