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La Gaceta
A.
Sección A Acuerdos y Leyes
REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 15 DE MARZO DEL 2017 No. 34,290
La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, siendo
instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Fran-
cisco, lo primero que se imprimió fue una proclama
del General Morazán, con fecha 4 de diciembre de
1829.
Después se imprimió el primer periódico oficial del
Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido
hoy, como Diario Oficial "La Gaceta".
AÑO CXXXIX TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MIÉRCOLES 15 DE MARZO DEL 2017. NUM. 34,290
EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS
E.N.A.G.
Sección A
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
LLLLLa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gacetaa GacetaLLLLLa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gaceta
Sección ADecretos y Acuerdos
SUMARIO
PODER LEGISLATIVODecreto No. 178-2016 A.1-24
OTROS A. 24
Poder Legislativo
Desprendible para su comodidad
Sección B Avisos Legales B. 1-24
DECRETO No. 178-2016
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
establece en su Artículo 138, que con el fin de hacer efectivas las
garantías y leyes laborales, el Estado vigilará e inspeccionará las
empresas, imponiendo en su caso las sanciones que establezca la
Ley. Asimismo, consagra como garantías y derechos individuales y
sociales los de: La protección de la salud y acceso a los servicios de
salud, el derecho al trabajo y la protección laboral, la seguridad
social, con énfasis en la protección de todos los grupos de la
población en condiciones de vulnerabilidad.
CONSIDERANDO: Que para asegurar la efectividad de
las garantías y el ejercicio de los derechos se han promulgado diversos
instrumentos jurídicos, entre otros: La Ley General de la
Administración Pública, el Código de Trabajo, La Ley Marco del
Sistema de Protección Social.
CONSIDERANDO: Que han sido notoriamente significativas
las deficiencias en el funcionamiento de la Inspección General del
Trabajo, cuyas normas están contenidas en el Capítulo III del Título
VIII, referidas a la Organización Administrativa del Trabajo, del
Código de Trabajo vigente desde 1959. Concluyéndose la necesidad
de una nueva normativa especial que fundamente su modernización
y fortalecimiento, confiriéndole una serie de atribuciones e
innovaciones que le faciliten cumplir con sus objetivos.
CONSIDERANDO: Que es impostergable y apremiante
implementar un nuevo marco legal, institucional de la Inspección
del Trabajo que, dentro de las realidades y las posibilidades
económicas de la Nación, vele porque patronos y trabajadores
cumplan y respeten las disposiciones legales relativas al trabajo
y la seguridad social y, asimismo esté en consonancia con los fines
y objetivos de la Ley para el Establecimiento de una Visión de País
y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras y, en el marco
de los derechos constitucionales.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a la Atribución 1
del Artículo 205 de la Constitución de la República, es potestad del
Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar
las leyes.
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DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURASDECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA
PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES
LIC. MARTHA ALICIA GARCÍAGerente General
JORGE ALBERTO RICO SALINASCoordinador y Supervisor
EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICASE.N.A.G.
Colonia MirafloresTeléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
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POR TANTO,
DECRETA
La siguiente:
LEY DE INSPECCIÓN DE TRABAJO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente Ley, rige en todo el territorio
nacional y tiene por objeto regular el Sistema Integrado de
Inspección de Trabajo y de Seguridad Social; promover, vigilar y
garantizar que patronos y trabajadores cumplan y respeten todas
las disposiciones legales relativas al trabajo, previsión social,
normas laborales, seguridad y salud en el trabajo y las relativas a
la seguridad social; y deducir las responsabilidades
correspondientes en caso de infracción, incumplimiento o violación
de los derechos y garantías constitucionales, convencionales y
normas relacionadas con las precitadas materias en los centros
de trabajo. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Estado
en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS), como
autoridad administrativa en el ámbito de su competencia a través
de la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT).
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se establecen
las Definiciones siguientes:
1) Autoridad del Trabajo: Los órganos de la Secretaría de
Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social,
con facultades para vigilar y garantizar el cumplimiento y
respeto de la legislación laboral, de seguridad y salud en el
trabajo y aplicar las sanciones en los casos que procedan.
2) Centro de Trabajo: Todo aquel lugar, cualquiera que sea
su denominación, en el que se realicen actividades de
producción, distribución de bienes o prestación de servicios
o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación
de trabajo, en términos que sobre la materia regule el Código
del Trabajo, leyes laborales y normas de Previsión Social.
3) Inspección de Trabajo: Acto de servicio público de la
Autoridad del Trabajo competente, mediante el cual se realiza
la promoción, vigilancia del cumplimiento y respeto a la
legislación laboral, de seguridad y salud en el trabajo, se
exige las responsabilidades administrativas pertinentes, asiste
y asesora a los trabajadores y patronos en el cumplimiento
de la forma en que deben ser aplicadas las normas laborales
de su competencia. Su desarrollo se realiza de manera
presencial en el Centro de Trabajo, a través de los servidores
públicos facultados y autorizados para ello o bien, mediante
el uso de las tecnologías de la información, requerimientos
documentales y análogos.
4) Inspector de Trabajo: Es el servidor público nombrado
por la Autoridad del Trabajo para practicar visitas o
inspecciones en los Centros de Trabajo de conformidad a
los procedimientos establecidos en la Ley. Para todos los
efectos el Inspector de Trabajo es un ministro de fe pública.
5) Secretaría: La Secretaría de Estado en los Despachos de
Trabajo y Seguridad Social.
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6) Seguridad y Salud en el Trabajo: Todos aquellos
aspectos relacionados con la prevención de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
7) Mecanismos de promoción de cumplimiento: Los
esquemas que las Autoridades del Trabajo ponen a
disposición de los patronos para que informen o acrediten
el cumplimiento de la normatividad laboral. Dichos
mecanismos no sustituyen la labor inspectiva de la Dirección
General de Inspección de Trabajo.
8) Certificación de cumplimiento de normativa laboral:
Documento emitido por la Dirección General de Inspección
de Trabajo, dando fe del cumplimiento de la normativa
laboral por parte de un patrono, derivado de los
mecanismos de promoción de cumplimiento.
9) Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo: Las
relacionadas con la materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo, expedidas por autoridad competente en los
términos establecidos y los convenios internacionales sobre
la materia, ratificados por el Estado de Honduras.
10) Peligro o Riesgo Inminente: Aquél que tiene una alta
probabilidad de materializarse en un futuro inmediato o a
largo plazo y supone un daño para la seguridad y salud o la
pérdida de la vida de los trabajadores o, provocar daños
graves al Centro de Trabajo, que se genera por la
correlación directa de alta peligrosidad provocada por un
agente físico, químico, biológico, condición física o por
negligencia de uno o más trabajadores que expongan al
personal de la empresa al riesgo que se trata de evitar.
11) Higiene industrial: Es la rama de la salud ocupacional
que se ocupa de prevenir las Enfermedades Profesionales,
mediante la identificación, evaluación y control de los riesgos
de trabajo, que puedan poner en peligro la salud y bienestar
de los trabajadores.
12) Seguridad industrial: Es una disciplina que se ocupa de
la gestión o manejo de los riesgos inherentes a las
operaciones y procedimientos en la industria y aún las
actividades comerciales y en otros entornos.
13) Condiciones de riesgo profesional: Cualquier
característica del mismo que pueda tener una influencia
significativa en la generación de riesgos para la seguridad y
la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas
en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en el centro
de trabajo;
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos
presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes
intensidades, concentraciones o niveles de presencia;
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados
anteriormente que influyan en la generación de los riesgos
mencionados; y,
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas
las relativas a su organización y ordenación, que influyan
en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el
trabajador.
14) Equipo de Protección Individual: Cualquier equipo,
según el trabajo que desempeñe, destinado a ser llevado o
sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o
varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud
en el trabajo, así como todo complemento o accesorio
destinado a tal fin.
15) Programas de Inspección: Documentos que describen
las acciones encaminadas a planear, organizar y controlar
la promoción, aplicación, vigilancia, cumplimiento de la
legislación laboral con base en los recursos humanos,
presupuestarios y materiales con los que cuenta la
Autoridad del Trabajo. Incluye, entre otros elementos, los
criterios rectores, así como los plazos y metas.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta ley son principios
generales del Sistema de Inspección del Trabajo los siguientes:
1) Legalidad: Sometimiento pleno a la Constitución de la
República, las normas internacionales del trabajo
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ratificadas por Honduras, el Código del Trabajo, las leyes,
los reglamentos y demás normas vigentes relacionados
con la materia.
2) Principio Protector: Indubio Pro Operario, norma más
favorable y condición más beneficiosa al Trabajador.
3) Gratuidad: En el Derecho Laboral significa que todos
los asuntos que se tramiten en relación con la aplicación
del Código del Trabajo, sus Reglamentos, Constitución
de la República, Convenios Internacionales y las demás
de Previsión Social, están exentos de pago alguno tales
como el uso de papel sellado y timbres, emisión de
certificaciones, constancias y otros similares.
4) Imparcialidad: No debe mediar ningún tipo de interés
directo o indirecto, personal o de tercero que pueda
perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el
conflicto o actividad inspectora.
5) Equidad: Se otorga igual tratamiento a las partes, sin
conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando
las normas establecidas con equidad, sin perjuicio del
carácter tutelar del Derecho del Trabajo.
6) Autonomía técnica y funcional: Se garantiza a los
inspectores del trabajo su independencia en el ejercicio
de su competencia frente a cualquier influencia indebida.
7) Honestidad: Honrando la función inspectora y
absteniéndose de incurrir en actos que sean para beneficio
propio o de terceros transgrediendo la Ley.
8) Probidad y Ética: Los funcionarios del sistema de
inspección respetan las disposiciones normativas que
regula la función inspectora y se ajustan estrictamente a
los hechos constatados durante las actividades de
inspección.
9) Unidad de Función y de Actuación: Los inspectores
del trabajo están debidamente capacitados para
desarrollar la totalidad de las funciones que tienen
1encomendadas en materia laboral, de seguridad y salud
en el trabajo, sin perjuicio de la especialización en
determinadas áreas bajo un esquema de integración y
polivalencia.
10) Responsabilidad: La responsabilidad de los inspectores
del trabajo en el cumplimiento de sus obligaciones o
cuidado al hacer o decidir algo en el desempeño de sus
acciones.
11) Jerarquía: La sujeción a las instrucciones y criterios
técnicos interpretativos establecidos por el servicio de la
Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT) para
el desarrollo de la función inspectora.
12) Celeridad: Las diligencias de inspección deben realizarse
con rapidez, evitando los trámites innecesarios o la dilación
que perjudique su desarrollo.
13) Eficiencia y Efectividad: Las prioridades que se
establezcan sobre la base de criterios apropiados para
maximizar el impacto de las actuaciones de inspección.
14) Universalidad: La actividad inspectora cubre la totalidad
del territorio del país y las diversas actividades económicas,
incluyendo las nuevas formas de organización del trabajo.
15) Transparencia: Se debe informar a patronos,
trabajadores y otros actores sociales sobre sus derechos
y obligaciones, lo que se espera de ellos bajo el mandato
de la ley y lo que pueden esperar de los servicios de la
Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT).
16) Reserva profesional: El personal de inspectoría debe
abstenerse de divulgar, aún después de haber dejado el
servicio, la información, procedimientos, libros,
documentación, datos o antecedentes conocidos con
ocasión de las actividades, así como los secretos
comerciales, de fabricación o métodos de producción que
puedan conocerse en el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE REGISTRO SIMPLIFICADO
ARTÍCULO 4.- Se crea el Sistema de Registro Nacional
Simplificado de Patronos (SRNSP), que está bajo la
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responsabilidad de la Secretaría de Estado en los Despachos de
Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección General de
Inspección de Trabajo (DGIT), en el cual deben inscribirse todas
las personas naturales o jurídicas, particulares o de derecho
público, con o sin fines de lucro que realicen actividades
industriales, comerciales, de servicios, actividades económica o
sociales, dueñas de la obra o base industrial y las que realicen
labores para beneficio ajeno ya sean intermediarias, contratistas
y agencias privadas de empleo y como consecuencia de esas
actividades empleen personas en cualquiera de las modalidades
contenidas en la legislación laboral y que empleen personas en
cualquiera de las formas que contiene la Ley sobre la materia.
Las Autoridades del Trabajo en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, deben promover el cumplimiento de la obligación
de registro de Patronos y/o Centros de Trabajo y realizar entre sí
el intercambio de información con el objeto de planear, ejecutar y
supervisar de manera coordinada los Programas de Inspección a
los Centros de Trabajo que les correspondan.
Para efectos de la aplicación de este Artículo, la Secretaría
de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social
también debe apoyarse en instituciones públicas y privadas que
contengan este tipo de registros, con quienes debe elaborar los
convenios de intercambio de información respectivos la cual debe
limitarse a la permitida por la Ley.
ARTÍCULO 5.- Créase la Dirección General de Inspección
de Trabajo (DGIT), como órgano dependiente de la Secretaría
de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social,
responsable de coordinar el Sistema Integrado de Inspección de
Trabajo y de Seguridad Social (SRNSP), cuyo propósito es vigilar
el cumplimiento de la normativa laboral, incluyendo la referente a
las relaciones laborales, seguridad social y a las condiciones de
salud y seguridad en el trabajo; deduciendo en su caso las
responsabilidades correspondientes en caso de infracción o
incumplimiento en los centros de trabajo.
Además de velar por el cumplimiento de las garantías y
derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, la Dirección
General de Inspección de Trabajo (DGIT), debe cumplir funciones
de información, asesoramiento a través de sus visitas e inspecciones
de asesoría técnica para promover y, facilitar el cumplimiento de
los respectivos deberes y obligaciones.
ARTÍCULO 6.- En su actuación, la Dirección General de
Inspección del Trabajo (DGIT), debe cumplir con los principios
de celeridad, transparencia, calidad en el servicio, consistencia,
proporcionalidad y demás principios aplicables contenidos en la
presente Ley y la legislación laboral, poniendo a disposición de
toda la población, información actualizada y de fácil acceso.
ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Inspección del
Trabajo (DGIT), está integrada cuando menos por: Un Director
General, un Subdirector, Asistentes del Director General, un
Secretario Administrativo, Jefes regionales y locales de Inspección,
auxiliares jurídicos regionales, un Cuerpo de Inspectores de
Trabajo con competencias en materia de relaciones laborales,
prevención de riesgos laborales y seguridad social, un Cuerpo de
Colaboradores Técnicos y/o Peritos de Inspección con
conocimiento en la materia de que se trate. Su ingreso al servicio
está condicionado al cumplimiento de los requisitos mínimos de
formación profesional, experiencia, funciones y perfiles que para
cada puesto se determinen en el Reglamento de la presente Ley,
además de lo establecido en la Ley de Servicio Civil y su
Reglamento.
ARTÍCULO 8.- Créase la Auditoría Técnica de la Inspección
la cual está adscrita al Despacho del Secretario de Estado de
Trabajo y Seguridad Social y, goza de independencia técnica,
objetividad e imparcialidad. Su organización y funciones deben
estar regulados en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Secretaría de Estado en
los Despachos del Trabajo y Seguridad Social, determinar la
estructura organizativa de la Dirección General de Inspección del
Trabajo (DGIT), la cual debe ajustarse a las características de
cada región.
ARTÍCULO 10.- La relación de empleo y función pública
de los servidores públicos de la Dirección General de Inspección
del Trabajo (DGIT), está sujeta a la Ley de Servicio Civil y su
Reglamento, con excepción del Director General y Subdirector
General de Inspección del Trabajo, en su caso.
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CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 11.- Son atribuciones de la Dirección General
de la Inspección del Trabajo las siguientes:
1) Vigilar el cumplimiento del Código del Trabajo y las
convenciones internacionales ratificadas por el Estado de
Honduras en materia laboral, la presente Ley y sus
reglamentos, disposiciones legales relativas a previsión
social, contratos colectivos y demás disposiciones
obligatorias, lo que comprende:
a) Inspección de centros de trabajo;
b) Inspección especial del trabajo familiar, del trabajo a
domicilio y de las industrias;
c) Estudiar las actas de inspección para proponer las medidas
procedentes;
d) Comprobar si se han subsanado las deficiencias encontradas
con anterioridad; y,
e) Formular informes con los resultados de las inspecciones,
proponiendo las medidas que sean necesarias para la
protección general de los trabajadores.
2) Auxiliar a las demás oficinas de la Secretaría, practicando,
por medio de sus inspectores, las diligencias que se le
encomienden;
3) Intervenir conciliatoriamente en los conflictos obrero-
patronales en el acto de inspección conforme a Ley;
4) Vigilar la integración y funcionamiento de las comisiones de
Higiene y Seguridad; y,
5) Cooperar en la revisión de contratos colectivos, investigando
para tal efecto, las condiciones de vida de los trabajadores
y la situación económica de las empresas.
ARTÍCULO 12. Los Inspectores de Trabajo, además de
las contenidas en esta Ley, el Código de Trabajo y otras
disposiciones legales, tienen las obligaciones siguientes:
1) Actuar con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad,
eficiencia y confidencialidad;
2) Vigilar y promover, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, el cumplimiento de la legislación laboral;
3) Cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus
superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus
funciones, así como apegar su actuación a las disposiciones
normativas, lineamientos, protocolos, criterios o alcances
de los Programas de Inspección;
4) Levantar las actas en las que se asiente el resultado de las
Inspecciones efectuadas o aquéllas en las que se hagan
constar los hechos que las impidieron, cuando la causa sea
la negativa del patrono o de su representante, así como rendir
los informes en los que se hagan constar las circunstancias
que impidieron la práctica de una Inspección por causas
ajenas a la voluntad del patrono o de su representante u
otras causas. En las actas deben constar los requisitos que
señala esta Ley;
5) Entregar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo de
tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
fecha en que se concluyó la Inspección, las actas que hubieren
levantado y la documentación correspondiente, salvo los
casos de excepción previstos en esta Ley y en su Reglamento;
6) Realizar las diligencias de notificación y emplazamientos
relacionados con la práctica de Inspecciones;
7) Verificar la existencia y subsistencia de huelga o en su defecto
suspensión intempestiva laboral en los Centros de Trabajo;
8) Vigilar que las agencias privadas de empleo cuenten con la
autorización y el registro correspondiente, otorgados en los
términos que emanan del ordenamiento jurídico vigente;
9) Ordenar la adopción de medidas de Seguridad y Salud en
el Trabajo cuando derivado de las visitas correspondientes
a los Centros de Trabajo y previa opinión de los peritos
calificados en la materia, identifique actos o condiciones
inseguras; y,
10) Establecer, previa consulta y autorización a la Dirección
General de Inspección de Trabajo (DGIT), las medidas de
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restricción de acceso en áreas de riesgo o limitar la operación
de actividades, cuando ello implique un peligro o riesgo
inminente, de conformidad a lo establecido en el Capítulo
IV de Medidas Preventivas y Correctivas de Seguridad
Ocupacional de esta Ley.
ARTÍCULO 13. Los Inspectores de Trabajo, además de
las contenidas en esta Ley, el Código de Trabajo y otras
disposiciones legales, tienen las facultades siguientes:
1) Revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas,
constancias de pago y cualesquiera otros documentos que
eficazmente los ayuden a desempeñar su cometido;
2) Examinar las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo
y las de seguridad personal que éstos ofrezcan a los
trabajadores y muy particularmente, deben velar porque
se acaten todas las disposiciones en vigor sobre prevención
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
3) Los Inspectores deben cuidar especialmente que se respeten
todos aquellos preceptos cuyo cumplimiento garantice las
buenas relaciones entre patronos y obreros;
4) Vigilar que se cumpla la prohibición sobre trabajo nocturno
para menores, poniendo en conocimiento de quien
corresponda, las faltas que anoten para que sean
sancionados; y,
5) Las demás que establezcan otras disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 14.- Los Inspectores de Trabajo en el
desempeño de sus funciones están obligados a vigilar que:
1) Los trabajadores que así lo requieran, conforme a la Ley y
sus reglamentos, cuenten con las Constancias de Trabajo
correspondientes y se les facilite copia del contrato y demás
documentos de su expediente personal, expedidas conforme
a las disposiciones legales aplicables;
2) En cada Centro de Trabajo se deben encontrar integradas
las comisiones que ordena la Ley, sus reglamentos, así como
su correcto funcionamiento;
3) Los patronos cumplan con las disposiciones laborales
vigentes;
4) Los patronos realicen las modificaciones que ordenen las
Autoridades del Trabajo, por medio de circulares,
memorandos, disposiciones específicas sobre zonas de
riesgo, a fin de adecuar sus establecimientos, instalaciones,
maquinaria y equipo a lo dispuesto en la Ley, sus reglamentos
y las Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo;
5) Los patronos cumplan con las disposiciones
correspondientes al trabajo de menores, mujeres en estado
de gestación y en período de lactancia;
6) Los patronos deben cumplir con el principio de eliminación
de la discriminación en materia de empleo y ocupación;
7) Los patronos y trabajadores deben cumplir con las
obligaciones y prohibiciones que les impone el Código del
Trabajo y el Reglamento Interno de cada empresa;
8) Llevar a cabo las inspecciones de oficio o a petición de
parte; y,
9) Las demás que establezca la Ley, sus reglamentos y las
Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
ARTÍCULO 15.- En el ejercicio de sus funciones, los
Inspectores de Trabajo, están autorizados para:
1) Ingresar libremente en todo centro de trabajo,
establecimiento o lugar sujeto a inspección a cualquier hora
del día o de la noche, siempre y cuando en el Centro de
Trabajo se esté laborando y puede permanecer en el mismo
para el cumplimiento de sus funciones. Al efectuar una visita
de inspección, deben comunicar su presencia
al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al
trabajador, al representante de los trabajadores o de la
organización sindical, a menos que consideren que dicha
comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones,
pero en todo caso deben identificarse con la credencial que
a tal efecto se expida;
2) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los
trabajadores, sus representantes o apoderados legales de
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las partes, por directivos o delegados sindicales en el caso
de que en la empresa existan este tipo de organizaciones,
por los peritos y técnicos que según el caso se requieran o,
de aquellos designados oficialmente para el mejor desarrollo
de la función inspectora.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Seguridad Social, las Municipalidades y los órganos de la
Administración Pública pertinentes, deben garantizar la
colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados,
para el adecuado ejercicio de las funciones de la inspección;
3) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o
prueba que considere necesario para comprobar que las
disposiciones legales se observan correctamente y, en
particular, para:
a) Requerir información documental, testifical o de
cualquiera otra naturaleza solo o ante testigos, al sujeto
inspeccionado o al personal del patrono, sobre cualquier
asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales
supuestamente infringidas, así como a exigir la
identificación o, razón de su presencia, de las personas
que se encuentren involucradas en el hecho a investigarse;
b) Los Inspectores en el ejercicio de sus funciones deben
entrevistar a solas a los trabajadores, sin la presencia de
los patronos o de sus representantes, haciéndoles saber
que sus declaraciones son confidenciales, sin perjuicio
al Derecho de Defensa que asiste a quien perjudique
esas declaraciones; lo anterior se debe aplicar en el caso
que sean los representantes de la empresa los
entrevistados. Los trabajadores también pueden ser
entrevistados fuera del Centro de Trabajo e inclusive en
días y horas inhábiles;
c) Solicitar formalmente la presencia del patrono o de
sus representantes, de los trabajadores o sus
representantes y de cualesquiera sujetos incluidos en su
ámbito de actuación, en el Centro de Trabajo
inspeccionado o en la oficina pública designada por el
Inspector actuante;
d) Examinar en el Centro de Trabajo la documentación y
los libros de la empresa con relevancia en la verificación
del cumplimiento de la normativa laboral, relacionada
con el hecho investigado, tales como: libros, registros,
programas informáticos y archivos en soporte
electrónico, declaraciones oficiales y contabilidad,
documentos de la seguridad social; planillas y boletas
de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la
normativa de prevención de riesgos laborales y,
cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas
a inspección. Obtener copias y extractos de los
documentos para anexarlos al expediente administrativo,
así como requerir la presentación de dicha
documentación en la oficina pública designada por el
Inspector actuante, con excepción de aquellos
documentos cuya exposición no esté obligada la empresa
de conformidad a lo que dispone el Código de Comercio
y la Ley Transparencia de Acceso a la Información
Pública. En consecuencia, quedan excluidas de la
información requerida toda documentación que no tenga
relación con el cumplimiento de la normativa laboral; y,
e) Tomar o sacar muestras con el auxilio del personal
calificado, de sustancias y materiales utilizados o
manipulados en el establecimiento, realizar mediciones,
obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes,
levantar croquis y planos únicamente del área donde se
denuncia la infracción a las normas de Seguridad y Salud
ocupacional supuestamente infringida, garantizando la
reserva y confidencialidad de la información propiedad
exclusiva del patrono, siempre que se notifique al sujeto
inspeccionado o a su representante.
4) Recabar y obtener información, datos o antecedentes con
relevancia para la función inspectora;
5) Solicitar en caso de obstrucción a la labor inspectora, la
colaboración de las entidades públicas, fuerzas policiales y
cuerpos de seguridad del Estado, cuando fuere necesario,
sin necesidad de orden judicial;
6) Examinar las condiciones higiénicas de los lugares de
trabajo y las de seguridad personal que estos ofrezcan a los
trabajadores; muy particularmente, deben velar porque se
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acaten todas las disposiciones en vigor sobre prevención de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
7) Deben intervenir en todas las dificultades y conflictos de
trabajo de que tengan noticia, sea que se presenten entre
trabajadores y patronos, sólo entre aquellos o sólo entre
éstos, a fin de prevenir su desarrollo o lograr su conciliación
extrajudicial, si ya se han suscitado; y,
8) Los Inspectores deben cuidar especialmente que se respeten
todos aquellos preceptos cuyo cumplimiento garantice las
buenas relaciones entre patronos y trabajadores.
ARTÍCULO 16.- Los Inspectores del Trabajo, en el ámbito
de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las facultades
que la Ley otorga a otras Autoridades del Trabajo, deben brindar
información y asesoramiento a los trabajadores y patronos
respecto a los lineamientos y disposiciones relativas a:
1) Condiciones Generales de Trabajo;
2) Seguridad y Salud en el Trabajo; y,
3) Otras materias reguladas por la legislación laboral que por
su importancia así lo requieran.
El asesoramiento e información técnica que los Inspectores
del Trabajo proporcionen a los trabajadores, patronos o a sus
respectivas organizaciones, en ningún caso y bajo ninguna
circunstancia debe incluir la revelación de secretos industriales o
comerciales, ni de procedimientos de fabricación o explotación
de que tenga conocimiento la autoridad por el ejercicio de sus
funciones; de incumplir esta disposición quedan sujetos a la
aplicación de las medidas disciplinarias que correspondan, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 17.- Los Inspectores de Trabajo, deben
practicar las Inspecciones que se les ordenen y deben ser
seleccionados de acuerdo a un sistema aleatorio, salvo en los
casos en que se trate de Inspecciones que requieran un cierto
grado de especialización. En este último caso, el Jefe Regional de
Inspección competente, debe asignar libremente al o los
Inspectores de Trabajo que deban realizarlas, teniendo en cuenta
la capacidad, dimensión y complejidad de cada caso.
ARTÍCULO 18.- Cuando sea pertinente, la Dirección General
de la Inspección del Trabajo (DGIT), puede comisionar a los
Inspectores de Trabajo a otras regiones, de acuerdo a las
necesidades del servicio. También puede disponer la realización
de actuaciones fuera de los límites del órgano territorial de destino,
ya fuera mediante la agregación temporal de inspectores a otra
Inspectoría Regional o mediante la asignación de actuaciones de
verificación sobre empresas o sectores con actividad en el territorio
de más de una región.
ARTÍCULO 19.- El Cuerpo de Colaboradores Técnicos y/
o Peritos de la Dirección General de Inspección del Trabajo
(DGIT), debe participar de la actuación inspectora, aplicando
sus conocimientos especializados en beneficio de la labor
respectiva, cuando fuere necesario. Para tales efectos deben ser
designados previamente por las Autoridades del Trabajo, extremo
que debe constar en la orden de la Inspección respectiva.
ARTÍCULO 20.- Los Auditores Técnicos de Inspección,
tienen la responsabilidad de verificar la calidad de las labores de
los Inspectores del Trabajo; en consecuencia, están facultados
para atender e investigar las denuncias que se presenten contra
cualquier Inspector del Trabajo y demás personal técnico de la
Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT). Los
servidores públicos que sean asignados a esta oficina, están
investidos de autoridad para el cumplimiento de sus funciones
por lo que pueden participar directamente en las actuaciones de
verificación, información y asesoría, además realizar Inspecciones
de supervisión para corroborar la veracidad de los hechos
asentados por los Inspectores del Trabajo en los documentos,
informes o actas generadas con motivo de las Inspecciones, para
lo cual los patronos pueden otorgar todo tipo de facilidades,
apoyos y auxilios, incluyendo los de carácter administrativo, tales
como: acceso a un equipo de cómputo, internet, papelería,
impresora y espacio físico para el desarrollo de la Inspección,
entre otros.
ARTÍCULO 21.- Durante las Inspecciones de supervisión,
la Autoridad del Trabajo debe revisar únicamente aquella
documentación o instalaciones respecto de las cuales tuviere
indicios de presuntas actividades irregulares en las que pudo haber
incurrido el Inspector del Trabajo.
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La supervisión de las actividades de los Inspectores del
Trabajo, debe realizarse con el apoyo de las tecnologías de la
información.
ARTÍCULO 22.- Si derivado de la supervisión se detectan
hechos, actos u omisiones que pudieran contravenir la
normatividad, se debe dar vista a la autoridad superior con las
constancias que motiven la denuncia, para que determine lo que
en derecho corresponda.
En todo caso, deben dar cuenta en particular de cualquier
anormalidad que ocurra en las labores ejecutadas dentro de la
Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT). En caso
de constatar la comisión de una falta grave, la Autoridad
Nominadora conforme a las normas de la Ley de Servicio Civil,
su Reglamento y el Reglamento Interno de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, debe despedir
al empleado involucrado, con causa justificada al empleado
involucrado, sin ninguna responsabilidad para el Estado.
ARTÍCULO 23.- El Instituto Hondureño de Seguridad
Social (IHSS), la Tesorería General de la República (TGR), la
Administración Tributaria, la Procuraduría General de la República
(PGR) y demás instituciones del Estado, deben facilitar a la
Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), a petición
de la misma, la información que dispongan y resulten necesarias
para el ejercicio de sus funciones y competencias en el ámbito
laboral, con las restricciones que la Ley impone a las referidas
Instituciones.
ARTÍCULO 24.- Las Autoridades civiles, fuerzas policiales
y cuerpos de seguridad del Estado están obligadas a prestar su
auxilio y colaboración a la Dirección General de Inspección del
Trabajo (DGIT) en el desempeño de sus funciones, ante la petición
del Inspector del Trabajo.
ARTÍCULO 25.- Los patronos, los trabajadores y los
representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables
del cumplimiento de las normas laborales, están obligados a
colaborar con los Inspectores del Trabajo cuando sean requeridos
para ello.
TÍTULO II
MECANISMOS DE PROMOCIÓN DE
CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 26.- Sólo la Autoridad del Trabajo está
facultada para realizar inspecciones y supervisiones de Trabajo,
así como para certificar el cumplimiento de la normativa laboral
de parte de un patrono.
Las Autoridades del Trabajo deben comprobar el cumplimiento
de las disposiciones jurídicas en materia laboral, a través de
Mecanismos de Promoción de Cumplimiento, con el propósito
de certificar el mismo.
Para la implementación y funcionamiento de Mecanismos de
Promoción de Cumplimiento, la Dirección General de Inspección
del Trabajo (DGIT), debe llevar un registro de los patronos que
voluntariamente deseen ingresar e implementar estos mecanismos,
pudiendo hacer uso de las tecnologías de la información.
El Reglamento, los alcances, el diseño de los mecanismos y el
funcionamiento para la aplicación de los Mecanismos de
Promoción de Cumplimiento deben ser elaborados de forma
tripartita y, publicados en el Diario Oficial “La Gaceta” y en el
Portal de Transparencia de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad Social.
TÍTULO III
INSPECCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27- Son objeto de vigilancia y promoción del
cumplimiento de la legislación laboral todos los Centros de Trabajo
y las Agencias Privadas de Empleo, de acuerdo a la competencia
de cada una de las Autoridades del Trabajo, conforme a los
Programas de Inspección.
La vigilancia y promoción del cumplimiento de la normativa
laboral en los Centros de Trabajo, se debe realizar mediante
Inspecciones o bien, a través de los Mecanismos de Promoción
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de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el Título II
de esta Ley.
ARTÍCULO 28.- La Dirección General de Inspección del
Trabajo (DGIT), debe elaborar los Programas de Inspección, los
cuales deben contener al menos:
1) La autoridad encargada de su ejecución;
2) El período o períodos en que debe aplicarse;
3) Los objetivos;
4) Las metas;
5) Los protocolos, lineamientos y criterios rectores; y,
6) Las acciones de vigilancia o de promoción del cumplimiento
de la legislación laboral, así como de información y asesoría
sobre la normativa laboral y de las actividades inspectoras,
incluyendo aquéllas que sean acordadas en el seno de las
diversas instancias de diálogo con los sectores productivos.
Para la elaboración de los Programas de Inspección, se puede
convocar a las principales organizaciones de patronos y
trabajadores, a efecto de tomar en cuenta las opiniones,
sugerencias y prioridades que en su caso formulen y que la
Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), considere
pertinentes.
ARTÍCULO 29.- Para el desarrollo de las Inspecciones a
que se refiere esta Ley, la Dirección General de Inspección del
Trabajo (DGIT), debe asegurarse que el protocolo, el diseño de
los formatos, órdenes de Inspección, actas y demás actuaciones
conforme al Reglamento de esta Ley, tengan la debida claridad y
uniformidad.
ARTÍCULO 30.- El Inspector de Trabajo, al realizar
cualquiera de las Inspecciones a que se refiere esta Ley, debe
mantener informado al patrono, a los trabajadores y los
representantes de ambos, de los alcances y efectos de las mismas.
Las Autoridades del Trabajo deben utilizar sistemas de
información, vía telefónica e internet, que cuenten con el servicio
de registro de llamadas e inclusive asignarles clave de identificación.
La negativa del patrono o la imposibilidad para corroborar la
autenticidad de la orden en los términos de este párrafo, no impiden
la celebración de la Inspección, hecho que debe asentarse por el
Inspector del Trabajo en el acta correspondiente.
ARTÍCULO 31.- Las actas e informes que levanten y rindan
en materia de sus atribuciones los Inspectores del Trabajo como
autoridad delegada, tienen plena validez en tanto no se demuestre
en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad.
ARTÍCULO 32.- La actuación de la Dirección General de
Inspección del Trabajo (DGIT), se extiende a todos los sujetos
obligados o responsables del cumplimiento del ordenamiento
laboral, ya sean personas naturales, jurídicas, públicas o privadas.
Las actuaciones se ejercen en las empresas, centros de trabajo
privados y públicos y cualquier otro espacio donde exista una
relación laboral.
En el caso de los domicilios en los que presten servicios los
trabajadores/as domésticos, debe obtenerse el expreso
consentimiento del patrono cuando se trate de su domicilio.
ARTÍCULO 33.- Los centros de trabajo, establecimientos,
locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a
otros órganos del sector público, deben continuar rigiéndose por
su normativa específica, la Ley del Servicio Civil, sin perjuicio de
la competencia de la Dirección General de Inspección del Trabajo
(DGIT), en las materias no afectadas por la misma.
ARTÍCULO 34.- Los patronos, los trabajadores y los
representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables
del cumplimiento de las normas laborales, están obligados a
colaborar con los Inspectores del Trabajo, cuando sean requeridos
para ello.
En particular y en cumplimiento de dicha obligación de
colaboración deben:
1) Atenderlos debidamente en el Centro de Trabajo durante las
inspecciones prestándoles las facilidades para el cumplimiento de
su labor;
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2) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren
en los centros o lugares de trabajo;
3) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones de
inspección;
4) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las
comprobaciones de la inspección;
5) Facilitar de forma inmediata la información y documentación
necesaria para el desarrollo de sus funciones; y,
6) Velar por la seguridad del Inspector del Trabajo y asegurarse
no poner en riesgo su integridad física en el transcurso de la
inspección dentro de los centros de trabajo.
ARTÍCULO 35.- La Dirección General de Inspección del
Trabajo (DGIT), puede solicitar si fuere necesaria la colaboración
de las respectivas organizaciones de patronos y trabajadores en
los casos donde exista este tipo de organizaciones.
Periódicamente esta Dirección publicará información sobre
aspectos de interés general que se deduzcan de las actuaciones
de inspección, memorias de actividades y demás antecedentes.
CAPÍTULO II
INSPECCIONES DE ASESORÍA TÉCNICA
ARTÍCULO 36.- Las Autoridades del Trabajo deben, a
solicitud de parte o en ejecución de los Programas de Inspección,
realizar Inspecciones de asesoría técnica con la finalidad de
fomentar entre trabajadores y patronos, entre otros aspectos, el
cumplimiento de la normativa laboral, el trabajo decente, la
inclusión laboral, el impulso a la creación de empleos formales y
promover una cultura de la prevención de riesgos laborales,
resaltando en todo caso los derechos fundamentales en el trabajo.
ARTÍCULO 37.- Como resultado de estas Inspecciones, la
Autoridad del Trabajo debe determinar, en su caso, las acciones
preventivas o correctivas que deben implementar los patronos,
así como los plazos para su ejecución. Durante estos plazos, las
Autoridades del Trabajo y los patronos, tomando en cuenta la
naturaleza de las acciones por instrumentar, pueden programar
visitas de seguimiento y control.
ARTÍCULO 38.- Si de las visitas de seguimiento resultaren
incumplimientos a la legislación laboral, se debe programar una
Inspección extraordinaria y en su defecto se debe instar el
procedimiento administrativo sancionador. Lo mismo se debe
aplicar en aquellos casos en que durante las Inspecciones de
asesoría técnica el patrono se niegue a recibir la visita o a realizar
o adoptar las medidas necesarias tendientes a regularizar su
situación jurídica o a prevenir o disminuir los Peligros o Riesgos
Inminentes detectados.
CAPÍTULO III
INSPECCIONES ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS
ARTÍCULO 39.- Los Inspectores del Trabajo, deben practicar
en los Centros de Trabajo, inspecciones ordinarias en días y horas
hábiles e inhábiles, sin previo aviso y con las formalidades previstas
en la Ley, siempre y cuando el Centro de Trabajo estuviere
operando en esos días y horas; clasificándose en:
1) Iniciales: Las que se realizan por primera vez a los Centros
de Trabajo o por ampliación o modificación de éstas;
2) Periódicas: Las que se efectúan con intervalos de seis (6)
meses, plazo que puede ampliarse o disminuirse de acuerdo
con la evaluación de los resultados que se obtengan
derivados de Inspecciones anteriores, tomando en
consideración la actividad económica, la naturaleza de las
actividades que realicen, su grado de riesgo, número de
trabajadores y ubicación geográfica.
La programación de estas Inspecciones se debe realizar
por actividad económica en forma periódica, estableciendo
un sistema aleatorio para determinar anual o semestralmente
el turno en que deban ser inspeccionados los Centros de
Trabajo.
La Unidad de Auditoría Técnica de la Inspección, debe
verificar el correcto funcionamiento de dicho sistema; y,
3) De Comprobación: Las que se realizan cuando se requiere
constatar el cumplimiento de las medidas emplazadas u
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ordenadas previamente por el Inspector del Trabajo. Las
Autoridades del Trabajo, pueden habilitar el desarrollo de
este tipo de visitas en días y horas inhábiles.
ARTÍCULO 40.- La Autoridad del Trabajo puede ordenar
la práctica de Inspecciones Extraordinarias en cualquier tiempo,
incluso en días y horas inhábiles para la Secretaría de Estado en
los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, cuando ocurra
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Tengan conocimiento que existe un Peligro o Riesgo
Inminente;
2) Cuando reciban quejas o denuncias por cualquier medio o
forma de posibles incumplimientos a la legislación laboral;
o bien, cuando se enteren por cualquier conducto verbal o
escrito, de probables incumplimientos a las normas de
trabajo; en estos casos la inspección debe iniciarse en un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso que la
denuncia o queja la interponga el trabajador, la información
que revele su nombre o identidad debe ser declarada bajo
reserva por la Autoridad del Trabajo a petición del
denunciante, sin perjuicio del derecho de defensa que asista
a la parte denunciada;
3) Cuando al revisar la documentación presentada para
cualquier efecto, se percate de posibles irregularidades
imputables al patrono o al trabajador que éste se condujo
con falsedad;
4) Tengan conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos
en los Centros de Trabajo;
5) cuando en el desarrollo de una Inspección previa o en la
presentación de documentos ante la Autoridad del Trabajo,
el patrono o el trabajador o sus representantes proporcionen
información falsa o se conduzcan con dolo, mala fe o
violencia; y,
6) Se detecten actas de Inspección o documentos que carezcan
de los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas
aplicables o en aquellas de las que se desprendan elementos
para presumir que el Inspector del Trabajo incurrió en
conductas irregulares.
ARTÍCULO 41.- Los Inspectores de Trabajo deben
practicar las Inspecciones ordinarias de conformidad a lo
establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley debiendo
levantar el acta respectiva conforme al Reglamento de la misma,
especificando el nombre del patrono o su representante legal,
dirección y domicilio del Centro de Trabajo, día en que se practica
la diligencia, el tipo de Inspección, el número y fecha de la orden
de Inspección correspondiente, acompañando un listado de
documentos que debe exhibir el patrono, los aspectos a revisar y
las disposiciones legales en que se fundamentó la inspección.
ARTÍCULO 42.- Las Inspecciones extraordinarias deben
ser practicadas por los Inspectores del Trabajo sin que medie
notificación previa, a fin de satisfacer su objetivo primordial de
detectar en forma inmediata la situación que prevalece en el Centro
de Trabajo inspeccionado.
ARTÍCULO 43.- Al inicio de las Inspecciones ordinarias o
extraordinarias, el Inspector del Trabajo debe entregar al patrono
o al trabajador o los representantes de éstos, según sea el caso,
el oficio que contenga la orden de inspección expedida en legal
forma. Dichas órdenes de Inspección deben precisar el Centro
de Trabajo a inspeccionar, su ubicación, el objetivo y alcance de
la diligencia, su fundamento legal, así como los números telefónicos
a los que el patrono puede comunicarse para constatar los datos
de la orden correspondiente.
El Inspector del Trabajo debe exhibir credencial vigente con
fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite
para desempeñar sus funciones.
ARTÍCULO 44.- Al momento de llevarse a cabo una
Inspección, tanto el patrono como sus representantes, están
obligados a permitir al Inspector de Trabajo el acceso al Centro
de Trabajo y, en su caso, de los colaboradores técnicos y/o peritos
expertos en la materia habilitados para tal efecto, así mismo el
Inspector del Trabajo puede solicitar el auxilio de los integrantes
de las comisiones existentes en el Centro de Trabajo y del personal
de mayor experiencia del mismo; otorgándosele todo tipo de
facilidades, apoyos y auxilios, incluyendo los de carácter logístico,
para que la Inspección se practique y para el levantamiento del
acta respectiva, así como proporcionar la información y
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documentación que les sea requerida por éstos y a que obliga la
Ley, sus reglamentos, las Normas de Seguridad y Salud en el
Trabajo y demás disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 45.- De toda Inspección debe levantarse acta
circunstanciada, con la intervención del patrono y de los
trabajadores denunciantes o denunciados, de los profesionales
del derecho que los representen o de miembros o representantes
de la Junta Directiva del Sindicato, en caso de que en la empresa
exista este tipo de organización.
Al finalizar la inspección, el inspector debe entregar a las
partes, copia firmada y sellada por éste, del acta que se levante.
Dicha acta debe ser firmada asimismo por las partes y demás
personas que intervinieron en el acto de inspección y si se rehusaren
a firmar, el inspector debe consignar este hecho en el acta
respectiva.
ARTÍCULO 46.- En caso que el patrono o su representante
se opongan a la práctica de la inspección ordenada, el Inspector
del Trabajo, lo hará constar en el acta correspondiente y, para
todos los efectos legales se presume que efectivamente dicho
patrono, ha incumplido las disposiciones legales cuya violación se
le imputan, salvo prueba en contrario. Para lo cual se debe
proceder de conformidad al Artículo 15 numeral 5) de esta Ley,
independientemente de la sanción administrativa que proceda.
ARTÍCULO 47.- En caso de Inspecciones Ordinarias,
cuando no se pueda llevar a cabo la diligencia de Inspección por
causas justificadas ajenas al patrono o al trabajador, el Inspector
del Trabajo, hará constar el hecho y su descripción en un acta,
con el objeto de reprogramar la visita, en los términos de los
Programas de Inspección correspondientes, previa notificación
al patrono o al trabajador de conformidad a lo previsto en esta
Ley. En todo caso, la reprogramación cabe por una sola vez.
ARTÍCULO 48.- Si durante la práctica de una Inspección
Ordinaria se detecta que el Centro de Trabajo emplea diez (10) o
menos trabajadores y la empresa en su conjunto no tiene más
establecimientos o sucursales que el lugar visitado, el Inspector
del Trabajo debe señalar dicha circunstancia en el acta y desarrollar
la visita en los términos que establece el Capítulo II del Título III,
de las Inspecciones de Asesoría Técnica de esta Ley.
ARTÍCULO 49.- Durante la Inspección, el Inspector del
Trabajo debe efectuar preguntas a los trabajadores y al patrono
o sus representantes por separado, las cuales se deben referir
únicamente a la materia objeto de la Inspección, con el objeto de
evitar la posible influencia en las respuestas de los declarantes.
Las preguntas que se formulen y las respuestas que se obtengan
de las entrevistas efectuadas, deben constar en el anexo especial
del acta objeto de la inspección. Para evitar acciones que vulneren
los derechos de los trabajadores denunciantes y testigos, el
Inspector del Trabajo debe mantener el anexo respectivo bajo
reserva.
En caso de solicitud escrita presentada por el patrono ante la
Autoridad del Trabajo, encaminada a conocer el nombre y datos
personales de los trabajadores entrevistados, debe procederse a
poner dicha información a su disposición, quien al recibirla debe
firmar bajo juramento que no tomará acciones que vulneren los
derechos de los trabajadores o en contra las personas entrevistadas,
en el entendido que si el patrono incumple su juramento, sus
acciones deben ser calificadas por las Autoridades del Trabajo,
como una consecuencia de las declaraciones o entrevistas, en tal
virtud el patrono está sujeto a la sanción administrativa que
corresponda, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 88 de esta Ley, sin perjuicio de la adopción
de las medidas de reparación de la norma violentada. La solicitud
y trámite a que se refiere el presente Artículo forma parte del
expediente, mismo que debe quedar debidamente custodiado en
la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), para los
efectos legales.
ARTÍCULO 50.- El Inspector del Trabajo, una vez que le
han sido exhibidos los documentos requeridos en la orden de
inspección o en el listado anexo debe circunstanciar en el acta de
manera clara, el contenido y características de los mismos,
absteniéndose de incorporar apreciaciones subjetivas o que no
tengan sustento conforme a la normativa que se vigila.
ARTÍCULO 51.- Cuando de la Inspección se desprendan
posibles violaciones a la normativa laboral, el Inspector del
Trabajo, debe requerir a los inspeccionados para que en las actas
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de Inspección que levante, se acompañe, en su caso, una copia
de los documentos que sirvan como evidencia.
De igual manera, el patrono durante la Inspección puede
subsanar algún hecho o situación detectada, quedando asentados
en el acta respectiva los hechos y la solución realizada.
ARTÍCULO 52.- Si durante la Inspección se identifica que
la documentación con que cuenta el Centro de Trabajo desvirtúa
las violaciones denunciadas o acredita el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la normativa laboral, el Inspector del
Trabajo debe asentar que la tuvo a la vista, haciendo las
transcripciones y anotaciones conducentes en el acta y de resultar
procedente debe agregar a ésta, copias de tal documentación, la
cual debe ser firmada por el patrono, los trabajadores o los
representantes de ambos.
ARTÍCULO 53.- Antes de concluir el levantamiento del acta
correspondiente, el Inspector de Trabajo, debe permitir que las
personas que hayan intervenido en la diligencia revisen el acta, a
efecto que puedan formular las observaciones u ofrecer las pruebas
que a su derecho correspondan, debiendo el Inspector del Trabajo
asentar dichas manifestaciones en el cuerpo del acta de Inspección
y acto seguido éste debe dar lectura íntegra de la misma.
El Inspector del Trabajo debe requerir para que firmen las
personas que hayan intervenido en la diligencia, en caso de negativa,
se debe hacer constar tal hecho, sin que esto afecte la validez de
la misma, procediendo a entregar copia del acta correspondiente
a las partes.
ARTÍCULO 54.- Cuando en el acto de Inspección, el
Inspector del Trabajo encuentre infracciones a la normativa laboral,
debe otorgar a los patronos un plazo desde tres (3) días hasta un
(1) mes para corregir las deficiencias e incumplimientos que a
juicio del inspector identifique y, en su caso, se exhiba la
documentación con que se acredite el cumplimiento de las
obligaciones en cualquiera de las materias a que hace referencia
el Artículo 16 de esta Ley. Dichos plazos se deben fijar tomando
en consideración la rama industrial, tipo y escala económica, grado
de riesgo, número de trabajadores, el riesgo que representan para
éstos y la dificultad para subsanarlas.
En los casos de Peligro o Riesgo Inminente la corrección debe
ser inmediata y de observancia permanente, de conformidad al
Artículo 58 de esta Ley. Vencido el plazo otorgado por el inspector
del trabajo, se debe efectuar la inspección de comprobación
correspondiente de las medidas ordenadas dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado para su
cumplimiento.
En caso de deficiencias e incumplimientos relativos a la libertad
de asociación o libre sindicalización, el plazo para realizar las
correcciones necesarias y, en su caso, la exhibición de la
documentación con que se acredite el cumplimiento de la
obligación correspondiente, es de tres (3) días hábiles.
Los casos en que los plazos sea hasta un máximo de un (1)
mes, son aquellos en que el patrono tenga necesidad comprobada
de llevar a cabo modificaciones que sean precisas en las
instalaciones, en el montaje, en los métodos y técnicas de trabajo
que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la
salud o la seguridad de trabajadores.
ARTÍCULO 55.- Los plazos otorgados pueden prorrogarse,
en una sola ocasión, hasta por la mitad del plazo originalmente
concedido, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida,
seguridad y salud de los trabajadores y, medie petición escrita de
la parte interesada antes del vencimiento del plazo otorgado, en
la cual se debe acompañar la justificación en la que se señalen los
motivos por los cuales no le es posible dar cumplimiento en el
plazo establecido.
ARTÍCULO 56.- Para los efectos señalados en el Artículo
54, el Inspector del Trabajo debe emitir un emplazamiento
documental, en el cual se señalan las medidas ordenadas y el
plazo dentro del cual deben implementarse o bien, el plazo para
exhibir la documentación que acredite el cumplimiento de sus
obligaciones, documentación que el inspector está obligado a
verificar con los afectados, acta que debe ser firmada por su
patrono o representante y notificada a los trabajadores o sus
representantes. Transcurrido el plazo o la prórroga otorgada en
tiempo a que se refieren los artículos 54 y 55, queda caducado
de derecho y perdido irrevocablemente el trámite que hubiere
dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio, haciendo constar
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de oficio el transcurso del término y continuándose con el
procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 57.- En caso de que se compruebe el
incumplimiento de las medidas ordenadas o bien, no se acredite
documentalmente el cumplimiento de la normativa laboral dentro
de los plazos otorgados en los términos de los artículos 54 y 55,
se debe solicita al órgano competente de las Autoridades del
Trabajo, se inicie el procedimiento administrativo sancionador.
ARTÍCULO 58.- La Autoridad del Trabajo puede acordar
el archivo definitivo de las actas de Inspección cuando:
1) No contengan los requisitos establecidos en las disposiciones
legales aplicables, en tal caso se debe anular de oficio dicha
acta; ordenando se practique nuevamente la Inspección
objeto del acta anulada; en caso que el patrono subsane las
infracciones en los términos establecidos en la Ley, procede
de inmediato al archivo definitivo de las diligencias;
2) No se constaten incumplimientos a la normativa laboral; y,
3) De las pruebas presentadas por el patrono o su representante
dentro de los plazos establecidos en esta Ley, acredite
cumplir con la normativa laboral o el cumplimiento de las
medidas de reparación dictadas por el Inspector de Trabajo
en el Acta correspondiente.
La resolución que se dicte en cualquiera de los casos antes
mencionados, debe ser notificada al patrono y a los trabajadores
o sus representantes.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DE
SEGURIDAD OCUPACIONAL
ARTÍCULO 59.- Cuando la Autoridad del Trabajo tenga
conocimiento, por cualquier medio o forma, de que en un Centro
de Trabajo existe una situación de Peligro o Riesgo Inminente,
debe programar una Inspección Extraordinaria, para que a través
de un Inspector del Trabajo, acompañado de un Perito calificado
en la materia si fuese necesario, se constate la existencia de
dicho Peligro o Riesgo Inminente, en cuyo caso, debe ordenar de
manera inmediata las medidas correctivas para eliminar el riesgo
y las preventivas para evitar el acaecimiento o que ocurra la
siniestralidad, todo ello con el propósito de salvaguardar la vida,
la integridad física, la salud de los trabajadores o bien en su caso
las instalaciones de la empresa. Este mismo procedimiento se
establece para el caso cuando en una inspección ordinaria se
detecte la existencia de un Riesgo Inminente para la salud y
seguridad de los trabajadores.
Dichas medidas, según cada caso, pueden consistir en la
suspensión total o parcial de las actividades del Centro de Trabajo
e inclusive, en la restricción de acceso de los trabajadores a una
parte o a la totalidad del Centro de Trabajo, hasta en tanto se
adopten las medidas de seguridad necesarias para evitar que
suceda un siniestro.
ARTÍCULO 60.- En caso que el patrono se niegue a recibir
al Inspector del Trabajo, éste debe dejar constancia en el acta o
informe de la negativa y remitirla a su superior jerárquico, de
forma inmediata a efecto de que se inicie el procedimiento
administrativo sancionador correspondiente.
Tratándose de los Centros de Trabajo que se ubican dentro
de la Industria Minera u otra por calificación de la Dirección
General de Inspección de Trabajo (DGIT), éste debe solicitar,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber recibido
el acta de negativa del patrono, el auxilio de las fuerzas policiales
o cuerpos de seguridad del Estado, con la finalidad de proceder
al desarrollo de una nueva Inspección y salvaguardar la integridad
del Inspector del Trabajo y los trabajadores. Dicho auxilio deber
ser prestado de inmediato sin necesidad de obtener autorización
judicial previa. En caso que no se preste el auxilio requerido al
momento de desarrollar la Inspección, este hecho debe hacerse
constar en el acta, remitiéndose copia de la misma al Ministerio
Público (MP), a fin de deslindar responsabilidades.
ARTÍCULO 61.- Para establecer la restricción de acceso o
limitación de operaciones en un Centro de Trabajo, el Inspector
de Trabajo, basándose en el dictamen pericial, previo al cierre
del acta correspondiente, debe describir en forma pormenorizada
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en el Acta de Inspección: las condiciones físicas o documentales
que de no cumplirse u observarse producen un Peligro o Riesgo
Inminente; señalar la actividad o actividades a limitar o el área o
áreas a restringir y dictar las medidas de seguridad necesarias
para prevenir o corregir una situación de riesgo inminente; asimismo
debe comunicar, a través de sus superiores jerárquicos, a la
Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), sobre las
circunstancias que motiven la restricción de acceso o la limitación
de operaciones, mediante informe detallado por escrito dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes enviado por cualquier
medio, el que debe contener:
1) Lugar y fecha de elaboración;
2) Fundamento legal;
3) Tipo, fecha y número de Inspección;
4) Descripción sobre si la inspección se realiza de oficio o a
petición de parte;
5) Nombre, razón o denominación social y domicilio del
Centro de Trabajo;
6) Descripción de las condiciones de Peligro o Riesgo
Inminente relacionadas en el dictamen pericial;
7) Actividad o actividades a limitar, así como el área o áreas
a restringir;
8) Medidas de seguridad de aplicación inmediata necesarias
para prevenir o corregir la situación de Peligro o Riesgo
Inminente; y,
9) Nombre y firma del Inspector actuante y del Perito que
haya intervenido en las diligencias de inspección.
Del Acta que se levante en relación a esta inspección, se
debe entregar copia a las partes.
ARTÍCULO 62.- El titular de la Dirección General de
Inspección de Trabajo (DGIT), debe considerar los elementos
que estime convenientes para determinar, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la recepción del informe al que se refiere el
Artículo anterior, la procedencia o no de autorizar la restricción
de acceso, limitación de operaciones o de ambas, lo que debe
hacerse del conocimiento del Inspector del Trabajo actuante, así
como del titular de la Autoridad del Trabajo Regional que
corresponda. Para que la Dirección General de Inspección de
Trabajo (DGIT), determine autorizar el acceso y reanudación de
las operaciones o de ambas, es necesaria una nueva inspección.
ARTÍCULO 63.- Una vez realizada la segunda inspección,
si de la misma resultare que aún existe un riesgo inminente que
puede producir graves daños a los trabajadores o al Centro de
Trabajo y que tal criterio coincida con el dictamen pericial, la
Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), debe
ratificar las medidas de seguridad ordenadas por el Inspector de
Trabajo actuante, las cuales deben continuar hasta que el peligro
que se trata de evitar desaparezca. Del acta que se levante en
esta segunda inspección, se debe entregar copia a las partes.
ARTÍCULO 64.- Dentro del término de setenta y dos (72)
horas continuas computadas a partir del cierre del acta de la
segunda inspección, el Inspector de Trabajo, con las pruebas o
manifestaciones presentadas por el patrono y previa consulta al
titular de la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT),
debe determinar si se levanta la restricción de acceso o la limitación
de operaciones en las áreas de riesgo detectadas o, establece la
ampliación de estas acciones, hasta tanto se cumplan con las
medidas de seguridad ordenadas para la correcta operación del
Centro de Trabajo.
ARTÍCULO 65.- La restricción de acceso o limitación de
operaciones a que se refiere el presente Capítulo, debe ser
levantada por el Inspector de Trabajo, una vez que el patrono o
su representante acrediten haber cumplido con las medidas
ordenadas, subsanando las deficiencias que la motivaron.
ARTÍCULO 66.- De comprobarse que el Inspector de
Trabajo, dicta cualquiera de las medidas preventivas o correctivas
establecidas en este Capítulo, actuando con dolo, mala fe o
negligencia, la autoridad competente debe proceder sin dilación
alguna a deducir la responsabilidad administrativa y penal
correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad civil que dicha
conducta ocasione.
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TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
APLICACIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
ARTÍCULO 67.- El procedimiento administrativo para la
aplicación de sanciones, se inicia de oficio, a mérito de actas de
Inspección, así como de actas de obstrucción a la labor Inspectora.
Si de la valoración de las actas, expedientes y/o documentación
ofrecida por cualquier otra autoridad y de los aportes efectuados
por el patrono o su representante, no se desvirtúa el incumplimiento
de la normativa laboral dentro de los plazos a que se refiere el
Artículo 54 de esta Ley, el Inspector de Trabajo debe solicitar al
Jefe de Inspección Regional se inicie el procedimiento
administrativo sancionador.
ARTÍCULO 68.- Dentro de los dos (2) días siguientes a la
recepción de la solicitud de inicio del procedimiento administrativo
sancionador, el órgano competente de las Autoridades del Trabajo
a través del Inspector de Trabajo actuante, debe emplazar al
patrono o a la persona que se le impute, para que en audiencia
dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, formule sus
descargos o lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas
pertinentes.
ARTÍCULO 69.- El acto de emplazamiento de inicio del
procedimiento administrativo sancionador debe contener:
1) Lugar y fecha de su emisión;
2) Nombre, razón o denominación social del presunto infractor;
3) Dirección y Domicilio del Centro de Trabajo;
4) Fecha del acta de Inspección;
5) Fundamento legal de la competencia de la autoridad que
emite el emplazamiento;
6) Circunstancias o hechos que consten en el acta, que se
estimen violatorios de la legislación laboral, así como las
disposiciones jurídicas que se consideren transgredidas;
7) Fecha, hora y lugar de celebración de la audiencia de
descargo;
8) En caso que el presunto infractor hubiere formulado
observaciones u ofrecido pruebas al momento de la
inspección y en relación con los hechos asentados en el
acta de emplazamiento, se deben señalar los razonamientos
específicos para hacer constar que las mismas fueron
analizadas y valoradas;
9) Apercibimiento de que, si el presunto infractor no
comparece a la audiencia en el término concedido, según
sea el caso, se seguirá el procedimiento en rebeldía,
teniéndose por ciertos los hechos que se le imputan; y,
10) Fecha y firma de la autoridad competente.
ARTÍCULO 70.- Las notificaciones de las actuaciones que
se realicen para la práctica de Inspecciones y la aplicación de
sanciones por violaciones a la legislación laboral, se deben realizar
en la forma y términos que al efecto señale esta Ley y
supletoriamente, la Ley de Procedimiento Administrativo y el
Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 71.- Deben ser objeto de notificación personal
mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate, por un
Inspector de Trabajo al patrono o su representante, al trabajador
o su representante y a la organización sindical en su caso; por
envío a través de medios electrónicos o, mediante cédula fijada
en la tabla de avisos correspondiente, en los términos de las
disposiciones de esta Ley, cuando resulte aplicable, lo siguiente:
1) Los actos de emplazamiento por virtud de los cuales se
concedan plazos a los patronos para que adopten las
medidas procedentes respecto de violaciones a la legislación
laboral en materia de relaciones laborales, seguridad y salud
en el Trabajo;
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2) Los requerimientos que tengan por objeto comprobar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley y
demás disposiciones aplicables en la materia;
3) Los emplazamientos a los presuntos infractores, a efecto
de que concurran a la audiencia o, en su caso, se apersonen
en el procedimiento administrativo para la aplicación de
sanciones;
4) Las providencias dictadas por las Autoridades del Trabajo
para la aplicación de sanciones que regula esta Ley;
5) Las resoluciones emitidas por las Autoridades del Trabajo
competentes;
6) Entrega de documentación a petición de parte interesada;
y,
7) Cualquier otra orden o requerimiento que se relacione con
la aplicación del ordenamiento jurídico en materia laboral.
En todo caso, el acto de la notificación por vía electrónica a
que se refiere este Artículo, procede siempre que pueda
comprobarse fehacientemente la correcta recepción de la misma
y que los documentos digitalizados obren en original o se
encuentren en fotocopia debidamente cotejada o autenticada y
estén a disposición del particular en el expediente que al efecto se
constituya. La notificación por vía electrónica debe practicarse
directamente a las partes intervinientes, cuando no tenga acreditado
apoderado en las diligencias de que se trate.
Cuando se demuestre que hay acciones de evitar la notificación
por parte del patrono, se le debe aplicar la sanción respectiva.
ARTÍCULO 72.- Una vez complementado lo establecido
en el Artículo 517 del Código de Trabajo, por los trabajadores,
la Dirección General del Trabajo (DGT), debe establecer una
dirección de correo electrónico para recibir copia de notificaciones
de los trabajadores de su intención de organizar un sindicato en
una empresa. Cuando los trabajadores notifiquen a su patrono
por correo electrónico, se debe enviar copia a dicha dirección
electrónica a la Dirección General de Trabajo (DGT) con acuse
de recibo al patrono y a los trabajadores. En el acuse de recibo
de forma automática, la Dirección General de Trabajo (DGT)
debe indicar que los trabajadores firmantes quedan bajo la
protección especial del Estado, desde el momento que notificaron
al patrono.
En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta recibir
la constancia de la personería jurídica, ninguno de aquellos
trabajadores puede ser despedido, trasladado o desmejorado en
sus condiciones de trabajo sin causa justa, calificada previamente
por la autoridad respectiva.
ARTÍCULO 73.- En casos de despidos, traslados o
desmejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores
que se encuentren bajo protección especial del Estado, la
Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), debe emitir
actas de notificación a los patronos que requieran el reintegro de
los trabajadores y líderes sindicalizados despedidos y debe realizar
inspecciones de seguimiento para verificar el cumplimiento de las
acciones requeridas de reintegro. En casos de incumplimiento se
debe imponer las sanciones correspondientes e instar a los
trabajadores a utilizar los servicios gratuitos de la Procuraduría
General de Trabajo (PGT) para proseguir la acción judicial.
CAPÍTULO II
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 74.- El emplazado puede comparecer a la
audiencia o ejercitar sus derechos:
1) Personalmente o por conducto de apoderado legal,
tratándose de personas naturales; y,
2) A través de su representante legal o apoderado legal,
tratándose de personas jurídicas.
ARTÍCULO 75.- La acreditación de personalidad se debe
realizar conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo que resulten aplicables. En todo caso, las
Autoridades del Trabajo deben tener por acreditada la
personalidad de los comparecientes, siempre que, de los
documentos exhibidos, de las actuaciones que obren en autos o
de los registros para acreditar personalidad que al efecto se
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establezcan, se llegue al pleno convencimiento de que
efectivamente se representa a la parte interesada.
ARTÍCULO 76.- El emplazado puede ofrecer cualquier
medio de prueba para desvirtuar el contenido de las actas de
Inspección. Para la admisión de las pruebas, las Autoridades del
Trabajo deben ajustarse a las reglas siguientes:
1) Deben estar relacionadas con los hechos, actos u omisiones
específicos que se imputan al emplazado;
2) La inspección puede ser utilizada cuando permita a la
Dirección General, Jefatura u Oficina Regional competente
de la Inspección del Trabajo en forma clara y eficaz, apreciar,
por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho
que trata de averiguarse; y,
3) Las consistentes en informes o comunicaciones a cargo de
otras autoridades, sólo son admisibles cuando el presunto
infractor demuestre la imposibilidad de presentarlos por sí
mismo.
ARTÍCULO 77.- Recibidas las pruebas que en su caso
ofrezca el emplazado, se debe proceder a admitir o rechazar en
el acto las mismas, señalando en su caso, día y hora para la
continuación de la audiencia de descargo, con el único propósito
de evacuar las pruebas correspondientes, la que debe
desarrollarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 78.- Una vez oído al emplazado y evacuadas
las pruebas admitidas, se debe dictar auto del cierre de la audiencia
para dictar resolución. Del auto en que conste esta diligencia se
debe notificar al interesado.
CAPÍTULO III
RESOLUCIONES
ARTÍCULO 79.- Las resoluciones que emitan las Jefaturas
Regionales de la Dirección General de Inspección de Trabajo
(DGIT), en las que se impongan sanciones por violaciones a la
legislación laboral deben contener:
1) Lugar y fecha de su emisión;
2) Autoridad que la dicte;
3) Nombre, razón o denominación social del infractor;
4) Dirección y Domicilio del Centro de Trabajo;
5) Relación de las actuaciones que obren en autos, incluyendo
las pruebas admitidas y evacuadas y en general la motivación
de la resolución;
6) Disposiciones legales en que se funde la competencia de la
autoridad que la emite, así como la fundamentación legal de
fondo en que se basa la resolución;
7) Indicación de los trabajadores afectados, que puede ser un
grupo genérico de trabajadores en caso de conflictos de
naturaleza colectiva;
8) Puntos resolutivos;
9) Apercibimiento para el cumplimiento de las normas violadas; y.
10) Nombre y firma del servidor público que la dicte.
ARTÍCULO 80.- Las resoluciones deben dictarse dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que se haya
concluido la audiencia de descargo.
ARTÍCULO 81.- La resolución que sea firme, tiene carácter
de título ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES
ARTÍCULO 82.- Constituyen infracciones administrativas
en materia laboral los incumplimientos de las obligaciones
contenidas en el ordenamiento laboral, inclusive las contenidas en
la Constitución de la República y esta Ley y, las relativas a la
seguridad y salud en el trabajo, seguridad social, inserción laboral,
los contratos colectivos de condiciones de trabajo y las normas
internacionales del trabajo ratificadas por Honduras, mediante
acción u omisión de los distintos sujetos responsables de su
cumplimiento.
ARTÍCULO 83.- De manera particular, se debe considerar
como infracción administrativa el trabajo infantil, debiendo el
Inspector del Trabajo asegurar de inmediato lo siguiente:
1) Ordenar el retiro de los niños, cuando éstos se encuentren
en lugares de trabajo en los que se realizan labores peligrosos
y, se libre comunicación a las autoridades competentes; y,
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2) Se proteja plenamente la salud y la seguridad en el lugar de
trabajo, de los niños que han cumplido la edad mínima
autorizada de admisión al empleo, de conformidad a lo
estipulado en la Constitución de la República, Código de
Trabajo, Código de la Niñez y la Adolescencia y demás
leyes del país.
ARTÍCULO 84.- También constituye un acto de obstrucción
de la labor Inspectora, la negativa injustificada o el impedimento
a que se realice una inspección en un Centro de Trabajo o en
determinadas áreas del mismo, efectuado por el patrono, su
representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa
y/o terceras personas, por órdenes o directrices de aquél. El
impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o
dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no
permita el cumplimiento de la inspección. Igualmente, es un acto
de obstrucción de la labor Inspectora, obstaculizar la participación
en la inspección, del trabajador denunciante o su apoderado legal
o de la organización de trabajadores que esté constituida en el
Centro de Trabajo, representada por su Presidente o por la persona
que éste designe.
ARTÍCULO 85.- Cuando el cumplimiento de las obligaciones
previstas en una disposición normativa corresponda a varios
sujetos conjuntamente por haber operado la sustitución del
patrono, y/o cambio de razón social, éstos responden en forma
solidaria por las infracciones que, en su caso, se cometan y de las
sanciones que se impongan.
En los casos de las empresas cuyos activos sean propiedad
de personas naturales o jurídicas con domicilio en el extranjero,
la solidaridad antes relacionada debe pasar a los socios y/o
representantes de dichas empresas.
CAPÍTULO V
SANCIONES
ARTÍCULO 86.- La competencia sancionadora y en su caso
la aplicación de la sanción que corresponda, debe ser ejercida
por los Jefes del Cuerpo de Inspectores de cada Oficina Regional
del Trabajo o la autoridad de trabajo que haga sus veces, como
primera instancia, constituyéndose como segunda y última instancia
la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), agotando
con su pronunciamiento la vía administrativa.
ARTÍCULO 87.- Las infracciones o incumplimientos de las
obligaciones a que se refiere esta Ley, se deben sancionar con
multa pecuniaria, de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.
ARTÍCULO 88.- Si como consecuencia del incumplimiento
de las obligaciones del patrono, se causa al trabajador un daño
personal, real, cierto y/o evaluable en dinero, procede la imposición
de sanciones por cada trabajador afectado.
ARTÍCULO 89.- Cuando el patrono infrinja una norma
laboral que origine al trabajador un daño económico cuantificable
en dinero, se debe imponer al infractor una multa equivalente al
veinticinco por ciento (25%) del perjuicio económico causado,
quedando el patrono obligado a corregir la violación de la norma
infringida pagando al trabajador afectado el monto total de las
cantidades legalmente adeudadas.
Si la infracción a la norma laboral perjudica los intereses
económicos de más de un (1) trabajador, la multa se debe aplicar
por cada trabajador afectado. En todo caso el valor de la multa
por la infracción no puede ser inferior de Cinco Mil Lempiras
(L.5,000.00) por trabajador, cuando el veinticinco por ciento
(25%) del daño económico cuantificable sea inferior a la cantidad
antes mencionada.
Cuando el patrono subsane las causas por las cuales ha sido
sancionado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución del acta que pone fin al procedimiento
sancionador, la multa impuesta debe condonársele. Queda
expresamente entendido que el beneficio anterior, el patrono
únicamente lo puede tener por una sola vez por la misma infracción.
ARTÍCULO 90.- Cuando se infrinjan o vulneren derechos
fundamentales protegidos a los trabajadores por la Constitución
de la República, el ordenamiento laboral y las normas
internacionales del trabajo ratificadas por Honduras, cuyo daño
no sea cuantificable en dinero, el importe de la sanción o multa
debe ser de Cien Mil Lempiras (L.100,000.00), si la infracción
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se realiza a diferentes normas, la multa anterior se debe aplicar
por cada infracción.
Toda persona que, por medio de violencias o amenazas, atente
en cualquier forma contra el derecho a la libertad de asociación y
libertad sindical, debe ser sancionada con una multa de Trescientos
Mil Lempiras (L.300,000.00) y la infracción administrativa se debe
considerar como una sola.
En los casos de obstrucción a la labor inspectora, la infracción
se debe sancionar con una multa de doscientos Cincuenta Mil
Lempiras (L.250,000.00) y, la infracción administrativa se debe
considerar como una sola.
Cuando el patrono incumpla con la obligación de celebrar un
contrato colectivo la multa debe ser de Doscientos Mil Lempiras
(L.200,000.00).
Cuando el patrono subsane las causas por las cuales ha sido
sancionado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución que pone fin al procedimiento
sancionador, la multa impuesta le debe ser condonada. Si el patrono
no subsana la causa por la que fue sancionado dentro del plazo
concedido, queda obligado además del pago de la multa a corregir
la violación objeto de la misma.
Si el patrono se negare a remediar dichas causas dentro de
los plazos establecidos, la Secretaría de Estado en los Despachos
de Trabajo y Seguridad Social a través del órgano correspondiente
debe promover las acciones pertinentes, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones pecuniarias que por reincidencia
establece esta Ley.
ARTÍCULO 91.- Las sanciones pecuniarias establecidas en
esta Ley, se deben incrementar anualmente en forma automática
en proporción al índice de inflación interanual declarado al mes
de diciembre de cada año por el Banco Central de Honduras
(BCH).
ARTÍCULO 92.- En cualquier caso, las reincidencias del
infractor en la comisión de una infracción administrativa, dan lugar
a la aplicación de nuevas sanciones pecuniarias con un incremento
del veinticinco por ciento (25%) la primera reincidencia, con un
treinta por ciento (30%) en caso de segunda vez y las sucesivas
con un cuarenta por ciento (40%) de incremento hasta que se
verifique el cumplimiento de la norma laboral violada o trasgredida.
El porcentaje de incremento que corresponda, debe aplicarse
sobre la última multa impuesta.
A tales efectos, debe considerarse como reincidencia cada
una de las subsecuentes infracciones al mismo precepto legal,
cometidas dentro del término de un (1) año contado a partir de la
fecha del acta en que se hizo constar la primera infracción.
ARTÍCULO 93.- Las Autoridades del Trabajo, deben
programar periódicamente cuantas inspecciones se requieran o,
debe requerir la presencia del infractor en la sede de la Inspección
del Trabajo, según el caso, para verificar que el sujeto responsable
ha dado cumplimiento a sus obligaciones laborales, especialmente
sobre las que le han recaído una sanción firme. En el caso que se
verifique con la inspección correspondiente, la continuidad del
incumplimiento, el sujeto responsable debe ser sancionado por
reincidencia sin necesidad de requerirlo nuevamente.
ARTÍCULO 94.- Las sanciones deben imponerse sin
perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que
puedan incurrir los infractores. Cuando del contenido de las
actuaciones se desprendan hechos que constituyan la posible
comisión de un delito, las Autoridades del Trabajo deben formular
la respectiva denuncia ante el Ministerio Público. De igual forma
estas sanciones se entienden sin perjuicio de cualquier acción civil
o laboral que corresponda conforme a la justicia ordinaria.
ARTÍCULO 95.- El plazo máximo para el pago de las multas
pecuniarias es de quince (15) días hábiles, contados a partir de la
fecha en que quede firme la resolución administrativa que la
imponga.
Cuando sea caducado el plazo anterior y el infractor no haya
hecho efectivo el pago de la multa, las Autoridades del Trabajo
deben remitir a la Procuraduría General de la República (PGR),
certificación de las resoluciones que se dicten, a fin de que ésta
proceda a hacer efectivas las multas impuestas.
La Procuraduría General de la República (PGR), debe informar
a las Autoridades del Trabajo de las multas que mensualmente
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haga efectivas, a través de los mecanismos conducentes que
permitan identificarlas y darles seguimiento.
Los valores que surjan de la imposición de las multas deben
ser enterados en su totalidad a la Tesorería General de la República
(TGR). Por el sistema de Caja Única.
TÍTULO V
RECURSOS
ARTÍCULO 96.- Contra las resoluciones que pongan fin al
procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones,
procede el Recurso de Apelación ante el propio órgano que dictó
el acto impugnado y éste lo debe remitir en un plazo máximo de
tres (3) días hábiles a la Dirección General de Inspección de
Trabajo (DGIT), para su decisión.
El plazo para la interposición del recurso de apelación es de
diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 97.- Del escrito de recurso de apelación debe
darse traslado a los demás interesados si los hubiere, para que en
el plazo de tres (3) días hábiles expongan cuanto estimen
procedente.
ARTÍCULO 98.- El órgano competente, de oficio o a petición
de parte, debe disponer la producción de prueba por un término
máximo de diez (10) días hábiles, cuando estimare que los
elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para
resolver el recurso.
Producida la prueba, debe dictarse la resolución
correspondiente en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 99.- Contra las resoluciones que dicte la
Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), en relación
al recurso de apelación procede el recurso de reposición ante el
órgano que lo hubiere dictado. La reposición puede pedirse dentro
de los diez (10) días siguientes al de la notificación del acto
impugnado. La resolución del recurso de reposición debe poner
fin a la vía administrativa.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 100.-Derogar el Decreto No.39 del 10 de
mayo de 1982; el Capítulo III del Título VIII y el Artículo 469 del
Código del Trabajo; el Artículo 40 de la Ley del Salario Mínimo
y el Artículo 128 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
ARTÍCULO 101.-La Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para
emitir los manuales, guías y cursos de capacitación necesarias
para la implementación de esta Ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 102.-Durante los primeros doce (12) meses
de la entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría de Estado en
los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, debe desarrollar
un proceso de reestructuración integral de la Dirección General
de la Inspección del Trabajo, con el objetivo de adecuarla a esta
Ley y asegurar los más altos niveles de eficiencia, imparcialidad,
responsabilidad, transparencia y moralidad en las labores de
promoción y vigilancia del cumplimiento de las normas laborales,
seguridad y salud en el trabajo y las relativas a la seguridad social,
así como en los procesos en los que se exijan las responsabilidades
correspondientes en los casos de infracción o incumplimiento.
A tales efectos, debe practicar a través de una entidad externa
especializada en la materia, una evaluación de la experiencia
profesional y de los conocimientos teóricos del personal técnico
y administrativo involucrado en el servicio de Inspección del
Trabajo, de manera que quienes aprueben la evaluación
permanezcan en sus cargos, quedando sujetos a lo prescrito en
esta Ley; caso contrario, deben ser separados de sus cargos con
el pleno reconocimiento de los derechos y prestaciones laborales
que les corresponden, de conformidad con la Ley de Servicio
Civil.
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La Gaceta
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ARTÍCULO 103.-Por la integralidad que caracteriza el
Sistema de Inspección, a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, los Inspectores de Seguridad e Higiene Ocupacional y demás
personal técnico y/o Peritos especializados en materia de Seguridad
y Salud en el Trabajo, así como de otras áreas, pasan a formar
parte del Cuerpo de Inspectores de la Dirección General de
Inspección de Trabajo (DGIT), quedando sujetos como el resto
del personal de dicha dependencia a la evaluación que ordena
esta Ley.
ARTÍCULO 104.- Los procedimientos de Inspección y de
aplicación de sanciones que se encuentren en trámite a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, deben ser resueltos conforme a
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO 105.-Continúan en vigor las disposiciones
administrativas vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley.
ARTÍCULO 106.-El Reglamento de aplicación de esta Ley,
debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría
de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en
un plazo de noventa (90) días, a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley.
ARTÍCULO 107.-La presente Ley entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
veintitrés días del mes de enero de dos mil diecisiete.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ
SECRETARIO
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
Al Poder EjecutivoPor Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C., 10 de marzo de 2017
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADOPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOSDESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIALCARLOS MADERO
________
CONVOCATORIA
La suscrita, Secretaria de la Sociedad y del Consejo deAdministración de la sociedad mercantil denominada BANCOLAFISE (HONDURAS), SOCIEDAD ANÓNIMA (BANCOLAFISE, S . A . ) , con ins t rucc iones de l Conse jo deAdministración de la misma, por este medio CONVOCA a todossus accionistas a la Asamblea General que tratará asuntos decarácter Ordinario y Extraordinario, de conformidad a loestablecido en el artículo 168 y 169 del Código de Comerciovigente en la República de Honduras. Dicha Asamblea se llevará acabo el día jueves seis (06) de abril del año dos mil diecisiete(2017), a las dos de la tarde (02:00 P.M.), en la Sala de Capacitacióndel Departamento de Capital Humano de Banco Lafise, S. A., enel primer piso de Torre Lafise, sita en el Centro Corporativo LosPróceres, colonia San Carlos, Avenida Los Próceres, BoulevardMorazán, Tegucigalpa, M. D. C.
Si no se reuniese quórum legal en esta oportunidad, la Asamblease celebrará con los accionistas que asistan, el día calendariosiguiente, a la misma hora y en el mismo lugar.
Tegucigalpa M.D.C., 14 de marzo del año 2017
Abog. Lizzeth VillatoroSecretaria de la Sociedad y del Consejo de
AdministraciónBANCO LAFISE, S.A.
15 M. 2017