Post on 20-Feb-2017
Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Participante:
Mendoza Gleidys
Facilitador:
Singer Nilda
Sección: SAIA-B
Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos
Automotores y Ley Contra la
Corrupción.
Ley Sobre el H urto y Robo de Vehículos Automotores.
Definir delitos los delitos de hurto y robo de vehículos automotores;
Si bien es cierto, el hurto y robo de vehículos automotores es el delito
con más incidencia dentro de Venezuela.
Dentro de ellos tenemos los que son;
1. Desvalijamiento de vehículos automotores.
2. Tentativa de hurto.
3. Robo de vehículos automotores.
4. Tentativa de robo
5. Cambio ilícito de placas de vehículos automotores.
6. Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo.
Y así como estos, dentro de los delitos ilícitos penados por el
ordenamiento jurídico venezolano, encontramos muchos más.
Posteriormente encontramos que el hurto es aquella conducta que va
encaminada por una persona con la intensión de apoderarse de lo ajeno sin
ningún consentimiento del propietario. Esta consta de una penalidad de 4 a 8
años.
Circunstancias agravantes;
Dentro de las circunstancias agravantes del hurto encontramos:
1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad,
costumbre o destinación.
4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o
dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo
para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad
pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro
instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras
semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor
del vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente
identificación falsa o hábito religioso.
De tal manera que si se incurre con alguno de estos agravantes la
pena seria de 6 a 10 años de prisión.
Desvalijamiento de vehículo;
Este no es más que aquella sustracción o retiro de piezas que se le
realiza al vehículo sin el breve consentimiento del dueño, apoderándose así
de las mismas.
De tal manera encontramos una serie de generalidades que
componen este delito:
1. Sujeto: Tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier
persona no se requiere de ninguna cualificación para ser autor.
2. Activo: Quien desvalije el vehículo Automotor y a quien detente,
esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas.
3. Pasivo: El propietario del Vehículo desvalijado
4. Objeto material: Las partes o piezas del vehículo
5. Objeto Jurídico: el derecho a la propiedad
6. Medios de comisión: Sustraer, detentar, esconder o comercializar
partes o piezas de un vehículo automotor.
7. Modos de comisión Desvalijamiento de vehículos automotores
8. Penalidad: de 4 a 8 años de prisión.
Tentativa de robo;
Toda aquella persona que inicie el proceso de robo de vehículo aun
cuando este no se haya consumado, contara con una pena de 6 a 7 años de
presidio.
Disposiciones comunes y generalidades del hurto y robo de vehículo
automotores;
Ahora bien, tanto el delito de robo como el de hurto ciertamente
coinciden mucho debido a que ambos chocan con respecto a la misma
conducta prohibida. Sin embargo encontramos la diferencia en que el sujeto
delictivo actúa de diferente forma, en el caso de robo, el sujeto actúa de
forma violenta, con amenazas y en muchos casos con privativa de libertad y
daños en la integridad física, mientras que en el hurto, el sujeto actúa de
manera tranquila, o sea, se apodera del objeto apenas tenga la
disponibilidad.
Ley Contra la Corrupción.
Objeto;
Relativamente, esta ley tiene por objeto crear aquellos mecanismo de
gran eficacia que puedan así frustrar las acciones delictivas de corrupción, es
decir, que estas no logren producirse.
Por otra parte, tiene por objeto también lograr la transparencia y
debido proceso para que el patrimonio público no se vea afectado. Asimismo,
esta va a tipificar y sancionar con la debida pena para que los hechos no
afecten al patrimonio público.
Definiciones básicas;
Corrupción: esta es una manera donde un funcionario público actúa
de manera distinta a los demás, esto con el fin de lograr un propósito
para sí mismo o a cambio de una gratificación.
Corrupto: ciertamente este ente lo caracteriza aquella persona que
haciendo uso de su rol dentro del estado, actué de una manera ilegal.
Patrimonio público: no es más que aquellas pertenencias del estado.
Principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público;
Honestidad, Transparencia, Participación Ciudadana, imparcialidad,
celeridad, eficiencia, eficacia, interdicción de la arbitrariedad y del
sometimiento a la Ley y al Derecho; Principio de Rendición de Cuenta y
principio de Responsabilidad.
Literalmente esto quiere decir que para lograr tal objetivo es necesario
que los agentes públicos se caractericen y se rijan mediante estos principios
de transparencia.
De los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia en la
aplicación de esta ley.
Del enriquecimiento ilícito y su restitución al patrimonio público: sin
más ni menos es la no justificación del incremento patrimonial
desproporcionado de un funcionario público obtenido durante el
ejercicio de su cargo.
Otros delitos contra el patrimonio público;
El delito de peculado: es la conducta ilícita que tiene un funcionario
púbico para apropiarse en provecho propio o de una tercero de los
bienes del patrimonio público.
De este derivan el peculado doloso propio, el peculado culposo, peculado
de uso.
Delito de malversación: hace referencia a la actitud del funcionario
público cuando este tiene fondo o rentas su cargo y aun así haga
aplicaciones distintas a las pautadas causando daños a algún servicio
público.
Cabe señalar que esta se caracteriza en tres modalidades, Malversación
agravada (art. 57 LCC), malversación específica, por evasión de los
procedimientos de licitación y otros controles (art. 58 de la LCC) y
malversación específica por sobregiro presupuestario (art. 59 de la LCC).
Delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley;
Textualmente.
(artículos 83 al 86 del capítulo III); se prevén sanciones penales a
los funcionarios encargados de administrar justicia o de ejercer la acción
penal pública, que realicen conductas no cónsonas con la necesaria pulcritud
que debe caracterizar el proceso seguido por la comisión de los delitos
previstos en la Ley contra la Corrupción.
Textualmente.
El art. 83 incluye dos figuras delictivas. En el primer párrafo se tipifica el
delito de Denegación de Justicia en la aplicación de esta ley. En el segundo
párrafo se sanciona el abuso de un Juez en beneficio o perjuicio de un
procesado.
Caracas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la Desestimación o no del
Recurso de Casación interpuesto por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en
su carácter de defensor del acusado JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas,
constituida por los Jueces Ana Natera Valera (Ponente), José Francisco
Navarro y Roberto Alvarado Blanco, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado abogado,
contra la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Amazonas, presidido por la Juez Luzmila Yanitza Mejías
Peña, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: Primero:
ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY LOYOLA BASTIDAS, por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y
sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 4
y 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: CONDENÓ al
ciudadano FREDDY LOYOLA BASTIDAS por la comisión del de delito
de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52
de la Ley Contra la Corrupción. Tercero: CONDENÓ al ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y
sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Cuarto: la pena
principal que deben cumplir los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY LOYOLA BASTIDAS es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias consistentes en INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA Y A CANCELAR LA MULTA DE 20% DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO.
El Recurso de Casación no fue contestado por la representación Fiscal.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, le correspondió la Ponencia a la Magistrada que con tal
carácter suscribe la presente decisión.
LOS HECHOS
El Tribunal de Juicio dio por cierto las siguientes circunstancias:
“…Es un hecho acreditado durante el debate, que los acusados de autos,
son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
Y Criminalísticas Delegación Amazonas, que tenían bajo su responsabilidad
y en calidad de uncionarios (sic) públicos el resguardo, cuidado y custodia de
los bienes incautados en las investigaciones aperturadas con motivo de la
comisión de hechos punibles verificados en la jurisdicción del Estado
Amazonas. Que en el ejercicio de tales funciones el ciudadano FREDDY
RAMON LOYOLA BASTIDAS, se apropió de la cantidad de VENTIUN
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE
BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO
MIL TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VENTICINCO, VEINTE
REALES BRASILEROS, dinero utilizado para cubrir los gastos de
enfermedad de su progenitor, lo que resultó acreditado de lo manifestado por
los funcionarios que comparecieron durante el debate, a quienes el referido
acusado le manifestó tal aseveración y así lo señalo el co acusado JOSE
CORONEL MIRELIS. Conducta esta que perfectamente encuadra en la
tipificada en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, debe quedar claro
a las partes, que en criterio de la juzgadora, tal como lo afirmó el defensor
del acusado José Rafael Coronel Mirelis, el dinero sustraído no forma parte
del patrimonio público, no obstante, no advirtió el referido profesional del
derecho, que la norma, tipifica el supuesto de apropiarse en provecho propio
o de otro, los bienes en poder de algún organismo público, cuya custodia
tengan por razón de su cargo, supuesto este, perfectamente aplicable en la
conducta desplegada por el acusado FREDDY RAMON LOYOLA
BASTIDAS, quien era el adjunto a la oficina o sala de evidencias físicas del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Amazonas, y por tal cargo tenía bajo su responsabilidad el cuidado,
conservación y custodia de los bienes confiados a ese organismo en calidad
de órgano de investigación penal, y por ende auxiliar de justicia.
Ahora bien, respecto a la conducta desplegada por el acusado JOSE
RAFAEL CORONEL MIRELIS, considera quien decide, que su conducta no
encuadra dentro de la figura de la co autoría, sino en la del cooperador
inmediato, pues su participación se concretó a concurrir con el ejecutor
(autor) del hecho en orden a la materialización del mismo, realizando
operaciones que eran eficaces para la producción del resultado, prestó su
colaboración en forma que pueda calificarse de esencial e inmediata en la
ejecución del delito, de manera tal que puede apreciarse que su
comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy
estrecha con la conducta del ejecutor. …”.
El recurrente alegó en el Recurso de Casación lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA.
“con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, se denuncia la infracción de los articulo 173 y 364, numeral 4
ejusdem, por inmotivación.
Ciertamente se evidencia que la recurrida no estableció las razones de
hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de declarar sin lugar la
apelación propuesta. Ya que la Corte de Apelaciones no revisó el proceso de
análisis seguido por el juzgador de instancia para establecer los hechos,
dejando de verificar que los mismos no concuerdan con la declaración de mi
defendido y la de los testigos, ya que los hechos investigados se iniciaron a
consecuencia de la notificación que el ciudadano José Coronel Mirelis, quien
es mi defendido hizo a sus superiores en cuanto al faltante de dinero, y no
como lo pretende hacer ver tanto la en la (sic) sentencia del Tribunal de
Juicio, como la dictada por la Corte de Apelaciones, al señalar que mi
defendido mantuvo una conducta pasiva y que tenía conocimiento de la
sustracción de dinero, hechos estos que quedaron demostrados en la
audiencia del juicio oral y público, y que de haber descendido a revisar las
actas de juicio oral se hubieren percatado que la averiguación se inició fue
consecuencia (sic) de que mi defendido puso en conocimiento a sus
superiores de la sustracción de los objetos y del dinero que se encontraban
en la sala de resguardo y evidencias, además de señalarles que la persona
que sustrajo dicho dinero fue el ciudadano Freddy Ramón Loyola, además
que la responsabilidad del referido ciudadano, quedó totalmente demostrada
con la declaración de los testigos que comparecieron a rendir su declaración
en la audiencia oral, y del hecho que el precitado Freddy Ramón Loyola,
solicitó por intermedio de su defensor la separación la causa (sic) y no ejerció
el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en su
contra, por la cual se le condenó, por la comisión del delito de Peculado
Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la
Corrupción, al quedar definitivamente firme…”
Luego continúa señalando:
“… la recurrida se limitó a transcribir la parte motiva de la sentencia del Juez
de Juicio, sin hacer su propio análisis, incurriendo en el vicio de inmotivación
del fallo, ya que no señala, con cuales pruebas queda demostrada la
conducta desplegada por mi defendido para dar por probado la comisión del
delito de peculado doloso propio…”.
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal manifestó lo siguiente:
“Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del articulo 52 de la Ley
Contra la Corrupción por indebida aplicación. La sentencia del Tribunal de
juicio condenó a mi defendido por la comisión del delito de Peculado doloso
propio tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, basándose
en que:
`…es un hecho acreditado durante el debate, que los acusados de autos, son
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Amazonas, que tenían bajo su responsabilidad y
en calidad de funcionarios (sic) públicos el resguardo, cuidado y custodia de
los bienes incautados en las investigaciones aperturazas (sic) con motivo de
la comisión de hechos punibles verificados en la jurisdicción del Estado
Amazonas. Que en ejercicio de tales funciones el ciudadano FREDDY
RAMON LOYOLA, se apropio (sic) de la cantidad de VEINTIUN MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES,
CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL
TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VEINTICINCO, VEINTE
REALES BRASILEROS…´
… es de hacernos la siguiente interrogante ¿ son bienes del patrimonio
público los incautados a los particulares por los organismos policiales
procedentes de la comisión de un hecho punible?. Evidentemente que la
respuesta tiene que ser negativa. Ya que los bienes incautados a
consecuencia de la comisión de un hecho punible y que se encuentren en
calidad de depósito en un organismo policial, no pertenecen al patrimonio
público. Por lo tanto para que estemos en presencia del delito de peculado
doloso propio es requisito sine quanon que los bienes de que se apropien,
distraigan, tienen que ser propiedad del estado y no de un particular. Es de
advertir a la Sala, que con el presente análisis estemos aceptando o
justificando que mi defendido se haya apropiado o distraído, haya permitido a
que otro lo haga, como lo señala la sentencia recurrida, ya que estos hechos
quedaron desvirtuados en el juicio oral y publico, con las pruebas
testimoniales y que no fueron tomadas encuentra (sic) …”.
La Sala para decidir observa:
El Recurso propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de ley, por
cuanto menciona el motivo, las normas consideradas como infringidas y la
forma en que la recurrida incurrió en el vicio, razón por la cual la
Sala declara ADMISIBLE ambas denuncias. Así se declara.
En virtud de la ADMISIÓN de las denuncias, se CONVOCA a las partes a la
celebración de una Audiencia Pública que será realizada dentro de un lapso
no menor de (15) días ni mayor de (30) días, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Ninoska Beatriz Queipo Briceño
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRML/bs
RC. Exp. N° 10-000171
La Magistrada doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por ausencia
justificada.
URL de la sentencia:
www.ministeriopublico.gob.ve/c/document_library/get_file?
p_l_id=10240&folderId=14478&name=DLFE-322.pdf