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Instituto de Tran6paran~la y Acceso a la lnfonnaclón da Tamaullpas RR/047/2017/RST
Recurso de Revisión: RRf047/2017/RST. Folio de Solicitud de Información: 00030717.
Ente Público Responsable: Tribunal Electoral de Tamaulipas. Comisionada Ponente: Rosalinda Salinas Treviño.
RESOLUCiÓN NÚMERO DOSCIENTOS TRECE (61/2017)
Victoria, Tamaulipas, a uno de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO el estado procesal que guarda el recurso de revisión
17/RST, interpuesto por en contra del Tribunal Electoral
Esl~do de Tamaulipas, derivado de la solicitud de información 00030717, se
pr()cE~lIe a dictar resolución con base en los siguientes:
A N T E C E D E N T E S:
1.- El ahora recurrente manifestó en su escrito de interposición, haber
~'1~-'~f;r".t,fil.ulado en veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, solicitud de información a
la Plataforma Nacional de Transparencia al Tribunal Electoral del
Ilt¡;ldclóde Tamaulipas, la cual fue identificada con el número de folio 00030617,
requirió lo siguiente:
"En re/ación a la fracción IX, respecto de: "Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente", que se encuentra en la página de transparencia del tribunal electoral de! estado de Tamaulipas, solicito respecto a las fechas 20 v 26 de octubre de 2016, relativa a los gastos ejercidos por según por la comisión de a la Sala Regional de Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León (sic), se me informe el motivo por el cual existen variaciones en las erogaciones o gastos, cuando se trata del mismo funcionario y el mismQ tipo de comisión. También, se me proporcione en versión digital/as constancias o pólizas que amparen dichas erogaciones. "(Sic)
11.- Consecuentemente en trece de febrero del año que transcurre, a través
del Sistema de SoliCitudes de Acceso a la Información (SISAl), la autoridad
señalada como responsable proporcionó una respuesta que en lo medular expone
como a continuación se transcribe:
"En atención a su petición de fecha 25 de enero de 2017, presentada en la P/atafonna Nacional de Transparencia, mediante fa cual solicita:
"En relación a la fracción IX, respecto de: "Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente-, Que se encuentra en la página de transparencia del tribunal electoral del estado de Tamau/ipas, solic/l0 respecto a las fechas 20 y 26 de octubre de 2016, relativa a los gastos ejercidos por según por la comisión de a la Sala Regional de Tribunal Efectoral del Estado de Nuevo León (sic), se me informe el motivo por el cual existen variaciones en las erogaciones o gastos, cuando se trata del mismo funcionario y el mismo tipo de comisión, También, se me proporcione en versión digital las constancias o pólizas que amparen dichas erogaciones,"
Atendiendo a su solicitud de infonnación le adjunto a este oficio contestación en un solo archivo en formato PDF el oficio ADMON/0037/2017 de fecha 13 de febrero de 2017 y firmado por el titular de la Secretaría de Administración, a través del cual da contestación a lo requerido en su solicitud.
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Finalmente, le comunico que, con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Transparencia vigente en la entidad, si usted no está conforme con la respuesta entregada, cuenta con el derecho de impugnarla mediante el Recurso de Revisión que deberá interponer dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se le tenga por legalmente notificado .. " (Sic)
111.- Inconforme con lo anterior, en diecisiete del mes y año antes referidos,
el particular interpuso Recurso de Revisión, a través de la Plataforma Nacional de
Transparencia, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, tal y
como lo autoriza el artículo 158 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tamaulipas.
IV- Consecuentemente, mediante proveído de veinticuatro de febrero del
presente año, el Comisionado Presidente ordenó la formación del expediente y su
ingreso estadístico, turnando el mismo a la Ponencia correspondiente para su
análisis bajo la luz del artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tamaulipas.
V.- Realizado lo anterior, en esa propia fecha, se admitió a trámite el
presente medio de impugnación, declarando abierto el periodo de alegatos, a fin
de que dentro del término de siete días hábiles, contados a partir del siguiente en
que fuera notificado el proveído en mención, las partes manifestaran lo que a su
derecho conviniera.
VI.- Lo anterior fue atendido únicamente por la titular de la Unidad de
Transparencia de la señalada como responsable, a través del escrito de diez de
marzo de dos mil diecisiete, hecho llegar a este Instituto a través del correo
electrónico institucional.
Así mismo, la autoridad señalada como responsable, en esa propia fecha,
envió una nueva respuesta a la cuenta de correo electrónico del ahora recurrente,
marcando copia a la dirección electrónica oficial de este Organismo garante.
VII.- Consecuentemente, mediante proveído de veintinueve de marzo del
presente año, con fundamento en los artículos 168, fracciones V y VII, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, y
150 fracciones V y VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, se declaró cerrado el periodo de instrucción, quedando el
presente medio de impugnación para su estudio.
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• • ltalt Instituto da Transparencia y A<;C4Iso
a la Informacl6n da Tamaullpas RR/047/2017/RST
VIII.- Posteriormente se dictó la resolución número sesenta y uno dos mil
diecisiete (61/2017) del Recurso de Revisión en diez de abril del año en curso, a la
cual recayó el amparo 1049/2017-I-E interpuesto por el particular en veintinueve
de mayo del presente año ante el Juzgado Segundo de Distrito.
IX.- Realizado lo anterior, en veinticinco de septiembre del presente año el
Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, emitió la sentencia
mediante la cual la Justicia de la Unión Ampara y Protege al particular, ordenando
se dejaran sin efectos la resolución sesenta y uno dos mil diecisiete (61/2017) y el
acuerdo, dictado dentro del cuadernillo de incidentes de once de abril del presente
año.
X.- Por lo anterior, en veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete el
Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas,
emitió el acuerdo ap/27/29/09/17, mediante el cual dejó sin efectos el acuerdo de
once de abril del presente año por el cual se acordó el escrito presentado por el
recurrente en el que solicitaba la excusa de los Comisionados de conocer todos
los recursos promovidos por el quejoso en contra del Tribunal Electoral en el
Estado de Tamaulipas, así como la resolución del Recurso de Revisión
RR/047/2017/RST número (61/2017) de diez de abril de dos mil diecisiete.
XI.- En la fecha mencionada en el párrafo próximo anterior, el Pleno de este
Instituto emitió el acuerdo ap/28/29/09/17, por medio del cual los Comisionados de
este Organismo garante, se negaron a excusarse sobre los recursos promovidos
por el recurrente en contra del Tribunal Electoral en el Estado de Tamaulipas, con
fundamento en los artículos 37, párrafo segundo de la Ley General de
Transparencia, 9, 33, numeral 2 y 46 de la Ley de la materia vigente en el Estado.
XII.- Acto seguido, en veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se
presentó al Juez Segundo de Distrito la notificación del cumplimiento de la
ejecutoria, en la que además de lo anterior se le requirió ampliación de plazo para
emitir la resolución de nueva cuenta.
XIII.- Mediante oficio de tres de octubre del año que transcurre el Juzgado
Segundo de Distrito, tuvo por recibido el informe de cumplimiento y se pronunció al
respecto de la solicitud de prórroga señalado que una vez causada la ejecutoria de
la resolución dictada en el asunto, se efectuaría el requerimiento correspondiente.
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Por lo que, estando así las cosas, este Organismo revisor procede a emitir
la resolución del impugnatorio en cuestión bajo el tenor de los siguientes:
e o N S lOE R A N o o s:
PRIMERO.- El Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información de Tamaulipas es competente para conocer y resolver el presente
Recurso de Revisión, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6°, apartado
A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de
acuerdo con lo previsto en los artículos 42 fracción 11, 150 fracciones I y 11, de la
Ley General de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, 17 fracción V
de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y 9, 10,20 Y 168 fracciones I
y II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tamaulipas.
SEGUNDO.- En el medio de impugnación, la parte recurrente hizo valer el
siguiente motivo de inconformidad que se transcribe a continuación:
VII.~ Las razones o motivos que sustenten la impugnación.- por fa falta e indebida fundamentación y motivación y demás razones que se exponen en el capítulo correspondiente.
En correspondencia a la anterior solicitud, el sujeto obligado me proporciona una respuesta que resulta a todas luces incompleta, desfavorable y lamentable por la opacidad de sus respuestas; en consecuencia, se viola mi derecho humano de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las consideraciones siguientes:
1.- Es así, ya que el sujeto obligado sin viene es cierto proporciona los oficios de comisión, también lo cierto es que, resulta omiso en proporcionarme "las razones" de las variaciones en los gastos de viáticos ejercidos por el servidor público los días 21 y 26 de octubre del año dos mil dieciséis, pues solo se limita a mostrarme el desglose de dichos viáticos a través de un formato interno, pero jamás, sin explicarme el porqué de las variaciones entre cada uno de los dos viajes. Además, en el primer oficio de comisión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, le indicaron al citado servidor público que debía partir el día veintiuno siguiente y retornar el veintidós del mismo mes y año, situación que manifiesta opacidad, toda vez que del desglose de los viáticos no se aprecia concepto de hospedaje alguno. En el mismo sentido, el concepto de recorrido interno varia en un cincuenta por ciento más en un viaje respecto del otro, cuando se trata del mismo lugar de comisión, motivo por el cual se justifica perfectamente se me informe detalladamente la variación en los montos de recorrido interno, entre otros más que explicar.
2.~ También, la respuesta otorgada por el sujeto obligado a parte de caracterizarse de opacidad, resulta "incompleta'; pues no se me proporcionó las pólizas, constancias, facturas o comprobantes de alimentación, combustible, hospedaje, peaje, transporte y recorrido interno; de ahí que la respuesta es incompleta, ya que en mi solicitud le precise que me anexara las constancias en versión digital o electrónica que justifiquen y amparen plenamente dicho rubro, tratándose de recursos públicos y en acatamiento a la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de TamauJipas.
Sin otro particular se me tenga interponiendo el presente recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada mediante oficio UTlP/05412017, de trece de febrero de dos mil diecisiete; respuesta que me permito acompañar para acreditar los extremos del presente medio de defensa. "(Sic)
Por su parte, la autoridad señalada como responsable mediante mensaje de
datos y anexos, en diez de marzo del año actual hizo llegar al correo electrónico
perteneciente al particular, así como a la cuenta de este Organismo Garante del Derecho de Acceso a la Información, el oficio UTIP/091/2017, a través del cual le
hace del conocimiento al ahora recurrente lo que se inserta a continuación:
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itait Instituto de Transparancla y Acceso
a la InfonnRclón d ... Tamaullpas RR/047/2017/RST
"En atención al recurso RRl047/2017/RST, interpuesto ante e/Instituto de Transparencia Y Acceso a la Información de Tamaulipas ({TAIT), anexo al presente el oficio ADMON/0065/2017 de fecha 9 de marzo del presente año, firmado por el titular de fa Secretaría de Administración en donde se adjuntan las facturas correspondientes a los viajes realizados por el seNidor público
quien se presentó en fa Ciudad de Monterrey, Nuevo ,León los días 20 y 26 de octubre. Todo lo anterior lo pongo a su disposición en un solo archivo en tOnTIato PDF." (Sic)
Asimismo, adjunta el diverso ADMON/0065/2017, signado por el Secretario
de Administración del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, mismo que
reza como se observa a continuación:
"En atención a su oficio UTlP/08512017, de fecha 3 de marzo en donde se informa del Recurso de Revisión RRf047/2017/RST, que interpuso el C. [ .. .], en el que se adolece de que se resolvió de manera incompleta la información al no fundarse y motivarse la respuesta, además de que se viola su derecho humano de acceso a la información pública, remito a usted lo siguiente:
Por cuanto al viaje realizado a la Ciudad de Monterrey en fecha 20 de octubre de 2016, anexo copias simples de fas facturas y demás documentación que amparan el viaje realizado por el C.
Anex01.
y respecto al viaje realizado en fecha 26 de octubre de 2016, a la ciudad de Monterrey en la que el C. a, trasladó a los Magistrados Electorales de este Tribunal, adjunto copia simple áe las facturas y demás documentación que amparan Jos vf¡;¡ticos realizados. Anex02." (Sic)
Anexando a lo antes descrito el desglose de los viáticos ejercidos por el
servidor público en comento, así como copia simple de las facturas y documentos
por medio de los cuales la autoridad señalada como responsable, señalo
ampararon los viáticos otorgados a , por concepto de
alimentos, combustible y transporte, en los viajes realizados a la ciudad de
Monterrey, Nuevo León, las cuales pueden ser visibles de foja 51v a foja 54 de autos ..
TERCERO.- Previamente a entrar al fondo del asunto, es preciso destacar
que en el caso concreto no se actualiza ninguna causal de improcedencia que
motive a desechar el Recurso de Revisión interpuesto, de las enumeradas por el
artículo 173 de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de
Tamaulipas.
Esta afirmación es, en principio, porque el medio de defensa interpuesto se
presentó dentro de los quince días hábiles, contados a partir del siguiente en que
el inconforme tuvo conocimiento de la resolución combatida, lo que se estima así
conforme a las piezas procesales, debido a que la respuesta impugnada se le
notificó a la parte recurrente el trece de febrero del año que transcurre,
inconformándose el diecisiete del mes y año ya referidos, esto es al cuarto día
hábil para ello.
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Además, este Instituto no ha conocido del asunto con antelación; no se
tiene noticia de que se esté tramitando algún medio defensivo relacionado con
esta controversia ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.
Así mismo sin que se actualice ningún conflicto de intereses, por los cuales
los comisionados de este organismo deban de excusarse, conforme a lo
establecido en los artículos 37 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, 33 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tamaulipas, y 46 de la Le Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública mismos que versan de la siguiente manera:
"Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 37 ...
En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de ;ncompafibOidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo."
"Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.
Artículo 33 ...
2. Los Comisionados deberán excusarse en el estudio de los recursos de revisión que les sean turnados, cuando exista conflicto de interés, el cual deberá ser comunicado al Comisionado Presidente para que turne de nueva cuenta el recurso de revisión en términos de ley.
"Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 46.
Los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolverlos con independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, fas Comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto. Las personas con interés jurídico en el procedimiento podrán solicitar la excusa del Comisionado que conozca del asunto. Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:
1. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grada y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes en los asuntos o sus representantes;
11. Tenga interés personal, familiar ° de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
1/1. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los Comisionados por la expresión de una opinión técnica o académica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto parlicular. Los Comisionados deberán presentar al Pleno fas razones por las cuales deban excusarse de
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itait Instituto da Transparencia 'i Acceso
a la Infonnac16n da Tamaullp8s RR/047/2017/RST
conocer los asuntos en que se actualice alguno de los .impedimentos señalados en este artículo, en cuanto tengan conocimiento del mismo, así como de las solicitudes promovidas por quienes tengan interés jurídico. El Pleno calificará la excusa por mayoría de votos de sus miembros presentes, sin necesidad de dar intervención a los sujetos obligados con interés en el asunto."
CUARTO.- Ahora bien, en el escrito de interposición, la parte recurrente
expuso que, en veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, presentó a través de la
Plataforma Nacional de Transparencia, solicitud de información ante el Tribunal
Electoral del Estado de Tamaulipas, a quien le requirió le informara respecto
a los gastos ejercidos en las fechas veinte y veintiséis de octubre de dos mil
dieciséis, por , en la comisión a la Sala Regional del
Tribunal del Estado de Nuevo León, el motivo por el cual existen variaciones
en los gastos o erogaciones cuando se trata del mismo funcionario y el
mismo tipo de comisión, así mismo, solicitó las constancias o pólizas que
ampararan dichas erogaciones.
Consecuentemente, en trece de febrero de dos mil diecisiete, a través del
Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información, la señalada como
responsable, mediante oficio UTlP/054/2017, emitió una respuesta al particular
anexando el oficio ADMON/037/2017, a través del cual se informa que los·
servidores públicos del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, cuando
realizan una comisión, reciben los viáticos de acuerdo al tabulador que se
encuentra señalado en los artículos 9, 10 Y 11 del Manual de Viáticos de ese
Órgano electoral, indicando que el mismo puede ser consultado a través del link
http://www.trieltam.org.mx/docu mentos/normativo/reglamentos/Manual_ Viati
cos_0001.pdf;
Así mismo, le explicó al particular que por cuanto hace a la comisión
realizada el día veinte de octubre de dos mil dieciséis, a la Ciudad de Monterrey,
Nuevo León, por Jesús Rivera García, el viaje fue realizado en coche el mismo día
para llevar a la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, al Magistrado Reyes Rodríguez
Mondragón, y el viaje del día veintiséis de octubre del año en curso, dicho servidor
público trasladó en coche a los Magistrados Electorales a la Ciudad de Monterrey
Nuevo León, a la conferencia "Género y Decisiones Judiciales", retornando ese
mismo día por la noche a esta ciudad.
Inconforme con lo anterior, en diecisiete de febrero del año en curso, el
ahora recurrente acudió a este Organismo garante del derecho de acceso a la
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información a fin de interponer el presente medio de impugnación, esgrimiendo
como agravio que la respuesta recaída a su solicitud de información resultaba
violatoria a su derecho humano de acceso a la información consagrado en el
artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, señaló que la respuesta emitida por la Unidad de Transparencia
del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, resultaba incompleta, toda vez
que, ésta había sido omisa en mencionar las razones de las variaciones en los
gastos de viáticos ejercidos por el servidor público Jesús Rivera García, los días
veintiuno y veintiséis de octubre del año dos mil dieciséis, ya que solo se limitó a
mostrar el desglose de dichos viáticos a través de un formato, sin explicar las
variaciones entre cada uno de los viajes, de igual forma, señaló que en el viaje del
día veintiuno de octubre del año próximo anterior, no se aprecia el concepto de
hospedaje, aun cuando se le indico al servidor público, que debía partir el dia
veintiuno y retornar el dia veintidós, ambos de octubre del año dos mil dieciséis,
así como también menciona que no le proporcionaron las facturas que
comprobaran los viáticos ejercidos por el ya multicitado funcionario.
Posteriormente, en veinticuatro de febrero del año en que se actúa, fue
admitido el medio de impugnación y se declaró abierto el periodo de alegatos, a fin
de que dentro del término de siete días hábiles, las partes manifestaran lo que a
su derecho conviniera, desprendiéndose que a fojas 20 y 21 de autos obran las
notificaciones respectivas del citado acuerdo.
Sin embargo, lo anterior fue atendido únicamente por la titular de la Unidad
de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, mediante
escrito de diez de marzo del presente año, así como con el oficio UTIP/091/2017 y
anexos, hechos llegar a este Instituto al correo electrónico institucional, así como a
la cuenta del particular, la cual obra en autos, en diez de marzo de dos mil
diecisiete.
Lo anterior, con la finalidad de complementar la respuesta previamente
emitida en trece de febrero del año en curso, toda vez que se le proporcionó a la
parte recurrente las facturas que avalaban los viáticos ejercidos por Jesús Rivera
García.
Por lo que, reunido lo anterior mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el correo anteriormente descrito, y por
precluido el plazo con el cual disponía la parte recurrente a fin de rendir alegatos,
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itait Instituto do TransparencIa y Acceso
~ la Informacl6n da Tamaullpas RR/04 7/20 17/RST
y con fundamento en los artículos 168 fracciones V y VII de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Tamaulipas y 150
fracciones V y VII, de la Ley General del Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se procedió a la elaboración
del proyecto de resolución.
Posteriormente se dictó la resolución número sesenta y uno dos mil
diecisiete (61/2017) del Recurso de Revisión en diez de abril del año en curso, a la
cual recayó el amparo 1049/2017-I-E interpuesto por el particular en veintinueve de mayo del presente año ante el Juzgado Segundo de Distrito, a lo que dicha
autoridad en veinticinco de septiembre siguientes, emitió la sentencia en la cual la
Justicia de la Unión Amparaba y Protegía al particular.
De este modo, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas,
ordenó se dejaran sin efectos la resolución sesenta y uno dos mil diecisiete
(61/2017) y el acuerdo, de once de abril de dos mil diecisiete, respectivamente y
en veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete el Pleno del Instituto de
Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, emitió el acuerdo
ap/27/29/09/17, mediante el cual dejó sin efectos el acuerdo de once de abril del
presente año por el cual se acordó el escrito presentado por el recurrente en el
que solicitaba la excusa de los Comisionados de conocer todos los recursos
promovidos por el quejoso en contra del Tribunal Electoral en el Estado de
Tamaulipas y por ende la resolución dictada dentro del Recurso de Revisión RR/047/2017/RST número (61/2017) de diez de abril de dos mil diecisiete.
Acto seguido, en la fecha mencionada en el párrafo próximo anterior, el
Pleno de este Instituto emitió el acuerdo ap/28/29/09/17, por medio del cual los
Comisionados de este Organismo garante, se negaron a excusarse sobre los
recursos promovidos por el recurrente en contra del Tribunal Electoral en el
Estado de Tamaulipas, con fundamento en los artículos 37, párrafo segundo de la
Ley General de Transparencia, 9, 33, numeral 2 y 46 de la Ley de la materia
vigente en el Estado.
En ese sentido, y para mayor claridad procesal, se procederá a determinar
de los agravios formulados por el recurrente, dentro del presente recurso de revisión:
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1.- Al interponer el recurso de revisión, el particular se duele de una
respuesta incompleta y carente de fundamentación y motivación
Por su parte, la autoridad señalada como responsable informó:
1.- Haber enviado en diez de marzo del año en curso, un correo electrónico
a la cuenta aportada por el particular, a través de la cual proporcionó una
respuesta complementaria.
Por lo que, visto lo anterior en los términos recién apuntados, en el
siguiente considerando se analizará el agravio hecho valer por el recurrente, a la
luz de las respuestas de t~ece de febrero y diez de marzo, ambos del año en
curso.
QUINTO.- En el presente asunto se tiene que, el agravio hecho valer por la
parte recurrente versa sobre una respuesta incompleta, desfavorable y lamentable
proporcionada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, además de
carecer de una debida fundamentación y motivación.
Ahora bien, ante lo manifestado por el ahora recurrente en su escrito de
interposición del presente medio de impugnación, resulta necesario acudir a lo
establecido en los artículos 39, fracción 111 y 145 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información de Tamaulipas señalan:
"
ARTíCULO 39. Los Sujetos Obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia, que tendrá las siguientes funciones:
111.- Resolver sobre las solicitudes de información pública o la acción de hábeas data mediante la determinación que corresponda conforme a esta ley, la cual estará debidamente fundada y motivada;
ARTíCULO 145. La Unidad de Transparencia deberá garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que reaNcen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada" (Sic, énfasis propio).
Del anterior articulado, es posible advertir que los responsables de las
Unidades de Transparencia tienen la función de resolver las solicitudes de
información pública de manera fundada y motivada en base a lo estipulado en la
Ley de Transparencia vigente en el Estado, así como garantizar que las solicitudes de información se turnen a las áreas que cuenten con los datos requeridos, acorde
a sus facultades, competencias y funciones.
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• • ltalt Instituto de Tran$l'aren~la y Acc8lIo
a la Infornlacl6n do Tamaullpas RR/047/2017/RST
Ahora bien, continuando con el estudio del presente asunto, en relación al
agravio esgrimido por el recurrente, relativo a que la autoridad señalada como
responsable emitió una respuesta incompleta, desfavorable y lamentable, resulta
necesario acudir a los artículos 67, fracción IX y 143, numeral 1 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas:
"ARTicULO 67. Los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medíos electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
IX.- Los gastos de representación y viáticos, as! como el objeto e informe de comisión correspondiente;
ARTíCULO 143. 1 . Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, en el formato en que el solicitante opte, de entre aquellos con que se cuenta, atendiendo a la naturaleza y ubicación de la información" (Sic, Énfasis propio).
Del anterior articulado, es posible advertir que los sujetos obligados se
encuentran constreñidos a proporcionar a los particulares toda aquella
~ información generada con motivo de sus facultades y atribuciones, más aún ¡, jC~¡ aquella estipulada en el artículo 67 de la Ley de la materia, dentro de los cuales se
encuentran los datos relativos a gastos de representación y viáticos, así como el
objeto e informe de comisión correspondiente.
Asimismo, la ley de la materia vigente en el Estado estipula que es deber de
los sujetos obligados documentar todo acto que derive del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones, del mismo modo precisó que deberán de
otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos.
En ese sentido, se tiene que, en el caso concreto la señalada como
responsable en trece de febrero del año que transcurre, dio respuesta al particular
a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, mediante oficio
UTIP/054/2017, sígnado por la titular de la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado señalado como responsable, al cual adjuntó el oficio ADMON/0037/2017,
suscrito por el Secretario de Administración de dicho ente.
Mediante dichas comunicaciones, le informó al particular que los servidores
públicos del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, cuando realizan una
comisión, reciben los viáticos de acuerdo al tabulador que se encuentra señalado
en los artículos 9, 10 Y 11 del Manual de Viáticos de ese Órgano electoral,
Página 11
indicando que el mismo puede ser consultado a través del link
http://www.trieltam.org.mxldocumentos/normativo/reglamentos/Manual_Viati cos_0001.pdf.
Así mismo, le explicó al particular que por cuanto hace a la comisión
realizada el día veinte de octubre de dos mil dieciséis a la Ciudad de Monterrey,
Nuevo León, por Jesús Rivera García, el viaje fue realizado en coche el mismo día
para llevar a la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, al Magistrado Reyes Rodriguez
Mondragón, y el viaje del día veintiséis de octubre del año referido, dicho servidor
público trasladó en coche a los Magistrados Electorales a la Ciudad de Monterrey
Nuevo León, a la conferencia "Género y Decisiones Judiciales", retornando ese
mismo día por la noche a esta ciudad.
Aunado a lo anterior dentro de dicha respuesta le otorgaron copia simple
del oficio de comisión ADMON/294/2016, de fecha veinte de octubre de dos mil
dieciséis, signado por el Secretario Administrativo de dicho ente público, en el cual
se le asignó al servidor público Jesús Rivera García, la comisión de trasladar al
comisionado Reyes Rodríguez Mondragón, desde la sede del Tribunal Electoral
del Estado de Tamaulipas, con destino a la ciudad de Monterrey Nuevo León,
debiendo partir a las quince horas del día veintiuno y retornar a las doce horas del
día veintidós, ambos del mes de octubre del año próximo pasado.
Así mismo, el ente recurrido le proporcionó un formato de desglose de
viáticos, correspondiente a la comisión encomendada de fecha veintiuno de
octubre de dos mil dieciséis, del cual se puede apreciar los siguientes conceptos:
Hospedaje
Alimentación
Combustibles
$ x = $
$ 260.00 x 2 = $ 520.00
$ 1,003.07 x1 = $1,003.07
Recorrido interno $ 200.96 x 1 = $ 200.96
Peaje
Total $ x = $
$ 1,724.03
De lo anterior es posible observar que el desglose de los viáticos que le
fueron proporcionados al servidor público Jesús Rivera García, por su comisión de
los días veintiuno y veintidós de octubre del año dos mil dieciséis, consiste en
alimentación combustibles y recorrido interno, teniendo como total la cantidad de
$1,724.03 (MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS 03/100 M.N.).
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itait Instituto de Transparencia y Acceso
a la Información da Tamaulipas RR/047/2017/RST
De igual forma, adjuntó a la respuesta en mención, fue puesto a disposición
del particular copia del oficio de comisión ADMON/302/2016, de fecha veintiséis
de octubre del dos mil dieciséis, en el cual se le asignó al servidor público
la comisión de trasladar a los Magistrados del Tribunal Electoral del
Estado de Tamaulipas, a la ciudad de Monterrey Nuevo León, debiendo partir a las
catorce horas del día veintiséis de octubre del año próximo pasado y retornar a las
veintidós horas de esa propia fecha.
Juntamente a lo anterior, le fue proporcionado el respectivo formato de desglose de viáticos, correspondiente a la comisión encomendada de fecha
veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, del cual se puede apreciar los siguientes
conceptos:
Hospedaje $ x = $
Alimentación $ 260.00 x 1 = $ 260.00
Transporte $ 415.00 x 1 = $ 415.00
Recorrido interno $ 300.57 x 1 = $ 300.57
Peaje $ x = $
Total $ 975.57
Del desglose anterior es posible observar que los viáticos que le fueron
proporcionados al servidor público por su comisión del día
veintiséis de octubre del año dos mil dieciséis, consiste en alimentación transporte
y recorrido interno, teniendo como total la cantidad de $975.57 (novecientos
setenta y cinco pesos 57/100 M.N.).
Lugo entonces resulta visible que, la autoridad señalada como responsable
fue omisa en anexar las facturas que avalaran los viáticos ejercidos con motivo de
las comisiones efectuadas en los días veintiuno y veintiséis de octubre de dos mil
dieciséis, así como tampoco le hizo referencia a las razones de la variación en los
viáticos otorgados al servidor público en las comisiones encomendadas, por lo
cual se declara fundado el agravio esgrimido por el revisionista.
Sin embargo, en fecha diez de marzo del año en curso, dicha autoridad a
través de mensaje de datos enviado al correo del particular y marcado con copia
para la cuenta oficial de este Instituto, proporcionó una respuesta complementaria,
la cual contenía las facturas que comprobaban el gasto ejercido por el funcionario
en comento por concepto de las comisiones de los días veintiuno y veintiséis de
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octubre del año dos mil dieciséis, información que le desglosó de la siguiente
manera:
Copia simple del control interno por la Secretaría de Administración, mediante pago de cheque número 114 por concepto de viáticos del C. con motivo del traslado en vehículo al Magistrado de la Sala Regional Monterrey, Reyes Rodríguez Mondragón desde la sede del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas hasta la Sala Regional del Tribunal Efectoral en Monterrey, Nuevo León, por la cantidad de $1724.03 (MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS 03/100 MN)
• Copia simple de factura con número de folio 167932469, de la cadena comercial OXXO, de fecha 21 de octubre de 2016.
• Copia simple de factura con número de folio 3809, de la cadena comercial Carl's Jr. Con fecha de expedición 25 de octubre de 2016.
• Copia simple de factura con número de folio 162611233, de servicios por gasolina de fecha 21 de octubre de 2016.
• Copia simple de control interno por la Secretaría de Administración, mediante pago de cheque número 126 por concepto de viáticos del C. por trasladar a los Magistrados Electorales de este Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, hasta la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, por la cantidad de $975.57 (novecientos setenta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos) Copia simple de factura con número de folio 1131475 de la empresa Autobuses Estrella blanca, S.A de C. V, de fecha de expedición 28 de octubre de 2016, en donde señala en descripciones el uso de sus servicios el día 26 de octubre.
• Copia simple de recibo por uso de servicios de taxi, con número de cliente 0435234.
Por lo anterior, se tiene que la autoridad señalada como responsable
modificó su acto consistente en una respuesta incompleta, al emitir una segunda
respuesta que complementa la emitida en un primer momento y la cual le causaba
agravio al revisionista.
Ahora bien, respecto al agravio que señala el particular de falta de
fundamentación y motivación, resulta necesario traer a colación la Tesis Aislada
de los Tribunales Colegiados de Circuito, que señala:
"Época: Octava Época Registro: 208119 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de fa Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: VI. 10.232 K Página: 189
ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS.
Para cumplirse con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito; en el cual se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir/o; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas, para que fas obligados estén en aptitud de defenderse en debida forma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 244/88. Autobuses San Matías Tla/anca/eca, S.A. de C. V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eríc Roberto Santos Partido. Secretaría: Martín Amador Ibarra." (Sic)
De dicha tesis se desprende que, para efectos de cumplir los requisitos que
consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo
16, es necesario que todo acto de autoridad sea emitido por escrito, en el que se
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itait InstitUto de Transparencia y Acceso
a la Información de Tamaullpa& RR/047/2017/RST
exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y a las circunstancias
especiales, cuidando que exista concordancia entre los motivos aducidos y las
normas aplicables al caso concreto.
Luego entonces al ser el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas
autoridad en materia electoral, es que la misma se encuentra sujeto a acatar lo
anterior, lo cual fue asumido por la autoridad señalada como responsable, toda
vez que al momento de proporcionar la respuesta en trece de febrero del año en
curso, anexó el oficio ADMON/0037/2017, suscrito por el Secretario de
Administración de dicho sujeto obligado, en el cual señaló que cuando los
servidores públicos realizan una comisión, reciben los viáticos de acuerdo al
tabulador señalado en los artículos 9, 10 Y 11, del Manual de Viáticos de ese
Organismo electoral, proporcionándole la liga electrónica para su consulta.
Con lo anterior, se pone de relieve que la autoridad señalada como
responsable, fundó y motivó su actuar, toda vez que le hizo saber al particular el
fundamento legal en el cual se basa el tabulador que establece los parámetros
para el otorgamiento de los viáticos a los servidores públicos del Tribunal Electoral
del Estado de Tamaulipas.
Por lo tanto, en base a lo anterior, quienes esto resuelven estiman que el
agravio hecho valer por el ahora recurrente en relación a la falta de
fundamentación y motivación de la respuesta rendida por el sujeto obligado,
resulta infundado, ya que motivó y fundamentó debidamente sus actos tanto en la
respuesta inicial como en la complementaria, precisándole la normatividad y los
motivos, que sustentaban la emisión de sus actos, brindando con ello la formalidad
requerida por el artículo 16 Constitucional.
Ahora bien, por otra parte y por cuanto respecta a las manifestaciones
hechas valer por el recurrente, respecto al concepto de hospedaje y las
variaciones entre las erogaciones de viáticos otorgados al c. ,
relativos a las comisiones de veintiuno y veintiséis de octubre de dos mil dieciséis,
tenemos que la autoridad le envió el desglose de dichos viáticos, del cual se
puede apreciar que si bien es cierto la comisión correspondiente al día veintiuno
de octubre del año dos mil dieciséis, concluyó el día veintidós del mismo mes y
año, es decir tuvo una duración de dos días, cierto es también que por dicho
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concepto de hospedaje, no hubo erogación de recurso público, por lo que dichas
manifestaciones del particular son tendientes al requerimiento de una explicación.
Luego entonces, es preciso mencionar que el articulo 6 de la Constitución
Federal, y que a la letra estipula en su apartado A, fracciones 1, II Y 111, lo siguiente:
"Artículo 60. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
/. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reseNada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercício de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
11. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
11/. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos . ... " (Sic)
Lo anterior, en concatenación con los artículos 3, fracciones XIII y XX; 4,
numerales 1 y 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas en vigor, estipulan lo que a continuación se transcribe:
"ARTíCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
XII/.-Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadfsticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicío de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
XX.-Información Pública: El dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajo su control;
ARTícULO 4. 1. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar
y recibir información. 2. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos
obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parle, la Ley General y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reseNada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por esta Ley.
En base al anterior marco normativo, debe decirse que, en materia del
derecho humano de acceso a la información pública, la Carta Magna establece
que toda la información en posesión de cualquier autoridad, así como de cualquier
persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad, es pública; debiendo prevalecer siempre en la interpretación de este
derecho el principio de máxima publicidad, imponiéndoles a los sujetos
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itait Instltulo de Transparencia y ACG8S(l
a la Información de Tamaullpss RR/047/2017/RST
obligados el deber de documentar todo acto que realicen en ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones; y que solo en casos especificos se
recurrirá a declarar la inexistencia de la información,
Asimismo establece que, un documento es cualquier registro que
documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos
obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración, o bien, el medio en el
que se encuentren contenidos, Lo cual se relaciona directamente con el concepto
de información pública, al cual identifica como el dato, archivo o registro contenido
en un documento.
De igual manera, indica que el derecho humano de acceso a la información
comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información que se
encuentre en posesión de los sujetos obligados; la cual es pública y accesible a
cualquier persona .
Por lo que es de entenderse que el acceso a la información es acceso a documentos en que la misma se contenga; de esta forma, cuando un particular
realiza requerimientos específicos ante una autoridad, a manera de interrogantes,
el sujeto obligado, si puede deducir de la simple lectura de lo indicado la
información pretendida, entonces debe darle una expresión documental a la
misma, de tal manera que pueda responder a través de lo contenido en un archivo
o un documento.
Sin embargo, en el presente asunto la parte recurrente lo que pretende no
es acceder a un documento, registro o archivo en poder de la autoridad, sino más
bien, la explicación a diferentes cuestiones derivadas de la obtención de diversos
documentos, por lo tanto dichas pretensiones no pueden ser considerados como
materia de estudio del derecho de acceso a la información, por requerir cuestiones
distintas a la obtención de un documento.
Con todo lo anterior es de concluirse que, la autoridad señalada como
responsable enmendó su acto que trasgredió el derecho de acceso a la
información del ahora recurrente, al emitir en diez de marzo del año en curso, a
través de un mensaje de datos enviado al correo electrónico del particular, una
respuesta complementaria a la proporcionada en un primer momento, esto es en
trece de febrero del año en curso, por medio del sistema de solicitudes de acceso
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a la información (SISAl), haciéndole llegar las facturas y comprobantes que
justifican los gastos erogados por el multicitado servidor público en el
cumplimiento de las comisiones asignadas.
Por lo que el actuar de la autoridad, trae como consecuencia que se
considere que el ente recurrido dejó sin efecto el acto reclamado, es decir, la
respuesta incompleta en la cual se basaba el agravio original de la particular;
resultando un sobreseimiento del agravio en cuestión, debido a que el motivo que
lo originó quedó superado por un acto posterior del ente público.
Para lo anterior, es necesario acudir al contenido del artículo 174, fracción
111, de la Ley de la materia vigente en el Estado, el cual estipula lo siguiente:
"ARTíCULO 174. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualice alguno de los siguientes supuestos:
111.- El Sujeto Obligado responsable del acto lo modifique o revoque. de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; y ... "
De una interpretación del texto en cita, se entiende que los sujetos.
obligados señalados como responsables en un recurso de revisión, pueden
modificar, e incluso, revocar el acto que se les reclame por parte de un particular,
de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia, sobreseyéndose
en todo o en parte.
Situación que se actualiza en el caso concreto, toda vez que la autoridad
electoral fue omisa en responder de manera completa la solicitud de información
del particular, lo que ocasionó la inconformidad de éste motivándolo a la
interposición del presente recurso.
Sin embargo, en un segundo momento, esto es en diez de marzo del año
actual, el acto reclamado fue modificado al corregir el ente público su falta de
atención al derecho de acceso a la información del particular, como ya fue descrito
en el presente considerando.
Lo anterior actualiza la hipótesis normativa contenida en el recién
transcrito artículo 174, fracción 111, de la Ley de la materia; siendo entonces
procedente sobreseer el presente asunto.
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• • ltalt Instltuto da Tran8pan.lllcla y Accuso
a la InformacIón de Tamau1Lpas RR/047/2017/RST
En virtud de lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de este fallo deberá declarase el sobreseimiento del Recurso de Revisión interpuesto por el particular, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, toda vez que fue restituido su derecho de acceso a la información anteriormente transgredido.
SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 67, fracción XXXIX, de la Ley de
Transparéncia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, las
resoluciones de este Organismo de Transparencia se harán públicas,
asegurándose en todo momento que la información reservada, confidencial o
sensible se mantenga con tal carácter; por lo tanto, cuando este fallo se publique
en el portal de Internet del Instituto, así corno en la Plataforma Nacional de
Transparencia, deberá hacerse en formato de versión pública, en el que se teste o
tache toda aquella información que constituya un dato personal, cuya publicación
está prohibida si no ha mediado autorización expresa de su titular o, en su caso,
de quien le represente, tal como lo impone el artículo 3, fracción XXXVI; 110,
fracción 111; 113 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas y Capítulo IX de los Lineamientos generales en materia de
clasificación y desclasificación de la información.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO.- Se sobresee el Recurso de Revisión interpuesto por el particular, en contra del Tribunal Electoral de Tamaulipas, en virtud de los
razonamientos expuestos en el considerando QUINTO de la presente resolución.
SEGUNDO: Archívese el presente asunto como concluido.
TERCERO: Mediante atento ofiCio que se gire, envíese copia de la presente
resolución al Juez' Segundo de Distrito en el Estado' de Tamaulipas en
cumplimiento a la sentencia dictada dentro del Juicio de Amparo 1049/2017.
NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con el artículo 171 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas y el
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acuerdo ap/10/04/07/16 del cuatro de julio de dos mil dieciséis, dictado por el
Pleno de este Organismo garante.
Así lo resolvieron por unanimidad la doctora, Rosalinda Salinas Treviño y
los licenciados, Roberto Jaime Arreola Loperena y Juan Carlos López Aceves,
Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas, siendo presidente y ponente la primera de los nombrados, asistidos
por la licenciada Ada Maythé Gómez Méndez Directora Jurídica de este Instituto,
actuando en suplencia del Secretario Ejecutivo de este Instituto, de conformidad
con el acuerdo ap/21/14/07/17 de catorce de julio de dos mil diecisiete, emitido por
el Pleno de este Organismo garante, quien autoriza.
--""~~ñO Comisionada Presidente
~ Lic. Roberto Jaime Arreola ¿ena
comisiony ópez Aceves
Comisionado
Uo. Adt.!z~:'::j Directora Jurídica del Instituto
de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas Actuando en suplencia del Secretario Ejecutivo, en términos del acuerdo del Pleno
apI21/14/07/17, dictado en catorce de julio de dos mil diecisiete.
HOJA DE FIRMAS DE LA RESOLUCIÓN DOSCIENTOS TRECE (213/2017) DICTADA EL UNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DICECISfETE, DENTRO DEL RECURSO DE REVISIÓN RRl04712017/RST, INTERPUESTO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN 00030617, EN CONTRA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TAMAULlPAS.
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