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4. CONTENIDO TEÓRICO
4.1.MARCO HISTÓRICO
4.1.1. LA EVOLUCIÓN DEL INFRACTOR PENAL
La creación de una jurisdicción especializada para los menores de edad (y con
ella del llamado Derecho de Menores) tiene un origen reciente. A finales del
siglo pasado (en 1899) se creó el Primer Tribunal Juvenil en Chicago (Illinois),
experiencia que luego se implantó en Europa. Este hecho marco la culminación
de un prolongado proceso de reforma que comenzó a inicios del siglo XIX y que
significó la superación de criterios que sometían a los menores de edad que
cometían un hecho punible a los juzgados y procedimientos de los adultos.
Las críticas formuladas a ésta concepción, dieron lugar a determinadas
modificaciones sustantivas. La primera, consistió en separar a los menores
detenidos de los adultos, creándose centros especializados para ellos. Luego, a
mediados del siglo XIX se elaboraron las primeras leyes de menores en
Inglaterra y luego en Estados Unidos. Finalmente, se crearon tribunales de
menores que marcó el cambio integral de la visión del tratamiento de los
infractores de una norma penal.
Durante las primeras décadas del presente siglo esta tendencia se extendió en
América Latina. Como dice García Méndez fue la primera etapa de reforma
jurídica en lo que se refiere al derecho de la infancia de 1919 a 1939, se
introduce la especificidad del derecho de menores y se crea un nuevo tipo de
institucionalidad: la justicia de menores.
En el caso de nuestro país, el Código de Menores de 1962, fue la primera
norma que dio un tratamiento orgánico a los menores que se encontraban en tal
situación, aunque es necesario recordar que el Código Penal de 1924 contenía
ya normas específicas aplicables a los menores de edad que infringían una
norma penal. Así, los artículos 137º a 149º y 410º a 416º, contenía
disposiciones relacionadas con el tratamiento de los menores infractores, las
medidas que se les podían aplicar y la jurisdicción a la que eran sometidos en
base a los postulados básicos de la Doctrina de la Situación Irregular.
4.1.1.1. La Doctrina de la Situación Irregular
La característica central de esta doctrina es la concepción del menor de edad
como un sujeto pasivo de la intervención jurídica estatal, como un objeto de
tutela y no un sujeto de derecho. Como señala Bustos Ramírez “..., la ideología
de la situación irregular convierte al niño y al joven en objeto, y no en sujeto de
derechos, en un ser dependiente, que ha de ser sometido a la intervención
protectora y educadora del Estado”.1
Los lineamientos principales de esta doctrina son señalados por García
Méndez, quien indica que “se resume en la creación de un marco jurídico que
legitime una intervención estatal discrecional sobre esta suerte de producto
residual de la categoría infancia, constituida por el mundo de los - menores-. La
indistinción entre abandonados y delincuentes es piedra angular de este
magma jurídico”.2
Los efectos prácticos de esta opción teórica y política fueron selectivos y
discriminantes, ya que el llamado derecho de menores sirvió para hacer frente a
los sectores pobres de la infancia. Al respecto, Bustos indica que “... irregular o
peligroso se iguala con situación de abandono, es decir, con los niños y
adolescentes pertenecientes a las clases o grupos menos favorecidos y, por
tanto, donde los procesos de socialización han sido más deficitarios y ello se
pretende sustituir a través de políticas sancionatorias. La ideología de la
situación irregular, protectora o educativa, provoca una identificación entre
1 BUSTOS RAMÍREZ, Juan J.. Lecciones de derecho penal, volumen I, Madrid, Ed. Trotta, 1997, pp. 65. 2 García Méndez Emilio, "Infancia, Adolescencia y Control Social em América Latina", Ed. Depalma, Buenos Aires1990.
protección al niño y sanción, sobre la base de un pretendido objetivo de
beneficencia o bienestar”.3
Miguel Cillero cita como ejemplo de esta Doctrina al Estatuto de Illinois que
indicaba que “es delincuente el menor que infringe cualquier reglamentación del
Estado; o es incorregible; o conocidamente se asocia con ladrones; o sin causa,
ni permiso de sus padres o guardadores, se aleja de su casa; o crece en la
ociosidad o en el crimen; o manifiestamente frecuenta una casa de mala
reputación, o donde se venden bebidas tóxicas; o vaga de noche”.4
Ello explica por qué el binomio compasión-represión propio de esta doctrina,
judicializaba problemas sociales (como el estado de abandono) de manera
idéntica a las infracciones a la ley penal. En esta línea de pensamiento, el
internamiento generalizado como medida tutelar, se dictaba supuestamente
para preservar la integridad del menor de edad, tanto en los casos de abandono
como en los de infracciones a la ley penal. Una de las características de la
justicia de menores era la verticalidad en el trato al menos, lo que se hallaba en
correlación con la ubicación que se le asignaba dentro de la sociedad. Así
mismo, como indica una cita de Larrandart, en el caso de la “delincuencia
juvenil” se tenía en cuenta la personalidad del niño y no la naturaleza del hecho
cometido.
Desde la perspectiva de la Doctrina de la Situación Irregular, los menores eran
considerados irresponsables penalmente. Al ser inimputables, se les trataba
como personas incapaces, al igual que a los enfermos mentales. Esta
consideración, aparentemente bondadosa los incluía al mismo tiempo, en una
categoría de personas diferentes a las normales, siendo la base de una
discriminación y marginación que, en términos jurídicos, se expresaba en la
pérdida de las garantías personales, reforzando el rol paternal del juez.
3 BUSTOS RAMÍREZ, Juan J.. Lecciones de derecho penal, volumen I, Madrid, Ed. Trotta, 1997, pp. 67.4 Cillero, M. "Leyes de Menores, Sistema Penal e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos" en "Sistema Jurídico y Derechos Humanos" C. Medina y J. Mera editores. Sociedad de Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, 1996.
Se afirmaba, en el derecho de menores, que las normas aplicables en estos
procesos no correspondían al derecho penal, pues tenían naturaleza totalmente
distinta. En realidad, ello era una falacia y una mera declaración formal, en tanto
la lógica sancionadora era idéntica, resultando falso que el menor quedase
fuera del ámbito del derecho penal, cuando en realidad se hallaba dentro de él,
pero sin ninguna garantía que lo protegiera.
En estos casos, atendiendo a los fundamentos anteriormente citados, la
sentencia no debía señalar una pena, sino una medida de seguridad. Esta
consideración tenía dos graves defectos: de un lado, la medida podía ser de
duración indeterminada (en razón al criterio de peligrosidad de la conducta del
menor), y, de otro, para su fundamentación no requería demostrar la
culpabilidad del menor (entendida como asignación de responsabilidad en la
dogmática penal), sino sólo la mencionada peligrosidad.
Este pensamiento no pertenece a una etapa lejana en el desarrollo teórico de
ésta doctrina, pues en un artículo relativamente reciente (1986) Rafael
Sajón señalaba que el juzgamiento de menores es un tipo particular de proceso,
ni civil ni penal; siendo un proceso sin partes, en donde no se acepta el conflicto
de intereses, porque el interés del Estado es la protección integral del menor y,
declarar y realizar sus derechos es la voluntad del Estado, expresada en la ley.
En este proceso, domina el principio inquisitivo contra el modelo procesal de
tendencia acusatoria que en la actualidad se propugna para los adultos.
Sajón afirma que el Estado asume la defensa tanto del interés del menor como
de la sociedad, lo que explica la vigencia del principio inquisitivo, ya que “así
como en el proceso penal se encuentran frente a frente dos intereses públicos:
el interés en el castigo del reo y el interés en la tutela de la libertad, que el
Estado considera de igual importancia y cuida de garantizar ambos ... en el
proceso de menores no hay intereses contrapuestos. Hay un sólo interés,
realizar la protección integral del menor, y entonces no cabe mantener
equilibrios de derechos contrapuestos, sino actuar la voluntad de la ley a través
de la relación jurídica procesal, declarando el derecho del menor”.
Dentro de tal argumentación, el menor no tenía derechos o garantías que le
permitieran hacer valer su posición o sus intereses, quedando su suerte librada
a la voluntad del juez, que supuestamente, como un buen padre de familia
buscaría resolver su situación, aplicando la medida tutelar de protección más
conveniente. Esta forma de proteger al menor llevó al extremo de plantear que
en caso que cometiera un acto antisocial, no tendría que ser llevado a una corte
juvenil sino directamente a un centro médico pedagógico.
La Doctrina de la Protección Integral.
La Doctrina de la Situación Irregular comenzó a ser cuestionada por la
afectación de los derechos fundamentales del interno, tanto por los criterios
para determinar quienes podrían ser juzgados como infractores, como por el
tipo de proceso a los que los sometían. Por ello, emergió la denominada
Doctrina de la Protección Integral, que no tuvo un surgimiento espontáneo, sino
que, como indica acertadamente Baratta es el resultado de un amplio
movimiento social en favor de los derechos de los niños y de las reformas de
los derechos de la infancia que se llevaron a cabo en América Latina y Europa.
La Doctrina de la Protección Integral se caracteriza por reconocer al menor de
edad como ser humano y sujeto de derechos. A decir de García Méndez, esta
transformación se podría sintetizar en el paso del menor como objeto de
compasión-represión a la infancia-adolescencia como sujeto pleno de derechos.
Por su parte, Armijo indica que, corriendo el riesgo de simplificar excesivamente
el planteamiento de esta doctrina, lo que hace es incorporar al niño como un
sujeto pleno de derechos y deberes constitucionales.
Un aspecto central en este proceso es el cambio del término menor por la de
niño, que responde no sólo a una opción terminológica, sino a una concepción
distinta: el cambio de un ser desprovisto de derechos y de facultades de
decisión, por un ser humano sujeto de derechos.
La Doctrina de la Protección Integral encuentra su máxima expresión normativa
en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, que reconoce los
derechos del niño como una categoría específica dentro de los derechos
humanos, como lo explica el profesor chileno Miguel Cillero.
Este instrumento internacional ha servido de orientación para la mayoría de las
nuevas legislaciones sobre la materia, al proporcionar lineamientos normativos
básicos que deberían seguir todos los Estados. Además, llama la atención de
las autoridades estatales, instituciones privadas y sociedad en general, para
mejorar las condiciones de vida de la infancia y en especial de aquellos niños
que se encuentran en situaciones difíciles.
En este sentido, la Convención es un instrumento que permite medir el estado
actual del respeto de los derechos del niño y que ha originado que varios países
de América Latina se encuentren reformulando sus legislaciones o lo hayan
hecho ya, a fin de adecuarse a sus parámetros.
Los postulados más importantes de la Convención, y de la misma Doctrina de la
Protección Integral, son:
El cambio de visión del niño, de objeto de compasión y represión a un
sujeto pleno de derechos.
La consideración del principio del interés superior del niño, que sirve
como garantía (vínculo normativo para asegurar los derechos subjetivos
de los niños), norma de interpretación y/o resolución de conflictos; y
como criterio orientador de las políticas públicas referidas a la infancia.
La inclusión de los derechos de los niños dentro de los programas de
derechos humanos.
El reconocimiento al niño de derechos y garantías en los casos en los
que se encuentre en conflicto con la ley, especialmente la ley penal. En
este último caso, la necesidad de diferenciar el grado de responsabilidad
según el grupo etareo al que pertenezca.
El establecer un tratamiento distinto a los niños que se encuentran
abandonados con los infractores de la ley penal, separando claramente
la aplicación de una política social o política criminal respectivamente.
Que ante la comisión de una infracción, deba establecerse una serie de
medidas alternativas a la privación de libertad, la cual debe ser una
medida excepcional y aplicarse por el mínimo plazo posible.
El principio de igualdad ante la ley y la no discriminación.
Adicionalmente, existen otros instrumentos internacionales, que si bien
no tienen la misma jerarquía de la Convención, deben ser tomados en
cuenta para su interpretación y el diseño de políticas en la materia por
los Estados. Estos instrumentos internacionales son:
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la
Justicia de Menores (o Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea
General en su Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985.
Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de Libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su
Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990.
Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). Adoptadas y Proclamadas por
la Asamblea General en su Resolución 45/112 de 14 de diciembre de
1990.
4.1.2. La evolución del tratamiento del menor que infringía la ley, fue
dándose de la siguiente manera:
4.1.2.1. En el Derecho Antiguo
La normatividad jurídica penal no variaba sustancialmente con la aplicada a los
adultos. Retrocediendo en la historia, se tiene que, 4,000 A.C., en Egipto y
Sumeria, ya existían acciones de represión y de protección hacia los menores.
En esta época Egipto mantenía esclavizado a los israelitas y para evitar el
peligro o amenaza a su pueblo mandó a matar a todos los niños varones de los
israelitas . Asimismo los Egiptos condenaban al padre a permanecer abrazado
por tres días junto al cadáver de su hijo cuyos maltratos le hubiesen ocasionado
la muerte. Mientras que los árabes enterraban viva a su primogénita en el
desierto porque consideraban fatalidad para la familia el nacimiento de una
mujer.
En el derecho romano, durante la época de Justiniano, se distingue 3 períodos
de edad: a) irresponsabilidad absoluta hasta los 7 años, llamado de infancia, y
el próximo a la infancia hasta los 10 años y medio en el varón y 9 años y medio
en la mujer, en que el infante no podía hablar y no era capaz de pensamiento
criminal; b) proximidad a la pubertad hasta los 12 años en la mujer y 14 en el
hombre, en que el menor no podía aún engendrar, pero la incapacidad de
pensamiento podía ser avivada por la malicia, el impúber podía ser castigado;
c) pubertad, hasta los 18 años, extendido después hasta los 25 años,
denominado de minoría, se castigaban los actos delictuosos cometidos por los
menores.
Surge en esta época la “Ley del Talión” y en Roma el principio “nullum crimen,
nulla poena sine lege”, que también son aplicados a los menores.
4.1.2.2. En la Edad Media
Ante la caída del imperio romano de occidente, predominan los bárbaros dentro
de los cuales destacan los germanos quienes enriquecieron su derecho con el
de los romanos. Dando lugar a dos épocas: la primera antes de las invasiones,
dándose el predominio de la iglesia y venganza privada. Y la segunda época
durante las invasiones, dándose el predominio de leyes a cargo del poder
público.
En el medioevo, consideraban la inimputablidad del menor en sus primeros
años, aun cuando no estaba legislado. El niño no cometía ciertos hechos, como
la falsedad, la violación, el rapto y el adulterio. En el Medioevo y el
Renacimiento, en el siglo X, ante el primer robo los padres debían garantizar la
futura honestidad del autor y si era menor de 15 años, jurar que no reincidiría.
Si los parientes no lo tutelaban, el adolescente era aprisionado para pagar su
culpa. Cuando se producía un nuevo delito era conducido a la horca como los
mayores.
En el Derecho Canónico se reconoció la inimputabidad de los menores hasta
los siete años y se la aplicación de una pena disminuida de los siete a los
catorce años.
Parens Patrice, una antigua doctrina del Cammon Law que sirve para
comprender, parcialmente, la evolución producida
En la Inglaterra medieval, las cuestiones vinculadas a los niños fueron
reguladas bajo la doctrina del parens patrice. Esta doctrina indicaba que el rey
de Inglaterra (o su representante) era, figurativamente, el “padre de la nación” y,
como tal, asumía la responsabilidad por todo asunto que involucraba a los
niños…este poder discrecional del chancellor se ejercitaba, normalmente, con
quienes no habían cumplido aún los 18 años. La filosofía de esta doctrina
enfatiza el tratamiento, la supervisión y el control del menor infractor, en lugar
de la punición tradicional; indica el poder y la responsabilidad del estado en
proveer protección a los niños cuyos padres no le proporcionan los cuidados
apropiados; de allí que el ofensor juvenil necesite la intervención benevolente
del Estado. Con términos actuales, la finalidad del ejercicio de estos poderes
debería servir al interés superior o al mejor interés del niño…. lamentablemente,
al lado de este aspecto positivo, se encuentra el punto negativo de la doctrina,
cual es, haber servido para denegar a niños y jóvenes infractores el derecho a
un juicio y a una sentencia justa .
4.1.2.3. En la Edad Moderna
Es la época donde el derecho presenta la más resaltante evolución y progreso,
resalta Italia durante los siglos XII al XVII (Glosadores, Post Glosadores y
sistematización del derecho). En esta época se propugna un derecho especial
para los menores de edad y se reservaba la pena hasta que el menor alcance la
mayoría de edad.
En el derecho Español, la Ley de las Partidas, en el siglo XIIII, hizo una
distinción entre los delitos de lujuria y los demás delitos, y hace comentarios
respecto de la edad, refiriéndose que si cesará la presunción de que antes de
los 14 años fuere el niño púber, debería ser castigado.
Desde 1734, en Sevilla se procuraba tener una completa biografía del menor
para resolver el caso. Es decir el Estado se inmiscuía en la vida del menor.
4.1.2.4. En la Edad Contemporánea:
Tenemos la Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano, que recoge
los principios humanitarios de la Revolución Francesa, surgiendo en el siglo XIX
textos constituciones y penales que establecen la seguridad y protección de la
persona respecto al delito. Los menores de edad no tenían un fuero especial de
juzgamiento, ni penas especiales . Recién en 1899 nace el primer tribunal de
menores en la ciudad de Chicago a efectos de dar un fuero especial al menor .
En Rusia en 1897 se dispuso que los procesos a menores debían hacerse a
puertas cerradas y con participación de sus padres. Sin embargo a pesar de
estos cambios se mantenían los castigos al menor ya que era considerado
como un objeto, al cual no se le reconocía sus derechos.
En esta época surgen las escuelas penales, que reciben la influencia de la
sociología, dogmática y lógica humanizando así el derecho penal. El precursor
es César Becaria con su libro “De los Delitos y las Penas”.
De lo desarrollado se puede concluir que en las diferentes épocas el menor no
era sujeto de reconocimiento de derechos, pues era considerado como un
objeto, al cual se le aplicaba medidas de represión, expiación y responsabilidad
moral. A través del tiempo y con el crecimiento de la población y avances de
ésta, el número de menores infractores se incremento. A principios del siglo XX,
en 1913, Lombroso escribía en un artículo publicado en una revista inglesa, que
la cantidad de delincuentes menores de edad había aumentado de 30.118 en
1890, a 67. 144 en 1900, y que el número de jóvenes condenados al año entre
1900 y 1910 había alcanzado un verdadero pico histórico .
Asimismo Kemelmajer indica que países como EE.UU. que llevan seriamente el
aumento de la delincuencia juvenil, se calcula que entre el 30 y 40 % de las
personas de sexo masculino que viven en las ciudades serán arrestados antes
de llegar a los 18 años . Se cree que esta situación, hoy en día, no sería ajena a
las demás realidades de los demás países en el mundo, pues sea por una u
otra causa el aumento de la delincuencia juvenil para en aumento, en especial,
se cree en los países sub desarrollados, donde la pobreza y falta de apoyo del
gobierno incentivan a que los menores infrinjan la ley, porque la situación los
llevo a eso, o bien para poder procurarse la satisfacción de las necesidades
básicas para si y para su familia.
Frente al aumento de la delincuencia juvenil nace consigo la exigencia de
introducir normas o introducir reformas legislativas, que regulen la conducta de
los menores contraria al sistema normativo. Y con ello también nacen los
estudios de las causas por las que los menores de edad infringen la ley , del
entorno en que se desenvuelve el menor, del análisis de eficacia y eficiencia de
las leyes dictadas y formulación de nuevas leyes, el perfil del juzgador, el
análisis del juzgamiento, las garantías y la imposición de la pena. Es así que a
través del tiempo y paso de los años los gobernantes o el aparato estatal a
través de sus órganos respectivos van tejiendo un sistema normativo para
regular las conductas de los menores, donde, se proclaman varias doctrinas
que le sirven de sustento, independientemente del enfoque doctrinario que cada
país tome. Surgiendo cuestiones de discusión como, la imputabilidad del menor,
las políticas de Estado, la edad mínima, la expresión para dirigirse al menor,
etc.
A nivel mundial, en grandes líneas, los pasos históricos fueron :
a) Fines del siglo XIX y principios del siglo XX: nacimiento de los tribunales
penales juveniles: modelo de protección.
b) Década de 1960: política del Welfare. Sin abandonar el modelo anterior,
comienzos del modelo educativo.
c) Década de 1980, acento sobre los derechos y garantías judiciales. Al
mismo tiempo, necesidad de promover nuevas formas de reacción social.
Trabajos sociales; desjudicialización, modelo de la retribución y de la
responsabilización.
En Latinoamérica, se tiene que, a pesar de no tener ninguna duda sobre la
existencia de un derecho penal precolombino, como por ejemplo el de los
pueblos Aztecas, Mayas, Incas o de Mesoamérica, desconocemos si existía
alguna regulación especial, o particular para niños o jóvenes que cometieran
algún delito. Lo mismo que se desconocen las regulaciones de esta situación en
el llamado derecho colonial americano. El inicio legislativo de la "cuestión
criminal" surge en el período republicano, luego de la independencia de las
colonias europeas. Aunque a finales del siglo XIX la mayoría de los países
latinoamericanos tenían una basta codificación, especialmente en
Constituciones Políticas y Códigos Penales, la regulación de la criminalidad
juvenil no era objeto de atención particular. En el siglo XX surge los tribunales
de menores.
Es a principios de este siglo en que se ubica la preocupación por la infancia.
Esto es el resultado, por un lado, de la internacionalización de las ideas que se
inician primeramente con la Escuela Positiva y luego con la Escuela de la
Defensa Social, y por el otro lado, es el resultado de la imitación
latinoamericana de las preocupaciones europeas y de los Estados Unidos de
América por la infancia, lo cual se vio reflejado en varios congresos
internacionales sobre el tema de la infancia.
La primera legislación específica que se conoce fue la argentina, promulgada
en 1919. Pero fue en décadas posteriores en donde se promulgaron la mayoría
de las primeras legislaciones, por ejemplo Colombia en 1920, Brasil en 1921,
Uruguay en 1934 y Venezuela en 1939. Durante este período y hasta los años
60, podemos afirmar que el derecho penal de menores se desarrolló
intensamente, en su ámbito penal, fundamentado en las doctrinas positivistas-
antropológicas.
En la década de los 60, con excepción de Panamá que promulgó su primer ley
específica en 1951 y República Dominicana en 1954, se presenta un auge del
derecho penal de menores en el ámbito legislativo, con la promulgación y
reformas de leyes especiales, por ejemplo, en los siguientes países: Perú en
1962, Costa Rica en 1963, Chile en 1967, Colombia en 1968, Guatemala en
1969 y Honduras también en 1969. En la década de los 70, se promulgan las
siguientes legislaciones: México en 1973, Nicaragua en 1973, El Salvador en
1973, Bolivia en 1975, Venezuela en 1975, Ecuador en 1975 y Cuba en 1979.
En todo este período, se caracteriza el derecho penal de menores con una
ideología defensista de la sociedad, basada en las concepciones de
peligrosidad y las teorías de las subculturas criminales.
Las concepciones ideológicas del positivismo y de la Escuela de Defensa
Social, fueron incorporadas en todas las legislaciones y sin duda influyeron en
la codificación penal. Pero en donde estas ideas encontraron su máxima
expresión, fue en el derecho penal de menores. Postulado básico fue sacar al
menor delincuente del derecho penal común, con ello alteraron todo el sistema
de garantías reconocido generalmente para adultos. Convirtieron el derecho
penal de menores en un derecho penal de autor, sustituyendo el principio
fundamental de culpabilidad, por el de peligrosidad. Esto llevó a establecer
reglas especiales en el derecho penal de menores, tanto en el ámbito sustantivo
como formal, como por ejemplo, la conducta predelictiva, la situación irregular y
la sentencia indeterminada. Principios que han servido, y aún hoy se
encuentran vigentes en varias legislaciones latinoamericanas, para negar
derechos humanos a los menores infractores, como la presunción de inocencia,
el principio de culpabilidad, el derecho de defensa, etc.
Un hito en el desarrollo histórico del derecho de menores lo marcó la
promulgación de la Convención General de los Derechos del Niño en 1989.
Luego de la entrada en vigencia de esta convención, se ha iniciado en los años
90 un proceso de reforma y ajuste legislativo en varios países de la región,
específicamente en Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia, Perú, México y Costa
Rica. Y hoy en día sigue ese proceso de reforma.