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EXPEDIENTE N°2769/10 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 2769/10. ORNELAS RAMOS AMANDA CAROLA. VS SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. O C T AV A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil
quince.-----------------------------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria D.T.1789/2014 conexo con el DT.-803/2014, emitida por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
en los autos del conflicto planteado por la C. Ornelas Ramos Amanda
Carola, en contra de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.-------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con
fecha 25 de febrero de 2014, pronunció laudo en el que resolvió: -------
“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, en términos del contenido de la Ejecutoria D.T.1715/2013.------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular justificó en parte sus Excepciones y Defensas, en consecuencia.---------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. Ornelas Ramos Amanda Carola, por las razones y fundamentos expresados en los considerandos del presente laudo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de de declarar la nulidad del oficio de cese del treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y sus efectos jurídicos, y de pagarle a la C. Ornelas Ramos Amanda Carola, la retención de impuestos, del pago de intereses y de la declaración de nulidad de documentos, por las razones y fundamentos expuestos los considerandos de esta resolución.--------------------------------------------
QUINTO.- Se condena al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a pagarle a la C. Ornelas Ramos Amanda Carola, la cantidad de $3´030,942.24 (Tres millones treinta mil novecientos cuarenta y dos pesos 24/100 M.N.), por concepto de Indemnización y salarios vencidos, en la forma y términos expuestos en los considerandos del presente laudo.---------------
SEXTO.- Comuníquese lo anterior al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo D.T.1715/2013…”.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, promovió Juicio de Amparo número
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D.T. 1789/2014, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y
protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra
dice: --------------------------------------------------------------------------------------
“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, contra del acto reclamado a la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral número 2769/2010, seguido por AMANDA CAROLA ORNELAS RAMOS, en contra de la quejosa y otra...” -------------------------
TERCERO.- Mediante oficio 670/2015 el H. Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó a esta
Sala que la C. Amanda Carola Ornelas Ramos, interpuso Recurso de
Revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo D.T.
1789/2014, por lo que solicitó los autos del expediente en que se
actúa para el efecto de que fueran remitidos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación a fin de que se abocara al estudio y resolución
del Recurso de Revisión de referencia.------------------------------------------
Así mediante oficio 3636/2015 el H. Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito hace del
conocimiento de esta Sala que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación declaro infundado el Recurso de cuenta y solicita el
cumplimiento de la ejecutoria de amparo D.T. 1789/2014.-----------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de
Amparo, en cumplimiento al D.T. 1789/2014, esta Octava Sala, deja
sin efectos el laudo de fecha 25 de febrero de 2014, y procede a
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dictar nuevo laudo reiterando los aspectos que no fueron materia de
concesión en los siguientes términos: -------------------------------------------
“…En esas condiciones, la condena al pago de la indemnización constitucional y prestaciones accesorias a esta acción, resulta ilegal, y por tanto violatoria de las garantías individuales de la entidad pública quejosa.---------------------------------------------------------------------
Así las cosas lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que la actora se desempeñó como trabajadora de confianza en el puesto “de Director de Control de Procesos en Zona Centro”, de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, Órgano Desconcentrado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en términos del artículo 5° fracción II, inciso a) y b) de la Ley Federal del Trabajo, sin derecho a la estabilidad en el empleo y prescinda de las consideraciones que tuvo para estimar que la demandante pertenecía al Servicio Profesional de Carrera, al no estar acreditado en el sumario tal circunstancia, y en esta medida, resuelva sobre la indemnización constitucional y prestaciones accesorias a esta acción lo que en derecho corresponda; debiendo reiterar los aspectos que sean ajenos a la presente concesión…”. ----------------------------------------------------
II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el día treinta de abril del dos mil diez, (fojas
01 a 26), la C. Ornelas Ramos Amanda Carola, demandó de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de la Procuraduría Federal
de la Defensa del Trabajo, el pago y cumplimiento de las siguientes
prestaciones: I.- La nulidad de pleno derecho del oficio número
58.1.284, que emitieron los Demandados para despedirla, dicha
nulidad se demanda, en virtud de los vicios e irregularidades que por
tiempo, forma y fondo tiene el documento antes citado, ya que en su
elaboración el Demandado incumplió con los requisitos de
procedibilidad que establecen los artículos 46 y 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- La nulidad y
cancelación de pleno derecho del oficio número 58.1.284 de fecha
treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el
Procurador General de la Procuraduría Federal de la Defensa del
Trabajo (PROFEDET), donde determina “La terminación de los
efectos de su nombramiento, a partir del día de hoy, en la plaza de
confianza, con clave presupuestal A00.408.CF01120.010, nivel MA1,
que desempeña como “Directora de Control de Procesos Zona
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Centro”, con adscripción en la Subprocuraduría General de Asuntos
Foráneos, sanción impuesta indebidamente a la actora. a).- El
reconocimiento y aceptación de la declaración de nulidad y
cancelación, que haga este H. Tribunal, del documento señalado con
antelación; en virtud de que no se cumplieron con los requisitos de
fondo, forma y procedibilidad, lo anterior con fundamento en el
artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así como lo previsto por los artículos 5, 17, 18 y 33 de la Ley
Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Norma Burocrática.
b).- El pago de la cantidad que resulte a su favor, por concepto de la
Indemnización Constitucional, consistente en el importe de tres
meses de salario integrado a que tiene derecho como consecuencia
del injustificado despido del que fue objeto, reclamación que se hace
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 123 Constitucional apartado
“B”, fracción IX, dado que fue separado injustificadamente de la
fuente de trabajo, así como lo establecido por el artículo 46 fracciones
III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
c).- El pago de la cantidad que por concepto de los salarios vencidos
a partir del treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve y hasta
que se dé cumplimiento al laudo que dicte esta H. Autoridad. e) (sic).-
La devolución y pago de las cantidades de $17,451.00 (Diecisiete mil
cuatrocientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.) por concepto de
retención de impuesto (concepto 01) al aguinaldo de dos mil nueve,
dado que de acuerdo al artículo 42 bis de la Ley Burocrática, los
trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, equivalente a
cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna, lo cual
al haber deducido la cantidad referida, bajo el concepto 01 y conforme
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a los códigos de descuentos al reverso de los recibos de pago,
evidentemente el descuento es ilegal e inconstitucional, por virtud de
la disposición legal aludida. f).- El pago de los intereses legales,
generados en el presente juicio, a partir de la fecha cuando se emita
el fallo correspondiente y hasta aquella otra fecha cuando sea
cubiertas todas y cada una de las prestaciones demandadas. g).- La
nulidad de cualquier documento en el que se haga constar que
hubiese sido contratada para desempeñar servicios profesionales, del
orden civil, por honorarios, por falta de nombramiento o de cualquier
otra índole, así como la nulidad de cualquier documento en el que se
llegue a considerar que hubiese sido trabajador de confianza o de
cualquier otra índole al respecto, así como la nulidad de cualquier
documento en el que se le haya manifestado y se le haya hecho
firmar, de que la duración de la relación de trabajo fuese por tiempo u
obra determinada, interino, eventual, provisional o de cualquier otra
índole de carácter temporal. Fundó su demanda en relación sucinta
en los siguientes hechos: 1.- Con fecha quince de marzo de dos mil,
inicio prestando sus servicios personales laborales y subordinados
para los Demandados, al inicio le asignaron la categoría de
Subdirector de Área a partir del primero de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, sin embargo con fecha dieciséis de marzo de dos
mil cuatro, le fue asignada como última categoría la de Directora de
Control de Procesos Zona Centro, con adscripción en la
Subprocuraduría General de Asuntos Foráneos, perteneciente a la
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo; categoría que
desempeñó hasta antes de ser injustificadamente despedida, con una
percepción tabular diaria de $1,599.12 (Un mil quinientos noventa y
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nueve pesos 12/100 M.N.), e integrada de $2,046.16 (Dos mil
cuarenta y seis pesos 16/100 M.N.), con un horario de labores de las
nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes de cada semana,
descansando los días sábados y domingos, independientemente de
los días oficiales de descanso obligatorio. 2.- Durante el tiempo que
permaneció laborando para los Demandados, siempre lo hizo con el
debido esmero, probidad y honradez, siempre a plena satisfacción de
los entes patronales, actualizándose con diplomados, cursos y
talleres, proporcionados por los propios Demandados e inclusive le
otorgaron estímulos y reconocimientos por su desempeño, tan es así
que nunca tuvo queja alguna, a pesar de todo ello los ahora
Demandados, injustificadamente determinaron dar por terminado los
efectos de su nombramiento de base como Directora de Control de
Procesos Zona Centro. 3.- Durante todo el tiempo que duro la
duración de trabajo hasta antes de ser injustificadamente despedida,
se le asignó a la demandante un horario de labores, control de
asistencia, asignación de un lugar de trabajo, material de trabajo
proporcionado por los Demandados, así como prestar sus servicios,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de las Condiciones
Generales de Trabajo. 4.- Del numeral 20 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación supletoria a la Materia, define como relación de
trabajo cualquiera que sé que le de origen, la prestación de un trabajo
personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
5.- El diez de abril de dos mil tres, se publicó la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y en su
articulado se establecieron las bases para la superación del servidor
público, que habla de cumplir con una serie de requisitos para
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accesar y considerarse como Servidor Público de Carrera, tomando
en cuenta aquellos que fueron de libre designación, los cuales para
permanecer deberán capacitarse de manera que les permita continuar
prestando los servicios como servidor público de carrera. 6.- Derivado
a la entrada de vigor de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de
la Administración Pública Federal, se sometió a los procedimientos
que la citada Legislación señala, además de su Reglamento, que fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día seis de
septiembre del año dos mil siete, se registró y sujetó a dicho
procedimiento de certificación por siete boletos para obtener la
Certificación de Servidor Público de Carrera, tal y como está asentado
en la constancia respectiva. 7.- En virtud de lo establecido en la Ley
del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública
Federal y su Reglamento, en la Procuraduría Federal de la Defensa
del Trabajo, se estructuró un área encargada de todo lo relacionado
con el Servicio Profesional de Carrera. 8.- Durante el tiempo que se
desempeñó en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y la
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, como Órgano
Desconcentrado de aquella, como Directora de Control de Procesos
Zona Centro, los entes Demandados le facilitaron, una serie de
cursos, talles, diplomados y especialidades para obtener mejores
resultados y ello, desde luego, redundó siempre a favor de los
intereses y servicios que la PROFEDET, presta a los trabajadores,
beneficiados y sindicatos, por ende, es conveniente que este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje se percate, que el desempeñó de
la reclamante siempre fue, más que bueno, dada la injustificada
terminación de los efectos del nombramiento. 9.- Laboró del primero
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de enero a la fecha del injustificado despido, evidentemente generó el
derecho para gozar de los dos períodos vacacionales, gozando para
ello del primer período vacacional en la segunda quincena del mes de
julio de dos mil nueve, y autorizando las demandadas el goce del
segundo período vacacional del diecisiete de diciembre del dos mil
nueve al cinco de enero de dos mil diez, cubriéndole la prima
respectiva, con lo cual se colige el despido que se alega en virtud de
que al encontrarse de vacaciones no puede surtir efectos la
terminación de los efectos del nombramiento, máxime que le cubrió a
la hoy actora todas sus prestaciones ordinarias y extraordinarias. 10.-
Desempeñó su trabajo con esmero y dedicación, como
satisfactoriamente se denota de los múltiples cursos, talleres y
diplomados a los cuales se le enviaban, en diversas fechas y lugares,
el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, siendo
aproximadamente las diez horas, fue citada para que se presentara a
su centro de trabajo, aun y cuando se encontraba de vacaciones;
siendo recibida en la oficina del Subdirector de Servicios al Personal,
quien le manifestó que quería su renuncia, y ante su negativa le
notificó la terminación de los efectos de su nombramiento, a través
del oficio número 58.1.284, de la misma fecha firmado por el
Procurador Federal de la Defensa del Trabajo, lo cual fue ilegal,
debido a que se encontraba de vacaciones, y para lograr su cese se
debía llevar a cabo el trámite respectivo ante este Tribunal, máxime
que no existe ningún motivo para dejar sin efectos su nombramiento
de base, y sin cumplir con lo que establecen las leyes respectivas,
comunicándole el Subprocurador General de Asuntos Foráneos, que
debía estarse al contenido del oficio de mérito. 11.- El oficio número
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58.1.284 de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, que
fue emitido por el Procurador General de la Procuraduría Federal de
la Defensa del Trabajo, es nulo de pleno derecho, en cuanto a la
Forma, Fondo y Procedimiento, debido a que estaba de vacaciones
por lo que no debía surtir efectos, y no cuenta con la fundamentación
requerida, sin que se ajuste a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y porque no dio motivos para la terminación de su
nombramiento, lo que la dejó en estado de indefensión, al no
ajustarse su despido a lo previsto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. 12.- Se dejó en completo estado de indefensión y
víctima de inseguridad jurídica a la parte actora, por la determinación,
falsedad y arbitrariedad de la persona que intervino, como emitente
del oficio apuntado a lo largo del cuerpo del presente escrito
reclamatorio, pero principalmente porque no se cumplieron con las
circunstancias de modo, tiempo y lugar ni con los requisitos de tiempo
y forma y fondo, exigidos legalmente y en la carta Magna y las Leyes
tanto se solicita a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
13.- Con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, se le
cubrió el aguinaldo por la cantidad de $10,876.16 (Diez mil
ochocientos setenta y seis pesos 16/100 M.N.), en dos exhibiciones,
identificadas con la clave 24 en dos recibos de pago, el primero de
ellos por la suma de $5,438.08 (Cinco mil cuatrocientos treinta y ocho
pesos 08/100 M.N.) y otro por la misma cantidad, asimismo una
tercera cantidad por concepto de gratificación de fin de año por la
cantidad de $53,088.75 (Cincuenta y tres mil ochenta y ocho pesos
75/100 M.N.), exhibiendo un tercer recibo, sin embargo a la suscrita
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se le descontó la cantidad de $17,451.00 (Diecisiete mil cuatrocientos
cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), por concepto de retención de
impuesto (concepto 01 de acuerdo a los códigos de los recibos de
pago). 14.- Acude a la presente vía para ejercitar la acción
indemnizatoria respectiva a favor de la trabajadora, e indemnización
en el puesto de base como Directora de Control de Procesos Zona
Centro, con adscripción a la Subprocuraduría General de Asuntos
Foráneos, perteneciente a la Procuraduría Federal de la Defensa del
Trabajo (PROFEDET), tal y como lo venía desempeñando. Ofreció las
pruebas que a su interés convino, invocó los preceptos de derecho
que estimó aplicables al caso y formuló sus puntos petitorios. -----------
III.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, con fecha seis de agosto del dos mil diez,
(fojas 103 a 121), el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, por conducto de su apoderado legal, contesta la demanda,
interpuesta en contra de su representado, negándola en su totalidad,
argumentando que la acción se encuentra prescrita, aunado a que la
actora laboró bajo diversos nombramientos desarrollando funciones
de confianza, por lo que carece de estabilidad en el último puesto
desempeñado, en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, aunado a que no cumplió con los requisitos para
ser considerada como una servidora pública de carrera, según el
contenido de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la
Administración Pública Federal, respectivo habiéndose dado por
concluido su nombramiento por pérdida de la confianza. Controvirtió
los hechos en forma sucinta como se expresa a continuación: 1.- Se
niega por ser falso, lo único cierto es que la actora ingresó a prestar
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sus servicios para mi representado el día primero de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, y a partir del dieciséis de febrero de dos
mil, fue designada como Secretaría Particular de la Secretaría
General Administrativa, puesto clasificado como de confianza,
posteriormente es designada como Subdirectora de Servicios al
Personal a partir del primero de noviembre de dos mil, asimismo el
dieciséis de mayo del dos mil uno, fue designada como Subdirectora
de Gestión y Atención Administrativa de la Subprocuraduría General
de Asuntos Foráneos y a partir del primero de agosto de dos mil dos,
ocupó el puesto de Secretaría Particular de la Subprocuraduría
General de Asuntos Foráneos, posteriormente a partir del dieciséis de
marzo de dos mil cuatro, ocupó el puesto de Directora de Control de
Procesos Zona Centro, desempeñando como último puesto el de
Directora de Control de Procesos Zona Centro a partir del primero de
junio de dos mil nueve, código de puesto CF-01120 y clave
presupuestal A00.408.CF01120.010, como consta en el documento
denominado Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones, con número de folio 312 de fecha primero de junio
de dos mil nueve. 2.- Se niega por ser falso que la actora durante el
tiempo que laboró para los demandados siempre lo haya hecho con
esmero, probidad y honradez a plena satisfacción de los entes
laborales, lo único cierto es que la terminación de los efectos de su
nombramiento, se originó por las consideraciones de hecho y de
derecho que se encuentran plasmadas en el hecho número tres de la
demanda que se contesta, las cuales se deberán tener por insertas a
la letra en obvio de repeticiones innecesarias. 3.- Se niega por ser
falso, lo único cierto es que la actora tenía un horario de labores de
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las nueve a las dieciocho horas, tal y como ella lo manifiesta
expresamente en el hecho uno de su escrito inicial de demanda y
desempeñó las funciones inherentes a su puesto de confianza como
Directora de Control de Procesos Zona Centro, mismas que se
consideran como de confianza en términos del artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 4.- Se niega por
ser falso, lo único cierto es que la hoy actora desempeñaba funciones
de confianza. 5.- Se niega por ser falso, lo único cierto es que la
actora desempeñó un puesto de confianza denominado Director de
Área con funciones de Directora de Control de Procesos Zona Centro,
el cual fue asignado de manera discrecional por el Titular del Ramo.
6.- Se niega por ser falso, lo único cierto es que al momento de entrar
en vigor la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, desempeñaba un puesto de
confianza, a la fecha en que dejó de prestar sus servicios a la
Institución, no se encontraba sujeta a las disposiciones de dicha Ley
que pretende hacer valer en el hecho que se contesta, debido a que
aún no contaba con nombramientos como servidora pública de
carrera titular a que hace referencia el artículo 10, fracción II de la
citada Ley. 7.- Se niega por ser falso, lo único cierto es que las
obligaciones y atribuciones que impone la Ley del Servicio Profesional
de Carrera y su Reglamento, se adicionaron a las que tenía a su
cargo la entonces Dirección de Desarrollo Humano y como parte de la
instrumentación y operación del Sistema del Servicio Profesional de
Carrera, se llevó a cabo el registro de los servidores públicos en el
sistema establecido por la Secretaría de la Función Pública, en
sustitución del Sistema de Filiación de los Servidores Públicos del
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Gobierno Federal, lo cual no significa que quedaran inscritos ni a
dicha Ley ni al Sistema del Servicio Profesional de Carrera. 8.- Se
niega por ser falso, lo único cierto es que el desempeño de la
demandante fue pésimo, deshonesto, desfavorable con falta de
interés y poco tiempo que la hoy actora dedicaba para atender sus
obligaciones laborales. 9.- Se niega por ser falso, lo único cierto es
que se le pagaron en tiempo y forma todas las prestaciones durante el
tiempo que tuvo vigencia su nombramiento. 10.- Se niega por ser
falso, lo único cierto es que con fecha treinta y uno de diciembre de
dos mil nueve, se dieron terminados los efectos de su nombramiento
en el puesto de confianza que desempeñaba como Director de Área,
específicamente como Directora de Control de Procesos Zona Centro,
siendo totalmente falso, que éste no hubiese cumplido con tales
requisitos, pues al haber sido la hoy actora servidora pública de
confianza, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se
debieron de aplicar los artículos 46 y 46 bis de la Ley Burocrática. 11
y 12.- Se niegan por ser falsos, consistir en apreciaciones subjetivas
de la reclamante. 13.- Se niega por ser falso, lo único cierto es que
dicha retención a que hace referencia la actora, se aplica en estricto
apego a la legislación aplicable al caso, Lineamientos y Reglas de
Carácter General emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, así como en términos de la Ley del Impuesto sobre la renta.
Opone las Excepciones y Defensas siguientes: La de Prescripción.-
Que es procedente en los incisos a), b), c), e), f) y g) de su escrito
inicial de demanda, en términos del artículo 113, fracción II inciso a),
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud
de que a la reclamante se le dieron por terminados los efectos de su
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nombramiento. La de Falta de Acción y de Derecho.- La acción que
pretende ejercer la actora para reclamar de esta Dependencia del
Ejecutivo Federal el reconocimiento y aceptación de la declaración de
nulidad del oficio de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve
y el pago de la Indemnización Constitucional es improcedente e
infundada, toda vez que las funciones que desempeñaba la ex-
servidora pública son exclusivas del personal clasificado como de
confianza, en términos del artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La que se deriva de los Artículos
5° Fracción II, Incisos a) y c), 8° y 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- Desempeñó un puesto y
funciones de las enumeradas en el artículo 5°, fracción II, incisos a),
b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
de que su carácter de confianza ha quedado debidamente acreditado,
aunado a que se le perdió la confianza en el puesto que
desempeñaba como Directora de Área con funciones de Directora de
Control de Procesos Zona Centro, el cual se le otorgó de manera
discrecional de tal manera que la hoy actora carece de acción y
derecho para demandar prestación alguna. La de Sine Actione Agis.-
Oponiendo la Excepción de La de Falta de Acción y de Derecho, para
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la demandante.
La de Obscuridad.- Que se deriva de la imprecisión de lo reclamado
por la actora en el inciso f), consistente en el pago de los intereses
legales, en virtud de que no es clara ni precisa ni señala las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente generó
la prestación que reclama, ni la cantidad que supuestamente se le
deberá cubrir por dicho concepto. La de Prescripción de la Acción.-
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Las prestaciones que reclama en los incisos c), e) y f) de su escrito
inicial de demanda, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que, en el supuesto sin
conceder de que ese Tribunal Laboral determine que su poderdante
debe cubrir alguna de las prestaciones reclamadas, únicamente
deberá ser de un año anterior a la fecha en que presentó su demanda
ante ese Tribunal, es decir, que sean anteriores a un año en forma
retroactiva a la fecha en que demandó a su poderdante. La de Plus
Petitio o Exceso en la Reclamación.- En virtud que la actora reclama
prestaciones que sólo corresponden a los trabajadores de base y
como se ha manifestado en el cuerpo de la presente contestación era
trabajadora de confianza en un puesto como Directora de Control de
Procesos Zona Centro, puesto en el cual se le perdió la confianza en
ella depositada, por lo que se debe de absolver a su representada del
pago de las mismas. La de Pago.- La actora para demandar las
prestaciones que reclama en el inciso e) de su escrito inicial de
demanda, consistente en la devolución y pago de la cantidad de
$17,451.00 (Diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos 00/100
M.N.), por concepto de retención de impuesto al aguinaldo dos mil
nueve, en virtud de que se le pagó el aguinaldo sin deducción alguna
y conforme a la Ley. Los pagos del aguinaldo se realizaron en
términos de las disposiciones legales aplicables, aún y cuando, en el
comprobante de percepciones y deducciones se refleja una deducción
del concepto 01 (impuesto sobre la renta), este impuesto es
absorbido por la institución, por lo que para compensar esta
deducción se incrementa el importe de la misma al importe neto del
aguinaldo, con la cual, dicha prestación se paga libre de cualquier
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gravamen. La de Falta de Acción y de Derecho.- Para demandar la
prestación señalada en el inciso g) de su escrito de demanda, en
virtud de que desempeñó un puesto de confianza como Directora de
Control de Procesos Zona Centro, el cual se le otorgó de manera
discrecional por el titular del ramo y, al habérsele perdido la confianza
se dieron por terminados los efectos de su nombramiento sin
responsabilidad alguna para su representado. Ofreció como pruebas
las que consideró justificarían sus excepciones y defensas, objetó las
de su contraria, invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso y finalmente formuló sus puntos petitorios. -----------------------------
IV.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, con fecha veinte de agosto del dos mil diez,
(fojas 451 y 452), el Titular de la Procuraduría Federal de la Defensa
del Trabajo, por conducto de su apoderado legal, contesta la
demanda, interpuesta en contra de su representado, negándola en su
totalidad, argumentando que la actora no prestó sus servicios para
ella, sino con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, de la cual es
únicamente un órgano administrativo desconcentrado. Opone las
Excepciones y Defensas siguientes: La de Falta de Acción y de
Derecho.- Para reclamar las prestaciones señaladas en su escrito
inicial de demanda en contra del Titular de la Procuraduría, ya que
entre ambos no existe ni existió relación jurídica de trabajo, en
términos del artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Controvirtió los hechos en forma sucinta como se
expresa a continuación: Los hechos consignados en los incisos a), b),
c), d), e), f) y g) de la demanda que se contesta, por no ser hechos
propios ni se afirman ni se niegan. Sin embargo, para los efectos
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procesales se niegan, solicitando que en obvio de repeticiones
innecesarias, se tengan por reproducidas íntegramente en este punto
todas y cada una de las manifestaciones hechas valer en el capítulo
de defensas y Excepciones. Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus Excepciones y Defensas, objetó las de su contraria,
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso y
finalmente formuló sus puntos petitorios. ---------------------------------------
V.- Que la litis se fija para determinar si como lo argumenta
la actora tiene derecho al cumplimiento y pago de las prestaciones
que reclama, en virtud de haber sido despedida de manera
injustificada. O bien como lo señala la Procuraduría Federal de la
Defensa del Trabajo, carece de acción y derecho, únicamente prestó
sus servicios para la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, siendo
quien es la Titular de la relación laboral, ya que su representada, es
una Unidad Administrativa que depende de tal Secretaría. O bien
como se excepciona la Secretaría de Trabajo y Previsión Social,
carece de acción y de derecho, ya que la actora prestó sus servicios
como empleada de confianza que carece de estabilidad en el empleo.
Por la forma en la que ha quedado fijada la litis corresponde a la
actora acreditar la procedencia de su acción y al Demandado
corresponde justificar sus Excepciones y Defensas. ------------------------
VI.- En primer lugar es pertinente señalar que, dada la forma
como se excepciona la Procuraduría Federal de la Defensa del
Trabajo, en el sentido de que es un Órgano Administrativo
Desconcentrado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
conforme al Reglamento de la mencionada, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el catorce de diciembre de mil novecientos
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noventa y nueve, (fojas 455 a 460), de su análisis se aprecia por
disposición de su artículo 3° lo siguiente: --------------------------------------
“Artículo 3. La Procuraduría es un órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y administrativa, que tiene a su cargo el cumplimiento, en el ámbito federal, de las funciones que le confiere la Ley, el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el presente Reglamento”. -----------------------------------------------------
De la transcripción anterior se aprecia que dicha
Procuraduría es un Órgano Administrativo, por su ubicación en el
aparato Gubernamental de la Federación, de los denominados
desconcentrados, que cuenta con facultades limitadas a una
autonomía técnica y administrativa, jerárquicamente subordinada a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuyas facultades son
específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito de su
competencia, conforme a las disposiciones propias del Reglamento
Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y si bien goza
de tal autonomía técnica y administrativa para la consecución de su
objeto acorde a lo dispuesto por el artículo 3° transcrito, es evidente
que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, por ende, su
representación compete a la Secretaría en comento a la que se
encuentra subordinada. -------------------------------------------------------------
En consecuencia, en términos del artículo 2° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que determina
que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los
Titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su
servicio, se concluye que el responsable del nexo laboral con los
trabajadores de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, lo
es el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, acorde a
ello, dicha Procuraduría en este juicio quedará a las resultas de la
responsabilidad que en todo caso tuviera que asumir la Secretaría de
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Estado mencionada en el presente conflicto, teniendo aplicación al
caso por analogía la Tesis del rubro y texto siguientes: --------------------
“REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AUN CUANDO SE TRATA DE UN ORGANISMO DESCONCENTRADO CON AUTONOMÍA TÉCNICA Y PRESUPUESTAL PARA LA CONSECUCIÓN DE SU OBJETO, CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO, POR LO QUE EL RESPONSABLE DE LA RELACIÓN LABORAL DE SUS TRABAJADORES ES EL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA A LA CUAL PERTENECE. De los artículos 1o., 2o., 17, 41 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal deriva que la administración pública federal es centralizada y paraestatal, esta última denominada también descentralizada; que las secretarías de Estado, como es la Secretaría de la Reforma Agraria, entre otras, forman parte de la primera, y que para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, podrán contar con órganos desconcentrados, que jerárquicamente les están subordinados, los cuales tienen facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, conforme a las disposiciones legales aplicables; que a la Secretaría de la Reforma Agraria le corresponde, entre otras funciones, hacer y tener al corriente el Registro Agrario Nacional, así como el catastro de las propiedades ejidales, comunales e inafectables; y, finalmente, que son órganos desconcentrados los creados por ley o decreto del Congreso de la Unión, o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. Por otra parte, del numeral 31 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria se advierte que el Registro Agrario Nacional es un órgano administrativo desconcentrado de ella, y que en términos del artículo 3o. del reglamento interior del referido registro, tiene a su cargo las funciones registral, de asistencia técnica y catastral, conforme a la ley y a sus reglamentos; de resguardo, acopio, archivo y análisis documental del sector agrario. Ahora bien, aun cuando dicho registro goza de autonomía técnica y presupuestal para la consecución de su objeto, acorde con el artículo 1o. de su reglamento interior, carece de personalidad jurídica y patrimonio propio; y, por tanto, su representación compete a la Secretaría de la Reforma Agraria, a la cual está jerárquicamente subordinado. Consecuentemente, si en términos del artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio, es inconcuso que el responsable del nexo laboral de los trabajadores del Registro Agrario Nacional, lo es el titular de la Secretaría de la Reforma Agraria. Novena Época, Tesis Aislada, Registro: 168431 Materia: Laboral, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Noviembre de 2008, Tesis: I.13o.T.219 L, Página: 1379.”. -------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que se deja fuera de controversia a la Procuraduría
Federal de la Defensa del Trabajo, a quien se le absuelve del pago y
cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por
la C. Ornelas Ramos Amanda Carola. -------------------------------------------
VII.- Al existir una Excepción perentoria como lo es la de
Prescripción, la misma se estudia en primer término. -----------------------
El Demandado argumenta que en términos del artículo 113
fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, procede la Excepción de Prescripción, en contra de las
prestaciones reclamadas, al haber transcurrido el término previsto en
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dicho ordenamiento, al haber presentado su demanda hasta el treinta
de abril del dos mil diez. ------------------------------------------------------------
Excepción que se determina improcedente, en razón de que
como se advierte de autos, la actora señala que fue el treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve, que se le hizo entrega del oficio a través
del cual se da por terminado su nombramiento, y es el caso que su
demanda se presentó el treinta de abril del dos mil diez, por lo que a
esa fecha no había transcurrido en exceso el término de cuatro
meses previsto en el numeral 113 fracción II inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al no
estar dirigida a destruir la acción intentada de Indemnización
Constitucional, dicha Excepción se determina improcedente,
procediendo el estudio del fondo del asunto, en cuanto a la acción
principal y sus accesorias, sirviendo de apoyo al caso la siguiente
jurisprudencia: -------------------------------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de 1991.Tesis: I.2o.T. J/12, Página: 114.”. ------------
Ahora bien, por lo que hace a la Excepción de Prescripción
hecha valer en relación con las prestaciones de los incisos c), e) y f),
del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, fundada en el
numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para solicitar el pago de salarios vencidos, retención de
impuesto, intereses legales, se determina improcedente dicha
Excepción, al no haber transcurrido en exceso de un año para su
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reclamo, dado que la demanda se puntualizó, fue recibida el treinta de
abril del dos mil diez, por lo que a esa fecha no ha transcurrido el
término para solicitar estas prestaciones. --------------------------------------
Resueltas las Excepciones de Prescripción hechas valer, se
procede al estudio del fondo del asunto. ----------------------------------------
VIII.- Por lo que hace a las pruebas del Demandado tenemos
que, no fueron objetadas en forma alguna por la actora, dado su
incomparecencia a la audiencia de fecha veinticuatro de noviembre de
dos mil diez, por lo que se analizan y valoran en los siguientes
términos: ---------------------------------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la actora que se desahogó en
audiencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil once, (fojas 489) al
tenor del pliego de posiciones exhibido por el Demandado, en la que
absolvió afirmativamente las posiciones de la uno a la siete,
veinticinco, treinta y uno, treinta y dos, de la treinta y cinco a la treinta
y siete, cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y seis, cuarenta y
siete, cincuenta nueve, sesenta, sesenta y seis, sesenta y ocho,
setenta, setenta y dos, setenta y cuatro, setenta y seis a la setenta y
ocho y ochenta y cuatro, por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar: ---------------------------------------------------------------------------------
• Que ingresó a prestar sus servicios el 1° de mayo de 1999. ------------------------------ • Que a partir del 16 de febrero de 2000 fue asignada como Secretaría Particular de la Secretaría General Administrativa. --------------------------------------------------------------- • Que a partir del 1° de noviembre de 2000 fue designada como Subdirectora de Servicios al Personal. ----------------------------------------------------------------------------------- • Que a partir del 16 de mayo de 2001 fue designada como Subdirectora de Gestión de Atención Administrativa de la Subprocuraduría General de Asuntos Foráneos. ----- • Que a partir del 1° de agosto de 2002 ocupó el puesto de Secretaría Particular de la Subprocuraduría General de Asuntos Foráneos. --------------------------------------------- • Que a partir del 16 de marzo de 2004 ocupó el puesto de Directora de Control de Procesos de Zona Norte. ------------------------------------------------------------------------------ • Que a partir del 1° de junio de 2009 se desempeñó como Directora de Control de Procesos de Zona Centro.----------------------------------------------------------------------------- • Que dentro de las funciones que desempeñó tenía la de turnar a la Subprocuraduría General de Conciliación y Defensoría los asuntos que daban tramitarse ante las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje y los Tribunales del Poder Judicial de la Federación con residencia en el Distrito Federal. -
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• Que dentro de las funciones que desempeñó tenía la de fungir como enlace administrativo entre los Procuradores Federales y la Secretaría General. ---------------- • Que dentro de las funciones que desempeñó tenía la de proponer al Procurador General las políticas y lineamientos de trabajo que permitan agilizar los procedimientos internos de atención a su usuarios. -------------------------------------------- • Que dentro de las funciones que desempeñó tenía la de revisar los libros de gobierno de la Procuraduría Federal o Auxiliar. -------------------------------------------------- • Que dentro de las funciones que desempeñó tenía la de revisar los logros económicos derivados de los convenios celebrados entre los trabajadores representado y su contraparte. ----------------------------------------------------------------------- • Que dentro de las funciones que desempeñó tenía la de revisar el número de expediente en trámite en la Procuraduría. --------------------------------------------------------- • Que dentro de las funciones que desempeñó tenía la de revisar los informes mensuales. ------------------------------------------------------------------------------------------------ • Que dentro de las funciones que desempeñó tenía la de revisar las quejas presentadas en contra de los Procuradores Federales o Auxiliares de la Procuraduría supervisada. ---------------------------------------------------------------------------- • Que dentro de las funciones que desempeñó tenía la de dar puntual seguimiento a las peticiones que remite la Red Federal de Servicios a la Ciudadanía de la Presidencia de la República. -------------------------------------------------------------------------- • Que se le asignaron viáticos para el cumplimiento de las comisiones encomendadas. ------------------------------------------------------------------------------------------ • Que mi representada llevó a cabo la aplicación de la Cédula de Elección para que pudiera obtener su nombramiento como Servidora pública de Carrera Titular. ---------- • Que requisitó la cédula de elección y optó concluir el proceso de certificación por siete boletos. ---------------------------------------------------------------------------------------------- • Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece al calce de la segunda foja del memorándum A00.5/SGAF y debajo de donde dice su nombre en la página No. 12 del acta de visita de supervisión y cédula de observación al calce de la misma, documentos señalados en la posición que antecede. (Solicito se le ponga a la vista). -------------------------------------------------------------------------------------------------- • Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece al calce de la segunda foja del memorándum A00.5/SGAF y debajo de donde dice su nombre en la página No. 16 del acta de visita de supervisión y cédula de observación al calce de la misma, documentos señalados en la posición que antecede. (Solicito se le ponga a la vista). -------------------------------------------------------------------------------------------------- • Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece al calce del memorándum A00.5/SGAF y arriba de donde dice su nombre de la última página del acta de visita de supervisión y cédula de observación al calce de la misma, documentos señalados en la posición que antecede. (Solicito se le ponga a la vista). • Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece al calce del memorándum de fecha 6 de octubre de 2009, la firma que aparece en la segunda foja del memorándum de fecha 28 de agosto de 2009, la firma que aparece en la página No. 17 debajo de donde dice su nombre del acta de visita de supervisión y cédula de observación al calce de la misma, documentos señalados en la posición que antecede. (Solicito se le ponga a la vista). --------------------------------------------------- • Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece al calce de la segunda foja del memorándum de fecha 7 de noviembre de 2009, la firma que aparece en la página No. 13 debajo de donde dice su nombre del acta de visita de supervisión y cédula de observación al calce de la misma, documentos señalados en la posición que antecede. (Solicito se le ponga a la vista). ------------------------------------ • Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece al calce de la segunda foja del memorándum de fecha 14 de diciembre de 2009, la firma que aparece en la página No. 14 arriba de donde dice su nombre del acta de visita de supervisión y cédula de observación al calce de la misma, documentos señalados en la posición que antecede. (Solicito se le ponga a la vista). ------------------------------------ • Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el extremo inferior derecho del acuse de recibo o firma autógrafa del Programa de Certificación de Capacidades Profesionales de fecha 27 de mayo de 2008, señalado en la posición que antecede. (Solicito se le pongan a la vista). ------------------------------------- • Que reconoce como puesta de su puño y letra los 3 escritos de fechas 3 de julio, 21 de septiembre y 10 de diciembre de 2009, señalados en la posición que antecede. (Solicito se le ponga a la vista). --------------------------------------------------------
Copia certificada del Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, vigente en el año dos mil nueve, (foja 127), tiene
valor probatorio para acreditar que el puesto de Director de Área de
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Estructura, tiene asignado diversos niveles, y como código el
CF01120. --------------------------------------------------------------------------------
Publicación del Diario Oficial de la Federación de fecha
veintinueve de mayo de dos mil nueve, en su parte conducente al
Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal y
al Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,
(fojas 128 a 140), por tratarse de disposiciones de orden público,
tienen valor probatorio, para acreditar el monto de las percepciones
otorgadas a los servidores públicos de la Administración Pública
Federal y las bases para ello. ------------------------------------------------------
Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
cuatro de diciembre de dos mil nueve, (fojas 141 a 144), al ser
prueba en común y por tratarse de disposiciones de orden público,
tiene valor probatorio para acreditar los términos del otorgamiento del
aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al Ejercicio
Fiscal dos mil nueve. -----------------------------------------------------------------
Oficio Circular número 307-A.-1859 del cuatro de
diciembre de dos mil nueve, (fojas 145 a 158), tiene valor probatorio
para acreditar los términos del otorgamiento del aguinaldo o
gratificación de fin de año, correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil
nueve. ------------------------------------------------------------------------------------
Copia del Certificado Individual del Seguro Colectivo de
Gastos Médicos Mayores, (foja 159), carece de relevancia al no
acreditarse la calidad de confianza imputada a la actora, ya que en él
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no se establece que únicamente se otorgó dicha prestación a los
empleados de confianza. -----------------------------------------------------------
Memorándums números A00.5/CGAF de fechas once y
catorce de diciembre, seis de octubre, veintiocho de noviembre
de dos mil nueve, con sus respectivas actas de Visita de
Supervisión y Cédulas de Observaciones, (fojas 175 a 282), tienen
valor probatorio para acreditar que la actora actuaba en nombre y
representación del Demandado, efectuando las observaciones a las
visitas de supervisión efectuadas por ella. -------------------------------------
Acuse de Recibo del Programa de Certificación de
Capacidades Profesionales, (foja 283), tiene valor probatorio para
acreditar que la actora para obtener su nombramiento como servidor
público de carrera Titular, opto por concluir el proceso de certificación
por siete boletos.----------------------------------------------------------------------
Pases de Salida a nombre de diversos empleados de la
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, (fojas 284 a 296),
tienen valor probatorio para acreditar que la actora, contaba con
personal a su cargo, al cual tenía la facultad de autorizarles las
salidas de su centro de trabajo, a través de cada uno de los formatos
respectivos, estampando para tal efecto su firma en cada uno de
ellos. -------------------------------------------------------------------------------------
Reportes de Incidencias, (fojas 297 a 299), tiene valor
probatorio para acreditar que la actora podía justificar las omisiones
de registro de entrada, salida y faltas del personal de la
Subprocuraduría General de Asuntos Foráneos. ----------------------------
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Plantilla de personal de la Dirección de Control de
Procesos Zona Centro, (foja 300), tiene valor probatorio para
acreditar que a dicha unidad administrativa se encontraban adscritas,
además de la actora las CC. Galindo García Elizabeth Efdin Offir y
Hernández Santos Anselma. -------------------------------------------------------
Dictamen 01-2009 del veintiuno de agosto de dos mil
nueve, (fojas 301 a 309), tiene valor probatorio para acreditar que fue
autorizada por la Secretaría de la Función Pública, la estructura
orgánica de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, dentro
de la cual se contempla la “Dirección de Control de Procesos Zona
Centro”, con adscripción en la Subprocuraduría General de Asuntos
Foráneos, habiéndosele designado un nivel MA1. ---------------------------
Escritos de fechas tres de julio, veintiuno de septiembre
y diez de diciembre de dos mil nueve, (fojas 310 a 312), tienen
valor probatorio para acreditar que la actora daba su visto bueno en
cuanto a la justificación y otorgamiento de estímulos al personal a su
cargo. -------------------------------------------------------------------------------------
Registros de Entrada y Salida de vehículos del personal
de Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, del mes de
diciembre de dos mil nueve, tiene valor indiciario, (fojas 313 a
348), tiene valor probatorio indiciario para acreditar los días que la
actora se presentó a su centro de labores con su automóvil, en los
meses de noviembre de dos mil siete, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de dos mil nueve. -----------------------------------------------------
Impresiones de diversos de Correos Electrónicos, (fojas
349 a 409), tienen valor probatorio para acreditar que la actora como
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Directora de Control de Procesos Zona Centro, giraba instrucciones a
fin de llevar a cabo el trabajo asignado a la Procuraduría Federal de la
Defensa del Trabajo, actuando a su nombre y representación. ----------
Copia del Reglamento Interior de Trabajo de la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social, (fojas 410 a 420), y Ley y
Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, (fojas 39 a 94), al
ser pruebas en común, y dado que el derecho no está sujeto aprueba,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido, así como el hecho
de que la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, es un
órgano desconcentrado de la Demandada, y los términos en los
cuáles se es un Servidor Público de Carrera de la Administración
Pública Federal. -----------------------------------------------------------------------
Informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, rendido el veintinueve de julio de dos mil doce, (foja
545), tiene valor probatorio para acreditar que el puesto de Director de
Área de Estructura, al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve,
tenía asignado el código CF01120, nivel salarial MA1, y que se
considera como de confianza en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal. --------------------------------------------------------------------
Informe rendido por la Secretaría de la Función Pública,
rendido el dieciocho de enero de dos mil once, (foja 482), tiene
valor probatorio para acreditar que la actora acreditó las capacidades
de Conciliación, Liderazgo, Trabajo en Equipo, Orientación a
Resultados y Visión Estratégica. -------------------------------------------------
Comprobantes de percepciones y deducciones, (fojas
421 a 429), tienen valor probatorio para acreditar las percepciones y
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deducciones efectuadas a la actora, que su percepción mensual bruta
ascendía a $56,128.56 (Cincuenta y seis mil ciento veintiocho pesos
56/100 M.N.), su percepción tabular mensual era de $47,973.68
(Cuarenta y siete mil novecientos setenta y tres pesos 68/100 M.N.), y
que se le cubrió un importe de aguinaldo de dos mil nueve, por un
monto de $63,421.10 (Sesenta y tres mil cuatrocientos veintiún pesos
10/100 M.N.). ---------------------------------------------------------------------------
Testimonial a cargo de los CC. José Luis Delgado Balcázar
y José Alejandro Martagón Flores, desahogada en audiencia de fecha
veintiséis de octubre del dos mil once, (fojas 509 a 511), en la que los
mencionados en lo conducente a la letra señalaron: ------------------------
José Luis Delgado Balcázar. ---------------------------------------------------------------------------- “…1.- QUE DIGA EL TESTIGO si conoce a la C. AMANDA CAROLA ORNELAS
RAMOS actora en el presente juicio.- SE CALIFICA DE LEGAL R.- Si. -------------------------------------- 2.- QUE DIGA EL TESTIGO porque conoce a la C. AMANDA CAROLA ORNELAS
RAMOS actora en el presente juicio.- SE CALIFICA DE LEGAL R.- Porque teníamos el mismo nivel como directores del área en la subprocuraduría general de asuntos foráneos de la procuraduría federal de la defensa del trabajo, y éramos compañeros de trabajo. ------------------------------------------
3.- QUE DIGA EL TESTIGO desde cuando conoce a la C. AMANDA CAROLA ORNELAS RAMOS actora en el presente juicio.- SE CALIFICA DE LEGAL R.- Aproximadamente desde el mes de junio de 2008. -----------------------------------------------------------------------------------------
4.- QUE DIGA EL TESTIGO si sabe y puede precisar el puesto en que se desempeñaba la C. AMANDA CAROLA ORNELAS RAMOS en la subprocuraduría general de asuntos foráneos de la procuraduría federal de la defensa del trabajo.- SE CALIFICA DE LEGAL.-…R.- Si lo sé, y el cargo que desempeñaba era el de directora de control de procesos de la zona centro de la subprocuraduría general de asuntos foráneos de la procuraduría federal de la defensa del trabajo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
5.- QUE DIGA EL TESTIGO si sabe y puede precisar las funciones de la C AMANDA CAROLA ORNELAS RAMOS como directora de control de procesos zona centro de la subprocuraduría general de asuntos foráneos de la procuraduría federal de la defensa del trabajo.- SE CALIFICA DE LEGAL.- R.- Si, si las sé y las puedo precisar ya que las funciones que desempeñaba son las mismas que desempeñamos los directores de control de procesos de la subprocuraduría general de asuntos foráneos de la procuraduría de la defensa del trabajo. Las funciones que desempeñaba son de supervisión ya que frecuentemente realizamos visitas de supervisión a las procuradurías federales y auxiliares de la defensa del trabajo en el interior de la republica de acuerdo a la zona de que como directores corresponda; funciones de vigilancia ya que se supervisa en las referidas visitas de supervisión que los procuradores auxiliares y federales de la defensa del trabajo cumplan y se apeguen a los lineamientos y políticas y al reglamento de la procuraduría federal de la defensa del trabajo; funciones de mando toda vez que con frecuencia se giran instrucciones y órdenes a los procuradores federales y auxiliares así como al personal adscrito a las procuradurías federales y auxiliares de la defensa del trabajo en el interior de la republica y de acuerdo a la zona que corresponde como director de área de control de procesos; asimismo giraba instrucciones y ordenes al personal adscrito directamente a su dirección de zona. -
6.- QUE DIGA EL TESTIGO si sabe si actualmente la C. AMANDA CAROLA ORNELAS RAMOS trabaja para la procuraduría federal de la defensa del trabajo.- SE CALIFICA DE LEGAL…R.- Actualmente no trabaja en la procuraduría de la defensa del trabajo. -------------------
7.- QUE DIGA EL TESTIGO si sabe los motivos por los cuales la C. AMANDA CAROLA ORNELAS RAMOS actualmente no trabaja en la procuraduría federal de la defensa del trabajo.- SE CALIFICA DE LEGAL R.- Si, porque se le notifico el termino de los efectos de su nombramiento como directora de control de procesos zona centro de la subprocuraduría general de asuntos foráneos de la procuraduría federal de la defensa del trabajo.-----------------------------------
8.- QUE DIGA EL TESTIGO la razón de su dicho, es decir, porque sabe y le consta los que ha declarado. SE CALIFICA DE LEGAL.- R.- Porque conozco a la C AMANDA CAROLA
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ORNELAS RAMOS y actualmente trabajo en la procuraduría federal de la defensa del trabajo, y me consta lo que he manifestado…”. ----------------------------------------------------------------------------------
José Alejandro Martagón Flores. ---------------------------------------------------------------------- 1.- QUE DIGA EL TESTIGO si conoce a la C. AMANDA CAROLA ORNELAS RAMOS
actora en el presente juicio.- SE CALIFICA DE LEGAL R.- si, si la conozco. ------------------------------- 2.- QUE DIGA EL TESTIGO porque conoce a la C. AMANDA CAROLA ORNELAS
RAMOS actora en el presente juicio.- SE CALIFICA DE LEGAL R.- porque trabajo en la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, que es donde laboro. --------------------------------------
3.- QUE DIGA EL TESTIGO desde cuando conoce a la C. AMANDA CAROLA ORNELAS RAMOS actora en el presente juicio.- SE CALIFICA DE LEGAL R.- aproximadamente desde el año dos mil uno. ------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- QUE DIGA EL TESTIGO si sabe y puede precisar el puesto en que se desempeñaba la C. AMANDA CAROLA ORNELAS RAMOS en la subprocuraduría general de asuntos foráneos de la procuraduría federal de la defensa del trabajo.- SE CALIFICA DE LEGAL.-…R.- Si lo sé, y el cargo que desempeñaba era el de Directora de Control de Procesos de la Zona Centro de la Subprocuraduría General de Asuntos Foráneos de la procuraduría federal de la defensa del trabajo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
5.- QUE DIGA EL TESTIGO si sabe y puede precisar las funciones de la C. AMANDA CAROLA ORNELAS RAMOS como Directora de Control de Procesos Zona Centro de la Subprocuraduría General de Asuntos Foráneos de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo.- SE CALIFICA DE LEGAL R.- principalmente llevar la coordinación de abogados adscritos a dicha zona, realizar visitas de supervisión a las procuradurías federales y auxiliares foráneas que conforman las zona centro en la subprocuraduría general de asuntos foráneos, autorizar permisos del personal a su cargo, vigilar el trabajo de los abogados que se encontraban a su cargo y que conformaban la zona centro. ---------------------------------------------------------------------------------------------
6.- QUE DIGA EL TESTIGO si sabe si actualmente la C. AMANDA CAROLA ORNELAS RAMOS trabaja para la procuraduría federal de la defensa del trabajo.- SE CALIFICA DE LEGAL…R.- no, ya no trabaja ahí. --------------------------------------------------------------------------------
7.- QUE DIGA EL TESTIGO si sabe los motivos por los cuales la C. AMANDA CAROLA ORNELAS RAMOS actualmente no trabaja en la procuraduría federal de la defensa del trabajo.- SE CALIFICA DE LEGAL.- R.- la institución le dio por terminados los efectos de su nombramiento. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
8.- QUE DIGA EL TESTIGO la razón de su dicho, es decir, porque sabe y le consta los que ha declarado. SE CALIFICA DE LEGAL.- R.- en virtud de que trabajo en la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y fue compañera mía…”. ----------------------------------------------------
En relación a ésta probanza, en estricto cumplimiento a la
Ejecutoria D.T.1715/2013, se procede al análisis del Incidente de
tachas y contratachas hecho valer por las partes. ---------------------------
La actora argumenta, (foja 515 a 520), que a la probanza de
mérito se le debe restar valor probatorio tomando en cuenta que, los
testigos dependen económicamente del Demandado, que no
realizaron ninguna descripción del puesto ni las funciones que
desarrollo la actora, siendo sus manifestaciones vagas, imprecisas
contradictorias, sin señalar las circunstancias de tiempo, modo o
lugar, advirtiéndose la vaguedad e inexactitud de las mismas.-----------
Por su parte el Demandado, (fojas 533 a 535), señala que
los testigos fueron atestes y contestes a las preguntas que les fueron
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29
formuladas, quedando evidenciado que con sus manifestaciones se
acredita la calidad de confianza de la actora. ----------------------------------
Esta Autoridad determina otorgar valor probatorio a las
declaraciones vertidas por los CC. José Luis Delgado Balcázar y José
Alejandro Martagón Flores Debido a que aún y cuando efectivamente
dependen económicamente del Demandado, pues afirman prestar sus
servicios para la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo,
dependiente de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, ello no
hace nulas sus declaraciones, al ser lógico y viable que sepan las
funciones de quienes ocupan el cargo de Director de Control de
Procesos, pues ellos ocupan un cargo similar, al que desempeñó la
actora, sirviendo por analogía la siguiente tesis de jurisprudencia: ------
“TESTIGOS. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA QUE ÉSTOS TENGAN CON EL OFENDIDO O AGRAVIADO POR SER SUS TRABAJADORES, NO LE RESTA VALOR PROBATORIO A SUS TESTIMONIOS. El más Alto Tribunal de la República ha sostenido de manera reiterada que en materia penal no se admiten tachas; por ende, si para acreditar los hechos constitutivos del delito o la intervención de una persona en el mismo, el ofendido o agraviado presenta como testigos presenciales de los hechos a sus empleados o trabajadores, esta circunstancia no los inhabilita, ni es causa suficiente para desvalorar sus atestados; por el contrario, sus dichos resultan creíbles cuando los hechos narrados se desarrollaron en el lugar en el que éstos desempeñan sus actividades en forma cotidiana. Novena Época, Jurisprudencia Registro Número: 179431, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005, Materia: Penal, Tesis: VI.1o.P. J/49,Página: 1645.”.---------------------------------------------------------
En cuanto al argumento en el sentido de que no realizaron
una descripción del puesto, ni señalaron las circunstancia de modo
tiempo y lugar en las que se desempeñaron los hechos, contrario a
estas afirmaciones, los testigos, si señalaron la denominación del
puesto ocupado por la actora, ello en las respuestas a la pregunta 4,
(Directora de Control de Procesos de la Zona Centro de la
Subprocuraduría General de Asuntos Foráneos de la Procuraduría
Federal de la Defensa del Trabajo), detallando que entre sus
funciones estaban las de supervisión ya que realizaba visitas de
supervisión a las Procuradurías Federales y Auxiliares de la Defensa
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30
del Trabajo en el interior de la República de acuerdo a la zona, de
vigilancia ya que se supervisa que los procuradores auxiliares y
federales de la defensa del trabajo cumplieran y se apegaran a los
lineamientos, políticas y al reglamento de la Procuraduría Federal de
la Defensa del Trabajo; de mando toda vez que giraba instrucciones y
órdenes a los dichos Procuradores y al personal adscrito directamente
a su dirección de zona; coordinaban a los abogados adscritos su
zona, autorizaba permisos del personal a su cargo, de lo cual tenían
conocimiento, porque eran compañeros de trabajo de la actora, y por
qué ostentaban el mismo cargo o nivel, prestando sus servicio, como
se ha dicho en la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo,
siendo que si bien ello trae aparejada una presunción de parcialidad,
no significa que, que lo por ellos manifestado, carezca de todo valor
jurídico, debido a que del estudio cuidadoso y detenido del contenido
de sus atestos; se aprecia que no faltaron a la verdad, ni alteraron o
falsearon los hechos, sobre los que vertieron declaración, tampoco se
observan indicios de favoritismo o parcialidad, de ahí que merezcan
valor probatorio para probar las actividades sustantivas de la
accionante. -----------------------------------------------------------------------------
Nombramiento y Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones, (fojas 443 y 444), tienen valor
probatorio para acreditar que a la actora se le nombró por parte del
Procurador General a partir del 1 de junio del 2009 como Director de
Control de Procesos en Zona Centro, adscrita a la Subprocuraduría
General de Asuntos Foráneos, así como de la constancia de
nombramiento de fecha 1 de junio de 2009, del que se advierte el
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mismo puesto con el código CF01120 nivel MA1 con tipo de
nombramiento confianza.------------------------------------------------------------
Acuse del Oficio número 58.1.284 del treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve, (foja 445), al ser prueba en común,
tiene valor probatorio para acreditar que la actora fue cesada de su
puesto en esa fecha, ostentado el cargo de confianza de Director de
Control de Procesos en Zona Centro, nivel MA1. ----------------------------
IX.- En relación a las pruebas de la parte actora, se
objetaron en alcance, valor probatorio y autenticidad de contenido,
(fojas 115 vta. a 117 y 452), sin que se haya probado la materia de su
objeción, en términos de la siguiente jurisprudencia: ------------------------
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” -----------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a
continuación se establece: ----------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la Secretaría de Trabajo y Previsión
Social, desahogada en audiencia de fecha dieciocho de febrero de
dos mil once, (fojas 479 y 480), carece de relevancia jurídica, dado
que fueron contestadas en sentido negativo todas y cada una de las
posiciones que se le articularon. --------------------------------------------------
Confesional a cargo de la Procuraduría Federal de la
Defensa del Trabajo, desahogada en audiencia de fecha dieciocho de
febrero de dos mil once, (fojas 480 y 480 vta.), carece de relevancia
jurídica, dado que fueron contestadas en sentido negativo todas y
cada una de las posiciones que se le articularon. ----------------------------
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Confesional a cargo del C. Escobar Arteaga Sergio,
desahogada en audiencia de fecha dos de septiembre de dos mil
once, (foja 504), en la que contestó en sentido afirmativo las
posiciones de la uno a la cinco, por lo que se concede eficacia para
probar los siguientes extremos: ---------------------------------------------------
• Que en el mes de diciembre del 2009 se ostentaba como subdirector de servicios al personal de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. ------------------------- • Que en el mes de diciembre del 2009, ejercía actos de dirección y administración dentro demandada Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. ---------------------- • Que citó a la C. Amanda Carola Ornelas Ramos en la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. ------------------------------------------------------------------------------------ • Que citó a la C. Amanda Carola Ornelas Ramos el 31 de diciembre del 2009 en la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. ------------------------------------------------ • Que citó a la C. Amanda Carola Ornelas Ramos a la 10:00 horas aproximadamente en la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. ----------------
Original del Oficio Número 58.1.284 de fecha treinta y
uno de diciembre de dos mil nueve, (foja 28), al ser prueba en
común, tiene valor probatorio para acreditar que a la actora se le
comunicó la terminación de la relación laboral que la unía con el
Demandado, en la plaza de confianza, con clave presupuestal
A00.408.CF01120.010, nivel MA1, como Directora de Control de
Procesos Zona Centro, con adscripción a la Subprocuraduría General
de Asuntos Foráneos. ---------------------------------------------------------------
Comprobantes de percepciones y deducciones,
correspondientes a las quincenas veintitrés y veinticuatro de dos
mil nueve, (foja 29), tiene valor probatorio para acreditar las
percepciones y deducciones efectuadas, y que su percepción
mensual bruta ascendió a $56,128.56 (Cincuenta y seis mil ciento
veintiocho pesos 56/100 M.N.).-- -------------------------------------------------
Dos comprobantes de Percepciones y Deducciones,
correspondiente al pago de la primera y segunda parte del
aguinaldo y gratificación de fin de año del período del primero de
EXPEDIENTE N° 2769/10 OCTAVA SALA
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enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, (fojas 30 y
31), tienen valor probatorio para acreditar que cantidades recibió por
los conceptos antes mencionados. ----------------------------------------------- ----
Copia de la credencial del trabajo con vigencia del dos
mil nueve, (fojas 32 y 33), tiene valor probatorio para acreditar que se
encontraba adscrita a la Procuraduría Federal de la Defensa del
Trabajo.----------------------------------------------------------------------------------
Copia al Carbón del Aviso de Baja de la actora, ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (ISSSTE), de fecha treinta y uno de diciembre de dos
mil nueve, (foja 35), tiene valor probatorio para acreditar que se le
otorgaron en su oportunidad los beneficios de seguridad social de
dicho Instituto, del que fue dada de baja. ---------------------------------------
Estados de Cuenta del Seguro de Met-life México, S.A.,
(fojas 34, 36 a 38), tiene valor probatorio para acreditar que la actora
contaba con el Seguro de Separación Individualizado. ---------------------
La Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, (fojas 39 a 62), Reglamento de la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, (fojas 63 a 90), y el Diario Oficial de la
Federación, de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, (fojas
91 y 94), al ser pruebas en común, tienen valor probatorio para
acreditar los hechos que han quedado precisados y detallados en el
considerando anterior. ---------------------------------------------------------------
Original del Oficio número 58.1.164, de fecha quince de
marzo de dos mil cuatro, (foja 95), tiene valor probatorio para
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acreditar que a la actora se le designó en la plaza de confianza, con
clave presupuestal A00.408.CF01120.010, nivel MA1, con el cargo de
Director de Área de Estructura, adscrita a la Subprocuraduría General
de Asuntos Foráneos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a
partir del dieciséis de marzo de ese año. --------------------------------------
X.- Del análisis y valoración del material probatorio aportado
inclusive de la Instrumental de Actuaciones y Presunciones en su
doble aspecto Legal y Humana y en términos del artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las
siguientes conclusiones. ------------------------------------------------------------
La actora solicita la nulidad del oficio número 58.1.284 de
fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve a través del que fue
despedida injustificadamente, y como consecuencia se le indemnice y
se le cubran las prestaciones a las que tiene derecho, por su parte el
Demandado argumenta que carece de acción y de derecho para
reclamar las prestaciones que señala, toda vez que la plaza ocupada
se encuentra considerada presupuestalmente como de confianza,
aunado a que no se le puede considerar como Servidora Pública de
Carrera, al no haber cumplido los requisitos para ello. ---------------------
En primer término es pertinente establecer que, en relación
con las diversas clase de trabajadores y nombramientos, debe
tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 2°, 3°,4°, 6°, 7°, 12,
15, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, los cuales a la letra dicen: ---------------------------
“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los Órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.”. -------------------------------------------------------------------------------
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“Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.”. ---------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 6o.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.”. ---------------------
“Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.”. --------------------------------------------------------------
“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”. -------------------------
“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible; III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV.- La duración de la jornada de trabajo; V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI.- El lugar en que prestará sus servicios.”. -----------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (…) II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; (…)”. ----------
“Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla.”. -------------------------------------------
“Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 65.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43, fracción VIII, de esta ley.”. ------------------------------------------------------------------------------------------
El Pleno se la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 35/2006, del rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del período que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna. Jurisprudencia No. Registro: 175,734, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 35/2006, Página: 11.”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Sostuvo que, el nombramiento que se otorga a los
servidores públicos, en atención a su temporalidad, conforme a los
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artículos 15 fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, puede ser: ------------------------
a).- Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respeto de la que o existe titular (Artículo 15, fracción III). ------------------------------------------------------------
b).- Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante definitiva o temporal (Artículos 6° y 63). -------------------------------------------------------------------------
c).- Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (Artículo 64). ------------------------
d).- Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (Artículo 12, 15, fracción III, y 46, fracción II). ------------------------------------
e).- Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (Artículos 15, fracción III y 46, fracción II). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo el artículo 5° fracción II, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado igualmente señala: -------------------
“ Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: (…)II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido. d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría. e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características. f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo. h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades. i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías. j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo. k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal. l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos. (…).”. -----------------------------------------------
De las transcripciones anteriores tenemos que los
trabajadores al servicio del Estado, pueden ser contratados por
tiempo determinado, o fijo, pero que se reconocen dos tipos de
empleados en especial los de base y los de confianza, ahora bien de
EXPEDIENTE N° 2769/10 OCTAVA SALA
37
la interpretación literal del citado 5°, numeral se aprecia que el
legislador señaló en forma genérica en tal porción normativa qué
funciones dentro del Poder Ejecutivo, deben considerarse como
trabajadores de confianza, estableciendo expresamente en el último
párrafo que la clasificación de los puestos de confianza en cada una
de las dependencias o entidades, formarán parte de su catálogo de
puestos. ----------------------------------------------------------------------------------
Es importante precisar que también el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha sentado precedente en el sentido
de que para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de
confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las
funciones que desempeñó o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo. ---------------------------------
El criterio en comento se establece en la jurisprudencia del
rubro y texto siguientes: -------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debes ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”. ----------------------
Este criterio de jurisprudencia obedece al precedente de la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
quien al interpretar el artículo 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé: ------------------------------
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“Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean aplicables…”. --------------------------------------------------------------------------------
Fijó el criterio sobre el alcance probatorio de los catálogos
de puestos referidos en la propia Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, considerándose que su fuerza probatoria no es
necesariamente decisiva para resolver a qué grupo pertenece el
puesto de un trabajador, esto es de base o de confianza, sino que
debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su
verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas,
criterio contenido en la tesis cuyo texto y rubro establecen: --------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATALOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACION DEL CARACTER DE. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5o., fracción II, 7o., y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al Servicio del Poder Ejecutivo, el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5o. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas. Octava Época, Jurisprudencia Registro: 207770, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 66, Junio de 1993, Materia: Laboral, Tesis: 4a./J. 28/93, Página: 15. Contradicción de tesis 29/90.”. -------------------------------------------------------------------------------
Entonces, según se precisó en dichos criterio, para calificar
cuál es la calidad de un trabajador al servicio del Estado, de base o
de confianza, es necesario tener en cuenta primordialmente cuál es la
naturaleza de las funciones desempeñadas; y, sólo como un dato
orientador, acudir al catálogo referido por el artículo 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------------
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39
Conforme a lo anterior, esta Autoridad estima que el
Demandado logra acreditar que la actora ocupó una plaza de
confianza, ello en razón de lo siguiente. ----------------------------------------
Primeramente tenemos que, en la Constancia de
Nombramiento del quince de marzo de dos mil cuatro, (foja 95), se
establece que a la actora se le designó en la plaza con clave
presupuestal A00.408.CF01120.010, nivel MA1, de la cual se le dio de
baja y denominada a últimas fechas como Directora de Control de
Procesos Zona Centro, según el oficio número 58.1.284, del treinta y
uno de diciembre de dos mil nueve, (foja 28), considerado como de
confianza; ello adminiculado con el Informe rendido por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, el veintinueve de julio de dos mil doce,
(foja 545), del que se observa que al treinta y uno de diciembre de
dos mil nueve, el puesto de Director de Área de Estructura, tenía
asignado el código CF01120, nivel salarial MA1, se considera como
de confianza en el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal, código y nivel asignados a la actora, lo que corrobora el
contenido de la documental consistente en Copia certificada del
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, vigente en el año
dos mil nueve, (foja 127), en el que se establece que el puesto de
Director de Área de Estructura, tiene asignado diversos niveles, y
como código el CF01120, con lo que queda evidenciado que el cargo
ocupado por la actora tiene esta calidad de confianza. ---------------------
Arribándose a esta conclusión no sólo por la denominación
del puesto o por su clasificación en el respectivo Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, sino adicionalmente porque con las
documentales Pases de Salida, (fojas 284 a 296), Reportes de
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Incidencias, (fojas 297 a 299), y Plantilla de personal de la Dirección
de Control de Procesos Zona Centro, (foja 300), el Demandado logra
probar que la actora, en el cargo de Directora de Control de Procesos
Zona Centro, tenía personal a su cargo, al cual les autorizaba los
registros de entrada y salida, omisión de firma y autorización de
estímulos; y con las diversas documentales consistentes en
Memorándums números A00.5/CGAF de fechas once y catorce de
diciembre, seis de octubre, veintiocho de noviembre de dos mil nueve,
con sus respectivas actas de Visita de Supervisión y Cédulas de
Observaciones, (fojas 175 a 282), acredita que actuaba a nombre y
representación de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, lo que
implicaba Don de Mando en el ejercicio de sus atribuciones,
realizando actividades de vigilancia y supervisión, lo que además se
comprueba con el contenido de la prueba confesional a cargo de la
actora, en la que expresamente afirmó, haber llevado a cabo
actividades tales como las de: fungir como enlace administrativo entre
los Procuradores Federales y la Secretaría General, proponer al
Procurador General las políticas y lineamientos de trabajo que
permitan agilizar los procedimientos internos de atención a su
usuarios, revisar los libros de gobierno de la Procuraduría Federal o
Auxiliar, revisar los logros económicos derivados de los convenios
celebrados entre los trabajadores representado y su contraparte,
revisar el número de expediente en trámite en la Procuraduría revisar
los informes mensuales, y revisar las quejas presentadas en contra
de los Procuradores Federales o Auxiliares de la Procuraduría
supervisada, de ahí que se actualice el contenido del artículo 5°
fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
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Servicio del Estado, en cuanto a la calidad de confianza atribuida al
actor, sirviendo de apoyo al caso las siguientes tesis: ----------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 962, página 669).”. -----------------
Así mismo sirve de apoyo al caso la tesis 2ª/J. 160/2004, de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en la página ciento veintitrés, del tomo XX, de noviembre de dos mil
cuatro, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: -------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A) DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMEINTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.”. ----------------------------------------------------
Adicionalmente, se recoge como confesión expresa en
términos del artículo 794 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, la efectuada por la actora en su demanda, en la
que a la letra señala, (fojas 11 y 12): --------------------------------------------
“…además de su Reglamento, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 6 de septiembre del año 2007 y dado que la suscrita se registró y sujetó a dicho procedimiento, de concluir el proceso de certificación por 7 boletos para obtener la Certificación de Servidor Público de Carrera, tal y como está asentado en la constancia, que textualmente establece… de modo y en el supuesto sin conceder de que esta H. Autoridad llegase de manera errónea a determinar que la accionante no desempeñaba una plaza de base y al haber determinado la reclamante, el sujetarse al procedimiento para obtener la certificación de servidor público de carrera titular, tal y como lo contemplan los preceptos de la Ley referida…”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Con lo que, al reconocer que conocía y pretendía ser
considerada como un Servidor Público de Carrera, acepta la calidad
de empleado de confianza. ---------------------------------------------------------
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Adicionalmente ella no acreditó cuales fueron sus funciones
sustantivas, que hayan sido distintas a las señaladas y relativas a la
dirección, vigilancia y supervisión, acreditas por el Demandado, ni
mucho menos que correspondieran a un empleado de base, tal como
lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al emitir la jurisprudencia 2ª/J.118/2011, que al rubro
señala: -----------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. Segunda Sala. Tesis: 2a./J. 118/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro 161162. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Pag. 481. Jurisprudencia Laboral. Contradicción de Tesis 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Y es así que se estima válidamente que la actora al servicio
del Demandado ostentó una plaza de confianza, no sólo por la
denominación dada a ella en su nombramiento, sino adicionalmente
porque realizó funciones de esa índole. ----------------------------------------
Sentado lo anterior, se procede a estudiar lo conducente en
relación con el argumento de la actora en el sentido de que tuvo el
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carácter de servidora pública de carrera y que por ello para dar por
terminado su nombramiento debió seguirse el procedimiento que
prevé, la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración
Pública Federal, al ser un Servidor Público de Carrera. --------------------
Es pertinente establecer que la Ley del Servicio Profesional
de Carrera de la Administración Pública Federal, en lo que atañe al
caso establece: ------------------------------------------------------------------------
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada. ---------------------------------
Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrán establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la presente Ley.” ----------------------
“Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para
garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública. -------------------------------------------------------------------
Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad y competencia por mérito.”. ----------------------------------------------------------
“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:… --------------------------- …IX.- Servidor Público de Carrera: persona física integrante del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia.”. -----------------------------------------------------------------------------
“Artículo 6.- Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de
base de la Administración Pública Federal tendrán acceso al Servicio Profesional de Carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento. ----------------------------------------------------------------------------------
Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.”. --------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: - I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las
condiciones que prevé esta Ley. ---------------------------------------------------------------------------------- II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos
los requisitos establecidos en esta Ley. ------------------------------------------------------------------------- III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los
beneficios y estímulos que se prevean;...----------------------------------------------------------------------- …X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido
injustificadamente, y...”. ---------------------------------------------------------------------------------------------- “Artículo 13.- El Sistema comprende los Subsistemas de Planeación de Recursos
Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño; Separación y Control y Evaluación, que se precisan a continuación:… --------------------------------------------------------------------------------------------------------
…VI. Subsistema de Separación. Se encarga de atender los casos y supuestos mediante los cuales un servidor público deja de formar parte del Sistema o se suspenden temporalmente sus derechos.” -------------------------------------------------------------------------------------
“…Artículo 39.- La movilidad en el sistema podrá seguir la siguientes trayectorias: I.- Vertical o trayectorias de especialidad que corresponden al perfil del cargo en
cuyas posiciones ascendentes, las funciones se harán más complejas y de mayor responsabilidad, y -----------------------------------------------------------------------------------------------------
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II.- Horizontal o trayectorias laterales, que son aquellas que corresponden a otros grupos o ramas de cargos donde se cumplan condiciones de equivalencia, homologación, e incluso afinidad, entre los cargos que se comparan, a través de sus respectivos perfiles. En este caso, los Servidor Público de Carrera que ocupen cargos equiparables podrán optar por movimientos laterales en otros grupos de cargos…”. -------------------------------------------------------
“Artículo 63.- La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores
públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.”. ---------------------------------------------------------------
Conforme a lo anterior Servidor Público de Carrera Titular,
es la persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en
la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de
confianza, que goza de cierta estabilidad y permanencia en el
servicio, que se prevé un sistema para la separación del sistema
(Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública
Federal), y que en caso de un despido injustificado, se tiene derecho
al pago de una Indemnización, previéndose movimientos diversos
para el otorgamiento de los cargos que comprenden el sistema. --------
Por su parte, el Reglamento de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, regula
de manera detallada, en su Capítulo Décimo Cuarto el Subsistema de
Separación, y dispone lo siguiente: ----------------------------------------------
“Artículo 2.- Para los efectos del presente reglamento, en adicional a los términos que define la Ley en su artículo 3, se entenderá por:… ----------------------------------------------------
…X. Movimiento o trayectoria lateral: los cambios del Servidor Público de Carrera a otro puesto con características y perfil equivalentes, homólogos o a fines, en la misma u otra dependencia;…”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 5.- Los servidor público de carrera se clasifican en: ----------------------------- I. Eventuales: ------------------------------------------------------------------------------------------- a). Los de primer nivel de ingreso que se encuentran en su primer año de
desempeñó;… ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. Titulares: --------------------------------------------------------------------------------------------- a). Los que ingresan al sistema, mediante concurso público y abierto, con
excepción de los señalado en el inciso a) de la fracción anterior, y ------------------------------------- b). Los que ingresan al sistema, cuando han obtenido su nombramiento al
acreditar cumplir con los requisitos y evaluaciones que se hayan establecido para ese propósito.”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 6.- El nombramiento que se otorgue a los Servidor Público de Carrera
deberá contener, al menos, las siguiente información: ------------------------------------------------------ I. El carácter de Titular o eventual, según corresponda; ----------------------------------- II. El nombre del servidor público de carrera a que se extiende el nombramiento;-- III. El rango que tendrá el Servidor Público de Carrera; ------------------------------------ IV. La denominación del puesto; ------------------------------------------------------------------ V. La fecha a partir de la cual surte efectos el nombramiento; --------------------------- VI. En su caso la vigencia del mismo, y ---------------------------------------------------------
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VII. El nombre, el puesto y la firma de quien emite el nombramiento, de conformidad con el Reglamento Interior que corresponda. ------------------------------------------------
En todos los casos, el Servidor Público de Carrera al tomar posesión de su puesto, deberá rendir la protesta a que se refiere el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”. ---------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 48.- Las dependencias, antes de la publicación de la convocatoria,
podrán ocupar las vacantes de los puestos sujetos al Sistema, mediante movimiento o trayectoria lateral, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 fracción II de la Ley y este Reglamento. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para tal efecto, los Comités Técnicos de Selección, para autorizar o promover movimientos o trayectorias laterales entre puestos a fines de la misma dependencia, o entre puestos similares de otras dependencias, tomara en cuenta los puntajes acumulados por los Servidor Público de Carrera de que se trate.”. ----------------------------------------------------------------
“Artículo 49.- Los Servidor Público de Carrera Titulares podrán ser sujetos de
movimientos o trayectorias laterales, en los casos que así lo soliciten; por necesidades del servicio para ser reubicados en otra área o unidad administrativa de la propia dependencia o de alguna otra, o cuando sus puestos se encuentren en proceso de desaparición con motivo de una restructuración, observando al efecto los requisitos siguientes:…”. ---------------------------
“Artículo 73.- El Subsistema de Separación se integra por los procesos que
permiten determinar el procedimiento a seguir para que el nombramiento de un servidor público de Carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la Ley, así como si procede autorizar a un servidora pública de Carrera Titular para que deje de desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento respectivo.”. ---------------------------------------------------------------------
“Artículo 74.- Será responsabilidad de los Comités Técnicos de
Profesionalización establecer los procedimientos específicos para el otorgamiento de licencias y para la separación de los servidores públicos de carrera, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y las disposiciones que resulten aplicables en materia laboral.” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 75.- El Comité Técnico de Profesionalización al conceder la licencia
solicitada, podrá señalar en su dictamen el nombre del servidor público de carrera que ocupará ese puesto de manera provisional, atendiendo a lo siguiente: “I. Que se cuente con la autorización del superior jerárquico inmediato, así como del superior jerárquico inmediato del puesto del servidor público al que se concedió la licencia, y “II. Que posea los conocimientos y habilidades necesarias para desempeñar las funciones del puesto temporalmente. “La DGRH tramitará el nombramiento respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 52 de este Reglamento. “Para efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley, el Comité Técnico de Profesionalización podrá conceder licencias a servidores públicos de carrera, cuando acrediten continuidad en los servicios prestados a la dependencia en su calidad de servidores públicos considerados de libre designación.” ----------
“Artículo 76.- La DGRH procederá a dejar sin efectos el nombramiento del
servidor público de carrera que se ubique en alguna de las causas previstas en las fracciones I, II, III y V del artículo 60 de la Ley, a partir de que el acto o motivo que lo generó, surta efectos. “Para efectos de la causa establecida en la fracción V del artículo 60 de la Ley, se requerirá que la resolución administrativa correspondiente determine como sanción la destitución o inhabilitación del servidor público de carrera. “La DGRH deberá integrar al expediente del servidor público de carrera, la documentación que acredite la actualización de cualquiera de las causas señaladas en este artículo.”. -----------------------------------------------------
“Artículo 77.- Cuando se presuma el incumplimiento reiterado e injustificado por
parte del servidor público de carrera a sus obligaciones establecidas en la Ley, en los ordenamientos aplicables en materia laboral, así como en otras disposiciones legales y reglamentarias, o en la descripción del puesto, se desahogará el procedimiento establecido conforme al artículo 74 de este Reglamento. “Para los efectos del párrafo anterior y de la causa prevista en la fracción IV del artículo 60 de la Ley, bastará que la misma conducta se realice más de una vez para incurrir en incumplimiento reiterado. De cada ocasión en que los servidores públicos de carrera incurran en incumplimiento a sus obligaciones, se deberá dejar constancia en su expediente.”. ------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 78.- Cuando el servidor público de carrera incumpla diversas
obligaciones, las DGRH podrán integrar un sólo expediente con las evidencias documentales de cada incumplimiento. En todo caso, el Comité Técnico de Profesionalización respectivo deberá, al emitir su determinación, pronunciarse respecto de cada uno de los incumplimientos
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que se hubieren señalado. “La determinación de si es o no injustificado el incumplimiento de sus obligaciones del servidor público de carrera, quedará a cargo del Comité Técnico de Profesionalización respectivo, el cual considerará la valoración que realice la Secretaría, a través del titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la dependencia y, determinará la separación del servidor público de carrera, cuando corresponda.”. -----------------
“Artículo 79.- Una vez que se notifique al servidor público de carrera el inicio del
procedimiento por incumplimiento reiterado de sus obligaciones, correrá un plazo de treinta días hábiles para que la dependencia determine si son o no injustificadas las conductas respectivas. Durante ese plazo, la DGRH deberá concederle al servidor público de carrera, un término no menor a cinco días hábiles para que rinda un informe de justificación, al que podrá acompañar los documentos y demás elementos que considere pertinentes. La falta de presentación del informe de justificación no invalidará el procedimiento. “Concluido el término para la presentación del informe de justificación, la DGRH elaborará la determinación preliminar, la cual enviará, junto con el expediente, al Área de Quejas del Órgano Interno de Control respectivo, para que valore si el procedimiento y la integración del expediente, se llevó a cabo tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y las disposiciones aplicables en materia laboral. “La valoración de la determinación preliminar se comunicará a la DGRH, dentro del plazo de siete días hábiles contados a partir de su recepción. “La DGRH deberá subsanar las deficiencias que en su caso se hubieren detectado en el procedimiento o en la integración del expediente y presentará al Comité Técnico de Profesionalización el proyecto de determinación de separación o de archivo de la causa, para que éste, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, determine lo conducente. En consecuencia no será necesario acudir nuevamente al Área de Quejas.”. ----------------------------
“Artículo 80.- Una vez iniciado el procedimiento, la dependencia, a través del
Oficial Mayor o su equivalente, podrá de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, suspender temporalmente al servidor público de carrera, sin perjuicio de continuar el procedimiento hasta agotarlo en los términos y plazos previstos en este Reglamento. “La suspensión temporal no implicará prejuzgar sobre el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones del servidora pública de Carrera Titular. “La suspensión temporal podrá levantarse por el propio Oficial Mayor o su equivalente, antes de que concluya el procedimiento de separación. En este caso, se restituirá Al servidor público de carrera en sus derechos y pago de percepciones correspondientes.”. -----------------------------------------------------
“Artículo 81.- Cuando el Comité Técnico de Profesionalización determine la
separación del servidor público de carrera, realizará de inmediato los trámites necesarios para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento correspondiente. “En el caso de que se hubiere suspendido al servidor público de carrera y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no autorice su separación del Sistema, la dependencia deberá restituirlo en el goce de sus derechos y cubrirle las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se encontró suspendido. “Cuando el Tribunal resuelva autorizar la separación, el servidor público no tendrá derecho al pago de salarios u otra cantidad equivalente.”. ---------------------------------------
“Artículo 82.- Cuando se suspenda a un servidor público de carrera, el Comité
Técnico de Profesionalización podrá señalar si ese puesto se ocupará de manera provisional.”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 83.- En relación con las causas referidas en las fracciones VI y VII del
artículo 60 de la Ley, así como en los casos en que el servidora pública de Carrera Titular no apruebe la segunda evaluación para certificar sus capacidades en términos del artículo 52 de la Ley y las disposiciones de este Reglamento, la DGRH integrará el expediente respectivo con la información y documentación que acredite la actualización de dichos supuestos y comunicará tal situación al titular de la dependencia para que determine la separación inmediata del servidor público de carrera del Sistema.”. ---------------------------------------------------
“Artículo 84.- La DGRH deberá informar al Registro de la separación de los
servidores públicos de carrera, inclusive cuando ésta derive por jubilación, incapacidad parcial o total permanentes o supresión de puestos del Sistema.”. -------------------------------------
Como se observa, de los artículos de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal y su
Reglamento, los Servidor Público de Carrera, pueden ser Titulares o
Eventuales, considerándose en ambos casos los rangos previstos
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para ello, y que para que una dependencia de la Administración
Pública Federal, como lo es la Secretaría de Trabajo y Previsión
Social, pueda separar de su cargo un trabajador de confianza a su
servicio, con la calidad de Servidor Público de Carrera, tiene que
llevar a cabo el procedimiento descrito, el que procede solamente si
incurre en alguna de las causas establecidas en el artículo 60 de la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, precepto que se encuentra en el Capítulo Séptimo, Del
Subsistema de Separación, que dispone: --------------------------------------
“Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: “I. Renuncia formulada por el servidor público; -------------------------------------------------------------------
II. Defunción; ------------------------------------------------------------------------------------------- III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que
implique la privación de su libertad; ----------------------------------------------------------------------------- IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones
que esta Ley le asigna; “La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público; -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; -----------------------------------------------------------------------------------------------
VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y ---------------------------------------------------------------------------------------
VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. -----------------------------------------------------------------------------
El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría.”. ------------------------------------------------------------------------------------------
No obstante lo anterior en cumplimiento de la Ejecutoria de
cuenta DT. 1789/2014, toda vez que la actora en su escrito inicial de
demanda expresó que prestó sus servicios en el puesto de Directora
de Control de Proceso, zona centro, de conformidad con la Ley del
Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal y
la Demandada se excepcionó manifestando que el accionante nunca
se le otorgó nombramiento como Servidor Público de Carrera,
negando que la actora sea una servidora Pública de esa naturaleza,
en razón de que fue una trabajadora en su calidad de confianza.-------
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De conformidad con los artículos 1, 3, fracción IX, 4, 5, inciso
b), 6 y tercero transitorio de la Ley de Servicio Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal, establecen las bases para la
organización, funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de
Carrera, los cuales se clasificaran como eventuales y titulares,
comprendiendo un catálogo de rango como el caso que nos ocupa de
Director de Área, sujetándose a los procedimientos de reclutamiento
selección y nombramientos previstos así como el artículo 3 transitorio
indica que los Servidores Público de Confianza serán considerados
de libre asignación en tanto se practiquen las evaluaciones que
determinen la Secretaría en Coordinación con la Dependencias las
que deberán impartir cursos de capacitación en las materias objeto
del cargo que desempeña.----------------------------------------------------------
El ingreso al Sistema de Servicio Profesional de Carrera
debe realizarse a través de un concurso de selección el
nombramiento y la remoción se ajustaran a los procedimientos
contemplados en la Ley de Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, los servidores públicos de confianza
que ya estuvieren en funciones en los rangos señalados a la entrada
en vigor de dicha ley serán considerados de libre designación hasta
en tanto se practiquen las evaluaciones para su ingreso al sistema .---
En ese tenor, de acuerdo al artículo 5° transitorio del
Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal el que menciona que los Servidores
Públicos se encuentran ocupando puestos del Sistema sin haber
obtenido su nombramiento como Servidores Público de Carrera
podrán optar por concluir su proceso de certificación de ingreso
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acreditar el resultado satisfactorio que por lo menos una evaluación
anual de desempeño, así como la aprobación de las evaluaciones en
desarrollo administrativo en calidad prevista en dicho reglamento,
resultar ganador en el concurso del puesto que ocupa.------------------
De las pruebas que ofrece la demandada consistente en
el nombramiento de fecha 1 de junio de 2009, visible a fojas 443
de autos, la que adquirió valor probatorio para acreditar que el
Procurador General designó a la actora como Director de Control
de Proceso en Zona centro, citando artículo expreso de la Ley de
Servicio Profesional de Carrera, es decir el 39 fracción II pero del
mismo no se advierte que la actora se encuentre dentro de los
supuestos previstos por el artículo 5° Transitorio de Reglamento
de dicha Ley, es decir que obtuviera su proceso de certificación
de ingreso que acreditara satisfactoriamente el resultado por lo
menos de una evaluación anual del desempeño y la aprobación
de evaluaciones en desarrollo administrativo o que resultara
ganadora en el concurso del puesto que ocupa en términos del
multicitado reglamento, así como del original de la constancia de
nombramiento visible a fojas 444 a nombre de la accionante la
que no justifica el acceso al Servicio Profesional De Carrera la
que se adminiculan con el acuse de recibido de Programa de
Certificación de Capacidades Profesionales que obra a fojas 283
de autos, de la que se advierte que la accionante eligió para su
ingreso al Sistema del Servicio Profesional de Carrera, concluir el
proceso de certificación por 7 boletos, dicho acuse en su
segundo párrafo menciona que la presente cédula tiene como
objetivo; “recabar información para realizar el Programa de
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Certificación de los Servidores Públicos sujetos al servicio
Profesional de Carrera, adscrito a la Procuraduría Federal de la
Defensa del Trabajo y remitirlo a la Secretaría de la Función
Pública para su registro, por tal motivo se le solicita marcar en el
recuadro de la opción que haya seleccionado para obtener su
nombramiento como servidor público de carrera titular”.-----------
Además dicho acuse de recibido de la cédula
mencionada que deberá acreditar satisfactoriamente una
evaluación del desempeño anual y aprobar las evaluaciones de
capacidades profesionales, y concursar por el puesto y si resulta
ganador obtiene el nombramiento, de lo que se desprende que la
accionante no tuvo un nombramiento como Servidor Público De
Carrera, toda vez que se desprende en el presente asunto que la
accionante no cumplió con lo establecido en el artículo 5°
transitorio del Reglamento de la Ley de Servicio Profesional de
Carrera, mismo que le imponía la obligación de acreditar que
concluyó el proceso de certificación y como se ha mencionado
resultar ganadora en el concurso del puesto que ocupa así como
acreditar también el resultado satisfactorio por lo menos de una
evaluación anual lo que en el presente caso no sucedió.----------
Por lo tanto, en el presente asunto que nos ocupa se acreditó
que la actora desarrollo funciones de dirección, vigilancia y
supervisión en el puesto de Directora de Control de Proceso zona
centro al servicio de la demandada, con el carácter de confianza,
en términos del artículo 5 fracción II inciso a) y b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que no
perteneció al Servicio Profesional De Carrera por no tener
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nombramiento que le confiere esa facultad, relación laboral que
concluyó por medio del oficio número 58.1.284 el 31 de diciembre
de 2009, visible a foja 28 de autos, en consecuencia es
procedente absolver a la Secretaría de Trabajo y Previsión social
de la Indemnización Constitucional, que reclama la accionante de
3 meses de salario así como el pago de salarios caídos, por ser
una prestación accesoria que sigue la suerte de la principal.-------
Se absuelve a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social de
declarar la nulidad del oficio de cese y sus efectos jurídicos, en
virtud de que en el presente asunto que nos ocupa se acreditó
que el trabajador realizó funciones en su calidad de confianza,
encontrándose dentro de la hipótesis del artículo 5 fracción II
inciso a) y b, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, aunado que no perteneció al Servicio Profesional de
Carrera el que no tiene estabilidad en el empleo.----------------------
También se le absuelve del pago de la cantidad reclamada
de $17,451.00 (Diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos
00/100 M.N.), de retención del impuesto sobre el aguinaldo del
año dos mil nueve, dado que en términos del artículo 42 bis de la
Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, y de la jurisprudencia que reza:--------------------------------
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales” que era otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas , que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32,
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que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos”. Jurisprudencia, Materia Laboral, Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis 2ª /J.40/2004 página: 425.”.
La actora tiene derecho al pago de un aguinaldo de cuarenta
días, de salario tabular íntegro, según también el contenido del
Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de
diciembre de dos mil nueve, (fojas 141 a 144), que es prueba en
común; ahora bien, de los recibos de pago de las partes (fojas 30, 31,
428 y 429), se advierte que a la actora se le cubrió un importe total
por concepto de aguinaldo de $63,421.10 (Sesenta y tres mil
cuatrocientos veintiún pesos 10/100 M.N.), y que su salario tabular
mensual ascendía a una cantidad de $47,973.68 (Cuarenta y siete mil
novecientos setenta y tres pesos 68/100 M.N.), que se compone del
sueldo base y la compensación garantizada, cantidad que dividida
entre treinta nos da un salario diario de $1,599.13 (Un mil quinientos
noventa y nueve pesos 13/100 M.N.), que multiplicados por cuarenta
día de aguinaldo, nos da un monto de $63,965.20 (Sesenta y tres mil
novecientos sesenta y cinco pesos 20/100 M.N.), de ahí que no exista
la diferencia señalada por los $17,451.00 (Diecisiete mil cuatrocientos
cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), y reclamados en el inciso e) del
capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, por lo que no es
dable dicho pago. ---------------------------------------------------------------------
También se absuelve a la Secretaría de Trabajo y Previsión
Social, del pago de intereses legales, al no contemplarse en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, apoyando esta
consideración la tesis que reza: --------------------------------------------------
“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la Ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta
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incongruente ni violatoria de garantía”.- Séptima Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Séptima Parte, Pág. 97. ----------------------------------------------------
Finalmente, se le absuelve al Demandado de la declaración
de nulidad de documentos señalados en el inciso g) del capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda, al no señalarse de manera
puntual sobre cuales documentos solicita la nulidad, las fechas, la
base o fundamento para ello, o los elementos por los cuáles deber
declararse que los mismos carecen de validez, no obstante ser
elementos constitutivos de su acción, por lo que esta Autoridad se
encuentra imposibilitada para emitir una condena ajustada a derecho,
ante un reclamo que resulta ser además de vago, obscuro e
impreciso, sirven de apoyo al caso las jurisprudencias que rezan: ------
“OBSCURIDAD, EXCEPCION DE. REQUISITOS DE LA. Para que la excepción de obscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica.” Jurisprudencia número 393,699, Octava Época, Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte TCC, Tesis: 806, Página: 553.”. -----------------------------------------------------
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las
excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Jurisprudencia Número 393,958, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 2, Página: 4.”. --------------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,
es de resolverse y se: ----------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veinticinco de febrero de dos mil catorce, en términos del contenido
de la Ejecutoria D.T.1789/2014 conexo con D.T.-803/2014. ---------------
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SEGUNDO.- La actora no acreditó la procedencia de su
acción y el Titular justificó sus Excepciones y Defensas, en
consecuencia. -------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, de la Indemnización Constitucional, del
salarios vencidos, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la C. Ornelas Ramos Amanda Carola de
declarar la nulidad del oficio de cese del treinta y uno de diciembre de
dos mil nueve y sus efectos jurídicos, y de pagarle a la C. Ornelas
Ramos Amanda Carola, la retención de impuestos, del pago de
intereses y de la declaración de nulidad de documentos, por las
razones y fundamentos expuestos los considerandos de esta
resolución. ------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve a la Procuraduría Federal de la
Defensa del Trabajo del pago y cumplimiento de todas y cada una de
las prestaciones reclamadas por la C. Ornelas Ramos Amanda
Carola, por las razones y fundamentos expresados en los
considerandos del presente laudo.-----------------------------------------------
QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que
bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo
D.T.1789/2014 conexo con el D.T. 803/2014.---------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ---------------------------------------
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------
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