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REAL CDULA DE FUNDACIN DE LA REAL COMPAA
GUIPUZCOANA DE CARACAS y reglas econmicas de buen gobierno, con que la estableci la Muy Noble y Muy Leal provincia
de Guipzcoa, en Junta General del ao de 1728
Cdula expedida por Su Majestad para la ereccin de esta Real
Compaa, ao de 1728 El Rey
Por cuanto para remediar la escasez de cacao, que se experimentaba en estos mis reinos,
ocasionada de la tibieza de mis vasallos en aplicarse al trfico de este gnero con las Provincias de la
Amrica, que lo producen, por causa de ser excesivos los derechos que estaban impuestos en l y
facilitar al comn de Espaa el alivio, de que sin pender del arbitrio de extranjeros, que indebida, y
fraudulentamente le desfrutaban, y por cuya mano se compraba el cacao en ella, le lograse por la de
los comerciantes espaoles, interesndose al mismo tiempo mi Real Hacienda en los derechos Reales,
que por la decadencia de este trfico dejaba de percibir: Resolv por despachos de veinte de
septiembre, y primero de octubre del ao pasado de mil setecientos y veinte, entre otras providencias,
la de moderar la contribucin de los derechos Reales en el cacao, que por mano de espaoles mis
vasallos viniese a Espaa, y relevar a los navos de Registro, que fuesen por este gnero, de la paga
del derecho de toneladas, con otras equidades y providencias, que pareci podran conducir al alivio
de los comerciantes mis vasallos, y a estimularlos para ir con Registros a las provincias de Caracas,
Maracaibo, Cuman, la Margarita, Trinidad de la Guayana, y otras de aquellos mis dominios, donde
se coge el fruto de cacao, y conducirlo a estos reinos. Y no habiendo producido esas disposiciones, ni
la del asiento hecho posteriormente por Don Alonso Ruiz Colorado, y Don Juan Francisco Melero,
resulta alguna favorable de las premeditadas entonces, y continundose actualmente, adems de los
considerables menoscabos de mis intereses reales, el perjuicio universal de mis vasallos, por el
exorbitante precio a que en el reino se compra el cacao por mano de extranjeros, a cuyo dao se sigue
el de la remota esperanza de pronto remedio para lo sucesivo, por no haber al presente Registro
alguno del comercio de Cdiz en Caracas, que a su vuelta facilitase algn alivio a la escasez de este
gnero, tan costosa al reino, en donde, segn estoy informado, ha sido muy limitada la porcin de
cacao, que por mano del comercio espaol ha venido de Caracas en el dilatado tiempo de los veinte
y tres aos ltimos, y por esta razn han sido ms excesivos los fraudes, y desrdenes de comercios
ilcitos, que todava subsisten en aquella provincia, con la frecuencia de embarcaciones extranjeras,
que infestan sus Costas. Y habiendo en este estado ocurrido la provincia de Guipzcoa, ofreciendo
concurrir por su parte a obviar los graves daos. y perjuicios expresados, con utilidad de mi Real
Hacienda, y del comn de mis vasallos de todo el reino, con tal, que yo fuese servido concederla
permiso de navegar con Registro a Caracas dos navos al ao, de cuarenta a cincuenta caones,
armados en guerra y bien tripulados, a su costa, con varias calidades y la de corsear en aquellas
costas: tuve por bien mandar, que ella proposicin se examinase con atenta reflexin por ministros
mos, y personas inteligentes en el asunto, y circunstancias que comprehende. Y enterado de lo que
en su consecuencia me han representado difusamente, he venido en conceder a la referida Provincia
de Guipzcoa el permiso expresado, en la forma, y con las condiciones siguientes.
I. Que los naturales de la provincia, disponiendo Compaa formal a este fin, han de enviar a
Caracas dos navos de Registro cada ao, de cuarenta a cincuenta caones, montados, y bien
tripulados en guerra, cargando en ellos frutos de estos reinos, y otros gneros, con que permutar el
cacao, y los dems de aquellos parajes; y en llegando estos navos al puerto de la Guayra, ha de
quedar verificado el registro de la ida; y desembarcando en l los gneros, y frutos, que los factores
del mismo Registro tuvieren por conveniente llevar a la ciudad de Caracas, han de pasar con los
dems de su carga a Puerto Cabello, llevando a l un oficial Real, o el ministro, o persona de
satisfaccin, 10 que nombraren los oficiales reales, para que intervenga, y entienda en el resto de la descarga, a fin que precedida esta diligencia, puedan los factores del Registro traficar
libremente, y sin impedimento alguno todos los efectos del Registro, internar sus mercaderas, frutos,
y gneros por mar, y tierra, y ros de Yaracuy, y otros, a todos los puertos, y lugares de la jurisdiccin
de la Provincia de Caracas; y traficar, y conducir asimismo, dese tierra adentro, y sus costas, y ros, a
Puerto Cabello, y al de la Guayra, los frutos que recogieren, y compraren en ellas, sin obligar a los
navos, o embarcaciones de la Compaa, que los condujeren, y tuvieren que proseguir el viaje a
Espaa, a la descarga de ellos en la Guayra; pero con advertencia, de que los factores han de
presentar ante los oficiales reales relacin firmada del ministro, o persona, que (como va referido)
nombraren ellos, para pasar a Puerto Cabello, de la cantidad de frutos, que en l se embarcaren en los
navos, o embarcaciones de la Compaa, para la vuelta a la Guayra, a fin que en su inteligencia
puedan los oficiales reales formar, y darles sus registros para Espaa; con cuya providencia se podrn
obviar el peligro notorio, de que con la demora de descarga, naufraguen los navos y embarcaciones
de la Compaa en el Puerto de la Guayra (tan poco favorable para la seguridad de ellos) y los
inconvenientes de retardaciones, y atrasos para el retorno a Espaa, el cual conviene sea con la mayor
frecuencia posible; y los dos navos, hecha la descarga en la forma expresada, debern aprontarse, y
salir solos, o con embarcaciones menores de la Compaa, armadas en guerra, a velar, y impedir con
particular vigilancia, por mar, y las costas de tierra, los comercios ilcitos, que en todos los mares,
puertos, ros, y pueblos de las costas de toda la jurisdiccin de la provincia de Caracas frecuentan
los extranjeros; y si tal vez en seguimiento de estos, para perseguirlos, y apresarlos, fuere necesario a
los navos del Registro, o las embarcaciones menores, armadas por estos en guerra, salir de las costas
de Caracas, podrn extenderse en su navegacin a todas las que intermedian desde la del ro Orinoco,
hasta el de la Hacha; y las patentes para los oficiales de los expresados navos, las mandar
despachar, concedindoles, como les concedo, plena facultad de apresar a los comerciantes
transgresores de las leyes, y rdenes reales mas.
Nota Que Su Majestad tiene ampliada la concesin de estos dos navos de Registro por real orden de
17 de Mayo de 1734, que sealada con el Nm. 1 se pone despus de las reglas de la Compaa.
II. Que los navos de esta Compaa han de cargarse en los puertos de Guipzcoa, y hacer viaje
desde ellos en derechura a los de Caracas, tomando los registros y despachos necesarios del Juez de
Arribadas, que reside en la ciudad de San Sebastin. Y respecto de que en este puerto, y en los dems
de Guipzcoa se goza de absoluta exencin de derechos por lo tocante al comercio de estos reinos,
en la cual es mi voluntad mantener a la provincia, y sus naturales, satisfar la Compaa a mi Real
Hacienda, por va de servicio, en lugar de derechos de la carga, a los tiempos de la partencia de los
navos, el equivalente al importe de los derechos de la salida (regulndolos segn el proyecto de
cinco de abril de mil setecientos y veinte, que se observa en flotas, galeones, y navos de Registro)
que pagaran a la propartida en Cdiz los gneros, que para este comercio de Caracas fe embarcaren
en Guipzcoa; como asimismo lo correspondiente a los derechos, que los mismos gneros tuvieran
adeudado de entrada en Cdiz antes del embarco para la Amrica: sin que ello sirva de ejemplar, ni
perjudique en manera alguna a la franqueza absoluta de Guipzcoa en frutos propios y en los dems
comercios como siempre se ha practicado.
III. Que los navos de esta Compaa, en su vuelta desde las Indias, han de aportar a Cdiz,
donde a su arribo debern practicarse por los ministros mos de aquella ciudad, a quien toque, las
diligencias necesarias para fondearlos, y asegurarse de la carga que traen, sin hacerse descarga del
todo de ella por razn de esta visita y fondeo, por no causar las dilaciones, y gastos considerables de
descarga y carga, que se ocasionaran a la Compaa; y pagndose en aquel puerto los derechos, que
estn establecidos, de toda la carga que condujeron, se ha de llevar a Cantabria la porcin, que de ella
pareciere a la Compaa, libremente en los mismos navos, en conformidad de lo que tengo
deliberado, y permitido por cdula de veinte de septiembre de mil setecientos y veinte, para que de
este modo sea de igual conveniencia (segn la distancia de los puertos) a todos mis vasallos de la
monarqua este comercio, respecto de que, si se descargaran el cacao, y gneros enteramente en
Cdiz, subira por estos gastos, y por los portes intolerablemente el precio de ellos para todos los
lugares que median entre esta corte y la provincia de Guipzcoa de donde con proporcionada
comodidad se abastecern de cacao y de los dems frutos de Indias aquellos naturales, los de las
provincias vecinas y los de Castilla. Navarra, Aragn y la Rioja, y otros dominios mos, que
actualmente se surten, sino en el todo, en la mayor parte de los que conducen los extranjeros: 19 y para que en cuanto a la visita, y fondeo en Cdiz, sin los perjuicios de demoras, y gastos de descarga y carga, no se ofrezcan dificultades, y reparos, quedo en prevenir lo conveniente
separadamente a los ministros de aquella ciudad, a quienes toca, sobre la forma de ejecutarlo.
Este captulo est derogado en la circunstancia de aportar a Cdiz los navos de la Compaa,
pues sin tocar en aquel puerto, pueden, aun en tiempo de paz, venir en derechura al del Pasaje de
San Sebastin, destinando slo a Cdiz los que conduzcan el cacao suficiente para el consumo de las
provincias de Andaluca, y dems comprehendidos hasta Madrid, como consta de Real Orden de 15
de junio de 1744 que se pone despus de las reglas de la Compaa al Nm. 2.
IV. Que en lo que mira a las licencias para los navos de esa permisin, se practicar lo que tengo
mandado por cdula de veinte de septiembre de mil setecientos y veinte, para lo respectivo a mis
vasallos naturales de estos reinos, que quisieren ir a Caracas a conducir cacao, concedindoselas a la
Compaa, como se las concedo, libres y francas del derecho de toneladas, y otras adehalas; pero no
de lo que pertenece, y corresponde al Seminario de San Telmo, lo cual deber satisfacerse segn
prctica.
V. Que no obstante este asiento, conceder, si lo tuviere a bien, a otros cualquiera de mis
vasallos, otros semejantes permisos para Caracas, con iguales o distintas circunstancias, segn fuere
de mi real agrado; y no por esto dejar la provincia de continuar sus esfuerzos, en cuanto le sea
posible, parta proseguir el armamento estipulado, si yo lo tuviere a bien; pero si por algunos
accidentes de prdida de navos en combates con enemigos, o con temporales, o en otra forma,
quedar la Compaa sin disposicin de proseguir por algn tiempo el armamento de los navos,
para volver a navegar a aquellas costas, no le ha de parar perjuicio alguno por razn de esta contrata.
Este captulo est derogado en cuanto a conceder otros permisos, pues tiene Su Majestad
mandado no se concedan registros algunos para la provincia de Venezuela, ni la de Maracaibo,
como consta de Real Cdula de 11 de julio de 1742, que va puesta a continuacin de esta, y despus
de las reglas del establecimiento, al N. 3. Y se previene que la concesin del comercio de Maracaibo
a favor de esta Compaa, va inserta al fin.
VI. Que las presas de piratas, bajeles de tratantes en Comercio ilcito, sus mercaderas, frutos,
plata, oro, y dems efectos, que se aprehendieren por estos navos, y por la gente de su dotacin, y
dems personas y dependientes de la Compaa, as en mar y puertos, como en ros, caletas y costas
de la tierra, sea a extraos de la Corona, o a vasallos europeos, o criollos, vecinos y habitantes en la
Amrica, sin distincin de sujetos, estado, dignidad y preeminencias, no han de pagar derechos
algunos de alcabala, ni otros en las partes donde se vendieren en Indias; practicndose en este punto
lo que est prevenido al captulo doce de la Ordenanza, o Instruccin Real, dada para las costas de la
Amrica en veinte y dos de febrero de mil seiscientos y setenta y cuatro; y las referidas presas se han
de repartir y aplicar, las dos tercias partes para la Compaa, o armadores, que suplen el todo de los
gastos de este armamento; y la otra tercia parte para los oficiales, y gente de la tripulacin de los dos
navos, computando a cada sujeto, segn sus soldadas, sueldo a libra; cuya prctica est declarada
cuasi en trminos en la mencionada Real Ordenanza, o Instruccin de veinte y dos de febrero de mil
seiscientos setenta y cuatro; y que este repartimiento de presas deber ejecutarle en Caracas el
ministro, Juez Conservador del Registro sobre los inventarios de lo apresado, para evitar
desconfianzas en el equipaje; y en los cascos de las embarcaciones apresadas, y en todo gnero de
pertrechos, ha de ser preferida la Compaa a justa tasacin; y la gente extranjera, que se
aprehendiere en las presas, deber repartirse en los equipajes de los navos del Registro, para que
sirva en ellos; y al tornaviaje a Cdiz, se ha de entregar al Intendente de Marina, a la disposicin ma;
y que los factores de la Compaa han de poder sin embarazo vender en los almacenes y tiendas, que
pusieren en Caracas y en las dems partes convenientes, los gneros de ilcito comercio apresados,
como si fuesen llevados de Espaa bajo de registro; y si se hallaren con algunas porciones de cacao
de sobra, podrn enviarlo a la Vera-Cruz en embarcaciones menores de su cuenta, (y no en los dos
navos grandes del Registro, que se han de emplear en su destino) segn lo hacen aquellos naturales y
bajo de las mismas reglas y paga de derechos, que practican ellos, y con prohibicin absoluta de
llevar ropas y gneros no permitidos, cuya gracia fui tambin servido conceder al Registro ltimo
del cargo de Don Juan Francisco Melero, y a otros anteriores, que fueron a Caracas.
Por Real Cdula de 31 de diciembre de 1746 tiene tambin declarada Su Majestad a favor de la
Compaa la libertad de derechos de las presas de negros esclavos, que all se expresa, y de todas
las dems que haga de su calidad y naturaleza en lo sucesivo. Vase dicha cdula, que va a
continuacin de las Reglas de la Compaa, al Nm. 4.
Igualmente por Real Resolucin de 30 de julio de 1745 comunicada al Excelentsimo Seor D.
Gabriel de Zuloaga, Gobernador entonces de Caracas, tiene Su Majestad declarada a favor de la
Compaa, (en todas las presas que hagan sus navos) la libertad de la quinta, y octava parte del
derecho del Almirantazgo: y posteriormente por Real Orden de 24 de enero de 1748 comunicada a
los puertos de la Amrica, concedi Su Majestad la misma, exencin a favor de todos sus vasallos
armadores de aquel reino.
VII. Que el conocimiento y determinacin de las presas, y aprehensiones de ilcito comercio, ha
de pertenecer a juez conservador particular aprobado por m, el cual ha de ser el Gobernador, que es,
o fuere de Caracas, con plena facultad, y jurisdiccin para el privativo conocimiento, y
determinacin de la calidad de las presas y aprehensiones de ilcito comercio y dems negocios y
dependencias de la Compaa, y de sus individuos y dependientes en Indias con inhibicin de los
virreyes, audiencias, ministros, y tribunales, presidentes, generales, gobernadores, corregidores,
alcaldes mayores y ordinarios, oficiales reales, y otros cualesquiera jueces, y justicias de Indias, sin
embargo de las leyes u rdenes mas, que haya en contrario; y ha de tener el expresado juez
conservador el conocimiento de todo lo referido, con las apelaciones que permitiere el Derecho, a
mi Consejo de las Indias; y siempre que haya causa legtima, pasar a remover al expresado juez
conservador, mandando poner otro en su lugar.
VIII. Que respecto de que no pueden los navos crecidos arrimarse a la tierra ni entrar en los ros,
caletas y ensenadas, en que comnmente se hacen los comercios ilcitos; por cuya razn, no teniendo
embarcaciones menores armadas en guerra, para atacar en caletas, y puertos de poco fondo a las
extranjeras, o cualesquiera otras de comercio ilcito, o piratas, pudieran malograrse muchos lances
con grave 31 perjuicio; deber la Compaa armar en guerra las embarcaciones menores que tuviere por conveniente para el efecto, construyndolas a su costa, en caso necesario, en mis
dominios de la Amrica, llevndolas de Espaa, o sirvindose de las mismas presas que se hicieren,
para facilitar por este medio el exterminio de los comercios ilcitos; para cuyo fin permito a la
Compaa el que pueda llevar en embarcaciones menores cordelaje, jarcia y velamen, fierro de todas
menas, hasta en cantidad de cuatrocientos quintales, y armas, pertrechos, provisiones, bastimentos, y
harina para bizcocho, sin pagar derechos 32 algunos, respecto de no ser para comerciar; pero si algunos de estos gneros se vendieren en aquellos parajes, debern cobrar los Oficiales Reales los
derechos correspondientes al respecto de los de la salida de Espaa; y por esta razn se han de llevar
todos los expresados pertrechos, jarcias, y bastimentos bajo de partida de registro, para que les conste
de ello a aquellos Oficiales Reales; y las patentes de capitanes de mar para las embarcaciones
referidas en Caracas, las ha de dar en mi Real nombre el Gobernador de aquella provincia de Caracas
slo a las personas que le propusieren los directores de 33 la Compaa, que residieren en ella, y no a otras.
Por Real Orden de 4 de noviembre de 1748 (que va colocada a continuacin de las Reglas en el
Nm. 5) concede Su Majestad facultad a la Compaa para llevar en cualesquiera navos suyos
(libres de derechos) los pertrechos y vveres, que expresa el antecedente captulo, para equipar las
embarcaciones, que armadas en guerra mantiene en la costa de Caracas, para impedir el ilcito
comercio en aquella provincia.
IX. Que si en Indias se apresaren algunos navos extranjeros, u otros de ilcito comercio, que a la
Compaa, y factores de ella parezca conveniente 34 aprestarlos y traerlos, o enviarlos a Espaa, para servirse de ellos, puedan ejecutar, cargndolos de cacao y otros frutos, y gneros de
aquellos parajes y envindolos con registro, en conserva de los navos principales del Asiento, o
como les parezca conveniente, para que as puedan aprovecharse mejor de los referidos navos
apresados, y abastecer de cacao con ms brevedad, abundancia y comodidad a este reino, en que es
tan notoria la falta de este gnero; pero si quedndose en aquellas Costas los navos de Registro, por
no haber carga suficiente de cacao, o por resguardar aquellos parajes, u 35 otro motivo, dispusieren los factores el enviar a Espaa algunas de las presas referidas, sueltas, y sin conserva, con
registro, y carga de cacao y otros frutos, lo podrn ejecutar sin embarazo.
X. Que para que este armamento sea ms vigoroso, continuo, y provechoso, ha de ejercitarle la
Compaa, no slo contra piratas, y cualesquiera otros, que hostilicen los dominios mos, o sean
enemigos de la Corona, sino contra cuantos ilcitamente comercian en Indias, detenindose en
aquellos parajes los primeros navos, o el uno de ellos hasta que lleguen los segundos, observndose
36 en adelante sucesiva y anualmente este mtodo, de suerte, que vengan unos navos, quedndose otros en continuacin de su destino, como conviene a mi real servicio y al bien universal
de estos reinos; y ha de ser del cargo de la Compaa dar noticia al Ministerio de la salida desde
Cantabria de los navos, dos meses antes de hacerse a la vela, para lo que pueda ocurrir del real
servicio, y el enviar en cada navo de los de este Registro un duplicado de este despacho, o copia
autorizada de l, para presentarle a quien tocare, a fin que en todas partes se vea lo que en l est
dispuesto, y ocurra 37 a los reparos, que se puedan ofrecer. XI. Que si los navos de la Compaa en su vuelta para este reino hicieren en el viaje alguna, o
algunas presas de enemigos, o de ilcito comercio, ha de conocer de ellas (con apelacin a mi Consejo
de las Indias) el Juez de Arribadas de navos de Indias, ante quien ha de afianzar la Compaa de
buena guerra, repartindose el valor de las presas, y su carga en la forma que arriba queda referido.
XII. Que respecto de convenir la mayor presteza en la prctica de esta contrata, y ser imposible
en este reino la pronta 38 fbrica de los navos necesarios para este intento, permito a la Compaa, en consideracin a los crecidos costos, que ha de tener en este armamento, tan de mi real
servicio, y sin que sirva de ejemplar a otros, el que los primeros viajes a Caracas los pueda ejecutar
con cualesquiera navos, sean de estos reinos, o de fbrica extranjera, que comprare a este fin,
libremente, y sin que pague derechos algunos de extranjera por razn de sus toneladas, sin embargo
de lo que est dispuesto, y ordenado en el proyecto mencionado de cinco de abril de mil setecientos y
veinte.
XIII. Que si despus que los 39 referidos navos hayan abastecido la provincia de Venezuela del enjunque, y gneros que necesitare, se hallaren los factores, o dependientes de la
Compaa con algunos rezagos, puedan enviarlos (precediendo registro de los Oficiales Reales) a los
puertos de Cuman, la Trinidad de la Guayana, y la Margarita, respecto de ser tan pobres, que apenas
pueden consumir un moderado registro, que vaya de Espaa, y proveer, y surtir a, ellas tres
provincias con los frutos y gneros necesarios para el abasto de sus habitadores, en barcas, canoas y
otras embarcaciones menores, permutndolos en cambio de plata y oro 40 quintado y marcado, cacao, azcar, y dems frutos de aquellas tierras, como se permite a las embarcaciones que
van a ellas con registro y escala; pero con advertencia, de que no ha de entenderse esta permisin
para ninguno de los puertos referidos en que se hallare otro navo de Registro de Espaa durante el
tiempo que se mantuviere en l; en cuya forma, surtindose as sus habitadores de gneros de ella, y
de los necesarios para su sustento, vestuario, labranzas, y hacimientos, no tendrn excusa, ni pretexto
para no abstenerse de comercios ilcitos, y comunicacin con extranjeros.
41 XIV. Que si por temporal, falta de mantenimientos, pertrechos, gente, u otro acontecimiento
arribare alguna embarcacin, o presa de la Compaa, a alguno de los puertos de Maracaibo, Santa
Marta, no se le ha de precisar por los ministros mos de ellos a desembarcar cosa alguna, ni se
debern entrometer en conocer de la presa o del motivo de la arribada y antes bien se han de
franquear el puerto para su entrada, estancia, y segura salida, dndole el auxilio que pidiere, as por lo
respectivo a recluta de gente (no siendo de la guarnicin de los presidios) como para socorrerse de
vveres, y pertrechos, 42 pagando a los precios regulares, sin alteracin alguna, y recorrer, y componer su navo, o embarcacin, en el caso de tener alguna avera; con declaracin, de que as
como no se le ha de precisar a desembarcar cosa alguna en el tal puerto, o paraje, tampoco deber
permitrsele por los ministros mos en l, el alijo, o descarga de cosa alguna de frutos, gneros, ni
mercaderas, para efecto de venderlas, ni comerciarlas.
XV. Que el Comandante de la Armada de Barlovento, o cualquiera otro de las escuadras o navos
de guerra mos, que encontraren los de la Compaa 43 en aquellas costas, han de dar auxilio a stos, reputndolos como amigos empleados en utilidad de mi real servicio, y de la causa pblica.
XVI. Que la instruccin mencionada del ao de mil seiscientos y setenta y cuatro, y los captulos
contenidos en ella, han de tener entero y puntual cumplimiento en todo lo que no se opongan a las
circunstancias especificadas en las condiciones de esta contrata: y as mismo las citadas cdulas
expedidas por m en veinte de septiembre, y primero de octubre de mil setecientos y veinte, tocante al
mismo comercio de cacao de Caracas.
44 XVII. Que para facilitar mejor los expresados importantes fines de mi real servicio, mandar
expedir mis Reales rdenes a los ministros de Caracas, y a los dems a quien convenga, a fin que no
se causen a los navos de este Registro, ni a sus factores las demoras y perjuicios experimentados en
los ltimos aos, ni dejen de tener el debido puntual cumplimiento mis resoluciones, y rdenes
Reales; a cuyo intento prevendr tambin separadamente a los factores de los dos navos lo que
tuviere por conveniente, para el mejor logro de mis reales intenciones en el asunto de este registro.
45 XVIII. Que mantendr a esta Compaa debajo de mi real proteccin y amparo, mandando, como
mando, que a todos los individuos y dependientes de ella se les guarden (segn tengo declarado en la
mencionada instruccin) todas las libertades, y exenciones, preeminencias y prerrogativas, que gozan
los oficiales y gente de la tripulacin de mi Real Armada a proporcin de el carcter, grado y empleo
de cada uno, sin que el interesarse directa o indirectamente en este comercio, sirva a ninguno de
desdoro, sino de nuevo blasn, y lustre de su nobleza, empleo, o carcter, como 46 medio eficaz para su continua duracin, y para los progresos de mi real servicio, que espero facilite, como
en otras ocasiones el celo de la provincia, y sus naturales en esta empresa.
Por tanto mando a los de mi Consejo de las Indias, al Tribunal de la Casa de la Contratacin a
Indias, que reside en Cdiz, a mis virreyes del Per, y Nueva Espaa, y Audiencias de Santa Fe, y
Santo Domingo, a los presidentes de ellas, gobernadores, corregidores, oficiales reales, alcaldes
mayores, cabildos, jueces, y justicias de la jurisdiccin de ambas audiencias, y particularmente del
territorio 47 comprehendido en las gobernaciones de Caracas, Cuman, la Margarita y la Trinidad de la Guayana, y a los comandantes de la Armada de Barlovento, y dems escuadras, y
navos de guerra mos, que luego que se presente ante ellos, o cualquiera de ellos ste mi despacho, o
copia autorizada de l, observen y ejecuten literalmente todo su contenido, cada uno en la parte que le
tocare, sin faltar, ni contravenir a ello en manera alguna, dando asistencia y auxilio a los navos
referidos de este Registro, y a sus factores, y dependientes, sin causarles demoras, ni dilaciones, ni
otro perjuicio, 48 con pretexto, ni motivo alguno: y asimismo mando, que en todo lo que no se oponga a lo contenido en las condiciones expresadas en este mi despacho, se ejecute, y cumpla
puntualmente todo lo prevenido en el proyecto de flotas, galeones, y navos de Registros, reglado en
cinco de abril de mil setecientos y veinte; y despacho de declaracin de la paga de derechos en
Espaa y Indias de la carga de ellos, expedido en veinte del propio mes y ao; y otro de veinte y tres
de junio del mismo ao de mil setecientos y veinte, sobre los derechos que se han de cobrar en las
Indias de los comerciantes, 49 y dueos de navos y los que asimismo mande expedir en veinte de septiembre, y primero de octubre del referido ao de mil setecientos y veinte, para lo
respectivo a los registros de Caracas, y carga de cacao, que de aquella provincia se condujere en ellos
a Espaa; y la instruccin citada de veinte y dos de febrero de mil seiscientos y setenta y cuatro, en
cuanto (como va dicho) no se opongan los mencionados despachos a lo que se contiene en las
condiciones expresadas en el presente, las cuales debern guardarse, y practicarse inviolablemente sin
interpretacin, rplica, ni contradiccin 50 alguna. Todo lo cual es mi voluntad y mando se guarde, cumpla y ejecute literalmente segn va expresado, no obstante cualesquiera leyes, cdula y
pragmticas de ellos mis reinos, y de las Indias, y de otras rdenes, que haya, o pueda haber en
contrario de ello que por esta vez las dispenso quedando para en adelante en su fuerza y vigor; y del
presente se tomar la razn por los contadores de cuentas, que residen en mi consejo de las Indias, y
en la contadura principal del referido Tribunal de la Casa de la Contratacin de Cdiz. Fecha en
Madrid a veinte y cinco de septiembre de mil setecientos 51 y veinte y ocho. Yo el Rey. Don Joseph Patio.
En consecuencia de lo que Su Majestad se sirvi expresar en la tercera condicin de la preinserta
cdula, sobre dar providencia para que al tornaviaje de los navos en Cdiz se haga la visita, y fondeo
de ellos sin los perjuicios de demoras, y gastos de descarga y carga, se dign Su Majestad declarar
por resolucin posterior lo siguiente.
Que al tornaviaje de los navos del Registro, a Cdiz, han de presentar los maestres de ellos en la
Contadura principal de aquella ciudad los registros que trujeren, como lo ejecutan todos los que
vienen 52 de Indias; y reglndose al registro, se han de sacar los despachos de todas las partidas que constaren en l, y hubieren de quedar en las Andalucas, contribuyendo los derechos, y
explicndose el destino en los mismos despachos; en la inteligencia, de que las partidas, que se
hubieren de quedar en Cdiz, se han de pesar, con asistencia del ministro destinado para este efecto,
llevando la cuenta, y razn que se acostumbra; y en el caso de apurarse la carga de un navo, ser
fondeado en Cdiz, y cancelado su registro; pero si slo se sacare parte de ello, debiendo ir la dems
a Cantabria, deber quedar en 53 aquella ciudad el registro original, y se le dar al Maestre por la referida Contadura principal una certificacin general con toda distincin y claridad,
especificando en ella el todo de la carga que sac de Caracas, la parte que ha dejado en la mencionada
ciudad de Cdiz, y el puntual residuo que debe descargar en Cantabria, de que deja pagados los
Reales derechos: y en virtud de la expresada certificacin, deber el juez de Arribadas de Indias, que
reside en la ciudad de San Sebastin, poner a bordo ministro de satisfaccin, para que no se extraiga
cosa alguna sin despacho; y slo los dar de las cantidades 54 que constaren de la certificacin general de la Contadura Principal de Cdiz; y ejecutada la descarga, pasar al fondeo de
la nao, y comisar todo el cacao que encontrare dems del registro; y de haberse as ejecutado,
remitir e Maestre testimonio al Tribunal de la Casa de la Contratacin de Cdiz, para que en su
virtud se le cancele el registro.
Reglas establecidas para el gobierno econmico, y direccin de
esta Real Compaa En fuerza de estas Reales Resoluciones. celebr la provincia 55 Junta General, y nombr
en ella, para las disposiciones de el establecimiento de la Compaa, a los seores con Francisco de
Munive y Idiquez, conde de Pea-Florida, don Juan Raimundo de Arteaga y Lazcano, marqus de
Valmediano, don Joseph de Areyzaga y Corral, y don Francisco Ignacio de Lapaza y Zarauz, los
cuales, en virtud de especial comisin de la referida provincia, dada en la mencionada Junta General,
en presencia de don Manuel Ignacio de Aguirre, secretario de Su Majestad y de Juntas y diputaciones
de ella, han acordado, en nombre y representacin de la misma provincia, en Junta 56 particular de diez y siete de noviembre del presente ao, lo siguiente.
Captulo I Se forma esta Compaa en la ciudad de San Sebastin, debajo de la proteccin del glorioso
patriarca San Ignacio de Loyola, hijo, y Patrono de esta provincia; y los navos suyos debern hacer
el comercio, y corso en la de Venezuela, y en los dems parajes de la permisin, como ordena la Real
Cdula de Su Majestad.
Captulo II Han de ser comunes a toda la Compaa los intereses, que 57 produjere este comercio, sin
que algn interesado en ella le pueda hacer, particularmente en los navos de la permisin; y para
observarse rigorosamente esta providencia, se sujetarn todos los que pusieren sus caudales en ella, a
la pena de que se apliquen a la Compaa los efectos de cualquiera, que se interesare privadamente,
aplicndose la tercera parte de su valor al que denunciare este comercio particular, y le probare.
Captulo III Cada una de las Acciones de la Compaa ha de ser de quinientos pesos escudos de a quince
reales de velln: y los que 58 quisieren ponerlas en ella, han de avisar a los directores sus nombres, apellidos y lugares de domicilio, con fecha del da, y nmero de las acciones, que quisieren
subscribir, o asentar, en letra clara, sin guarismos, ni abreviaturas.
Captulo IV Se ha de recibir el dinero de estas acciones en los parajes, que para la mayor comodidad de los
interesados sealarn los directores, prefijando el tiempo, que parezca suficiente para recoger en la
caja de caudal de vasallos del rey, un milln y medio de pesos, que se consideran necesarios para
fondo de esta Compaa.
59
Captulo V Cualquiera que tuviere en ella accin, o acciones, podr venderlas o cederlas, recurriendo a los
directores personalmente, o por poder otorgado ante escribano y testigos, para que estos hagan
constar la venta o cesin en forma autntica, sealando el da de la cesin, y los nombres del que
cede, y de a quien se cede, en un libro, que se formar para este efecto. Y para evitar fraudes, se
declara por nula la cesin, que se hiciere sin estas circunstancias.
60 Captulo VI
Luego que se hayan recogido los fondos, que basten para hacer el primer viaje los navos, antes
de la salida de estos han de convocar los directores Junta General de Interesados, sealando sitio, da,
y hora, en la cual resuelvan todo lo correspondiente a la direccin, y progresos de la Compaa.
Captulo VII En esta Junta, o Asamblea General de Interesados, tendrn voto los que introdujeren en los
fondos de la Compaa ocho acciones de a quinientos pesos, y crecer el nmero de 61 votos a proporcin, de fuerte, que el que tuviere duplicadas acciones, tenga dos votos, y tres el que las
tuviere triplicadas, y as respectivamente en mayor nmero de acciones.
Captulo VIII Los ausentes, o legtimamente impedidos podrn votar por poder otorgado ante escribano, y
testigos, de que hayan dado noticia a los directores; pero debern los interesados en menos de doce
mil pesos otorgar este poder a favor de quien tenga por s voto en la Compaa; y solos los que
tuvieren en ella doce mil pesos, podrn enviar a la Junta poder 62 habientes autorizados y legos aunque no sean estos interesados en ella.
Captulo IX La misma Junta General de Interesados har los decretos y reglamentos, que juzgare
convenientes al gobierno econmico de la Compaa, su comercio y navegacin: impondr a los que
contravinieren a sus reglamentos las penas pecuniarias proporcionadas, que se aplicarn al fondo de
la Compaa, quedando fu exaccin y cobranza al cuidado de los directores.
Captulo X Acordar tambin el orden 63 que han de observar los tenedores de libros de cuentas, de
caja, de cesiones, y de otros de la Compaa: destinar el tiempo en que debern dar anualmente las
cuentas, eligiendo revisores para ellas: sealar salarios a los directores, revisores de cuentas,
tenedores de libros, y a todos los dems empleados en servicio de la Compaa.
Captulo XI Podr tambin la misma Junta General de Interesados mudar los directores y a todos los otros
empleados por pluralidad de votos, cuando esta mudanza se considerare conveniente 64 a los progresores de la Compaa.
Captulo XII Los directores debern tener conocimiento prctico del comercio, y ser acreditados, y hbiles
para esta direccin, manteniendo, a lo menos, diez y seis acciones propias en la Compaa, sin
cederlas, ni venderlas.
Captulo XIII No podrn ser a un tiempo directores dos, que sean parientes en primero, ni en segundo grado de
consanguinidad.
Captulo XIV Formarn cada ao precisamente 65 cuenta los directores, y convocarn la Junta de
Interesados, para que estos sepan el estado de la Compaa, y las utilidades de su comercio; y para
que en esta junta determinen el repartimiento, que se hubiere de hacer a los interesados, reservando
en la caja un fondo competente para acrecentar los envos, segn el consumo que tuvieren en la
Amrica.
Captulo XV Esta cuenta formada de los directores se ha de examinar por los revisores de cuentas, los cuales
explicarn su dictamen a la Junta de Interesados.
66
Captulo XVI Debern tambin los directores dar, de cinco en cinco aos, otra cuenta general de su
administracin, sealando con anticipacin un da fijo en que concurran a junta los interesados, y se
liar en ella por quinquenios un repartimiento extraordinario en dinero segn el estado de la caja.
Captulo XVII No podrn los directores, ni revisores de cuentas comprar gneros de la Compaa sino en venta
pblica, ni venderla gneros, ni pertrechos algunos por s, ni por persona interpsita; 67 y si lo
hicieren, sern multados con pena pecuniaria, cuya tercia parte se aplica al denunciador, que diere
prueba suficiente dentro del trmino de cinco aos desde la contravencin a esta regla; y las otras dos
partes al fondo de la Compaa.
Captulo XVIII Han de concurrir los directores a resolver los puntos importantes que ocurrieren; y si discordaren,
prevalecer la parte mayor de votos; y en igualdad de estos, le tendr de prelacin el primer
nombrado.
Captulo XIX Los directores, que ahora se elegirn, ordenarn los armamentos de navos, construyndolos
68 donde juzgaren conveniente a la Compaa: dispondrn sus cargazones, haciendo las compras de los gneros necesarios, y darn cuenta a la primera Junta General, la cual nombrar revisores y
acordar las otras providencias conducentes a la direccin, y progreso de la Compaa.
Captulo XX Estos directores, y los que a sus tiempos se nombraren en Junta General de Interesados, debern
jurar ante el Diputado General de la provincia, que residiere en la ciudad de San Sebastin, la
observancia puntual de la Real Cdula de permiso, y de la convencin estipulada 69 con Su Majestad la observancia de estas reglas, y de los decretos, que hiciere la Junta General de Interesados
para el gobierno econmico de la Compaa.
Captulo XXI Los directores han de elegir los oficiales de navos, los factores, y apoderados para Caracas,
tenedor de libros, y otros empleados, que fueren necesarios, hasta la Asamblea General, sealndoles
los salarios competentes.
Captulo XXII Considerndose necesarios en esta primera formacin de Compaa cinco directores, para las
providencias que han de 70 acordar en comn, y para los particulares destinos, ministerios, y ocupaciones, se nombran para esta direccin a don Joseph Miguel de Vildsola, prior del Consulado
de la ciudad de San Sebastin; don Domingo de Yunibarvia, don Joseph de Lopeola, don Juan
Antonio Claesens, y don Joseph de Ayerdi, todos vecinos de ella, sealando a cada uno mil pesos de
salario por ahora, y dejando al arbitrio de la primera Junta General de Interesados el aumentar o
moderar el nmero de los cinco directores para lo futuro, como tambin el sealarles mayor o menor
salario, que el expresado.
71
Nota Que por muerte del primer director Vildsola ocup su empleo don Joseph de Iturriaga, que hoy
es Jefe de Escuadra de la Real Armada.
Captulo XXIII Y porque los revisores de cuentas han de celar por su oficio la conducta de los directores, se
nombran para este empleo a don Pedro Antonio de Lazcano, don Joseph Antonio de Arbayza, y don
Juan Francisco Lpez, vecinos de la misma ciudad, sealndoles a trescientos pesos de salario por
ahora, y dejando al arbitrio de la Asamblea General el acrecentar o minorar para lo futuro el nmero
72 de los revisores y su salario.
Nota Que despus, en lugar de estos empleos, se erigi contadura formal, nombrando por contador a
don Joseph Agustn de Zuaznavar, Secretario del rey nuestro seor, que es hoy director.
Captulo XXIV Siendo el nimo del Rey, explicado en su Real Cdula, el atender al mayor alivio de sus vasallos
en la abundancia, y baratez del cacao, debern la Junta de Interesados, y los directores de la
Compaa atender a este fin en la posible equidad del precio del cacao, que retornaren los navos de
la Compaa.
73
Declaraciones de Su Majestad sobre varios puntos, hasta el ao
de 1753, donde se comprehenden tambin algunas gracias, y el
fuero privilegiado para las causas de los dependientes de la
Compaa Real permiso de Su Majestad para admitir a viaje de Caracas uno o ms navos aunque sean
anualmente en nmero del que dispuso en la Real Cdula del establecimiento de la Compaa
N. 1. En consecuencia de la orden que est dada a los directores de la Real Compaa
Guipuzcoana de Caracas, sobre el envo de navos de Registro 74 para aquella provincia: ha resuelto Su Majestad que siempre que los referidos directores presentaren uno, o ms navos para
hacer viaje a Caracas, los admita, Vuesa merced a la carga, y de las licencias y despachos necesarios
para ejecutarle, bajo de las reglas prevenidas en el despacho de la permisin de la Compaa, aunque
sean los bajeles anualmente en mayor nmero del que se expresa en el citado despacho; dando Vuesa
merced despus cuenta de los que se destinaren a este intento: de cuya real deliberacin participo a
Vuesa merced para su puntual observancia y cumplimiento. Dios guarde a Vuesa merced muchos
aos, 75 como deseo. Aranjuez 17 de mayo de 1734. Don Joseph Patio. Seor don Felipe de Urioste.
Real permiso para que en tiempo de paz pueda la Compaa hacer traer sus bajeles en derechura
desde Caracas al Pasaje
N. 2. En consecuencia de la gracia, que el Rey se dign conceder a esta Compaa Guipuzcoana
de Caracas, por la obligacin que hizo de transportar mil hombres de los regimientos de Infantera de
Portugal, y Dragones de Almansa, y conducir diferentes 76 pertrechos, armas, municiones y vveres desde este puerto de San Sebastin al de la Guayra (cuyo destino se vari despus para el de
Santiago de Cuba, como se verific) de que en tiempo de paz pueda (sin embargo de la condicin
contenida en la cdula que se expidi para su ereccin, de que sus navos hayan de retornar
precisamente al puerto de Cdiz) traer sus bajeles y embarcaciones en derechura desde los puertos de
la provincia de Venezuela a este de San Sebastin, destinando slo a Cdiz los que conduzcan el
Cacao suficiente para el consumo de las provincias de Andaluca y dems comprehendidas 77 hasta Madrid: se han expedido las rdenes necesarias a su cumplimiento al presidente del Tribunal de
la Contratacin a Indias, y al Intendente don Manuel de las Casas y la Cuadra, juez de Arribadas de
Indias en esta provincia de Guipzcoa, y al gobernador, y oficiales reales de la de Venezuela la
cdula conveniente, para que concedan registro para que concedan Registro a las embarcaciones de la
Compaa, que retornaren de aquellos puertos respectivamente para el de Cdiz, o San Sebastin,
segn le pidiere el factor de la Compaa, en virtud de la orden o instruccin que tuviere de esta; y lo
aviso a Vuesas Mercedes para 78 su noticia, y que lo pongan en la de la Compaa en su junta general: Dios guarde a Vuesas mercedes muchos aos. Aranjuez 15 de junio de 1744. El Marqus de
la Ensenada. Seores directores de la Compaa Guipuzcoana de Caracas.
Cdula real, derogando el captulo V de la primitiva del establecimiento de la Compaa y
mandando no se concedan permisos para Caracas
N. 3. El Rey. Por cuanto por parte de los directores de la Compaa de Guipzcoa se me ha
representado, 79 que en el captulo quinto de la Real Cdula, expedida a favor de aquella provincia, para la formacin de una Compaa que se encargase del comercio de la de Venezuela: se
previene, que no obstante el asiento de la Compaa, concedera yo, si lo tuviese a bien, a otros
cualesquiera vasallos mos semejantes permisos para la misma provincia de Venezuela, con iguales o
distintas circunstancias, segn fuese de mi real agrado; y que siendo inherente a la majestad, y
inseparable de su real autoridad el dar las providencias convenientes, sin atender a las gracias
concedidas a los vasallos, si abusan de ellas, 80 o resultan graves perjuicios al Estado, slo ha servido la expresin del citado captulo de inquietar y perturbar el comercio de la Compaa, con
menoscabo de mi Real Hacienda, y del bien pblico, causando desconfianzas en el crdito de la
misma Compaa, por estar expuesta a los perjuicios de las concesiones de registros particulares,
como lo recuerda y acredita el que se concedi el ao de mil setecientos y treinta y uno a don Miguel
de Vicua, cuyo viaje a la referida provincia puso a la Compaa en peligro de perecer a los
principios de su formacin, segn es notorio, y consta a mi Consejo 81 de las Indias, como tambin los innumerables inconvenientes, disturbios y controversias, que se originaron de la
concesin de aquel registro; aadiendo, que en los dos asientos del marqus de Monte-Sacro, y de
don Juan Ruiz Colorado, que antecedieron al comercio de la Compaa en la misma provincia de
Venezuela, me dign de dispensarles la gracia, de que durante sus contratos no permitira registro
alguno que pasase a ella; y que siendo la Compaa digna de mayor atencin, no slo por su propia
naturaleza, y por la de los Interesados que la componen, sino por los considerables servicios, que
desde 82 su formacin me ha hecho, acreditando su fidelidad, celo y pureza: parece consiguiente no se la niegue la misma gracia, que a los mencionados marqus de Monte-Sacro y don
Juan Ruiz Colorado; a cuyo fin me hacan presente los referidos directores el particular mrito de la
Compaa en la anticipacin de caudales, provisin de pertrechos de navos, y dems gneros, con
que actualmente est sirviendo, sin inters alguno, slo por desempear el encargo y confianza ma, y
atender a la conservacin de mis bastos dominios en la Amrica; por cuyas razones me suplicaban,
fuese servido de mandar se rescinda 83 el citado captulo quinto del asiento de la Compaa, subrogando en su lugar la expresin de que, durante el tiempo que esta mantenga, en el comercio
expresado, no conceder registro alguno para la mencionada provincia de Venezuela, ni para la de
Maracaibo, adonde por resolucin ma extiende la Compaa sus comercios, con la obligacin de
resguardar aquella costa de los ilcitos, como lo practica en las de Caracas. Y habindose visto en mi
Consejo de las Indias la expresada instancia, con lo que sobre ella ha expuesto el Fiscal, y teniendo
presente ser cierto el ejemplar, que citan los directores 84 de la Compaa de Guipzcoa, de que en el asiento, que se ajust el ao de mil setecientos y veinte y dos con don Alonso Ruiz
Colorado, y don Juan Francisco Melero, se les concedi licencia, para que en el trmino de seis aos
pudiesen despachar a la provincia de Venezuela seis navos de Registro, sin intervencin de otro
alguno que no fuese de su cuenta y orden; y que al expresado ejemplar se aade la prctica, que se
observa, de que concediendo un registro de correspondientes toneladas para una provincia, durante l,
y hasta que concluye no se concede otro, cuya providencia es justificada 85 y equitativa; pues de otra suerte sera dar motivo a que, en lugar de poder lograr alguna utilidad los comerciantes, se
perdiesen y arruinasen; lo que siendo patente y manifiesto en los registros particulares, es mayor la
atencin que merece una compaa, por ser ms crecidos los gastos que se la ocasionan, y en
cualquiera quiebra que la sobreviniese se aventuraran considerables caudales, y sera comprehendido
casi todo el reino, y perjudicado mi Real Erario a lo que no es justo dar lugar, y ms si se atiende a
que los principales motivos que yo tengo para conceder semejantes registros, son los de abastecer 86 las provincias, y sacarlas sus frutos, todo lo cual no ser necesario en la de Venezuela, ni en la de Maracaibo, mientras exista la mencionada Compaa, por ser esta capaz de ejecutar
cumplidamente lo uno, y lo otro, con lo que no hay necesidad de que pasen a ellas otros registros, que
slo serviran de que, encontrndolas los dueos de ellos abastecidas de los gneros que necesitan, se
vean precisados a bajar de precio los que llevaren para despacharlos, y malbaratndolos perderse los
interesados en la carga de los registros, y asimismo los partcipes de la Compaa, por tener esta ya
hecho el 87 gasto de la conduccin de los suyos, y reguladas las especies segn su consumo; a que se aade la consideracin de que, en el caso de que yo conceda algn registro para las
mencionadas provincias, no va a conseguir aumento alguno ni Real Hacienda en los derechos que
percibe; pues regulados los que pudieran resultar de lo que produjese el registro, tanto menos seran
los que satisficiese la Compaa, por ser preciso que se deteriorasen los fondos de ella, y su comercio.
Y teniendo asimismo presentes los relevantes servicios de la expresada Compaa, y las utilidades,
que de la subsistencia de ella resultan, 88 y ha acreditado la experiencia en las ocasiones, que se han ofrecido de mi real servicio: he resuelto, sobre consulta del referido mi Consejo de las Indias
de diez y ocho de mayo del ao prximo pasado, derogar, como por la presente mi Real Cdula
derogo, el captulo quinto de la expedida en veinte y cinco de septiembre del ao de mil setecientos y
veinte y ocho, para la formacin y establecimiento de la Compaa de Guipzcoa, y que no se
concedan registros para las provincias de Venezuela, y Maracaibo, de lo cual he dado noticia, por la
va reservada, a mi Presidente del Tribunal de 89 la Casa de la Contratacin a las Indias. Por
tanto, mando, que en el enunciado mi Consejo de las Indias, y en las partes donde convenga se tenga
presente la expresada mi real determinacin, para que se guarde, cumpla, y ejecute, segn y como en
ella se contiene. Fecha en Buen-Retiro a once de julio de mil setecientos y cuarenta y dos. Yo el Rey.
Por mandado del Rey nuestro Seor, Don Fernando Trivio.
90 Cdula real, eximiendo y libertando a la Compaa de la paga de derechos de las presas, que hiciese
de negros esclavos
N. 4. El rey. Por cuanto el Gobernador y Oficiales Reales de la provincia y ciudad de Caracas,
con cartas de diez, y veinte y dos de junio del ao de mil setecientos cuarenta y uno, remitieron los
autos que se ejecutaron, sobre la presa que hizo el navo nombrado Nuestra Seora del Coro, propio
de la Compaa Guipuzcoana de aquella provincia, en su viaje desde estos reinos, de una fragata
inglesa con porcin 91 de negros esclavos, expresando dicho Gobernador lo ocurrido con aquellos Oficiales Reales por pretender ellos se sacase y aplicase la octava parte de dicha presa de
negros al Serensimo Infante don Felipe mi hermano, y asimismo de todo el ingreso de ellos mis
reales derechos, a razn de treinta y tres pesos, y un tercio de otro por pieza, y ciento y diez pesos
ms por cada una de ellas, que tambin me pertenecan, queriendo asimismo marcar, como lo
hicieron, los referidos negros, y que el caudal de dicha presa entrase en cajas reales en calidad de
depsito, sobre que provey diferentes 92 autos con acuerdo de asesor, de que apelaron dichos Oficiales Reales para ante mi real persona; concluyendo con hacer presente los motivos, que
tuvo para que la Compaa Guipuzcoana entendiese en la venta de los referidos negros, bajo de la
fianza segura que dio, en cantidad competente a la que me poda pertenecer por cada pieza de ellos,
nterin que yo deliberase sobre este asunto lo que fuese de mi real agrado; aadiendo los Oficiales
Reales en su citada carta lo ocurrido con dicho gobernador en este particular, y motivos que tuvieron
para interponer las apelaciones de sus autos en cuanto 93 se actu sobre esta presa, pidiendo, que en vista de los autos apruebe lo que han ejecutado. Y visto todo en mi Real Junta del Asiento de
Negros, con lo que dijo su fiscal, y consultdome sobre ello, teniendo presente los privilegios
concedidos a los navos de la referida Compaa en razn de las presas que hiciesen, contenidas en
los captulos seis, diez, y diez y seis de la Real Cdula de su establecimiento: he resuelto eximir y
libertar a la Compaa Guipuzcoana de Caracas de la obligacin de pagar derechos algunos a mi Real
Hacienda de los negros expresados en el presente caso, y en todos 94 los dems de la misma calidad y naturaleza. Por tanto, por la presente mando al referido Gobernador y Oficiales Reales de la
dicha Provincia, y ciudad de Caracas, que luego que por parte de la enunciada Compaa
Guipuzcoana se les presente esta mi cdula, den entero y puntual cumplimiento al contenido de esta
mi real deliberacin, sin poner en ella el menor reparo, ni embarazo, dejando libre, y a beneficio de
dicha Compaa los referidos negros apresados y dems, que de la misma calidad y naturaleza
apresase en adelante, sin que por ningn motivo se la precise en semejantes presas a 95 derechos algunos a mi Real Hacienda, mandando, como mando, quede asimismo libre de la fianza
que dio, para en el caso de resolver yo cosa en contrario sobre los derechos que me podan pertenecer
en la referida presa. Y esta mi real deliberacin la tendrn tambin entendida los gobernadores de los
dems puertos de la Amrica, (y en caso necesario mis Virreyes de ambos reinos) donde por raro
accidente pueda arribar cualquiera embarcacin de dicha Compaa con semejantes presas, por ser
(como es) mi voluntad eximirla, y libertarla de la obligacin de pagar derechos algunos s mi Real
Hacienda 96 en presas de esta calidad, pues lo contrario ser de mi real desagrado. Dada en Buen-Retiro a treinta y uno de diciembre de mil setecientos y cuarenta y seis. Yo el Rey. Por
mandado del Rey nuestro Seor don Miguel de Villanueva.
Real resolucin de S. M. ampliando el captulo octavo de la cdula de ereccin de la Compaa
N. 5. Los directores de la Compaa Guipuzcoana de Caracas han hecho presente, que por el
captulo octavo de la cdula de su ereccin se la permite llevar en embarcaciones 97 menores, libres de derechos de cordelaje, jarcia y velamen, fierro de todas menas hasta cuatrocientos quintales,
y armas, pertrechos y municiones, para equipar las armadas en guerra, que se empleen en las costas
de Caracas contra piratas y tratantes de ilcito comercio; y que habiendo querido enviar en los navos
regulares los citados vveres, ha dudado Vuesa Seora en consentirlo, por expresar slo el citado
captulo sea en embarcaciones menores; y que no pudiendo siempre tenerlas la Compaa, suplica se
declare, que la circunstancia que previene el referido captulo octavo, se entienda indistintamente 98 en cualesquiera navos mayores o menores en que puedan remitir, bajo partida de registro, los citados pertrechos y vveres.
Enterado el Rey de ello, me manda prevenir a Vuesa Seora que sabiendo, o hacindole constar
tiene la Compaa en la Guayra o en Puerto Cabello embarcaciones menores para el corso del trato
ilcito, permita Vuesa Seora la remisin de los pertrechos, y vveres, que solicita la Compaa, y se
conceden por el expresado captulo octavo de la Cdula de su ereccin, en los navos que despache,
haciendo, adems de la precisa circunstancia de ir en partida de registro, 99 la prevencin, y advertencia al Gobernador y Oficiales Reales de Caracas, que el nimo del Rey es que cuiden muy
particularmente de que se empleen slo en el armamento de las embarcaciones menores, que eviten
vender el trato ilcito, y que de venderse los pertrechos y vveres, cobren los derechos de salida de
Espaa, y los dems que correspondan en la forma que se expresa en el citado captulo. Dios guarde
Vuesa Seora muchos aos. San Lorenzo el Real, cuatro de noviembre de mil setecientos cuarenta y
ocho. El Marqus de la Ensenada. Seor don Manuel de las Casas y la Cuadra.
100 Real resolucin declarando, que del cacao de la Compaa no debe exigirse ms derechos, que los
contenidos en el captulo III del Real Proyecto de 5 de abril de 1720
N. 6. Los directores de la Real Compaa Guipuzcoana de Caracas han dado memorial en el
Consejo de las Indias, refiriendo, que con motivo de haber arribado al Puerto de Ribadeo con porcin
de Cacao la Fragata nombrada San Vicente, propia de la mencionada Compaa, y vendido en su
almacn algunas partidas de este fruto, pretende el Administrador de las alcabalas de 101 aquel Partido, que el apoderado de los expresados directores le pague la alcabala correspondiente a
las enunciadas partidas de cacao; siendo as, que en la ciudad de Cdiz, ni en otro paraje alguno,
adonde han arribado los navos de la misma compaa, no se ha hecho semejante pretensin, ni
pagado el derecho de alcabala, por estar este, y los dems que su Majestad tiene impuestos,
comprehendidos en los treinta y tres maraveds, que por cada libra de cacao se pagan, como consta de
certificacin dada por los contadores de la aduana de Cdiz, que han presentado, suplicando, que se
de orden a Vuesa Seora 102 para que disponga, que el referido administrador de alcabalas se abstenga, y sobresea en la expresada precisin. Y habindose visto en el Consejo esta instancia,
con la citada certificacin de los contadores de la aduana de Cdiz, y lo que sobre ello ha expuesto el
seor fiscal, y teniendo presente, que el literal contexto del captulo tercero del proyecto de cinco de
abril del ao de mil setecientos y veinte, que Su Majestad se sirvi de expedir para galeones y flotas,
navos de registros, y avisos, que navegaren a los reinos de las Indias, es el mismo a que se refiere la
Real Cdula del establecimiento de la Compaa 103 en punto de derechos; por lo cual no admite controversia, que satisfaciendo sta aquellos que prefine el mismo proyecto, queda libre, y
exenta de el de la alcabala, y de otro cualquiera, por estar en ellos incluidos todos cuantos pudieran
adeudarse en estos reinos, con expresa prohibicin a los administradores o arrendadores de rentas
reales, para que no puedan pedir derecho, ni imposicin comn, o extraordinaria; de que se reconoce,
que la voluntad de Su Majestad ha sido, que en esta sola paga quedasen embebidos todos, y
cualesquiera derechos, y contribuciones; pues aunque quiera decirse, que el citado captulo 104 comprehendiese nicamente los derechos por razn de entrada en estos reinos, disuelve y satisface
esta duda la particular y tan absoluta expresin, que en l se hace, por las palabras en que Su
Majestad se sirvi de decir: Porque es mi real nimo queden en esta comprehendidas todas las
contribuciones, que antes se hubiesen impuesto, o acostumbrado hacer en lo tocante a todos los
gneros que en l se consumieren; a vista de cuyas clusulas no parece puede formarse cuestin, y
queda igualmente comprehendida la libertad de alcabala, y de otros cualesquiera derechos, que
pudieran adeudarse en la venta, trfico, 105 y consumo del cacao; lo que se corrobora con la prctica, y costumbre en su observancia, (que es el mejor intrprete de la ley, o disposicin ambigua)
como lo certifican para el caso presente los contadores de la aduana de Cdiz, expresando, que todos
los gneros y frutos, que vienen de las indias en los navos de flotas, galeones y dems embarcaciones
sueltas, como son la grana, ail, cacao, y otros muchos al tiempo de su entrega en los almacenes a
donde se depositan, contribuyen en la Tesorera de aquel puerto los derechos correspondientes a los
sealados en el real proyecto por razn de su entrada, 106 y en la aduana los que de satisfacer por la saca para fuera del reino segn el convenio con que se despachan, y que con este pago quedan
habilitados, as para traficarlos libremente en lo interior del reino, como para extraerlos fuera de l,
sin que tengan que contribuir otro derecho alguno por su venta: por estas fundadas razones ha
acordado el Consejo, diga Vuesa Seora (como lo ejecuto) que el apoderado de los directores de la
Compaa Guipuzcoana no debe satisfacer el derecho, que solicita el administrador de alcabalas del
puerto y partido de Ribadeo por razn del cacao, que se haya vendido, o 107 vendiere de el que condujo a aquel puerto la mencionada fragata San Vicente; y que en esta inteligencia disponga
Vuesa Seora se abstenga de proseguir semejante pretensin, sobreseyendo Vuesa Seora en el
conocimiento de cualquiera instancia que haya introducido en la intendencia del cargo de Vuesa
Seora sobre este asunto el referido administrador de alcabalas, respecto de estar clara y patente la
disposicin del citado captulo tercero del proyecto a favor de la instancia de los directores de la
Compaa; advirtiendo Vuesa Seora al mismo administrador, que as por esta razn, como por las
dems, que quedan expuestas, ha causado 108 mucha novedad al Consejo su extraa y mal fundada instancia. Dios guarde a Vuesa Seora muchos aos, como deseo. Madrid 3 de septiembre
de 1742. Don Fernando Trivio. Seor don Bernardino Freyre.
Real Orden, libertando al cacao de tripulaciones del derecho de consulado y prestamistas
N. 7. Los directores de la Real Compaa Guipuzcoana de Caracas han representado al Rey, que
de el cacao perteneciente a las tripulaciones de sus navos Santa Ana, y San Joaqun, que ltimamente
109 arribaron a este reino, se pretende exigir uno por ciento de consulado, y medio por ciento de prestamistas, solicitando la relevacin de uno y otro por proceder aquel cacao de salarios de las
mismas tripulaciones, y no estar sujeto a ms derechos, que los que paga la propia Compaa. Y
habiendo Su Majestad condescendido a esta instancia, se lo participo a Vuesa Seora de su Real
Orden, para que en su cumplimiento disponga, que el referido cacao de tripulaciones sea libre del
expresado uno por ciento de consulado, y medio por ciento de prestamistas. Dios guarde a Vuesa
Seora muchos aos, como deseo. Buen-Retiro 4 de septiembre 110 de 1748. El Marqus de la Ensenada. Seor don Bernardino Freyre.
Por Real Orden de 21 de agosto de 1747 est declarada por Su Majestad la total libertad de
derechos del dinero, que las mismas tripulaciones traigan, procedido de sus salarios ganados en
servicio de la Compaa. Y para que as lo guarde por punto general, se le comunic dicha
resolucin al seor don Manuel de las Casas, ministro de Marina de los puertos de Guipzcoa.
111 Provisin de harinas en tiempo de guerra a Caracas
N. 8. Por Real Orden de 25 de noviembre de 1743, comunicada por el excelentsimo seor
Marqus de la Ensenada a los directores de la Compaa, les permite Su Majestad que puedan remitir
de estos reinos, y el de Francia las harinas que necesitare la provincia de Venezuela; pero que no es
su real nimo el que se ejecute de ninguna de las colonias extranjeras en la Amrica, a menos que no
sea en caso de probable riesgo de invasin de enemigos, o en una falta inopinada.
112 Exencin de la Compaa para los donativos del consulado de Cdiz
N. 9. Con ocasin de haber comprehendido cien mil pesos de la Real Compaa de la Habana en
el prorrateo de un donativo de cincuenta mil pesos, que ofreci el Comercio de Cdiz de los caudales
conducidos en los registros el Enrique, y el Soberbio el ao pasado de 1746, declar Su Majestad por
sus Reales rdenes de 10 y 23 de agosto del mesmo ao, comunicadas por el Excelentsimo Seor
Marques de la Ensenada, al Seor Don Bernardino Freyre, Intendente de Marina 113 del Ferrol, que en ningn tiempo intervenga el consulado y comercio de Cdiz en caudal que sea
perteneciente a las Reales Compaas de Caracas y la Habana, por ser stas unos cuerpos
independentes de dicho comercio, y exentos de su jurisdiccin.
Real Cdula de exencin de la jurisdiccin ordinaria a favor de los directores, y varios individuos de
la Compaa
N. 10. El Rey. Por cuanto en el captulo dcimo octavo de la Real Cdula, que fui servido de
expedir 114 en veinte y cinco de septiembre del ao de mil setecientos y veinte y ocho, para la formacin y establecimiento de la Real Compaa Guipuzcoana de Caracas, me dign de expresar,
que la mantendra debajo de mi real proteccin y amparo, mandando (como mand por la misma
cdula) que a todos los individuos y dependientes de la referida Compaa se les guardasen (segn lo
tena declarado por una Real Ordenanza o instruccin expedida en veinte y dos de febrero del ao de
mil seiscientos y setenta y cuatro) todas las libertades, y exenciones, preeminencias y prerrogativas,
que gozan los oficiales, 115 y gente de las tripulaciones de mi Real Armada, a proporcin del carcter, grado y empleo de cada uno, sin que el interesarse directa o indirectamente en el comercio
de la enunciada Compaa, sirviese a persona alguna de desdoro, sino de nuevo blasn y lustre de su
nobleza, empleo o carcter, como medio eficaz para su continua relacin y para los progresos de mi
real servicio, que esperaba facilitarse, como en otras ocasiones, el celo de la provincia de Guipzcoa
y sus naturales, en la empresa de que se encargaba. Y habiendo solicitado despus repetidas veces la
misma Compaa, que 116 en conformidad de lo prevenido en el expresado captulo dcimo octavo, estn los directores y dems empleados por ella, exentos de la jurisdiccin ordinaria, que
ejerce el corregidor de la mencionada provincia de Guipzcoa, y los alcaldes de ella, y sujetos slo al
juez conservador de la Compaa, que lo sea de arribadas de navos de Indias en San Sebastin: He
venido ahora, por mi Real Decreto de seis de enero de este ao, en declarar (como declaro) que la
exencin concedida por el citado captulo de la enunciada cdula de veinte y cinco de septiembre del
ao de mil setecientos 117 veinte y ocho, se entienda slo con los directores de la referida Compaa, y con el contador, tesorero y secretario, factor, y dems individuos, que gozaren sueldo
fijo por ella, y estuvieren en su servicio por eleccin de los directores, aprobada por la Junta General
de Interesados, sin que la gocen los que accidentalmente asoldaren as en mar, como en tierra; y que
el juez que es, o fuere de arribadas de navos de Indias, o privativo de la Compaa, ha de ser quien
conozca de las causas, que se ofrezcan a los que, segn lo que queda referido, deben gozar de la
exencin expresada, con apelacin 118 a mi Consejo de las Indias; en cuya consecuencia he dado la orden correspondiente por despacho de este da, para que el corregidor, que es, o fuere de la
provincia de Guipzcoa, y los alcaldes de ella, se abstengan enteramente del conocimiento de todas
las causas civiles o criminales, que en adelante se ofrecieren, tocantes a los directores de la
mencionada compaa, al contador, al tesorero, al secretario, al factor, y dems individuos, que
gozaren sueldo fijo por ella, y estuvieren en su servicio por leccin de los directores, aprobada por la
Junta General de Interesados, y que no se introduzcan, 119 ni mezclen en l con motivo, ni pretexto alguno, a fin de que por elle medio logren el que no se interrumpa su servidumbre, sino por
su peculiar y privativo juez. Por tanto, por la presente mi Real Cdula, ordeno y mando al juez, que
es, o fuere de arribadas de navos de Indias, o privativo de la Compaa, que residiere en San
Sebastin, que conozca de todas las mencionadas causas, as civiles, como criminales, que en
adelante se ofrezcan, procediendo en ellas conforme a derecho, y otorgando solamente las
apelaciones para su Consejo de las Indias, para lo cual 120 le doy el poder, jurisdiccin, y amplia facultad, que en tales casos se requiere, y fuere necesario, por ser as mi voluntad. Fecha en el
Pardo a siete de febrero de mil setecientos y cuarenta y cuatro. Yo el Rey. Por mandado de el Rey
nuestro Seor: don Fernando Trivio.
Real Cdula de agregacin del comercio de Maracaibo a la Real
Compaa Guipuzcoana de Caracas El Rey. La Junta General de Interesados de la Compaa de Caracas, celebrada en Madrid, y
presidida de mi orden 121 por don Julin de Arriaga, jefe de Escuadra de mi Real Armada, y presidente del Tribunal de la Casa de Contratacin a Indias, me propuso en representacin de cinco
de abril de este ao, se obligara a encargarse, y hacer el comercio de la provincia de Maracaibo:
considerando la conveniencia y utilidad, que puede resultar a la misma provincia de asegurar la
provisin de cuanto necesitan sus naturales y vecinos, y la extraccin de todos sus frutos en el modo
ms equitativo, y conveniente; y enterada la junta de mis intenciones, me represent en diez y siete de
mayo ltimo, que consideraba ser las reglas 122 ms adaptables, y oportunas de ejecutar este comercio, las establecidas en Real Cdula de veinte y cinco de septiembre de mil setecientos veinte y
ocho, expedida para el primitivo comercio de la Compaa con la provincia de Venezuela, y
confirmada por m en orden de trece de julio del ao pasado de mil setecientos cincuenta y uno; y a
su consecuencia me propuso se obligara a hacer el referido comercio de Maracaibo debajo de las
mismas condiciones, pidiendo adems las siguientes: Que en caso de que por naufragio, o otra
desgracia del registro, o registros para Maracaibo, se viese aquella provincia 123 necesitada de frutos y gneros de Europa, se pudiesen llevar de la factora de Caracas por tierra o mar, con
despachos del gobernador, y Oficiales Reales, que verificasen ser de los conducidos de Espaa, sin
pagar nuevos derechos por su translacin. Que si sobrasen frutos en Maracaibo despus de los que
retornasen el registro, o registros de la Compaa, y necesitase sta valerse de otros buques para su
extraccin, pudiese fletar en Maracaibo, embarcaciones, o enviarlas de Caracas, para conducirlos
directamente a estos reinos. Que el gobernador de Maracaibo sea en su jurisdiccin juez conservador
de 124 la Compaa en el comercio, y dems incidencias, con las apelaciones a su Consejo de las Indias. Enterado de la instancia, y representacin de la junta, he tenido a bien condescender a que
la Compaa se encargue, y haga el comercio de la provincia de Maracaibo debajo de las mismas
reglas expresadas en la citada cdula de veinte y cinco de septiembre de mil setecientos veinte y
ocho, la cual confirm por orden de trece de julio de mil setecientos cincuenta y uno, y con la
condicin de que sea el gobernador de aquella provincia en su jurisdiccin juez conservador de la
Compaa en el comercio que hiciere, y en las 125 dems incidencias, con apelacin a mi Consejo de Indias; pero no las otras dos que me propuso la junta, de que si sobrasen frutos en
Maracaibo, despus de los que retornen el registro, o registros de la Compaa, y sta necesitase
valerse de otros buques para s, extraccin, pudiese fletar en Maracaibo, o enviar de Caracas
embarcaciones para conducirlos directamente a estos reinos; y de que pudiese proveer de la factora
de Caracas, en caso de necesidad, a la provincia de Maracaibo; porque quiero que este comercio le
haga la Compaa con registros despachados de estos reinos con ese preciso destino, y que se 126 restituyan a ellos en derechura, sin dependencia a ida y vuelta de la provincia de Venezuela; pues haciendo oportunamente la Compaa (como debe ejecutarlo) las remisiones competentes, y en
cantidad que corresponda al consumo de la de Maracaibo, y extraccin de sus frutos, no llegar el
caso de que se verifiquen los motivos, que la junta ha expuesto. En su consecuencia, mando al
referido mi Consejo de las Indias, al Tribunal de la Casa de Contratacin a ellas, al presidente de l,
jueces de arribadas, gobernador de la citada provincia de Maracaibo, y oficiales de las Cajas de mi
Real Hacienda de ella, y a todos los dems ministros 127 de cualquiera clase, a quien competa, cumplan y ejecuten, hagan cumplir y ejecutar, cada uno en la parte que le toca, o tocar
pueda, segn los casos, cuanto va prevenido en esta mi Real Cdula; y cuiden tambin, y celen, que
la Compaa observe religiosamente, y sin la menor falta, ni contravencin, las obligaciones que la
competen por este nuevo encargo, que as es mi voluntad; y que de la presente se tome razn por el
contador general de mi Consejo de las Indias, en la Contadura Principal del referido Tribunal de la
Casa de Contratacin, por los oficiales de las Cajas de mi Real Hacienda de Maracaibo, y en las 128 dems partes que convenga. Dada en Aranjuez a veinte y uno de junio de mil setecientos cincuenta y dos. Yo el Rey. Don Cenn de Somodevilla. Tomose razn de la Real Cdula de Su
Majestad en la Contadura General de las Indias. Madrid doce de julio de mil setecientos cincuenta y
dos. Joaqun Ruiz de Porras. En la Contadura Principal del Tribunal de la Real Audiencia, y Casa de
Contratacin a las Indias, se la razn de la Real Cdula de Su Majestad escrita en las cinco hojas
antecedentes. Cdiz primero de agosto de mil setecientos cincuenta y dos. Carlos Valenciano.
129
Real Cdula de Su Majestad habilitando para la imposicin de
censos el fondo de acciones de la Compaa El Rey. Por cuanto a ejemplo de la concesin, que a consulta de la Junta de Comercio, Moneda y
Minas de veinte y dos de marzo de mil setecientos cuarenta y nueve, hice a la compaa nombrada
San Fernando, establecida en la ciudad de Sevilla, he tenido a bien declarar a instancia de los
directores de la de Caracas, que el fondo de las acciones de esta, se considere como bienes estables,
capaces de constituirse capitales de censos, y mayorazgos, 130 y dems imposiciones, que, segn disposicin de derecho, se deban hacer en bienes races: por tanto mando a todos los tribunales
de mis reinos, justicias y dems a quienes toque, hayan y tengan en todos los casos que ocurran el
fondo de las acciones de la referida Compaa de Caracas como bienes estables, capaces de
constituirse capitales de censos y mayorazgos, y dems disposiciones, que, segn disposicin de
derecho, se deban hacer en bienes races, en la conformidad, y en los propios trminos que lo tengo
concedido a la expresada de San Fernando establecida en Sevilla, y que en su consecuencia pueden
131 mis vasallos, debajo de este concepto, y consideracin expresa, imponer, y hacer sobre, el mencionado fondo las imposiciones, que deban consistir en bienes races, y admitir la Compaa en
acciones, o a censo caudales de mayorazgos, segn y como va declarado, que as es mi voluntad; y
que por los referidos mis tribunales, justicias, y dems a quienes competa, y se presente esta mi Real
Cdula, se la de cumplimiento sin rplica, ni dilacin, no obstante cualesquiera leyes, ordenanzas, y
resoluciones, que haya en contrario, (las cuales derogo para este solo caso, quedando para todos los
dems en 132 su fuerza y vigor) habiendo de quedarse con copia de ella legalizada en forma debida, y tambin tomarse razn de su contexto, donde corresponda uno y otro, para los efectos que
convenga. Dada en Buen-Retiro a veinte y siete de marzo de mil setecientos cincuenta y tres. YO EL
REY. Don Cenn de Somodevilla.
Cdula expedida por la Cmara, para el cumplimiento de la
antecedente El Rey. Regente, y los de mi Consejo del mi Reino de Navarra, alcaldes de la Corte Mayor, y
otros jueces y justicias del dicho m reino, a quien el cumplimiento de esta mi cdula 133 toca, o tocar pueda en cualquier manera: por parte de la Compaa de Caracas me ha sido hecha relacin,
que a instancia de los directores de ella fui servido expedir, en veinte y siete de marzo pasado de este
ao, mi Real Cdula, refrendada de don Cenn de Somodevilla, mi Secretario de Estado y del
despacho de Marina, Indias, y Hacienda, (de que ha hecho exhibicin) en que tuve a bien declarar los
fondos de dicha Compaa, capaces de constituirse sobre ellos capitales de censos, y mayorazgos, y
dems imposiciones, que, segn disposicin de derecho, se deban hacer en bienes races,
suplicndome, que teniendo que 134 usar de ella en ese mi reino, sea servido, para que tenga el debido cumplimiento, mandar librar la auxiliatoria correspondiente (o como la mi merced fuese). Y
habindose visto en el mi Consejo de la Cmara en siete del corriente, lo he tenido por bien, y en su
conformidad os mando, que luego que esa mi cdula os sea presentada, juntamente con la que queda
citada, la guardis, cumplis, y ejecutis, y hagis guardar, cumplir, y ejecutar en todo y por todo,
segn y como en ella se especifica, contiene y declara, dando las rdenes y providencias que
convengan y sean necesarias, para que en ese reino se observe, guarde, y 135 cumpla, y lleve a pura, y debida ejecucin por todos, y cualesquier ministros, jueces, justicias y personas a quienes en
cualquier manera tocare, sin embargo de cualesquier fueros, y leyes de ese mi reino, captulos de
visita de l, y otra cualquier cosa que haya, o pueda haber en contrario, que para en cuanto a esto
toca, y por esta vez dispenso quedando en su fuerza, y vigor para en lo dems adelante, que as es mi
voluntad. Fecha en Aranjuez a ocho de mayo de mil setecientos cincuenta y tres. YO EL REY. Por
mandado del Rey nuestro Seor: don Agustn de Montiano y Luyando.
Pamplona quince de mayo de 136 mil setecientos cincuenta y tres: cmplase lo que Su Majestad se digna mandar por ella su Real Cdula. Don Toms Pinto Miguel.
Sacra Majestad. Martn de Lasterra, procurador de Fernando Urquizu, vecino desta ciudad, y
apoderado de los directores de la Real Compaa Guipuzcoana de Caracas, dice: que de la Real
Persona de Vuesa Merced ha obtenido la cdula que presenta, por la que se sirve declarar, que el
fondo de las acciones de dicha compaa se considere como bienes estables, capaces de constituirse
capitales de censos, y mayorazgos, y dems imposiciones, que, segn disposicin de derecho, se
deban hacer en bienes 137 races: y asimismo se ha despachado la auxiliatoria de dicha Real Cdula, y puesto el cmplase por el regente de vuestro consejo en cargos de virrey. Y para que surta
su debido efecto y cumplimiento, a Vuesa Merced suplico, mande despachar sobre-carta, y que se le
vuelva originalmente, y pide justicia. Martn de Lasterra.
En Pamplona, en consejo en la entrada, mircoles a diez y seis de mayo de mil setecientos
cincuenta y tres, leda la peticin sobreescrita, y hecho relacin de la auxiliatoria, y Real Cdula con
ella presentadas, que son las que van por principio, el Consejo Real mand despachar sobre-carta de
ellas, para que en todo, 138 y por todo se observe, guarde, y cumpla con su ser y tenor, y que un tanto de ellas, con su sobre-carta, se siente en los libros de cdulas reales del Real Consejo, y en
los del Tribunal de la Cmara de Comptos, y despachar por auto a m. Presentes los seores regente,
Muoz y Colmenares del Consejo. Francisco Ignacio de Ayerra, secretario. Por traslado, Francisco
Ignacio de Ayerra, secretario.
Certifico, y doy fe yo el Secretario infrascripto, que un tanto de esta Real Cdula, y auxiliatoria
he sentado en el Libro de Cdulas Reales del Real Consejo, que para este efecto para en mi poder, al
folio ciento cuarenta 139 y dos in secunda, y siguientes de l; en cuya certificacin firm en Pamplona a diez y seis de mayo de mil setecientos cincuenta y tres. Francisco Ignacio de Ayerra.
Certifico, doy fe y verdadero testimonio yo el secretario del Real Consejo, y del Tribunal de la
Cmara de Comptos Reales de este reino, infraescrito, que un tanto de la Real Cdula precedente, y la
otra, a que se refiere, queda sentado en el Libro de Mercedes corriente, folio veinte y nueve; en cuyo
testimonio doy el presente en Pamplona a diez y siete de mayo de mil setecientos cincuenta y tres.
Andrs de Muniain.
140
Recopilacin de las providencias generales y pblicas, tomadas
por Su Majestad y por esta Real Compaa en su gobierno
econmico, desde que se transfiri a Madrid el domicilio de la
direccin con sus oficinas principales. Comprehndese tambin
aqu lo que est derogado de las primitivas reglas El ao de 1751, por resolucin de Su Majestad se traslad a Madrid la direccin principal de la
Compaa con sus oficinas anexas de contadura, tesorera y secretara: cuya providencia est
ratificada despus por otras dos reales resoluciones de 24 de mayo 141 de 1752 y nueve de agosto de 1757.
Convocose en esta Corte en 1752 la primera Junta General, presidida en nombre del Rey, y en
virtud de comisin especial de Su Majestad por el Excelentsimo seor bailo frey don Julin de
Arriaga, entonces jefe de Escuadra de la Real Armada, y presidente de la Real Casa de Contratacin a
Indias en Cdiz, y al presente teniente general, secretario de estado, y del despacho universal de
Indias y Marina.
En esta Junta General se acordaron diversos reglamentos concernientes a la buena administracin
de la Compaa en Madrid, Cdiz, San Sebastin, y 142 otras plazas de Espaa, e igualmente para las provincias de Caracas y Maracaibo: unos con aprobacin real y otros sin ella, segn lo
requeran sus respectivos asuntos.
A ms de los tres almacenes, que hasta entonces mantena la Compaa para la venta pblica de
su Cacao en Cdiz, San Sebastin y Madrid, se establecieron otros tres en las ciudades de Barcelona,
Alicante, y la Corua, con aprobacin real.
Duplicronse las acciones primitivas de la Compaa con el importe de sus propios frutos o
ganancias existentes en la masa comn de sus fondos, doblando as aquel capital para el 143 ms slido giro sucesivo de la Compaa. Y esta duplicacin estimada, y declarada como anexa al
usufructo de las primitivas acciones, fue providencia equivalente a un repartimiento de 100 por 100 a
beneficio de los interesados, y medio de extender, y hacer circular ms entre vasallos del Rey a las
acciones de la Compaa: Hllase todo en acuerdos de 1752 y 1754.
Acordose en la misma Junta General de 1752 la asistencia provisional de un 5 por 100 de reparto
anual a los accionistas sobre el valor de todas las acciones primitivas y duplicadas, sin perjuicio de
repartimientos extraordinarios, segn los permita 144 el estado de la Compaa. Y desde el citado ao de 1752 est corriente esta paga del 5 por 100.
Admitironse por nuevos interesados en la Compaa a los vecinos y naturales de las provincias
de Caracas, y Maracaibo, hasta la cantidad capital en que ellos mismos quisieron incluirse, y
encabezarse en las acciones, que a este fin se les consignaron, y muchas volvieron sobrantes.
Vienen desde los aos de 1751 y 1752 las providencias, que hoy se observan en Caracas, de
vender la Compaa sus frutos, y gneros espaoles y europeos sobre precios examinados, 145 y aprobados por aquel superior gobierno para tiempo de paz: y tambin la prctica de la junta anual
para sealar al cacao, al tabaco, y a los cueros, frutos principales de aquella provincia, los precios a
que los ha de admitir, comprar y pagar a dinero, o a cambio la Compaa en sus factoras de la propia
provincia.
A los cosecheros de ella est asignada una sexta parte de buques de la Compaa, para
transportar su cacao a Espaa de propia cuenta, y riesgo; agregndose a esta especfica disposicin
otras generales, que miran al abundante surtimiento de la misma provincia, y a que no 146 quede en ella rezagado el cacao de un ao para otro por falta de buques de la Compaa que lo
conduzcan a estos reinos, ya de propia cuenta, y ya de la de particulares al flete regular; bien que con
la justa preferencia, que es debida al de la Compaa, despus de alargar a los cosecheros su sexta
parte; como todo se halla en la ms puntual observancia.
En cuanto a las Reglas primitivas del gobierno econmico de la Compaa, hizo la Junta General
de 1752 las variaciones siguientes, que juzgo necesarias para su mejor rgimen sucesivo, gobernada
por lo que 147 dictaban las experiencias del pasado tiempo. I. Que ningn concurrente a junta general, pueda con diversas representaciones exceder de doce
votos; pero si por derecho propio le tocaren ms, podr usar de todos los que le competan, sin
limitacin: y lo mismo podr ejercer como apoderado, o persona habilitada por otro interesado, con
tal que este sea solo, y se halle en igual caso de mayor nmero de votos.
II. Que el interesado de uno o ms votos propios, pueda admitir poderes de otros hasta completar
el nmero de los doce prefinidos, y no ms.
148 III. Que en esta facultad de admitir poderes, sean comprehendidos, sin excepcin, los directores,
contador y tesorero de la Compaa, hasta llenar el nmero de los doce votos.
IV. Que los directores y el contador, cuando no tengan votos propios como accionistas, usen de
un voto cada uno, que se les concede como anexo a sus empleos respectivos; pero cesar el uso de
elle voto en llegando a tenerle como accionista.
V. Que los dependientes subalternos de la Compaa, si son interesados con voto propio, puedan
asistir a las juntas, 149 y usar de poderes de otros hasta el nmero de los doce votos; pero en faltndoles la cualidad de interesados votantes, no puedan concurrir con ajena representacin, ni aun
en los casos p