Post on 16-Jan-2016
description
Rosa Margarita Renoj Ramos Carné: 200330098 Maritza Ivone Toc Cajchum Carné 201130661 Cinthia Mariela Nimatuj Huitz Carné
201130664
GRUPO #13, TEMAS 13, 14 Y 15
Quetzaltenango, 28 de Septiembre de 2014
Universidad de San Carlos de GuatemalaCentro Universitario de OccidenteDivisión de Ciencias JurídicasOctavo Semestre Sección “C”Jornada Vespertina
Derecho Mercantil I
INDICEIntroducción........................................................................2
I. Ley de Garantías Mobiliarias .............................................16II. Juicio Ejecutivo Mercantil..................................................17
Juicio Común..................................................................................................19Vía de Apremio..................................................................................................
III. Juicio Sumario Mercantil....................................................22IV. Instrumentos Internacionales............................................24
Conclusión..........................................................................35Recomendaciones...............................................................36Bibliografía.........................................................................37
INTRODUCCIÒNEn nuestro Ordenamiento Jurídico Guatemalteco, existen diversas disposiciones
normativas que regulan instituciones mercantiles, las relaciones jurídicas mercantiles
que se establecen entre los comerciantes individuales o Comerciantes Sociales o
Sociedades Mercantiles, principalmente regidos por el Código de Comercio, Decreto
2-70 del Congreso de la República de Guatemala y otras leyes especiales que
contienen disposiciones normativas en materia mercantil de importancia entre ellas
se encuentra la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto 51-2007 del Congreso de la
República de Guatemala, que contiene disposiciones normativas que regulan la
institución de las Garantías Mobiliarias y el Registro de esta clase de Garantías, ésta
Ley forma parte de un importante avance de la Legislación Guatemalteca, que
regula garantías constituidas sobre bienes muebles corporales o incorporales, que
por lo general no eran utilizados en las relaciones crediticias. Se aplican
supletoriamente otras disposiciones normativas como el Código Procesal Civil y
Mercantil, Decreto Ley 107, específicamente para regular el trámite de dos Juicios
Mercantiles, como los son el Juicio Ejecutivo Mercantil y el Juicio Sumario Mercantil,
cuyo contenido y fases serán desarrollados a continuación. Además de estos textos
normativos nacionales debe tomarse en consideración que la normativa mercantil no
solamente está integrada por disposiciones de carácter nacional, sino que forma
parte del mismo normativa jurídica internacional de la cual Guatemala es parte por
haberla ratificado generando como consecuencia que forme parte del Ordenamiento
Jurídico Vigente del país, consistente en Acuerdos, Tratados, Convenios
Internacionales en materia mercantil, Instrumentos Internacionales que tienen por
finalidad regular las relaciones que se establecen entre comerciantes individuales o
sociales pertenecientes a distintos Estados, con la finalidad de solucionar los
conflictos que surjan entre ellos cuando exista la necesidad de determinar las leyes
que será aplicables a la relación jurídica, surgiendo la necesidad de que existan
normas jurídicas de carácter internacional que establezcan las reglas para
determinar que Ordenamiento Jurídico será aplicable al momento en que surja un
conflicto de esta naturaleza, dentro de ellos están: La Convención Interamericana
sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques; La Convención Interamericana
sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles; y la Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés
y Facturas, que tienen transcendental importancia y que serán desarrolladas en el
presente trabajo.
- 2 -
LEY DE GARANTÌAS MOBILIARIAS. DECRETO NO. 51-2007
Importancia de la Ley en Guatemala La Ley de Garantías Mobiliarias, viene a modificar el Código Civil, esta
normativa crea un Registro de Garantías Mobiliarias que esta a cargo del Ministerio de Economía, básicamente consiste en un “registro de deudores”, llevado bajo el sistema de folio personal. Al mismo se traslada la función que anteriormente cumplía el Registro de la Propiedad para la inscripción de garantías prendarías (agrícola, industrial, prenda de unidades económicas, etcétera.); y se le añaden unas nuevas como lo es el registro de prenda sobre bienes que anteriormente no eran susceptibles de inscripción, como es el caso de cosas fungibles, o mercaderías. Para algunos profesionales consideran que ello genera cierta complicación ya que habrá de registrar la propiedad en un lugar, y en otro la obligación garantizada.
e Garantías Mobiliarias, viene a modificar el Código Civil, esta normativa crea un Registro de Garantías Mobiliarias que esta a cargo del Ministerio de Economía, básicamente consiste en un “registro de deudores”, llevado bajo el sistema de folio personal. Al mismo se traslada la función que anteriormente cumplía el Registro de la Propiedad para la inscripción de garantías prendarías (agrícola, industrial, prenda de unidades económicas, etcétera.); y se le añaden unas nuevas como lo es el registro de prenda sobre bienes que anteriormente no eran susceptibles de inscripción, como es el caso de cosas fungibles, o mercaderías. Para algunos profesionales consideran que ello genera cierta complicación ya que habrá de registrar la propiedad en un lugar, y en otro la obligación garantizada.
Estructura De La Ley De Garantias Mobiliarias:o c TITULO I. OBJETO, NATURALEZA, CONCEPTO DE GARANTÍA
MOBILlARIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA LEY.o TITULO II. CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA.
o TITULO III. PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA
o CAPITULO I. Reglas generales
o CAPÍTULO II. Garantías mobiliarias sobre créditos
o CAPITULO III. Obligaciones no dinerarias
o CAPITULO IV. Créditos documentarios
o CAPITULO V. Títulos de crédito y títulos representativos de
mercaderíaso CAPITULO VI. Bienes en posesión de un tercero depositario
o CAPITULO VII. Inventario
o CAPITULO VIII. Derechos de propiedad Intelectual
- 3 -
o CAPITULO IX. Obligaciones de un acreedor garantizado en posesión
de los bienes muebles en garantíao TÍTULO IV. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
o TÍTULO V. REGISTRADOR DEL REGISTRO DE GARANTÍAS
MOBILIARIASo TÍTULO VI. REGLAS DE PRELACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LAS
GARANTÍAS MOBILIARIASo TÍTULO VII. EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILlARIA
o TÍTULO VIII. ARBITRAJE
o TÍTULO IX. CONFLICTOS DE LEYES Y ALCANCE TERRITORIAL DE
LA APLICACIÓN DE ESTA LEYo TÍTULO X. DISPOSICIONES FINALES
DATOS IMPORTANTES DE LA LEY:La ley de Garantías Mobiliarias esta compuesto de 82 artículos, el cual contiene 8
reformas, se agrega 4 párrafos al artículo 80 y se adiciona el artículo 81 Bis. Según
Decreto Número 46-2008. Así mismo contiene un REGLAMENTO DEL REGISTRO
DE GARANTIAS MOBILIARIAS, ACUERDO GUBERNATIVO No. 386-2008, el cual
contiene 36 artículos.
DESARROLLO DE LA LEY:
TITULO I. OBJETO, NATURALEZA, CONCEPTO DE
GARANTÍA MOBILlARIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE
ESTA LEY.
OBJETO DE LA LEY: Crear un marco jurídico que fomente el uso de garantías
mobiliarias de diversa índole para garantizar adecuadamente las obligaciones
crediticias que contraigan las diferentes personas individuales o jurídicas en el
país, principalmente de aquellos sectores que, como los micro, pequeños y
medianos empresarios, tradicionalmente no han calificado como sujetos de
crédito, así como regular las garantías mobiliarias y al Registro de Garantías
Mobiliarias que por la misma se crea. Según considerando 1 y artículo 1 de la ley
de Garantías Mobiliarias.
DEFINICIONES IMPORTANTES DE LA LEY: 1. Acreedor garantizado: La persona o personas en cuyo favor el deudor
garante o por la ley se constituye una garantía mobiliaria, con o sin posesión, ya
sea en beneficio propio o de un tercero.
2. Arrendamiento financiero: El contrato mediante el cual, el arrendatario se
compromete al pago de una renta a quien adquiera o financie la adquisición de
un bien mueble para ser usado por el arrendatario.
- 4 -
3. Bienes corporales: Todo tipo de bienes muebles físicos, incluyendo, entre
otros: inventarios fijos o revolventes, equipos de toda naturaleza, accesorios fijos,
títulos de crédito, títulos representativos de mercaderías, acciones o
participaciones en sociedades mercantiles, emitidos en papel.
4. Bienes incorporales: Todo bien mueble que no sea corporal, incluyendo,
entre otros: créditos, rentas y derechos de propiedad intelectual.
5. Bienes muebles en garantía: Cualquier bien mueble corporal o incorporal,
incluyendo bienes muebles derivados, que sirvan para garantizar el cumplimiento
de la obligación, de acuerdo con los términos del contrato de garantía.
6. Bienes muebles derivados: Los que se puedan identificar como provenientes
de los bienes originalmente gravados, tales como los frutos, nuevos bienes o
dinero en efectivo o en forma de depósitos en cuentas bancarias que resulten de
la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en
garantía de la obligación original, independientemente del número y secuencia de
estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones.
7. Comprador o adquirente en el curso normal de los negocios: El tercero que
con o sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes sujetos a
una garantía mobiliaria, los compra o adquiere de un deudor garante dedicado a
comerciar bienes de la misma naturaleza que los bienes sujetos a la garantía
mobiliaria, dentro delcurso normal de sus negocios. Se exceptúan de esta
categoría los parientes dentro del grado de ley del deudor garante, sus socios,
sus representantes legales, sus síndicos o liquidadores, y cualquier persona que
tenga un vínculo laboral o de inversión con el mismo.
8. Contrato de garantía: El contrato, en virtud del cual, el deudor garante
garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor principal, a favor del
acreedor garantizado con garantías mobiliarias. Puede ser celebrado conjunta o
independientemente con el de financiamiento. Dicho contrato, salvo el caso de
garantías posesorias, deberá constar por escrito.
9. Crédito documentario: El contrato, por el que un banco emisor, a petición y
de conformidad con las instrucciones del cliente ordenante o en su propio
nombre, y contra la entrega de documentos o de una notificación o instrucción de
pago se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario o a su orden, o a
aceptar y pagar letras de cambio o instrumentos librados por el beneficiario;
autoriza a otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales
instrumentos de giro; o, autoriza a otro banco para que negocie, contra la entrega
de los documentos exigidos o de la notificación o instrucción de pago, siempre y
cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito documentario.
- 5 -
10. Deudor del crédito en garantía: La persona obligada frente al deudor
garante al cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una suma
de dinero y que sirve de garantía frente al acreedor garantizado.
11. Deudor garante: La persona, quien puede ser el deudor principal o un
tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a esta ley, a favor del
acreedor garantizado, para garantizar el cumplimiento de la obligación del deudor
principal. El deudor garante incluirá a los cesionarios o adquirentes de las
garantías mobiliarias fuera del curso normal de los negocios.
12. Deudor principal: la persona obligada al cumplimiento de la obligación
garantizada, quien puede ser o no la misma persona que el deudor garante.
13. Firma electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en una
comunicación electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que
puedan ser utilizados para identificar al firmante con relación a la comunicación
electrónica e indicar que el firmante aprueba la información recogida en la
comunicación electrónica.
14. Garantía posesoria: Garantía mobiliaria constituida sobre bienes cuya
posesión es transmitida por el deudor garante al acreedor garantizado o a un
tercero que éste le indique, quienes conservarán dichos bienes en calidad de
depósito.
15. Garantía sin transmisión de posesión o garantía sin posesión: Garantía
mobiliaria constituida sobre bienes cuya posesión la conserva el deudor garante,
quien queda como depositario de los mismos, por lo que deberá inscribirse en el
Registro para surtir efectos ante terceros.
16. Procedimiento de ejecución voluntaria: Mecanismo de ejecución extra
judicial que las partes podrán pactar en el contrato de garantía, durante la
vigencia de éste, durante el proceso dé ejecución, o en cualquier momento de
conformidad con esta ley.
17. Títulos representativos de mercaderías o títulos representativos: Todo
documento en el que se consigne un derecho que permita reclamar la entrega de
bienes corporales en posesión de terceros, almacenes generales de depósito o
transportistas, tales como los certificados de depósito y conocimientos o guías de
embarque.
18. Vendedor o arrendatario en el curso normal de los negocios: El deudor
garante que estando dedicado a la venta o arrendamiento de bienes de la misma
naturaleza que los sujetos a la garantía mobiliaria, los vende dentro del curso
normal de sus negocios a un tercero, quien los adquiere con o sin conocimiento
de que su compra se realiza sobre bienes sujetos a dicha garantía.
CONCEPTO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: Es el derecho real de garantía construido por el deudor garante a favor del acreedor garantizado, para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor principal o de un tercero. Las garantías mobiliarias se constituyen sobre:
- 6 -
a) Sobre bienes muebles corporales, incorporales o derivados;
b) Sobre bienes inmuebles por incorporación o destino; o,
c) Sobre los derechos que recaen en los mismos.
Artículo 3 de la Ley de Garantías Mobiliarias.
.
OBJETO DE LA GARANTÍA MOBILIARIA:Garantizar el cumplimiento de obligaciones, pueden ser presentes o futuras, determinadas o determinables, sobre bienes muebles de cualquier tipo, sean presentes o futuros, corporales o incorporales, determinados o determinables, susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o con posterioridad, siempre que el deudor garante tenga un derecho posesorio sobre los mismos. Artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliarias.
CLASES DE GARANTIAS MOBILIARIAS: Garantías mobiliarias con posesión: Se da cuando el deudor garante transmita al
acreedor garantizado o al depositario nombrado, la posesión o el control de los
bienes muebles en garantía;
Garantías mobiliarias sin posesión: Se da en el momento en que se celebre el
contrato de garantía, salvo que las partes dispongan otra cosa;
Garantías mobiliarias sobre bienes o derechos futuros: Surge en el momento en
que el deudor garante adquiera los bienes o derechos sobre los mismos. Artículo 5
de la Ley de Garantías Mobiliarias.
LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS: Consisten en:
1. Deuda Principal.
2. Los intereses ordinarios y moratorios que genere el capital adeudado de la
obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato
principal o de garantía; y en su defecto serán calculados a la tasa de interés legal
que se encuentre vigente en la fecha del incumplimiento;
3. Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, como hayan
sido pactadas en el contrato principal o de garantía;
4. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia
de los bienes muebles en garantía y los efectuados con motivo de los actos
necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía;
5. Los daños y perjuicios establecidos judicialmente, o en virtud de un laudo
arbitral, ocasionados por el incumplimiento del contrato principal o de garantía;
6. La liquidación convencional de daños y perjuicios, cuando hubiere sido
pactada;
- 7 -
7. Cualesquiera otras pactadas por las partes, de conformidad con esta ley y que
no sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o al orden público. Artículo
9 de la Ley de Garantías Mobiliarias.
CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. Artículos 10-14
Ley de Garantías Mobiliarias
Se constituye mediante contrato de garantía, celebrado entre el deudor garante y el
acreedor garantizado o por disposición de la ley.
Los efectos de la garantía mobiliaria sin posesión, surte efectos entre las partes,
salvo pacto en contrario, desde el momento de su firma; y frente a terceros surte
efectos desde el momento de su publicidad.
La garantía mobiliaria posesoria, surtirán efectos entre las partes, desde el momento
en que el deudor garante entregue la posesión o el control de los bienes muebles en
garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por éste, salvo pacto en
contrario.
En el caso de la garantía mobiliaria sobre bienes futuros o por adquirir, los derechos
del deudor garante respecto de tales bienes quedarán gravados a partir del
momento en que adquiera dichos bienes o derechos sobre los mismos.
REQUISITOS DEL CONTRATO DE GARANTIA:Salvo el caso de las garantías posesorias, deberá constar por escrito, ya fuere en escritura pública, en documento privado con firmas legalizadas, en forma electrónica o en cualquier medio que deje constancia permanente del consentimiento de las partes de la constitución de la garantía.
• Lugar y fecha de celebración;• Nombre, domicilio, documento de identificación y demás datos que permitan la plena identificación del deudor garante y del acreedor garantizado;• El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;• La descripción de los bienes muebles en garantía, y en su caso, de los bienes muebles derivados, la que podrá realizarse en forma genérica o específica, de acuerdo a la naturaleza de los mismos;• El plazo o la condición a que se sujeta la obligación garantizada;• La mención expresa de que los bienes muebles descritos servirán de garantía a la obligación garantizada;• Una descripción genérica o específica de las obligaciones garantizadas;• Los términos y condiciones para el caso que el bien en garantía se deteriore o disminuya de forma tal que ya no cubra el valor del crédito;• Los derechos y obligaciones que pacten el deudor garante o su cesionario, que sean diferentes a los señalados en la presente ley;• El procedimiento de ejecución voluntaria, si el mismo es pactado por las partes;• La inclusión de cláusula compromisoria, si la misma es pactada por las partes;• La firma de las partes o la impresión dactilar en caso no supieren o no
- 8 -
pudieren firmar; en este caso será necesaria la comparecencia de un testigo.
- 9 -
PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA.CAPITULO I. Reglas generales. Artículos 15-17 de la Ley de Garantías
Mobiliarias.
La publicidad de la Garantía Mobiliaria se dará por medio de su inscripción registral
o por la entrega de los bienes muebles en garantía al acreedor garantizado o a un
tercero designado por éste quien tendrá la posesión o control de los mismos.
La publicidad de la garantía mobiliaria prioritaria se da por medio de la inscripción
del formulario registral, que haga referencia al carácter prioritario especial de esta
garantía y que describa los bienes gravados por categoría sin necesidad de
descripción pormenorizada.
CAPÍTULO II. Garantías mobiliarias sobre créditos. 18-24 de la Ley de
Garantías Mobiliarias.
La ley de Garantías Mobiliarias con respecto a Garantías Mobiliarias sobre créditos
se aplica a toda
especie de cesión en garantía y en venta, toda cesión deberá cumplir con las reglas
de publicidad para hacer
el derecho oponible a terceros. Para el caso de cesión en venta, si no se cumple con
publicar la naturaleza de esta cesión, se presume que la cesión es en garantía, por
lo que le son aplicables las reglas de prelación establecidas en la ley de Garantías
Mobiliarias. Si la cesión es en venta y no se cumple con la publicación, estará sujeta
a las reglas de prelación de la ley.
Publicidad de la garantía mobiliaria sobre créditos. Se dará mediante su inscripción
registral de la garantía mobiliaria otorgada por un deudor garante sobre créditos de
dicho deudor garante. La validez de la garantía mobiliaria constituida sobre un
crédito, es válida sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del crédito cedido y
el deudor garante por el cual se limite el derecho de este último a crear una garantía
sobre el crédito o ceder el
mismo, con excepción del derecho al pago de un crédito documentario,
CAPITULO III. Obligaciones no dinerarias. Artículo 25- 26 de la Ley de
Garantías Mobiliarias.
La publicidad de la garantía mobiliaria sobre obligaciones no dinerarias a favor del
deudor garante, así como la entrega de un objeto en posesión de un tercero o el
cumplimiento de una obligación contractual, se constituye por medio de su
inscripción en el Registro. Así mismo el acreedor garantizado tiene el derecho de
notificar personalmente al obligado para que le dé cumplimiento a la obligación no
dineraria o la ejecute en su beneficio, hasta el grado permitido por la naturaleza de
la misma.
- 10 -
CAPITULO IV. Créditos documentarios. Artículos 27-30 de la Ley de Garantías
Mobiliarias.
La publicidad respecto de una garantía mobiliaria sobre un crédito documentario, se
constituye mediante su entrega por parte del beneficiario que sea deudor garante, al
acreedor garantizado.
Si a obligación garantizada consiste en la emisión futura de un crédito documentario
por cuenta
del deudor garante o en la entrega de un valor en el futuro al beneficiario por cuenta
del
deudor garante, el banco emisor-acreedor garantizado deberá emitir dicho crédito o
entregar
dicho valor en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
en la cual
el banco emisor o confirmante acepte los términos y condiciones de la garantía,
salvo pacto
en contrario. Si dicho crédito no se emite o el valor no se entrega dentro de este
plazo, la
garantía mobiliaria se dará por cancelada, y el acreedor garantizado deberá remitir
una
liberación de la garantía firmada al deudor garante.
CAPITULOS V- VII. 31-36 de la Ley de Garantías Mobiliarias.
La Constitución de la garantía mobiliaria sobre bienes en posesión de un tercero
Depositario podrá acordarlo el acreedor garantizado y el deudor garante. La
publicidad de esta garantía posesoria será efectiva desde el momento en que el
tercero depositario reciba notificación por escrito del acreedor garantizado de la
existencia de la garantía mobiliaria.
A diferencia de la constitución de la garantía mobiliaria sobre depósitos de dinero en
cuentas bancarias e inversiones en valores, en instituciones bancarias o financieras,
ya que en este se constituye mediante el ejercicio del control, por parte del acreedor
garantizado, a través de la autorización o instrucción por escrito, que el deudor
garante haga al banco o institución depositaria para que la limitación en la
disposición y manejo de la cuenta o inversión, que sirve de garantía mobiliaria, se
ejerza en la forma y hasta por el monto establecido en el contrato de garantía
mobiliaria.
Así mismo la garantía mobiliaria sobre inventario se le dará publicidad por medio de
una inscripción registral única, la cual será válida durante la vigencia de la garantía
mobiliaria.
d
CAPITULOS VIII- IX. 37-39 de la Ley de Garantías Mobiliarias.
- 11 -
La publicidad de la garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual, y
otros bienes muebles derivados de los mismos, se constituye por su inscripción en el
Registro de Garantías Mobiliarias.
Dentro de las obligaciones del acreedor garantizado en posesión de los bienes
muebles en garantía, se encuentran:
a) Cuidar, custodiar, preservar, conservar y actuar siempre con la diligencia debida,
en la forma definida en esta ley, los bienes muebles en garantía;
b) Mantener los bienes de manera que sean identificables, salvo cuando éstos sean
fungibles;
c) No usar los bienes muebles en garantía, salvo lo acordado en el contrato de
garantía;
d) Indemnizar al deudor garante por los daños y perjuicios ocasionados a los bienes
muebles en garantía, por su dolo o culpa
ORGANO DE LA LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS Es una dependencia pública del
Ministerio de Economía, tiene por objeto la inscripción de la constitución,
modificación, prórroga, extinción y ejecución de garantías mobiliarias y,
consecuentemente, la publicidad de las mismas.
CARACTERISTICAS DEL REGISTRO DE GARANTIAS MOBILIARIAS1. Opera por medio de la inscripción de formularios estándar, de acuerdo con los
requisitos establecidos por el reglamento del Registro, que contienen
notificaciones en papel o en forma electrónica sobre la constitución, modificación,
prórroga, extinción y ejecución de garantías mobiliarias, sin tener que inscribir los
contratos de financiamiento o el contrato de garantía mobiliaria;
2. Se organiza, por un sistema de folio electrónico personal;
3. Es un Registro automatizado, que permite las inscripciones con mínima
calificación registral, limitando a cualquier verificación y evaluación sobre la
suficiencia de su contenido por parte de los registradores;
4. Deberá estar dotado de las medidas de seguridad indispensables para
comunicaciones electrónicas.
¿QUIENES TIENEN LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA?
El acreedor garantizado;
2. El deudor garante;
- 12 -
3. Cualquier persona autorizada por ellos (acreedor garantizado, deudor garante) por
medio de mandato o carta
Poder;
4. El notario que haya autorizado los contratos de garantía. Para ello, requerirá una
carta poder donde las partes le autorizan a llevar a cabo la inscripción.
VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN:Salvo que las partes acuerden otro plazo en el contrato de garantía, la inscripción en
el Registro tendrá vigencia por un plazo de cinco años, renovable por períodos de
tres años, conservando la fecha de prelación original.
REGISTRADOR DEL REGISTRO DE GARANTIAS MOBILIARIAS:Es el encargado del Registro de Garantías Mobiliarias, será nombrado por el
Presidente de la República, de una terna propuesta por el Ministro de Economía.
El Presidente de la República podrá, con expresión de causa, remover al
Registrador.
El Registrador deberá ser abogado y notario, colegiado activo, guatemalteco y tener
por lo menos diez años de ejercicio profesional, de reconocida honorabilidad y que
no haya sido condenado por delitos que impliquen falta de probidad.
El cargo de Registrador es incompatible con el ejercicio de las profesiones de
abogado y notario y con todo empleo o cargo público.
SUBREGISTRADOR DEL REGISTRO DE GARANTIAS MOBILIARIAS:Serán nombrado por el Ministro de Economía, mediante acuerdo ministerial, pueden
ver uno o varios dependiendo de que sean necesarios, deberán llenar las mismas
cualidades que para ser Registrador.
CAUSALES DE REMOCION DEL REGISTRADOR:a) Haber sido condenado en sentencia firme en juicio penal por cualquier delito. En
caso de dictarse auto de prisión quedará inhabilitado temporalmente para el ejercicio
de sus atribuciones, funciones y facultades, y lo sustituirá temporalmente el sub
registrador que haya sido designado;
b) Haber sido declarado por tribunal competente en estado de interdicción o de
quiebra;
c) Padecer de incapacidad física, calificada médicamente que lo imposibilite por más
de tres meses para ejercer el cargo;
d) Cometer actos fraudulentos, ilegales o evidentemente contrarios a las funciones o
los intereses del Registro de Garantías Mobiliarias;
e) Actuar o proceder con manifiesta negligencia en el desempeño de sus funciones;
y,
f) Postularse como candidato para un cargo de elección popular.
- 13 -
CONFLICTOS DE LEYES Y ALCANCE TERRITORIAL DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY.
1. La Ley aplicable a las garantías mobiliarias sin posesión sobre bienes corporales
se regirán por la ley del lugar de ubicación de dichos bienes, en lo referente al
régimen de constitución, publicidad y prelación aplicable.
2. Para el caso de bienes utilizados comúnmente en varios domicilios, se aplicará la
ley del domicilio del deudor garante.
3. En caso de deudores garantes que tengan varios domicilios, se aplicará la ley del
domicilio en que el deudor garante tenga el principal asiento de sus negocios.
4. Si la garantía mobiliaria está vinculada, por cualquier razón, con más de un lugar,
las cuestiones referentes a la validez, publicidad y prelación de la garantía serán
reguladas por la ley del lugar en el cual él deudor garante tenga su domicilio al
momento de la creación de la garantía, con excepción de lo dispuesto por la ley.
5. Las cuestiones referentes a la ejecución de la garantía sobre bienes corporales
serán reguladas por la ley del lugar en el cual dichos bienes estén localizados, al
momento de la ejecución de la garantía.
6. Si el deudor garante se traslada a un lugar diferente a aquél en el cual se dio
publicidad a la garantía mobiliaria, la ley del lugar del nuevo domicilio del deudor
garante regirá las cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la garantía
mobiliaria, frente a terceros que adquieran derechos en la garantía tras el traslado al
nuevo domicilio. No
obstante, el acreedor garantizado tendrá un plazo de noventa (90) días, como
período de gracia, contado a partir del cambio de domicilio del deudor garante, para
poder efectuar el registro de sus garantías en el registro del nuevo domicilio del
deudor garante.
7. En las garantías mobiliarias con posesión, su publicidad deberá efectuarse
conforme a la legislación del país en el cual se ubiquen los bienes muebles en
garantía. En caso de que dicha garantía mobiliaria esté vinculada, con más de un
lugar, las cuestiones referentes a la validez, publicidad, prelación y ejecución serán
reguladas por la ley del lugar en que estén ubicados los bienes muebles en garantía,
al momento de la creación de la garantía mobiliaria.
8. Si los bienes muebles en garantía se trasladan a un país diferente a aquel en el
cual se le dio publicidad a la garantía mobiliaria previamente, la ley de la nueva
- 14 -
ubicación regulará las cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la garantía
mobiliaria, frente a los acreedores quirografarios y a los terceros que adquieran
respecto de la garantía tras el traslado de tales bienes.
9. En caso de garantías mobiliarias sobre bienes incorporales, la publicidad y
prelación frente a terceros que adquieran una garantía mobiliaria sobre dichos
bienes, se regirá por la ley del lugar en donde se ubique el domicilio del deudor
garante, al momento de la constitución de dicha garantía mobiliaria.
- 15 -
2.JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL:3.
“A diferencia del proceso de cognición, el proceso de ejecución, sirve, no ya para
declarar o constituir la certeza, sino para actuar una situación jurídica, es decir para
obtener la conformidad de lo que es con lo que debe ser el derecho”
También debemos precisar que no hay un distinto trámite para la ejecución de
obligaciones civiles o mercantiles. Si podemos, al igual que la hace Guasp, decir que
hay un juicio ejecutivo común para la mayor parte de títulos que reconoce el Código;
y un proceso cambiario para los títulos que reconoce el Código de Comercio en
cuanto a la oposición del deudor.
Aunque el juicio ejecutivo se utiliza, generalmente, para hacer valer deudas
dinerarias, no siempre es así, lo cual se desprende del contenido que puede tener la
sentencia (artículo 332 de Código Procesal Civil), que algunas veces no se concreta
en una sentencia de trance y remate, puesto que pueden ser objeto de ejecución
otro tipo de obligaciones. Por ello, dice el Código que además de resolver las
excepciones alegadas, el juez declarará si hay o no lugar a hacer trance y remante
de los bienes embargados y pago al acreedor; si procede la entrega de la cosa, la
prestación del hecho, su suspensión o destrucción y, en su caso, el pago de daños y
perjuicios. En el juicio ejecutivo se pueden hacer valer obligaciones no dinerarias y
también pedirse la ejecución de la obligación de otorgar una escritura pública
(artículos 336 a 339 del Código). Lo mismo ocurre en la vía de apremio cuando la
obligación de dar, hacer o no hacer, procede de una sentencia o laudo arbitral, o de
otro título que permita acudir a esa vía.
ARTÍCULO 630. Código de Comercio PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. El cobro de
un título de crédito dará lugar al procedimiento, ejecutivo, sin necesidad de
reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente
necesario. Para los efectos del procedimiento, se tendrá como domicilio del deudor
el que aparezca en el título.
Para poder comprender el procedimiento en los juicios ejecutivos se debe hacer la
distinción, de los dos tipos de juicio que establece el procedimiento civil
guatemalteco:
• Juicio Ejecutivo Común
• Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio
Los Títulos ejecutivos contractuales, son los que dan origen al llamado: “Juicio
Ejecutivo”, en cambio los que se derivan de una sentencia definitiva, son los que le
dan origen al “Ejecutivo Vía de Apremio”.
- 16 -
A. JUICIO EJECUTIVO COMÙNAl proceso ejecutivo llamado común se le puede definir como la actividad
desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancias del acreedor, para el
cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena, en los casos
en que el vencido no la satisfaga voluntariamente.
En esta fase el principal obligado al cumplimiento de la obligación contenida en el
título de crédito y en el proceso como demandado, puede hacer uso de las
excepciones cambiarias desarrolladas con anterioridad, aportando los medios
probatorios pertinentes en que apoya las excepciones, fase que culmina con la
sentencia de remate.
Es una actividad jurisdiccional, es decir que la cumple el juez y auxiliares, para evitar
abusos que dañen al deudor, sin perjuicio de constituir una garantía para el acreedor
el poder contar, de ser necesario, con el auxilio de la fuerza pública para hacer
respetar el derecho que se le ha reconocido.
Se trata de documentos que atribuyen a su titular el derecho a la acción ejecutiva
solicitando, directamente, la ejecución de obligaciones cuyo obligado cumplimiento
es exigible sin que, previamente, haya sido así declarado en un proceso declarativo.
Artículo 327. Código Procesal Civil (Procedencia del juicio ejecutivo).
Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los
siguientes títulos:
lo. Los testimonios de las escrituras públicas:
2o. La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta
cuando hubiere principio de prueba por escrito;
3o. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y
reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente, de acuerdo con
lo dispuesto en los articulos 98 y 184; y los documentos privados con legalización
notarial;
4o. Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos
mercantiles y bancarios,51 o los propios documentos si no fuere legalmente
necesario el protesto;
5o. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de
acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal:
6o. Las pólizas de seguros, de ahorro y de fianzas, y los títulos de capitalización,
que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país; y
7o. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza
ejecutiva.
FASES:
- 17 -
A las distintas fases que se sujeta la tramitación de un juicio ejecutivo común, se
aplican supletoriamente las normas de la vía de apremio por virtud de lo dispuesto
en el artículo 328 del Código Procesal Civil
DEMANDA Y TITULO EJECUTIVODebe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61,106, 107 del
CPCYM. Acompañándose cualquiera de los siguientes títulos: 1. Los testimonios de
las escrituras públicas. 2. La confesión del deudor presentada judicialmente; así
como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito. 3.
Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos
o que se tengan por reconocidos y los documentos privados con legalización
notarial. 4. Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de
documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere
legalmente necesario el protesto. 5. Acta notarial en la que conste el saldo que
existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad. 6. Las
pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas y títulos de capitalización. 7. Toda clase
de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva. Art.327
del CPCYM.
SI HAY OPOSICIÓN.Audiencia por 2 días al ejecutado.
ACTITUD DEL DEMANDADO.Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y si tuviere
excepciones deberá deducirlas todas en su escrito de oposición. Art. 331 del
CPCYM.
CALIFICACION DEL TITULO Y MANDAMIENTO.El Juez califica el titulo y si lo considera suficiente, despachará mandamiento
de ejecución, ordenando requerimiento y embargo en su caso, DARA
AUDIENCIA POR 5 DÍAS AL EJECUTADO. 329del CPCYM.
SI NO HAY OPOSICIÓN:
SENTENCIAResolver:
o Sobre la oposición.
o Sobre las excepciones planteadas.
o Si procede hacer trance y pago de los bienes embargados y con su
producto el pago al acreedor. Es apelable. Art. 332,334 del CPCYM.
PRUEBAo Se mandará a recibir prueba por 10 días comunes.
- 18 -
o No hay término extraordinario de prueba.
o La sentencia no pasa en autoridad de cosa juzgada, puede modificarse en
juicio ordinario posterior, por el Juez que conoció en primera instancia del Juicio Ejecutivo.
TASACIÓN: Si se hubiere embargado bienes, procede a la tasación, salvo que las partes pongan de acuerdo en el precio. Cuando fueren bienes inmuebles, puede servir de base para el remate, el monto de la deuda o el valor de la matrícula fiscal, a elección del acreedor.
ORDEN DE REMATE: Hecha le tasación o fijada la base del remate, se ordena la venta en pública subasta, enunciándose 3 veces en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación.
REMATE: El día y hora señalado para el remate, se declara fincado en el mejor postor o al ejecutante a falta de postores.
LIQUIDACIÓN: Practicado el remate, se hace liquidación de la deuda con intereses y costas librando orden a cargo del subastador.
ESCRITURACIÓN: Llenados los requisitos, el Juez señala tres días al ejecutado, para que otorgue la escritura traslativa de dominio y en caso de rebeldía, el Juez la otorgará de oficio. Previo a la escrituración el deudor o dueño aún puede rescatar los bienes de la venta
ENTREGA DE BIENES: Otorgada la escritura, el Juez procede a dar posesión de los bienes al adjudicatario, fijando un plazo no mayor de 10 días, bajo apercibimiento de decretar el lanzamiento o el secuestro.
Es apelable el auto que apruebe la liquidación Artículo 334 del CPCYM. La sala señala vista en 5 días máximos. Dentro de 3 días la Sala dicta resolución final.
RECURSOS: Es apelable: el auto que deniegue el trámite de la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. Art. 334 del CPCYM
B. JUICIO EJECUTIVO EN LA VÌA DE APREMIOSe entiende por vía de apremio aquel procedimiento tendente al pago al acreedor
mediante la liquidación o conversión en metálico de los bienes trabados al deudor,
generalmente en ejecución de sentencia de condena de dar firme.
Tiene como propósito que se acuda directamente a la realización de los bienes del
deudor, si la ejecución se basa en títulos que traigan aparejada la obligación de
pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, y siendo estos los siguientes:
1. Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada:
- 19 -
2. Laudo Arbitral no pendiente de recurso de casación:
3. Créditos Hipotecarios
4. Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones
5. Créditos Prendarios
6. Bonos de prenda
7. Transacción celebrada en escritura pública
8. Convenio Celebrado en Juicio
La prescripción de los títulos anteriormente señalados, pierden su fuerza ejecutiva a
los cinco años, si la obligación es simple, y a los diez años si la cantidad estuviere
garantizada con prenda o hipoteca, contándose el término desde el vencimiento del
plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere.
El Artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que en los juicios
ejecutivos sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se
fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de tercero
día de ser requerido o notificado el deudor. Las excepciones se resolverán por el
procedimiento de los incidentes.
Para interponer las excepciones que destruyan la eficacia del título se contará el
vencimiento del plazo a que estaba sujeta la obligación, es decir, que en las
obligaciones simples se contarán los cinco años a partir del vencimiento del plazo, al
igual en las obligaciones garantizadas con prenda o hipoteca, se contará el plazo a
partir de la fecha en que debió estar cancelada dicha obligación.
Apremio es el mandamiento del juez, en fuerza de la cual compele a uno a que haga
o cumpla alguna cosa, es decir, que es el mandamiento judicial que obliga a la
persona a cumplir con la obligación pactada.
“Los juicios ejecutivos en nuestra legislación ofrecen dos modalidades
perfectamente diferenciales una de la otra: el ejecutivo en la vía de apremio y el
ejecutivo común, y cuya distinción entre uno y otro la determina el título que ampara
el derecho que se hace valer y según el cual se usa una u otra. Su característica
individual está determinada por los términos que señala la ley para cada vía, siendo
la de apremio la más corta”
En este juicio no existe sentencia sino se resuelve por un auto.
Una de las características esenciales del juicio ejecutivo en la vía de apremio es que
al momento de resolverla demanda, si la obligación está garantizada con prenda o
hipoteca, el juez fija día y hora para el remate de bien dado en garantía.
Las características básicas del juicio ejecutivo en la vía de apremio son las
siguientes:
• Que haya obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible.
• Que se pida en virtud de los títulos enumerados en el Artículo 294 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
- 20 -
• En este tipo de proceso se tiene la obligación de pagar una cantidad de
dinero líquida y exigible, es líquida porque el deudor está obligado pagar la cantidad
que se ha comprometido, y es exigible porque el plazo de pago ha vencido y el
deudor no ha cumplido con su obligación de pago.
• La prescripción de los títulos anteriormente señalados, pierden su fuerza
ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple, y a los diez años si la cantidad
estuviere garantizada con prenda o hipoteca, contándose el término desde el
vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere.
• En los juicios ejecutivos sólo se admitirán las excepciones que destruyan la
eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se
interpongan dentro de tercero día de ser requerido o notificado el deudor. Las
excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes.
FASE DE EJECUCIÓN EN LA VIA DE APREMIOEstimamos conveniente tratar ahora lo relativo a las fases que deben seguirse en el
proceso en la vía de apremio, en la ejecución común o sea aquella que trata de
satisfacer una obligación dineraria. Esto porque más adelante cuando veamos lo
concerniente al juicio ejecutivo, nos vamos a encontrar con que en lo que sea
aplicable, lo dispuesto para la vía de apremio, también puede utilizarse en dicho
juicio.
Entre Estas Fases Encontramos:
.
1. Demanda: Art. 295 CPCYM
2. Calificación del título Ejecutivo Art. 297 CPCYM
3. Mandamiento de Ejecución
4. Requerimiento de Pago
5. Pago y consignación Art. 297 y 300 CPCYM
6. Embargo Art. 301 CPCYM
• Efectos del embargo
i. En cuanto a las facultades de disposición.
ii. En cuanto a las dificultades de administración
iii. Oposición
iv. Trámite de la oposición, resolución y recursos.
v. Tasación y remate.
7. Escrituración y entrega de bienes
8. Tasación Art. 312 CPCYM
9. Remate Art. 313 y 315 CPCYM
10. Adjudicación
11. Escrituración Art. 324 CPCYM
12. Entrega de Bienes Art. 326 CPCYM
- 21 -
13. Publicaciones Art. 324 CPCYM
14. Remate (garantía prendaria) Art. 297 CPCYM
4.JUICIO SUMARIO MERCANTILEs un proceso de conocimiento, que tiene como fin resolver una controversia, que
culmina con la declaración de un derecho. “Es el nombre del procedimiento de
tramitación abreviada, con rapidez superior y simplificación de formas con respecto
al juicio ordinario, con los trámites de éste, pero los plazos más cortos.”
En esta clase de juicio no se sigue el orden del juicio ordinario, el trámite es breve,
de allí la palabra sumario (resumido)
ARTÍCULO 229. CÓDIGO DE COMERCIO:
Se tramitaran en juicio sumario:
1. Los asuntos de arrendamiento y desocupación.
2. La entrega de bienes muebles, que no sean dinero.
3. La rescisión de contratos.
4. La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados
públicos.
5. Los interdictos.
6. Los que por disposición de la Ley o por convenio de las partes, deban
seguirse en esta vía
El código de comercio, en su artículo 1039, estipula que todas las acciones a que dé
lugar su aplicación, se ventilarán en juicio sumario y no existe ninguna norma que
preceptúe que lo resuelto en juicio sumario mercantil, pueda conocerse en juicio
ordinario posterior .. Casación No. 203-2005 Sentencia del 25/11/2005
ARTÍCULO 1039. CÒDIGO DE COMERCIO. VÍA PROCESAL. A menos que se
estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación,
se ventilarán, en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter
sus diferencias a arbitraje.
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO SUMARIO:
1. Demanda: Se inicia con la presentación del escrito de demanda, ante juez
competente, la cual debe contener, como se menciona anteriormente, los requisitos
enumerados en los Artículos 61, 63, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Si el juicio sumario es para utilizar la acción causal es importante demostrar a través
de los medios probatorios, el negocio fundamental, originario o subyacente, dicho en
otras palabras, el negocio que fundamenta, origina o causa la creación o transmisión
de un título de crédito;
- 22 -
2. Emplazamiento Del Demandado: Entendiéndose el emplazamiento como “La
fijación de un plazo o término en el proceso durante el cual se intima a las partes o a
terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen
alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con
alguna consecuencia gravosa: rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del
cargo, multa.”
El emplazamiento del demandado es de tres días como lo estipula el Artículo 233
Código Procesal Civil y Mercantil, contados a partir de la notificación, la que debe
realizarse en la forma debida, ya que sin ello las partes no quedan obligadas ni se
les puede afectar en sus derechos (Artículo 66 Código Procesal Civil y Mercantil).
3. Excepciones: Dentro de los dos primeros días del emplazamiento, el
demandado puede interponer las excepciones previas, que serán resueltas por el
trámite de los incidentes. Estas excepciones se encuentran enmarcadas en los
Artículos 116 y 117 del Código Procesal Civil y Mercantil,
Esta es una de las diferencias con la acción cambiaria, pues en este caso el
demandado u obligado tiene mayores mecanismos de defensa, ya que en el
ejercicio de la acción cambiaria las únicas excepciones y defensas que se pueden
interponer son las reguladas en el Código de Comercio
4. Contestación De La Demanda: Resueltas las excepciones previas, el
demandado queda obligado a contestar la demanda, dentro del término fijado para
ello, en cuya oportunidad puede el demandado interponer las excepciones
perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Si el demandado no
contestara la demanda el demandante puede pedir que se declare la rebeldía del
demandado (Artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil). Puede darse
también que al contestar la demanda, el demandado reconvenga al actor, siempre
que la pretensión que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título con
la demanda y no deba seguirse por distintos trámites (Artículo del 119 Código
Procesal Civil y Mercantil).
5. Prueba: Entendiéndose la prueba como “la actividad procesal por la que se
tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o
inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso (libre o sana crítica) o
fijarlos conforme a una norma legal (tasada o legal).Artículo 128 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
- 23 -
5.INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
1.- CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS
DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES
Esta Convención fue adoptada en la Primera Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-I), celebrada en la
Ciudad de Panamá, Panamá - Enero 1975.
Ratificaciones: Hasta la fecha los siguientes países han ratificado esta Convención:
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia Costa Rica, Ecuador ,El Salvador ,Guatemala
01/30/1975,Honduras,Nicaragua Panamá, Paraguay Perú, República Dominicana,
Uruguay, Venezuela.
Objetivo: Esta convención toma las disposiciones generales de la Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés
y Facturas y las aplica a la figura del cheque, con algunas modificaciones en casos
determinados.
Resumen: Esta convención establece que las disposiciones de la Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés
y Facturas son aplicables a la figura del cheque. Sin embargo, a diferencia de dicha
Convención que establece como ley aplicable la ley del país de origen, la presente
Convención establece como ley aplicable la ley del Estado de presentación del
cheque, es decir la ley del Estado en donde el cheque debe pagarse. Así mismo, la
ley del Estado de presentación determina varias otras características del cheque,
incluyendo las siguientes: 1) si el cheque puede ser aceptado, cruzado, certificado o
confirmado, y los efectos de esas operaciones; 2) los derechos del tenedor sobre la
provisión de fondos y su naturaleza; 3) los derechos del girador para revocar el
cheque u oponerse al pago; 4) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para
conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados; y 5)
demás situaciones referentes a las modalidades del cheque.
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos,
CONSIDERANDO que es necesario adoptar en el sistema interamericano normas
que permitan la solución de los conflictos de leyes en materia de cheques, han
acordado lo siguiente:
- 24 -
Artículo 1
La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar
donde la obligación ha sido contraída.
Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según
dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado
Parte en esta Convención cuya ley considere válida la obligación.
Artículo 2
La forma del giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos que puedan
materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos
actos se realizare.
Artículo 3
Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del lugar donde
hubieren sido contraídas.
Artículo 4
Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidas según la ley
aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas
otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde
hayan sido suscritas.
Artículo 5
Para los efectos de esta Convención, cuando un cheque no indicare el lugar en que
se hubiere contraído la obligación respectiva o realizado el acto jurídico
materializado en el documento, se entenderá que dicha obligación o acto tuvo su
origen en el lugar donde el cheque deba ser pagado, y si éste no constare, en el
lugar de su emisión.
Artículo 6
Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto equivalente
para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, se
someten a la ley del lugar en que el protesto o ese otro acto equivalente se realicen
o deban realizarse.
Artículo 7 La ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina: a. Su naturaleza; b. Las modalidades y sus efectos; c. El término de presentación; d. Las personas contra las cuales pueda ser librado;
e. Si puede girarse para "abono en cuenta", cruzado, ser certificado o confirmado, y
los efectos de estas operaciones;
f. Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza de dichos derechos; g. Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;
- 25 -
h. Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago; i. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados; j. Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento, y k. En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.
Artículo 8 Los cheques que sean presentados a una cámara de compensación intrarregional
se regirán, en lo que fuere aplicable, por la presente Convención.
Artículo 9
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio
del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a su orden público.
Artículo 10
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 12
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o
más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la
Convención.
Artículo 14
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, la Convención entrar en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
A medida que los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre Conflictos
de Leyes en Materia de Cheques suscrita el 30 de enero de 1975 en la ciudad de
Panamá, República de Panamá, ratifiquen la presente Convención o se adhieran a
ella, cesarán para dichos Estados Partes los efectos de la mencionada Convención
de Panamá.
Artículo 15
- 26 -
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesion, que
la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o
más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se
aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto
treinta días después de recibidas.
Artículo 16
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 17
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención.
2.-CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS
DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día
ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve en materia de Sociedades
Mercantiles.
La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades
comerciales, según este instrumento, se rige por la ley del lugar de su constitución.
La calificación de este punto de conexión coincide con la dispensada por la CIDIP III
sobre Personas Jurídicas, dado que el lugar de constitución se localiza en el Estado
donde se cumplen los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de las
sociedades mercantiles. Luego, opera como principio general el reconocimiento de
la personería de pleno derecho en los demás estados. Sin embargo, el país ante el
- 27 -
cual se pretende el reconocimiento podrá exigir la acreditación de su existencia y en
ningún caso dichas sociedades gozarán de mayor capacidad que la que se les
otorga a las sociedades locales,
En cuanto a la regulación de la actuación extraterritorial, se adopta el criterio
cualitativo; para el ejercicio directo o indirecto de actos comprendidos en el objeto
social, quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren. Si bien una primera
lectura induce a pensar que el punto de conexión predominante es el lugar de
constitución de la sociedad, entendemos que prevalece la conexión de “la sede” en
cuanto se dispone que cuando la sede efectiva de la administración social se
encuentre en otro Estado, éste podrá obligarla a cumplir con los requisitos
establecidos por su ley local.
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, en materia de sociedades mercantiles, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles constituidas en
cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 2
La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles
se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan
los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.
Artículo 3
Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán
reconocidas de pleno derecho en los demás Estados.
El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir
comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su
constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un
Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento
otorgue a las sociedades constituidas en este último.
Artículo 4
Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de
las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde los
realizaren.
La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que ejerza el
comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro Estado.
Artículo 5
Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede
efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser obligadas a cumplir
con los requisitos establecidos en la legislación de este último.
Artículo 6
- 28 -
Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o
indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán sujetas a los
órganos jurisdiccionales del Estado donde los realizaren.
Artículo 7
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio
del Estado que la considere manifiestamente contraria a su orden público.
Artículo 8
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 10
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o
más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la
Convención.
Artículo 12
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 13
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que
la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o
más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
- 29 -
Artículo 14
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 15
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y
publicación, de conformidad con el articulo 102 de su Carta constitutiva. La
Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los
Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, asi como las reservas que hubiere. También les transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo 13 de la presente Convención.
3.- CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS
DE LEYES, EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES
Y FACTURAS.ORGANISMO PROMOTOR: Organización de los Estados Americanos a través de la
Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado (CIDIP I).
ADOPCIÓN: 30 de enero de 1975, ciudad de Panamá, Panamá.
ESTADOS PARTE (39 jul. 2005): Argentina, Chile, Costa Rica, República
Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá,
Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
CIDIP: Esta Convención fue adoptada en la Primera Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-I), celebrada en la
Ciudad de Panamá, Panamá - Enero 1975.
Objetivo: Esta Convención establece la ley aplicable al uso de letras de cambio,
pagares y facturas.
Resumen: Como regla general, esta Convención establece que la ley del lugar en
donde una letra de cambio, pagare o factura se realice será la aplicable. Sin
embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha
ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte. La
Convención establece que cualquier invalidad formal o substancial que resulte de la
aplicación de la ley aplicable no invalidará otras obligaciones validas por la ley del
lugar donde fueran contraídas. En caso de que una letra de cambio no indique el
- 30 -
lugar donde fue contraída, esta obligación será regida por la ley del lugar de pago, y
si ese tampoco esta determinado, por la ley del lugar de su emisión.
Por último, esta convención establece que los procedimientos y plazos para la
aceptación, pago y protesto, serán de conformidad a la ley del lugar donde dichos
actos se realizaron.
4. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS
DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES
Y FACTURAS Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en
materia de letras de cambio, pagarés y facturas, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del
lugar donde la obligación ha sido contraída.
Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según
dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado
Parte en esta Convención cuya ley considerare válida la obligación.
Artículo 2
La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de
cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.
Artículo 3 Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del
lugar donde hubieren sido contraídas.
Artículo 4
Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren inválidas según
la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará
aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar
donde hayan sido suscritas.
Artículo 5
Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el
lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley
del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su
emisión.
Artículo 6
Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a
la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.
Artículo 7
La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas
que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o
inutilización material del documento.
- 31 -
Artículo 8
Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado
Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán
competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la
negociación de una letra de cambio.
Artículo 9
Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés.
Artículo 10
Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las facturas
entre Estados Partes en cuyas legislaciones tengan el carácter de documento
negociables.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos si, de acuerdo con su legislación, la factura constituye
documento negociable.
Artículo 11
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio
del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público.
Artículo 12
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 14
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 15
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 16
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que
la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o
más de ellas.
- 32 -
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto
treinta días después de recibidas.
Artículo 17
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 18
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará
a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 10 y las declaraciones previstas en el artículo 16 de la presente
Convención.
TIPO DE
INSTRUM
ENTO
NOMBRE LUGAR
DEL DE
INSTRUM SUSCRIP
ENTO CIÓN
FIRMANT
ES
PAÍS U FECH
ORGANIS A DE
MO SUSC
RIPCI
ÓN
DECRETO DIARIO Y FECH
DE FECHA A DE
APROBAC DE LA RATI
IÓN PUBLICA FICA
CIÓN DE CIÓN/
LA ADES
APROBAC IÓN
IÓN
DIARIO
DE LA
PUBLICA
CIÓN DEL
TEXTO Y
RATIFICA
CIÓN
DEPÓSIT
O/CANJE
RESERVA
S
DECLARA
CIONES
Acuerdo CONVENC
ION
INTERAME
RICANA
SOBRE
CONFLICT
OS DE
LEYES EN
MATERIA
DE
CHEQUES
Montevide
o
, Uruguay
Organizaci
ón de
Estados
Americano
s
08/05/
1979
Decreto 67
-79 del
11/10/1979
, Tomo
CCXIII
Número 47
del
09/04/1980
,
09/04/1980
67-79,
11/10/1979
24/10/
1979
Tomo
CCXIII
Número 47
del
09/04/1980
- 33 -
Acuerdo CONVENC
ION
INTERAME
RICANA
SOBRE
CONFLICT
OS DE
LEYES EN
MATERIA
DE
SOCIEDA
DES
MERCANT
ILES
Montevide
o
, Uruguay
Organizaci
ón de
Estados
Americano
s
06/06/
1983
Tomo
CCXXV
Número 28
del
18/12/1984
A los
artículos 4
y 5
Convenció
n
CONVENC
IÓN
INTERAME
RICANA
SOBRE
CONFLICT
OS DE
LEYES EN
Ciudad de
Panamá,
Panamá
*Organizac
i ón de
Estados
Americano
s (OEA).
30/01/
1975
Decreto 79
-76 del
13/12/1976
, 79-76,
13/12/1976
Tomo CCV
Número 61
del
03/02/1977
,
03/02/1977
29/12/
1976
Tomo CCV
Número 72
del
18/02/1977
- 34 -
TIPO DE
INSTRUM
ENTO
NOMBRE
DEL
INSTRUM
ENTO
LUGAR
DE
SUSCRIP
CIÓN
FIRMANT
ES
PAÍS U
ORGANIS
MO
FECH
A DE
SUSC
RIPCI
ÓN
DECRETO
DE
APROBAC
IÓN
DIARIO Y
FECHA
DE LA
PUBLICA
CIÓN DE
LA
APROBAC
IÓN
FECH
A DE
RATI
FICA
CIÓN/
ADES
IÓN
DIARIO
DE LA
PUBLICA
CIÓN DEL
TEXTO Y
RATIFICA
CIÓN
DEPÓSIT
O/CANJE
RESERVA
S
DECLARA
CIONES
FECH
A DE
ENTR
ADA
EN
VIGO
R
PARA
GUAT
EMAL
A
FECH
A
ENTR
ADA
EN
VIGO
R
INTE
RNA
CION
AL
TÉRMINO
DE
VIGENCIA
FECH
A DE
TER
MINA
CIÓN
AUTORID
AD
CENTRAL
DESCRIP
TORES
MATERIA
DE
LETRAS
DE
CAMBIO,
PAGARÉS
Y
FACTURA
S
conflictos
de leyes en
m...
- 35 -
CONCLUSIONES:
1) La Ley de Garantías Mobiliarias, ha sido un importante avance dentro de la
Legislación Guatemalteca, que regula todas aquellas garantías que se constituyen
para garantizar obligaciones crediticias que versan sobre bienes muebles y su
Registro, que dentro del contexto de Guatemala, no había sido regulado con
antelación, con este trascendental aporte legislativo se permite que las garantías
que se constituyan para garantizar obligaciones
puedan ser bienes muebles corporales o incorporales que por lo general nunca eran
aceptadas en Guatemala.
2) Los Instrumentos Internacionales integrados por Convenios, Tratados o
Acuerdos que en materia mercantil Guatemala ha ratificado y forma parte de nuestro
Ordenamiento Jurídico vigente, por lo general, no es utilizado por los Comerciantes
en sus negociaciones internacionales debido al desconocimiento de la mayoría de la
población, existen diversos Instrumentos Internacionales de los cuales Guatemala
ha formado parte, que se convierten en Derecho Vigente pero no Derecho Positivo
porque no se conoce de su existencia, debido a que no se le da la publicidad
necesaria por parte del Congreso de la República de Guatemala.
- 36 -
RECOMENDACIONES:1) Es necesario que el Ministerio de Economía organice foros, conferencias, con
el objetivo de dar a conocer principalmente a las instituciones crediticias que
funcionan en el país, sobre la existencia de las Garantías Mobiliarias y sus ventajas,
con la finalidad de que estas puedan aceptar que cualquier persona que desea
acceder a un crédito y carezca de bienes inmuebles (por regla general son los
únicos bienes que son aceptados como garantía para el cumplimiento de las
obligaciones crediticias), puedan dejar en garantía otros bienes muebles corporales
o incorporales para que la población que anteriormente no haya podido acceder a un
crédito pueda hacerlo.
2) Es necesario que el Congreso de la República de Guatemala, no limite su
función únicamente a ratificar Instrumentos Internacionales, sino que debe buscar
mecanismos para que sean difundidos todos aquellos Convenios, Tratados o
Acuerdos Internacionales de los cuales Guatemala forme parte, para que sean
conocidos por la población, con la finalidad de que sean utilizados y no solamente
forma parte del Derecho Vigente pero no Positivo que forma nuestro Ordenamiento
Jurídico.
- 37 -
BIBLIOGRAFÍA Leyes:
Ley De Garantìas Mobiliarias. Decreto No. 51-2007 Código Procesal Civil y Mercantil - Decreto Ley 107 Código de Comercio Guatemala - Decreto 2-70 Convencion Interamericana Sobre Conflictos De Leyes En Materia De
Letras De Cambio, Pagares Y Facturas Convencion Interamericana Sobre Conflictos De Leyes, En Materia De
Letras De Cambio, Pagares Y Facturas. Convencion Interamericana Sobre Conflictos De Leyes En Materia De
Sociedades Mercantiles Convencion Interamericana Sobre Conflictos De Leyes En Materia De
Cheques
Doctrina: Aguirre Godoy, Mario Derecho procesal civil de Guatemala, Volúmenes 1-2
Editorial Universitaria, 1982
Maldonado Castillo, Byron Leonel Tesis Previa a Optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurìdicas y SocialesImprocedencia De La Sustitución De Las Acciones Extracambiarias Mediante El Título Ejecutivo Producido A Través De La Confesión Judicialde La Obligación De Pago Contenida En Un Título De Crédito Guatemala, Noviembre De 2007
Villegas Lara, René ArturoDerecho Mercantil Tomo II
Jurisprudencias:
Criterios Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia 2002-2006CENADOJ
- 38 -