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8/17/2019 Memorial Procesamiento de Lázaro y Martín Báez
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MEMORIAL DE AGRAVIOS
Excma. Cámara Federal:
Daniel Rubinovich (IEJ 20294748785) y Rafael Sal-lari (IEJ
23216571169) , abogados de Lázaro Antonio Báez y Martín Antonio Báez, en el
incidente número 3017/2013/107 caratulado “Legajo N° 107 – querellante:
Afip y otros - Imputado: Pérez Gadin, Daniel y otros s/Legajo de apelación
(incidente correspondiente a los autos principales en causa n.° 3017/13 del
registro de la Secretaría n.° 13 del Juzgado Federal n.° 7 del Fuero), manteniendo
el domicilio constituido en autos, a VV.EE. decimos:
IOBJETO
Venimos por la presente a presentar este memorial en
sustitución de la audiencia para informar prevista ante V.E. (art. 454 CPPN) para
el día de la fecha.
El recurso de apelación que motiva la presente instancia, en lo
que a nuestros asistidos respecta, fue interpuesto contra la resolución dictada por
el a quo el día 18 de abril de 2016 (puntos I, II, V, VI, XXXV, XXXVI,
XXXVIII, XXXIX, XLIV, y XLVI) disponiendo lo siguiente:
(I) “DICTAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de LÁZARO ANTONIO BÁEZ, de las demás condiciones personales obrantes enautos, por encontrarlo “prima facie” co-autor penalmente responsable del delitode lavado de activos (Arts. 45 y 303 del Código Penal de la Nación y Arts. 306 y
312 del C.P.P)”;(II) “MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de
LÁZARO ANTONIO BÁEZ por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), debiendo formarse para ello el incidente correspondiente (Art. 518del C.P.P)”;
(V) “DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de MARTÍN ANTONIO BÁEZ, de las demás condiciones personales obrantes enautos, por encontrarlo “prima facie” co-autor penalmente responsable del delitode lavado de activos (Arts. 45 y 303 del Código Penal de la Nación y Arts. 306 y310 del C.P.P)”;
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(VI) “MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de MARTÍN ANTONIO BÁEZ por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), debiendo formarse para ello el incidente correspondiente (Art. 518del C.P.P)”;
(XXXV) “ORDENAR EL SECUESTRO y EMBARGO DE LOS
VEHÍCULOS y OTROS BIENES registrables a nombre de…Martín Antonio Báez(DNI 28.490.402) y Lázaro Antonio Báez (DNI 11.309.991)”.(XXXVI) “DISPONER LA INMOVILIZACIÓN y CONGELAMIENTO de
los fondos de las cuentas bancarias de…Martín Antonio Báez (DNI 28.490.402) y Lázaro Antonio Báez (DNI 11.309.991)”;
(XXXVIII) “TRABAR EMBARGO sobre la suma de US$1.300.000correspondiente al pago del siniestro de la póliza 68767.0 de La HolandoSudamericana Compañía de Seguros SA, por el pago del siniestro de la aeronave
LV-ZSZ”;(XXXIX) “TRABAR EMBARGO Y ORDENAR EL SECUESTRO de las
aeronaves con las siguientes matrículas: LV-BPL (marca Learjet, Modelo 35 A,
N° de serie 418) y LV-MBY (marca Rockwell Commander, Modelo N° 690-B, N°de serie 11412)”;
(XLIV) “DESIGNAR VEEDORES INFORMANTES en la empresa AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. a tres profesionales de la Administración Federal de Ingresos Públicos…” y
(XLVI) “Disponer la prohibición de cualquier inscripción que implique laventa de bienes o activos, el desmembramiento y/o modificación del estatus
jurídico de la empresa Austral Construcciones SA, ya sea través de latransferencia de paquetes accionarios, escisiones, fusiones y todo otro tipo dereorganización, como así el cambio de sede social siempre que implique lamodificación de jurisdicción de los Órganos de Control (Conf. art. 230 CPCC)”.
Solicitamos a VV.EE. que, por los argumentos introducidos en
nuestro recurso y ampliados con este escrito, revoquen la resolución apelada,
dicten la falta de mérito de nuestros defendidos Lázaro Antonio Báez y Martín
Antonio Báez disponiendo el cese de la medida de coerción (prisión preventiva)
dispuesta respecto de Lázaro A. Báez; se dejen sin efecto las medidas de embargo
dictadas en relación a nuestros defendidos, la medida de secuestro y embargo de
los vehículos y otros bienes registrables a nombre de Martín A. y Lázaro A. Báez;
se revoque la inmovilización y congelamiento de los fondos de las cuentas
bancarias; se revoque el embargo dispuesto sobre la suma de u$s1.300.000
correspondiente al pago del siniestro de la póliza de La Holando Sudamericana
Compañía de Seguros SA; se revoque el embargo y secuestro de las aeronaves; y
se deje sin efecto la veeduría dispuesta como así también se las medidas
dispuestas respecto de Austral Construcciones S.A.
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IIINTRODUCCIÓN
El presente proceso viene ajustándose a la agenda fijada
por la prensa. Observamos con preocupación que de acuerdo a las presiones
ejercidas en ese ámbito, la importante labor jurisdiccional se ve direccionada en
tal o cual sentido.
Es necesario en tal contexto no perder de vista los
derechos fundamentales los cuales, especialmente en el caso de Lázaro Báez, han
sido desconocidos. La situación procesal de nuestros defendidos fue efectuada con
omisiones y desatenciones inadmisibles en el ejercicio de la labor jurisdiccional.
Las declaraciones periodísticas informando a la opinión
pública sobre la investigación, aún bajo la vigencia del secreto de sumario,
alertaron sobre un predicable corrimiento en el objeto de interés en esta causa. De
tal cuestión hemos dejado constancia en presentaciones anteriores ante el a quo.
El juego con la prensa al cual se ha sometido la
jurisdicción en este caso implica una permeabilidad que únicamente alimenta el
descrédito del Poder Judicial. Los medios primero sugieren hacia dónde
direccionar la investigación y luego critican cualquier actuación desalineada con
los parámetros recomendados.
El ritmo impuesto al legajo, así como la dirección de la
investigación, revelan la mutación de una investigación seria y conducida bajo
estrictos parámetros de respeto por el derecho de defensa y el debido proceso, a la
consagración del más primitivo sentimiento de venganza popular (y judicial)
canalizado a través de la mera protocolización de actas que se incorporan a un
legajo en orden sucesivo.
Se da respuesta a una exigencia mediática de castigo cuya
virulencia parecería legitimar el conjunto de medidas infundadas que lastiman los
derechos y garantías constitucionales más básicos, como la libertad, el patrimonio,
la propiedad, el debido proceso y la inocencia.
Tal como hemos referido en presentaciones anteriores al
juez instructor, éste proceso conserva más similitudes con los métodos de la
sagrada inquisición para el “juzgamiento” de “culpables” que con los cánones
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procesales de la actualidad. La hoguera mediática alimentada por distintos actores,
incluso judiciales, a diario, no está exenta del tratamiento referido.
El legajo seguramente será calificado en el futuro como el
Malleus Maleficarum de esta época. Así será evocado y recordado dentro de
pocos años.
Es revelador como luego de tres años de investigación
siguiendo cánones de absoluta normalidad, la difusión mediática de una historia
tergiversada precipitó inusitadamente el proceso en una simbiosis mediático-
judicial que resulta preocupante para quienes confiamos en que las instituciones
cumplan con los cometidos constitucionales asignados.
El clamor popular predicado por las presiones mediáticas
o la densidad política de un caso no pueden convertirse en razones para soslayar
las normas sustantivas y los principios probatorios que rigen el proceso. Mucho
menos pueden convertirse en argumentos para fundar el encarcelamiento de una
persona bajo alegaciones fantaseadas improvisadamente.
Lo propio se deriva de las medidas que el juez ha resuelto
respecto del patrimonio de nuestros asistidos. La arbitrariedad con la cual se ha
procedido a ese respecto expone una excursión de pesca focalizada en interferir y
apropiarse de la totalidad de los bienes de nuestros defendidos. Algo inadmisible
en un Estado Constitucional.
Se avanza con la intrusión total al patrimonio de nuestros
defendidos empezando por intervenir sus empresas, sin especificar qué es lo que
se busca relacionado con éste proceso y por qué ello no puede obtenerse por otros
medios. No debe silenciarse el hecho de que este proceso busca la supresión de
una persona sin importar nada más. No es descartable que el proceso importe una
casa de brujas dirigida contra Lázaro Báez.
La función jurisdiccional no es la suma del poder público.
Tampoco el ordenamiento ritual es una herramienta que autoriza la afectación de
derechos incursionando en lugares o adoptando medidas que el Estado
Constitucional declara inviolables.
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IIILA ABSURDA TEORÍA DEL LAVADO: LA INCONGRUENCIA CON
LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTERVIENENEN LA PESQUISA
Para arribar a la conclusión de que nuestros asistidos tendrían
relación con supuestos hechos de lavado de dinero no se reparó siquiera en que la
ilogicidad de tal postulado para cualquier persona que conozca mínimamente los
hechos de manera genérica. A tal conclusión se arriba luego de un simple
razonamiento:
Tanto el fiscal como el juez interviniente han alegado en
reiteradas oportunidades –sin probar nada- que ACSA habría realizado obras en
las cuales habría conjeturales sobreprecios. A partir de allí han invocado –también
sin probar nada- que se habrían emitido supuestas facturas apócrifas mediante las
que habrían tornado ilícitos esos fondos. Y posteriormente, siempre según la
absurda y conjetural lógica seguida, se habría vuelto a tornar blancos aquéllos
fondos que inicialmente lo eran.
Así, a modo de ejemplo, el fiscal interviniente ha alegado enreiteradas oportunidades en la causa que las supuestas facturas falsas “…servían
para resguardar o encubrir sobreprecios en la obra pública” (pág. 23 del
dictamen de fecha 15.06.2015; lo propio se afirma en el mismo dictamen a pág.
232 entre otras). Lo propio ha referido el a quo.
Analizando someramente el incoherente camino planteado
podemos advertir que la supuesta y conjetural maniobra no guarda relación de
racionalidad alguna.Si los fondos de la empresa aludida provinieron de
contrataciones con el Estado es indiscutible que se trata de dinero “blanco”. Las
supuestas facturas apócrifas que alegan los actores judiciales habrían tornado esos
fondos en fondos “negros”. Pero con posterioridad –y aquí es el punto en el cual
aparece la absoluta incoherencia imputativa- la acusación alega que se habría
“blanqueado” ese dinero que inicialmente era blanco.
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Entonces, para qué se habrían tornado “negros” fondos que
inicialmente eran “blancos” para luego tornarlos nuevamente “blancos”.
Esta secuencia de “blanco-negro-blanco” no encuentra ninguna
explicación desde el punto de vista lógico ¿No advierten VV.EE. la cándida
contradicción que se erige al tratar de distinguir el por qué realizar un proceso
para dejar blancos fondos que eran blancos? ¿Cómo se explica desde el punto de
vista teleológico el irracional proceso de tener fondos blancos, tornarlos negros
para posteriormente tornarlos nuevamente blancos? En tal supuesto ¿Habría
obtenido ACSA alguna ventaja patrimonial o sólo hubiera pagado costos de
intermediarios al realizar el conjetural e inexistente proceso alegado por la
acusación?
IVEL INEXISTENTE
HECHO PRECEDENTE
1.- La capacidad patrimonial de Lázaro Báez invalida cualquier
afirmación tendiente a alegar la existencia de hechos imaginarios como el
expuesto por el a quo
La reconstrucción del suceso histórico investigado que se volcó
en el procesamiento de nuestros asistidos es arbitraria y antojadiza (esto
constituye una infracción al art. 123 del CPPN).
Tal como fuera explicado por nuestro asistido sin ser
controvertido en el fallo (Art. 18 de la CN), éste tenía disponibilidad, a la fecha en
la cual V.S. concretó la imputación, para disponer, de manera absolutamente lícita
de fondos suficientes de libre disponibilidad.
El fallo utiliza una presunción iure et de iure de ilegitimidad de
todo el patrimonio perteneciente a Lázaro Antonio Báez y Martín Antonio Báez.
En este sentido la resolución es arbitraria y rompe con las reglas
de la lógica y el conocimiento. Es arbitrario y antojadizo afirmar que el conjunto
total de bienes correspondiente a nuestros defendidos resulte proveniente de algún
ilícito tal como parece dejar entrever la resolución. Hay un salto lógico (al vacío)
entre el hecho verificado en esta causa consistente en que el Sr. Báez es un
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empresario con un patrimonio importante y que ese patrimonio (mayor o menor)
reconozca como origen acciones contrarias a la ley. Ningún dato en el expediente
permite conjeturar una hipótesis como la presumida.
Para sostener tal postulado el Representante del Ministerio
Público Fiscal o el Juez Instructor deberían haber acreditado ese tramo de la
acusación pues sobre ellos reposa la carga de probar la hipótesis acusatoria.
En el supuesto puntual que nos ocupa, el Sr. Báez, probó que
sumas como las involucradas pueden ser perfectamente explicadas a partir de los
negocios lícitos llevados adelante por la Empresa Fiduciaria Edificio Northville
SA. a través de la cual, conforme se probó en el descargo pasado por alto por el
juez instructor, se percibió desde el 01.08.2008 al 27.01.2012 la suma de USD
6.677.129, los cuales figuran como pasivo en los EECC.
Ello explica que el patrimonio del Sr. Báez, sólo con esta
operación, tenía fondos absolutamente lícitos, de libre disponibilidad, por la suma
de USD 6.677.129 (seis millones seiscientos setenta y siete mil ciento veintinueve
dólares estadounidenses).
Por ende, aún en la hipótesis de que los montos dinerarios
alegados por el a quo fueran ciertos –lo que se niega- la disponibilidad
patrimonial y financiera otorgan una explicación definitiva que justificaría, el
origen lícito de las presuntas sumas que despertaron la atención de la acusación.
La sola circunstancia de haber pasado por alto esta explicación
constituye una omisión de tratamiento de una cuestión esencial que debe ser
censurada por VV.EE. en el marco de este recurso de apelación.
2.- La diferencia entre el ilícito precedente exigido por la figura
imputada respecto a la tenencia lícita de fondos probada sobradamente por Lázaro Antonio Báez
Hay una diferencia importante entre un ilícito precedente tal
como el que exige la figura imputada con respecto a tener capacidad patrimonial
suficiente de manera lícita. Esto último fue explicado y probado por Lázaro Báez
en su indagatoria, pero ha sido ignorado por el fallo impugnado.
El video (inexplicablemente prueba contundente para el a quo)
proyectaría imágenes cuyo valor probatorio es inexistente en el marco de un
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proceso serio, pero aun cuando sus imágenes fueran ciertas –lo que se niega- se
trataría de un actuar lícito si se analiza desde la capacidad patrimonial de nuestro
defendido. Cuando el fallo deriva de allí un alegado acto de lavado de activos,
además de romper con las reglas de la lógica, lo hace sin pruebas y sin datos que
permitan acreditar esos extremos.
El razonamiento desarrollado en el procesamiento carece del
ineludible grado de relación necesaria entre el hecho conocido (la existencia de
un video en el cual supuestamente se estaría contando dinero) y el desconocido
que se pretende comprobar (el supuesto involucramiento consentido en un hecho
de lavado de activos de origen delictivo). De esto último no hay ninguna prueba
en la causa. Todo lo contrario, los elementos del expediente son muchos y
ninguno de ellos permite realizar una afirmación que comprometa a nuestros
asistidos.
Esta lógica aplicada al resolver la situación procesal afecta de
manera directa su derecho de defensa puesto que, frente a las sospechas carentes
de asidero, el paradigma de la culpabilidad se ha invertido, exigiéndoseles
implícitamente a los mismos que hagan algo imposible. Esto es probar que no
hicieron lo que no hicieron.
La resolución nos causa agravio en tanto no se funda en las
constancias probatorias incorporadas a la causa y por ello no encuentra
fundamentación suficiente, convirtiéndose en una decisión arbitraria en los
términos acuñados por la CSJN.
3.- La alegada ilicitud de los fondos es conjetural
Respecto de nuestros asistidos el fallo construye el
procesamiento, debido a la ausencia de pruebas, en un supuesto acto de
disimulación del origen de fondos ilícitos. Pero esta supuesta ilicitud es una
conjetura. La ilicitud no está probada, sino que forma parte de las suposiciones del
fallo (art. 123 del CPPN a contrario).
No existe en toda la causa ningún elemento que permita
desvirtuar la posibilidad cierta y probada acabadamente de la tenencia plenamente
lícita de fondos hasta un monto bastante superior al que supuestamente figuraría
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en las imágenes. Lo referido en su indagatoria no ha sido desvirtuado ni refutado
en la resolución de manera alguna.
4.- Se partió de la conjetura de una supuesta ilicitud y desde allí
se ha construido una imputación irreal con datos inconexos
Solo arbitrariamente puede conjeturarse sobre la ilicitud de los
supuestos fondos que figurarían en las imágenes. Se dijo que serían provenientes,
supuestamente y sin prueba alguna que lo avale, de la utilización de facturas
apócrifas.
A partir de allí se construyó un discurso que anuda a esa
supuesta ilicitud datos inconexos y sin valor imputativo por sí mismos
considerados, a los cuales se presenta como relevantes bajo el manto de aquélla
supuesta ilicitud.
Esto es, se realizó un proceso inverso al que debe seguirse en la
fundamentación de un procesamiento pues la conclusión –la supuesta ilicitud de
los fondos- precede a cualquier evaluación mínimamente objetiva de las
constancias que se invocan en tal sentido.
Lejos está la versión del fallo de encuadrarse como un “dato
objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un
conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación
delictiva”, tal el concepto de prueba expresado por Alfredo Vélez Mariconde
(Derecho Procesal Penal, t. 1, pág. 314 y t. II, p. 201). Por el contrario, la alegada
ilicitud es sólo una suposición del fallo que no encuentra sustento en la prueba
rendida en la causa.
5.- Sin la alegada ilicitud conjeturada no hay nada en la causa
Luego de establecer de este modo conjetural y dando por
sentado, sin sustento alguno, la existencia de fondos supuestamente ilícitos, el a
quo interpreta el resto de datos reconduciéndolos a esa teórica ilicitud, como fue
anticipado. Pero se trata de datos descontextualizados que por sí mismos no
demuestran nada.
Bajo esa línea directriz el juez los enhebra con la alegada ilicitud
de los fondos. Sin embargo, examinados en su contexto real, esto es, teniendo en
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cuenta la disponibilidad absolutamente lícita de fondos, insistimos, no resultan ni
siquiera indicios de lo que el fallo persigue probar: esto es, un supuesto hecho de
lavado de activos.
Ninguno de los elementos –ni las imágenes ni ningún otro-
examinado bajo la luz de la licitud de los fondos, debiera llamar la atención. Es
que debe tenerse en cuenta que Lázaro Báez disponía de fondos lícitos suficientes
para justificar aun los montos que conjeturalmente y sin prueba suficiente el a quo
afirmó que habría tenido en las fechas expresadas en la imputación. No existe dato
alguno en el sumario que indique lo contrario.
Ni siquiera el tipo de moneda que presuntamente se observa en
las imágenes de los videos (cuya legitimidad pusimos en crisis sin respuesta del a
quo) nos conduce causalmente al hecho precedente. De la supuesta obtención de
dinero por el uso de las imaginarias facturas apócrifas sólo podrían obtenerse,
para luego “disimularse”, pesos de moneda argentina y no dólares. Si lo que se
trata es de construir hipótesis, es de una lógica inatacable considerar que el dinero
que aparece revelado en el video proviene de los fondos lícitos originados por la
familia Báez a partir del contrato de fideicomiso Northville, cuanto menos esto
permite afirmar la mentada identidad entre las monedas bajo observación.
Los fondos cuya disponibilidad probó tener nuestro asistido eran
en dólares estadounidenses. El fallo sigue insistiendo, tozudamente, con que
serían fondos de un ilícito respecto del cual no se ha convocado a ninguna persona
a prestar declaración indagatoria.
Lo que sí cierra es la hipótesis planteada por Lázaro Báez en su
descargo, que no fue refutada en el fallo impugnado. Esto es: que tenía fondos de
libre disponibilidad suficientes para descartar cualquier presunción de ilicitud y
que, en caso de que esas imágenes hubieran sido reales y en el tiempo en el cual el
juzgado instructor dice que habrían existido –lo que se niega- no hay ningún
elemento que permita establecer un nexo causal con un delito precedente.
6.- Falta de precisión sobre el origen de los fondos
supuestamente blanqueados
En línea con lo expuesto supra, nótese que en el auto apelado no
se describe, tampoco, el supuesto delito precedente que tornaría ilícitos los
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fondos. Es decir, se encuentra ausente un elemento esencial para poder predicar
una infracción a la ley que se reputa infringida.
Para sostener una hipótesis de lavado de dinero debe existir un
hecho criminoso precedente que torne ilícitos los fondos cuya reinserción en el
mercado se operaría posteriormente; pero en este caso no existe descripción de
ningún hecho concreto a este respecto, sino, de nuevo, un despliegue discursivo
mediante el cual se especula, y presupone, que los fondos provendrían de
operaciones ilícitas.
El fallo dice: “se presume que dichos fondos provienen de una
ganancia ilícita obtenida por aquella firma de la que es accionista mayoritario,
mediante la utilización de facturas apócrifas y la generación -a través de ese
ardid- de un fraude fiscal, lo que deriva de la información obtenida en la causa
3215/15 del registro de este Tribunal” (pág. 3), pero no se exhiben hechos, ni
fondos específicos, ni circunstancias de tiempo, modo ni lugar en que se habrían
concretado los supuestos ilícitos precedentes que genéricamente se aluden.
Sin embargo en otro pasaje el fallo reconoce que “…ninguno de
los precedentes que involucran a los imputados cuenta siquiera con un grado
mínimo de avance – sin mencionar aquellas resoluciones que directamente
habían establecido la inocencia de los imputados- como para poder asumir de
manera legalmente válida –y más allá de las presunciones que públicamente
pesan sobre ellos que las personas que aquí se investigaban por blanqueo de
capitales hubiesen participado de delitos que les generase dinero ilícito. Sólo
existe un antecedente en el cual un fiscal solicitó la indagatoria de Lázaro Báez
por evasión fiscal; sin embargo, la justicia nunca consideró atendible el pedido y
la causa terminó prescribiendo (ver causa n° 139-242-208, caratulada “Badial
S.A. s/ evasión simple”, del Juzgado Federal de Río Gallegos)” (pág. 30, el
subrayado nos pertenece).
La lectura del auto apelado no permite conocer cuáles serían los
supuestos fondos lavados; es decir, se desconoce no sólo cuáles habrían sido las
acciones concretas de lavado, sino si existió o no, tan siquiera, dinero pasible de
ser lavado.
Se encuentra ausente, de nuevo, una relación circunstanciada en
el tiempo, el espacio y el lugar que permitan concluir, como corresponde, la
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existencia de un delito precedente que permita luego afirmar, con base cierta, la
existencia de un lavado de dinero ulterior.
VEL AUTO DE PROCESAMIENTO
NO ATRIBUYE LA REALIZACIÓN DE NINGÚN HECHO TIPICO
1.- El carácter abstracto de las definiciones adoptadas
La resolución impugnada invoca descripciones genéricas de
supuestas operaciones financieras, pero no hace alusión a ninguna operación
concreta. Sólo refiere al verbo típico “disimular”. El decisorio abunda en
alusiones a operaciones del tipo indicado supuestamente realizadas en el tiempo,
pero no describe ni precisa ninguna de las operaciones en cuestión. Las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habrían tenido lugar los actos
concretos aludidos brillan por su ausencia en el auto apelado.
La formulación de los cargos no menciona, por añadidura,
cuándo se realizó ninguna de las operaciones financieras, de dónde habrían
provenido los fondos de cada una, quién habría instruido cada una, qué cuenta
bancaria o de otro tipo habría sido utilizada en cada caso, ni ningún otro elemento
que permita identificar las supuestas operaciones circunstanciadamente.
La retórica especulativa impera en el fallo impugnado. De tal
suerte, cuando allí se consigna que nuestros defendidos habrían participado en la
comisión del delito de lavado de dinero, lo único real es que el fallo no concretiza
nada. Sólo remite de modo genérico a operaciones dinerarias supuestamente
ilícitas sin describirlas en concreto, ni describir, tampoco, las conductas que
concretamente habrían realizado nuestros asistidos en las operaciones genéricas
que el fallo trae a colación.
El auto de procesamiento sólo expresa fórmulas ambiguas.
Prueba de ello es el modo en el cual describe la imputación. El fallo en tal sentido
expresa: “A partir del ingreso de ese dinero en efectivo en aquellas oficinas se
disimuló y ocultó el origen y titularidad de tales capitales no declarados,
iniciándose un proceso tendiente a evitar su trazabilidad, en pos de cortar todo
lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al circuito
económico como procedentes de fuentes lícitas” (pág. 3).
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Nunca precisa en qué modo esas supuestas acciones que
genéricamente se describen habrían tenido lugar ni cómo se relacionarían con
nuestros asistidos, o qué injerencia habría tenido cada uno de los imputados en el
suceso investigado.
La primera censura que merece el auto apelado consiste, por lo
tanto, en el grado de imperfección que exhibe su descripción del suceso
investigado, la formulación de cargos que de allí se deriva y la consecuente
asignación de responsabilidad a nuestros asistidos. Se trata de un dilatado
ejercicio de retórica que no encuentra base en ninguna descripción de hechos
concretos.
2.- El grado de perfeccionamiento del delito, en la errónea
lógica acusatoria sería, a lo sumo, tentativa
Tal como se apuntó en el recurso de apelación contra el auto de
procesamiento, la descripción fáctica fue circunscripta del modo siguiente:
“disimulando de ese modo la fuente real de los fondos para obtener su apariencia
de licitud. A partir del ingreso de ese dinero en efectivo en aquellas oficinas se
disimuló y ocultó el origen y titularidad de tales capitales no declarados,
iniciándose un proceso tendiente a evitar su trazabilidad, en pos de cortar todo
lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al circuito
económico como procedentes de fuentes lícitas”.
El artículo 42 del Código Penal al regular la tentativa describe
“...El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución…”.
Mediante el elemento “dar comienzo a la ejecución de un delito
determinado”, el legislador pretende aproximar la tentativa hasta el límite mismo
de la acción típica.
El fallo no describe un hecho que pueda ser considerado como
principio de ejecución del delito de lavado de activos. La descripción intimada no
permite desentrañar el supuesto plan total del autor. Son múltiples las hipótesis
que pueden conjeturarse entre los actos observados en la pretendida descripción
del hecho y la acción ejecutiva requerida por el delito de Lavado de Activos.
Lo descripto requiere de pasos intermedios esenciales que
otorguen un conocimiento, cuanto menos aproximado, del plan del autor. Ni
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contar dinero, ni ingresarlo a una financiera constituyen actos que indiquen que el
autor ha iniciado una acción ejecutiva de un delito determinado.
Contar sumas de dinero –cualquiera sea la cantidad y
denominación- claramente no es lavar, ni comenzar la ejecución de ese delito.
Ello determina que aun en la hipótesis del Juzgado, en el peor de los casos, si se
quiere decir que esa maniobra es el comienzo de ejecución de lavado, no quedan
dudas que, en su propia y errada lógica, se trata de un caso de tentativa.
El tribunal advierte el problema respecto a la tentativa, pero
pretende “declararlo consumado” con una cita de doctrina que a continuación se
transcribe: “…el delito queda consumado en el momento en que se llevan a cabo
cualesquiera de las acciones típicas, en tanto de ellas se derive la posible
consecuencia de que tales bienes adquieran la apariencia de licitud ” (D’Alessio,
Andrés José, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Ed. La Ley,
Buenos Aires, 2011, pág. 1420).
Pero la acción típica que analiza en dicho pasaje el auto
impugnado es la de ocultar . Pero ese ocultar debe ser uno de los medios
comisivos para darle apariencia de licitud (“consecuencia posible que adquieran la
apariencia de licitud”). En este caso, el ocultamiento al que se refiere la
resolución, no le daría a los bienes ninguna apariencia.
Si eran bienes obtenidos lícitamente, continuaban siéndolo. Y si,
como afirma erróneamente la resolución, esos bienes provenían de un ilícito, es
decir, eran bienes “negros”, ese mismo estándar mantenían tras ser contados. La
cita doctrinaria es correcta; sólo que, en este caso, no se deriva ninguna
consecuencia posible de que esos bienes adquieran la apariencia de licitud.
En otro pasaje de la resolución se advierte que el juzgado está en
conocimiento de que se trata -en su hipótesis acusatoria– del comienzo de
ejecución de la maniobra. La cita que se transcribe así lo demuestra:
“El disimular dinero proveniente de un ilícito penal con la
consecuencia posible de que finalmente adquiera la apariencia de origen lícito,
si bien alcanza para tener por consumado el delito , se ubica en la primera fase
de ese complejo proceso”
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La frase “si bien alcanza para consumar” es una muestra de lo
forzado de la interpretación. Disimular, significa “que una persona no se dé
cuenta de determinada circunstancia”. Esa circunstancia es el origen ilícito del
dinero. Se lo disimula, por ejemplo, cuando se lo incorpora al sistema financiero
como si se tratare de bienes obtenidos lícitamente. Pero cuando se lo deja en una
“cueva”, en una institución no autorizada a operar en el mercado, no se disimula
nada. Es exactamente lo mismo guardar ese dinero en una caja de seguridad, en
una heladera o en cualquier lugar.
Otro pasaje de la resolución es revelador en tal sentido. El fallo
alega que “Semejante cantidad de dinero (montañas), en moneda local y
extranjera, no podía ser objeto de una transferencia bancaria o depósito en
instituciones formales sin disparar la inmediata alerta de los sujetos
obligados…Por eso era necesario disimularla, introduciéndola en una cueva”.
La errónea lógica de la resolución es que ese dinero no podía
ingresar al sistema financiero y entonces se habría hecho algo con él ¡para que no
ingrese!. Si la cueva cumplía la función de eludir el control, ello demuestra que el
dinero no fue legitimado por las acciones descriptas. Y que lo sería (según la
errónea lógica de la resolución) en una etapa posterior. Pero sobre ello el fallo
nada dice.
3.- La cita del precedente Orentrajch es incorrecta
La resolución alude al precedente Orentrajch, con cita
doctrinaria de Llerena, respecto al conocimiento de la procedencia ilícita de los
bienes por parte del sujeto activo. Aclaramos que la cita se corresponde al viejo
texto legal, en el cual no existía el autolavado.
Así se dijo que: “…se ha sostenido que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes por parte del sujeto activo, no implica que éste
debe ‘...saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni las
circunstancias específicas de orden jurídico concurrentes sobre el caso...’; sino
que el sujeto activo sepa que proceden de la categoría o categorías de
infracciones a las que hace referencia el tipo penal de lavado de dinero” (CFCP,
Sala I, “Orentrajch”, reg. 8622.1, rta. 21/03/2006).
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Quien sólo participa del lavado (y no del hecho precedente)
debe contar con la posibilidad de que ese dinero sea ilícito. Pero para quien ha
cometido el hecho precedente (esa es la hipótesis, no acreditada –y esto se
acredita de una única manera en un estado de Derecho: sentencia firme de
condena-) no se aplica esa cita doctrinaria. La cita apuntada es una demostración
más de la manera sesgada y direccionada con la que se han analizado hecho y
derecho en este legajo.
4.- El antecedente “Colombo Fleitas”, citado por el fallo,
otorga razón a esta parte
El fallo afirma, al referirse al estándar mínimo a partir del cual
puede darse probado el ilícito penal antecedente, que deben tenerse ne cuenta las
siguientes pautas: “a) la moneda y cantidad de dinero en tanto cuanto mayor sea
la cantidad de dinero secuestrada, más fuerte será la presunción sobre su origen
delictivo (ver. Vgr. in re `Acosta Aguilera Luz María y otro`, Tribunal Oral en lo
Penal Económico n º 2 fallo del 16/09/11 también citada por la Sra. Fiscal
General de Juicio), b) Las circunstancias propias del imputado en función de su
edad, instrucción, patrimonio, situación familiar, actividad económica, c)
Situaciones irrazonables orden a la recepción del dinero a partir de los dichos
del imputado, d) La vinculación del imputado con actividades delictivas capaces
de generar beneficios económicos” (c. 2305 “Colombo Fleitas…s/ infracción art.
303 inc. 3 del C.P. en tentativa”, rta. el 13/4/15).
Los puntos a), b) y c) muestran que nuestros defendidos no
pueden ser autores de lavado de acuerdo a las constancias objetivas incorporadas
al expediente. El punto d), descalifica este procesamiento como acto jurisdiccional
válido. Nuestros asistidos sólo fueron procesados en esta causa, pese a que sus
nombres recorren los medios masivos de comunicación desde hace mucho tiempo
y, salvo en esta causa, nunca fueron siquiera indagados.
5.- La ausencia de descripción de los elementos del tipo penal
de Lavado de Activos. Su vinculación con los hechos
En el fallo sólo se mencionan los elementos del tipo de lavado
de activos (pág. 44/58) sin expresar cómo el a quo conformó su proceso
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intelectual para realizar el juicio de subsunción en la norma. El auto de
procesamiento exhibe un claro defecto en la fundamentación (art. 123 del CPPN)
al hacer referencia únicamente al nomen iuris de la figura.
La resolución se esfuerza en citar doctrina y jurisprudencia
relacionada al tipo penal de Legitimación de activos de origen ilícito, pero es
deficitaria en la tarea de vincular esta significación con los hechos. El déficit
proviene de la imposibilidad objetiva de reconstruir un hecho que resista el juicio
de subsunción en la norma por ausencia de material probatorio.
La descripción se resume a una enumeración de indicios de
enemistad con el orden jurídicos provenientes, en todos los casos, de fuentes
periodísticas. No hay respecto de nuestros asistidos decisiones jurisdiccionales de
las cuales se pueda predicar la imputación general y abstracta que realiza.
La calificación legal y los hechos no pueden exhibirse como
compartimentos estancos, sino que deben estar entrelazados. De lo contrario no se
explica al imputado, interfiriendo en la posibilidad de ejercer una defensa
completa y eficiente, de qué modo el factum se encontraría relacionado con la
calificación atribuida.
Del modo en que se encuentra planteada la calificación, no es
posible realizar un control sobre el iter lógico que lleva al juez a concluir en la
posible existencia del tipo delictivo imputado en los hechos de la causa.
Se afirmó que una hipótesis de lavado de activos requiere como
premisa ineludible la demostración de un ilícito penal previo, al menos
indiciariamente.
Valerse de prueba indiciaria, yendo de lo conocido a lo
desconocido a la luz del principio de causalidad exige, para no incurrir en
postulados arbitrarios, aclarar la forma lógica de ese raciocinio.
No se trata de aventurar alegremente que algo está probado o
debe ser probado “al menos indiciariamente”, como si con eso estuviera
satisfecho el deber jurisdiccional de fundamentar. Se trata de explicar el camino
lógico y la fuerza probatoria de cada indicador y la forma en cómo se conecta lo
conocido a lo desconocido, operación que garantiza a las partes el discernimiento
del proceso lógico emprendido por el juzgador y su posible refutación.
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La prueba indiciaria está sometida a ciertas reglas. Para la
acreditación de un hecho por la vía mencionada se requiere que esos indicios por
su número, su precisión, su concordancia y su gravedad resulten hábiles para la
conformación de la prueba del hecho.
Afirmar que “… se presume que dichos fondos provienen de una
ganancia ilícita obtenida por aquella firma de la que es accionista mayoritario,
mediante la utilización de facturas apócrifas y la generación -a través de ese
ardid- de un fraude fiscal, lo que deriva de la información obtenida en la causa
3215/15…” no es, de ningún modo, demostración indiciaria de la comisión de un
ilícito penal previo. Es sugerir arbitrariamente sin basarse en pruebas –ni siquiera
en indicios- que algo es contario a la ley sin definir qué es ese algo ni cómo se
llegó a ese conocimiento.
No hay ninguna referencia, siquiera indiciaria, a la existencia y
acreditación de un ilícito precedente. Por lo tanto la intimación es insuficiente, no
cumple con el estándar constitucional de precisión e impide dar respuesta -
cualquier respuesta- sobre el mismo. Incluso, una confesión en el marco de
indeterminación implicaría una confesión vacía, carente de eficacia procesal.
El hecho precedente está ausente en la intimación. No hay
ningún hecho descripto. Tampoco hay prueba (ni indiciaria, ni ninguna otra)
respecto al punto.
VILAS AFIRMACIONES DEL AUTO DE PROCESAMIENTO RESULTAN
IRRELEVANTES PARA SOSTENER LA IMPUTACION
1.- Apartado III del fallo “La Investigación”
El juez realiza una síntesis de cómo se inició la investigación y
la forma en que nuestros defendidos se vieron involucrados, aludiendo a la labor
del Representante del Ministerio Público Fiscal.
En su resolución quedó expresado lo siguiente “…el objeto de
investigación de este proceso se encuentra conformado por varios hechos de
distinta envergadura, algunos de los cuales son sumamente complejos, pues para
llevarlos adelante se habrían utilizado sofisticados mecanismos financieros como
ser la conformación de sociedades de cobertura y productos bancarios en
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jurisdicciones off shore, transacciones con valores negociables en diversas plazas
financieras, compensaciones y operaciones de las denominadas back to
back…Aquélla ingeniería, montada por expertos operadores del sistema, es la
que se pretende desbaratar…Forman parte de ese esquema desde las pequeñas
“cuevas” y financistas –y de menor o mayor envergadura- que abundan en la
ciudad hasta grandes estudios jurídico-contables del exterior, todos conectados
entre sí…la arquitectura que se monta se basa en la circulación constante de
fondos por distintas “cuevas” y entidades financieras y bancarias argentinas y
del exterior, transformándolos (en billetes de una moneda u otra, en cheques, en
valores negociables, en bienes, en acciones de sociedades que son titulares de
bienes y fondos bancarios, en acciones de sociedades que son a su vez accionistas
de sociedades que son titulares de bienes y fondos bancarios, etc.),
fraccionándolos, mezclándolos (con otros patrimonios, como ocurre con las
sociedades administradoras de fondos fiduciarios)…”.
De todo esto que se expresa como “objeto procesal”, luego de
tres años de investigación, se formuló una imputación que fue resistida
eficazmente por nuestros defendidos.
Con estos argumentos, intrascendentes en relación al hecho
concreto materia de imputación, el a quo pretendió encontrar justificación
exógena al auto de procesamiento.
Esto traduce el siguiente postulado. El objeto procesal es de
enorme envergadura y presenta múltiples hipótesis. Sin embargo, en tres años de
trabajo limitadamente se alega ahora un evento que no traduce la ingeniería y
dificultad aludida.
El contexto general es utilizado como justificación no sólo del
procesamiento de Lázaro y Martín Báez, sino también del encierro del primero.
Todo ello en base a lo que supuestamente está por descubrirse. Tal lógica es
inadmisible y no arroja luz sobre la verdad procesal sino, una vez más, un
ejercicio discursivo sin base en la realidad.
Obsérvese que de los múltiples intentos por encontrar “hechos
precedentes” a través de “circularizar oficios a lo largo y ancho de todo el país”
sólo obtuvo una causa archivada (causa número 803/13 – JNPT N°1) y otra en el
mismo estado derivada de la anterior (causa número 5747/15 Juzgado Federal 12).
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Esto lo obligó a confesar algo definitivo para la suerte adversa
de su infundado pronunciamiento. Así, el fallo dejó expresamente aclarado que:
“…En definitiva, ninguno de los precedentes que involucran a los imputados
cuenta siquiera con un grado mínimo de avance – sin mencionar aquellas
resoluciones que directamente habían establecido la inocencia de los imputados-
como para poder asumir de manera legalmente válida –y más allá de las
presunciones que públicamente pesan sobre ellos que las personas que aquí se
investigaban por blanqueo de capitales hubiesen participado de delitos que les
generase dinero ilícito. Sólo existe un antecedente en el cual un fiscal solicitó la
indagatoria de Lázaro Báez por evasión fiscal; sin embargo, la justicia nunca
consideró atendible el pedido y la causa terminó prescribiendo (ver causa n° 139-
242-208, caratulada “Badial S.A. s/ evasión simple”, del Juzgado Federal de Río
Gallegos)...”.
El a quo afirmó la ausencia de material probatorio. Y ello lo
hizo luego de tres años de innumerables medidas en torno a analizar el
comportamiento normativo de nuestros asistidos en esta causa y en la
interminable certificación que se observa de la resolución. Es claro que no existe
ilícito alguno ni siquiera por vía de hipótesis que permita construir el inexistente
“hecho precedente” reclamado por el tipo penal imputado.
2. La causa 3215/15 no reúne elementos para la existencia de
una sospecha en contra de nadie
No existe respecto de nuestros asistidos o de alguna otra
persona, elementos para formar siquiera el estado de sospecha al cual refiere el
artículo 294 del CPPN por los presuntos hechos ilícitos que dieron origen a esta
causa (recuérdese que para el Juez es requisito mínimo un auto de procesamiento).
3. Imposibilidad de sostener fáctica y probatoriamente la
hipótesis del a quo en el auto de procesamiento: la causa 3215/15
Esta causa se inició por la denuncia de Margarita Stolbizer. En
ella se fusionan promiscuamente datos obtenidos de fuentes periodísticas e
imputaciones construidas sobre la base conjetural de ilicitud derivada de distintas
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subcontrataciones que la firma ACSA ha celebrado con otras empresas que fueron
sometidas a inspección por parte de la AFIP.
Las afirmaciones de la denunciante no encuentran corroboración
en el expediente. Las irregularidades, si las hubiera (sostenemos que no), todavía
no salieron a la luz y restan muchísimas diligencias para tener una aproximación
sobre la licitud o no de las acciones denunciadas. Esto, sin duda, conspira con la
afirmación del a quo en torno a que esta investigación constituye el “hecho
precedente” que reclama el tipo penal de lavado de dinero.
El a quo sostuvo en el auto de procesamiento cuestionado
respecto de la causa 3215/15 lo siguiente: “…la Diputada apuntó a las conductas
de Lázaro Báez –titular de Austral Construcciones S.A.-, y quienes resultasen ser
titulares y/o directivos, responsables de las empresas Calvento S.A., Grupo Penta
S.A., Iberoamericana de Servicios S.A., y sobre Ricardo Echegaray…Mencionó
que de la acumulación de información…resultaba la sospecha de que la empresa
constructora Austral Construcciones S.A. había montado junto con al menos tres
grupos de empresas de Bahía Blanca…una maniobra defraudatoria contra el
Estado, siendo el modus operandi la utilización de facturas apócrifas por varios
millones de pesos….la Administración Federal de Ingresos Públicos tenía
conocimiento…de la estafa millonaria que Lázaro Báez le había provocado al
Estado Nacional, usando como punta de lanza la facturación apócrifa...”.
El a quo dio por corroborado el núcleo de la imputación
formulada por Stolbizer sin ningún fundamento. En sintonía con la denunciante y
con el requerimiento fiscal de instrucción incorporó la participación de otras
empresas: “…formuló el correspondiente requerimiento de instrucción…imputó a
Lázaro Antonio Báez y a los titulares y/o directivos de las empresas Calvento
S.A., Grupo Penta S.A., Terrafari S.A., Constructora Patagónica Argentina S.A., Iberoamericana de Servicios S.A., CVP Industria S.A., M-Magma SA, Attimo B
Blanca S.A., E&J Argentina S.R.L., Bahía Acoplar S.A., Scarsur Bahía S.A…”.
Luego sostuvo que su investigación permitió verificar la
vinculación de algunas empresas con Juan Ignacio Suris: “…Las medidas
producidas por el juzgado permitieron verificar que algunas de las empresas
denunciadas por la diputada fueron conformadas o tenían una vinculación
directa con Juan Ignacio Suris…la Administración Federal de Ingresos
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Públicos…efectuó una investigación preliminar…donde mencionó que: “[e]n
dicho listado y como usuario de facturación presumiblemente apócrifa se
encuentra la firma Constructora Patagónica Argentina S.A. con 1 (una)
operación efectuada con la firma E Y J ARGENTINA S.A….la firma Constructora
Patagónica Argentina S.A. y determinaron que el principal cliente de la empresa
era la firma Austral Construcciones S.A., y que durante el período de agosto de
2009 hasta enero 2011, el 96,51 % de las ventas –lo que representaría un neto de
15.746.950,60-, se realizaron a la empresa insignia de Lázaro Báez, Austral
Construcciones S.A…”.
(i) el Caso Suris
Solo atribuible a un acto de mala fe procesal se explica la
relación de ACSA al grupo de empresas vinculado con Suris. Se pretende
desplegar un manto de sospecha sobre las actividades lícitas de Austral
Construcciones, sugiriendo posibles vinculaciones con personas imputadas por
hechos absolutamente ajenos a esta investigación.
De la causa se desprende que: (i) no existe vinculación alguna
con Juan Ignacio Suris; (ii) no existe vinculación directa entre ACSA y Juan
Ignacio Suris; y (iii) no existe vinculación indirecta –ni de ninguna índole- entre
ACSA y aquellas empresas por las cuales se remitió la causa a juicio en Bahía
Blanca en la cual se encuentra procesado Suris.
A fs. 547/560 de la causa 3215/2015 se incorporó el auto de
elevación a juicio dictado en los autos FBB 12000018/2011 caratulados “Suris,
Juan Ignacio, Ibarra Gutiérrez Nicolás, Carrano Flavio Rodrigo, Goenaga
Domingo Tomás s/Asociación ilícita Fiscal”, de trámite por ante el Juzgado
Federal nº 1 de Bahía Blanca.
Aunque el a quo omitió toda mención a este documento, no
obstante la relación que maliciosamente sugiere entre ACSA y Suris, debe decirse
que en ningún pasaje de la resolución se hace mención a nuestros defendidos
Lázaro Antonio Báez o Martín Antonio Báez ni a las empresas que conforman el
grupo.
Aun cuando el objeto procesal en aquella investigación tiene
directa relación con la “…existencia de un grupo de personas que se dedicaban a
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la venta de facturas apócrifas, ilegales, comúnmente llamado usina de
facturas…”. Es que no obstante la afirmación infundada de la existencia de una
relación entre Suris-Fariña-Báez, lo cierto es que no hay ningún dato de
convicción, referencia o prueba –directa o indirecta- que permita sostener siquiera
indiciariamente la relación expresada.
A diferencia de lo que sucede con las firmas Calvento S.A.,
Penta S.A., Terrafari S.A. y Constructora Patagónica Argentina S.A., en el caso de
las vinculadas a la causa Suris -que reiteramos nada tiene que ver con nuestros
defendidos o ACSA- existe en aquel proceso un auto de elevación a juicio donde
se afirmó que el objeto de la creación de esas empresas, más allá de estar
legalmente constituidas, era emitir y comercializar facturas apócrifas a través de
operaciones simuladas de compraventa de bienes y/o servicios de terceros
contribuyentes que sí ostentaban una actividad comercial real, quienes a su vez de
modo fraudulento mediante la contabilización de las mismas, disminuían su carga
tributaria.
Obsérvese la diferencia entre las dos situaciones. En la causa
“Suris” existe “auto de mérito” (conocimiento mínimo exigido por el a quo para
la tipicidad de lavado). En esta aún no conocemos la realidad fiscal de las
empresas mencionadas en la denuncia.
Es claro que el a quo procura involucrar una causa
manifiestamente extraña –sin vinculación con las empresas o las maniobras aquí
denunciadas- porque necesita imperiosamente dar con un hecho ilícito anterior y
no acierta con el camino de imputación a través de las empresas Constructora
Patagónica S.A., Calvento S.A., Grupo Penta S.A. y Terrafari S.A.
Es importante destacar sobre este extremo lo expresado por la
Inspectora en la División Fiscalización nro. 1 de la Dirección Regional Bahía
Blanca de AFIP-DGI, Silvia Graciela Huici, a quien le fue asignada la orden de
intervención en relación al “Grupo Suris” (testimonial del 03/05/2016 en la causa
3215/15) en cuanto señaló: “…en este Grupo de empresas Suris, no encontramos ,
hasta que disolvieron la Dirección Regional, que alguna de ellas se encontrara
relacionada con Austral Construcciones S.A….del Grupo Suris no llegamos a
Austral Construcciones S.A.” (el resaltado es nuestro).
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Por su parte, el actual Supervisor de la Dirección Regional
Bahía Blanca de la AFIP, Carlos Mario Blanco, se expresó en el mismo sentido
(testimonial del 03/05/2016 en la causa 3215/15). En tal sentido de su declaración
se lee: “…Preguntado por S.Sa. para que diga con relación a la fiscalización de
las empresas del “Grupo Suris”, si éstas prestaron servicio a Austral
Construcciones S.A. MANIFESTÓ: ‘Yo no verifiqué ningún caso…” (el resaltado
nos pertenece).
Ambos integran la nómina de funcionarios desplazados y luego
repuestos en sus funciones, de lo cual se colige que no puede alegarse que su
palabra podría encontrarse direccionada a favorecer la situación de los imputados.
Su superior jerárquico Jaime L. Mecikovsky (testimonial del
04/05/2016 en la causa 3215/15) refirió: “…Preguntado por S.S. para que diga
con relación a la fiscalización de las empresas del “Grupo Suris”, si sabe o le
consta que éstas le prestaron servicios a Austral Construcciones S.A., dijo: No,
no me consta…” (el resaltado es propio).
Sólo arbitrariamente podría establecerse una relación entre las
empresas consideradas usinas de facturas apócrifas pertenecientes al “Grupo
Suris” y nuestros defendidos o la empresa Austral Construcciones. La prueba
agregada a la causa es concordante y contundente en negar cualquier intento de
alegar una relación en tal sentido.
La mención en el auto de procesamiento a estas empresas es un
claro reconocimiento de la orfandad probatoria respecto de la existencia del ilícito
precedente.
Una vez más se insertan referencias falsas y tendenciosas con el
fin de construir una consideración general de ilicitud en torno a la actividad
comercial de Austral Construcciones.
(ii) El caso de Constructora Patagónica Argentina S.A.
Se sostuvo en el auto de procesamiento lo siguiente:
“…continuaron con la investigación de la firma Constructora Patagónica
Argentina S.A. y determinaron que el principal cliente de la empresa era la firma
Austral Construcciones S.A., y que durante el período de agosto de 2009 hasta
enero 2011, el 96,51 % de las ventas –lo que representaría un neto de
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15.746.950,60-, se realizaron a la empresa insignia de Lázaro Báez, Austral
Construcciones S.A. Verificaron, también, que el máximo proveedor de
Constructora Patagónica S.A. era la firma Grupo Penta y CIA S.A…”.
Este extracto constituye toda la referencia respecto de esta
empresa en el auto de procesamiento, esto es: (i) que habría registrado una
operación -una sola- con la firma E&J Argentina S.A.; (ii) que el 96,51% de las
ventas de CPSA fue a Austral Construcciones S.A. por un neto de
$15.745.950,60; y (iii) que su proveedor principal era Grupo Penta S.A.
De estas únicas referencias el a quo concluyó que se trataba de
un hecho plenamente probado que la firma Austral Construcciones, en el marco
de las obras que le fueron adjudicadas por el Estado, sub contrató con esta
empresa que podría denominarse “ fantasma”, pese -dice el fallo- a las
explicaciones presentadas por la defensa de Báez. Existe, como puede observarse,
una lacónica referencia a las suficientes y documentadas explicaciones brindadas
en el expediente respecto de los contratos celebrados entre ambas firmas.
El fallo se convierte así en una decisión arbitraria que impide
considerarlo como pronunciamiento judicial válido. Como no puede desoír las
explicaciones brindadas por Lázaro Antonio Báez respecto de lo negocios
celebrados con esta empresa, directamente las ignora, no sin antes afirmar que
“las explicaciones” fueron insuficientes. Sólo eso.
La situación examinada en un contexto real es la siguiente de
acuerdo a lo explicado con suficiencia por la defensa de Báez (fs. 464/476):
(a) se acompañó prueba documental suficiente (el a quo parece
olvidar que la tiene bajo su poder) para acreditar que Austral Construcciones S.A.
no posee ni una sola factura contabilizada que no se compadezca con una efectiva
prestación de un servicio o un bien efectivamente transado. Y esto se aplica,como regla, para todos los negocios celebrados con el total de las empresas que
tan livianamente el a quo consideró “fantasmas”.
Constructora Patagónica S.A. fue subcontratista de obras
adjudicadas vía licitación, cuya actividad estuvo orientada a la ejecución de
caminos de categoría secundaria (rípio).
La empresa Austral Construcciones S.A. celebró con la empresa
varios contratos de locación de obra: (i) “Estudio, Proyecto y Construcción de
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Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 12: Tramo Km 245 – Pico
Truncado” en noviembre de 2007; (ii) “Estudio, Proyecto y Construcción de
Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 9 Sección I – Empalme Ruta Nac. 3
– Condor Cliff” en noviembre de 2009; (iii) “Estudio, Proyecto y Construcción de
Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 1: Tramo ruta 25 pico Truncado” en
junio de 2011; (iv) “Ruta n° 49 Santa Cruz Tramo Bosque Petrificado – Sección
II” de junio de 2011; (v) “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras Básicas y
Enripiado Ruta Provincial n° 12 Tramo empalme – Ruta provincial n° 25 –
Gobernador Moyano” de enero de 2012; (vi) “Estudio, Proyecto y Construcción
de Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 2: Tramo Condor Cliff – La
Esperanza” de enero de 2012; (vii) “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras
Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 39: Tramo Ruta provincial 43 – Bajo
Caracoles” de enero de 2012; (viii) “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras
Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 25: Tramo San Julián – Gobernador
Gregores” de enero de 2012; (ix) “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras
Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 9: Tramo Ruta nacional n° 3 de enero de
2012; (x) “Apertura de Nueva Traza – Ruta provincial n° 49 Tramo Empalme –
Ruta nacional n° 3” de enero de 2012; (xi) “Estudio, Proyecto y Construcción de
Obras Básicas y Pavimento Ruta Nacional n° 40 – Tramo Rospentek – Puente
Blanco y Ruta Nacional n° 293, Tramo Empalme Ruta Nacional n° 40 – Paso
Fronterizo: La Laurita” de noviembre de 2012; y (xii) “Estudio, Proyecto y
Construcción de Obras Básicas y Pavimento Ruta Nacional n° 40 Tramo
Rospentek – Guer Aike Sección Puente Blanco – Bella Vista” de agosto de 2013.
Todos los contratos fueron aportados y obran como Anexo 1 de
la documentación adjuntada al escrito “MANIFIESTAN – ADJUNTAN
PRUEBA”.
(b) En todos los contratos se estipuló que para el pago de los
trabajos ejecutados por la contratista, era condición excluyente tener la aprobación
de la obra por parte de la Administración Gubernamental de Vialidad Provincial
(AGVP). Tal como fuera acordado entre las partes, todas las obras fueron
inspeccionadas por ingenieros de la AGVP. Las efectivas realizaciones de las
obras fueron certificadas por la Provincia.
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(c) En su momento se identificaron a las personas que
cumplieron la tarea y se solicitó su declaración. El juez no proveyó la prueba
desatendiendo el fin procesal del descubrimiento de la verdad “…pese a las
explicaciones presentadas por la defensa…”.
(d) La empresa subcontratista trabaja para ACSA desde hace
muchos años.
(e) También se acompañaron al juzgado copias de los EECC
desde el 2007 al 2013 en los cuales se ve reflejada la situación patrimonial de
Constructora Patagónica Argentina S.A., lo que fue identificado como Anexo 3.
(f) Se adjuntó el Formulario AFIP 931 (Anexo 4). Se informó la
cantidad de empleados en la nómina salarial para acreditar los recursos humanos
con los que contó la sociedad para llevar adelante la actividad y la variación
mensual de la nómina lo que presenta una lógica irrefutable vinculada a la nota
característica del sector de la construcción (alto nivel de rotación y estacionalidad
de obras). Un buen investigador, preocupado por conocer los hechos, hubiera
escuchado de propia boca de los empleados si las obras fueron o no ejecutadas.
Tiempo tuvo y de sobra.
(g) La empresa CPASA aportó los formularios del Impuesto a
las Ganancias (AFIP 713) por los períodos fiscales 2007 a 2012 y el Impuesto al
Valor Agregado (AFIP 731) por los períodos fiscales 01/2007 a 09/2014 como
medida de contralor empresarial. Claro que ACSA no es garante de los resultados
consignados en dichas declaraciones. Esto también está incorporado a la causa
como Anexo 5 y 6.
(h) Debemos señalar que la empresa supuestamente y
conjeturalmente “ fantasma” tiene otros clientes, entre los que fueron señalados
Transener S.A., Ypf Gas S.A., y Decavial S.A.I.C.; sin embargo, el inquisidor
tampoco profundizó sobre este aspecto no obstante su equiparación a una
evacuación de citas, y ello también “…pese a las explicaciones presentadas por la
defensa…”.
(i) Se le proveyó al a quo para su conocimiento, las facturas “A”
del proveedor, las órdenes de pago, los cheques, los recibos, los certificados de
retención en IIBB Santa Cruz. Todo ello demuestra un circuito de pago
congruente a la realidad operacional.
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(j) En algunos casos, los pagos fueron efectuados a través de la
cesión de certificados de la AGVP, es decir que la propia provincia es la que
abonó directamente a la empresa subcontratista una vez conformados los trabajos
(se acompañan estos documentos que acreditarían que el Estado le pagó a una
empresa fantasma en la extraña configuración intelectual del juez de grado -
Anexo “A”).
Esta información y la documentación que la sustenta está a
disposición del a quo desde el mes de diciembre del año 2015. Por ello
consideramos fundamental que VV.EE. la tengan presente para fundar la decisión
de falta de mérito.
(k) Una vez más vamos a recurrir a la palabra de la Inspectora
en la División Fiscalización nro. 1 de la Dirección Regional Bahía Blanca de
AFIP-DGI, Silvia Graciela Huici, (testimonial del 03/05/2016 – causa 3215/15).
Su testimonio permite conocer, sin mayor esfuerzo, que la calificación de empresa
“ fantasma” realizada por el a quo en su auto de procesamiento no es únicamente
arbitraria, como sostenemos desde el principio y respecto de toda la imputación
sino, directamente, un postulado contrario al resultado que arroja la prueba
incorporada al expediente. Es decir, una afirmación que entra directamente en
contradicción con las pruebas incorporadas a la causa.
En este caso, si bien la deponente no actuó como inspectora de
las fiscalizaciones (a diferencia del caso “Suris”), su conocimiento deriva del
relevamiento de los informes de investigación, del informe de fiscalización y de la
observación de datos obtenidos del Sistema de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Del análisis conglobado de estas empresas se advierte que
Constructora Patagónica Argentina S.A. es una empresa real y con actividad
comprobable. Lejos, muy lejos de ser una empresa “ fantasma”.
Al respecto corresponde resaltar “…Con relación a la
fiscalización de Constructora Patagónica Argentina S.A., la investigación
comienza por un informe de investigación que detalló que desde agosto de 2009 a
enero de 2011, le facturó más de quince millones a Austral Construcciones…se
genera la orden de fiscalización, que es la orden de intervención 640180, que se
inició el 6/7/2011…”.
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Los resultados de esa intervención arrojaron que respecto de
ciertas empresas CPASA aceptó la pretensión del fisco y respecto de otras no, no
aceptó rectificar. Si bien afirmó que la empresa se sirvió de cuatro proveedores
que están incluidos en la base e-apoc, también admitió como posible que
empresas con esa calificación puedan mantener operaciones ciertas y reales.
Lo concreto es que Constructora Patagónica Argentina S.A. no
fue incluida en la base e-apoc, ni considerada por la declarante como un
contribuyente creado al efecto de vender facturas. La especialista contradice la
afirmación del juez Por ello dicha afirmación es manifiestamente tendenciosa.
(l) Por su parte, el actual Supervisor de la Dirección Regional
Bahía Blanca de la AFIP, Carlos Mario Blanco, se expresó en el mismo sentido
(testimonial 03/05/2016 en la causa 3215/15) y sobre esta empresa refirió
“…Preguntado por S.Sa. para que indique si Constructora Patagónica es usuaria
de facturas apócrifas y en cuyo caso qué consecuencia trae aparejado ello
MANIFESTÓ: Si, es usuaria de facturas apócrifas, lo que significa que utilizó
servicios de empresas que están en la base de E-APOC…Preguntado por S.Sa.
para que indique qué consecuencias trae a la empresa que contrata con
Constructora Patagónica Argentina S.A. por ser usuaria de facturas apócrifas
MANIFESTO: Ninguna…” (el resaltado es propio).
Como vimos, la calificación de la empresa como “f antasma” es
una afirmación contraria a la prueba rendida en el expediente. Y además no hay
consecuencia alguna para las empresas que contratan con otras que utilizan
facturas apócrifas. Nada ilícito puede imputarse a ACSA respecto de la
contratación con esta empresa. Todas las operaciones fueron reales y
documentadas y los presuntos inconvenientes que pueda tener con el fisco no
trascienden a empresas contratantes con la misma.
(m) En adición a ello fue el testigo Mecikovsky, más allá de la
carga subjetiva que emerge de su declaración, quien a regañadientes tuvo que
reconocer que “…No está acreditado que Constructora Patagónica Argentina
S.A. no le haya prestado ningún servicio a Austral Construcciones…”.
Si bien sugiere que parte de los servicios prestados no serían
verdaderos, interrogado sobre los antecedentes para sostener esta última
afirmación declaró “…Preguntado por S.S. para que indique si Constructora
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Patagónica Argentina S.A. fue fiscalizada en algún momento para determinar si
correspondía ser incorporada a la base EAPOC, dijo: Desconozco…”.
Es claro que su marcada enemistad con el conglomerado Austral
Construcciones S.A. lo lleva a conjeturar hechos que no tienen probados con base
científica.
(iii) El caso Grupo Penta y Cía. S.A.
En el auto de procesamiento se sostuvo expresamente:
“…Respecto de esta firma…los principales clientes de la firma eran Austral
Construcciones S.A. y Constructora Patagónica Argentina S.A. De la nómina
salarial, siempre basándose en los antecedentes auxiliares, Grupo Penta S.A.
declara empleados desde enero de 2010, pero a pesar de ello, los montos son muy
insignificantes. Por su parte, en abril del 2011 declara tener cinco empleados, de
entre los cuales dos de ellos habían sido previamente trabajadores de Austral
Construcciones S.A., su principal cliente. Como conclusión, se expuso que:
“ [d]ada la documentación aportada por el contribuyente, correspondiente solo
a tres meses de gestión, y la que se pudo recabar de terceros circularizados,
conjuntamente con la tarea efectuada por el actuante se concluye que se esta en
presencia de un contribuyente que no se puede determinar efectivamente que se
trate de una usina de facturas apócrifas, sin embargo, tampoco puede
demostrar una capacidad económica como para efectuar el nivel de actividad
declarado. Es decir que se trataría de un contribuyente con parte de actividad
real y otra parte que no podría justificar …” (el resaltado es propio).
En otro pasaje del auto recurrido se sostuvo: “…La investigación
llevada a cabo contra el contribuyente Grupo Penta fue registrada en el
expediente nro. 2360 0059482 2013…De allí se desprende que la nave insigniadel conglomerado de Báez…reconoce operaciones con la firma indicada durante
los períodos comprendidos entre el 01 de enero del año 2012 al 31 de diciembre
del mismo año, y que la misma se encuentra detallada en la factura A N° 0001-
00000516, de fecha 02 de enero de 2012, por el importe bruto de $1.985.726,40,
IVA de $ 417.002,54 e importe total de $ 2.402.728,94, que el pago se efectuó con
fecha 12 de enero 2012, mediante orden de pago número 7599 de Austral
Construcciones S.A., utilizando cheques diferidos del Banco Nación y en relación
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a trabajos prestados en la Ruta Provincial n° 39, de la Provincia de Santa Cruz.
Llaman la atención dos cuestiones: la primera es que Austral menciona que pagó
por los servicios un total de $ 2.402.728,94, pero la suma de los importes de los
cheques asciende a un total de $ 4.521.710,37, el doble de lo que hipotéticamente
debería aparecer en la factura; la segunda se relaciona con la factura A n° 0001-
00000516, mencionada por Austral Construcciones ante el ente regulador, toda
vez que se reconocen trabajos con la firma Grupo Penta pero no se presentó
copia de la correspondiente factura…”.
Sobre esta subcontratación también fueron expresadas todas las
explicaciones por parte de Austral Construcciones S.A., igual que en el caso
anterior el a quo llegó a la conclusión de que esta empresa también mereció la
calificación de “empresa fantasma”. Veamos:
(a) En su oportunidad se acompañó a la causa como Anexo 13 el
contrato de locación de obra “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras Básicas
y Enripiado Ruta Provincial n 39” y su ampliación, celebrados con esta empresa
subcontratista, por trabajos realizados desde marzo del año 2010 a diciembre del
año 2011, al igual que el caso anterior –y los próximos- se estipulaba que para el
pago de los trabajos ejecutados era condición excluyente tener la aprobación de la
obra por la AGVP.
Las obras consistían en el Terraplén con compactación especial,
Enripiado y Excavación no clasificada, se trataba de tareas que no requieren de
mano de obra importante, sino de la utilización de maquinaria vial. Las
características de estos trabajos es que pueden operarse con escaso personal.
(b) La obra fue inspeccionada por personal de la AGVP, quien
supervisó la efectiva realización de la misma como condición para la liberación de
los pagos a ACSA y ésta a su vez a la subcontratista.
(c) Incluso, al brindar las explicaciones pertinentes se aludió a
cierta reticencia por parte de la subcontratista en la entrega de documentación
previsional.
No obstante ello, se acompañó a la causa como Anexo 15 del
escrito referido el formulario de AFIP una vez liquidados lo aportes y
contribuciones del personal (AFIP 931), del cual se deduce como probable la
regularización de la empresa de su eventual situación de empleo marginal.
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(d) Como Anexo 16, se aportó las constancias del Impuesto al
Valor Agregado (AFIP 731) y los papeles de trabajo por los períodos fiscales
02/2011 a 01/2012, que registran en su mayoría saldo a pagar a la AFIP cuyo
débito fiscal resulta consistente con las tareas facturadas a ACSA.
(e) Como Anexo 17 ACSA aportó una copia de los EECC al
30/09/2011 de la empresa subcontratista de donde se desprende un crédito con
Constructora Patagónica S.A. y una copia de la Carta Documento reclamando
dicho pago.
Ahora, no obstante el obrar diligente de ACSA procurando
obtener la documentación respaldatoria de las operaciones, lo cierto es que los
presuntos incumplimientos del Grupo Penta con el fisco trascienden el limitado
marco de control imputable a la empresa. Sólo después de un proceso que
determine alguna responsabilidad de ACSA en torno a esta contratación –donde
además se asegure el derecho de defensa- podría sostenerse válidamente algún
indicio de enemistad con el ordenamiento jurídico.
(f) Se mencionaron también distintas firmas que fueron, a su
vez, proveedoras del Grupo Penta para llevar adelante el emprendimiento de la
tarea encomendada por ACSA, todas certificadas por la Provincia. Entre las
empresas proveedoras se destacaron Trackmar S.A.C.I., Gas Las Heras de
Blanchet María Rosa, Vultrack S.A., Eder S.A., Fernández Insua S.A., Stekli
Sarita y Tsuyoi S.A.
Los representantes de estas empresas pudieron ser convocados
por el a quo con el objeto de corroborar si las explicaciones brindadas por el
imputado se ajustaban a la realidad. Sin embargo el juez omitió cualquier medida
de investigación.
(g) Se adjuntó como Anexo 14 las correspondientes facturas
“A”, que juntamente con las órdenes de pago, los cheques, los recibos, los
certificados de retención de impuestos nacionales y provinciales y la penalidad
efectuada por la firma (por haber empleado personal de ACSA en la operación de
las maquinarias viales a cargo de la subcontratista), demuestran la existencia
efectiva de las obras y el circuito de pago congruente con la realidad operacional.
(h) En este acto acompañamos la factura la factura A n° 0001-
00000516 que fue omitida involuntariamente en la presentación y que bastaba con
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el requerimiento por parte del a quo como paso previo a conjeturar hipótesis
falsas respecto de irregularidades. Entendemos que el hecho de integrar ahora la
copia de la factura que despertó las suspicacias del a quo, despeja cualquier duda
en torno al actuar diligente de ACSA (Anexo “B” factura 515, 516 y recibo de
pago)
La documentación coincide con los pagos denunciados por
Austral Construcciones a la subcontratista, aventando cualquier indicio de ilicitud
o sospecha o de pagos de sumas que no se corresponden con los asientos
contables.
(i) Es también importante también lo expresado por la
Inspectora en la División Fiscalización nro. 1 de la Dirección Regional Bahía
Blanca de AFIP-DGI, Silvia Graciela Huici, en cuanto señaló “…Con toda esta
situación la conclusión del fiscalizador es que no se puede determinar que Grupo
Penta S.A. efectivamente se trate de una usina de factura apócrifa, sin embargo
tampoco puede demostrar una capacidad económica como para efectuar el nivel
de actividad declarado…No se efectuó calificación del contribuyente. Después de
toda la documentación que se recolectó, no se llegó a la conclusión de los
lineamientos de la instrucción general nro. 748/2005 ni se terminó cargando a la
contribuyente dentro de la base de datos e-apoc, como fiscalización terminada…a
mi entender, habiendo detectado las cuestiones que detallé, entiendo que con la
documentación revelada en la fiscalización, podría haberse ratificado los dichos
del investigador y haber concluido con Grupo Penta S.A. con fiscalización
terminada en base e-apoc…” (el resaltado es propio).
Incluso para el tamiz de quien es especialista en la materia, la
consideración de esta empresa para su incorporación en base e-apoc no es
terminante, sino que parece como derivado de una apreciación profesional que
admite la posibilidad de arribar a otras conclusiones.
Tampoco fue asertiva su declaración en punto a los motivos por
los cuales Grupo Penta S.A., debió ser calificada en base e-apoc, teniendo en
consideración que conforme sus propios dichos son múltiples las razones para que
un contribuyente sea cargado en esa base.
Podría ser incorporado porque es una usina de venta de facturas
(lo que permitiría sostener un principio de corroboración a la afirmación de
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resultar una empresa “ fantasma”) pero también podría suceder que no tenga la
capacidad económica o que no tenga la capacidad financiera, incluso podría pasar
que parte de sus operaciones sean apócrifas y otras ciertas y reales.
Lo que se desprende de este conjunto de probabilidades
enunciadas es que para calificar la empresa como “ fantasma” o como usina de
facturas apócrifas o determinar si se verifica una mixtura entre operaciones reales
y operaciones no realizadas, se requiere de una investigación preliminar sometida
a reglas del debido proceso (no al mero hecho de lanzar hipótesis sin correlato
convictivo). Sin este paso previo y esencial sólo arbitrariamente puede calificarse
a un contribuyente como empresa fantasma.
(j) La afirmación del a quo en el auto de procesamiento no se
deriva, entonces, del material convictico recolectado en el expediente.
Corresponde agregar que actualmente se está fiscalizando al
Grupo Penta S.A. por haberse dispuesto una reinspección. La misma no está
concluida. Hasta que esto no suceda distintos principios de orden procesal y
constitucional impiden construir cualquier indicador de contradicción con el
ordenamiento normativo respecto de la firma o de los responsables de la misma.
(iv) El caso Calvento S.A.
En el auto de procesamiento se afirmó lo siguiente: “…Los
documentos incorporados corroboran que otro proveedor de Constructora
Patagónica Argentina S.A. era la empresa CALVENTO S.A.. En el expediente n°
O.I. 640180, actuación n° 11575-665- 2011, se llegó a la conclusión de que:
“[e]n virtud de todo lo analizado y mencionado en el ítem Tareas Realizadas del
presente informe se concluye: #Que no pudo ser ubicado ningún integrante de la
firma. # Que no se contestaron los requerimientos y citaciones enviadas, por loque no se prestó colaboración en la fiscalización efectuada. # Que no exterioriza
un patrimonio que permita desarrollar las actividades declaradas. # Que no
declara empleados en relación de dependencia, por lo que mal podrían haberse
desarrollado todas las actividades declaradas. # Que presentó en fecha
02/08/2011 declaraciones juradas de IVA sin movimiento “en cero” rectificando
los débitos y créditos originalmente declarados donde exponía actividad gravada,
en ddjj años 2009/2010 y 2011. # Que actualmente, según registros de base de
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datos Sistemas Tributarios, la CUIT de Calvento S.A., se encuentra cancelada de
acuerdo a lo establecido en la RG 3358 y registra la baja de impuestos con
motivo “cese de actividades. Por Internet (…) Por todo lo mencionado se solicita
que se incorpore al contribuyente verificado dentro de la base E-Apoc, de
acuerdo a los lineamientos establecidos en la IG 748 (DI PYNF) punto 2.2.5, con
resistencia pasiva a la fiscalización, punto 2.2.6, sin capacidad económica...”.
Respecto al punto deben tenerse en cuenta las siguientes
cuestiones:
(a) En su oportunidad, se explicó que los gastos relacionados
con esta empresa tienen que ver con dos (2) contratos de Locación de Equipos y
Transporte (fueron adjuntados los contratos como Anexo 18). En el mes de julio
del año 2009 ACSA contrató dos topadoras Caterpiller, propiedad de Calvento
S.A. para la obra efectuada sobre la Ruta Nacional n° 3. El segundo contrato tuvo
como objeto un taller móvil que fue utilizado en la obra de la Ruta Provincial n°
39.
Únicamente dos locaciones puntuales respecto de bienes que
pueden ser identificados con absoluta precisión por haberse brindado
oportunamente todos los datos (ver fs. 474 y 475 de la causa 3215/15). Estas
operaciones fueron documentadas de acuerdo a las normas que rigen la actividad
y la empresa subcontratista emitió facturas formalmente válidas.
(b) La incorporación de la empresa al sistema E-APOC fue con
motivo de una inspección dispuesta luego de celebrados los dos únicos contratos
con Austral Construcciones S.A.
La prueba mencionada para acreditar la real ocurrencia de los
hechos nunca fue materia de investigación por parte del juez instructor no
obstante, nuevamente, al gran lapso de tiempo transcurrido y al gran dispendio de
gastos que ocasiona al Estado por la gran cantidad de personal que tiene a su
disposición el juzgado actuante. Antes que evacuar probatoriamente el dato se
priorizó un camino más fácil: violar arbitrariamente el derecho de defensa.
(v) El caso Terrafari S.A.
Sobre esta empresa el auto de procesamiento sostuvo lo
siguiente: “…Por su parte, sin perjuicio de la avanzada del ente fiscal sobre la
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familia Ficcadenti, éstos decidieron continuar con sus negocios con Austral
Construcciones…Así, en el 2011, conformaron Terrafari S.A., integrada por
Franco y Enzo Ficcadenti –mismo núcleo familiar que los titulares de las
sociedades Calvento S.A. y Grupo Penta S.A.-. A pesar que la firma cerró el año
2011 con un patrimonio neto de $ 40.000, en el lapso de un año mostró un
aumento patrimonial superlativo y cerró el ejercicio 2012 con un patrimonio neto
de más de $ 3,8 millones. En otras palabras tuvo un acrecimiento de 9.400% en
tan solo 365 días. Otro detalle relevante de Terrafari S.A. es que, según la tabla
confeccionada por la AFIP, entre las ventas brutas declaradas por la sociedad
ante el órgano rector y la sumatoria de las acreditaciones bancarias de la
sociedad existe una diferencia negativa de ocho millones de pesos…Es importante
destacar que la firma mencionada tenía un crédito en el año 2012 con su
principal cliente, Austral Construcciones S.A., por una suma nada despreciable
de $ 4 millones de pesos, es decir, casi el 85% del activo de Terrafari S.A….”.
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