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JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES
INDICE.
. Introducción
. Antecedentes Constitucionales
. Referencia a los artículos de la Constitución
. Legislación Actual
. Propuesta Legislativa
. Costas del Procedimiento
. Rol de la Comisión Bicameral
. Encuadre de la Denuncia
. Plazo para Estudiar la Admisibilidad de la Denuncia
. El Proyecto
. Fundamentos
. Anexo legislativo
MARIANO IRIGOYEN
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INTRODUCCION.
Desde siempre me interesaron las cuestiones referidas al funcionamiento de
la Justicia y sus funcionarios, ya que en ello encontraba un pilar fundamental
para el desarrollo y crecimiento de nuestra democracia.
Mi designación como miembro del Consejo de la Magistratura de la
Provincia de Buenos Aires, profundizó dicho interés, y encontré a través de la
misma una posibilidad, no solo de conocer el funcionamiento Poder Judicial, sino
también de impulsar propuestas legislativas que tiendan a mejorar nuestra justicia.
En este camino se enrola el presente trabajo, el cual pretende acercar al
lector, algunas ideas para mejorar el procedimiento para el Enjuiciamiento de
Magistrados y Funcionarios Judiciales, regulado en la ley 13661 (modificatorias
13819 y 14088), a tal fin, elaboré un proyecto legislativo, que se acompaña al
final del presente.
Como principales problemas que se plantean en torno a la legislación
citada puedo mencionar: La falta de plazos para estudiar la admisibilidad de las
denuncias, el equivoco rol de la Comisión Bicameral, la necesidad de otorgar la
posibilidad al Jurado de que rechace in-limine las denuncias, la cuestión referida
a las costas cuando el denunciante o acusador es un Colegio de Abogados, etc.
Estos, son solamente algunos de los problemas que he detectado, desde mi
desempeño en el Consejo de la Magistratura, ello sin dejar de advertir que
seguramente existen más cuestiones que deban ser objeto de modificación o al
menos de discusión legislativa.
Quiero advertir, que mi inquietud en relación al tema y la consecuente
presentación del proyecto, no implican que no deje de reconocer, tanto errores
como aciertos, en el desarrollo del Jurado de Enjuiciamiento, el cual como señalaré
en el trabajo, es una institución con un vasto desarrollo histórico en nuestra
provincia, la que obtiene su reconocimiento constitucional en el año 1873.
Para finalizar, sostengo que la democracia en todos sus procesos debe
implicar la construcción de consensos a través del debate de las ideas, con la
finalidad de mejorar sus instituciones, por ello creo que el presente trabajo
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representa un pequeño aporte a los fines reactivar el debate en relación a un tema
fundamental para la vida democrática de nuestro país el cual es: “La Justicia”.
Fernando López Villa.
Senador Provincial.
I) ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES Y LEGISLATIVOS EN LA
PROVINCIA DE BS. AS.
Tanto el juicio político como el Jurado de Enjuiciamiento son una
consecuencia del principio de la división de poderes. Tradicionalmente, en la
historia de las instituciones públicas se encuentran antecedentes donde el Poder
Legislativo era el encargado de juzgar a los funcionarios de otros poderes.
En el ámbito de la provincia de Buenos Aires fue en la Constitución
Provincial de 1873, donde se comenzó a distinguir el mecanismo del juicio político
del Jurado de Enjuiciamiento que regía para jueces de primera instancia y de las
Cámaras de apelación y se componía de siete (7) Diputados y Cinco (5)
Senadores “profesores de derecho” y cuando no los había por letrados. Esta
disposición se mantuvo hasta la constitución de 1889, pero con la reforma de
1934 se produjo la modificación que conformó la redacción vigente1
Creemos, compartiendo criterio con el Dr. Cuelli2, que la reforma producida
en el año 1934, la que – como dijimos - culminó con la actual redacción y
conformación del Jurado de Enjuiciamiento, significó superar el carácter
estrictamente político que tenía dicho Jurado hasta entonces, otorgándole a este un
carácter mixto, mediante la incorporación de letrados de la matricula y de la figura
del Presidente de la Suprema Corte de Justicia como garantía de idoneidad para
dirigir el jurado, valorándose de esta manera la necesidad de lograr un sistema de
equilibrio entre los diferentes intereses en juego y evitar la injerencia de algún
1 Hugo Oscar Cueli. Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Comentada y anotada. ED: La ley. Pág. 275.- 2 Idem cita anterior.-
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sector, como sucedía con el anterior sistema donde el jurado sólo lo componían
legisladores.
En este sentido, la convención constituyente de 1934, en el despacho de la
respectiva comisión3 establecía que “habiendo sido el actual sistema de
juzgamiento de los jueces inferiores materia de serías críticas por parte de la
opinión pública, por ser este tribunal preferentemente político, la comisión estimó
correcto darle un carácter mixto, integrándose por miembros del Poder Legislativo,
representantes de la soberanía popular, letrados de la matricula, designados por
los tribunales de justicia, ejerciendo la presidencia del cuerpo un funcionario
insospechado y de alta jerarquía, cumpliendo con estos extremos el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia, quien poseía además las necesarias condiciones
jurídicas para dirigir el jurado”.
Como conclusión de aquel debate se propuso el siguiente texto: “Los jueces
de las Cámaras de apelación y de Primera instancia y los miembros del Ministerio
Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos
o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once
miembros que podrá funcionar con un número no inferior a seis, integrado por el
presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados
inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros de dicho
tribunal, y hasta cinco legisladores abogados…”
Como se observa del despacho, en parte trascripto, el artículo 1824
de nuestra actual constitución provincial toma dicho texto, el que a lo largo de
los años ha sido reglamentado con diferentes leyes provinciales.
3 Convención Constituyente de 1934. Debates de la Honorable Convención Constituyente. Actas y Despacho de la Comisión y Subcomisiones. T II. Pág. 626 – 632 y 644 – 648.- 4 Artículo 182: “Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con un número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados. Los Legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces. La ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.” La disposición constitucional establece con claridad la conformación del Jurado de Enjuiciamiento, el que solamente deberá juzgar a los magistrados inferiores de la provincia de Buenos Aires, quedando al margen los miembros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y el Subprocurador General de la misma, quienes podrán ser acusados por la Cámara de Diputados y Enjuiciados por el Senado de la provincial (art.73 INC 2) Constitución Provincial).
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En este sentido debemos mencionar como principales antecedentes
legislativos5:
1) Ley 4.370. 23/12/ 1935.
2) Ley 4.442. 30/09/1936.
3) Ley 4645. 16/12/1937.
4) Ley 5.891. 21/1/1958.
5) Ley 8085. 5/7/1973.
6) Ley 10.186. 2/8/1984.
7) Ley 11.967. 24/6/1997.
8) Ley 13.661, con las modificaciones de las leyes 13.819 y
14.088 actualmente vigentes. Derogó en su totalidad el sistema
implementado por la ley 8.085 y modificatorias.-
Por último debemos señalar que las normas para implementar los Jurados
de Enjuiciamiento de Jueces y Magistrados, siempre han dado lugar a muchas
controversias doctrinarias y jurisprudenciales, ello se observa tanto en el ámbito de
la provincia de Buenos Aires, como en la Nación o en otros regímenes provinciales.
Ante las dificultades señaladas, y en miras a realizar un aporte desde el ámbito
legislativo es que presentamos el presente trabajo, que culmina con un proyecto de
ley.
II) BREVE REFERENCIA A LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES DE
NUESTRA PROVINCIA.-
Como hemos mencionado anteriormente el Jurado de Enjuiciamiento está
expresamente tratado en el texto constitucional de la provincia de Buenos Aires.
Además del artículo 182º, que ya hemos analizado en el punto anterior
adonde remitimos, debemos tener en cuenta:
5 Para desarrollar los antecedentes legislativos en el presente punto, seguimos los lineamientos dados por el Dr. Andrés Soto en: Apuntes sobre el Régimen de Jueces y Magistrados en la Provincia de Buenos Aires. En: Revista del Colegio de Abogados de La Plata nº 59 año 1998. Pàg 185 y siguientes.-
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1) El artículo 183 hace referencia a la suspensión del juez al
decir: “ El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo
desde el día en que jurado admita la acusación”. Su origen lo encontramos
en la Constitución Provincial de 1934. Actualmente la norma constitucional
se encuentra reglamentada por el artículo 34 de la ley 13661 que establece
que “…admitida que fuera la acusación se procederá a la inmediata
suspensión del acusado”.
2) El artículo 184 de la Constitución Pcial. establece que el
Jurado deberá dar su veredicto ajustado a derecho, lo cual ratifica el
principio de legalidad que debe impregnar el procedimiento y su disposición
final. El origen de este texto lo tenemos en el artículo 174 de la reforme de
1934.
3) El artículo 185 establece que una vez pronunciado el
veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que
aplique la ley penal cuando corresponda. Su texto surgió en la reforma de
1934.
4) El artículo 186 establece una cuestión medular del proceso
de enjuiciamiento, al señalar que la ley determinará los delitos y faltas de
los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que
deberá observarse. Dichos delitos y faltas las encontramos establecidas
en los artículos 20 y 21 de la ley 13661 y sus modificatorias (leyes
13.819 y 14.088), y el procedimiento se desarrolla en el Titulo II de la
citada ley.
5) Por último debemos señalar que el artículo 187 excluye del
mecanismo del Jurado de Enjuiciamiento, la causal de delitos ajenos a las
funciones, al decir que: los jueces acusados de delitos ajenos a sus
funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la
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provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la
acusación. De esta forma todos los funcionarios comprendidos dentro del
sistema del Jurado de Enjuiciamiento, si son acusados por delitos comunes,
deben someterse a los estrados judiciales ordinarios.
III) LINEAMIENTOS DE LA LEGISLACIÓN ACTUAL.
Como ya mencionamos la ley que se encuentra vigente es la 13.661 ( con
sus modificatorias 13819 y 14088), la que en términos genéricos establece:
1) Titulo I. Del Jurado de Enjuiciamiento: del artículo 1º al 6º
(Capitulo I)6 se establece la conformación de las listas y sorteos de los
miembros del Jurado, los que serán cinco (5) legisladores abogados, cinco
abogados de la matricula en condiciones para ser miembros de la Suprema
Corte de Justicia y el Presidente de este tribunal. En el Capitulo II (artículos
7 a 11) crea la Secretaria Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y
establece sus funciones y deberes7. En el Capitulo III se establece la
constitución del Jurado y en el Capitulo IV se establece la jurisdicción del
mismo8, y las faltas por las que pueden ser acusables los jueces y
magistrados9.
6 Artículo 1º: “En la primera sesión ordinaria de cada año el Presidente del Senado formará una lista de todos los legisladores abogados que se hayan incorporado a sus respectivos cuerpos…” Artículo 2º: La lista de abogados de la matricula con las condiciones para ser miembros de la SCBA, que debe confeccionar este tribunal…se formará sobre las bases de los que reúnan las condiciones para ser conjueces…” Artículo 4º: “ El presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del artículo 1º…” Artículo 5º: “El presidente de la Suprema Corte de Justicia practicará en acto público, el sorteo de cinco abogados…de la lista del artículo 2º…”. 7 Artículo 9º: “Son funciones y deberes de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios las siguientes: a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la SCBA que realicen el sorteo de los miembros que integran el Jurado de Enjuiciamiento. b) Asentar las denuncias y acusaciones en el libro de “Registro de denuncias contra Magistrados y/o Funcionarios del Poder Judicial”, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado y mención de la prueba documental acompañada c) Deberá formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los Magistrados y Funcionarios acusados y los cargos que ocupan. d) Efectuar las notificaciones a cargo del jurado previstas en la presente ley. e) Desempeñarse como actuario durante todo el trámite del proceso. f) Velar por la custodia de las actuaciones durante todo el trámite del proceso. g) Responder los pedidos de informe emitidos por el H. Senado, H Cámara de Diputados, la Comisión Bicameral que se crea por la presente ley o por el Consejo de la Magistratura. h) Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Jurado de Enjuiciamiento. i) Instrumentar la publicación de todos los fallos del Jurado de Enjuiciamiento. j) Rendir un informe cuatrimestral circunstanciado de las denuncias y actuaciones que se realicen a instancias de éstas, a la Comisión Bicameral que se crea por la presente ley y a las Presidencias de las Cámaras de Diputados y Senadores.- 8 Artículo 18º: La jurisdicción del Jurado se extiende a: a) suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio. b) Ordenar las medidas que considere pertinentes a fin de evaluar la verosimilitud de los hechos llevados a su
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2) Titulo II. Del procedimiento. Del artículo 22 al 24 - capitulo I
- se establece la titularidad de la acción, la que estará en cabeza de un
miembro de la Corte10, de su Procurador General, de los Colegios de
Abogados, de la Comisión Bicameral, y cualquier persona física o jurídica;
seguidamente en el Capitulo II, artículos del 25 al 26 bis, se hace
referencia a todo lo relacionado con al Denuncia y sus formalidades,
posteriormente en el Capitulo III se establece todo lo relacionado con el
sumario, el que deberá sustanciarse en un plazo de 90 días; en el capitulo
IV se establece todo lo relativo a la acusación (art. 30 a 36), en el capitulo
V se hace referencia a la audiencia pública (art. 37 a 43) y por último en
al capitulo VI se establece el marco legal de El Veredicto11.
conocimiento. c) Destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos, faltas o por causal de inhabilidad física o mental, previstas por esta ley. e) Imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido infundadamente, siendo a cargo del Estado cuado el acusador condenado fuese el Ministro de la Suprema Corte designado para denunciar y acusar, el Procurador de la Suprema Corte y la Comisión Bicameral creada por la presente ley. f) remitir el proceso al juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal de conformidad a los previsto en el artículo 185º de la Constitución Provincial. g) remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia o a la Procuración cuando encontrare hechos o circunstancias que no resultando de la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento pudieran habilitar su intervención por superintendencia. 9 Artículo 21º: Las faltas….son las siguientes: a) No reunir las condiciones que la Constitución y las leyes determinan para el ejercicio del cargo. b) No tener domicilio real en el partido en que ejerza sus funciones…c) Gozar de beneficio jubilatorio o de pensión nacional, provincial o municipal o haberse acogido a estos beneficios d) Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones. e) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo. f) Realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone. g) El vicios del juego por dinero caracterizado por la frecuencia. h) Dejar transcurrir en exceso los términos legales, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen. I) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo o en los que hubiese intervenido. J) La intervención activa en política. K) …Ejercer las abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de su cónyuge, o de los descendientes y ascendientes. L) Aceptar el cargo de árbitro arbitrados. LL) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su juzgado o Tribunal. M) Ejercer el comercio o industria. N) Desempeñar otra función pública no encomendada por ley, excepto la docencia. Ñ) La realización de actos de parcialidad manifiesta. O) Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario. P) Las que se determinen en otras leyes.- 10 En los casos de Magistrados que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones múltiples en la órbita de la Superintendencia de la SCBA, este tribunal podrá designar de entre sus miembro uno para que Denuncie al magistrado en cuestión (artículo 22º).- 11 Artículo 44º: Inmediatamente después de producidos los alegatos, el presidente citará al jurado a sesión reservada a celebrarse dentro de cinco (5) días para dictar el veredicto. Artículo 45º: Constituido el Jurado en sesión reservada a efectos de dictar el veredicto, el presidente adoptará las medidas pertinentes para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa hasta que el mismo sea dictado, e inmediatamente someterá al jurado las siguientes cuestiones: a) Está comprobado el hecho imputado? b) Constituye este hecho delito doloso…? C) Constituye este hecho falta establecida en el artículo 21 d) Constituye este hecho la causal de inhabilidad física o mental del artículo 20 de la ley e) Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado? F) Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado porbada. …g) Debe ser destituido el acusado? H) Deben declararse las costas a cargo del acusado? I) Deben declararse las costas a cargo del acusador ? .- Estas son las cuestiones que se deben tratar en el veredicto, la ley en su artículo 46 y siguientes continúa tratando el tema, a tales fines – y por una cuestión de brevedad - remitimos a su texto publicado en: www.gob.ar/Legislación - 13661.html.-
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3) Titulo III. Disposiciones Generales: Se aclaran algunos temas
que podrían dar lugar a problemas interpretativos y se hace referencia a
otras cuestiones generales, tales como el computo de los plazos (art. 52),
posibilidad de utilizar la fuerza pública para lograr Quórum (art.50) etc.-
IV. PROPUESTA LEGISLATIVA.-
1.- COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.-
La ley 13661 y sus modificatorias (13.819 y 14.088), establecen en
relación a las costas del procedimiento (art. 18 inc. e) que, el Jurado podrá
imponer costas al acusador cuando hubiese procedido infundadamente, siendo a
cargo del Estado cuando el acusador condenado fuese el Ministro de la Suprema
Corte designado para denunciar y acusar, el Procurador de la Suprema Corte y la
Comisión Bicameral creada por la ley.
El artículo en cuestión deja sentado (siguiendo con similitud los principios
generales del derecho) que “el que pierde se hace cargo de las costas”, y en este
sentido expresa claramente que cuando el condenado sea el Ministro de la SCBA,
su Procurador o la Comisión Bicameral, serán cargo del Estado.
Lo establecido por la ley es lógico – no solo porque así lo establecen los
principios del derecho12 - sino principalmente porque es la misma ley en el
artículo 23º la que pone e cabeza de los organismos mencionados ( Ministro y
Procurador de la SCBA y Comisión Bicameral) la posibilidad cierta y real de
denunciar o acusar a los jueces y magistrados.
Igualmente debemos advertir que, la norma en cuestión deja de lado a los
Colegios Profesionales de Abogados, de los principios señalados, es decir, que
cuando no prospera la acusación, dichos colegios tendrán que afrontar las costas,
a diferencia de la Comisión Bicameral, el Ministro de la SCBA y el Procurador.
12 En este punto dejamos afuera la discusión en relación a las costas en el proceso contencioso administrativo de la provincia, lo que excede ampliamente el presente trabajo.
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Anticipamos nuestra opinión crítica al texto legal señalado, ya que nos
parece que los colegios deberían equiparare, en relación al pago de costas, a la
Comisión Bicameral y al Ministro o Procurador de la SCBA, ello en miras a los
siguientes argumentos:
1).- Como es sabido los Colegios Profesionales son definidos como
“Entidades Públicas no Estatales”, que integran la gestión gubernativa, así lo han
sostenido varios estrados judiciales, entre ellos el máximo Tribunal Nacional13.
Como una de las características principales de dichos colegios, es que éstos
ejercen determinadas potestades públicas las que han sido expresamente
delegadas por el Estado.
Teniendo en cuenta, los breves conceptos señalados, y en relación al tema de
nuestro interés (costas en el procedimiento de enjuiciamiento de la provincia art.
18 de la ley 13661) debemos decir que:
a) Los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tienen
la facultad delegada de Acusar a los funcionarios y magistrados judiciales, ello
en miras a que es el Estado de la provincia de Buenos Aires, quien delega dicha
potestad a través de la ley Colegial (nº 5177) y de la ley de Enjuiciamiento para
Funcionarios y Magistrados (nº 13.661). En este sentido la primera de las
citadas normas en su artículo 19º (inc. 11- 11) establece que: “Los Colegios de
Abogados Departamentales, tendrán las siguientes funciones: … Acusar a los
funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia, por las causales
establecidas en la legislación vigente…” en armonía con el citado artículo la ley
13661 y modif., en su artículo 23º pone en cabeza de los Colegios de Abogados la
acción para denunciar y acusar a los magistrados en cuestión.
De las normas señaladas, no dudamos en afirmar que el Estado provincial,
ha otorgado la facultad para que los Colegios Profesionales de Abogados, acusen o
denuncien a los jueces y magistrados de la provincia, ello lógicamente en
búsqueda de mejorar el funcionamiento del Poder Judicial de la misma.
13Ver: “Consejos y Colegios Profesionales”. Estudio de Jurisprudencia. Por: Luis José Perez Colman. En: RAP. Año 2000 Bs As. Pág 9 y sig.-
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b) El Estado debe prever la forma de financiación de las facultades por él
delegadas. Quedando claro que nos encontramos ante el ejercicio de una facultad
expresamente delegada por el Estado, debemos señalar que lo lógico desde el
punto de vista financiero es que sea el Fisco provincial quien otorgue los medios o
mecanismos económicos14 para el ejercicio de dicha facultad.
En este sentido señalamos que, como principio rector en materia de finanzas,
se debe buscar siempre la sustentabilidad de todas las entidades públicas, con lo
cual “Todas las trasferencias de facultades y atribuciones públicas” deben estar
acompañadas de los medios económicos para afrontarlas.
Este principio de sustentabilidad ha sido recogido por diferentes leyes
Colegiales, donde las trasferencias de atribuciones públicas prevén los medios
de financiación que se requieren para el ejercicio de dichas atribuciones, entre
otros ejemplos señalamos que los colegios profesionales ejercen potestades
públicas que los habilitan a establecer y ejecutar contribuciones (Matricula
Profesional, ect).
Entonces, no es acertado en términos legales, transferir facultades públicas y
no otorgar los medios para la financiación del ejercicio de dichas facultades. Por
ende, si el Estado provincial traslada competencias a los Colegios de Abogados,
debe prever como se financiarán las mismas.
Llevando este razonamiento al caso que nos ocupa, podemos concluir en que
el Estado provincial ha delegado a los Colegios de Abogados la facultad de
denunciar y acusar a los magistrados, y no ha previsto los fondos necesarios para
ejercer esta facultad, con lo cual se estarían contrariando los principios financieros
que deben imperar en todas las transferencias de atribuciones públicas.
c) Derecho Publico Provincial comparado: Los argumentos que hemos
brevemente señalado parecen haberle dado fundamento a las normas de otras
provincias, ya que en su gran mayoría, las mismas establecen que, los Colegios
Profesionales de Abogados tienen la facultad de denunciar y/o acusar delegada
y reconocida por ley provincial y paralelamente el Fisco se hace cargo de las
costas del procedimiento cuando la acusación no prospere. Es decir si el Estado,
14 Cuando hablamos de medios o mecanismos nos referimos, a que no solamente se trasmiten fondos, sino muchas veces se trasladan competencias tributarias que permiten a los Colegios Profesionales solventar sus gastos.-
12
debido al interés público de mejorar el funcionamiento de su Poder Judicial,
delega la facultad de acusar a los magistrados, es él mismo quien debe afrontar
los gastos del procedimiento.
Entre otros ejemplos debemos mencionar que, la ley 9283 de Entre Ríos,
legitima como denunciante al Colegio de Abogados de la Provincia (art. 21º) y
en cuanto a las costas señala que si el magistrado o funcionario fuere absuelto
serán siempre a cargo del fisco (art. 37º).
Como conclusión de todos los puntos anteriormente desarrollados,
proponemos que el fisco de la provincia se haga cargo de las costas, en el caso de
que se haya absuelto a un juez o magistrado acusado o denunciado por un Colegio
de Abogados.
2.- MODIFICACION DEL ROL DE LA COMISION BICAMERAL.
El régimen legal vigente – ley 13.661 y modif.- creó en su artículo 24 º una
comisión bicameral la que estará conformada por 12 legisladores (5 Senadores y 7
Diputados) la misma tiene como principales funciones, recibir denuncias analizar
las verosimilitud de los hechos expuestos en la misma y en su caso asumir el rol de
acusador.
A lo largo de la ley se hace varias veces expresa referencia a dicha
comisión, dándole diferentes atribuciones, tales como: ejercer la titularidad de la
denuncia a los magistrados (art. 23), hacer pedidos de informe a la Secretaría
Permanente del Jurado de Enjuiciamiento (art.9º inc. g), asumir el rol de acusador
(art. 30), etc.-
En términos prácticos nos parece que no está claramente definido el rol de
la comisión, según trataremos seguidamente, debiéndose ante ello impulsar
desde el ámbito legislativo las modificaciones a los fines de mejorar el
funcionamiento de las instituciones públicas.
En este sentido, como primera observación, debemos señalar que la
posibilidad de ingresar la denuncia ante la comisión, crea una doble vía de
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radicación de la misma lo que complica el procedimiento. Desde el punto de vista
jurídico y administrativo, sería bueno que el artículo 25 - el que establece que
las denuncias deben presentarse ante la Secretaría del Jurado - no admita
excepciones, tales como la posibilidad de presentar la denuncia ante la comisión
bicameral, según se autoriza en el artículo 24 de la ley, lo cual provoca un
desorden administrativo en el procedimiento.
Este desorden en la tramitación de los expedientes se visualiza - entre
otros ejemplos – en que la misma ley 13.661 establece en su artículo 25 inc. B y
C , que la Secretaría del Jurado de Enjuiciamiento debe llevar un “Registro de
Denuncias”, además de la numeración de los expedientes, de los cual se puede
observar que no queda claro como se va a actuar frente a aquellos casos en que la
denuncia se presente ante la comisión.
Debemos advertir que “es común” en todos los procedimientos
administrativos y procesos judiciales, el ingreso único de todas las tramitaciones,
(entre ellas las denuncias), ante una misma repartición (generalmente “mesa de
entradas”), lo que aporta al buen funcionamiento de las instituciones.
Amén de lo dicho se debe tener en cuenta – que al menos en nuestra
opinión – no es apropiado en términos de calidad y transparencia institucional, la
existencia de una Comisión legislativa que, como establece el propio artículo 24,
además de recibir la denuncia, pueda analizar la verosimilitud de los hechos de la
misma, función ésta última que también pertenece al Jurado de Enjuiciamiento
(art. 18).
De lo manifestado no queda en claro como funciona en términos prácticos la
comisión para que no existan superposiciones con otras instancias establecidas en
la misma ley, ante los cual – reiteramos – se debería buscar la simplificación y
claridad de los procedimientos.
También, debemos advertir que en otras provincias no es común la
existencia de Comisiones Bicamerales como la que se establece en la ley de
nuestra provincia. En este sentido, debemos decir que las leyes 9283 de Entre
Ríos, 188 de Chaco, 9026 de Córdoba y 7138 de Salta, ninguna crea una
comisión legislativa con las características que venimos tratando.
14
Frente a los problemas señalados, creemos que se debe trabajar en la
modificación del rol de la Comisión Bicameral, dándole a la misma una función de
control sobre el procedimiento de enjuiciamiento, logrando de esta manera
optimizar y trasparentar el funcionamiento del mismo.
3.- ENCUADRE LEGAL DE LA DENUNCIA Y RECHAZO IN LIMINE DE LA
MISMA COMO ATRIBUCION DEL JURADO.
El régimen legal vigente pone en cabeza del presidente del Jurado de
Enjuiciamiento ( a su vez Presidente de la SCBA), atribuciones muy importantes en
la etapa preeliminar del procedimiento a los fines de dar o no continuidad al
mismo. En este sentido el artículo 26 última parte establece que: “… cuando la
denuncia se basare en causales no previstas en los artículos 20 y 21 de la
presente Ley o fuera manifiestamente infundada y previo informe del Secretario,
el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento dispondrá el archivo de la misma
remitiendo copia a la Procuración General o Suprema Corte según corresponda.”
Como se observa del texto trascripto, el presidente del Jurado de
Enjuiciamiento, en una instancia inicial puede determinar el encuadre de los
hechos según lo establecido en los artículos 20 y 21 de la ley, los cuales
establecen las faltas en las que pueden incurrir los magistrados, si dicha autoridad
no considera que la denuncia se basare en los mencionados artículos podrá
ordenar su archivo. Además, de la facultad de encuadrar legalmente la denuncia
según mencionamos, también puede considerar la misma manifiestamente
infundada y ordenar su archivo, previo informe del Secretario del Jurado.
Nos parece, que la facultad que se le otorga al Presidente del Jurado de
Enjuiciamiento es inadecuada, ya que este - siendo el Presidente de La Suprema
Corte de Justicia – es la máxima autoridad del Poder Público que se está
juzgando. Por ello pensamos que, en búsqueda de la mayor objetividad posible,
se debería trasladar la facultad en cuestión al Jurado como cuerpo legalmente
constituido.
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El criterio por nosotros propuestos es el seguido en la legislación de otras
provincias, las que establecen que el encuadre legal de la denuncia y su rechazo in
limine por ser manifiestamente infundada es del jurado constituido como cuerpo y
no una facultad exclusiva de su presidente.
En este sentido traemos como algunos ejemplos:
- CORDOBA: La ley 7956, modificada por la ley 9026, establece en
su artículo 20º que: “…recibido el informe y las actuaciones del caso, el
Presidente del Jurado procederá a convocarlos en un término no mayor a
cinco días. El Jurado considerará la denuncia de inmediato y si fuera
manifiestamente infundada o se basare en hechos no previstos en el
artículo 2º de esta ley (causales de destitución), la rechazará sin más
trámite por resolución motivada…” (el subrayado nos pertenece).
- ENTRE RIOS: La Ley 9283 en su artículo 24 establece que:
“recibida la denuncia el jurado…resolverá dentro de los treinta días y por
decisorio fundado …si de los elementos reunidos surge en grado de
probabilidad la existencia de un hecho de los previstos en los artículos
15º, 17º,18º, (causales de enjuiciamiento)…” (El subrayado nos
pertenece)
En similar sentido encontramos antecedentes como el de la Provincia de
Salta (ley 7138, art. 15º), etc. 15
Por último, debemos señalar que por los argumentos que brevemente
hemos sostenido, y teniendo en cuenta los antecedentes legales existentes en
otras provincias, se debería modificar el sistema legal vigente y
consecuentemente establecer que el Jurado como cuerpo pueda disponer el
archivo de la denuncia cuando esta no se basare en las causales previstas en
los artículos 20 y 21 de la ley 13661 o su rechazo cuando esta fuera
manifiestamente infundada.
15 Con un criterio parecido al de nuestra provincia encontramos la ley 0188 del Chaco art. 11º.-
16
4.- PLAZO PARA ESTUDIAR LA ADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA.
Como en la mayoría de los procesos judiciales o administrativos en general,
las leyes que regulan el enjuiciamiento de jueces y magistrados establecen plazos
para concluir dicho proceso.
En este sentido se debe tener en cuenta que a nivel nacional es la propia
constitución en su artículo 115 (párrafo tercero) la que establece que: “
corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido,
si transcurriesen ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el
procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo”.
Similar camino sigue la ley provincial 13661 y Modificatorias, la que
establece en cu artículo 29 que “el sumario deberá sustanciarse en un plazo de
noventa (90) días prorrogables por resolución fundada”.
Con este criterio en otras provincias encontramos normas que establecen
plazos de duración del proceso, así Entre Ríos en la ley 9283 en su artículo 43º;
en similar sentido se establece en Córdoba Ley 7956 y modificatorias, art. 44º,
etc.-
Si bien las normas trascriptas establecen plazos de terminación del sumario,
la realidad indica que los mismos, muchas veces, son más extensos en la práctica
y que varía cada caso en particular debido a las pruebas producidas y otras
diligencias que se deben ordenar, a ello - en el ámbito de la provincia de Buenos
Aires - se le suma que (si bien se establece el plazo de 90 días para sustanciar
el sumario) no existe plazo para expedirse acerca de admisibilidad de la
denuncia, lo cual muchas veces provoca que los jueces se encuentren en un
estado de incertidumbre, lo que atenta contra el buen funcionamiento de la
Justicia.
Es decir, en la provincia hay un plazo de 90 días para sustanciar el sumario
contados desde la orden de instrucción del mismo, pero no se establece un plazo
para expedirse, que vaya desde el momento de presentación de la denuncia hasta
dicha orden.
17
Este problema ha sido detectado en el ámbito federal,
donde se presentó un proyecto de ley16 que proponía la incorporación de un
plazo de caducidad para que el Consejo de la Magistratura se expidiera, respecto
de la procedencia o no de las denuncias contra los magistrados presentadas ante
ese cuerpo. Con lo cual se buscaba evitar que los expedientes queden abiertos sine
die ante la comisión de Acusación, perjudicando en última instancia, al servicio de
la justicia. Además en el campo del derecho público provincial comparado la
legislación ya tiene previsto en algunos casos el plazo en cuestión, por ejemplo
Entre Ríos en su ley 9283 que regula el funcionamiento del Honorable Jurado de
Enjuiciamiento17.
Estimamos que la posible dilación del trámite de las denuncias en la
etapa instructoria, antes de que se ordene el sumario, atenta contra el debido
funcionamiento de la institución judicial. Además, no se debe olvidar que se deben
preservar las condiciones para que los magistrados no se vean amedrentados o
sientan injustificadamente un menoscabo en su honor o buen nombre, por
cuanto ellos mientras dura esta etapa preeliminar, continúan ejerciendo el cargo e
impartiendo justicia, para lo cual deberían actuar sin condicionamiento alguno, lo
que no se cumpliría en una persona sujeta a una proceso de investigación sin plazo
cierto.
Por todo ello proponemos la incorporación de un plazo de 60 días para
que se resuelva la admisibilidad de la denuncia,
V.- EL PROYECTO.
Aclaración preeliminar: En este punto hacemos un breve comentario debajo
de cada artículo modificado, y en el anexo se acompaña el texto de la ley 13661
y modificatorias a los fines de facilitar la comprensión de los cambios
propuestos.
16 Inciado en el /01Reactivado bajo nº 1281/2003 Modificatorio art.15 (Párrafo final) y otros ley 24.937. 17 Artículo 24º: “Recibida la denuncia el Jurado….resolverá dentro de los treinta (30) días y por decisorio fundado la formación de la causa, si de los elementos reunidos surge en grado de probabilidad la existencia de la existencia de un hecho ….”
18
PROYECTO DE LEY.-
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DEL LEY
ARTICULO 1º: Modifíquese los artículos 18º inciso e), 23º, 24º, 26º, 27º,
30º, 32º, 41º y 58º, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 18º: La jurisdicción del Jurado se extiende a:
e) imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido infundadamente,
siendo a cargo del Estado cuando el acusador condenado fuese el Ministro de la
Suprema Corte, designado para denunciar y acusar, el Procurador de la Suprema
Corte y los Colegios de Abogados.
Comentario: Se establecen las costas a cargo del Estado cuando los
Colegios de Abogados sean condenados, equiparando la situación de éstos a la
del Ministro y el Procurador de la SCBA.
ARTICULO 23º: Pueden denunciar o acusar ante el Jurado:
El procurador General de la Corte, los Colegios de Abogados, el Ministro de la
Corte Suprema de Justicia designado por ese Tribunal y cualquier otra persona
física o jurídica que tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que pueda
configurar alguna de las causales de remoción previstas por la ley.
Toda denuncia que se formalice en el marco de las prescripciones de esta ley
requerirá para la prosecución del trámite respectivo, su ratificación por ante la
Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y
Funcionarios, excepto cuando se extienda por instrumento público o la firma sea
autenticada por escribano público u otro funcionario competente.
19
Comentario: Se elimina la Comisión Bicameral como sujeto legitimado para
denunciar, ello en miras al cambio de rol que se le otorga en el proyecto, ver
comentario artículo siguiente.
ARTICULO 24º: Crease la Comisión Bicameral que estará integrada por 12
Legisladores, cinco (5) Senadores y siete (7) Diputados designados por los
presidentes de cada una de las Cámaras por el términos de dos años, siempre que
sus mandatos se encuentren vigentes. Será presidida por un representante de la
Honorable Cámara de Diputados. Los integrantes de la misma no podrán argüir
como motivo de excusación, en caso de resultar sorteados de conformidad con lo
previsto en el artículo 4º, la sola circunstancia de integrar la comisión.
La comisión tendrá exclusivamente por función, controlar el desarrollo
administrativo del procedimiento establecido en la presente ley, a tales fines estará
legitimada para instar las acciones judiciales pertinentes, solicitar informes a la
Secretaría de Enjuiciamiento, e impulsar toda otra acción que implique ejercer la
función administrativa de control asignada por la presente ley.
La Honorable Cámara de Diputados proveerá las dependencias y el personal
necesario para el funcionamiento de la Comisión Bicameral de la presente Ley.
Comentario: Se modifica el segundo párrafo del artículo, se le otorga a la
Comisión Bicameral una función de control sobre el procedimiento, ver
fundamentos.
ARTICULO 26º: La denuncia se presentará por escrito con firma de letrado
ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de
Enjuiciamiento y deberá contener:
a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.
b) Individualización del magistrado o funcionario denunciado.
c) Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se
funde y los cargos que se formulen, de conformidad con las previsiones
contenidas en los artículos 20 y 21 de la presente ley.
20
d) Ofrecimiento de toda la prueba. Si fuera documental, deberá
acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará
con precisión el lugar donde se encuentre.
e) Nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos, si los
hubiere.
f) Firma del denunciante o acusador.
g) Domicilio legal del acusador en la ciudad de La Plata.
Cuando no reuniere los requisitos establecidos, el Secretario del Jurado del
Jurado de Enjuiciamiento intimará al denunciante para que en el término de
CINCO DIAS supla las omisiones – que deberán serle señaladas – bajo
apercibimiento de ordenar, sin más trámite, el archivo de la misma.
Comentario: Se elimina del último párrafo la facultad del Presidente del
Jurado de encuadrar los hechos de la denuncia según los artículos 20 y 21 y
ordenar su archivo, también se le sustrae la posibilidad de ordenar el
archivo por ser – dicha denuncia - manifiestamente infundada, trasladándose las
facultades en cuestión a todo el Jurado como cuerpo, siguiendo así los
antecedentes de otras provincias.
Además se alarga el plazo para suplir omisiones, de 3 a 5 días.-
ARTICULO 27º: Si la denuncia reuniera los requisitos del artículo 26º, el
Jurado resolverá, dentro de los sesenta (60) días de presentada la misma:
1) Si es jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento.
2) Si la denuncia es o no manifiestamente infundada,
archivándose en su caso.
3) Si se basare o no en las causales previstas en los artículos 20
y 21 de la presente ley, pudiendo ordenar su archivo en caso de
corresponder. A tal fin el Jurado podrá requerir los informes y medidas
urgentes que estime convenientes.
21
4) Ordenar o no la instrucción del Sumario, la que estará a
cargo de un miembro del Cuerpo de Instructores del Jurado de
Enjuiciamiento, oportunamente designado.
En caso de que el Jurado estime innecesario la sustanciación de un sumario
o disponga la producción de medidas de prueba específicas sin la apertura del
mismo, se procederá de conformidad con lo prescripto en el artículo 30º, segundo
párrafo.
Comentario: Este artículo se modifica sustancialmente. El mismo
reordena la etapa inicial del procedimiento sumarial, teniendo en cuenta otras
legislaciones.
Se pone en cabeza del Jurado como cuerpo la facultad de encuadrar
inicialmente los hechos en relación a las faltas establecidas en los artículos 20 y
21, y la posibilidad de que la denuncia se desestime por ser infundada,
recordamos que esta facultad actualmente se encuentra en cabeza del
Presidente, según se establece en la última parte del artículo 26º.
Además se pone un plazo de 60 días para que el Jurado trate la denuncia.
ARTICULO 30º: Clausurado el sumario, la Secretaría Permanente elevará las
actuaciones al Presidente del Jurado de Enjuiciamiento en un plazo no mayor a
cinco (5) días. Una vez recibidas las mismas, el presidente correrá traslado por
cuarenta y cinco (45) días al denunciante, y a la Procuración General a fin de que
manifiesten su voluntad de asumir el rol de Acusador en el proceso o solicitar el
archivo de las actuaciones. A ese fin dichas partes podrán solicitar a la Secretaría
Permanente ampliación de medidas probatorias, circunstancia que producirá la
interrupción del plazo señalado.
Comentario: Se elimina el traslado conferido a la Comisión Bicameral
(establecido en la ley vigente), ya que dicha Comisión con el nuevo rol de
contralor, no podrá asumir la acusación en el procedimiento.
22
ARTICULO 32º: Cuando hubiese varios acusadores contra el mismo
magistrado o funcionario y se tratare de hechos que guardan relación, deberán
obrar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el Presidente del
Jurado resolverá quien deberá asumirla, previa intimación, por el plazo de cuarenta
y ocho (48) horas.
Si el Procurador de la Suprema Corte hubiese deducido acusación será
representante legal de todos los demás, si los hubiere.
Queda exceptuada de esta unificación los casos previstos en el primer párrafo
del artículo 22º en cuyo caso también podrá acusar la Suprema Corte de Justicia.
Comentario: Se elimina la Comisión Bicameral, debido al cambio de rol
propuesto.
ARTICULO 41º: No habiendo acusación por parte de la Procuración General
de la Suprema Corte, si el acusador particular no compareciere o desistiere, el
juicio se tendrá por desistido con costas a cargo de dicho acusador.
En el c aso de que no compareciere el acusado, ni su defensor particular, se
le nombrará como defensor oficial al que estuviese en turno, siguiéndose el proceso
en su ausencia. En ese caso se podrá suspender el juicio por un término no mayor
a diez días corridos a fin de tomar vista de las actuaciones.
Comentario: se elimina la Comisión Bicameral por los fundamentos que
venimos exponiendo.
ARTICULO 58º: El Procurador General tiene la facultad de delegar sus
funciones acusatorias durante el juicio oral en funcionarios del Ministerio Público
que para cada enjuiciamiento designe.
Comentario: Se elimina el último párrafo del artículo vigente, donde se
establece que la representación de la Comisión Bicameral, en sus funciones
23
acusatorias, podrá ser a través de su presidente o un abogado designado al
efecto.
ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS.-
La provincia de Buenos Aires ha sido una de las primeras en incorporar el
Jurado de Enjuiciamiento de Jueces y Magistrados del Poder Judicial, a su texto
constitucional.
En este sentido, la antigua Carta Magna de 1873, contenía varias
disposiciones referidas a esta institución cuya finalidad es controlar el
funcionamiento del Poder Judicial. Fue la Constitución de 1934 la que incorporó el
texto hoy vigente (artículos 182 y sig.), siendo en la actualidad la ley 13661, con
las modificaciones introducidas por las leyes 13189 y 14088 las que otorgan la
reglamentación del citado texto constitucional.
Si bien, el Jurado ha tenido un largo desarrollo histórico, debemos señalar
que el mismo debe ser objeto de varias modificaciones, las que planteamos en el
presente proyecto.
Es así que, entre otros puntos, proponemos: la modificación del régimen de
costas, en referencia a los Colegios de Abogados; el cambio de rol de la Comisión
Bicameral dentro del procedimiento de enjuiciamiento; el traspaso de la facultad –
del Presidente del Jurado - de otorgar el “encuadre legal de la denuncia y su
rechazo in limine”, al Jurado como cuerpo legalmente constituido, y finalmente la
incorporación de un plazo para tratar la admisibilidad de la denuncia.
1) MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE COTAS: Actualmente, como se
desprende del artículo 18 inc d) y e), cuando se destituye al juez denunciado este
se hace cargo de las costas, y en caso de que el mismo sea absuelto las mismas
serán a cargo del fisco cuando el acusador condenado fuese el Ministro o el
24
Procurador de la Suprema Corte de Justicia, o la Comisión Bicameral que se crea
por ley.
A diferencia del sistema señalado ut – supra, si se absuelve, en el caso de
que el denunciante o acusador sean los Colegios de Abogados, estos tendrán
que afrontar con su patrimonio las costas del procedimiento.
Es decir, cuando se absuelve al funcionario acusado ( en lo que al proyecto
interesa) se dan dos situaciones:
1) Cuando denuncia o acusa un Miembro o Procurador de la SCBA,
y/o la Comisión Bicameral, y se absuelve, se hace cargo el fisco.
2) Cuando denuncia o acusa un Colegio de Abogados, y se absuelve,
NO se hace cargo del Fisco, sino los mismos Colegios profesionales.
No compartimos la diferenciación señalada, pues nos parece que los
Colegios, deberían equipararse al tratamiento que se le otorga al Miembro o
Procurador de la SCBA y a la Comisión Bicameral, ello en miras a los siguientes
argumentos:
Los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tienen la facultad
delegada de Acusar a los funcionarios y magistrados judiciales, ello en miras a
que es el Estado de la provincia de Buenos Aires, quien delega dicha potestad a
través de la ley Colegial (nº 5177) y de la ley de Enjuiciamiento para
Funcionarios y Magistrados (nº 13.661)18.
Quedando claro que nos encontramos ante el ejercicio de una facultad
expresamente delegada por el Estado, debemos señalar que lo lógico desde el
punto de vista financiero es que sea el Fisco provincial quien otorgue los medios
económicos para el ejercicio de dicha facultad.
18 En este sentido la primera de las citadas normas en su artículo 19º (inc. 11- 11) establece que: “Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes funciones: … Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia, por las causales establecidas en la legislación vigente…” en armonía con el citado artículo la ley 13661 y modif., en su artículo 23º pone en cabeza de los Colegios de Abogados la acción para denunciar y acusar a los magistrados en cuestión.
25
En este sentido señalamos que, como principio rector en materia de finanzas,
se debe buscar siempre la sustentabilidad de todas las entidades públicas, con lo
cual “Todas las trasferencias de facultades y atribuciones públicas” deben estar
acompañadas de los medios económicos para afrontarlas.
No es acertado en términos legales, transferir facultades públicas y no
otorgar los medios o mecanismos para la financiación del ejercicio de las mismas.
Por ende, si el Estado provincial traslada competencias a los Colegios de
Abogados, debe prever como se financiarán las mismas.
Entonces, podemos decir que el Estado provincial ha delegado a los
Colegios de Abogados la facultad de denunciar y acusar a los magistrados, y no ha
previsto los mecanismos de financiación para ejercer esta facultad, con lo cual se
estarían contrariando los principios financieros que deben imperar en todas las
transferencias de atribuciones públicas.
Por último, en relación a este punto, señalamos que en otras provincias19
se establece que, los Colegios Profesionales de Abogados tienen la facultad
de denunciar y/o acusar, delegada y reconocida por ley provincial, y
paralelamente el Fisco se hace cargo de las costas del procedimiento cuando la
acusación no prospera. Es decir si el Estado, debido al interés público de mejorar
el funcionamiento del Poder Judicial, delega la facultad de acusar a los
magistrados, es él mismo quien debe afrontar los gastos del procedimiento.
En miras a los fundamentos señalados, proponemos que el fisco de la
provincia se haga cargo de las costas, en el caso de que se haya absuelto a un
juez o magistrado acusado o denunciado por un Colegio de Abogados, igualándose
así la situación de estos al Miembro o Procurador de la SCBA y a la Comisión
Bicameral.
En este sentido, el presente proyecto establece la modificación del artículo 18
de la ley 13661.
2) MODIFICACION DEL ROL DE COMISION BICAMERAL.
19 Entre otros ejemplos debemos mencionar que, la ley 9283 de Entre Ríos, legitima como denunciante al Colegio de Abogados de la Provincia (art. 21º) y en cuanto a las costas señala que si el magistrado o funcionario fuere absuelto serán siempre a cargo del fisco (art. 37º).
26
La ley 13661, creó a través de su artículo 24º una comisión bicameral,
conformada por 12 legisladores, la que tiene como principales funciones: “Recibir
denuncias, analizar la verosimilitud de los hechos expuestos en las mismas, asumir
– en su caso – el rol de acusador, etc. ”
A nuestro juicio, la constitución y funcionamiento de la comisión ha traído
los siguientes problemas:
a) Se crea una superposición en cuanto a la presentación de la
denuncia, ya que la misma se puede iniciar ante la Comisión Bicameral o
ante la Secretaría del Jurado. Ello, dificulta el funcionamiento administrativo
del procedimiento, y además va en contra de todos los principios legales y
administrativos que indican que el inicio de los trámites se deben
unificar a través de una “mesa única de entradas”. Como ejemplo del
desorden administrativo, que se genera en la actualidad, señalamos el
problema del asentamiento o numeración de denuncias en el Registro
creado en el artículo 9º inc. b) de la ley 13661.
b) Otra cuestión que debemos manifestar es que, la posibilidad
de que una comisión legislativa, pueda no solo tomar las denuncias, sino
también analizar la verosimilitud de los hechos y tomar las primeras
medidas para determinar la acusación, puede poner en duda la objetivad
del procedimiento, cuestión ésta criticada en la vieja conformación del
Jurado de Enjuiciamiento (antes de la reforma del 1934), la cual era de
carácter estrictamente político. ( ver: Cuello Hugo Oscar. Constitución
Comentada de la Provincia de Buenos Aires. ED: La Ley. Pág. 276 y sig. )
Además de los argumentos señalados, se debe observar que no es común en
los antecedentes legislativos de otras provincias la existencia de este tipo de
Comisiones Legislativas, a manera de ejemplo mencionamos: la ley 9283 de
Entre Ríos, la Ley 188 y Modificatorias de Chaco, la ley 9026 de Córdoba y Ley
27
7138 de Salta, ninguna de las cuales prevé una Comisión con las características
que venimos tratando.
En miras a los argumentos señalados creemos que, se debe replantear el rol
de la comisión legislativa, dándole a la misma un papel de contralor sobre el
procedimiento de enjuiciamiento. Con este criterio proponemos la modificación de
los artículos 23, 24, y ctes de la ley 13661.
3). ENCUADRE LEGAL Y RECHAZO IN LIMINE DE LA DENUNCIA EN
CABEZA DEL JURADO.
Una vez presentada la denuncia, y si la misma cumple con todos lo
requisitos formales establecidos en el artículo 26 de la ley 13661, el Presidente
del Jurado de Enjuiciamiento (también Presidente de la SCBA) tiene la facultad -
en una primera instancia - de determinar si dicha denuncia se basa o no en las
causales tipificadas en los artículos 20 y 21 de la ley y/o de analizar si la misma
es manifiestamente infundada, pudiendo en su caso ordenar su archivo.
Sin desmerecer la idoneidad del Presidente del Jurado, quien a la vez es el
Presidente de la SCBA, creemos que las facultades señaladas deben ser ejercidas
por el Jurado de Enjuiciamiento como cuerpo, y no solamente por su presidente.
En este sentido señalamos que nos parece, que la facultad que se le otorga al
Presidente del Jurado de Enjuiciamiento es inadecuada, ya que este - siendo el
Presidente de La Suprema Corte de Justicia – es la máxima autoridad del Poder
Público que se está juzgando. Por ello pensamos que, en búsqueda de la mayor
objetividad posible, se debería trasladar la facultad en cuestión al Jurado en su
totalidad, ello – como ya hemos dicho - sin desmerecer la idoneidad jurídica de
la autoridad judicial en cuestión para dirigir el procedimiento.
El criterio por nosotros propuesto es el seguido en la legislación de otras
provincias, las que establecen que el encuadre legal de la denuncia y su rechazo in
limine por ser manifiestamente infundada es del jurado constituido como cuerpo y
no una facultad exclusiva de su presidente.
En este sentido citamos como algunos ejemplos:
28
- CORDOBA: La ley 7956, modificada por la ley 9026, establece en
su artículo 20º que: “…recibido el informe y las actuaciones del caso, el
Presidente del Jurado procederá a convocarlos en un término no mayor a
cinco días. El Jurado considerará la denuncia de inmediato y si fuera
manifiestamente infundada o se basare en hechos no previstos en el
artículo 2º de esta ley (causales de destitución), la rechazará sin más
trámite por resolución motivada…” (el subrayado nos pertenece).
- ENTRE RIOS: La Ley 9283 en su artículo 24 establece que:
“recibida la denuncia el jurado…resolverá dentro de los treinta días y por
decisorio fundado …si de los elementos reunidos surge en grado de
probabilidad la existencia de un hecho de los previstos en los artículos
15º, 17º,18º, (causales de enjuiciamiento)…” (El subrayado nos
pertenece)
En similar sentido encontramos antecedentes como el de la Provincia de
Salta (ley 7138, art. 15º), etc. 20
Por último, debemos señalar que por los argumentos que brevemente
hemos sostenido, y teniendo en cuenta los antecedentes legales existentes en el
derecho público provincial comparado, se debería modificar el sistema legal
vigente en nuestra provincia y consecuentemente establecer que el Jurado
como cuerpo pueda disponer el archivo de la denuncia cuando esta no se
basare en las causales previstas en los artículos 20 y 21 de la ley 13661 o su
rechazo cuando esta fuera manifiestamente infundada.
En esta dirección, el presente proyecto propone la modificación de los
artículos 26 y 27 de la ley 13661.
4) PLAZO PARA SUPLIR OMISIONES EN LA DENUNCIA.
20 Con un criterio parecido al de nuestra provincia encontramos la ley 0188 del Chaco art. 11º.-
29
El actual artículo 26 de la ley 13661, último párrafo, establece que cuando
la denuncia no reuniere los requisitos exigidos por la ley, se intimará al
denunciante para que en plazo de tres (3) días supla las omisiones, bajo
apercibimiento de ordenar su archivo.
Dicho plazo nos parece excesivamente corto, por lo tanto proponemos
extenderlo a cinco (5) días, a tal fin el proyecto modifica la redacción del
mencionado artículo 26 - última parte - de la ley 13661.
5) PLAZO PARA ESTUDIAR LA ADMISIBILIDAD DE LA DENUCIA.
Si bien, la ley 13661 establece un término de días prorrogables por
decisión fundada, para sustanciar el sumario, no se establece un plazo que
comprenda desde la presentación de la denuncia hasta la orden de sumario.
Esta ausencia de plazo, provoca la extensión de la etapa previa al sumario,
lo cual puede generar un estado de incertidumbre sobre los jueces y magistrado
denunciados.
Por los argumentos expuestos, se propone un plazo máximo de 60 días para
que el Jurado determine, entre otras cosas, la viabilidad de la denuncia, con lo
cual se trata de evitar que los expedientes cuyo objeto son dichas denuncias
queden abiertos sine – die ante las autoridades pertinentes.
En este sentido, a través del presente proyecto se incorpora dicho plazo en
el artículo 27 de la ley 13661.
Habiendo hecho un breve repaso de los problemas que inicialmente genera
la aplicación de la ley 13661, y en miras a mejorar el procedimiento de
enjuiciamiento de Jueces y Magistrados de nuestra provincia, es que solicito el
voto favorable del presente proyecto.
30
ANEXO.
LEY 13661
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 13819
y 14088.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
TITULO I
DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO I
DE LA LISTA DE LOS JURADOS
ARTÍCULO 1.- En la primera sesión ordinaria de cada año el Presidente del
Senado formará una lista de todos los legisladores abogados que se hayan
incorporado a sus respectivos cuerpos.
Esta lista será ampliada o reducida de acuerdo con las incorporaciones o
retiro de legisladores abogados debiendo comunicarse a la Suprema Corte de
Justicia y a ambas Cámaras legislativas, a los efectos de las reclamaciones a que
hubiere lugar por exclusión o inclusión indebida. Se utilizará para todos los sorteos
que deban tener lugar hasta la primera sesión ordinaria del año siguiente.
ARTICULO 2.- La lista de abogados de la matrícula con las condiciones para
ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este Tribunal, para
31
sortear de ella los llamados a integrar el jurado a que se refiere el artículo 182° de
la Constitución, se formará sobre las bases de los que reúnan las condiciones para
ser conjueces, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 182° antes citado. Esta
lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados y no podrá ser
modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión por error
debidamente justificado.
ARTICULO 3.- Cada vez que se produzca denuncia o requerimiento judicial
contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los artículos 159° y 182° de
la Constitución, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento lo pondrá
inmediatamente en conocimiento del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y
del Presidente del Senado.
A las actuaciones tendrán acceso irrestricto el denunciado y su defensor
desde el inicio del procedimiento, con las excepciones que la ley establece.
El defensor particular deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata y
aceptar el cargo ante el actuario para tomar vista de las actuaciones, pudiendo
solicitar copias simples de las mismas, las que serán a su cargo y estarán exentas
del pago de toda tasa o gravamen.
ARTICULO 4.- (Texto según Ley 14088) Recibida la comunicación, el
Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores
que integren la lista del artículo 1°, el sorteo de cinco miembros titulares y tres
suplentes, que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se
notificará a las partes con anticipación de tres (3) días y con citación especial de
los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y
Legislación General.
El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente del Jurado
de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras.
ARTICULO 5.- (Texto según Ley 14088) El Presidente de la Suprema Corte
de Justicia practicará en acto público anunciado con anticipación de tres días y
notificación a las partes, el sorteo de cinco abogados titulares y tres suplentes de
32
entre los inscriptos en la lista del artículo 2° a fin de integrar el Jurado. Cuando en
el sorteo resulte desinsaculado un abogado matriculado en el departamento judicial
correspondiente al del magistrado o funcionario denunciado, se procederá a sortear
un nuevo integrante en reemplazo de aquél.
ARTICULO 6.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia presidirá el
Jurado de Enjuiciamiento y citará a los miembros del mismo a reunirse en el local
que se establece en el artículo 57 de esta ley, hasta obtener quórum.
CAPITULO II
DE LA SECRETARIA PERMANENTE DEL
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 7.- La Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados y Funcionarios funcionará en la sede prevista en el artículo 57 de la
presente ley.
Estará a cargo de un Secretario y tres (3) Prosecretarios designados por el
voto de la mayoría de la Cámara de Senadores de fuera de su seno.
Para ser designado Secretario se deberá reunir los requisitos exigidos para ser
Juez de Cámara.
ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 13819) El Secretario y los Prosecretarios
podrán ser removidos de conformidad con las pautas previstas en el Reglamento
de la Cámara de Senadores para la remoción de sus Secretarios.
En caso de recusación, excusación o impedimento transitorio del Secretario,
será reemplazado por uno de los Prosecretarios; de no ser posible el reemplazo por
las causales enunciadas en esta Ley, el Jurado designará a su reemplazante de
entre los integrantes de una lista confeccionada bianualmente por la Presidencia
del Senado, la que será comunicada a la Presidencia de la Corte y de la Cámara de
Diputados. Asimismo, el Secretario podrá encomendar funciones a los
Prosecretarios para la sustanciación de las actuaciones o atención de causas
determinadas.
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ARTICULO 9.- Son funciones y deberes de la Secretaría Permanente del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios las siguientes:
a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la
Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que
integrarán el Jurado de Enjuiciamiento:
b) Asentar las denuncias y acusaciones en el libro de “Registro
de denuncias contra Magistrados y/o Funcionarios del Poder Judicial”,
dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado y mención
de la prueba documental acompañada.
c) Deberá formar expediente, asignarle un número que lo
identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los Magistrados y
Funcionarios acusados y los cargos que ocupan.
d) Efectuar las notificaciones a cargo del Jurado previstas en la
presente ley
e) Desempeñarse como Actuario durante todo el trámite del
proceso.
f) Velar por la custodia de las actuaciones durante todo el
trámite del proceso
g) Responder los pedidos de informe emitidos por el H. Senado,
la H. Cámara de Diputados, la Comisión Bicameral que se crea por la
presente Ley o por el Consejo de la Magistratura.
h) Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Jurado o su
Presidente.
i) Instrumentar la publicación de todos los fallos del Jurado de
Enjuiciamiento.
j) Rendir un informe cuatrimestral circunstanciado de las
denuncias y actuaciones que se realicen a instancias de éstas, a la
Comisión Bicameral que se crea por la presente ley y a las Presidencias de
las Cámaras de Diputados y Senadores.
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ARTICULO 10.- (Texto según Ley 13819) De la Secretaría Permanente del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios dependerá el Cuerpo de
Instructores del Jurado de Enjuiciamiento, integrado por funcionarios que deberán
poseer el título de abogados y que serán designados por el Presidente del Senado.
Los Instructores observarán, en lo que resulten aplicables las disposiciones
del Código de Procedimiento Penal, debiendo cumplir con las diligencias
probatorias que disponga el Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO 11.- El Secretario y los Instructores, en ejercicio de sus funciones,
representan al Jurado de Enjuiciamiento ante los magistrados, funcionarios y
empleados del Poder Judicial y demás autoridades a las que deban acudir para el
debido cumplimiento de aquellas pudiendo a tales fines solicitar los informes, librar
oficios y efectuar los requerimientos que estimen necesarios.
Además podrán requerir la colaboración de la Asesoría Pericial dependiente
de la Suprema Corte de Justicia, de la Policía Judicial dependiente de la
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia y de los Peritos que integren
las listas confeccionadas anualmente por el Poder Judicial.
CAPITULO III
DE LA CONSTITUCION DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO 12.- Para la constitución y funcionamiento del Jurado, se
requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Todas las decisiones se toman por mayoría de los miembros presentes,
excepto la de dictar veredictos de culpabilidad en cuyo caso será necesario el voto
de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
ARTÍCULO 13.- En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus
miembros, el Jurado comunicará tal situación a la Cámara respectiva propiciando
su remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá
exceder de una dieta la que será puesta a disposición de la Dirección General de
Cultura y Educación, para el supuesto de Jurados Legisladores.
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Si se tratara de los restantes miembros, el Jurado, procederá a su remoción
la que comunicará a la Suprema Corte de Justicia solicitando su reemplazo y
proponiendo su remoción de la lista de conjueces y al Colegio de Abogados
propiciando su suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1)
mes a un (1) año.
ARTICULO 14.- (Texto según Ley 14088) Los jurados son recusables y
pueden excusarse por las causales establecidas en el Código Procesal Penal.
La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercer día de
notificados los sorteos de integración correspondientes ante el Presidente del
Jurado de Enjuiciamiento, fundando por escrito los motivos que la determinen.
En los planteos de recusación conocerá el Jurado a cuyo fin el Presidente
citará a sesión especial dentro de los quince días de producidos.
En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles, no alcanzare el
quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración al
sólo efecto de tratar las recusaciones. En el desempeño de esta función, los
miembros del Jurado son irrecusables.
En los casos de excusación de sus miembros legisladores, resolverá la
Cámara respectiva en un plazo de quince días. En caso de no expedirse decidirá el
Jurado. Las excusaciones de sus miembros abogados serán resueltas por el
Presidente del Jurado, quien podrá convocar al cuerpo a sesión especial si lo
considera conveniente según las particularidades del caso.
ARTICULO 15.- (Texto según Ley 14088) Producida la vacante por
recusación o excusación los miembros del Jurado, según sean legisladores o
abogados de la matrícula, serán reemplazados por los suplentes previstos en los
artículos 4º y 5º según corresponda, procediendo a su designación según el orden
en que hubieren sido sorteados.
Si la Suprema Corte de Justicia aceptare la recusación o excusación del
Presidente del Jurado éste será reemplazado por el miembro de la Suprema Corte
de Justicia que resulte desinsaculado en Acuerdo celebrado a esos efectos.
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ARTICULO 16.- Los incidentes sobre excusación o recusación generados por
causas sobrevinientes se tramitarán por separado en un término no mayor de diez
(10) días hábiles sin suspender el trámite de la causa.
CAPITULO IV
DE LA JURISDICCIÓN DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 17.- Son acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados y Funcionarios, todos los jueces, integrantes del Ministerio Público y
funcionarios designados mediante el procedimiento establecido en el segundo
párrafo del artículo 175 y por el artículo 159 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires.
ARTICULO 18.- La jurisdicción del Jurado se extiende a:
a) suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras
dure el juicio.
b) ordenar las medidas que considere pertinentes a fin de evaluar
la verosimilitud de los hechos llevados a su conocimiento
c) destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por
delitos, faltas o por la causal de inhabilidad física o mental, previstas por
esta Ley.
d) imponer las costas al acusado en caso de destitución.
e) (Texto según Ley 14088) imponer las costas al acusador
cuando hubiese procedido infundadamente, siendo a cargo del Estado
cuando el acusador condenado fuese el Ministro de la Suprema Corte
designado para denunciar y acusar, el Procurador de la Suprema Corte y la
Comisión Bicameral creada por la presente ley.
f) remitir el proceso al Juez competente en caso de haberse
declarado la responsabilidad penal de conformidad a lo previsto en el
artículo 185° de la Constitución provincial.
g) remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia o a la
Procuración cuando encontrare hechos o circunstancias que no resultando
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de la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento pudieren habilitar su
intervención por superintendencia.
El Jurado de Enjuiciamiento no tiene competencia para entender en la acción
civil por daños y perjuicios que autoriza el artículo 57 de la Constitución. La misma
deberá deducirse ante los Jueces Ordinarios, independientemente del proceso que
regula esta ley.
ARTICULO 19.- Si alguno de los magistrados y funcionarios enumerados en
el artículo 17° fuere imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus
funciones, el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento
del Jurado por intermedio de la Secretaría Permanente del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.
El Jurado convocado al efecto, se limitará a declarar si hay o no lugar a la
formación de proceso y en su caso a suspender al funcionario.
Declarado por el Jurado que hay lugar a la formación del proceso y
suspendido el funcionario, el Juez de la causa continuará conociendo en la misma
y el funcionario será juzgado en la misma forma que los demás habitantes de la
Provincia.
ARTICULO 20.- (Texto según Ley 14088) Los magistrados y funcionarios
enumerados en el artículo 17 son acusables ante el Jurado por la comisión de
delitos dolosos siempre que fueren con motivo del ejercicio de sus funciones, por la
comisión de las faltas indicadas en el artículo 21 y por la causal de inhabilidad
física o mental, cuando esta no fuere aceptada por el magistrado o funcionario.
ARTICULO 21.- Las faltas a que se refiere el artículo 20 son las siguientes:
a) No reunir las condiciones que la Constitución y la Leyes
determinan para el ejercicio del cargo.
b) No tener domicilio real en el partido en que ejerza sus
funciones, en la medida en que esta circunstancia produzca real perjuicio a
la administración de justicia.
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c) Gozar de beneficio jubilatorio o de pensión nacional, provincial
o municipal o haberse acogido a estos beneficios.
d) Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus
funciones.
e) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
f) La realización de hechos o desarrollo de actividades
incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone.
g) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia.
h) Dejar transcurrir en exceso los términos legales, sin
pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen.
i) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su
cargo o en los que hubiere intervenido.
j) La intervención activa en política.
k) Para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la
procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de su
cónyuge, o de los descendientes y ascendientes.
l) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador.
ll) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que
actúen en su Juzgado o Tribunal.
m) Ejercer el comercio o industria.
n) Desempeñar otra función pública no encomendada por ley,
excepto la docencia.
ñ) La realización de actos de parcialidad manifiesta.
o) Estar concursado civilmente por causa imputable al
funcionario.
p) Las que se determinen en otras leyes.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO I
DE LOS TITULARES DE LA ACCION
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ARTICULO 22.- En los casos de Magistrados que hayan dado lugar a la
aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de
superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, ese Tribunal podrá designar de
entre sus miembros un Ministro, en Acuerdo celebrado a esos efectos, a fin de
formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante el Jurado de
Enjuiciamiento.
En los casos de Miembros del Ministerio Publico que hayan dado lugar a la
aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de
superintendencia de la Procuración General, el señor Procurador General podrá
formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante el Jurado de
Enjuiciamiento.
ARTICULO 23.- Pueden denunciar ó acusar ante el Jurado:
El Procurador General de la Corte, Los Colegios de Abogados, la Comisión
Bicameral creada por la presente ley, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia
designado por ese Tribunal y cualquier otra persona física o jurídica que tuviere
conocimiento de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las
causales de remoción previstas por esta Ley.
Toda denuncia que se formalice en el marco de las prescripciones de esta Ley
requerirá para la prosecución del trámite respectivo, su ratificación por ante la
Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y
Funcionarios, excepto cuando se extienda por instrumento público o la firma sea
autenticada por escribano público u otro funcionario competente.
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 14088) Créase la Comisión Bicameral que
estará integrada por doce (12) Legisladores; cinco (5) Senadores y siete (7)
Diputados designados por los Presidentes de cada una de las Cámaras por el
término de dos (2) años, siempre que sus mandatos se encuentren vigentes. Será
presidida por un representante de la Honorable Cámara de Diputados. Los
integrantes de la misma no podrán argüir como motivo de excusación, en caso de
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resultar sorteados de conformidad con lo previsto en el artículo 4º, la sola
circunstancia de integrar la comisión.
En las demás funciones que le asigna esta Ley, tendrá la facultad de dictar su
propio reglamento, recibir denuncias, analizar la verosimilitud de los hechos
expuestos en la misma y en su caso asumir el rol del acusador. Para formar su
criterio podrá ordenar las medidas que considere pertinentes.
La actuación de los particulares ante la Comisión Bicameral estará exenta de
todo gravamen y podrá realizarse sin patrocinio letrado, debiendo sus
presentaciones guardar el decoro que las mismas requieran.
La Honorable Cámara de Diputados proveerá las dependencias y el personal
necesario para el funcionamiento de la Comisión Bicameral de la presente Ley.
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA
ARTICULO 25.- Las denuncias deberán formalizarse ante la Mesa de
Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento.
La Secretaría Permanente, al momento de la recepción, procederá a:
a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la
Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que
integrarán el Jurado de Enjuiciamiento al que le corresponderá intervenir. Al
mismo tiempo designará al o los integrantes del Cuerpo de Instructores del
Jurado de Enjuiciamiento que intervendrán en el caso.
b) Asentar la denuncia en el libro “Registro de denuncias de
pedidos de enjuiciamiento a magistrados y/o funcionarios de la Provincia de
Buenos Aires”, dejando constancia de los datos del denunciante, del
denunciado, mención de la prueba documental acompañada y los datos del
sorteo mencionado en el apartado precedente.
c) Formar expediente, asignarle un número que lo identifique y
caratularlo con el apellido y nombre de los magistrados y/o funcionarios
denunciados y el/los cargo/s que ocupan.
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d) Dejar constancia de las conexidades subjetivas y objetivas que
hubiese, procediéndose en su caso a la acumulación de los expedientes.
e) Notificar al denunciado de la existencia de las actuaciones.
f) (Texto según Ley 14088) Notificar con copia de la denuncia
recepcionada a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia o a
la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, requiriendo la remisión de
copia certificada del legajo a la Secretaría del Jurado de Enjuiciamiento
g) Notificar con copia de la denuncia recepcionada contra
integrantes del Tribunal de Cuentas, al Poder Ejecutivo Provincial y al
Tribunal de Cuentas para la registración en el legajo personal del
funcionario y la remisión de copia certificada del legajo a la Secretaria del
Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO 26.- (Texto según Ley 14088) La denuncia se presentará por
escrito con firma de letrado, ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente
del Jurado de Enjuiciamiento y deberá contener:
a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.
b) Individualización del magistrado o funcionario denunciado.
c) Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se
funde y los cargos que se formulen, de conformidad con las previsiones
contenidas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
d) Ofrecimiento de toda la prueba. Si fuera documental, deberá
acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con
precisión el lugar donde se encuentre.
e) Nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos, si los
hubiere.
f) Firma del denunciante o acusador
g) Domicilio legal del acusador en la ciudad de La Plata.
Cuando no reuniere los requisitos establecidos, el Secretario del Jurado de
Enjuiciamiento intimará al denunciante para que en el término de tres días
supla las omisiones -que deberán serle señaladas- bajo apercibimiento de
ordenar, sin más trámite, el archivo de la misma. En caso que la denuncia se
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basare en causales no previstas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley o
fuera manifiestamente infundada y previo informe del Secretario, el Presidente
del Jurado de Enjuiciamiento dispondrá el archivo de la misma remitiendo
copia a la Procuración General o Suprema Corte según corresponda. A este
último fin, el Secretario, si lo considera pertinente, podrá ordenar las diligencias
probatorias que estime conducentes.
ARTÍCULO 26 BIS (Artículo Incorporado por Ley 14088) Si los hechos
denunciados revisten gravedad institucional, requiriendo actos iniciales
urgentes destinados al resguardo de prueba o cumplimiento de diligencias, sin
las cuales podría frustrarse la comprobación de los mismos, el Secretario
Permanente podrá solicitar al señor Presidente del Jurado de Enjuiciamiento,
autorización para llevar adelante las medidas necesarias.
Si se tratare de las medidas contempladas en el Art. 28 de la presente
ley, además deberá requerirse la autorización del Juez de Garantías
CAPITULO III
DEL SUMARIO
ARTICULO 27.- (Texto según Ley 14088) Si la denuncia reuniera los
requisitos del artículo 26, el Presidente citará a los miembros que deban integrar el
Jurado a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre su jurisdicción.
Si tuviera jurisdicción, podrá ordenar la instrucción de un sumario a cargo del
miembro del Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento oportunamente
designado, a fin de producir las diligencias necesarias sobre los hechos en que se
funde la denuncia y poder expedirse luego sobre la admisibilidad de la misma. En
caso que el Jurado estime innecesario la sustanciación de un sumario o disponga
la producción de medidas de pruebas específicas sin la apertura del mismo, se
procederá de conformidad con lo prescripto en el artículo 30, segundo párrafo.-
ARTICULO 28.- Siempre que se considere útil para la comprobación de los
hechos denunciados el Secretario Permanente por resolución fundada, podrá
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solicitar al juez penal en turno que corresponda, el registro de domicilios y
secuestro de elementos de prueba, así como la intercepción y secuestro de
correspondencia o la intervención telefónica o de cualquier medio de
comunicación. En el caso de que los elementos de prueba tengan vinculación con
un hecho ilícito que hubiese dado origen a una investigación judicial, los
requerimientos se formularán al juez interviniente.
ARTICULO 29.- (Texto según Ley 14088) .- Al comenzar dicho sumario, el
Secretario Permanente notificará al magistrado o funcionario cuestionado del
comienzo de la instrucción, excepto en los casos en que el conocimiento de la
misma ponga en riesgo el resultado de la investigación y hasta tanto este peligro
perdure, lo que se dispondrá por resolución fundada. En la notificación se le hará
saber que tiene derecho a presentarse por escrito aclarando los hechos
denunciados e indicando la prueba que a su juicio pudiera ser útil, a constituir
domicilio y designar defensor. La pertinencia de la prueba ofrecida será resuelta
por el Presidente del Jurado, quien podrá convocar al cuerpo a sesión especial si lo
considera conveniente según las particularidades del caso.
El sumario deberá sustanciarse en un plazo de noventa (90) días prorrogables
por resolución fundada.
CAPITULO IV
DE LA ACUSACION
ARTICULO 30.- (Texto según Ley 14088) Clausurado el sumario la
Secretaría Permanente elevará las actuaciones al Presidente del Jurado de
Enjuiciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días.
Una vez recibidas las mismas, el Presidente correrá traslado por cuarenta y
cinco (45) días al denunciante, a la Procuración General y a la Comisión Bicameral
de esta ley, a fin de que manifiesten su voluntad de asumir el rol de Acusador en el
proceso o solicitar el archivo de las actuaciones. A ese fin, dichas partes podrán
solicitar a la Secretaría Permanente ampliación de medidas probatorias,
circunstancia que producirá la interrupción del plazo antes señalado.
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ARTICULO 31.- (Texto según Ley 14088) Cuando el acusador fuere un
particular, no se dará curso a la Acusación si previamente no se acredita en la
forma que determine el Presidente, la responsabilidad suficiente para responder a
las costas del juicio.
ARTICULO 32.- (Texto según Ley 14088) Cuando hubiere varios acusadores
contra el mismo magistrado o funcionario y se tratare de hechos que guardan
relación, deberán obrar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo,
el Presidente del Jurado resolverá quien deberá asumirla, previa intimación, por el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Si el Procurador de la Suprema Corte o la Comisión Bicameral hubieren
deducido acusación, serán los representantes legales de todos los demás, si los
hubiere.
Queda exceptuada de esta unificación los casos previstos en el primer párrafo
del artículo 22 en cuyo caso también podrá acusar la Suprema Corte de Justicia.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo la Procuración de la Suprema
Corte y la Comisión Bicameral podrán acusar en forma simultánea e
independiente.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 14088) De la acusación se dará traslado
al Magistrado o funcionario denunciado por el término de cuarenta y cinco (45)
días a efectos de formular su defensa.
ARTICULO 34.- Formulada la defensa o vencido el plazo señalado sin que la
misma se produzca, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento citará a los
miembros del Jurado en un plazo no mayor de quince (15) días a fin de que se
pronuncien respecto de la admisibilidad de la acusación o el archivo de las
actuaciones.
En tal oportunidad el Jurado verificará la verosimilitud de los cargos,
apreciando los elementos de juicio contenidos en el sumario, y los suministrados
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por la acusación y el acusado. Admitida que fuera la acusación se procederá a la
inmediata suspensión del acusado.
ARTICULO 35.- A las resultas del juicio se trabará embargo sobre el cuarenta
(40) por ciento del sueldo del funcionario suspendido. El restante sesenta (60) por
ciento será percibido por el magistrado acusado hasta el momento en que el
Jurado dictare su veredicto, el que de ser condenatorio traerá aparejado el cese
automático de dichos pagos.
ARTICULO 36.- (Texto según Ley 14088) Las resoluciones adoptadas por
el Jurado de Enjuiciamiento que admitieran la acusación se comunicarán al Poder
Ejecutivo, quien se abstendrá de aceptar las renuncias presentadas, aún con
anterioridad, por magistrados o funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento
hasta tanto el Jurado no se haya expedido condenándolo o absolviéndolo de las
faltas o delitos que se le imputen.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
ARTICULO 37.- Declarada la admisibilidad de la acusación las partes serán
citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días a fin que ofrezcan las
pruebas que pretendan utilizar en el debate.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar, que se fijará en el plazo
más breve posible ante el Jurado de Enjuiciamiento en pleno.
En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:
a) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo
probable que durará el mismo.
b) La validez constitucional de los actos del sumario que deban
ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que
tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa
sumarial.
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c) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una
instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
El Jurado de Enjuiciamiento podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba
que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a
cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de
éstas, si lo considerare necesario.
El Jurado de Enjuiciamiento dictará resolución sobre las cuestiones
pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de
recibida la audiencia, según sea el caso.
ARTICULO 38.-- Fijación de audiencia luego de la instrucción suplementaria.
Resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el Jurado de
Enjuiciamiento fijará la fecha de iniciación del debate, con notificación de las
partes.
La fecha de celebración del juicio público en todos los casos, deberá ser
fijada dentro de los sesenta (60) días a partir de la resolución que la ordena.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente.
ARTICULO 39.- El Presidente tendrá facultades judiciales a los efectos del
trámite del juicio pero no podrá decretar la detención del acusado.
ARTICULO 40.- Reunido el Jurado para conocer de la acusación, en juicio
público se dará lectura de las piezas de autos que indique el Presidente, y de las
que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la
prueba ofrecida que no se haya practicado, levantando acta de lo substancial.
Podrá sólo consignarse alguna circunstancia de detalle especial, a pedido de los
miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente el Jurado. El
acta será suscripta por el Presidente y el Secretario.
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ARTICULO 41.- No habiendo acusación por parte de la Procuración General
de la Suprema Corte ni de la Comisión Bicameral, si el acusador particular no
compareciere o desistiere, el juicio se tendrá por desistido con costas a cargo de
dicho acusador.
En el caso que no compareciere el acusado, ni su defensor particular, se le
nombrará como defensor oficial al que estuviere en turno, siguiéndose el proceso
en su ausencia. En ese caso se podrá suspender el juicio por un término no mayor
a diez días corridos a fin de tomar vista de las actuaciones.
ARTICULO 42.- La audiencia podrá suspenderse por falta de quórum o si no
hubiere comparecido algún testigo cuya declaración sea considerada indispensable
por el Jurado.
ARTICULO 43.- Producida la prueba, se concederá la palabra al acusador y
luego al acusado -si hubiere comparecido-, y a su defensor si lo tuviere para que
formulen sus pretensiones y defensas. El Presidente del Jurado podrá fijar un
término prudencial a las exposiciones de las partes.
CAPITULO VI
DEL VEREDICTO
ARTICULO 44.- Inmediatamente después de producidos los alegatos, el
Presidente citará al jurado a sesión reservada a celebrarse dentro de cinco (5) días
para dictar el veredicto.
ARTICULO 45.- Constituido el Jurado en sesión reservada a efectos de dictar
el veredicto, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para que ninguno de
los jurados pueda retirarse de la casa hasta que el mismo sea dictado, e
inmediatamente someterá al jurado las siguientes cuestiones:
a) Está probado el hecho imputado?
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b) Constituye este hecho delito doloso conforme el artículo 20°
de la ley de enjuiciamiento?
c) Constituye este hecho la falta establecida en el artículo 21°
inciso... de la ley de enjuiciamiento?
d) Constituye este hecho la causal de inhabilidad física o mental
del artículo 20 de la ley de enjuiciamiento?
e) Es el acusado responsable del delito que se ha declarado
probado?
f) Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado
probada?
Estas cuestiones se propondrán tantas veces como delitos o faltas se imputen
a cada acusado. El Presidente someterá también al Jurado las siguientes
cuestiones:
g) Debe ser destituido el acusado?
h) Deben declararse las costas a cargo del acusado?
i) Deben declararse las costas a cargo del acusador?
ARTICULO 46.- Acto continuo el Presidente sorteará el orden en que deben
votar los jurados. El que resulte designado en primer término emitirá su voto sobre
la primera cuestión, fundándolo por escrito. Los demás irán votando en la misma
forma pudiendo adherirse dando razón circunstancial de su voto. Del mismo modo
se votarán las demás cuestiones de acuerdo con el voto de la mayoría que esta ley
exige, el Presidente redactará la sentencia, y si no fuera observada, se procederá a
firmarla por los miembros presentes del Tribunal. En caso de destitución y si
correspondiere se ordenará en la sentencia que pasen las actuaciones al juez
competente.
ARTICULO 47.- El Presidente, acompañado del Secretario, pasará enseguida
al recinto donde se ha celebrado el juicio público y ordenará la lectura del
veredicto.
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ARTICULO 48.- El Jurado apreciará la prueba conforme a las reglas de las
libres convicciones. Si el veredicto fuere de culpabilidad, no tendrá otro efecto que
disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitación para ocupar en adelante otro
cargo judicial. Si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos
de acción pública, se dará intervención a la Justicia en lo Penal.
Si fuere absolutorio, el Juez o Funcionario, sin más trámite, se reintegrará a
sus funciones.
Las costas serán a cargo del acusador si la acusación resultare infundada.
Si la acusación resultare manifiestamente temeraria o maliciosa, el Jurado al
dictar el veredicto podrá imponer al acusador y a su letrado patrocinante una multa
de hasta diez (10) salarios mínimos vital y móvil vigente al tiempo de la
resolución.
Las resoluciones del Presidente o del Jurado son irrecurribles salvo: el recurso
de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado -que podrá
interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas- y lo dispuesto en materia de
honorarios.
Firme el veredicto será publicado íntegramente con la sentencia en el Boletín
Oficial y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, a la Procuración de la
Suprema Corte y al Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 49.- (Texto según Ley 14088) Las pruebas producidas en el
sumario a que se refiere el artículo 29, no pueden invocarse para fundar el
veredicto, si el acusador o el acusado hubiesen manifestado no aceptarla, salvo si
se tratare de instrumentos agregados con citación de las partes, de testigos que
deben declarar por informe o de probanzas cuya reproducción en el juicio se haya
hecho imposible
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO 50.- A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a
los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la
audiencia y cumplir las resoluciones del Jurado, el Presidente tendrá facultades
amplias, pudiendo emplear la fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias,
ordenar el allanamiento de domicilios y de decretar el secuestro de cualquier
documento o pieza de cargo o de descargo.
ARTICULO 51.- Las partes no podrán retirar el expediente de Secretaría pero
podrán informarse de sus constancias durante los días y horas hábiles que fije el
Tribunal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrán solicitar copias
simples de las actuaciones, las que serán a cargo del requirente y estarán exentas
del pago de toda tasa o gravamen.
ARTICULO 52.- (Texto según Ley 14088) Los plazos previstos en la
presente Ley se computarán por días hábiles. Todo traslado, vista, resolución o
dictamen que no tenga un plazo previsto por esta ley deberá dictarse dentro de los
cinco (5) días.
ARTICULO 53.- Terminada una causa, el Presidente regulará de oficio el
honorario de los jurados no legisladores, y el de los letrados, peritos y demás
auxiliares que hayan intervenido en el juicio. Estas regulaciones serán apelables
ante la Suprema Corte de Justicia dentro del tercer día de notificadas por cédula o
personalmente.
ARTICULO 54.- El Presidente del Jurado requerirá los taquígrafos de los
Presidentes del Senado y Cámara de Diputados y del Poder Judicial. Los
taquígrafos prestarán sus servicios y se les abonará equitativamente por la
prestación extraordinaria de éstos con recursos del organismo del cual dependen.
ARTICULO 55.- El Presidente y el Secretario del Jurado pueden usar
libremente los medios oficiales de comunicación de la Provincia.
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ARTICULO 56.- Los honorarios de jurados no legisladores y peritos serán
soportados por la parte condenada en costas.
Para el supuesto de que el Jurado no imponga las costas, o en caso de
insolvencia comprobada de la parte obligada, estos gastos se soportarán con
recursos de la partida especial destinada al funcionamiento del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.
ARTICULO 57.- El Jurado de Enjuiciamiento tendrá su sede y sesionará en
dependencias de la Cámara de Senadores de la Provincia.
ARTICULO 58.- El Procurador General tiene la facultad de delegar sus
funciones acusatorias durante el juicio oral en funcionarios del Ministerio Público
que para cada Enjuiciamiento designe.
La Comisión Bicameral será representada por su Presidente, quién podrá
designar a su abogado patrocinante.
ARTICULO 59.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código
Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las contenidas en esta ley.
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 60.- Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley,
el Presidente del Senado y la Suprema Corte de Justicia darán cumplimiento a lo
establecido en sus artículos 1° y 2°.
ARTICULO 61.- Autorizase al Poder Ejecutivo a destinar una partida del
Presupuesto General de la Provincia para la implementación y funcionamiento del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.
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ARTICULO 62.- Artículo DEROGADO por Ley 13819. Para la constitución
de la primera Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento, el Senado se
reunirá en sesión especial convocada a efectos de la designación de los Secretarios
y Prosecretarios, estableciéndose que estos mandatos vencerán en oportunidad de
la Sesión Especial convocada por la Cámara de Senadores para la elección de sus
Autoridades del período legislativo 2010-2011.
ARTICULO 63.- Una vez constituida la Secretaria Permanente del Jurado de
Enjuiciamiento y el Cuerpo de Instructores, y comunicada que fuera dicha
circunstancia a la Suprema Corte de Justicia, ésta deberá en el plazo de sesenta
(60) días remitir todas las denuncias contra magistrados integrantes del Poder
Judicial y del Ministerio Publico, que no hayan sido objeto de acusación para su
continuidad bajo el procedimiento que determina la presente ley.
Los procesos en los que obre acusación, deberán continuarse bajo las
disposiciones de la ley 8085.
ARTICULO 64.- Derógase la Ley 8085 y todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.