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8/14/2019 Normas Oficiales para la Calidad del Agua en el Per
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Normas oficiales para la calidad del aguaPer
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTOINTENDENCIA DE NORMAS Y FISCALIZACIONLABORATORIO DE REFERENCIA Y CONTROL
REGLAMENTO DE CALIDAD DEL AGUA
DE CONSUMO HUMANOPERU
1995PROLOGO
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El presente Reglamento de Calidad del Agua de Consumo Humano ha sido elaborado en virtuddel Acta de Entendimiento entre la Direccin General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud,DIGESA-MINSA y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, SUNASS. Elanteproyecto fue propuesto por el Estudio de Actualizacin, Modificacin y Formulacin deNormas sobre Saneamiento del Proyecto Especial Programa Nacional de Agua Potable yAlcantarillado del Ministerio de la Presidencia, PRONAP. Dicho anteproyecto fue revisado y per-
feccionado en un taller de trabajo, realizado en la ciudad de Trujillo, del 8 al 10 de Junio de 1995,en el que participaron especialistas en el tema de las siguientes instituciones:
SUNASS Ings. Sixto Meza, Jorge Olivares, Betty Chung, y Edgar CastilloBID-SUNASS Dr. Fabin YezPRONAP Econ. Luis QuirozCEPIS Quim. Mara Luisa Castro, Biloga Carmen VargasDIGESA Ings. Jorge Villena y Mara QuevedoDireccin Regional deSalud de la Libertad Ings. Mara Daz y Roberto SerranoINAPMAS Dr. Ivn LanegraOACA Ing. Marcos Alegre
EMAPAL Ing. Carlos TiradoEMAPATUMBES Ing. Gerardo HerediaSEDACHIMBOTE Ing. Anibal CastilloSEDALIB Ings. Marcela Chaman, Pedro Dongo y Luis GutirrezSEDAPAL Ing. Nelly NakamatsuSEDAPAR Ing. Rosa Mara JimnezSEDAPIURA Cont. Miriam DazSEDAQOSQO Ing. Walter PalizaSEMDACAJ Ing. Fernando CamposUNI Ing. Jos Beteta
Responsables de la elaboracin del Reglamento:
Autor de la propuesta Ing. Ricardo RojasConsultora Jefe del Estudio Ing. Raquel de MachicaoConsultor Conductor del Taller Ing. Jorge ZegarraConsultora Asistente del Estudio Ing. Nora Razzeto
El Proyecto del Reglamento fue presentado a la Superintendencia Nacional de Servicios de Sanea-miento, SUNASS, el da 2 de Agosto de 1995.
REGLAMENTO DE CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO
TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
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TITULO II.- DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO
TITULO III.- EXCEPCIONES A LOS REQUISITOS DEL TITULO IICaptulo 1. Autorizaciones excepcionalesCaptulo 2. Autorizaciones excepcionales-restriccionesCaptulo 3. Revocacin y modificacin de las autorizaciones excepcionales
Captulo 4. Autorizaciones excepcionales-abastecedores privados
TITULO IV.- DEL MONITOREO DEL AGUA EN EL SISTEMA DE DISTRIBUCIONCaptulo 1. Aplicacin e interpretacinCaptulo 2. Monitoreo-provisiones generalesCaptulo 3. Determinacin de los puntos de muestreo en zonas de abastecimientoCaptulo 4. Muestreo en plantas de tratamiento, fuentes de agua subterrnea y reservorios
de servicioCaptulo 5. Frecuencias de muestreoCaptulo 6. Coleccin y anlisis de muestrasCaptulo 7. Muestreo-nuevas fuentes de aguaCaptulo 8. Muestreo-provisiones adicionales
TITULO V.- DEL TRATAMIENTO DE AGUACaptulo 1. InterpretacinCaptulo 2. Tratamiento de agua crudaCaptulo 3. ContaminacinCaptulo 4. Aplicacin e introduccin de sustancias y productos qumicosCaptulo 5. Uso de los procesos de tratamientoCaptulo 6. Pago de derechos
TITULO VI.- DE LOS SISTEMAS RURALESCaptulo 1. InterpretacinCaptulo 2. Monitoreo
TITULO VII.- DE LOS REQUISITOS SANITARIOSCaptulo 1. De las instalacionesCaptulo 2. Del personal
TITULO VIII.- DEL REGISTRO E INFORMACIONCaptulo 1. De los registros de los abastecedoresCaptulo 2. Provisin de informacinCaptulo 3. Publicacin e informacin
TITULO IX.- DE LAS INFRACCIONES
TITULO X.- DE LAS FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES REGIONALES
TITULO XI.- DE LA AUTORIDAD SANITARIA
DISPOSICIONES TRANSITORIASREGLAMENTO DE CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO
TITULO I
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DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Artculo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la Norma Sanitaria sobre la calidadfsico, qumica y bacteriolgica del agua destinada al Consumo Humano.
Artculo 2. Para la aplicacin del presente Reglamento, se establecen las definiciones o trminos
siguientes:(a) Agua de consumo humano: Agua que cumple con los requisitos fsico, qumico,
biolgico y bacteriolgico que se especifican en el presente reglamento, deno-minadacomo agua potable en la Ley General de Servicios de Saneamiento. En estadenominacin podrn estar incluidas las aguas naturales siempre que cumplan losrequisitos establecidos en los Ttulos IV al VI;
(b) Agua natural. Agua superficial o subterrnea tal como se le encuentra en la natu-raleza;
(c) Agua de grifo: Agua que ha pasado por la red de distribucin y que sale por las co-nexiones de las casas, edificios pblicos, etc.;
(d) Abastecedor de agua: Persona natural o jurdica, pblica, privada o mixta, encargada
de prestar a la comunidad el servicio pblico de abastecimiento de agua;(e) Abastecedor privado: Persona natural o jurdica, pblica, privada o mixta que ad-ministra un solo sistema de abastecimiento de agua con fines domsticos o indus-triales y situado en el medio rural o proximidades de centros urbanos;
(f) Abastecedor rural o comunitario: Junta administradora del sistema de abasteci-mientode agua de pequeas localidades, villas o centros poblacionales situados en el campoy elegidos libremente por los consumidores;
(g) Consumidor: Persona a quien el abastecedor de agua suministra el agua con lospropsitos mencionados en el Ttulo II de este Reglamento;
(h) Agua para produccin de alimentos.: Agua destinada con fines de fabricacin,tratamiento, conservacin o comercializacin de productos o sustancias destinadas alconsumo humano;
(i) Parmetro: Propiedad, elemento, organismo o sustancia contenida en el agua deconsumo humano;(j) Valor o concentracin reglamentada: Mxima o mnima concentracin, o valor es-
pecificado, en relacin con el parmetro a ser medido;(k) Punto de muestreo: Lugar de extraccin de muestras y determinado para los propsitos
del ttulo IV de este Reglamento, pudiendo ser el grifo instalado en la vivienda de unconsumidor, siempre que rena las condiciones indicadas en este Reglamento;
(l) Planta de tratamiento de agua: Lugar donde el agua superficial es acondicionada pormedio de procesos fsico y/o qumicos a fin de que cumpla con los requisitosestablecidos en el Ttulo II de este Reglamento;
(m) Fuente de agua: Agua superficial o subterrnea o extrada con fines de abasteci-miento de agua y que puede ser encontrada en ros, lagos, lagunas, pozos profundos o
excavados, galeras de infiltracin, manantiales, etc.;(n) Reservorio de servicio: Depsito de almacenamiento y distribucin del agua tratadadestinada al abastecimiento poblacional y que mantiene la calidad del agua de acuer-do a lo indicado en este Reglamento. Esta acepcin incluye cmaras de bombeo yrebombeo, exceptundose los reservorios o embalses que abastecen de agua a lasplantas de tratamiento de agua;
(o) Zona de abastecimiento de agua: Area designada por el abastecedor de agua, te-niendo en cuenta la influencia en el suministro de agua de los siguientes elementos:(i) Planta de tratamiento de agua; (ii) Fuentes de agua subterrnea;
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(iii) Reservorios de servicio; y (iv) Otros componentes de sistema de distribucin.Para los propsitos del presente Reglamento, en el rea definida no deben residir msde 50,000 personas, segn estimaciones del abastecedor de agua;
(p) Componentes: Estructuras que forman parte del sistema de abastecimiento de aguadestinados al almacenamiento de agua, regulacin del sistema de distribucin opuntos notables de suministro de agua a la poblacin no servida;
(q) Sistema de distribucin: Conjunto de componentes y conductos que almacenan yconducen el agua suministrada por la planta de tratamiento u otro tipo de fuente deagua subterrnea, hasta la caja de conexin predial,
(r) Defecto sanitario.- Condicin estructural defectuosa ya sea de ubicacin, diseo oconstruccin de los trabajos de captacin, tratamiento, almacenamiento o distribu-cin de agua, que contribuye o pueda contribuir ocasionalmente a que el agua deconsumo se contamine;
(s) Riesgo sanitario. Probabilidad de ocasionar dao a la salud de los consumidores de-bido a una operacin defectuosa en el sistema de abastecimiento de agua;
(t) Contaminacin.- Alteracin de cualquiera de los parmetros fsico, qumico y bac-teriolgico como resultado de la actividad humana o procesos naturales que con-ducen a que los lmites establecidos en el Ttulo II de este Reglamento sean exce-
didos;(u) Autoridad Sanitaria.- Direccin General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud;(v) Autoridad Regional.- Autoridad Sanitaria a nivel Regional,(w) Autoridad Local.- Municipio Provincial en el cual el abastecedor de agua presta
servicios;(x) Autoridad Competente.- Autoridad Sanitaria, Autoridad Regional y Autoridad Local
respectivamente.(y) Medida Temporal.- Situacin de fuerza mayor que conduce al deterioro de la calidad
del agua sin que ello signifique peligro para la salud de los consumidores y por unperiodo de tiempo no mayor a un semestre.
Artculo 3. El abastecedor de agua es responsable de la calidad el agua suministrada a los
consumidores y alcanza al cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento en el ciclo completode tratamiento y distribucin del agua.
Artculo 4. La responsabilidad del abastecedor de agua llega hasta la caja de conexin predial endonde se ubica el medidor de agua o vlvula de paso colocado por el abastecedor a fin de suminis-trar agua al consumidor. En sistemas de abastecimiento de agua que incluyan piletas pblicas,surtidores de camiones cisterna o tanques pblicos de distribucin de agua, la responsabilidad delabastecedor de agua llega hasta el punto de abastecimiento de las referidas obras siempre y cuandose encuentren bajo su administracin.
Artculo 5. El abastecedor de agua, adems de garantizar la calidad del agua mencionada en elTtulo II, deber abastecer a los consumidores de una adecuada cantidad de agua, con la debida
continuidad y a la presin normada por los dispositivos legales correspondientes.Artculo 6. El diseo, la construccin y los materiales empleados en la construccin de lossistemas de abastecimiento de agua deben cumplir con las disposiciones contenidas en losReglamentos Tcnicos Oficiales y dems especificaciones que para el efecto establezcan lasAutoridades respectivas.
Artculo 7. En lo que compete a la minimizacin del riesgo sanitario, el diseo de los diferentescomponentes del sistema de abastecimiento de agua, debe cumplir con los Reglamentos TcnicosOficiales y dems especificaciones que establezca el Ministerio de Salud.
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TITULO II
AGUA DE CONSUMO HUMANO
Artculo 8. El agua de consumo humano es aquella abastecida a cualquier predio para uso do-
mstico, sea para bebida, cocina, lavado o produccin de alimentos debe cumplir con los requisitosestablecidos en el Artculo 9 de este Reglamento.
Artculo 9. Los requisitos del agua de consumo humano son los siguientes:
(a) El agua no debe contener ningn elemento, organismo o sustancia (bien sea o no unparmetro reglamentado) a una concentracin o valor que en conjuncin con cual-quier otro elemento, organismo o sustancia (bien sea o no un parmetro reglamenta-do) puede resultar peligroso a la salud pblica;
(b) En el curso del ao, el 80 por ciento de los resultados de los anlisis correspondientesa los compuestos que afectan la calidad esttica y organolptica del agua de consumohumano, no deben exceder las concentraciones o valores establecidos;
(c) Ninguna muestra de agua destinada a consumo humano, debe exceder las concentra-ciones o valores reglamentados para los compuestos que afectan la salud de los con-sumidores.
(d) El contenido de coliformes totales por 100 mililitros en el total de muestras tomadas ala salida de la planta de tratamiento, fuentes de agua subterrnea, reservorios deservicio y/o dentro de las zonas de abastecimiento de agua, deben de cumplir con losiguiente:
(i) El 95 por ciento de las muestras no deben contener ningn coliforme total endonde cincuenta (50) o ms muestras de agua han sido tomadas en el ao; o
(ii) Cuarenta y ocho (48) de las ltimas cincuenta (50) muestras no deben contenerningn coliforme total en donde menos de cincuenta (50) muestras han sidotomadas en el ao.
(e) Ninguna muestra de agua destinada a consumo humano debe contener coliformestermotolerantes en 100 mililitros de muestra de agua; y
(f) Donde el agua sea blanda, haya sido ablandada o desalinizada y es abastecida parabebida, cocina o produccin de alimentos, debe cumplir con los requisitos mnimosde dureza y alcalinidad establecidos.
Artculo 10. La autoridad Sanitaria, mediante Resolucin del Sector Salud reglamentar lasconcentraciones o valores para los:
(a) Compuestos que afectan la calidad esttica del agua;(b) Compuestos que afectan la salud; y
(c) Calidad bacteriolgica;TITULO III
DE LAS EXCEPCIONES A LOS REQUISITOS DEL TITULO II
Captulo 1
Autorizaciones excepcionales
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Artculo 11. La Autoridad Sanitaria a solicitud del abastecedor de agua puede concederleautorizaciones excepcionales a las concentraciones o valores establecidos en los casos siguientes:
(a) Como medida temporal para mantener el abastecimiento de agua para consumohumano siempre que el servicio no pueda ser atendido de ninguna otra manera;
(b) Por razones excepcionales de las condiciones meteorolgicas; o
(c) Por razones de la naturaleza y estructura del terreno en el rea donde el agua esobtenida.
Artculo 12. La autorizacin excepcional debe solicitarse a la Autoridad Sanitaria con copia a laAutoridad Regional y Local bajo la forma de declaracin jurada indicando:
(a) Razn social y direccin del abastecedor;(b) Causales de excepcin;(c) Pruebas que respalden su solicitud y caractersticas de la calidad del agua;(d) Mxima concentracin o valor del parmetro o parmetros a ser exceptuados;(e) Fuente o zonas a ser exceptuadas;(f) Perodo a ser exceptuado; y
(g) Fundamentacin del perodo de excepcin solicitado.
Captulo 2
Autorizaciones excepcionales-restricciones
Artculo 13. Una autorizacin excepcional concedida en aplicacin del Artculo 11 de esteReglamento slo puede exceptuar las concentraciones o valores correspondientes a los compuestosque afectan la calidad esttica y organolptica del agua de consumo humano hasta una concen-tracin que no represente riesgo a la salud pblica o que afecte a las propiedades de los alimentosen su forma final. Las concentraciones o valores lmites sern reglamentados por el Sector Salud.
Artculo 14. Las autorizaciones excepcionales concedidas de acuerdo con el Artculo 11, debenestablecer;
(a) La fuente de agua subterrnea en particular y/o la zona o zonas de abastecimiento deagua;
(b) El plazo de vigencia de las mismas, precisndose las fechas de inicio y vencimiento;(c) La calidad del agua a la cual se aplica la autorizacin, sealndose la concentracin o
valor del parmetro o parmetros autorizados a ser exceptuados;(d) Los pasos a ser tomados para mejorar la calidad del agua; y(e) El monitoreo de la calidad del agua.
Las autorizaciones excepcionales relacionadas con los incisos (c) y (d) del Artculo 11 pueden
indicar el plazo de vigencia.Captulo 3
Revocacin y modificacin de las autorizaciones excepcionales
Artculo 15. La Autoridad Sanitaria puede revocar o modificar una autorizacin excepcionaldando aviso al abastecedor de agua al menos con seis meses de antelacin, o si est de acuerdo, almenos con seis semanas de anticipacin a:
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(a) Al abastecedor de agua al cual se le autoriz; y(b) A la Autoridad Regional.
Artculo 16. La Autoridad Sanitaria puede modificar o revocar la autorizacin excepcional sin quemedie notificacin cuando la calidad del agua constituya riesgo a la salud pblica de los usuarios.
Artculo 17. El abastecedor de agua autorizado bajo los criterios especificados en este Ttulo, debecomunicar a la Autoridad Sanitaria tan pronto como las circunstancias que dieron lugar a laautorizacin excepcional hayan cesado, a efectos de su inmediata revocatoria.
Captulo 4
Autorizaciones excepcionales-abastecedores privados
Artculo 18. Las disposiciones indicadas en los Artculos del 12 al 17 son aplicables a cualquierabastecedor privado.
Artculo 19. La Autoridad Regional es la encargada de regular la actividad de los abastecedoresdebiendo:
(a) Coordinar con la Autoridad Sanitaria, antes de ejercer alguna accin en relacin conel abastecimiento privado y que en cualquier momento sirva o vaya a servir a ms de500 personas o abastecer ms de 100 metros cbicos por da; y
(b) Remitir inmediatamente a la Autoridad Sanitaria, una copia de la autorizacinexcepcional concedida al abastecedor privado en aplicacin del inciso anterior.
TITULO IV
DEL MONITOREO DEL AGUA EN EL SISTEMA DE DISTRIBUCION
Captulo 1
Aplicacin e interpretacin
Artculo 20. Este ttulo se aplica al agua abastecida para cualquiera de los usos descritos en elArtculo 8 y se establecen las siguientes definiciones especficas:
Nmero correspondiente. Es la reduccin o incremento de la frecuencia del muestreo delnmero estndar; yNumero estndar Es el nmero especificado en el reglamento respectivo tal como esaplicable al parmetro en cuestin, teniendo como referencia la capacidad de la planta detratamiento o fuente de agua subterrnea, volumen del reservorio de servicio o el nmeroestimado de personas abastecidas en la zona de abastecimiento de agua durante el aoprecedente con propsitos domsticos y/o de produccin de alimentos.
Captulo 2
Monitoreo-provisiones generales
Artculo 21. Para determinar si el agua satisface las estipulaciones del Ttulo II, o de ser el caso,aquellas exceptuadas por la autorizacin dada bajo el Ttulo III, el abastecedor de agua debe tomary analizar, el nmero de muestras de agua reglamentadas a la salida de la planta de tratamiento,fuentes de agua subterrnea, reservorios de servicio y en cada una de las zonas de abastecimientode agua.
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Captulo 3
Determinacin de los puntos de muestreo en zonas de abastecimiento
Artculo 22. El abastecedor de agua debe determinar en cada zona de abastecimiento de agua, laubicacin de los puntos de muestreo que en su opinin, asegure que el anlisis de las muestras
obtenidas de estos puntos con respecto a los parmetros de inters, produzcan valores que seanrepresentativos de la calidad del agua suministrada en la zona de abastecimiento de agua.
Artculo 23. Los puntos de muestreo podrn ser grifos situados al interior de las viviendas par-ticulares, siempre que permitan la toma de muestras representativas de la calidad del agua sumi-nistrada por el abastecedor de agua. El grifo de muestreo debe estar situado lo ms prximo a laconexin domiciliaria controlada por el abastecedor de agua y libre de la influencia de la cisterna,tanque elevado o cualquier otro de almacenamiento intradomiciliario de agua.
Captulo 4
Muestro en plantas de tratamiento, fuentes de agua subterrnea y reservorios de servicio
Artculo 24. Durante el ao, el abastecedor de agua debe tomar muestras de agua a la salida de laplanta de tratamiento, fuente de agua subterrnea y reservorios de servicio. Los puntos de muestreosern grifos de uso exclusivo para este fin, situados en lugares de fcil acceso y dotados confacilidades de drenaje.
Captulo 5
Frecuencias de muestreo
Artculo 25. Cada ao el abastecedor de agua, debe tomar de los puntos de muestreo una cantidadno menor al nmero estndar de muestras a fin de demostrar el cumplimiento de cada parmetro yla frecuencia de muestreo no podr ser variada despus de iniciado el ao para el cual ella aplica.
La Reglamentacin sobre frecuencias de muestreo ser promulgada por el Sector Salud.
Artculo 26. Las zonas de abastecimiento de agua o reservorios de servicio que abastezcan oalmacenen una mezcla de agua subterrnea y superficial, deben ser considerados como abasteci-mientos atendidos solamente por agua superficial.Artculo 27. Si durante tres aos consecutivos, la calidad del agua de consumo humano satisfacelas exigencias indicadas en el Ttulo II y el abastecedor de agua es de la opinin de que es pocoprobable que la concentracin o valor en relacin de aquel parmetro se incremente o en el casodel in hidrgeno, dureza total o alcalinidad descienda en forma significativa en el siguiente ao, elnmero de muestras a ser tomadas en el siguiente ao con respecto a aquel parmetro, pueden serreducidas al nmero correspondiente. Esta reduccin no se aplica a las muestras bacteriolgicastomadas en las zonas de abastecimiento de agua y a los parmetros exceptuados en virtud del ttulo
III.
Artculo 28. En el caso que:
(a) El resultado de los anlisis de cualquier muestra de agua tomada de acuerdo con elArtculo 25 o reducido en aplicacin del Artculo 27, han demostrado con relacin acualquier parmetro, que la concentracin o el valor establecido ha sido contravenidobajo condiciones normales de operacin o meteorolgicas, en ms de tres muestrasconsecutivas; o
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(b) Como consecuencia de cualquier cambio en las prcticas del abastecedor de agua enrelacin al tratamiento de agua (ya sea a nivel del reservorio de servicio, planta detratamiento o fuente de agua subterrnea), y es factible que el valor o la concentra-cin establecida en relacin con cualquier parmetro ha sido o puede ser contrave-nida;
El nmero de muestras a ser tomadas con respecto al parmetro contravenido en el resto de ese aoy durante el tiempo fijado por la Autoridad Sanitaria debe ser incrementado de acuerdo a lodeterminado por el Artculo 29.
Artculo 29. El nmero de muestras a ser determinado para los casos establecidos en el Artculo 28son:
(a) Para cualquier ao entero:(i) Incrementar la frecuencia reducida a una estndar; o(ii) Incrementar la frecuencia estndar en una y media veces.
(b) Para cualquier otro perodo, el nmero correspondiente incrementado y deducido deacuerdo al criterio anterior, multiplicado por el nmero de meses enteros del periodo
remanente y dividido por 12. Donde el resultado no es un nmero entero, debe serredondeado hacia el nmero entero inmediato superior.
Artculo 30. Donde la frecuencia de muestreo con relacin a cualquier parmetro:
(a) Es una por ao, no menos que cuatro meses deben transcurrir entre toma de muestrassucesivas;
(b) Si es ms de una por ao, las muestras deben ser tomadas a intervarlos regulares.
Artculo 31. En plantas de tratamiento que abastecen con fines domsticos o de produccin de ali-mentos, un volumen de ms de 2,000 m3/da de agua, podr tomarse un nmero reducido de mues-tras correspondientes a coliformes totales y coliformes termotolerantes de acuerdo con el Artculo
27, solamente si el abastecedor de agua es de la opinin de que no existe riesgo previsible de quese exceda la mxima concentracin de coliformes o si la planta est diseada para que ante unafalla en el proceso de desinfeccin, se produzca automticamente la suspensin del abastecimientode agua.
Captulo 6
Coleccin y anlisis de muestras
Artculo 32. El abastecedor de agua debe asegurar que en el muestreo, manipuleo, preservacin,transporte, almacenaje y anlisis a ser realizados en cualquier muestra tomada para los propsitosde este Ttulo, que los siguientes requisitos sean satisfechos:
(a) Que la muestra sea representativa de la calidad de agua de la fuente o zonas de
abastecimiento en el tiempo de muestreo;(b) Que la muestra no sea contaminada durante el muestreo;(c) Que la muestra sea mantenida a tal temperatura y en tales condiciones que asegure
que no se presente alteracin natural del valor o concentracin, para la medicin uobservacin al cual la muestra est destinada;
(d) Que la muestra sea analizada tan pronto como es posible, despus de haber sidotomada:(i) Por o bajo la supervisin de una persona competente en realizar la prueba;(ii) Con el uso de equipo apropiado para este propsito,
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(iii) Por la aplicacin de un sistema analtico y mtodos capaces de establecer dentrode lmites aceptables de desviacin y deteccin, si el valor o concentracincontenida en la muestra, contraviene el valor o la concentracin establecida; y
(e) Que la muestra sea analizada por un laboratorio certificado y sujeto a la verificacinperidica de una persona u oficina que est:(i) Bajo el control de un laboratorio no perteneciente al abastecedor; y
(ii) Registrado ante la Autoridad Sanitaria para tal propsito.
Artculo 33. Las determinaciones analticas de los parmetros indicadas en la reglamentacin res-pectiva deben ejecutarse de acuerdo a los mtodos establecidos por el Sector Salud.
Artculo 34. El abastecedor de agua, para la ejecucin de los anlisis y el control del agua de con-sumo humano, as como para la adopcin de las medidas correctivas oportunas, debe de disponerde un laboratorio propio o de un servicio contratado certificado por la autoridad competente.
Captulo 7
Muestreo-nuevas fuentes de agua
Artculo 35. Esta regulacin se aplica en los casos siguientes:
(a) En las fuentes de agua que no hayan sido utilizadas para el abastecimiento por partede un abastecedor de agua durante los ltimos cinco aos; y
(b) En las fuentes de agua que no hayan sido usada durante un perodo de seis mesesconsecutivos.
Artculo 36. El abastecedor de agua debe:
(a) Antes de abastecer de agua de la fuente mencionada en el Artculo 35 inciso (a); y(b) Tan pronto como ha iniciado el abastecimiento de agua de la fuente mencionada en el
Artculo 35 inciso (b).Tomar muestras de agua a fin de establecer:
(i) Si la calidad de agua captada de aquella fuente de agua no contraviene las dispo-siciones concernientes a la calidad del agua cruda destinada a abastecimiento ynormado por los dispositivos legales vigentes; y
(ii) El tratamiento necesario que asegure que el Ttulo II de este Reglamento escumplido en relacin con el abastecimiento a partir de aquella agua.
Captulo 8
Muestreo-provisiones adicionales
Artculo 37. Si por alguna eventualidad, el agua de consumo humano perdiera las condicionessealadas en el Ttulo II de este Reglamento, el abastecedor debe poner en conocimiento sobre elhecho a la Autoridad Competente.
Artculo 38. En el supuesto de que la prdida de las condiciones de la calidad del agua de consumohumano implique un riesgo inminente para la salud de los consumidores, el abastecedor quedafacultado a suspender total o parcialmente el suministro, sin perjuicio de la inmediatacomunicacin de dicha suspensin a la Autoridad Competente, quien en estrecha coordinacin con
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el abastecedor de agua ordenarn las medidas oportunas.
Artculo 39. El abastecedor est obligado, en caso de la prdida de las condiciones de la calidaddel agua de consumo humano, a difundir entre los consumidores los avisos que la AutoridadSanitaria o Autoridad Regional ordene sobre las medidas precautorias que estos deben adoptar,para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse del uso de aquellas aguas.
Artculo 40. La Autoridad Competente que ha recibido una comunicacin bajo el Artculo 37puede solicitar al abastecedor de agua, que le proporcione la informacin relacionada al evento ysus consecuencias.
Artculo 41. En los casos de fuerza mayor e independiente de lo indicado en el Artculo 28, unabastecedor de agua debe tomar suficientes muestras del agua en la planta de tratamiento, fuente deagua subterrnea, reservorio de servicio o dentro de la zona de abastecimiento de agua con respectoa cualquier elemento, organismo o sustancia para establecer si el agua representa un riesgo a lasalud pblica. De igual manera debe proceder, tan pronto como l lo piense o tenga fundadasrazones para pensar que tal elemento, organismo o sustancia, bien sola o en combinacin con unparmetro o cualquier otro elemento, organismo o sustancia pueda originar que la calidad del agua,
no cumpla con las estipulaciones del Ttulo II de este Reglamento, o de aquellas que han sidoexoneradas por una autorizacin dada bajo el Ttulo III.
Artculo 42. En donde el abastecedor se viera obligado a suministrar agua a travs de camionescisterna, ella debe realizarse en contenedores o depsitos estancos a fin de conservar la calidad delagua hasta el lugar de distribucin.
TITULO V
DEL TRATAMIENTO DE AGUA
Captulo 1
Interpretacin
Artculo 43. En este Ttulo se establecen las siguientes definiciones especficas:
Desinfeccin. Proceso que elimina o inactiva micro organismos patgenos de manera quesatisfaga los requerimientos del Ttulo II de este Reglamento.
Tubera. Conducto que no incluye ningn accesorio tales como grifos, medidores o cualquierotro aparato similar usado en la instalacin de la tubera.
Captulo 2
Tratamiento de agua cruda
Artculo 44. Para cumplir las indicaciones dadas bajo el Ttulo II, como son el abastecimiento deagua con fines de bebida, cocina, lavado, higiene personal o para propsitos de produccin dealimentos, el abastecedor de agua no debe suministrar agua cruda a menos que haya sido tratada en
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concordancia con la calidad de la misma.
Artculo 45. El abastecedor adoptar las disposiciones necesarias para que ninguna de lassustancias empleadas en el tratamiento de agua destinada al consumo humano, estn en unaconcentracin superior a la concentracin mxima admisible para dicha sustancia. La concen-tracin mxima ser reglamentada por el Sector Salud.
Artculo 46. En todos los puntos de muestreo, el agua de consumo humano debe contener clororesidual libre o combinado u otro agente desinfectante que garantice la calidad microbiolgica delagua distribuida.
Artculo 47. La frecuencia de determinacin de cloro residual u otro agente desinfectante autori-zado, en el sistema de abastecimiento de agua, deber efectuarse de acuerdo a lo reglamentado porel Sector Salud.
Captulo 3
Contaminacin
Artculo 48. Donde exista riesgo sanitario de que el agua suministrada por el abastecedor de aguase contamine y que su calidad deje de cumplir con los requerimientos del Ttulo II de esteReglamento, el abastecedor de agua debe cumplir con:
(a) Tratar el agua de manera tal, que en su opinin, elimine el riesgo sanitario o lo re-duzca al mnimo; y
(b) Donde exista riesgo relativo a plomo y el agua es empleada para propsitos de pro-duccin de alimentos o con fines de abastecimiento de agua de bebida, debe removerel tramo de tubera que le pertenece. No estando obligado a remover el tramo detubera perteneciente al consumidor.
Artculo 49. Para minizar el riesgo sanitario de una operacin defectuosa o por la presencia de un
defecto sanitario en el sistema de abastecimiento de agua y que pueda conducir a que la calidad delagua deje de cumplir con los requerimientos del Ttulo II de este Reglamento, el abastecedor deagua debe:
(c) Subsanar el defecto sanitario que pueda originar la contaminacin de agua deconsumo humano y/o produccin de alimentos; e
(d) Identificar acciones e implementar programas de intervencin rpida para conjurarsituaciones ante operaciones defectuosas.
Captulo 4
Aplicacin e introduccin de sustancias y productos qumicos
Artculo 50. El abastecedor de agua no debe aplicar o introducir ninguna sustancia o productoqumico para propsitos de tratamiento o investigacin en el agua abastecida con fines domsticos,cocina, lavado, higiene personal o propsitos de produccin de alimentos a menos que:
(a) La Autoridad Sanitaria haya aprobado el empleo y las condiciones de aplicacin ointroduccin de la sustancia o producto qumico;
(b) El abastecedor de agua garantice que es poco probable que la sustancia o productoqumico, solo o en combinacin con cualquier otra sustancia o producto presente en
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el agua, afecte la calidad del agua abastecida; o(c) El abastecedor de agua demuestre que la sustancia o producto qumico, durante los
doce meses precedentes a la promulgacin de este Reglamento, ha sido aplicado ointroducido para propsitos de tratamiento o investigacin en algn sistema deabastecimiento de agua de consumo humano.
Artculo 51. Las sustancias o productos qumicos a emplearse en el tratamiento del agua deconsumo humano, deben reunir las condiciones de pureza exigidas por la normatividad vigente.
Artculo 52. La Autoridad Sanitaria puede revocar o modificar una autorizacin dando aviso alabastecedor de agua al menos con seis meses de antelacin, o si est de acuerdo, al menos con seissemanas de anticipacin. En los casos que constituya riesgo a la salud pblica, la autorizacinpuede ser revocada automticamente. La Autoridad Sanitaria, debe comunicar de inmediato a todoslos abastecedores de agua sobre las medidas dispuestas para su debido cumplimiento.
Artculo 53. La Autoridad Sanitaria, anualmente debe emitir un reporte sobre:
(a) Sustancias o productos qumicos autorizados;(b) Condiciones de empleo de las sustancias o productos qumicos; y(c) Autorizaciones modificadas o revocadas indicando los causales.
Captulo 5
Uso de los procesos de tratamiento
Artculo 54. La Autoridad Sanitaria, a solicitud del abastecedor de agua, puede aprobar o prohibirel empleo de cualquier proceso o procesos de tratamiento para el acondicionamiento del aguadestinado a bebida, cocina, lavado, higiene personal o propsitos de produccin de alimentos.Artculo 55. Frente a las prohibiciones, el abastecedor puede interponer los recursos dereconsideracin o apelacin segn sea el caso y la Autoridad Sanitaria podr ratificar o modificar su
decisin.
Artculo 56. La Autoridad Sanitaria no debe:
(a) Revocar ninguna aprobacin dada; y(b) Modificar cualquier condicin impuesta en virtud del Artculo 55.
Captulo 6
Pago de derechos
Artculo 57. Los abastecedores de agua que requieran realizar trmites administrativos por servi-cios que presta la Autoridad Sanitaria estn sujetos el Texto Unico de Procedimientos Administra-
tivos (TUPA).
TITULO VI
DE LOS SISTEMAS RURALES
Captulo 1
Interpretacin
Artculo 58. Este Ttulo se aplica al agua abastecida en el medio rural y peri urbano para un
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abastecedor rural o comunitario para cualquiera de los propsitos descritos en el Artculo 8 de esteReglamento.
Artculo 59. En los sistemas rurales o comunitarios, la calidad del agua destinada al consumohumano ser evaluado por el organismo correspondiente del Ministerio de Salud.
Captulo 2Monitoreo
Artculo 60. Para determinar si el agua satisface las estipulaciones del Ttulo II, o de ser el caso,aquellas exoneradas por la autorizacin dada bajo el Ttulo III, el organismo correspondiente delMinisterio de Salud debe tomar y analizar, el nmero de muestras de agua reglamentadas a lasalida de la planta de tratamiento, fuente de agua subterrnea, reservorio de servicio y en el sistemade distribucin de agua de la localidad o comunidad rural.
Artculo 61. El organismo correspondiente del Ministerio de Salud, de acuerdo con el Artculo 62de este Reglamento, debe determinar en cada una de las localidades rurales, el nmero y ubicacinde puntos de muestreo que asegure que el anlisis de las muestras obtenidas de estos puntos, con
respecto a los parmetros reglamentados, produzcan valores que sean representativos de la calidaddel agua abastecida a ella.
Artculo 62. Los puntos de muestreo pueden ser grifos situados en las piletas pblicas o al interiorde las viviendas particulares, siempre que ellos permitan la toma de muestras representativas de lacalidad del agua abastecida a la localidad rural. El muestreo del sistema de abastecimiento, debeefectuarse en el sentido contrario al flujo de alimentacin de agua, partiendo del punto msextremo del sistema hacia la captacin. Las disposiciones sealadas en el Captulo 6 del Ttulo IVde este Reglamento son tambin aplicables en este caso.Artculo 63. Los tipos de parmetros y las frecuencias de muestreo a ser aplicados en la evaluacinde la calidad del agua de los abastecimientos rurales sern reglamentadas por el Sector Salud.
TITULO VII
DE LOS REQUISITOS SANITARIOS
Captulo 1
De las instalaciones
Artculo 64. Todos los componentes del sistema de abastecimiento de agua de consumo humanodeben contar con las medidas de seguridad adecuada para evitar posible contaminacin del aguadestinada a los consumidores.
(a) La zona correspondiente a la captacin de agua debe contar con un permetro de
proteccin;(b) Las instalaciones destinadas al tratamiento y control del agua de consumo humanodeben disponer de locales, servicios y defensas adecuadas para evitar la contamina-cin del agua por causa de proximidad o contacto con cualquier clase de residuoslido, agua residual, humo, suciedad y materia extraa o por la presencia deinsectos, roedores y otros animales; y
(c) Los locales que alberguen las obras correspondientes a los componentes del sistemade abastecimiento de agua deben reunir las siguientes condiciones:(i) Ser idneos para el uso a que se destinen, con emplazamientos y orientaciones
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adecuadas y con accesos fciles y amplios. Estar situados a suficiente distanciade cualquier foco de suciedad, contaminacin o insalubridad y aislados decualquier otro local ajeno a su cometido especfico,
(ii) Segn sea el caso, ser cercados para impedir el libre acceso del pblico o animales(iii) En la construccin o reparacin emplear materiales idneos y que en ningn
caso sean susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones;
(iv) Las paredes, techos, suelos y uniones construidos con materiales y formas quepermitan su adecuada conservacin y limpieza;
(v) La ventilacin e iluminacin, naturales o artificiales ser apropiados a lacapacidad y volumen del local y a la finalidad a que se destine;
(vi) De acuerdo al uso a que se le destine, disponer de agua de consumo humano encantidad suficiente para la atencin de los servicios que presten; y
(vii) Estar dotados de los servicios higinicos adecuados, mantenidos en el estado depulcritud y limpieza necesarios y ubicados a una distancia que no constituyeriesgo de contaminacin del agua destinado al abastecimiento.
Artculo 65. El mantenimiento de los componentes del sistema de abastecimiento de agua, sola-mente se podrn utilizar sustancias qumicas aprobadas por la Autoridad Sanitaria.
Captulo 2
Del personal
Artculo 66. El personal que trabaje en las tareas de captacin, tratamiento, conduccin y controlde las aguas objeto de este Reglamento, debe de cumplir con lo dispuesto en el ReglamentoSanitario de Alimentos.
TITULO VIII
DEL REGISTRO E INFORMACION
Captulo 1
De los registros de los abastecedores
Artculo 67. El abastecedor de agua debe preparar y mantener un registro, de cada una de lasplantas de tratamiento, fuentes de agua subterrnea, reservorios de servicios y zonas deabastecimiento de agua. Las caractersticas del registro sern reglamentadas por el Sector Salud.
artculo 68. El abastecedor de agua debe mantener un Registro de Incidencias. En este Registrodeben figurar las incidencias que se hayan producido en el sistema de agua, as como las medidasadoptadas en relacin con la misma. La enumeracin de las medidas adoptadas debe indicar lasefectuadas por propia iniciativa y las requeridas por la Autoridad Sanitaria o Autoridad Regional.
Artculo 69. Las disposiciones indicadas en los Artculos 67 y 68 son aplicables a los sistemas
rurales evaluados por el Ministerio de Salud.
Captulo 2
Provisin de informacin
Artculo 70. El abastecedor de agua y el organismo correspondiente del Ministerio de Saluddeben:
(a) Hacer disponible en sus oficinas y en horas de atencin al pblico y libre de cargo,
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una sntesis de los registros establecidos de acuerdo con el Artculo 67.(b) Proporcionar a cualquier persona las facilidades para tomar u obtener una copia de la
sntesis de los registros mantenidos de conformidad con el Artculo 67, de acuerdo a:(i) Libre de cargo, a personas que soliciten informacin de la zona o localidad donde
residen; y(ii) En cualquier otro caso, debe realizarse un pago razonable tal como sea determi-
nado por el abastecedor de agua.
Artculo 71. El abastecedor de agua incluir un apndice a la cuenta enviada a cada consumidor, almenos una vez al ao, informando que los registros de calidad de agua pueden ser revisados por elpblico, libre de cargo en sus oficinas de las cuales se indicarn su direccin y horas de atencin.
Artculo 72. El abastecedor de agua, a ms tardar el 31 de marzo de cada ao, debe suministrar a laAutoridad Sanitaria la informacin pertinente y relacionada con el ao precedente. El Sector Saludreglamentar el contenido del reporte.
Captulo 3
Publicacin e informacin
Artculo 73. Hasta el 31 de marzo de cada ao, el abastecedor de agua debe preparar y difundirentre las Autoridades e Instituciones Nacionales y Regionales vinculadas al Sector, el informeperteneciente al ao precedente acerca de la calidad del agua de consumo humano abastecida en elrea geogrfica al cual atiende.
Artculo 74. El contenido del informe indicado en el Artculo 73 ser reglamentado por SectorSalud.
Artculo 75. Hasta el 31 de agosto de cada ao, la Autoridad Sanitaria publicar el informeconsolidado perteneciente al ao precedente acerca de la calidad de agua suministrada por losabastecedores de agua agrupados por Entidades Prestadoras de Servicios, Privado y Rural.
TITULO IX
DE LAS INFRACCIONES
Artculo 76. El abastecedor de agua que:
(a) No suministrase agua de la calidad especificada en el Ttulo II de este Reglamento ylas investigaciones acreditasen la existencia de infracciones sanitarias, por accin,omisin o negligencia imputable a ella;
(b) Aplique o introduzca cualquier sustancia o producto en contravencin del Artculo 51 o
usa- se cualquier proceso en contravencin de una prohibicin impuesta bajo el Artculo55;(c) Suministrase informacin o hiciese cualquier solicitud al amparo de los Captulos 4 y
5 del Ttulo IV, o realizara cualquier declaracin falsa;(d) Contravenga la autorizacin excepcional dada en virtud del ttulo II de este Regla-
mento;(e) No presente el informe anual o no publique los resultados sobre la calidad de agua
suministrada a los consumidores; y(f) No permita el acceso de los funcionarios a las instalaciones y registros.
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La Autoridad Sanitaria impondr al abastecedor de agua las sanciones administrativas correspon-dientes sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.
Artculo 77. Contra las sanciones impuestas, el abastecedor de agua puede interponer los recursosimpugnatorios establecidos en las Normas Generales de Procedimientos Administrativos a fin de
garantizar el derecho a la defensa.
Artculo 78. El Reglamento de Infracciones y Sanciones al presente Reglamento ser expedido porSector Salud.
TITULO X
DE LAS FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES REGIONALES
Artculo 79. Las funciones de la Autoridad Regional son las siguientes:
(a) Coordinar con la Autoridad Sanitaria antes de tomar medidas en cumplimiento de los
Artculos 20 y 81 inciso (b);(b) Hacer arreglos con el abastecedor de agua, para asegurar que es notificada como semenciona en el Artculo 38; y
(c) Tomar y analizar muestras de agua abastecidos a los predios bajo su rea, como ellospuedan requerirse razonablemente.
Artculo 80. Las disposiciones sealadas en el Captulo 6 del Ttulo IV de este Reglamento debenaplicarse a las muestras tomadas en cumplimiento del Artculo 79 inciso (c) de este Reglamento.
TITULO XI
AUTORIDAD SANITARIA
Artculo 81. La Autoridad Sanitaria puede:
(a) Celebrar convenios con Instituciones Pblicas o Privadas para la mejor aplicacin delpresente Reglamento; y
(b) Encargar a las Autoridades Regionales de Salud la aplicacin del presente Regla-mento.
Artculo 82. La Autoridad Sanitaria o Autoridad Regional encargada de la aplicacin del presenteReglamento, previa identificacin, tendr libre acceso a todas las instituciones e instalaciones yregistros estadsticos del abastecedor de agua para efectuar la auditora correspondiente alprograma de Control de Calidad del Agua de Bebida para Consumo Humano. Las dems
Autoridades, en especial la de polica, prestarn la colaboracin necesaria para el cumplimiento delas funciones de la Autoridad Sanitaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Los abastecedores de agua que a la promulgacin de este Reglamento, estn debida-mente establecidos, tendrn un plazo de seis meses a partir de la fecha para solicitar a la AutoridadSanitaria, las autorizaciones correspondientes.
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RESOLUCION MINISTERIAL
No. -95-SA-DIGESA-SA.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N... se aprob el Reglamento de Calidad del Agua para ConsumoHumano;
Que, el artculo 10 y artculo 25 del mencionado Reglamento establece que mediante Reso-
lucin Ministerial se aprobar la norma de valores o concentraciones, frecuencias de muestreo ymtodos analticos;
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 556;
SE RESUELVE:
Artculo Unico. Aprubese la Norma Sobre Valores o Concentraciones, Frecuencias de Muestreoy Mtodos Analticos establecidos para el agua de consumo humano, que en el anexo forma parteintegrante de la presente Resolucin.
Regstrese, comunquese y publquese.
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PROLOGO
La presente Norma sobre los Valores o Concentraciones, Frecuencias de Muestreo y MtodosAnalticos establecidos para el Agua de Consumo Humano ha sido elaborada en virtud del Acta deEntendimiento entre la Direccin General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, DIGESA-MINSA y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, SUNASS. El anteproyectofue propuesto por el Estudio de Actualizacin, Modificacin y Formulacin de Normas sobreSaneamiento del Proyecto Especial Programa Nacional de Agua Potable y Alcantarillado delMinisterio de la Presidencia, Dicho anteproyecto fue revisado y perfeccionado en un taller detrabajo, realizado en la ciudad de Trujillo, del 8 al 10 de Junio de 1995, en el que participaronespecialistas en el tema de las siguientes instituciones:
SUNASS Ings. Sixto meza, Jorge Olivares, Betty Chung, y Edgar CastilloBID-SUNASS Dr. Fabin YezPRONAP Econ. Luis QuirozCEPIS Quim. Mara Luisa Castro, Biloga Carmen VargasDIGESA Ings. Jorge Villena y Mara QuevedoDireccin Regional deSalud de la Libertad Ings. Mara Daz y Roberto SerranoINAPMAS Dr. Ivn LanegraOACA Ing. Marcos AlegreEMAPAL Ing. Carlos TiradoEMAPATUMBES Ing. Gerardo Heredia
SEDACHIMBOTE Ing. Anibal CastilloSEDALIB Ings. Marcela Chaman, Pedro Dongo y Luis GutirrezSEDAPAL Ing. Nelly NakamatsuSEDAPAR Ing. Rosa Mara JimnezSEDAPIURA Cont. Miriam DazSEDAQOSQO Ing. Walter PalizaSEMDACAJ Ing. Fernando CamposUNI Ing. Jos Beteta
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Responsables de la elaboracin del Reglamento:
Autor de la propuesta Ing. Ricardo RojasConsultora Jefe del Estudio Ing. Raquel de MachicaoConsultor Conductor del Taller Ing. Jorge ZegarraConsultora Asistente del Estudio Ing. Nora Razzeto
El Proyecto del Reglamento fue presentado a la Superintendencia Nacional de Servicios deSaneamiento, SUNASS, el da 2 de Agosto de 1995.
NORMA SOBRE LOS VALORES O CONCENTRACIONES
FRECUENCIAS DE MUESTREO Y METODOS ANALITICOS
ESTABLECIDOS PARA EL AGUA DE CONSUMO HUMANO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1. La presente Norma se refiere a los valores o concentraciones, frecuencias de muestreoy mtodos analticos indicados en los Ttulos II y IV del Reglamento de Calidad de Agua deConsumo Humano.
TITULO II
VALORES O CONCENTRACIONES PRESCRITAS
Artculo 2. Las concentraciones o valores de los parmetros para considerar que el agua es aptapara el consumo humano se muestran en la Lista 1 y estn conformados por los cuadros siguientes:
(A) Los compuestos que afectan la calidad esttica del agua,(B) Compuestos que afectan la salud; y(C) Parmetros bacteriolgicos
Artculo 3. Los parmetros que afectan a la calidad esttica del agua y que no deben serexceptuados son el In hidronio (valor de pH); Aluminio; Hierro, Manganeso; Cobre; Cinc;Material extractable (ter de petrleo) y Extracto carbn cloroformo
TITULO III
FRECUENCIAS DE MUESTREO
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Artculo 4. Las frecuencias de muestreo a ser aplicadas en la evaluacin de la calidad del agua enel medio urbano y a nivel de consumidor, plantas de tratamiento, fuentes de abastecimiento directode agua y reservorios de servicios se indican en la Lista 2 y estn compuestos de los cuadrossiguientes:
(1) Frecuencia de muestreo a nivel de red de distribucin (fsico qumico)(2) Frecuencia de muestreo a nivel de red de distribucin (bacteriolgico)(3) Frecuencia de muestreo a nivel de salida de planta de tratamiento, fuentes de agua
subterrnea y reservorios de servicio (fsico qumico A)(4) Frecuencia de muestreo a nivel de salida de planta de tratamiento, fuentes de agua
subterrnea y reservorios de servicio (fsico qumico B)(5) Frecuencia de muestreo a nivel de salida de planta de tratamiento, fuentes de
agua subterrnea y reservorios de servicio (bacteriolgico)
Artculo 5. Las frecuencias de muestreo en sistemas rurales de abastecimiento de agua se indicanen el Cuadro 6 de la Lista 2 y las determinaciones a ser efectuadas a la salida de la planta de
tratamiento de agua o fuentes de suministro de agua, estn conformadas por:
(i) Numerales 1 al 19 del cuadro A de la Lista 1(ii) Numerales 1 al 7 del cuadro B de la Lista 1(iii) Numerales 1 al 3 del cuadro C de la Lista 1(iv) Numerales, 1, 2 y 5 del cuadro D de la Lista 1
TITULO IV
METODOS ANALITICOS
Artculo 6. Los mtodos analticos a ser aplicados en la caracterizacin de agua de consumohumano se indican en la Lista 3 y deben de efectuarse de acuerdo a los Mtodos Estndar deAnlisis de Agua y Aguas de Desecho publicado por APHA, AWWA y WPCF.
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LISTA 1
VALORES O CONCENTRACIONES PRESCRITAS
CUADRO A
PARAMETROS QUE AFECTAN LA CALIDAD ESTETICA Y ORGANOLEPTICA
Item Parmetro Unidad de medida Concentracin o valor
1. Color mg/l Pt/Co escala 15
2. Turbiedad
agua superficial
agua subterrnea
Unidades nefelomtricas de
turbiedad 5
10
3. Olor inofensivo4. Sabor inofensivo
6. In hidronio (i) valor de pH 6,5 a 8,5
7. Conductividad S/cm 1500
8. Sulfato (ii) mg/l como SO4 400
9. Cloruro mg/l Cl 400
10. Calcio (iii) mg/l como Ca 30 - 150
11. Magnesio mg/l como Mg 30 - 100
12. Sodio mg/l como Na 200
13. Alcalinidad (iii) mg/l como CaCO3
25
14. Dureza total mg/l como CaCO3 100 - 500
15. Residuo seco total mg/l 1000 (180C)
16. Oxidabilidad mg/l como O2 5
17. Aluminio (i) g/l como Al 200
18. Hierro (i) g/l como Fe 300
19. Manganeso (i) g/l como Mn 100
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20 Cobre (i) g/l como Cu 1000
21. Cinc (i) g/l como Zn 5000
22. Material extractable (i)(ter de petrleo)
g/l 10
23. Extracto carbn
cloroformo (i)
g/l residuo seco 200
(i) Parmetro no exceptuable
(ii) 30 mg/l o menos si el contenido de sulfato es inferior a 400 mg/l. Para concentra-ciones de sulfato menor a 200 mg/l se acepta hasta 100 mg/l de magnesio.
(iii) Valor mnimo para aguas con dureza menor a 100 mg/l como CaCO3
CUADRO B
PARAMETROS QUE AFECTAN LA SALUD
Item Parmetro Unidades de medidas
Concentracin
mxima
1. Arsnico mg/l como As 0.100
2. Cadmio mg/l como Cd 0.005
3. Cianuro mg/l como CN 0.100
4. Cromo total mg/l como Cr 0.050
5. Mercurio mg/l como Hg 0.001
6. Plomo mg/l como Pb 0.050
7. Selenio mg/l como Se 0.010
8. Fenoles mg/l como C6H5OH 0.100
9. Nitrato mg/l como N de NO3 10
10. Nitrito mg/l como N de NO2 0.9
11. Amonio mg/l como N de NH4 0.4
12. Bario mg/l como Ba 1.0
13. Fluoruro mg/l como F 1.5
CUADRO C
PARAMETROS BACTERIOLOGICOS
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Item Parmetro
Unidades
de medidas
Concentracin
mxima
1. Coliformes totales nmero/100 ml 0
2. Coliformes termotolerantes nmero/100 ml 0
3. Conteo de colonias heterotrficas nmero/ml 22 o 37C 500
LISTA 2
FRECUENCIASDE MUESTREO(muestras por ao)
CUADRO 1
A nivel de red de distribucin - fsico qumico
Zonas de abastecimiento Frecuencia de muestreo
(poblacin Reducido Estndar
Parmetros abastecida) Subterrnea Superficial
Conductividad < 500 1 2 6
In hidronio 501-5000 3 6 12
Turbiedad 5001-10000 4 9 18
Dureza total 10001-24000 6 12 24
Alcalinidad 24001-50000 1 c/4000 hab 1 c/2000 hab 1 c/1000 hab
CUADRO 2
A nivel de red de distribucin - bacteriolgico
Parmetro
Zona de abastecimiento
(poblacin servida)
Frecuencia de
muestreo
(estndar)
< 500 6
Coliformes totales 500-5000 12
Coliformes termotolerantes 5001-10000 18
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Conteo de colonias heterotrficas 10001-24000 24
24001-50000 1 c/1000 hab
CUADRO 3
A la salida de la planta de tratamiento, fuentes de agua subterrnea y reservorios de servicio
fsico qumico - A
Volumen de agua Frecuencia de muestreo
abastecida por da o ReducidoParmetros almacenada m3 Subterrnea Superficial Estndar
ConductividadIn hidronioTurbiedadColorOlorSaborNitratoNitritoAmonioHierro
ManganesoAluminio
6001
444
456
46
12
CUADRO 4
A la salida de la planta de tratamiento, fuentes de agua subterrnea y reservorios de servicio
fsico qumico - B
Frecuencia de muestreo (estndar)
Parmetro Subterrneo Superficial
Residuo secoCloruro
SulfatoCalcioMagnesioSodioFluoruroDureza totalAlcalinidadCobreCinc
11
111111111
1212
121212121212121212
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PlomoArsnicoBarioCadmioCianuroCromo total
MercurioSelenioFenolesOxidabilidadExtracto carbn cloroformoMaterial extractable (ter de petrleo)
111111
111111
121212121212
121212121212
CUADRO 5
A la salida de la planta de tratamiento, fuentes de agua subterrnea y reservorios de servicio
bacteriolgico
Volumen de agua
abastecida por da o Frecuencia de muestreo
Parmetro almacenada
m3
Reducido Estndar
Coliformes totales
Coliformes termotolerantes
Contaje de colonias heterotrficas
< 2000
2001-6000 26
26
52
Coliformes totales
Coliformes termotolerantes
6001-12000
> 12000
52
104
104
208
Contaje de colonias heterotrficas > 6000 52 104
CUADRO 6
Sistemas rurales
Parmetro
Poblacin
abastecida
Frecuencia de muestreo
Estndar
Reservorios de servicio
In hidronioTurbiedad
Coliformes termotolerantes
una muestra porcomponente
3
Red de distribucin
In hidronio
Turbiedad
menos de 1000
10012000
3
4
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Coliformes termotolerantes 20015000 6
Planta de tratamiento y fuentes de agua subterrnea
Anlisis fsico
qumico*
una muestra por
fuente
superficial c/2 aos
subterrnea c/5 aos
Cuadro A, numerales 1 al 19Cuadro B, numerales 1 al 7Cuadro D, numerales 1, 2 y 5
LISTA 3
METODOS ANALITICOS DE REFERENCIA
A. Parmetros organolpticos
Color FotomtricoTurbiedad Nefelomtrico o visualOlor Diluciones sucesivasSabor Diluciones sucesivas
B. Parmetros fsico-qumicos
In hidronio ElectromtricoConductividad ElectromtricoSulfato Gravimtrico o turbidimtricoCloruro Volumtrico - nitrato mercricoCalcio Volumtrico - complexomtrico EDTAMagnesio volumtrico - complexomtrico EDTASodio Absorcin atmica o llamaDureza total Volumtrico - complexomtrico EDTAAlcalinidad Volumtrico - acidimtricoResiduo seco total Desecacin a 180CAluminio Absorcin atmica o colorimtrico
C. Parmetros relativos de sustancias indeseables
Nitrato Colorimtrico o electrodo especficoNitrito Colorimtrico - diazotacinAmonio Colorimtrico - nesslerizacinBario Absorcin atmica o turbidimtricoFluoruro Colorimtrico o electrodo especficoHierro Absorcin atmica o colorimtrico - fenantrolinaManganeso Absorcin atmica o colorimtrico - persulfatoCobre Absorcin atmica o colorimtrico - batocuproinaCinc Absorcin atmica o colorimtrico - ditizonaOxidabilidad Volumtrico - permanganato de potasioMaterial extractable Extraccin con ter de petrleoExtracto carbn cloroformo Extraccin lquida/lquidaFenoles Colorimtrico - 4 amino antipirina
D. Parmetros relativos a sustancias txicas
Arsnico Colorimtrico - dietil ditio carbamato de plataCadmio Absorcin atmica o colorimtrico - ditizona
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Cianuro Colorimtrico - cloramina TCromo total Absorcin atmica o colorimtrico - difenilcarbazidaMercurio Absorcin atmica o colorimtrico - ditizonaPlomo Absorcin atmica o colorimtrico - ditizonaSelenio Absorcin atmica o colorimtrico - diaminobencidina
E. Parmetros microbiolgicos
Coliformes totales Filtracin en membrana - M- EndoColiformes termotolerantes Filtracin en membrana - Agar ECConteo de colonias heterotrficas Agar de recuento
RESOLUCION MINISTERIAL
N -95-SA-DIGESA-SA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N ... se aprob el Reglamento de Calidad del Agua para Con-sumo Humano;
Que, el artculo 7 del Cuerpo legal antes mencionado establece que mediante Resolucin Mi-nisterial se aprobar la norma que regule la desinfeccin del agua para consumo humano;
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N 556;
SE RESUELVE:
Artculo Unico. Aprubese la Norma de Desinfeccin del Agua para Consumo Humano, que en elanexo forma parte integrante de la presente Resolucin.
Regstrese, comunquese y publquese.
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PROLOGO
La presente Norma de Desinfeccin del Agua de Consumo Humano ha sido elaborada en virtuddel Acta de Entendimiento entre la Direccin General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud,DIGESA-MINSA y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, SUNASS. Elanteproyecto fue propuesto por el Estudio de Actualizacin, Modificacin y Formulacin de Nor-mas sobre Saneamiento del Proyecto Especial Programa Nacional de Agua Potable yAlcantarillado del Ministerio de la Presidencia, PRONAP. Dicho anteproyecto fue revisado yperfeccionado en un taller de trabajo, realizado en la ciudad de Trujillo, del 8 al 10 de Junio de
1995, en el que participaron especialistas en el tema de las siguientes instituciones:
SUNASS Ings. Sixto Meza, Jorge Olivares, Betty Chung, y Edgar CastilloBID-SUNASS Dr. Fabin YezPRONAP Econ. Luis QuirozCEPIS Quim. Mara Luisa Castro, Biloga Carmen VargasDIGESA Ings. Jorge Villena y Mara QuevedoDireccin Regional deSalud de la Libertad Ings. Mara Daz y Roberto SerranoINAPMAS Dr. Ivn LanegraOACA Ing. Marlos AlegreEMAPAL Ing. Carlos Tirado
EMAPATUMBES Ing. Gerardo HerediaSEDACHIMBOTE Ing. Anibal CastilloSEDALIB Ings. Marcela Chaman, Pedro Dongo y Luis GutirrezSEDAPAL Ing. Nelly NakamatsuSEDAPAR Ing. Rosa Mara JimnezSEDAPIURA Cont. Miriam DazSEDAQOSQO Ing. Walter PalizaSEMDACAJ Ing. Fernando CamposUNI Ing. Jos Beteta
Responsables de la elaboracin del Reglamento:
Autor de la propuesta Ing. Ricardo RojasConsultora Jefe del Estudio Ing. Raquel de MachicaoConsultor Conductor del Taller Ing. Jorge ZegarraConsultora Asistente del Estudio Ing. Nora Razzeto
El Proyecto del Reglamento fue presentado a la Superintendencia Nacional de Servicios deSaneamiento, SUNASS, el da 2 de Agosto de 1995.
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NORMA DE DESINFECCION DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Artculo 1. La presente Norma sobre desinfeccin del agua de consumo humano en localidadesurbanas forma parte del Reglamento de Calidad del Agua de Consumo Humano.
Artculo 2. Para la aplicacin de la presente Norma se consideran las definiciones establecidas enel Reglamento de Calidad del Agua de Consumo Humano y adems las siguientes definicionesespecficas:
(a) Desinfeccin.- Destruccin de los microorganismos causantes de enfermedades;(b) Desinfectante.- Radiacin o producto qumico que destruye los microorganismos
causantes de enfermedades;(c) Cloro.- Elemento qumico de color amarillo verdoso ms pesado que el aire y em-
pleado en la desinfeccin;(d) Cal clorada.- Sustancia qumica slida conformada por una combinacin de cal apa-
gada con gas cloro;(e) Hipoclorito.- Sustancia qumica lquida o slida compuesta de sodio o calcio que
forma iones hipocloritos al disolverse en agua;(f) Yodo.- Elemento qumico de color gris negruzco y brillo metlico y empleado en la
desinfeccin;
(g) Ozono.- Variedad alotrpica del oxgeno y de alta capacidad de oxidacin yempleado en la desinfeccin;(h) Ultravioleta.- Radiacin invisible del espectro luminoso que se extiende a continua-
cin del color violeta y con propiedades desinfectantes;(i) Cloracin.- Aplicacin de cloro gaseoso o compuestos de cloro (hipocloritos al agua
con el propsito de desinfectarlo;(j) Cloracin al punto de quiebre.- Adicin de cloro al agua hasta la satisfaccin total de
la demanda de cloro y la presencia de cloro residual libre en forma proporcional a lacantidad aadida;
(k) Super cloracin.- Adicin de cloro en mayor cantidad a la necesaria para producir unresidual adecuado en la red de distribucin;
(l) Cloracin marginal.- Adicin de cloro para obtener un residual comprendido entre
0.1 y 0.5 mg/l de Cl2;(m) Cloro residual libre.- Cantidad de cloro remanente en el agua bajo la forma de cidohipocloroso o in hipoclorito;
(n) Cloro residual combinado.- Cantidad de cloro remanente en el agua despus de reac-cionar con el amonaco o compuestos nitrogenados orgnicos;
(o) Cloro residual total.- Cloro residual libre ms cloro residual combinado;(p) Demanda de cloro.- Consumo de cloro por accin de las sustancias o productos
qumicos y biolgicos. Est representado por la diferencia entre el cloro aadido y lacantidad de cloro residual total;
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(q) Pre-cloracin.- Aplicacin de cloro al agua cruda contaminada con el propsito de controlara los mciroorganismos perjudiciales o que interfieren con el tratamiento del agua;
(r) Recloracin.- Aplicacin de cloro al agua en uno o ms puntos dentro del sistema dedistribucin despus del tratamiento de cloracin, como consecuencia de la prdida odemanda de cloro dentro del sistema de distribucin;
(s) Decloracin.- Reduccin parcial o total del cloro residual presente en el agua por la
aplicacin de un tratamiento fsico y qumico;(t) Post-cloracin.- Aplicacin de cloro al agua tratada con la finalidad de mantener un
residual mnimo en las redes de distribucin;(u) Comparador de cloro.- Equipo empleado en la determinacin de la concentracin de
cloro libre o cloro total; y(v) Mtodo DPD:- Determinacin colorimtrica del cloro residual libre, combinado o
total empleando dietil-p-fenilen diamina.
TITULO II
DE LA DESINFECCION
Artculo 3. El abastecedor de agua debe desinfectar efectiva y eficientemente toda el aguadestinada a consumo humano sea para cocina, lavado, higiene personal o produccin de alimentos.La desinfeccin debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artculo 4 de esta Norma.
Artculo 4. Los requisitos de la desinfeccin son:
(a) El agua no debe contener cloro o cualquier otro desinfectante en una concentracin o valorque en conjuncin con cualquier otro elemento, organismo o sustancia en l contenida:(i) Cause el rechazo del agua; o(ii) resulte peligroso a la salud pblica de los consumidores.
(b) El desinfectante empleado debe:(i) Ser capaz de destruir los microorganismos causantes de enfermedades a la
temperatura ambiental y en un tiempo no mayor de 15 minutos;(ii) dejar efecto residual para la proteccin del agua contra posteriores contamina-
ciones; y(iii) Ser fcil de determinar su concentracin en el agua.
(c) En el caso de desinfeccin con cloro:(i) En el curso del ao, el 80 por ciento de los resultados de los anlisis correspondiente
al contenido de cloro residual libre no debe ser menor a 0.5 mg/l como Cl; y(ii) Ninguna muestra debe tener una concentracin de cloro residual libre por deba-
jo de 0.3 mg/l como Cl;(d) En aguas que contienen ms de 15 unidades de color se aceptar que el contenido de
cloro residual libre no sea menor a 0.2 mg/l y ninguna muestra debe tener una con-centracin menor a 0.1 mg/l.
TITULO III
MONITOREO DEL ABASTECIMIENTO DE AGUA
Captulo 1
Monitoreo-provisiones generales
Artculo 5. Para determinar si el agua satisface las estipulaciones del Ttulo II, un abastecedor de agua
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(b) La muestra no es contaminada durante el muestreo; y(c) La muestra es analizada inmediatamente despus de haber sido tomada:
(i) Por o bajo la supervisin de una persona competente en realizar la prueba; y(ii) Con el uso de equipo apropiado para este propsito;
Artculo 12. La determinacin de cloro residual bajo la forma libre o combinada debe efectuarse
empleando el mtodo DPD. En casos de fuerza mayor podr emplearse el mtodo de laortotolidina.
Captulo 4
Muestreo-provisiones adicionales
Artculo 13. Si por alguna eventualidad, el agua de consumo humano perdiera las condicionessealadas en el Ttulo II de esta Norma, el abastecedor debe:
(a) Poner en conocimiento sobre el hecho a la Autoridad Pertinente;(b) Suspender total o parcialmente el suministro si ella implica un riesgo inminente para
la salud de los consumidores;
(c) Advertir a los consumidores los avisos que la Autoridad Sanitaria o AutoridadRegional ordene sobre las medidas precautelatorias a adoptar, para evitar o paliar losperjuicios que pudieran derivarse del uso de aquellas aguas.
Artculo 14. La autoridad Pertinente est representada por la Autoridad Sanitaria, la AutoridadRegional y la Autoridad Local del rea donde el abastecedor presta el servicio de suministro deagua.
TITULO IV
REQUISITOS SANITARIOS
Artculo 15. Los locales que alberguen los equipos de desinfeccin deben reunir las siguientescondiciones:
(a) Ser idneos para el uso a que se destinen, con emplazamientos y orientacionesadecuadas y de fcil y amplio acceso;
(b) Estar aislados de cualquier otro local;(c) La iluminacin natural o artificial ser apropiados a la capacidad y volumen del local;(d) Las escotillas de ingreso y salida del aire deben estar dispuestas de manera que no
existen volmenes muertos;(e) Contar con ventilacin adecuada y extractores de aire localizados al nivel del suelo;(f) La capacidad del extractor debe permitir la renovacin del aire 30 veces por hora;
(g) Las instalaciones con capacidad mayor a cinco metros cbicos por segundo deben decontar con sistemas automticos conectados a alarmas para la deteccin de fugas deldesinfectante;
(h) Disponer en la proximidad del local de los elementos de seguridad personalnecesarios.
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TITULO V
REGISTRO E INFORMACION
Captulo 1
Mantenimiento de registros
Artculo 16. El abastecedor debe preparar y mantener, con respecto a cada una de las zonas deabastecimiento de agua, un registro conteniendo:
(a) Nombre de la zona. Si la zona no tuviera nombre, se pondr el nombre delcomponente ms notable a partir del cual el agua es abastecida a los predios dentro dela zona;
(b) Un estimado de la poblacin de la zona;(c) Caracterstica de la accin tomada o requerida a ser tomada por el abastecedor de
agua, para cumplir con la norma en cuanto a eficiencia y efectividad de ladesinfeccin,
(d) Caractersticas de los resultados de los anlisis de cloro a las muestras tomadas deacuerdo con esta Norma;
(e) Consumo de productos qumicos;(f) Informacin solicitada en el Formulario I, Cuadro A y B; y(g) Cualquier otra caracterstica que el abastecedor pueda determinar.
Artculo 17. El abastecedor debe:
(a) Registrar permanentemente los datos o informacin a que se refiere el Artculo 16incisos (a) al (c).
(b) Registrar toda informacin relacionada con los resultados de las determinaciones yconsumo de cloro dentro de los 7 das despus que los resultados fueran conocidospor la abastecedora; y
(c) Registrar la informacin mencionada en el Artculo 16 inciso (f), dentro de la primerasemana de cada mes.
Artculo 18. El abastecedor no est obligado a mantener en el registro informacin indicada en elArtculo 16 incisos (d) al (f) despus de los cinco aos de haberse registrado por primera vez.
Artculo 19. El abastecedor debe mantener un Registro de Incidencias que se presentan en elproceso de desinfeccin, as como de las medidas adoptadas en relacin con la misma.
Captulo 2Provisin de informacin
Artculo 20. El abastecedor debe de suministrar a la Autoridad Sanitaria, hasta la primera quincenade los meses de: abril, julio, octubre y enero o a solicitud expresa de ella, la informacinrelacionada con el trimestre precedente en relacin a:
(a) Contenido de cloro en el agua abastecida a los predios en cada zona deabastecimiento y el consumo de productos desinfectantes, por medio del formulario
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1;(b) Grado en que el abastecedor ha cumplido con los requerimientos de esta Norma;(c) Accin tomada por el abastecedor para cumplir con esta Norma.
Artculo 21. Al mismo tiempo que informa a la Autoridad Sanitaria, debe enviar una copia a laAutoridad Regional y Autoridades Locales dentro del rea de prestacin del servicio deabastecimiento de agua.
Captulo 3
Publicacin e informacin
Artculo 22. Hasta el 31 de marzo de cada ao, la Autoridad Sanitaria debe preparar un informeresumen perteneciente al ao precedente en relacin con el rea que atiende cada abastecedor deagua de acuerdo al contenido siguiente:
(a) Resumen ejecutivo(b) Introduccin(c) Grado en que los abastecedores de agua han cumplido con esta Norma;(d) Declaracin de las acciones tomadas por los abastecedores de agua; y
(e) Cualquier otra informacin que la Autoridad Sanitaria considere de importancia.
TITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artculo 23. Si de las investigaciones efectuadas en relacin con la prdida de la calidad del aguade consumo humano suministrado por el abastecedor de agua, se acredite la existencia deinfracciones sanitarias, por accin, omisin o negligencia imputable a ella, la Autoridad Sanitariaimpondr al abastecedor de agua las sanciones administrativas correspondientes sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles o penales aplicables.
Artculo 24. Se considerar infraccin a la presente Norma:
(a) No cumplimiento del Ttulo II de esta Norma;(b) Prdida de la calidad del agua de consumo humano;(c) Falta de presentacin del informe anual por parte del abastecedor de agua;(d) Suministro deliberado de informacin falsa; y(f) No permitir el acceso de los funcionarios a las instalaciones y registros.
Artculo 25. Contra las sanciones impuestas, el abastecedor de agua puede interponer los recursosimpugnantes indicados en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos a fin degarantizar su derecho de defensa.
TITULO VII
FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES
Captulo 1
Deberes de las Autoridades Regionales
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Artculo 26. En el desempeo de sus deberes, una Autoridad Regional:(a) Debe hacer tales arreglos con el abastecedor de agua, para asegurar que es notificada
como se menciona en el Artculo 13;(b) En relacin con el Artculo 13, solicitar al abastecedor de agua, informacin
relacionada con el evento y sus consecuencias;(c) Puede tomar y analizar muestras de agua abastecidos a los predios bajo su rea, como
ellos puedan requerirse razonablemente;(d) Verificar la informacin proporcionada por el abastecedor de agua; y(e) Exigir la aplicacin de las medidas correctivas pertinentes para garantizar la calidad
del agua de consumo humano,
Captulo 2
Deberes de la Autoridad Sanitaria
Artculo 27. La Autoridad Sanitaria puede celebrar convenios con Instituciones Pblicas o Priva-das para la mejor aplicacin de la presente Norma.
Artculo 28. La Autoridad Sanitaria o la Autoridad Regional con el consentimiento de la
Autoridad Sanitaria debe:
(a) Vigilar y supervisar el cumplimiento de la presente Norma;(b) Certificar la veracidad de la informacin proporcionada por el abastecedor de agua;(c) Consolidar la informacin sobre desinfeccin del agua e identificar la eficiencia del
proceso de desinfeccin,(d) Solicitar al abastecedor de agua un cronograma sobre la implantacin de las acciones
tendientes al establecimiento, mejora o ampliacin del proceso de desinfeccin en losdiferentes sistemas de abastecimiento de agua bajo su administracin; y
(e) Sancionar el incumplimiento de la presente Norma en los casos de negligencia porparte del abastecedor de agua de acuerdo con la norma de Infracciones y Sanciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artculo Primero. La Presente Norma complementa las disposiciones establecidas en el pas sobredesinfeccin del agua de consumo humano y entre en vigencia a partir del da siguiente de supublicacin.
FORMULARIO 1
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INFORMACION PARA LAS AUTORIDADES
A. CONTENIDO DE CLORO RESIDUAL LIBRE A LA SALIDA DE LA PLANTA
DE TRATAMIENTO, FUENTES DE AGUA SUBTERRANEA Y RESERVORIOS
DE SERVICIO
(NOMBRE DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS)(perodo de reporte-trimestre/ao)
Componentes Nmerode muestras
(iv)5 de muestras
Concentracin o valor(todas las muestras)
Tipo (i) Nmerotomadas enel periodo
mayores a0.5 mg/1 Cl2
mn prom mx
Plantas detratamientoej AAej BB
Fuentes de aguasubterrnea (ii)ej CCej DD
Reservorios (iii)ej EEej FF
TOTAL
CONSUMO DE PRODUCTO QUIMICOS EN EL TRIMESTRE (kg o lb)solamente post cloracin
Cloro gaseoso unidad Hipoclorito de calcio (70%) unidad Hipoclorito de calcio (30%) unidad Hipoclorito de sodio (10%) unidad
CANTIDAD DE AGUA PRODUCIDA EN EL MES: metros cbicos
(i) Indicar el nombre de la instalacin y capacidad(ii) A la salida de pozos de agua, galeras de infiltracin, manantiales, etc. destinados al
abastecimiento de agua.(iii) Incluye cmaras de bombeo y rebombeo.(iv) Para aguas con ms de 15 Unidades de Color, considerar un valor de 0.2 mg/l.
__________________________ _________________________Nombre y firma del responsable Fecha
B. CONTENIDO DE CLORO RESIDUAL LIBRE EN LAS
ZONAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA
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(NOMBRE DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS Y LOCALIDAD)(perido de reporte-trimestre/ao)
Zona deabastecimiento Poblacin
Nmerode muestras
% de muestrasmayores a
Concentracin o valor(todas las muestras
(nombre) servida tomadas enel periodo
0.5 mg/lCl2* mn prom mx
Comentarios sobre la desinfeccin:
Acciones tomadas para mejorar la desinfecin del agua:
_________________________________ __________________________Nombre y firma del responsable Fecha
RESOLUCION MINISTERIAL
N -95-SA-DIGESA-SA.
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CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N ... se aprob el Reglamento de Aprovechamiento de AguasResiduales;
Que, el artculo N. 67 del Cuerpo legal antes mencionado establece que el Ministerio de Salud
mediante Resolucin Ministerial se aprobar la norma que regule el Registro e Informacin sobreAprovechamiento de Aguas Residuales;
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N 556;
SE RESUELVE:
Artculo Unico. Aprubese la Norma del Registro e Informacin Sobre Calidad del Agua deConsumo Humano, que en el anexo forma parte integrante de la presente Resolucin.
Regstrese, comunquese y publquese.
PROLOGO
La presente Norma del Registro e Informacin sobre Calidad del Agua de Consumo Humano,ha sido elaborada en virtud del Acta de Entendimiento entre la Direccin General de SaludAmbiental del Ministerio de Salud, DIGESA-MINSA y la Superintendencia Nacional de Servicios
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de Saneamiento, SUNASS. El anteproyecto fue propuesto por el Estudio de Actualizacin,Modificacin y Formulacin de Normas sobre Saneamiento del Proyecto Especial ProgramaNacional de Agua Potable y Alcantarillado del Ministerio de la Presidencia, PRONAP. Dichoanteproyecto fue revisado y perfeccionado en un taller de trabajo, realizado en la ciudad deTrujillo, del 8 al 10 de Junio de 1995, en el que participaron especialistas en el tema de lassiguientes instituciones:
SUNASS Ings. Sixto meza, Jorge Olivares, Betty Chung, y Edgar CastilloBID-SUNASS Dr. Fabin YezPRONAP Econ. Luis QuirozCEPIS Quim. Mara Luisa Castro, Biloga Carmen VargasDIGESA Ings. Jorge Villena y Mara QuevedoDireccin Regional deSalud de la Libertad Ings. Mara Daz y Roberto SerranoINAPMAS Dr. Ivn LanegraOACA Ing. Marcos AlegreEMAPAL Ing. Carlos TiradoEMAPATUMBES Ing. Gerardo Heredia
SEDACHIMBOTE Ing. Anibal CastilloSEDALIB Ings. Marcela Chaman, Pedro Dongo y Luis GutirrezSEDAPAL Ing. Nelly NakamatsuSEDAPAR Ing. Rosa Mara JimnezSEDAPIURA Cont. Miriam DazSEDAQOSQO Ing. Walter PalizaSEMDACAJ Ing. Fernando CamposUNI Ing. Jos Beteta
Responsables de la elaboracin de la Norma:
Autor de la propuesta Ing. Ricardo Rojas
Consultora Jefe del Estudio Ing. Raquel de MachicaoConsultor Conductor del Taller Ing. Jorge ZegarraConsultora Asistente del Estudio Ing. Nora Razzeto
El Proyecto del Reglamento fue presentado a la Superintendencia Nacional de Servicios de Sanea-miento, SUNASS, el da 2 de Agosto de 1995.
NORMA REFERENTE AL REGISTRO E INFORMACION
SOBRE CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artculo 1. La presente Norma se refiere al Registro e Informacin que establece el ttulo VIII delReglamento de Calidad de Agua de Consumo Humano en los aspectos de:
(a) De los registros de los abastecedores de agua;(b) Provisin de informacin; y
(c) Publicacin e informacin.
TITULO II
DE LOS REGISTROS DE LOS ABASTECEDORES
Artculo 2. En cumplimiento del Artculo 67 del Reglamento de Calidad del Agua de Consumohumano, el abastecedor de agua debe establecer un registro conteniendo:
(a) Nombre de la zona. Si la zona no tuviera nombre, se pondr el nombre del componente msnotable a partir del cual el agua es abastecida a los predios dentro de la zona;
(b) Estimado de la poblacin servida en la zona;
(c) Parmetros exceptuados y autorizados bajo el Ttulo III del Reglamento de Calidaddel Agua de Consumo Humano;
(d) Caracterstica de la accin tomada o requerida ser tomada por el abastecedor de agua, paracumplir con el Ttulo II del Reglamento de Calidad del Agua de Consumo Humano;
(e) Caractersticas de los resultados de los anlisis de muestras tomadas de acuerdo conel Ttulo IV del Reglamento de Calidad de Agua de Consumo Humano y para losdiferentes componentes del sistema de abastecimiento de agua;
(f) Informacin solicitada en el formulario de la Lista 1; y(b) Cualquier otra caracterstica que el abastecedor de agua pueda determinar.
Artculo 3. El abastecedor de agua debe:
(a) Registrar permanentemente los datos o informacin a que se refiere el Artculo 2incisos (a) al (d) de esta Norma.
(b) Registrar toda informacin relacionada con los resultados de los anlisis de las muestrasdentro de los 28 das despus que ser conocidos por el abastecedor de agua; y
(c) Registrar la informacin mencionada en el Artculo 2 inciso (f) dentro de los dosmeses despus que ser conocidos por el abastecedor de agua.
Artculo 4. Sin perjuicio del Artculo 3, el abastecedor de agua debe al menos una vez al aorevisar y poner al da el registro con los datos e informacin indicados en el Artculo 2 de lapresente Norma.
Artculo 5. El abastecedor no est obligado a mantener en el registro informacin referida en el
Artculo 2 incisos (e) y (f) de esta Norma despus de los cinco aos de haberse registrado.TITULO III
PROVISION DE LA INFORMACION
Artculo 6. En cumplimiento del Artculo 72 del Reglamento de Calidad del Agua de ConsumoHumano, el abastecedor de agua debe informar a la Autoridad Sanitaria antes del 31 de marzo decada ao, acerca de la calidad de agua de consumo humano suministrado el ao precedente. Estainformacin debe efectuarse por cada planta de tratamiento, fuente de agua, reservorio de
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almacenamiento y zona de abastecimiento lo siguiente:
(a) Nmero de muestras tomadas en relacin con cada parmetro;(b) Grado en el que el abastecedor de agua ha cumplido con los requerimientos de los
Ttulos II y IV del Reglamento de Calidad del Agua de Consumo Humano;(c) Grado en que las muestras tomadas para cada parmetro han excedido la
concentracin o el valor prescrito reglamentado o exceptuado;(d) Concentracin mnima, promedio y mximo de las concentraciones o valores
determinados por cada parmetro investigado,(e) Comentarios sobre la calidad del agua(f) Accin tomada por el abastecedor de agua para cumplir con los consumidores;(g) Incidentes presentados durante la operacin del servicio de abastecimiento de agua; y(h) Cualquier otra informacin que el abastecedor de agua considere de importancia.
Artculo 7. Esta informacin debe ser presentada utilizando el modelo de formulario indicado en laLista 1.
TITULO IV
DE LA PUBLICACION E INFORMACION
Artculo 8. En cumplimiento del Artculo 73 del Reglamento de Calidad del Agua de ConsumoHumano, el abastecedor de agua debe publicar un informe conteniendo la informacin siguiente:
(a) Resumen ejecutivo;(b) Introduccin;(c) Resumen de la calidad del agua abastecida con fines domsticos;(d) Declaracin detallada del grado de cumplimiento de la calidad del agua de acuerdo
con el Ttulo II de esta Norma;(e) Caractersticas de cualquier exoneracin concedida bajo el Ttulo III que se aplica alabastecimiento de agua;
(f) Declaracin de la accin que ha tomado, o es requerido ser tomada y que an no hasido cumplida;
(g) Las incidencias que se presentaron durante la operacin del sistema de tratamiento yde las medidas adoptadas;
(h) Declaracin indicando que se puede revisar cualquier registro mantenido de acuerdocon el Artculo 2 de esta Norma, as como la direccin y horario del lugar en el quetal inspeccin pueda ser hecha; y
(f) Cualquier otra informacin que el abastecedor de agua considere de importancia.Artculo 9. La declaracin requerida en el Artculo 8 inciso (d) debe ser especificada en el modelo
de formulario adjunto A y B de la Lista 2.DISPOSICIONES FINALES
La presente Norma entra en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin.
LISTA 1
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INFORMACION PARA LA AUTORIDAD SANITARIA
(NOMBRE DE LA ZONA DE ABASTECIMIENTO, LOCALIDAD, SERVICIO PRIVADO, PLANTADE TRATAMIENTO, FUENTES DE AGUA SUBTERRANEA O RESERVORIO DE SERVICIO)
(periodo de reporte-mes/ao)
Parmetro
Nmero de
muestras
CVP (2)
(incluye
% de
muestras
Concentracin o valor
(todas las muestras)(1) tomadas en
el periodoUnidades
de medida)que excedenel CVP (3) mn prom mx
Comentarios sobre la calidad del agua.
Acciones tomadas para mejorar la calidad del agua.
(1) Incluir desinfectante residual libre y combinado de acuerdo a lo indicado en el Artculo 60.(2) CVP = Concentracin o valor prescrito (indicado en la Lista 1). En el caso de haber sido
exceptuada en concordancia con el Ttulo III, la concentracin o valor especificado en laautorizacin con relacin al parmetro en cuestin, deber ser colocado entre parntesis.
(3) Para las zonas de abastecimiento de agua, localidad o servicio privado, en las cuales lasexcepciones han sido autorizadas bajo el Ttulo III, la columna deber registrar el porcentajede las muestras que contravienen la concentracin o valor especificado en la autorizacin deexcepcin.
FORMULARIO B
CALIDAD FISICO-QUIMICA
(NOMBRE DE LA ZONA DE ABASTECIMIENTO, LOCALIDAD, SERVICIO PRIVADO,PLANTA DE TRATAMIENTO, FUENTES DE AGUA SUBTERRANEA O RESERVORIO
DE SERVICIO)
(periodo de reporte-mes/ao)
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(1)(i) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)
Parmetro Tamao de zona(poblacin)
No. de zonasen el grupo
No. Demuestras
% que excedeCVP (iii)
No. De muestras encolumna (5) quesatisface el valor
exceptuado
No. De zonas enel que el CVP es
contravenido
No. De zonas encolumna (7) en el quese ha tomado accin
correctiva
ej Color menos de 5000
5000-2000020001-50000
TOTAL
e