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Juicio No. 09501-2015-00056
JUEZ PONENTE: GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA, JUEZ NACIONAL (E)
(PONENTE)
AUTOR/A: GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, lunes 18 de enero del 2021,
las 13h33. VISTOS: El señor Antonio Enrique Aviles Sanmartín, en calidad de Director Distrital de
Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, interpone recurso de casación en contra de
la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017, a las 14h37, por el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, dentro del juicio de
impugnación No. 09501-2015-00056, propuesto porel señor Jorge Luis Sáenz Vera, por los derechos
que representa en calidad de Gerente General de la compañía KEYTEL S.A., en contra de la
Resolución No. SENAE-DNJ-2015-0369-RE de 23 de abril de 2015, emitida por el de Director
Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la que se resuelve sancionar a
la empresa, con unamulta generada por el cometimiento de unacontravención.
PRIMERO: COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver el presente recurso de casación en
conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República, 174, 185 numeral 1 y
201 numeral 1, del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación, en
concordancia con la disposiciones transitoria primera y reformatoria segunda del Código Orgánico
General de Procesos.
SEGUNDO: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL JUZGADOR.- Mediante sorteo de la causa,
realizado el 19 de noviembre de 2020, a las 18h38, se radicó la competencia en la Sala integrada por
los doctores: José Suing Nagua, Juez Nacional, Fernando Antonio Cohn Zurita, Juez Nacional íe) y
Gustavo Durango Vela, Juez Nacional (e) en calidad de ponente. Con la acción de personal No. 301-
UATH-2020-OQ de 22 de junio del 2020 suscrita por la Jefe de la Unidad Administrativa y Talento
Humano de la Corte Nacional de Justicia en concordancia con la Resolución No. 065-2020 de 18 de
junio de 2020 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se legaliza el reintegro del Dr. José
Suing Nagua en calidad de Juez Nacional. Mediante Resolución 08-2020 de 24 de junio de 2020 el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia integra al Dr. José Suing Nagua a la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario. Con acción de personal No- 302-UATH-2020-OQ de 22 de junio del 2020 y
mediante oficio No. 635-SG-CNJ, la señora Presidenta de la Corte Nacional de Justicia llama al
doctor Gustavo Durango Vela para que asuma et despacho de la Sala Contencioso Tributaria en
reemplazo de la doctora Ana María Crespo Santos, ocupada temporalmente por la doctora Mónica
Heredia Proaño, hasta que se designe un nuevo titular de conforme a la acción de personal No. 317-UATH- 2020-OQ de 01 de julio del 2020. De la misma forma con acción de personal No. 1278-
UATH-2019-OQ, de 3de diciembre de 2019, se designó al doctor Fernando Antonio Cohn Zurita, encalidadde Juez Nacional en reemplazo del Dr. José LuisTerán.
TERCERO: PRESENTACIÓN DEL RECURSO.- En escrito de fojas 226 a 228 de los autos, el
señor Antonio Enrique Aviles Sanmartín, en calidad de Director Distrital de Guayaquil del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, interpone recurso de casación el 4 de diciembre de 2017, el cual es
calificado de oportuno por la Sala juzgadora y dispone subir los autos al Superior en auto del 27 de
diciembre de 2017, a las 15h07, conforme a lo señalado en los Arts. 7 y 8de laLey de Casación.
CUARTO: ERROR ALEGADO Y ADMITIDO.- Mediante auto de 18 de marzo de 2019, a las
10h32, dictado por el doctor Juan G. Montero Chávez, Conjuez Nacional de la Corte Nacional de
Justicia, se admite el recurso de casación interpuesto por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
aceptándose por la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto la sentencia no aplicó la
Disposición General 4ta. del Código Orgánico Integral Penal y como consecuencia tampoco aplicó el
principio consagrado en el Art. 175 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
(COPCI), lo que ha sidodeterminante en su partedispositiva.
QUINTO: VALIDEZ PROCESAL.- De la revisión del proceso no se observa ninguna circunstancia
que pueda afectar su validez procesal y tampoco existe nulidad alguna que declarar, por lo que se
declara la plena validez del mismo.
Mediante providencia de martes 12 de enero de 2021, a las 14h58, dictada por el Juez Nacional
Ponente se pide los autos en relación para dictar sentencia.
SEXTO: ARGUMENTOS DEL RECURRENTE POR EL VICIO SEÑALADO - El Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), en el escrito de casación manifiesta que la Sala A quo al
dejar sin efecto la Resolución impugnada ano aplica la Disposición General 4ta. del Código
Orgánico Integral Penal COIP, pues sólo se limita a mencionarla ¡o que no constituye que dicha
norma sea aplicada, ya que claramente dicha disposición general le faculta a la Administración a
sancionar los casos en los cuales se haya cometido una infracción y que por el monto constituyan una
contravención1/*". Que la Sala reconoce que no se trata de un delito penal pero le da un sentido
distinto a lo que dispone la norma señalada. Que el Art. 175 del COPCI ordena que se aplicará la
sanción por contravención por la sola transgresión de la norma, en el caso y dado que el importador no
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declaró la cantidad correcta de mercancías, y en cumplimiento de una orden judicial, inició el
procedimiento que correspondía para la aplicación de la multa, cumpliendo todas las garantías
constitucionales del debido proceso. Que la Sala A quo declara sin efecto la Resolución sancionatoria
por cuanto el Juez Penal determinó que no °existían elementos suficientes para considerar estos
hechos como delito, tergiversando el contenido de la norma0. Por lo expuesto pide se case la
sentencia.
SÉPTIMO: ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO.- La parte actora en la etapa del juicio, dentro del término concedido para el efecto,
procede a dar contestación al recurso de casación interpuesto por el SENAE, del cual dice que es
improcedente y que se lo rechace pues incumple los requisitos exigidos en la ley; para lo cual afirma
que, el recurrente menciona y refiere sólo la parte de las consideraciones de la Sala A quo que le
interesa; pero de la lectura completa e íntegra de la sentencia, se desprende que la Sala si aplica la
Disposición General Cuartadel COIP, pues la sanción por contravención procede cuando el montode
las mercancías importadas no supere los 150 salarios básicos unificados (en el presente caso el valor
fue de US $ 135.688,50 FOB). Justamente por la interpretación correcta de la norma, es que determina
que la sanción es ilegal y la deja sin efecto. En concordancia, esa es la razón por la que el SENAE
archivó un procedimiento sancionatorio y presenta denuncia penal, pero es el Fiscal luego de la
investigación que la desestima, pero deja en evidencia que, la administración aduanera se declaró
incompetente para sancionar la infracción supuestamente cometida por KEYTEL S.A.
OCTAVO: CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CASACIÓN PARA SU DECISIÓN.-
9.1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- El recurso de casación se fundamenta en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación que, de modo expreso establece: "Aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte
dispositiva0.
9.2. ALCANCE DOCTRINARIO DEL VICIO DENUNCIADO.- Esta causal es conocida en la
doctrina como la violación directa de la Ley en la sentencia y de configurarse el yerro jurídico, debe
ser casada. La causal tiene como limitante la revaloración de las pruebas y debe ser planteada a partir
de los hechos probados en la sentencia. Para que se constituya la misma se requiere la presencia de
dos elementos: el primero, debe haber violación directa de las normas sustantivas y el segundo, que la
transgresión haya sido determinante en la parte resolutiva del fallo recurrido. Según nuestra ley esta
violación puede estar dada por: 1) aplicación indebida que se presenta cuando entendida rectamente la
norma se la aplica sin ser pertinente al asunto que es materia de la decisión, es decir el juez hace obrar
a lanorma a una situación no prevista o regulada por ella; 2) la falta deaplicación, es laomisión del
juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación
concreta y no lo ha hecho, conduciendo a un error grave en la decisión final; 3) la errónea
interpretación de normas de derecho consiste en la falta que incurre el Juez al dar erradamente a la
norma jurídica aplicada un alcance mayor o menor o distinto que el descrito por el legislador. La
invocación de la causal conlleva que la Sala de Casación verifique si la sentencia emitida por elTribunal a quo riñe con el derecho (error in iudicando).
Según aTeoría y Técnica de la Casación0 del profesor Tolosa Villalona, la falta de aplicación de un
precepto jurídico de una norma sustantiva aocurre cuando el sentenciador niega en su fallo la
existencia de un precepto, lo ignora frente al caso discutido. Es error contra tus, es rebeldía y
desacato de la norma. Eserror deexistencia de la norma porhaberse excluido ésta de la sentencia.0
Según Murcia Bailen "El concepto de violación a la norma sustancial también llamado aplicación o
inaplicación sepresenta cuando aldictar la sentencia eljuez no la aplica debiendo haberla aplicado
en ella y como tal omisión implica el desconocimiento del derecho que claramente consagra el
precepto legal, dicho texto resulta entonces vulnerado. °
9.3. NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO.- A fin de establecer si se configura o no el
cargo alegado, este Tribunal Especializado de Casación Tributaria, inicia su análisis transcribiendo las
normas de derecho que el recurrente estima infringidas y que han sidocalificadas como procedentes
por el Conjuez de la Sala:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR:
aArt. 82.- El derecho a la seguridadjurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicasprevias, claras, públicasy aplicadas por las Autoridades
competentes0.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL:
aDisposición General Cuarta.- Cuarta.- En lo referente a infracciones contra la
administración aduanera, cuando el valor de las mercancías no exceda de los montos
previstos para que se configure el tipo penal, no constituye delito y será sancionada
como contravención administrativa por la autoridad aduanera con el cincuenta por
ciento de la multa máxima establecida para cada delito.0
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E
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INVERSIONES:
"Art. 175.- Son contravenciones aduaneras los delitos, contravenciones y faltas
reglamentarias previstas en elpresente Código.- Para la configuración del delito se requiere
la existencia de dolo, para las contravenciones yfaltas reglamentarias se sancionarán porla
simple trasgresión a la norma. En el caso de que se importare o exportare mercancías no
aptas para el consumo humano, el Director Distrital ordenará su inmediata destrucción,
debiendo comunicar del particular a la Directora o el Director del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, a costo delpropietario, consignante o declarante."
9.4. CASO SUB JUDICE A RESOLVER.- En relación al recurso de casación propuesto por el
SENAE, se considera:
9.4.1 La pretensión de la Autoridad Tributaria recurrente, es que se case la sentencia emitida por el
Tribunal A quo, por no haber aplicado ffalta de aplicación) la Disposición General Cuartadel Código
Orgánico Integral Penal, norma que para mejor entendimiento ha sido transcrita en su integridad, se
produce cuando el juzgador ha omitido su utilización en la sentencia y que en el caso, según el
recurrente, la ha ignorado, conduciendo a un error grave en la decisión final; de ahí que resulte
importante revisar la parte pertinente de la decisión de la Sala de instancia: a(V¿) SÉPTIMO- Del
análisis realizado precedentemente respecto de las constancias procesales, este Tribunal concluye lo
siguiente: Al momento de realizarse el actode aforo se detectó que el importador, no había declarado
mercancías que superaban el valor de los ¡50 salarios básicos unificados, aquello motivó que la
autoridad aduanera presente la respectiva denuncia ante la Fiscalía Provincial del Guayas. Es
importante señalar, que la autoridad demandada, procedió archivar el procedimiento sancionatorio
cuandose percató de que están mercancías superaban el valorpara que se pueda sancionar mediante
una contravención administrativa. Por lo tanto, el hecho de que la fiscalía haya solicitado la
desestimación y el juez haya aceptado ese pedido, no significa que la autoridadaduanera recuperó la
competencia para sancionar administrativamente con una contravención al actor, ya que la
desestimación se dio en vista de que no se había configurado el dolo, elemento esencial para la
configuración de una figura delictiva, en ningún momento se desestimó la denuncia por haberse
determinado que las mercancías no superaban los 150 salarios básicos unificado. Si se hubiese
determinado que las mercancías no superaban los ¡50 SBU. la autoridad aduanera recuperaba su
competencia y era procedente de derecho sancionar al accionante con esta contravención, ya que el
presupuesto para que la aduana pueda ejercer su facultad sancionatoria. es que las mercancías no
supuren los ¡50 salarios básicos unificados, tal como lo señala la Disposición General Cuarta, que
claramente menciona que solo se podrá sancionar administrativamente cuando no se hubiesen
superados los montos para que se configure el delito y dicho monto de 150 salarios básicos
unificados se encuentra señalado en el art. 299 del COIP para este tipo de delitos. El hecho de que enel auto de desestimación se haya señalado que se paguen los tributos y la multa por contravención ofalta reglamentaria según corresponda, no significa que la autoridad judicial le orden" al SENAE
que le imponga una multa por contravención, sino que analice si correspondía la multa porcontravención ofalta reglamentaria y en elpresente caso, lo que procedía imponer alaccionante era
una multa por falta de reglamentaria señalada en el literal Odel Art. ¡93del COPCI por cuanto el
actor cometió un error al momento de consignar los datos en la declaración aduanera. OCTAVO.-
('Ales improcedente de derecho que la autoridad demandada haya sancionado con una
contravención al accionante, cuando no se cumplía el oresupuesto jurídico esencial que consiste en
que las mercancías no declaradas no deben superar los ¡50 salarios básicos unificados y sin ser
•aria otra consideración, en aplicación de la garantía contenida en el número i del artículo 76
de la Constitución de la República del Ecuador ('A), (subrayado fuera del texto); de la apreciación
íntegra de la sentencia, se colige sin esfuerzo, que la Sala A quo fundamenta y motiva su decisión
justamente en la Disposición General Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, publicado en el
Registro Oficial N° 180 de 10 de febrero de 2014, señalando que no constituye delito (defraudación
aduanera) y será sancionado como contravención cuando el valor de las mercaderías no sobrepasen el
monto previsto en el Art. 178 del COPCI; en consecuencia no cabe sostener, como lo hace el
recurrente, que existe en la sentencia "falta de aplicación0 de la disposición general 4ta., que se
hubiese configurado sólo si el juzgador no la utilizaba y no la tomaba en cuenta pese a que era la que
debía resolver la controversia. Lo que aparentemente alega el SENAE en su escrito de casación, es
que ha existido una errónea interpretación de la referida norma legal, confusión en que cae el
recurrente, pero que no puede ser solventado por esta Sala Especializada, pues su fundamentación
traza el marco dentro del cual debe pronunciarse el juzgador casacionista.
9.4.3. A pesar de lo expuesto, y al haber sido aceptado por el Conjuez el cargo de falta de aplicación,
cabe analizar la legalidad de la Resolución No. SENAE-DNJ-2015-0369-RE de 23 de abril de 2015,
que de conformidad a los recaudos procesales, fue producto de una reactivación de un proceso
sancionatorio iniciado por parte de la Aduana, pero que al percatarse que la mercadería superaba los
150 salarios básicos unificados, denunció el hecho como delito al ente competente, la Fiscalía a través
del Fiscal Especializado en Delitos Aduaneros y Tributarios, el que luego de la fase de investigación
previa, desestimó la denuncia presentada por el SENAE (Indagación Previa Nc 090101814071108, fs.
191 a 194 de los autos). Tal desistimiento fue aceptado por la jueza de instrucción Marcia Alexandra
Vasquez (fs. 195 a 197), por no existir evidencia alguna de un acto doloso, disponiendo la
nacionalización de la mercadería cancelando los derechos arancelarios y la multa por contravención o
falta reglamentaria de conformidad a las facultades conferidas al SENAE, por lo que, tomando en
cuenta la cuantía de la mercadería (superior a los 150 salarios básicos unificados), no podía ser
considerado como contravención sino como falta reglamentaria, según lo sostiene la sentencia de la
Sala de instancia recurrida por la Autoridad aduanera.
DÉCIMO: DECISIÓN.-
10.1 Por los fundamentos expuestos, la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y
por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, RESUELVE NO CASAR la
sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017, a las 14h37,por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, dentro del juicio de impugnación
No. 09501-2015-00056.
10.2 Sin costas.
10.3Comuniqúese, publíquese y devuélvase a la Salade origen.
Actúe como Secretaria Relatora dentro de este proceso, la doctora Ligia Marisol Mediavilla en virtud
de la Acción de Personal No. 117-UATH-2020-OQ, de 28 de enero de 2020.
GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA
JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)
COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO
JUEZ NACIONAL (E)
JOSÉ DIONICIO SUING NAGUA
JUEZ NACIONAL