Pautas de interpretación de los tratados internac

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pDíaz Tolosa, Regina Ingrid (2008): «Pautas de interpretación de los tratados internacionales derivadas del deber de promoción de los derechos humanos impuestos a la judicatura chilena por la Constitución Política», Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano vol. 14: pp. 499-522ppt resume

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Taller n°7: Reconocimiento de los tratados internacionales en el articulo 5° inciso 2° de la 

Constitución Política de 1980.

Díaz Tolosa, Regina Ingrid (2008): «Pautas de interpretación de los tratados internacionales

derivadas del deber de promoción de los derechos humanos impuestos a la judicatura chilena por la

Constitución Política», Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano vol. 14: pp. 499-522

Introducción

o Los derechos humanos son una materia común al DerechoInternacional y al derecho interno, estos ordenamientoscoexisten en la promoción, garantía y defensa de los derechosde la persona, pero a pesar de que se complementan, hayque diferenciarlos como se merecen.

o Los jueces al aplicar una norma deben hacer unainterpretación del contenido y alcance de las disposiciones,indicando los criterios utilizados. En la Constitución Política dela República de Chile no existen cláusulas interpretativas queindiquen con qué parámetros seguir en el análisis de lanormativa internacional.

oAsí es necesario remontarse al contexto histórico que se vivía en el momento de la incorporación del artículo reformado, para conseguir ciertos indicios de cómo se debiera proceder para interpretar de manera adecuada los tratados internacionales.

I.  Incorporación de los tratados sobre derechos humanos al ordenamiento 

jurídico chileno

1. El artículo 5° inciso 2° como posible cláusula de jerarquía de los tratados internacionales sobre

derechos humanos

o En la doctrina chilena, desde que se introduce la norma del inciso 2° del artículo 5° de la Constitución (1989), se discute cuál sería la jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos

o La doctrina tradicional y el Tribunal Constitucional consideran que los tratados tienen rango de ley, ya que para su aprobación deben someterse a los mismo trámites que una ley; los tratados internacionales están sometidos a control de constitucionalidad; de otra forma se alteraría el mecanismo de reforma constitucional. De acuerdo a esta teoría, en caso de conflicto, las disposiciones de la Constitución prevalecen sobre las del tratado, incluso si versan sobre derechos humanos.

o En el otro extremo, algunos sostienen que los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen rango supraconstitucional, y por tanto tienen preeminencia sobre la Constitución en caso de conflicto entre normas internacionales y constitucionales.

o Las posturas intermedias, otorgan a los tratados rango constitucional, o bien, supralegal, pero infraconstitucional. De esta forma, advierten que los tratados internacionales sobre derechos humanos se convertirían en un mecanismo secundario de reforma de la Constitución establecido por el propio constituyente.

o Una variante de esta postura se encuentra en quienes piensan que los derechos sustantivos contenidos en los tratados tienen rango constitucional, no obstante el tratado en su conjunto sólo rango legal. la intención no fue darle rango constitucional a todo el tratado, sino exclusivamente a los derechos humanos del tratado.

o Finalmente, algunos ubican a los tratados internacionales sobre derechos humanos en una posición intermedia en la pirámide jerárquica de fuentes; entre la ley y la Constitución. De esta manera, prevalece en el derecho interno, todo el contenido de los tratados que regularmente se hayan tramitado y siempre que tal contenido esté dentro de los preceptos constitucionales.

o De acuerdo a la autora, se puede constatar que estas teorías no solucionan los problemas de aplicación e interpretación de los tratados sobre derechos humanos; tratar de determinar cual norma prima y cuál es desplazada, sólo genera una disparidad jurisprudencial, y por otra parte, no nos entregan criterios de interpretación.

2. El artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política es una cláusula declarativa de deberes impuestos a los órganos del Estado en aras de la 

protección de la persona

o Según la autora la Reforma Constitucional de 1989 constituye una fórmula débil que sólo se refiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos como fuente complementaria de derechos, sin hablar de jerarquías y sin colocarlos como pautas interpretativas de la normativa interna.

o Esta cláusula reconocedora de derechos implícitos o no enumerados, es sobre todo una declaración que establece deberes de respeto de los derechos humanos para todos los órganos del Estado, y reconoce el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional convencional.

II. Deber de respeto y de promoción de los derechos garantidos en tratados 

internacionales

o La cláusula de deber promoción de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, implica que “los órganos del Estado deben adoptar medidas legales, administrativas y jurisdiccionales con el fin de asegurar y garantizar el respeto de los derechos, prevenir su vulneración y eliminar los obstáculos públicos o privados que impidan el goce de los derechos”. Así, el legislador debe cumplir sus atribuciones en conformidad con los tratados internacionales. Los tribunales también se ven obligados a realizar esta armonización en su jurisdicción, han de regirse por procedimientos que aseguren el debido proceso garantizado y aplicar en sus decisiones los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos.

1. Deber general de respeto del derecho internacional

1.1. Principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a

considerar

o a) Principio pro homine: Los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y tratados internacionales se complementan unos a los otros para dar a los derechos fundamentales una protección máxima, aplicándose el principio de la preeminencia de las garantías más favorables.

o b) Principio pro actione: Se desprende de las normas referidas a la tutela judicial efectiva de los derechos y al derecho al acceso de la justicia. Implica que en cada caso el juez debe buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la acción. En caso de duda entre abrir o no una determinada vía procesal en defensa de un derecho humano, por aplicación de este principio, hay que estar a la respuesta afirmativa.

o c) Autoejecutabilidad de los tratados sobre derechos humanos: Son directamente aplicables por los jueces nacionales. Sin embargo, se ha de considerar que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos creados por estas normas funcionan en forma subsidiaria al sistema judicial de cada Estado. Esto es por la regla del agotamiento previo de los recursos judiciales internos antes de acudir a los órganos internacionales, aunque es un principio que tiene excepciones: si existe denegación o retardo injustificado de justicia, si los recursos no existen en la legislación interna o son ineficaces, si son inaccesibles por falta de asistencia legal o por el costo del trámite.

1.2. Imposibilidad de invocar el derecho interno para eludir las obligaciones internacionales: Artículo 27 de la 

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

o Los tratados internacionales sobre derechos humanos pueden incorporar preceptos que sean derechos humanos en contradicción con normas constitucionales preexistentes. En tal caso, el criterio para juzgar tales derechos es el razonamiento medular que consiste en determinar si el tratado origina un mejoramiento en la certeza y garantía de los derechos esenciales del ser humano, en virtud del principio pro homine.

1.3. Deber de armonizar la legislación interna con las normas 

internacionales 

o La manifestación positiva del principio de la imposibilidad de invocar el derecho interno para eludir las obligaciones internacionales, se traduce en el deber del Estado de adoptar medidas internas para armonizar la legislación interna con el orden internacional; el constituyente y el legislador deberán preocuparse por la adecuación de la normativa vigente.

2. Pautas de interpretación de los tratados internacionales derivadas del deber de promoción de los derechos 

humanos

o En los casos jurídicos sometidos a su resolución, el juez nacional debe intentar armonizar, en el mayor grado posible los derechos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. En esta labor, se han de considerar una serie de pautas de interpretación de los tratados internacionales provenientes del Derecho Internacional y del derecho interno. El juez nacional cuenta con reglas de interpretación derivadas de los propios tratados internacionales en general, y reglas del derecho interno, lo cual debe procurar armonizar de un modo lógico y sistemático.

o En Chile, los tratados en general son aplicables en virtud de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, vigente en Chile desde 1981. Respecto al derecho interno la Constitución chilena carece de una cláusula interpretativa del Derecho Internacional. Las referencias a las normas internacionales sobre derechos humanos implican verdaderos mandatos constitucionales para toda la comunidad y no sólo para el Estado.

2.1. Principios generales para la interpretación de los tratados 

internacionales

o Al interpretar convenciones internacionales los tribunales chilenos, deben aplicar las normas del Derecho Internacional sobre interpretación de los tratados contenidas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; Los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena aludida establecen reglas mínimas de interpretación de los tratados internacionales, que en cualquier caso deben considerase. el artículo 31 establece que un tratado para su interpretación el contexto comprenderá de texto, incluidos su preámbulo y anexos y el artículo 32 dispone que se podrá “acudir a medios de interpretación complementarios para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31.

2.2. Cláusulas interpretativas de los tratados internacionales sobre 

derechos humanos

o los tratados internacionales sobre derechos humanos contienen cláusulas especiales de interpretación que obligan al Estado como parte contratante del tratado, y por tanto, han de ser utilizadas por el juez nacional. Así, por ejemplo, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

2.3. Fuerza vinculante de la práctica internacional a nivel 

nacional  

o La opinión de los órganos internacionales sirve para clarificar la extensión y naturaleza de las obligaciones de los Estados Partes, quienes han de alinear sus preceptos a los de las Convenciones. Y, por otra parte, las decisiones de las Cortes Internacionales influyen en los tribunales nacionales en cuanto a la interpretación de las Convenciones.

Conclusiones

1, Las normas internacionales e internas que protegen ypromuevan los derechos esenciales se complementan eenriquecen recíprocamente, ya que su objeto es común:otorgan al ser humano la mayor protección posible enrelación a sus derechos.2, La Constitución chilena carece de una cláusulainterpretativa que indique parámetros a seguir en lainterpretación de los tratados.3, No es relevante que el artículo 5° inciso 2° de laConstitución chilena establezca o no una jerarquíanormativa, sino que destacar una cláusula declarativade respeto y promoción de los derechos humanos .

4, Es preciso en labor de interpretación aplicar lasdisposiciones contenidas en la Convención de Vienasobre el Derecho de los Tratados, además de todadisposición sobre la materia que contenga el tratado,para fundar el veredicto que resuelve sobre un derechofundamental conculcado.4, Se debiera armonizar estas directrices con las reglasde derecho interno sobre interpretación de tratados,que en Chile no existen. Se debiese incluir un acápite enla Constitución que se refiera al Derecho Internacionalpara que zanje estas materias.