Post on 08-May-2020
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-
100/2018.
ACTORES: RICARDO EFRÉN
HERNÁNDEZ CARRIEDO, OVIDIO
GARCÍA CHÁVEZ, MA. TERESA
TOVAR CÓRDOBA Y PEDRO
PÉREZ TZINTZUN.
AUTORIDADES RESPONSABLES:
ENCARGADA DEL DESPACHO DE
LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y
SECRETARIO DEL
AYUNTAMIENTO DE COENEO,
MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE:
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ
CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y
PROYECTISTA: LIZBETH
ALEJANDRA RUBIO SÁNCHEZ.
Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado, en la sesión
correspondiente al ocho de mayo de dos mil dieciocho, emite la
siguiente:
SENTENCIA, que resuelve el juicio al rubro indicado, promovido
por Ricardo Efrén Hernández Carriedo, Ovidio García Chávez,
Ma. Teresa Tovar Córdoba y Pedro Pérez Tzintzun, por su propio
derecho, el primero en cuanto Síndico Municipal y los tres últimos
como Regidores, todos del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán,
contra actos de la Encargada del Despacho de la Presidencia
Municipal y el Secretario del referido Cabildo, consistentes en la
TEEM-JDC-100/2018
2
falta de notificación para la sesión ordinaria de cabildo 58,
celebrada el dieciséis de abril de dos mil dieciocho1.
I. ANTECEDENTES
1. Constancias de mayoría y validez. El diez de junio de dos mil
quince, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán,
expidió las constancias de mayoría y validez de la elección del
Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, para el periodo contemplado
del uno de septiembre de dos mil quince, al treinta y uno de agosto
de dos mil dieciocho, a los ciudadanos Ricardo Efrén Hernández
Carriedo, Ovidio García Chávez, Ma. Teresa Tovar Córdoba y
Pedro Pérez Tzintzun, el primero en cuanto Síndico Municipal y los
tres últimos como Regidores, todos del Ayuntamiento de Coeneo,
Michoacán (foja 12-15).
2. Toma de protesta. El uno de septiembre de ese año, se llevó a
cabo la Primera Sesión Solemne de Cabildo de Coeneo,
Michoacán, en la que se tomó protesta a los ciudadanos referidos
(foja 08-11).
3. Convocatoria a sesión de cabildo. El doce de abril, la
encargada del Despacho de la Presidencia, por conducto del
Secretario del Ayuntamiento, emitió convocatoria a los integrantes
del Cabildo para la celebración de la sesión ordinaria del dieciséis
siguiente (foja 16).
4. Citación. El mismo día, se citó a los actores mediante oficios
COE/SM/163/2018, COE/SM/166/2018, COE/SM/169/20108,
respectivamente, recibidos personalmente por los actores, a
1 Las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo aclaración
expresa.
TEEM-JDC-100/2018
3
excepción de Pedro Pérez Tzintzun, oficio número
COE/SM/165/2018, el cual fue recibido por Beatris Jakinde (foja 50,
52, 53, 56).
5. Sesión ordinaria. En la fecha convocada no se desahogó la
sesión de Cabildo 58, por no haber quórum legal en los términos
establecidos en el acta respectiva que obra en el sumario (foja 58-
59).
II. TRÁMITE
6. Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano. Mediante escrito presentado el
dieciséis de abril, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, los
actores promovieron el juicio ciudadano en que se resuelve, en
contra de la Encargada de la Presidencia Municipal y el Secretario
del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, por la falta de
notificación a la Sesión Ordinaria 58, a celebrarse a las quince
horas del dieciséis de abril (foja 02-07).
7. Registro y turno a ponencia. En la misma data, el Magistrado
Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar y registrar
el controvertido en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-
100/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador
Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los
artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado2, lo que se materializó a través
del oficio TEEM-SGA-975/2018, recibido el diecisiete siguiente en
la ponencia instructora (foja 21-22).
2 En adelante Ley de Justicia.
TEEM-JDC-100/2018
4
8. Radicación y requerimientos. En providencia de diecisiete de
abril, el Magistrado Ponente tuvo por recibidos el oficio y acuerdo
de turno; radicó el juicio ciudadano acorde a lo previsto en el
numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia, requirió a las
autoridades responsables a fin de que rindieran sus respectivos
informes circunstanciados y enviaran la cédula de publicitación, así
como las constancias que consideraran pertinentes para la debida
integración y resolución del juicio (foja 23-26).
9. Cumplimiento a requerimiento. En proveído de veintiséis de
abril, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, se tuvo a las
autoridades señaladas como responsables cumpliendo en forma
con el requerimiento que les fue formulado ordenándose agregar
las constancias presentadas para tal efecto (foja 86-87).
10. Admisión. El uno de mayo, el Magistrado Ponente admitió a
trámite el juicio ciudadano en cuestión (foja 93-94).
11. Cierre de instrucción. Mediante auto de ocho de mayo, al
considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado,
se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó
en estado de dictar sentencia (foja 104).
III. COMPETENCIA
12. Este Tribunal Electoral es legalmente competente para conocer
y resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con lo
establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución
Política; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral;
así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia, todos del Estado
de Michoacán de Ocampo.
TEEM-JDC-100/2018
5
13. Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio
para la protección de los derechos político-electorales promovido
por ciudadanos por sí y en su calidad de integrantes del
Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, que impugnan actos con los
que, aducen, se viola su derecho político-electoral de ser votados
en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo que este órgano
jurisdiccional es competente para conocer de los mismos.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
14. Dentro del presente juicio no se hizo valer ninguna causal de
improcedencia por las autoridades responsables; no compareció
ningún tercero interesado que pudiera invocarlas, ni este Tribunal
advierte de oficio alguna.
V. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRESUPUESTOS
PROCESALES
15. El medio de impugnación presentado reúne los requisitos de
procedencia previstos en la Ley de Justicia, como a continuación
se precisa:
a) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo
establecido para tal efecto, tomando en consideración que la
citación impugnada, se practicó a los Regidores el doce de abril y
al Síndico el trece del mismo mes, mientras que el medio de
impugnación se presentó el dieciséis siguiente, lo que al realizar el
computo de los cuatro días, sin considerar el catorce y el quince de
dicho mes, por haber sido inhábiles al corresponder a sábado y
domingo, como lo prevé el arábigo 8 de la Ley de Justicia; y no
estar ante un asunto que tenga vinculación con el proceso electoral
TEEM-JDC-100/2018
6
en curso, resulta claro que el juicio se promovió dentro del término
que establece el diverso 9 del mismo ordenamiento legal.
b) Forma. Los requisitos formales comprendidos en el
dispositivo legal 10 de la citada legislación, se encuentran
satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por
escrito; constan los nombres, las firmas de los promoventes y el
carácter que ostentan; domicilio para recibir notificaciones en esta
ciudad y autorizaron a quien a su nombre pueda oír y recibir
notificaciones; se identificó el acto impugnado y las autoridades
responsables; contiene la mención expresa y clara de los hechos
en que sustentan la impugnación, los agravios causados, los
preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
c) Legitimación. El controvertido fue promovido por parte
legítima, de conformidad con lo previsto por los numerales 13,
fracción I, 15, fracción IV, 73, y 74 inciso c) de la citada Ley de
Justicia, lo hacen valer los integrantes del Ayuntamiento, por su
propio derecho, por lo que están legitimados para comparecer a
defender sus derechos político-electorales de ser votados en la
vertiente del ejercicio del cargo que estiman vulnerados.
d) Interés jurídico. Está satisfecho, pues existe la condición de
una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores;
dado que, impugnan irregulares citaciones a la sesión ordinaria 58
a celebrarse el dieciséis de abril; lo que puede impedir ejercer las
funciones inherentes a su cargo. De ahí, que en el particular, éstos
cuenten con interés jurídico para promover el juicio ciudadano en
que se actúa.
Se considera la tesis IV.2º.T.69 L, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, identificable en la página 1796,
TEEM-JDC-100/2018
7
Tomo XVIII, Agosto de 2003 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, del rubro:
“PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS
JURÍDICO, DISTINCIÓN.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque
no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir
a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en la Ley
de Justicia.
16. Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio
que nos ocupa, se analizará el fondo del asunto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
17. Agravio. Este Tribunal estima innecesario realizar la
reproducción del motivo de disenso esgrimido, en virtud de que en
el contenido de los escritos y constancias de autos son del
conocimiento pleno de las partes en contienda, de los impetrantes
por provenir de su intención, así como de las autoridades
responsables y de las demás partes por habérseles dado a
conocer a través de diversas notificaciones hechas en este juicio.
18. No es óbice hacer un resumen del agravio, de conformidad con
lo previsto por el precepto legal 32, fracción II, de la Ley de Justicia,
sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de
examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar
las inconformidades expuestas con el objeto de llevar a cabo su
análisis, siempre y cuando éstas puedan ser deducidas claramente
de los hechos expuestos.
19. Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
TEEM-JDC-100/2018
8
Federación3, localizables, respectivamente, en las páginas 445 y
446, 122 y 123 del Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del
propio Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR”.
20. Así, en el motivo de disenso, en síntesis, sostienen que la
citación que se les practicó para la sesión ordinaria fijada para las
quince horas del dieciséis de abril, fue irregular conforme a las
exigencias legales que establece el artículo 28 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo4, toda vez que el
Síndico Ricardo Efrén Hernández Carriedo, fue notificado por
Elmer Hugo Vargas Zacarías, Auxiliar del Secretario del
Ayuntamiento y los Regidores Ovidio García Chávez, Ma. Teresa
Tovar Córdoba y Pedro Pérez Tzintzun, se les hizo llegar la citación
a sus domicilios por conducto de Elementos de la Dirección de
Seguridad Pública del citado Municipio.
21. El agravio es infundado, como se expondrá a continuación.
22. En primer lugar es pertinente señalar que en relación al artículo
35, fracción II, de la Constitución Federal, la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
considerado que el derecho de un ciudadano a ser postulado como
candidato a un cargo de elección popular, no es solamente con la
finalidad de integrar los órganos estatales de representación
popular, sino que también abarca el derecho a ocupar el cargo para
3 A partir de aquí Sala Superior. 4 A partir de aquí Ley Orgánica Municipal.
TEEM-JDC-100/2018
9
el cual resultaron electos, a permanecer en él, a desempeñar las
funciones que le corresponden y ejercer las atribuciones inherentes
a su cargo5; se ha considerado así en la Jurisprudencia 20/2010,
de rubro “DERECHO POLÍTICO A SER VOTADO. INCLUYE EL
DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.6
23. También ha destacado la máxima autoridad en la materia que,
cualquier acto u omisión que impida u obstaculice
injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones
encomendadas al servidor público de elección popular, vulnera la
normativa aplicable; toda vez que, con ello se impide que los
servidores públicos electos mediante sufragio universal, ejerzan de
manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la
ley les confiere por mandato ciudadano. Por tanto, el
obstaculizarles ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente
puede afectar su derecho político electoral de ser votado.7
24. En ese sentido y para las resoluciones de los asuntos que le
corresponden a los Ayuntamientos, se prevé la celebración de
sesiones, las que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes
e internas; estableciéndose también que, respecto de las referidas
sesiones ordinarias –las que interesan en el caso concreto-, son
aquellas que obligatoriamente deberán llevarse a cabo cuando
menos dos veces al mes, en la primera y segunda quincena, para
atender asuntos de la administración Municipal.
25. Ahora, para que dichas sesiones puedan verificarse
válidamente, la propia normativa señala que los facultados para
5 Criterio reiteradamente sostenido por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación. SUP-JDC-25/2010. 6 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número7, 2010, páginas 17 a19. 7 Criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1178/2013 y SUP-JDC-745/2015. Mismo que ha sido adoptado por este Tribunal Electoral, por ejemplo en los expedientes TEEM-JDC-019/2017 y TEEM-JDC-025/2017.
TEEM-JDC-100/2018
10
convocar a éstas son únicamente el Presidente Municipal o las dos
terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, haciéndose en
todo momento a través del Secretario de éste.
26. Luego, dentro de las atribuciones de la Secretaría del
Ayuntamiento está, entre otras, las de citar oportunamente a las
sesiones del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente o los
regidores convocantes; suscribir los documentos oficiales
emanados del Ayuntamiento o del Presidente y demás miembros;
requisitos sin los cuales no serán válidos, acorde a los artículos 53
y 54 de la Ley Orgánica.
27. Asimismo, es conveniente precisar que el primer párrafo del
artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal, es del tenor siguiente:
“Artículo 28. Las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo. La citación será personal, de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, tratándose de extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora”.
28. De la porción normativa antes reproducida se deduce que las
citaciones a sesión de Cabildo deben cumplir con los siguientes
requisitos para su validez:
i) Deberá practicarla el Secretario del Ayuntamiento;
ii) Ser personal;
iii) De ser necesario, en el domicilio particular del integrante del
Ayuntamiento;
TEEM-JDC-100/2018
11
iv) Oportunamente [con el tiempo de anticipación previsto en la
ley, dependiendo del tipo de sesión (ordinaria o extraordinaria)].
v) Contener el orden del día y, en su caso, la información
necesaria para el desarrollo de la sesión.
vi) Señalar el lugar, día y hora de realización de la sesión.
29. Caso concreto. Convalidación de las irregularidades
cometidas al practicar la citación. Para corroborar tal afirmación
conviene hacer una relación de los antecedentes del caso, a saber:
El doce de abril, la encargada del Despacho, por conducto
del Secretario del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán,
emitió convocatoria para la celebración de la sesión
ordinaria a las quince horas del dieciséis siguiente.
El trece de abril, a las trece horas con cincuenta y nueve
minutos, mediante oficio COE/SM/163/2018, se recibió la
citación de manera personal por el actor Ricardo Efrén
Hernández Carriedo (foja 50).
El doce de abril a las diecinueve horas con treinta y ocho
minutos, con oficio número COE/SM/166/2018, se recibió la
citación de manera personal por el actor Ovidio García
Chávez (foja 53).
El doce de abril sin referir hora, mediante oficio número
COE/SM/169/2018, se recibió la citación de manera
personal por la actora Ma. Teresa Tovar Córdoba (foja 59).
TEEM-JDC-100/2018
12
Con oficio COE/SM/165/2018, se notificó al actor Pedro
Pérez Tzintzun, el cual fue recibido por Beatris Jakinde, sin
referir carácter, fecha y hora específicos (foja 52).
A las quince horas con cincuenta y dos minutos de la data
indicada, se reunieron la Licenciada en Educación Prescolar
Lilia Olmos Ceja, Encargada del Despacho Presidencial; los
Regidores Pedro Salvador Rivera, Berta Chávez Cisneros y
Rosa Maida Aguirre Ramos; así como, el Ingeniero
Gerónimo Magaña Rodríguez, Secretario Municipal, para la
sesión ordinaria, la que no se realizó puesto que no se
contaba con el quórum legal (foja 58-59).
30. Precisado lo anterior, también debe decirse que para el
derecho procesal, la citación es el acto de poner en conocimiento
de alguna persona un mandato de autoridad para que concurra a
la práctica de alguna diligencia procesal y, por su parte, la
notificación es el acto por el cual se hace saber a determinada
persona, con efectos jurídicos, cualquier otra cuestión o una
resolución judicial ordenada por cualquier autoridad.
31. De manera que, al ser uno de los tipos de comunicaciones
oficiales, implica una orden de notificación personal, ya que sólo
una notificación de esa naturaleza daría certeza de que las
personas a quienes van dirigidas tengan conocimiento de las
determinaciones de la autoridad.
32. Así, cuando una autoridad ordene la citación de una persona,
el funcionario encargado de practicarla deberá aplicar el
procedimiento previsto para las notificaciones personales, lo que
implica que la citación personal puede entenderse directamente
con el interesado cuando esté presente en el domicilio, o bien, por
medio de cédula que se dejará con la persona con quien se
TEEM-JDC-100/2018
13
entienda la diligencia, que contendrá, entre otros, los datos de
identificación del expediente, procedimiento o asunto en que se
emitió, la determinación a notificar, así como el nombre y firma de
la persona a quien se entrega, sin que se haga necesaria la
existencia de un citatorio previo, pues en la hipótesis de no
encontrar a la parte interesada, el funcionario encargado de
practicar la citación, la entregará a la persona con quien entienda
la diligencia, con independencia de que ésta sea un tercero.
33. Al respecto, orienta la tesis 1a.LIII/2003, emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable en
la página 123, Tomo XVIII, Noviembre de 2003 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, del rubro y
texto siguientes:
“EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN Y
REQUERIMIENTO. CONSTITUYEN MEDIOS DE
COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICADO
DISTINTO. Entre los medios de comunicación que los Jueces y
tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las
resoluciones que dictan, se encuentran el emplazamiento, la
notificación, la citación y el requerimiento, los cuales poseen
significado diverso, a saber: el emplazamiento es el llamado
judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte
demandada comparezca en juicio; la notificación es el acto por
el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos,
una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada
por el juzgador; la citación es el acto de poner en
conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o
tribunal para que concurra a la práctica de alguna diligencia
procesal; y el requerimiento es el acto de intimar a una persona
en virtud de una resolución judicial, para que haga o se abstenga
de hacer la conducta ordenada por el juzgador” (Lo resaltado no
es de origen).
34. Bajo esa línea argumentativa, este Tribunal en Pleno considera
que, contrario a lo argüido por los inconformes, sí se cumplió la
finalidad de la citación para la convocatoria de doce de abril, es
decir, las notificaciones impugnadas alcanzaron su objetivo, dado
TEEM-JDC-100/2018
14
que se les hizo del conocimiento a los actores del contenido de la
propia convocatoria; mismas que, en copias certificadas, adjuntaron
las autoridades responsables como justificación a su informe (foja
50 a 56), y que se consideran documentales públicas, conforme a
lo dispuesto por el artículo 17, fracción III, de la Ley de Justicia, al
presentarse en copias certificadas por el Secretario Municipal,
quien está facultada para ello acorde al precepto legal 53, fracción
VIII, de la legislación antedicha, por lo que en términos del diverso
dispositivo 22, fracción II, de la referida ley, se les otorga pleno
valor probatorio en cuanto a su contenido y son suficientes para
demostrar que:
Fueron emitidas –suscritas- por el Secretario del
Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, quien en términos de
lo dispuesto en el numeral 28 Ley Orgánica Municipal, cuenta
con facultades para practicar la notificación de las
convocatorias a las sesiones del Ayuntamiento.
Se destacaron los puntos a tratar en la sesión.
Se señaló el lugar, día y hora de su realización.
La citación se llevó a cabo a los aquí actores, de manera
personal, a excepción de Pedro Pérez Tzintzun, la cual fue
recibida por Beatris Jakinde.
35. Sin embargo, lo señalado por los actores, que les fueron
entregadas por persona diversa al secretario del Ayuntamiento, no
fue obstáculo para que tuvieran conocimiento de la fecha y hora en
que se celebraría la sesión ordinaria 58, por lo que es dable
considerar que las citaciones respectivas surtieron sus efectos
legales, pues cumplieron con el objetivo de hacerlos sabedores
TEEM-JDC-100/2018
15
sobre la celebración de dicha sesión. Máxime que, del escrito de
demanda de este juicio ciudadano, se advierte que los
promoventes, por su propio dicho, señalaron lo siguiente:
“CUARTO.- Por último, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifestamos que el primero de los suscritos me di cuenta de la emisión de la Convocatoria el día 13 trece de Abril del presente año, y los tres últimos nos enteramos de la emisión de la Convocatoria el dia 12 doce del presente mes y año en curso, señalada para las 15:00 quince horas del día 16 dieciséis de Abril del año 2018 dos mil dieciocho, ya que el primero me la entregó Elmer Hugo Vargas Zacarías, Auxiliar del Secretario del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, y a los 3 últimos, se nos hizo llegar a nuestro domicilio por conducto de Elementos de la dirección de Seguridad Pública del Municipio de Coeneo, Michoacán.”
36. En efecto, como se puede advertir de lo anterior, ellos mismos
destacan que se dieron cuenta o se enteraron antes de la fecha
programada para la sesión respectiva.
37. Resultan aplicables las tesis de rubros “DEMANDA DE AMPARO.
TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA
LEY DE AMPARO). LA CONFESION EXPRESA DEL QUEJOSO
CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO
DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO
RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE
INAPLICABLE DICHO PRECEPTO” y, “DEMANDA, LAS ASEVERACIONES
HECHAS POR EL QUEJOSO EN LA, CONSTITUYEN UNA CONFESION
EXPRESA (ARTICULO 95 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES)”.
38. Más que, dicha manifestación hecha por los recurrentes,
constituye una confesión expresa de su parte y por ende, hace
prueba plena en términos de los numerales 21 y 22, fracción IV, de
la ley instrumental de la materia electoral, sobre el conocimiento del
acto; respecto al tema, orienta la tesis de rubro: “AMPARO, TÉRMINO
PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. CONOCIMIENTO DEL ACTO
TEEM-JDC-100/2018
16
RECLAMADO”.8 Criterio que ha sostenido este órgano jurisdiccional
en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-001/2017, TEEM-JDC-
018/2017 y TEEM-JDC079/2018.
39. Teniendo en cuenta que una confesión, hace referencia a
hechos que una de las partes manifestó libre y espontáneamente,9
en este caso en su escrito de demanda.
40. En ese contexto, lo expuesto genera convicción respecto a la
fecha en que los actores tuvieron conocimiento pleno del acto y la
consecuente oportunidad para asistir a la sesión ordinaria.
41. Ello, pues cuando se está ante una manifestación en este
sentido por parte de los afectados debe preponderar sobre la
notificación y por ende, sobre el conocimiento del acto, puesto que
los propios quejosos, confesaron expresamente en su escrito de
demanda, cuándo se hicieron sabedores de la existencia del acto
reclamado.10
42. Criterio que se sustenta en la tesis sostenida por Tribunales
Colegiados de Circuito, de rubro; “DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO
PARA INTERPONERLA, SI EL QUEJOSO SE OSTENTA SABEDOR DEL
ACTO EN DETERMINADA FECHA”11 misma que se invoca de manera
orientadora. Además, similar criterio adoptó este órgano
jurisdiccional en el juicio TEEM-JDC-061/2018.
43. Para demostrar lo anterior, se insertan las notificaciones
realizadas a los actores12 y el contenido del acta de la sesión
8 Registro 229782, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial
de la Federación, tomo II, segunda parte-1, diciembre de 1988, materia común, p. 92. 9 Criterio orientador, registro 178504, “CONFESIÓN EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE
VALOR PROBATORIO PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA”, Tribunales Colegiados
de Circuito, tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo de
2005, materia laboral, p. 1437. 10 Tesis aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, octava época, consultable en el Semanario Judicial
de la Federación, tomo IV, segunda parte-1, julio-Diciembre, 1989, p. 199, de rubro; “DEMANDA DE
AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA, SI EL QUEJOSO SE OSTENTA SABEDOR DEL
ACTO RECLAMADO EN DETERMINADA FECHA”. 11 Tesis aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, octava época, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo IV, segunda parte-1, julio-Diciembre, 1989, p. 199. 12 Foja 50 a 56.
TEEM-JDC-100/2018
17
ordinaria 58, en que el Secretario del Ayuntamiento hizo constar
que no se realizó, por no contar con el cincuenta más uno de los
Miembros del Pleno13, mismas que cuentan con valor probatorio
pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con el arábigo 22,
fracción II de la Ley de Justicia, al tratarse de una documental
pública, como lo prevé el numeral 17, fracción III, del propio
ordenamiento legal, al haber sido certificadas por el Ingeniero
Gerónimo Magaña Rodríguez, Secretario del Ayuntamiento, acorde
al arábigo 53, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, mismas
que se redactaron en los términos siguientes:
13 Foja 58 a 59.
TEEM-JDC-100/2018
18
TEEM-JDC-100/2018
19
TEEM-JDC-100/2018
20
TEEM-JDC-100/2018
21
TEEM-JDC-100/2018
22
TEEM-JDC-100/2018
23
[Lo resaltado es propio].
TEEM-JDC-100/2018
24
44. Las circunstancias anteriores evidencian, que los accionantes
tuvieron conocimiento de la fecha y hora en que se llevaría a cabo
la sesión ordinaria de cabildo; por lo que, se insiste, las citaciones
cuestionadas en esta instancia, cumplieron su objetivo.
45. Resulta orientadora la tesis III.1o.A.84 A, pronunciada por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, identificable en la página 1370 del Tomo XIV, Agosto de
2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, que dice:
“NOTIFICACIÓN. SUS IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL SE CONVALIDAN SI EL PARTICULAR COMPARECE ANTE LA AUTORIDAD A OBSEQUIAR LO SOLICITADO. El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en su parte conducente dice: "... En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. ...". El artículo 238 del citado código señala: "Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: ... II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. ...". De lo anterior se deduce que cuando exista una violación durante el procedimiento realizado para que el particular cumpla con lo exigido por la autoridad hacendaria, la violación debe ser de tal índole que lo deje en estado de indefensión, al grado de que no pueda cumplir con lo que se le exige ni pueda hacer valer los medios de defensa que para tal efecto señala la ley, pues de otro modo la violación no tendría afectación a las defensas del quejoso ni trascendería al sentido de la resolución impugnada”.
46. No se soslaya, el hecho de que la citación realizada al regidor
Pedro Pérez Tzintzun, fuera practicada con una persona de nombre
“Beatris Jakinde”, pues queda establecido, que pese a no haberse
determinado el carácter de la persona que recibió la notificación, se
cuenta con la manifestación vertida por el regidor en comento,
TEEM-JDC-100/2018
25
quien en el hecho ya señalado en su demanda, indicó que “la
notificación realizada por la autoridad fue en su domicilio”, lo que
adquiere valor toda vez que tuvo conocimiento del acto; es así que
este Órgano considera que los señalamientos que vertió no le
irrogan agravio; pues además, con el material probatorio ya
justipreciado, queda de manifiesto, primeramente, que pese a
haber sido entendida con diversa persona en el domicilio del aquí
interesado, esa situación no lo dejó en un estado de indefensión
para imponerse de la fecha de celebración de la sesión ordinaria
58.
47. Por último, de manera destacada no pasa inadvertido a este
Tribunal que en diversos momentos los actores se duelen de que
junto con las convocatorias no se exhibieron los documentos con la
información para su desahogo en términos del artículo 28 de la Ley
Orgánica del Estado, y si bien de autos se desprende que,
efectivamente no se adjuntaron los anexos respectivos, lo cual
haría fundada su alegación, también lo es que, la misma a la postre
deviene infundada sobre la base de que, en autos igualmente está
acreditado que la sesión no se llevó a cabo, por lo cual, la posible
vulneración a su derecho político-electoral, en la vertiente del
impedimento del desempeño de su cargo, no se materializó.
48. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E LV E:
PRIMERO. Es infundado el agravio hecho valer por los actores,
relativo a la indebida notificación personal de la convocatoria para
la sesión ordinaria de cabildo número 58, por las razones
expuestas en la presente sentencia.
TEEM-JDC-100/2018
26
SEGUNDO. En consecuencia se declara inexistente la violación al
derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de
desempeño del cargo, respecto de los actores.
Notifíquese; personalmente a los actores; por oficio o por la vía
más expedita a las autoridades responsables, y por estrados a
los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las
fracciones I, II, III y IV del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de
la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales, 73,
74 y 75 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; una
vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su
debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto
total y definitivamente concluido.
Así en sesión pública, a las trece treinta y dos del día de hoy, por
unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado
Presidente Ignacio Hurtado Gómez, así como la Magistrada
Yolanda Camacho Ochoa, los Magistrados José René Olivos
Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente;
con ausencia del Magistrado Omero Valdovinos Mercado, ante el
Secretario General de Acuerdos, licenciado Arturo Alejandro
Bribiesca Gil, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(Rúbrica)
IGNACIO HURTADO GÓMEZ
TEEM-JDC-100/2018
27
MAGISTRADA
(Rúbrica)
YOLANDA CAMACHO
OCHOA
MAGISTRADO
(Rúbrica)
JOSÉ RENÉ OLIVOS
CAMPOS
MAGISTRADO
(Rúbrica)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(Rúbrica)
ARTURO ALEJANDRO BRIBIESCA GIL.
El suscrito licenciado Arturo Alejandro Bribiesca Gil, Secretario General de
Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el la presente página y en la que antecede, forman parte de la resolución emitida el ocho de mayo de dos mil dieciocho, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-100/2018, aprobada por unanimidad de votos del Magistrado Presidente Ignacio Hurtado Gómez, así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente; con ausencia del Magistrado Omero Valdovinos Mercado, la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Conste.