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.EN FECHA-SALIDA (11/05/2011)
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NUM-CONSULTA V1160-11
ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA 11/05/2011
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 4-Uno y 80
DESCRIPCION-
HECHOS
La entidad consultante tiene por actividad la venta a clientes finales de cupones canjeables por servicios prestados por
terceros, denominados socios cooperantes. El cliente final paga el importe del cupn a la entidad consultante y as puede
acceder al servicio prestado por los socios cooperantes a un precio ventajoso. Una vez prestado el servicio la entidad
consultante transfiere el importe del cupn al socio cooperante detrayendo una comisin como pago por su mediacin. En el
caso de que el cupn no se utilice la consultante retiene la totalidad del precio percibido.
CUESTION-
PLANTEADA
Tributacin de las operaciones realizadas por la consultante en el Impuesto sobre el Valor Aadido.
CONTESTACION-
COMPLETA
1.- El artculo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Aadido (Boletn Oficial del
Estado del 29), establece que estarn sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el
mbito espacial del mismo por empresarios o profesionales a ttulo oneroso, con carcter habitual u ocasional, en el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectan en favor de los propios socios, asociados,
miembros o partcipes de las entidades que las realicen.
Del escrito de consulta resulta lo siguiente: si un nmero mnimo de clientes finales se inscribe en la oferta publicitada, la
sociedad consultante efecta un cargo en su tarjeta de crdito. Efectuado el cargo, la consultante emite el cupn a favor del
cliente, que lo puede imprimir, y as disponer del mismo en soporte fsico.
Cuando el cliente final redime el cupn y le hace entrega del mismo al socio cooperante, ste ltimo se lo remite a la sociedad
consultante para que sta pueda emitir su factura. La consultante transfiere al socio cooperante el precio pagado por el cliente
final menos la comisin que le corresponda y que se factura por la consultante.
Si el cupn no se redime, la sociedad consultante retiene la totalidad del precio, no estando obligada a transferir importe
alguno al socio cooperante.
De la operativa descrita resulta que la consultante presta un servicio de mediacin en la venta de los servicios que prestarn
los socios adheridos al sistema.
La realidad econmica consiste, no obstante, en que en el marco de tales prestaciones los socios cooperantes venden
servicios a la consultante para que sta, a su vez, proceda a su colocacin cuando exista un nmero de demandantes
mnimo.
En el momento en que se alcanza tal nmero de demandantes del servicio ofrecido se perfeccionan ambos contratos, por
cuanto los socios cooperantes realizan la venta de los servicios a la consultante segn estipulaciones del contrato, y sta los
revende a los clientes finales mediante la emisin de un cupn que stos ltimos podrn canjear en las instalaciones de los
socios.
El primer contrato, entre los socios cooperantes y la consultante, est sometido a condicin suspensiva por cuanto el mismo
depende para su consumacin de la presentacin del cupn por el cliente final.
El segundo contrato, entre los clientes y la consultante, se perfecciona en el momento en que se emiten los cupones, pues a
partir de dicho momento se carga el importe del servicio en la cuenta bancaria de los clientes, y stos se convierten en
acreedores de un servicio, que, podrn o no ejercitar en un plazo de tiempo determinado.
En relacin a la calificacin de estas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Aadido, el artculo 11, apartado uno, de la
Ley 37/1992 dispone que, a efectos del mencionado Impuesto, se entender por prestacin de servicios toda operacin sujeta
al mismo que, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Ley, no tenga la consideracin de entrega, adquisicin
intracomunitaria o importacin de bienes. En su apartado segundo, ordinal 15 se incluyen como servicios las operaciones de
mediacin y las de agencia o comisin cuando el agente o comisionista acte en nombre ajeno o en nombre propio.
Las operaciones existentes a efectos del Impuesto sobre el Valor Aadido en la actividad mercantil a que se refiere el escrito
de consulta y el rgimen de tributacin de las mismas por dicho Impuesto dependern de cules sean las relaciones
existentes entre las partes intervinientes en dicha actividad y, en particular, entre los socios cooperantes, la sociedad
consultante y los clientes finales. En definitiva, se trata de valorar si la actuacin de la sociedad consultante es la de una
mediacin en nombre propio o ajeno.
En este sentido, es preciso recordar que las relaciones existentes entre las partes que intervienen en la actividad mercantil es
una cuestin de hecho que depender de los pactos establecidos entre las mismas.
No obstante, el artculo 13 de la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre, establece, en relacin con la calificacin
de las obligaciones tributarias, lo siguiente:
Las obligaciones tributarias se exigirn con arreglo a la naturaleza jurdica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera
que sea la forma o denominacin que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar
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a su validez.
De los hechos descritos y de la operativa comentada resulta que la sociedad consultante presta un servicio que debe
calificarse como mediacin en nombre propio entre los socios cooperantes y los clientes finales, por cuanto:
i) la consultante responde, en todo caso, del buen fin de la operacin, es decir, garantiza que el socio cooperante prestar el
servicio reflejado en el cupn, y
ii) en caso de no presentar dicho cupn, la consultante no reembolsa cantidad alguna ni al cliente ni a los socios cooperantes
sino que retiene la totalidad del precio por la venta de dicho servicio. En tal caso, el primer contrato no se perfecciona por
incumplimiento de la condicin suspensiva mientras que el segundo contrato mantiene todos sus efectos jurdicos.
2.- En las operaciones de mediacin en nombre propio se entender que el mediador ha recibido y prestado por s mismo los
correspondientes servicios.
As, la base imponible entre el consultante y los socios cooperantes se determinar de acuerdo con la regla especial
establecida en el artculo 79.Ocho de la Ley del impuesto:
Ocho. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios acte en nombre
propio, la base imponible de la operacin realizada entre el comitente y el comisionista estar constituida por la
contraprestacin del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisin.
El servicio prestado por la consultante a los clientes finales sigue la regla general y, por lo tanto, la base imponible se
corresponde con el importe de la contraprestacin total satisfecha por los mismos.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artculo 89 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.