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Pensión Compensatoria:
Definición, criterios, fijación y extinción
RESPONSABLE:
GLORIA EUGENIA PARADA HERNANDEZ
DOCENTE:
JAIME MAURICIO CAMPOS PEREZ
Trabajo presentado en el Módulo I de Derecho de Familia.
Domingo 7 de Febrero, 2010
El Estado reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del
Estado, que esta organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad
jurídica y del bien común
Constitución de la República de El Salvador
Art. 1
1- De un concepto de Pensión Compensatoria
Es un derecho procesal personal de carácter económico que tiene un cónyuge, denominado
acreedor; contra el otro cónyuge, llamado deudor; cuya finalidad es corregir el
desequilibrio económico que aparece como efecto y consecuencia directa del divorcio,
resarciendo la desmejora económica, en comparación con lo que tenía dentro del
matrimonio, del acreedor, y que ordinariamente se paga en forma de renta periódica, no
pudiendo cederse ni transmitirse a persona alguna.
La pensión compensatoria es una pretensión secundaria en el proceso de divorcio
acumulable a la principal, que es el divorcio, que busca evitar un perjuicio económico para
el acreedor, evidenciado por la perdida de ciertos derechos económicos o expectativas de
futuro inherentes a la idea de comunidad que todo matrimonio conlleva, irrecuperables
fuera del proyecto de convivencia.
2- Cuales son los criterios para fijar la pensión compensatoria
Criterios alimenticios:
1. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges
2. La edad y el estado de salud del acreedor
3. Su calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo
4. Los medios económicos de cada uno de los cónyuges
Criterios compensatorios:
1. La dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia (dentro de estos se
incluye el cuidado personal de los hijos, la duración del matrimonio y la convivencia
conyugal)
2. La colaboración con su trabajo en actividades particulares del otro cónyuge (cuando se
trata de labores profesionales, industriales y mercantiles).
3 ¿En que momento debe decretar el juez la pensión compensatoria?
En la sentencia de divorcio, según el art. 113 inc.1 del Código de Familia porque de ser
planteada con posterioridad a la misma, no se podrá valorar el desequilibrio económico en
el momento oportuno, si no en uno posterior. Por tanto, aun cuando la liquidación del
régimen patrimonial no se ha producido, la pensión compensatoria deberá establecerse
conforme al resultado probable de la liquidación y no cabe solicitarla en el momento de
ejecución de la sentencia ya que la misma aparece como un efecto de la disolución del
vínculo conyugal.
4-¿En que casos se extingue la pensión compensatoria?
La pensión compensatoria de acuerdo al artículo 113 Inc. 4° Código de Familia se extingue
por las siguientes causas:
Por cesar la causa que la motivo.
Como se establece que la causa que motiva la pensión compensatoria es el
desequilibrio económico que implica una desmejora sensible en la situación
económica del cónyuge beneficiado, desmejora imputada a raíz de la disolución del
régimen patrimonial y este sucede cuando se disuelve el vinculo matrimonial.
Por ende, si con el transcurso del tiempo, la situación económica del cónyuge
beneficiado tiende a nivelarse, dicha beneficio se extingue porque la causa que
motivo a la fijación de la pensión compensatoria ha desaparecido.
Por contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra
persona.
Implica que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta la disolución del vínculo
matrimonial, el acreedor puede contraer nuevamente matrimonio pero ejecutando
dicho acto, el beneficio de la pensión compensatoria que ostenta desaparece, es
decir se extingue.
Por haber cometido injuria grave contra el deudor.
Deberá entenderse por injuria grave aquella expresión proferida o acción ejecutada
en ofensa, deshonra o menosprecio que cause un agravio a otra persona. De ahí que
su relevancia o gravedad se mide por la publicidad que de ella resultare cuando se
haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la
verdad.
Por la muerte del acreedor o deudor.
De acuerdo al artículo 77 y 79 CC, la muerte puede ser real o presunta. Para probar
la muerte real bastara con la presentación de la Certificación de Partida de
Defunción.
La muerte presunta debe establecerse a petición de parte interesada y declarada por
el juez de primera instancia del último domicilio que el desaparecido haya tenido.
Cabe destacar que la muerte del deudor, ya sea real o presunta extingue la
obligación por ministerio de ley ya que dicha obligación ostenta el carácter de ser
personalísima.
Por no haber sido requerida con ocasión del divorcio.
Como es sabido, en nuestra legislación toda acción tiene su momento procesal
oportuno para ser reclamada y que la no incoación de esta acarrea la prescripción de
la misma, y que al ser intentada posteriormente en la vía jurisdiccional da la
facultad al juez para que esta sea declarada de improponíble, razón que así mismo
adolece también la pensión compensatoria ya que si el beneficiario no la hace contar
en la solicitud del divorcio que es el momento procesal oportuno, esta ya no puede
ser intentada separadamente del acto principal que le dio origen.