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EXPEDIENTE 1352/08 HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO.------------------------------ -----------------------VS----------------- SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.-----------------
“REINSTALACIÓN”
L A U D O:
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil
catorce.------------------------------------------------------------------
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de diez
de abril de dos mil catorce, en el juicio de amparo DT.
1154/2013, promovido por ARMANDO HERNÁNDEZ DE
LOS SANTOS.--------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO. ARMANDO HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS,
promovió el juicio de amparo directo en contra el acto de
la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, consistente en laudo dictado siete de febrero
de dos mil trece, en el juicio laboral número 1352/2008,
seguido por el quejoso contra del Titular de la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público, el cual por cuestión de
turno toca conocer al TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,
quien lo registró con el número de expediente
1352/2008, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:------
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PRIMERO. La actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia: ------------------------------------- SEGUNDO. Es de absolverse y se absuelve a la demandada SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar y reincorporar en la plaza y puesto de revisor con funciones administrativas al C HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO; a otorgarle en propiedad la titularidad de un nombramiento con carácter de base sindicalizado; a cubrirle el concepto de Fondo de Pensiones y seguro médico ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y, las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), por el año dos mil siete, más los que se sigan generando; al pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones; al pago de salarios caídos; y, al pago de intereses. Lo anterior atento a lo expuesto y fundado en el último considerando del presente fallo.--------------- TERCERO. Es de condenarse y se condena a la demandada SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al actor HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO, por concepto de vacaciones de dos mil siete $2,515.70; y, a pagar por concepto de aguinaldo de dos mil siete la cantidad de $6,616.29. Lo anterior atento a lo expuesto y fundado en el último considerando del presente fallo.--- CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.------------------------
SEGUNDO. Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de
amparo directo número DT. 1154/2013 promovida por
ARMANDO HERNANDEZ DE LOS SANTOS, sostiene
en el único punto resolutivo lo siguiente: ----------------------
“La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ARMANDO HERNANDEZ DE LOS SANTOS contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el siete de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral número 1352/2088 seguido por el ahora quejoso, contra el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El amparo se concede para los efectos señalados en el último considerando que antecede.”------------------------------------------
TERCERO. En vías de cumplimiento de la ejecutoria de
referencia, mediante acuerdo plenario de quince de
mayo de dos mil catorce, se requirió a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el Tabulador o Catálogo de
Sueldos o cualquier documento que contenga el salario
que corresponde a un Agente “C” de la Policía Fiscal
Federal en el año dos mil siete; desahogándose el
requerimiento mediante promoción recibida el veintisiete
de mayo de dos mil catorce, a la que le recayó acuerdo
el veintinueve de mayo del año en curso, en el que se
ordenó remitir los autos a la Unidad Técnica a efecto de
que se emitirá el laudo que hoy se dicta.----------------------
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, atento a lo
dispuesto por los artículos 124, fracción I, y 124-B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional.----------------------------------------
SEGUNDO. Se procede a cumplir la sentencia de
amparo en sus términos con fundamento en los artículos
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77, fracción I, y 192 de la Ley de Amparo, que
establecen:-------------------------------------------------------------
“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y..” “Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.”
TERCERO. La ejecutoria emitida por el TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo número
D.T. 1154/2013 promovido por ARMANDO
HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS en su último
considerando establece los efectos para los cuales se
concedió el amparo: ------------------------------------------------
En consecuencia, al resultar el laudo en parte violatorio de los derechos fundamentales del quejoso, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable: 1. Deje insubsistente el laudo combatido. 2. Dicte un nuevo laudo, en el que previa fijación de la litis, relación y valoración de pruebas, reitere los aspectos que no son materia de la concesión en: A. Condena para que el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reconozca que el actor fue un trabajador al Servicio del Estado desde el dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa y tres y treinta de noviembre de dos mil siete [prestación A)] En lo relativo a las absoluciones reiteradas las relativas a: B. Reinstalación [prestación B]. C. Reconocimiento de que es trabajador de
base y en consecuencia el otorgamiento en propiedad de la titularidad de un nombramiento de base [prestación C] D. Aportaciones al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) [prestación F] F. Pago de salarios vencidos, incrementos y retribuciones salariales que se otorguen al puesto que ostentó [prestación H]. E. Pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones [Segunda parte de la prestación G]. G) Inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el periodo durante el cual se substanció el juicio, dado que al no haber procedido la pretensión principal (reinstalación), esos reclamos son improcedentes [segunda parte de las lo reclamado en los incisos F), D) y E)] G. Pago de intereses [prestación I)] 3. En lo que es materia de la concesión de amparo: 4. Determine que la fecha de conclusión de la relación laboral entre los contendientes fue el treinta de noviembre de dos mil siete. 5. Condene a la entidad patronal para que realice de forma retroactiva las aportaciones de seguridad social, consistentes en inscripción del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incorporación al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de vivienda por el tiempo que existió el vínculo laboral (dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de dos mil siete), por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción emprendida en contra del Titular tercero perjudicado. Constancia que deberá entregar al actor, con las que acredite que fue inscrito y realizó las aportaciones ante los institutos de seguridad social a favor de éste. 6. Fije la litis y tomando en consideración los lineamientos de esta ejecutoria se pronuncie nuevamente respecto del pago de vacaciones,
6
condenando al pago por el periodo del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil siete, debiendo realizar la cuantificación de acuerdo al Tabulador Oficial en relación con el Manual de Precepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. 7. También deberá condenar al pago de aguinaldo al Titular demandado por el periodo del uno de enero al tres de diciembre de dos mil siete, tomando como base para su cuantificación lo establecido en el Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a la citada anualidad, que la demandada ofreció como prueba en el juicio. 8. Deberá pronunciarse, respecto del pago de la prima vacacional. En el entendido de que al emitirse un nuevo laudo debe resolver todos y cada uno de los puntos de la litis aun y cuando con motivo del amparo quedan definidos o intocados alguno de ellos; asimismo, debe establecer los demás requisitos como lo es la fijación de la controversia ordinaria, las cargas de la prueba y valorar los elementos de prueba, aun cuando en la ejecutoria de amparo se dicten los lineamientos; de no ser así, se generaría la coexistencia de dos o más resoluciones, lo que traería como consecuencia romper con el principio de unidad que se debe observar en toda decisión, con ello, inobservar el principio de congruencia…
CUARTO. En estricto apego a la ejecutoria citada, en
primer término se deja insubsistente el laudo de siete
de febrero de dos mil trece y a continuación se emite
un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la
ejecutoria de referencia, partiendo sobre la base de que
de la demanda y contestación a la misma, la litis queda
fijada para el efecto de determinar, si le asiste el derecho
y la razón al actor HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS
ARMANDO, para demandar de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA
REINSTALACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO QUE
VENIA DESEMPEÑANDO PARA LA DEMANDADA, así
como las demás prestaciones que indica en su escrito
inicial de demanda. O bien, como se excepcionan el
demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, el actor carece de acción y derecho para
reclamar todas y cada una de las prestaciones del
escrito inicial de demanda, dado que éste nunca fue ni
ha sido trabajador de la demandada, sino que la relación
jurídica se entabló por medio de un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios,
con una vigencia del primero de julio al treinta de
noviembre de dos mil siete; y en el supuesto de que se
considere al actor como trabajador, éste se desempeñó
realizando funciones de confianza de conformidad con el
artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Dada la forma en la
que se encuentra plantada la Litis le corresponde a la
demandada la carga probatoria.---------------------------------
QUINTO. En virtud de que la demandada interpone
excepción de prescripción, se entra a su estudio:-----------
Señala la demanda que por lo que hace a las
prestaciones A), B) y C), las mismas se encuentran
prescrita de conformidad con el artículo 113, fracción a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en virtud de que en el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales de fecha primero de julio de dos
mil siete, en la cláusula quinta se pactó que el mismo no
daría lugar a prorroga alguna, por lo que al transcurrir el
último día señalado como término de su vigencia, dicho
contrato se daría por terminado, por tanto a partir del
momento en que el actor tuvo conocimiento de que
dejaba de surtir efectos la relación, empieza a
computarse el término prescriptivo de cuatro meses.------
8
Del análisis de la excepción de referencia, encontramos
que la misma resulta improcedente, toda vez que el
término prescriptivo debe iniciar a contabilizarse al
momento del despido y no al momento de la firma de un
Contrato o Nombramiento; por lo que si el despido se
generó el tres de diciembre de dos mil siete, como lo
indica el actor en el hecho 2 de su demanda, el término
prescriptivo empieza a correr en ese momento y no
antes, por lo que resulta improcedente la excepción
perentoria hecha valer por la demandada.--------------------
SEXTO. Dado que resultó improcedente la excepción de
prescripción interpuesta por la demandada, se procede
al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las
partes:-------------------------------------------------------------------
A) Por su parte la demandada SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, presentó los
siguientes medios de prueba:-------------------------------------
1. Confesional a cargo del actor, HERNÁNDEZ DE LOS
SANTOS ARMANDO, desahogada en audiencia del
primero de marzo de dos mil doce (fs. 171-172), respecto
del pliego de posiciones que obra en autos (fs. 163-164),
con la que se acredita que el actor para el desempeño
de sus diligencias, contó con armas de fuego con
permiso especial de de las autoridades competentes;
que para el desempeño de sus diligencias, el actor contó
con placas metálicas; que el actor tenía como objeto en
la realización de sus diligencias la adecuada prevención
de delitos fiscales; y, que el actor era integrante de un
cuerpo de seguridad.------------------------------------------------
2. Documental consistente en Original del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales No. 800-
HHP3001-3319, de fecha primero de julio de dos mil
siete, con vigencia del primero de julio al treinta de
noviembre de dos mil siete (fs. 165-169), desahogada
mediante ratificación de contenido y firma ofrecida a
cargo del actor, la cual se desahogó en conjunto con la
prueba confesional en audiencia del primero de marzo
de dos mil doce (fs. 171-172), negando el contenido y
firma del mismo; desistiéndose la demandada de la
prueba pericial en audiencia del once de mayo de dos
mil doce (fs. 176); sin embargo, dado que la misma
integra el expediente personal ofrecido como prueba del
actor en el numeral III, es una prueba común y adquiere
valor probatorio para acreditar que la relación jurídica
entre las partes estaba vigente hasta el treinta de
noviembre de dos mil siete.----------------------------------------
3. Confesión Expresa, desahogada por su propia y
especial naturaleza, de conformidad con el artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la materia, con la que se acredita que la parte actora en
el hecho 1 de la demanda señala que sus funciones
consistían en la revisión que se hace en los barcos que
llegaban de otros países, visitas domiciliarias, atender al
público donde funciona semáforo fiscal luz verde. ---------
4. Documental consistente en todas y cada una de las
actuaciones que obran en distintos expedientes
laborales o carpetas relacionadas en el caso que se
hayan enviado a otra autoridad jurisdiccional, la que
carece de valor probatorio al haber sido desechada en
audiencia del siete de noviembre de dos mil ocho (fs.
96). ----------------------------------------------------------------------
5. Documental consistente en copia certificada del
oficio numero 400.5.-991/05 de fecha seis de
septiembre de dos mil cinco, suscrito por el C.
10
HUMBERTO GUZMAN VAZQUEZ, Director de
Normatividad de Servicios Personales (fs. 91),
desahogada por su propia y especial naturaleza, la que
carece de valor probatorio, ya que en el mismo se
mencionan diversos puestos, pero no el reclamado por la
parte actora. ----------------------------------------------------------
6. Inspección Ocular, desahogada mediante diligencia
del cinco de enero de dos mil diez (fs. 117), a la que le
recayó acuerdo en audiencia del veinte de enero de dos
mil diez (fs. 118), con la que se acredita que en el
Catálogo de Puestos del Gobierno, aparecen todos los
puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y que en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno el puesto denominado revisor es inexistente.---
7. Documental consistente en Informe que rindió el
titular de la Subadministración de Servicios de la
Administración, de Pagos y Servicios de la
Administración Central de Recursos Humanos del
Servicio de Administración Tributaria, el cual se
desahogó mediante promoción presentada el trece de
mayo de dos mil nueve (fs. 110-111), recayéndole
acuerdo en audiencia del veintiséis de mayo de dos mil
nueve (fs. 112), con la que se acredita que a la
Administración de Operación de Recursos y Servicios
“2”, dentro de sus funciones se encuentra el control y
consulta de los registros electrónicos relativo a la nómina
de empleados que ha laborado y labora en el Servicio de
Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que el C.
HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO, no figura
en la base de datos del personal que laboró con plaza
presupuestal para el servicio del Servicio de
Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de
los años dos mil cinco y dos mil seis; y, que el C.
HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO, no
aparece en la base de datos del personal que figura en
las listas de raya de los trabajadores temporales del
Servicio de Administración Tributaria, órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, respecto de los años dos mil cinco y dos mil
seis. ---------------------------------------------------------------------
8. Documental consistente en decreto que establece
las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin
de año, correspondiente al año dos mil siete, publicado
en el Diario Oficial de la Federación, el día diez de
diciembre de dos mil siete, desahogada por su propia y
especial naturaleza, con la que se acredita el contenido
del mismo. -------------------------------------------------------------
9. Documental consistente en Decreto por medio del
cual se publicó el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal del año dos mil siete y
dos mil ocho, desahogado por su propia y especial
naturaleza, con la que se acredita el contenido del
mismo. ------------------------------------------------------------------
10. Instrumental de Actuaciones, desahogada por su
propia y especial naturaleza. -------------------------------------
11. Presuncional Legal y Humana, desahogada por su
propia y especial naturaleza.--------------------------------------
B) Por su parte el actor presentó los siguientes medios
de prueba. -------------------------------------------------------------
I. Confesional a cargo de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, desahogada en la
12
audiencia del seis de julio de dos mil doce (fs. 179),
respecto del pliego de posiciones que obra en autos (fs.
177-178); la que carece de valor probatorio al negarse
en su totalidad las posiciones que fueron formuladas. ----
II. Confesional a cargo de Ríos Garnica, la que carece
de valor probatorio al haberse desechado en audiencia
del siete de noviembre de dos mil ocho (fs. 96).-------------
III. Documental consistente en el expediente personal
que se abrió a nombre de ARMANDO HERNÁNDEZ DE
LOS SANTOS, el que se remitió a este Órgano
Colegiado, mediante promoción recibida el veinticinco de
marzo de dos mil nueve (fs. 109), a la que le recayó
acuerdo en audiencia del veintiséis de mayo de dos mil
nueve (fs. 112), la que se tiene a la vista y contiene copia
del contrato 800-HHP3001-3319, la que al ser prueba
común de la demandada ya fue valorada.--------------------
IV. Documental consistente en Original de 2
reconocimientos de fecha veinte de julio de mil
novecientos noventa y seis y dieciocho de febrero de dos
mil (fs. 18-19), desahogada por su propia y especial
naturaleza, con la que se acredita el contenido de las
mismas. ----------------------------------------------------------------
V. Documental consistente en Original de escrito de
fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y
siete y ocho de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (fs. 20-21,) desahogada por su propia y especial
naturaleza, con la primera de ellas se acredita que la
demandada expidió al actor Constancia de Identificación,
en el que se le facultaba para practicar visitas de
inspección y verificación de mercancías de comercio
exterior en transporte o reconocimiento aduanero,
inclusive para asegurar mercancías de procedencia
extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito cuya
legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país
no se acredite, con una vigencia del doce de septiembre
al trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Con la segunda de las documentales, se acredita que la
parte actora recibía órdenes de comisión, al menos el
ocho de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve.-------------------------------------------------------------------
VI. Documental consistente en el Original de 5 oficios
de fechas veintidós de abril de mil novecientos noventa y
seis, diecinueve de junio de mil novecientos noventa y
seis, seis de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho
y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho
(fs. 22-26), con la que se acredita que la parte actora se
encontraba bajo órdenes de comisión, al menos desde el
veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis;
asimismo, del fechado el tres de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, se desprende que al actor
se le comunicó que la prestación personal de sus
servicios y actividades de prevención de Delitos Fiscales,
Vigilancia Aduanera, Apoyo a otras Autoridades Fiscales
en las Actividades de Verificación, Inspección y
Supervisión se requerían en la aduana de Aeropuerto
C.D., México; y, del último de los escritos se observa que
la demandada autorizaba al actor periodos de
descanso.--------------------------------------------------------------
VII. Documental consistente en nóminas y tabuladores
que la demandada hubieran expedido por el periodo
comprendido del primero de enero al treinta de
noviembre de dos mil siete, mismas que le fueron
requeridas a la demandada y en audiencia del veintiséis
de mayo de dos mil nueve (fs. 112), se tuvieron por
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presuntivamente ciertos los hechos que la oferente
pretende acreditar con tales probanzas, por lo que las
mismas adquieren valor probatorio para conocer que la
parte actora se encontraba al servicio de la demandada.-
VIII. Documental consistente en listas de asistencia
que se encuentran en poder de la demandada Servicio
de Administración Tributaria, por el periodo comprendido
del primero de enero al treinta de noviembre de dos mil
siete, mismas que le fueron requeridas a la demandada y
en audiencia del veintiséis de mayo de dos mil nueve (fs.
112), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos
que la oferente pretende acreditar con tales probanzas,
por lo que las mismas adquieren valor probatorio para
conocer que la parte actora se encontraba al servicio de
la demandada.--------------------------------------------------------
IX. Instrumental de Actuaciones, desahogada por su
propia y especial naturaleza.--------------------------------------
X. Presuncional Legal y Humana, desahogada por su
propia y especial naturaleza.--------------------------------------
SÉPTIMO. En cuanto al fondo del asunto, de un análisis
minucioso de las constancias que integran el presente
expediente, esta Sala llega al convencimiento de que la
parte actora inició a prestar sus servicios para la
demandada a partir del dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa y tres (hecho no desvirtuado por
la demandada); que durante la relación que los unía, el
actor se encontraba bajo las órdenes de la demandada
(pruebas V y VI del actor); cubriendo un horario
(prueba VIII del actor); que las funciones del actor
consistían en visitas de inspección y verificación de
mercancías de comercio exterior en transporte o
reconocimiento aduanero, inclusive para asegurar
mercancías de procedencia extranjera, incluyendo los
vehículos en tránsito cuya legal tenencia, transporte,
manejo o estancia en el país no se acredite (prueba V
del actor); que al actor le eran autorizados periodos de
descanso equiparables a vacaciones (prueba VI del
actor) y que la relación jurídica que los unía concluyó el
treinta de noviembre de dos mil siete (prueba III del
actor y 2 de la demandada).-------------------------------------
Ahora bien, la parte demandada señala que el actor en
ningún momento ha sido su trabajador, pues éste en
todo momento se obligó en términos del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales. Al efecto,
tenemos que la relación jurídica entre las partes es de
carácter laboral, porque el actor en todo momento se
desarrolló bajo la subordinación de la demandada, tan
es así que recibía órdenes de comisión, capacitación y
hasta autorización para tomar periodos de descanso
(pruebas IV, V y VI del actor), asimismo, el demandado
le otorgaba materiales para el desempeño de sus
labores, pues como se desprende de la prueba
confesional ofrecida a cargo del actor (prueba 1 de la
demandada), éste ocupaba armamento y placas
metálicas, mismas que le eran proporcionadas por la
misma demandada; además de lo anterior, se presupone
la obligación del actor a cubrir un horario (prueba VIII
del actor) y no existe prueba alguna en la que se
desprenda la libertad del actor para prestar sus servicios;
por lo que, se concluye que la relación que unió a las
partes fue de carácter laboral.------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.9o.T/J.51,
del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, visible en la página 1524 del Semanario
16
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril
de 2007, Novena Época, de rubro y texto siguientes:-----
RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.---------------------------------------------
Aun cuando quedó demostrado que la relación jurídica
que unió a las partes era de carácter laboral, esto no
implica por sí, que la parte actora tenga el derecho a ser
reinstalado.-------------------------------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2ª./J.67/2010,
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en la página 843 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo
de 2010, Novena Época, que se transcribe:------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.-------------------------------------------
En este contexto, encontramos que la demandada indica
que, en caso de considerarse la relación jurídica
entablada por las partes como de carácter laboral, el
trabajador en todo momento se desempeñó como
trabajador de confianza; lo que se acreditó en la secuela
del juicio, pues la parte actora realizaba funciones de
inspección, vigilancia y fiscalización, consideradas como
de confianza de conformidad con el artículo 5 fracción II,
inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, pues específicamente de la
Constancia de Identificación del doce de septiembre de
mil novecientos noventa y siete (prueba IV del actor), se
faculta al demandante para: “practicar visitas de
inspección y verificación de mercancías de comercio
exterior en transporte o reconocimiento aduanero,
inclusive para asegurar mercancías de procedencia
extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito cuya
legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país
no se acredite”, asimismo, el actor confiesa en el hecho
1 de su demanda (prueba 3 del demandado), que sus
funciones consistían en: “la revisión que se hace en los
barcos que llegaban de otros países; visitas
domiciliarias; atender al público donde funcionaba
semáforo luz verde…” de lo que se desprende que
evidentemente, el actor realizaba funciones de
confianza, por lo que carece del derecho a la estabilidad
en el empleo, de conformidad con el artículo 8 de la ley
de la materia.----------------------------------------------------------
Sirve de apoyo la tesis aislada, emitida por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto
Circuito, visible en la página 853 del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, XIV, julio de 1994, Octava
Época, que a continuación se transcribe:---------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Los trabajadores al servicio del Estado, de confianza, no están protegidos por el artículo 123 constitucional, apartado "B"; sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, mas no en lo referente a la estabilidad en el empleo.---------------------
De igual forma, lo anterior se sustenta de manera
analógica con la jurisprudencia I.6o.T. J/118, emitida por
el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, visible en la página 1233 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV,
agosto de 2011, Novena Época, que indica:-----------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda
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vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."-------------
Es por lo anterior, que resultan improcedentes las
prestaciones reclamadas por el actor en los incisos B),
C), F), G) y H).--------------------------------------------------------
De manera específica, resulta improcedente la
prestación B), consistente en la reinstalación y
reincorporación en la plaza y puesto de revisor, con
funciones administrativas; en primer lugar, porque no se
demostró que el actor ocupara dicha plaza, sino una
diversa denominada Agente “C” de la Policía Fiscal
Federal (prueba V del actor), plaza en la que no
procede su reinstalación, dado que el actor carece del
beneficio de la estabilidad en el empleo, por ser un
trabajador de confianza.-------------------------------------------
Resulta improcedente la prestación marcada con el
inciso B), consistente en el otorgamiento en propiedad la
titularidad de un nombramiento con carácter de base
sindicalizado en la plaza de revisor con funciones
administrativas, por ser accesoria a la anterior.-------------
También improcedente la prestación F) consistente en
que la demandada le cubra el concepto de Fondo de
Pensiones y seguro médico ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; y, las aportaciones del Sistema de Ahorro para
el Retiro (SAR) y Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), los primeros por el tiempo que dure el juicio
más los que se sigan generando y el último por el año
dos mil siete, más los que se sigan generando; en primer
lugar por ser accesorias a la B) y en segundo lugar,
respecto al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC),
tenemos que del Manual de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de
la Administración Pública Federal, no se establece el
pago de tal prestación.----------------------------------------------
Por lo que hace a la prestación G), consistente en el
pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones,
la misma, resulta improcedente, por ser accesoria a la
B).------------------------------------------------------------------------
La prestación marcada con el inciso H), consistente en el
pago de salarios caídos, también es improcedente, dado
que es accesoria a la B).------------------------------------------
Ahora bien, también resulta improcedente la prestación
marcada con el inciso I), consistente en el pago de
intereses, la misma, resulta improcedente, ya que el
juicio laboral no se encuentra en la etapa de ejecución.---
En virtud de lo anterior se absuelve a la demandada,
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
de reinstalar y reincorporar en la plaza y puesto de
revisor con funciones administrativas al actor,
HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO; a otorgarle
en propiedad la titularidad de un nombramiento con
22
carácter de base sindicalizado; a cubrirle el concepto de
Fondo de Pensiones y seguro médico ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; y, las aportaciones del Sistema de Ahorro para
el Retiro (SAR) y Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), los primeros por el tiempo que dure el
presente juicio, más los que se sigan generando y el
último por lo que hace al año dos mil siete, más los que
se sigan generando; al pago de vales de despensa,
bonos y otras prestaciones; al pago de salarios caídos; y,
al pago de intereses.------------------------------------------------
No obstante lo anterior, todo trabajador, ya sea de base
o de confianza, tiene derecho a la protección de los
salarios, prestaciones de seguridad social, y en general,
a las condiciones laborales según las cuales deba
prestarse el servicio, por lo que en este caso, resultan
procedentes las prestaciones siguientes:---------------------
En primer lugar, al haberse demostrado la subordinación
del actor resulta procedente que la demandada
reconozca que la relación jurídica entre el actor y
aquélla, es de carácter laboral, prestación marcada con
el inciso A) del escrito inicial de demanda.-------------------
En segundo lugar, la parte actora, reclama el
otorgamiento de vacaciones y prima vacacional por el
año dos mil siete, prestación D); y ya que la demandada
en ningún momento acredita haberlas cubierto, deberá
pagarlas, ya que si bien es cierto, las vacaciones se
disfrutan pero no se pagan, en el caso de que éstas no
se hayan disfrutado porque la relación laboral se
fracturó, resulta procedente su pago.---------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 4a./J. 33/94,
de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 20 del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, 81, septiembre de 1994,
Octava Época, de rubro y texto que continuación se
transcriben:------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 81, Septiembre de 1994, Página: 20, Tesis: 4a./J. 33/94.--------------------------------------------
En este sentido, al haberse terminado la relación laboral
el treinta de noviembre de dos mil siete, y no
demostrarse por la demandada que el actor disfrutó de
las vacaciones correspondientes a dicho año, procede el
pago de las mismas.-------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador
que haya cumplido más de seis meses de servicio, tiene
derecho a dos períodos vacacionales de diez días cada
uno.----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, tenemos que en dos mil siete, el actor laboró
del primero de enero al treinta de noviembre de dicho,
24
año; es decir, 11 meses, por lo que para obtener el
monto que deberá cubrírsele por concepto de
vacaciones, se multiplican los 20 días de vacaciones por
año, por los 11 meses laborados y se dividen entre los
12 meses del año, para obtener como proporcional de
vacaciones de ese año 18.33 días de vacaciones.--------
En estricto apego a la ejecutoria emitida por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, se consulta el Manual de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de
la Administración Pública Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el treinta y uno de mayo de dos
mil siete, el cual, como “Anexo 1” contiene el “Tabulador
de Sueldos y Salarios con Curva Salarial de Sector
Central Aplicable a los Puestos Operativos de las
Dependencias y Entidades” y como “Anexo 2 A” el
“Tabulador de Sueldos y Salarios con curva Salarial de
Sector Central Aplicable a los Puestos de Mando de las
Dependencias y Entidades”, mismos que contienen los
sueldos y salarios de los diferentes niveles, grupos y
grados, de los puestos en la Administración Pública
Federal, sin que se especifíque el puesto a los que
corresponden tales salarios.---------------------------------------
Dado que de los anexos del Manual de Percepciones de
los Servidores Públicos de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal, no se
desprende a qué nivel o grado y grupo corresponde el
puesto de “Agente C”, mediante acuerdo de quince de
mayo de dos mil catorce, se le solicitó a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el Tabulador o Catálogo de
Sueldos o cualquier documento que contenga el salario
que corresponde a un Agente “C” de la Policía Fiscal
Federal en el año dos mil siete.----------------------------------
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desahogó
el requerimiento que se menciona en el párrafo anterior,
mediante promoción recibida el veintisiete de mayo de
dos mil catorce, indicando que en el Catálogo de
Puestos y Tabulador de Sueldos, no existe el puesto de
Policía Fiscal y, por tanto, toma como homólogo el de
Asistente Fiscal, cuyo nivel es el 2, con un salario
mensual de $4,850.00, lo cual acredita con la copia del
Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos del
Personal Operativo de Base y Confianza del Servicio de
Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.--------------------
El sueldo de la copia del Catálogo de Puestos y
Tabulador de Sueldos del Personal Operativo de Base y
Confianza del Servicio de Administración Tributaria, para
el nivel 2, se corrobora con el “Anexo 1” contiene el
“Tabulador de Sueldos y Salarios con Curva Salarial de
Sector Central Aplicable a los Puestos Operativos de las
Dependencias y Entidades” del Manual de Percepciones
de los Servidores Públicos de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal,
resultando ser el mismo de $4,850.00.-------------------------
En virtud de lo anterior, para obtener el salario diario que
servirá de base para el cálculo de vacaciones, se divide
el salario mensual de $4,850.00, entre treinta días, para
obtener un salario diario de $161.66.---------------------------
Con base en los razonamientos hechos con anterioridad,
se multiplica el salario diario de $161.66 por los 18.33,
obteniendo como total a pagar de vacaciones
$2,963.22.--------------------------------------------------------------
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Por otra parte, el artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, indica que a los
trabajadores que gocen de alguno de los períodos
vacacionales a que se refiere el artículo 30 de la misma
ley, se les pagará una prima equivalente al 30% del
sueldo recibido en dichos períodos.----------------------------
Sin embargo, en el Manual de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de
la Administración Pública Federal en su artículo 28
determina lo siguiente:----------------------------------------------
Artículo 28. La prima vacacional equivale al 50 por ciento de 10 días de sueldo base tabular y se otorgará a los servidores públicos por cada uno de los 2 periodos vacacionales a que tengan derecho. Los servidores públicos con más de 6 meses consecutivos de servicio tendrán derecho a disfrutar de 2 periodos de 10 días hábiles de vacaciones durante el ejercicio, el primero se definirá con base en la propuesta de cada servidor público a su superior jerárquico y, para su autorización, deberá atender las necesidades del servicio, y el segundo periodo se otorgará preferentemente en el mes de diciembre. Si por las necesidades del servicio los servidores públicos no disfrutaren de los días de vacaciones en el ejercicio de que se trate, podrán disfrutarlos en ejercicios subsecuentes una vez que cesen las causas que lo impidieron, sujetándose en su caso a la autorización del jefe inmediato. Los días de vacaciones no disfrutados no deberán compensarse con ninguna percepción o prestación.
De lo anterior se desprende que de acuerdo con el
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de
las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, la prima vacacional se pagará en razón
del equivale al 50% de 10 días de sueldo tabular.----------
Con base en los razonamientos expuestos, se multiplica
la cantidad de $2,963.22 por el 50%, para obtener como
resultado de prima vacacional, la cantidad de $1,481.61.-
Por último, el actor reclama el pago de aguinaldo del año
dos mil siete y los que se sigan generando, prestación
E), debiéndose tener en cuenta que el aguinaldo es una
prestación que se encuentra regulada por el artículo 42
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y que se paga de conformidad con el Decreto
que establece las disposiciones para el otorgamiento de
aguinaldo o gratificación de fin de año, mismo que en
dos mil siete fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación de diez de diciembre de dos mil siete, que en
la parte que nos interesa, indica:--------------------------------
Artículo Tercero. El otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a 2007 se deberá regir bajo principios de justicia y de equidad, en los términos de los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este Decreto Artículo Cuarto. Son sujetos de las disposiciones del presente Decreto, conforme a los esquemas de remuneración, retribución, cuota de pensión o haber de retiro, los siguientes: I. Los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuya relación jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y… Artículo Quinto. El otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año se realizará conforme a lo siguiente: I. El aguinaldo a los servidores públicos a que se refiere la fracción I del artículo cuarto de este Decreto, será equivalente a cuarenta días, sobre la base y en los términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este ordenamiento, y…
28
El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año se realizará con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la forma y términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este Decreto. Artículo Séptimo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal estarán obligadas a entregar la parte proporcional del aguinaldo o gratificación de fin de año que corresponda, en los casos en que los sujetos a que se refiere el artículo cuarto de este Decreto hubieren prestado sus servicios por un período menor a un año. Artículo Décimo. El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se les cubran sus remuneraciones ordinarias. En el caso de los pensionistas el monto correspondiente podrá cubrirse a sus apoderados, conforme hayan venido cobrando la pensión correspondiente. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal realizarán los cálculos para determinar el importe correspondiente, que permita efectuar las retenciones a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables, conforme a los lineamientos a que se refiere el artículo décimo segundo de este Decreto.
De lo anterior se desprende que a los trabajadores cuya
relación jurídica de trabajo se rige por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, les correspondió
un aguinaldo por el equivalente a 40 días de salario. Que
en los casos en que el trabajador no haya cumplido el
año, se le pagará la parte proporcional del mismo.---------
Dado que el actor laboró hasta el treinta de noviembre
de dos mil siete, a éste lo corresponde únicamente la
parte proporcional del aguinaldo; por lo que si el actor
trabajó únicamente 11 meses, dichos meses se
multiplican por los 40 días de aguinaldo, dividiéndose el
resultado por los 12 meses del año, para obtener el total
a pagar por aguinaldo, el equivalente a 36.66 días.-------
En virtud de lo anterior, se multiplica el salario diario
antes establecido de $161.66, por los 36.66 días antes
descritos, resultando como total a pagar por concepto de
aguinaldo proporcional de dos mil siete la cantidad de
$5,926.45.--------------------------------------------------------------
Por último, el actor en el inciso en el inciso F) de su
capítulo de prestaciones, reclamó condenar a las
demandadas le cubran el concepto de Fondo de
Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, la cantidad que
corresponda por concepto de fondo de pensiones y
seguro médico; y a realice las aportaciones al Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR), se determina lo
siguiente:---------------------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, el demandado deberá realizar de forma
retroactiva las aportaciones de seguridad social,
consistentes en inscripción del actor ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, incorporación al Sistema de Ahorro para el
Retiro y al fondo de la vivienda por el tiempo que existió
el vínculo laboral (dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de
dos mil siete), por ser una consecuencia directa en
inmediata de la acción emprendida en contra del Titular
demandado. Constancias que deberá de entregar al
actor, con las que acredite que fue inscrito y realizó las
aportaciones ante los institutos de seguridad social a
favor de éste.----------------------------------------------------------
30
En virtud de lo anterior, se condena a la demandada,
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a
pagar al actor, HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS
ARMANDO, por concepto de vacaciones de dos mil siete
$2,963.22; a pagar por concepto de prima vacacional, el
monto de $1,481.61; a pagar por concepto de aguinaldo
de dos mil siete la cantidad de $5,926.45; y, a realizar de
forma retroactiva las aportaciones de seguridad social,
consistentes en inscripción del actor ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, incorporación al Sistema de Ahorro para el
Retiro y al fondo de la vivienda por el tiempo que existió
el vínculo laboral (dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de
dos mil siete), por ser una consecuencia directa en
inmediata de la acción emprendida en contra del Titular
demandado, debiendo de entregar al actor las
constancias con las que acredite que fue inscrito y
realizó las aportaciones ante los institutos de seguridad
social a favor de éste.-----------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 5, 6, 30, 40, 42 bis,124
fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y
se: -----------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de siete de
febrero de dos mil trece.-----------------------------------------
SEGUNDO. La actora acreditó en parte la procedencia
de su acción y el Titular demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer,
en consecuencia:-----------------------------------------------------
TERCERO. Se absuelve a la demandada,
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
de reinstalar y reincorporar en la plaza y puesto de
revisor con funciones administrativas al actor,
HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO; a otorgarle
en propiedad la titularidad de un nombramiento con
carácter de base sindicalizado; a cubrirle el concepto de
Fondo de Pensiones y seguro médico ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; y, las aportaciones del Sistema de Ahorro para
el Retiro (SAR) y Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), los primeros por el tiempo que dure el
presente juicio, más los que se sigan generando y el
último por lo que hace al año dos mil siete, más los que
se sigan generando; al pago de vales de despensa,
bonos y otras prestaciones; al pago de salarios caídos;
y, al pago de intereses; lo anterior atento a lo expuesto y
fundado en el último considerando del presente fallo.-----
CUARTO. Se condena a la demandada, SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al actor,
HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO, por
concepto de vacaciones de dos mil siete $2,963.22; a
pagar por concepto de prima vacacional, el monto de
$1,481.61; a pagar por concepto de aguinaldo de dos mil
siete la cantidad de $5,926.45; y, a realizar de forma
retroactiva las aportaciones de seguridad social,
consistentes en inscripción del actor ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, incorporación al Sistema de Ahorro para el
Retiro y al fondo de la vivienda por el tiempo que existió
el vínculo laboral (dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de
32
dos mil siete), por ser una consecuencia directa en
inmediata de la acción emprendida en contra del Titular
demandado, debiendo de entregar al actor las
constancias con las que acredite que fue inscrito y
realizó las aportaciones ante los institutos de seguridad
social a favor de éste; lo anterior atento a lo expuesto y
fundado en el último considerando del presente fallo.-----
QUINTO. Gírese atento oficio al TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, con el objeto de informarle que se
ha dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio
de Amparo Directo número DT. 1154/2013, promovido
por ARMANDO HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS,
enviándole copia certificada de la presente resolución y
en su oportunidad archívese el expediente como asunto
total y definitivamente concluido.---------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y
en su oportunidad archívese el presente expediente
como asunto total y definitivamente concluido.--------------
MVSM/fcc
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.----------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
MTRO. EN DER. LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ
MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR.
ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DICTADO EL SEIS DE JUNIO DE
DOS MIL CATORCE, EN EL JUICIO LABORAL NÚMERO 1352/08
PROMOVIDO POR HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS ARMANDO EN CONTRA
DE SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.-----------------------------