Post on 22-Dec-2014
description
¿ES LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA QUIEN DA EL SIGNIFICADO “NATURAL Y OBVIO” DE LAS PALABRAS?
Sergio Arenas Benavides*
Resumen: Siendo la interpretación de la ley un modo de facilitar la eficacia del derecho al permitir
que pueda ser entendido y así aplicado en la vida diaria, el lenguaje a utilizar para esta labor debe
ser el más cercano al ciudadano promedio. Eso fue lo que pensó el legislador cuando estableció las
reglas de interpretación del Código Civil, especialmente el artículo 20, que manda usar las palabras
“en su sentido natural y obvio”. No obstante, este disposición parece no cumplirse por la doctrina y
jurisprudencia chilenas cuando, con frecuencia, recurren al Diccionario de la Real Academia
Española como fuente de definiciones, lo que es más acorde a un significado “normativo” de los
vocablos, dado el carácter de institución pública que tiene el órgano lingüístico.
Introducción
Uno de los elementos necesarios para el entendimiento entre las personas es la comunicación a
través de sus variadas formas, una de las cuales es la palabra oral o escrita. Es mediante este
último recurso en que el Derecho se da a conocer y permite su eficacia1. Así, para que las leyes
puedan ser cumplidas tienen que ser dadas a conocer por la vía de las palabras. Y eso requiere que
esas palabras sean conocidas y entendidas por los sujetos llamados a cumplir la normativa.
He ahí la función de la interpretación de la ley: buscar aquel sentido de los términos usados por los
preceptos legales que permita su aplicación en la forma que la voluntad del soberano espera,
permitiendo su aplicación en casos cotidianos2. No es casualidad, entonces, que nuestro Código
Civil haya establecido en sus artículos 19 a 24 una serie de reglas para que la ley tenga un sentido y
significado comprensible. A estas reglas se les ha dado diferentes nombres en la doctrina:
elemento “histórico”, elemento “sistemático”, elemento “lógico”, entre otros.
Del elemento que nos vamos a ocupar es el llamado “gramatical”, que se expresa en los arts. 20 y
21 del Código de Bello. El elemento gramatical se refiere principalmente al uso de las palabras en
la ley. En especial, nos detendremos en el primero de estos artículos, el cual señala:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las
mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias,
se les dará en éstas su significado legal.”
Esta norma lo que ordena al intérprete es considerar el uso corriente que cada palabra tiene en
nuestra sociedad y usarlo para así entender qué se quiso ordenar en la ley. Esta regla tiene dos
* Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile (2012).
1 SQUELLA, Agustín. Introducción al Derecho. Ed. Jurídica de Chile (2000), p. 43-46. Sobre la eficacia del
derecho y su relación con la validez, véase KELSEN, Hans. Teoría general del derecho y del Estado. UNAM (ed. 1995), p. 46-47. 2 DUCCI, Carlos. Derecho Civil parte general. Ed. Jurídica de Chile (edición 2005), p. 82-83.
excepciones importantes: la primera se halla en el propio art. 20, que establece que cuando la ley
otorga un significado especial, se debe preferir éste; y la segunda en el art. 21 inciso primero, al
ordenar que cuando la ley se enmarque en el contexto de una determinada disciplina científica o
artística el significado de las palabras propias de ella será el que se les dé en tal área, salvo que
exista definición legal del respectivo vocablo.
Ahora bien, no es claro en el mismo texto del art. 20 qué se pretende al usar la expresión “sentido
natural y obvio”, ya que aparte de otras reglas, como la preferencia por el significado que la ley da,
o las del 21 del mismo código (uso de palabras relativas a una disciplina). Y para ello ha existido
una tendencia histórica, tanto en la doctrina como la jurisprudencia, a considerar que la
“naturalidad” y “obviedad” del significado de una palabra se halla en el Diccionario de la Real
Academia Española3. El motivo para recurrir al lexicón oficial de la lengua castellana es evitar los
riesgos que trae el uso de localismos o arcaísmos, y así establecer una regla objetiva de
naturalidad y obviedad en las definiciones4. Sin embargo, se critica que una labor como lo es la
hermenéutica legal sea entregada, al menos parcialmente, a un elemento que no es estrictamente
jurídico, como es un vocabulario de palabras.
En este trabajo pretendemos discutir acerca de si necesariamente un diccionario con estatus de
“oficial” y con vocación claramente normativa es una fuente de significados accesibles a la
inteligencia media humana.
Mi metodología, aunque contradictoria en cierta parte con el objeto de este trabajo, partirá
usando los propios significados que el Diccionario de la Lengua da para las expresiones “natural” y
“obvio”, para contrastarlos luego con la misma historia de la Real Academia Española, y así
concluir si lo que tenemos es un elemento semántico “común” o uno más bien “normativo”.
I. Qué es lo “natural” y lo “obvio”
Como decía, recurriremos al Diccionario de la Lengua Española5 para saber el significado de la
expresión “natural y obvio” del art. 20 de nuestro Código Civil.
La primera palabra a definir es “natural”. Y, según el mismo lexicón oficial, de entre varios
significados elegiremos los que interesan al objeto de este trabajo. Así, un primer significado es el
de “perteneciente o relativo a la naturaleza o conforme a la cualidad o propiedad de las cosas”.
Relacionado con el anterior, se agrega que natural es “dicho de una cosa: Que imita a la naturaleza
3 ALESSANDRI, Arturo et al. Tratado de Derecho Civil partes preliminar y general. Ed. Jurídica de Chile
(edición 1998), p. 186; LARRAÍN, Hernán. Lecciones de Derecho Civil. Ed. Jurídica de Chile (1994), p. 61; Para lo resuelto por la jurisprudencia, véase Repertorio de Legislación y Jurisprudencia – Código Civil y leyes complementarias (tomo I). Ed. Jurídica de Chile (1998), p. 131. 4 ZAPATA, Patricio. La interpretación de la Constitución. Revista Chilena de Derecho vol. 17 (1990), p. 162.
5 Usamos las definiciones aparecidas en la versión electrónica de la 22ª Edición del Diccionario de la Lengua
Española, alojado en el sitio de la Real Academia Española: www.rae.es.
con propiedad”. Y, como corolario a estos dos, se puede agregar el siguiente: “regular y que
comúnmente sucede”.
De estos tres sentidos podemos extraer una idea común, y es la idea de “naturalidad” como
aquella característica que está incorporada al ser de una cosa. En el caso de las palabras, un
significado natural sería aquel que deriva del significado propio de ella acorde al sistema de
lenguaje y comunicación de las personas. Es decir, aquel que no está creado artificialmente o no se
reduce a un contexto especial, sino al contexto general del lenguaje6. La palabra o “significante”,
en este caso, no puede ser separada del significado, el cual es inmanente a su naturaleza.
El segundo de los términos a utilizar es “obvio”. Y el Diccionario establece como primera definición
para esta palabra “que se encuentra o pone delante de los ojos”. Y tiene un segundo concepto,
cual es “muy claro o que no tiene dificultad”. Ambas definiciones refieren a que una cosa es
“obvia” cuando es perceptible de forma más o menos inmediata por los sentidos. Y en el caso de
las palabras, esto ocurre cuando el significado de la palabra evidente a la inteligencia del hombre
promedio, es decir, cuando una persona de bagaje cultural regular conoce la palabra y sabe lo que
significa sin tener que dudar de su definición.
Sumando, un “sentido natural y obvio” implica, por tanto, un significado de las palabras derivado
del uso corriente de ellas por el ciudadano promedio y de un acuerdo general en la sociedad
acerca de qué significan esas mismas palabras7. El consenso en cuanto a los elementos semánticos
es lo que define qué se quiere decir y qué se entiende. Por tanto, la expresión del artículo 20 del
Código Civil apela a la existencia de un sistema comunicativo que sirve como canal para que la ley
sea entendida por el sujeto y así éste la pueda cumplir8.
Ahora bien, el idioma castellano (también llamado español, sin agraviar a los nacionalismos
“periféricos” de este país) es una lengua que tiene un ente normativo con poder legal en un país y
un ascendente en los otros países que hablan el mismo idioma. Nos referimos, en efecto, a la Real
Academia Española. Y el uso de su obra léxico-normativa viene a poner en entredicho la idea de
naturalidad y obviedad.
II. La Real Academia Española
Según lo expresa el sitio web de la institución, la Real Academia española fue creada en 1713, por
Juan Manuel Fernández, marqués de Villena, siendo aprobada y colocada bajo protección real en
6 RIBEIRO, Gerardo. Teoría de la Argumentación Jurídica. Plaza y Valdés (2003), p. 56-57.
7 Véase VICUÑA, Carlos. La lengua del Código Civil. Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de
la U. de Chile, vol 2 N° 4 (1955), p. 50. 8 Véase SORIA, Víctor. Relaciones humanas. Limusa (2004), p. 206-208.
1714, durante el reinado de Felipe V. Su misión primordial, según la ley fundante, era “fijar las
voces y vocablos de la lengua castellana en su mayor propiedad, elegancia y pureza”9.
Actualmente, la Real Academia se rige por los estatutos fijados en el Real Decreto 1774/1977. En
su artículo 1° inciso 1° se lee que la institución es una persona jurídica que tiene por misión “velar
por que los cambios que experimente la Lengua Española en su constante adaptación a las
necesidades de sus hablantes no quiebren la esencial unidad que mantiene en todo el ámbito
hispánico”, agregando que debe vigilar que la evolución del idioma sea acorde al “genio propio de
la lengua”. Finalmente, se entrega a la Real Academia “establecer y difundir los criterios de
propiedad y corrección, y de contribuir a su esplendor”, lo que a todas luces implica una función
esencialmente normativa respecto del uso de la lengua castellana.
La Real Academia Española, como el resto de las reales academias de este país (las hay de Bellas
Artes, Historia, Ciencias Sociales, Naturales, entre otras, agrupadas en el Instituto de España), son
instituciones de carácter público en España, toda vez que se hallan bajo el patronazgo del Rey de
España según ordena el artículo 62 letra j) de la Constitución de 1978. Por lo tanto, son
organismos públicos, de la Administración Española, por lo que se someten a las disposiciones
constitucionales y legales pertinentes a estas instituciones. Así, el Instituto de España se relaciona
con el Gobierno por medio del Ministerio de Educación, en específico la Secretaría de Estado para
las Universidades e Investigación10, mientras que en el Consejo de Estado, supremo órgano
consultivo del ejecutivo español (art. 107 de la Constitución Española), son “miembros natos” los
directores de la Real Academia Española, la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y la
Real Academia de Ciencias Morales y Políticas (art. 8.2 Ley Orgánica 3/1980).
De este modo, sólo queda comprobar que la Real Academia Española es, a lo menos dentro de
este país, un órgano público, sometido a la institucionalidad vigente en ese estado, con poderes y
funciones propios de una institución administrativa pública. Y, como vimos, tiene potestades
normativas acerca del uso correcto de la lengua castellana. Por tanto, en el derecho español, el
idioma español o castellano es un objeto jurídico, máxime cuando la misma constitución de ese
país lo declara como lengua oficial del Estado (art. 3.1).
Así, se concluye que los significados que se obtienen en el Diccionario de la Lengua Española se
alejan del concepto de “natural y obvio” al que alude el art. 20 de nuestro estatuto civil, y se
encaminan a ser más un concepto “normativo” de los términos.
9 MARTÍNEZ, Marcelo. Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina, Volumen 1 (2a
edición, 1868), pp. 77-80. 10
Véase El sistema educativo español: 1991. CIDE- Ministerio de Educación (1992), p. 38.
III. Discusión
Después de analizar tanto el trasfondo del art. 20 del código y la naturaleza de la Real Academia
Española, cabe entonces discutir si en realidad la práctica doctrinal y judicial realmente está
cumpliendo lo que el legislador ha pensado cuando dictó este precepto.
Cierto es que el lenguaje jurídico tiene elementos que son propios a él y que no necesariamente se
comparten con el lenguaje común. Sin embargo, la labor interpretativa debe llevar, justamente, a
que el mensaje de la ley supere el ámbito meramente forense y se exprese en un discurso que sea
comprendido por el ciudadano a quien va dirigida esa norma, a fin de que éste la comprenda y –lo
más importante- que la haga cumplir11.
Entonces, es contradictorio pensar que una entidad de carácter público como lo es la Real
Academia Española, que elabora materiales que tienen una vocación normativa en el plano
lingüístico, pueda satisfacer la exigencia del artículo 20 de nuestro código en cuanto otorgar a las
palabras un significado de naturalidad y obviedad.
Primero, se contradice con la idea de “naturalidad” del significado desde que establece una
ortografía para las palabras, es decir, una forma canónica de cómo debe escribirse el vocablo y las
letras a usar. También es contradictorio el hecho de otorgar un significado a la palabra, que
aunque pudiera ser obtenido a partir del consenso de varias personas y apelando a todas las
variantes locales y/o de épocas, no es una definición que autónomamente se dé una comunidad,
sino que es heterónomamente impuesto.
En segundo lugar, provoca conflicto con el concepto de “obviedad” desde el mismo hecho que se
recurre a esta fuente para definir una palabra, en vez de dar un significado que salga de la propia
experiencia y conocimientos de los propios juzgadores. Si el concepto de “obvio” es el que da el
mismo diccionario, entonces no sería necesario recurrir al lexicón oficial salvo si hay discrepancia
en cuanto al sentido de la palabra para el caso concreto a que se aboca el órgano jurisdiccional.
Así, podemos concluir que el recurso de consultar un texto elaborado para aclarar definiciones no
concuerda con lo expresado por el legislador civil, y se acerca más bien a una acción de orden
“normativo”. Podríamos decir, entonces, que el Diccionario de la Lengua Española es una fuente
normativa de vocabularios, una “norma anexa” que regula la interpretación de la ley en forma
subsidiaria y, valga la redundancia, anexa al Derecho positivo usado por el juez.
¿Por qué, entonces, esta tendencia en la doctrina y jurisprudencia? Habría que buscar la respuesta
en la historia de la doctrina civil. En especial, en la obra de los primeros comentadores del Código
Civil, quienes adscribieron a la llamada “Escuela de la Exégesis”, que tenía una vocación
marcadamente subjetivista en la hermenéutica legal, estableciendo que el legislador tiene
conocimiento pleno de lo que ordena12. Destaca en esta área el texto del profesor Paulino Alfonso
11
RODRÍGUEZ, Sonia. La justificación de las decisiones judiciales: el artículo 102.3 de la Constitución Española. U. de Santiago de Compostela (2003), p. 427. 12
ALESSANDRI, op.cit., p. 176-177; DUCCI, op.cit., p. 83 y 89.
“De la Interpretación de la Ley”, en que estudia el párrafo cuarto del Título Preliminar del Código
de Bello. Cuando habla del artículo 20, señala que “por uso general de las palabras no ha de
entenderse aquí el uso vicioso, aunque muy generalizado, ya que ha de discurrirse sobre la base
que el legislador conoce el lenguaje de que se sirve y lo emplea correctamente”, para luego
recomendar expresamente el uso del Diccionario de la Real Academia, reconociendo en él un
poder normativo sobre la lengua basado en el prestigio y ascendente que tiene13.
Así, se parte de una desconfianza hacia la cultura general del pueblo para justificar la opción
normativista de definición de las palabras, contrariando la letra y el espíritu del legislador civil. Se
suma a esto el hecho de que Alfonso, al disertar sobre el artículo 19, concluya que la expresión
“sentido de la ley” es sinónima de “literalidad”14, lo que profundiza la idea exegética de
interpretación.
IV. Críticas al uso del Diccionario de la Real Academia
Si bien la mayoría de la doctrina y la generalidad de la jurisprudencia nacional se inclinan por el
sistema interpretativo basado en el Diccionario de la Lengua Española, han existido quienes
critican esta práctica.
Carlos Vicuña, al hablar sobre el uso de la lengua en las leyes civiles, consideraba que Andrés Bello,
siendo éste un gran conocedor del idioma castellano, siempre prefirió un uso en la ley del
vocabulario que más acorde era con la realidad social, antes que recurrir a un glosario de
significados predeterminados que podían no ser congruentes con el uso en la cotidianeidad15.
Otro crítico era el connotado civilista Carlos Ducci, quien sostenía que, debido a que el significado
de las palabras no era constante ni en el tiempo ni en el espacio, la opción de usar el Diccionario
Oficial no era conveniente para una buena aplicación de la ley, por lo que era mejor usar las
palabras en el sentido que el medio le atribuye16.
Las críticas no se han limitado al Derecho Civil, sino que también se han realizado por expertos de
otras ramas jurídicas. Así, para constitucionalistas como Zapata la regla de interpretación del art.
20 no es aplicable para entender la Constitución, habida cuenta de las diferencias de criterio entre
lo definido por la Real Academia y lo que se entiende en la ciencia jurídica y en especial por los
constituyentes, además de llamar a considerar el contexto sociojurídico reinante17. En materia
penal, en tanto, se ha criticado el uso del lexicón como instancia definitoria por su poca fidelidad
al espíritu del Derecho Penal, proponiéndose un lenguaje claro y comprensible para el hombre
13
ALFONSO, Paulino. De la Interpretación de la Ley. Imprenta Cervantes (1892), p. 11-12. 14
Ibíd., p. 4-5. 15
VICUÑA, op.cit. 16
DUCCI, op.cit., p. 89 y 91. 17
ZAPATA, op.cit. p. 162-163.
común obliga a un vocabulario sencillo y de significados no rebuscados 18. Por cierto, debe
recordarse que la interpretación penal es más estricta en esta materia, por el principio de
legalidad y de in dubio pro reo.
Incluso, se llega a discutir la posible inconstitucionalidad de la práctica, toda vez que atendido a la
definición de “ley” del artículo 1 del Código Civil como “expresión de la voluntad soberana”
(subrayado nuestro), y recordando que el artículo 5 inciso 1° de la Carta Fundamental prescribe
que la soberanía reside esencialmente en la Nación, entendida acá como el grupo humano que
reside en el territorio del Estado19, se colige que recurrir a una fuente de origen extranjero, que
tiene incluso rango de institución pública de otro estado, violenta el mandato del constituyente en
este sentido20.
Sea como fuere, existe una corriente en nuestro derecho que aboga por terminar con esta práctica
que rigidiza la hermenéutica jurídica nacional y en definitiva desnaturaliza el derecho chileno,
alejándolo de una identificación con la sociedad en que se aplica.
Por último, es de justicia señalar que la práctica judicial no siempre se apegó al dogma del
Diccionario Oficial. A este efecto, la Corte Suprema en sentencia del 9 de abril de 1969,
conociendo de una casación en el fondo en un juicio que enfrentaba a la Compañía de Acero del
Pacífico con el Servicio de Impuestos Internos, declaró que para buscar el sentido natural y obvio
de una palabra “no es obligatorio someterse exclusivamente al registro de voces que es el
diccionario, sino que está permitido, no sólo por tratarse de un asunto técnico-jurídico, sino aun
en lo puramente lingüístico, recurrir al significado que en las circunstancias sociales en que se
dictó la ley (…) porque el sentido natural de una palabra o frase es el que se le atribuye en el
medio que la emplea y que conoce la nombrada con ella”21 (considerando octavo, subrayado
nuestro).
V. Derecho comparado
Pero antes de llegar a una conclusión final, analizaremos brevemente las legislaciones de otros
países para entender el contexto de esta disposición.
1. Luisiana (EE.UU.): según nos cuenta la historia del Código Civil, las normas de interpretación
fueron establecidas a partir de artículos similares del “Digesto de Normas Civiles de Luisiana”, o
Código Civil de Luisiana. Así, el art. 20 del código chileno tiene su equivalente en el artículo 14 de
18
POLITOFF, Sergio et al. Lecciones de Derecho Penal chileno Parte General. Ed. Jurídica de Chile (2ª ed. 2004), p. 110-111. Véase también VIDAURRI, Manuel. La interpretación de la ley penal. En: Liber Ad Honorem: Sergio García (tomo I). Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM (1998), p. 736-737 19
En el sentido meramente jurídico. Véase URZÚA, Germán. Manual de Derecho Constitucional. Ed. Jurídica de Chile (1991), p. 95 y 112. 20
MUÑOZ, Fernando. Legislación y lenguaje. Columna en sitio web de la Facultad de Derecho de la U. Austral (2011): http://www.derecho.uach.cl/columna.php?pag=57&id=44 21
Publicado en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXVI N° 2 (1969), p. 29-32.
su similar del estado norteamericano, que reza: “Las palabras de la ley generalmente deben ser
entendidas en su más conocida y usual significación, sin atender tanto a los refinamientos de las
reglas de la gramática como al uso general y popular de las palabras” (subrayado nuestro). Como
se puede extraer natural y obviamente de lo transcrito que, para entender el significado de una
palabra, más que recurrir a la fuente gramatical, debe atenderse al uso que ordinariamente dan a
ella la costumbre de la población. El precepto reseñado tiene por antecedentes lo declarado por
Pufendorf y Grocio, quienes claramente preferían el uso popular por sobre la regla gramatical22.
2. España: el artículo 3.1 del Código Civil de este país señala: “Las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. La doctrina civil de este país ha concluido
que la expresión “sentido de las palabras” quiere decir que el significado de un vocablo en una ley
se relaciona necesariamente con el contexto de la norma y debe proyectarse en la realidad social,
con el objeto de que su enunciado preceptivo logre caracteres de validez y eficacia entre los
llamados a cumplirla23. Por otro lado, se reconoce que el uso de los diccionarios presenta el
problema de que no considera los casos “de penumbra”, en que las características de una cosa u
hecho no caben totalmente en la definición dada por el vocabulario, amén de rigidizar la
interpretación ante los contextos de aplicación24.
La jurisprudencia de este país ha seguido en general esta tendencia, declarando, por ejemplo que
"el sentido propio de las palabras es el primer criterio interpretativo a tener en cuenta para
determinar el significado propio de la norma, pero también el contexto normativo" (Sentencia
489-2012 del Tribunal Supremo de Aragón, Sala de lo Social, 19 de Septiembre de 2012),
señalando también que “se haría un prejuicio si se hace una interpretación de un texto que por su
claridad o univocidad y sencillez no plantea discordancia entre las palabras y su significado final
puesto que, si el texto resulta claro, el intérprete o juez debe abstenerse de más indagaciones"
(Sentencia nº 487-2008 de la Audiencia Provincial de Sevilla, 22 de Octubre de 2008). Si bien
algunos fallos recurren al Diccionario de la Lengua Española para aclarar algunos conceptos25, es
reconocido que esto no significa que éste posea per se el significado común de las palabras sin
entender que están en un contexto social y legal claros.
3. Argentina: el Código de Vélez Sarsfield no incluye en sus artículos disposiciones específicas en
cuanto al significado de las palabras usadas. Una revisión somera de la jurisprudencia argentina
22
GUZMÁN, Alejandro. Las fuentes de las normas sobre interpretación de las leyes del “Digeste des Lois Civiles” (“Code Civil”) de la Luisiana (1808/1825). Revista de Estudios Histórico-Jurídicos [Sección Historia de los Dogmas Jurídicos] XXXI, U. Católica de Valparaíso (2009), pp. 178 - 181. 23
Véase LACRUZ, José Luis. Nociones de Derecho Civil Patrimonial e introducción al Derecho. Dykinson (2004), p. 44-45. 24
RODRÍGUEZ, op.cit., p. 426-427. 25
A modo meramente ejemplar, cítense las sentencias del Tribunal Supremo: 103-2005 (sala segunda de lo penal), de 3 de Febrero de 2005; 22.934-92 (sala segunda de lo penal), de 25 de enero de 1992; y 5.162-89 (sala primera de lo civil), de 28 de noviembre de 1989. Y sentencias del Tribunal Constitucional: 8-2013, de 17 de enero de 2013; 231-2012, de 10 de diciembre de 2012; y 64-2002, de 11 de marzo de 2002.
nos muestra la inclinación de los tribunales de este país a una concepción cercana al conocimiento
de la gente, declarando, entre otras cosas, que “es adecuado, en principio, dar a las palabras de la
ley el significado que tienen en el lenguaje común, o bien el sentido más obvio al entendimiento
común” (Corte Suprema Argentina, 20 de mayo de 2003, T. 326, P. 1609; el subrayado es nuestro).
Especialmente señero es un fallo de 1945 de la Corte Suprema de este país al señalar que si una
ley obliga al uso del idioma oficial “no ha vedado el de todas las que no se encuentran incluidas en
el diccionario de la Academia Española, ni autoriza a rechazar las usadas frecuentemente por los
buenos escritores o por la prensa culta por la única razón de que no figuren en aquel diccionario,
siempre que de la prueba resulte que la palabra ha adquirido carta de naturaleza en nuestro
idioma a consecuencia de su largo uso que, desde luego, no se refiere al de los barbarismos,
vulgarismos y otras expresiones innobles de la jerga del suburbio”. A nivel provincial se ha seguido
un criterio similar, apelando más a un criterio objetivo que a uno subjetivo26.
4. Brasil: La Ley de Introducción al Código Civil, en su artículo 5, establece: “En la aplicación de la
ley, el juez atenderá a los fines sociales a que ella se dirige y a las exigencias del bien común”. La
doctrina ha establecido que debe primar una “interpretación sociológica”, y en el caso del
conocimiento del idioma, debe atenderse a la realidad de las personas y grupos a las que va
dirigida la ley27. La interpretación gramatical, por tanto, debe ser de preferencia el uso popular,
toda vez que cada colectividad posee determinados usos lingüísticos que el legislador consideró al
momento de dictar la ley, pero admite los significados más “técnicos” cuando exista duda en la
comunidad28.
5. Colombia: El art. 58 del Código Civil de este país repite exactamente lo señalado en el artículo
20 del nuestro. Y al igual que en Chile, la jurisprudencia de este país ha tenido una inclinación a
usar el Diccionario de la Real Academia Española, siendo criticado este uso por la doctrina local,
aparte de las razones que aquí hemos dado, por una inclinación conservadora y aristocratizante de
la aplicación del derecho29.
VI. Conclusiones
Debemos señalar que la interpretación de la ley no es una muestra de erudición legal, sino un
modo de que se satisfaga la pretensión normativa de validez y eficacia. Por eso la interpretación
gramatical es importante, ya que el resto de formas (lógica, sistemática, histórica, etc.) dependen
en buena manera de que los términos utilizados puedan ser comprendidos por sí mismos. Como 26
A modo meramente ejemplar, véase: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 12 de abril de 1994, fallo C-49.172; Supremo Tribunal de Justicia de Río Negro, 16 de septiembre de 2005, sumario Z-8.748; Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, 4 de julio de 2001 sumario J-27.588; Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, 16 de abril de 1990, expdiente 47.431. 27
FIUZA, César. Direito Civil: curso completo. Del Rey (2008), p. 91. 28
MORAES, Alessandra. Hermenêutica Juridica. Apuntes de clases de Introdución al Estudio del Derecho II Universidad Paulista (2012) p. 11. 29
Véase MANTILLA, Sebastián. La primacía de la interpretación gramatical del derecho colombiano: un proyecto letrado. Revista Universitas Estudiantes, N° 6 (2009), p. 203-225.
diría Carlos Nino, el sentido de las oraciones está determinado por el sentido de las palabras en sí
y por su ordenamiento sintáctico30. De esta manera, debemos concluir que el Derecho, expresado
como enunciado, es sinónimo de “palabras que norman”, es decir, de una expresión de una
intención preceptiva que debe tener su efecto en el actuar de los ciudadanos31.
De este modo, la interpretación gramatical debe poner su foco en las personas que deben acatar y
ejecutar la norma. Eso es el fin de lo que se expresó en el precepto estudiado como “sentido
natural y obvio de las palabras”. Naturalidad, que significa dejar atrás las amarras de lo artificial, y
definir cada cosa como lo que es, y obviedad, que significa acatar el consenso lingüístico de la
sociedad expresada en el conocimiento medio de la población. Sentido natural y obvio, entonces,
el que fluye de la palabra misma atendido el consenso general32.
Por lo tanto, usar el Diccionario de la Lengua Española como fuente de significados no responde al
espíritu de esa norma. Una obra que proviene de un ente con potestades públicas en un estado
extranjero, con pretensiones normativas en el uso del lenguaje, deriva en una solución artificial y
resta autonomía a la actuación de los órganos jurisdiccionales. Implica volver a un sistema
exegético de apreciación de la ley que ha sido declarado obsoleto y poco práctico. En suma, es dar
la espalda al mismo texto del art. 20 y usar un criterio “normativo” para las definiciones.
Soluciones al problema pueden haber varias. Algo práctico sería modificar el artículo 20 y
reconocer la autoridad del Diccionario de la Lengua Española a la hora de entender las palabras,
pero ello sería consagrar la rigidez. De un tono parecido podría ser la elaboración de un
“Diccionario Oficial” en que se recojan definiciones más acordes a la realidad nacional, pero
adolecería de los mismos defectos que la otra solución. La verdad, es que lo mejor es releer el
artículo mencionado y comprender que el sentido que se da ahí debe ser con el fin de que el
Derecho pueda ser entendido por el ciudadano común, que a fin de cuentas es quien debe hacer
realidad lo dispuesto por la norma.
BIBLIOGRAFÍA
1. ALESSANDRI, Arturo et al. Tratado de Derecho Civil partes preliminar y general. Ed. Jurídica de Chile (edición 1998)
2. ALFONSO, Paulino. De la Interpretación de la Ley. Imprenta Cervantes (1892) 3. ANDREUCCI, Rodrigo. Los conceptos de la Corte Suprema sobre interpretación de la ley a
través de sus sentencias. Revista Nomos – U. de Viña del Mar N° 1 (2008), pp. 11-39 4. DUCCI, Carlos. Derecho Civil parte general. Ed. Jurídica de Chile (edición 2005) 5. El sistema educativo español: 1991. CIDE- Ministerio de Educación (1992) 6. FIUZA, César. Direito Civil: curso completo. Del Rey (2008)
30
Nino, citado en SUÁREZ, Eloy. Introducción al Derecho. Universidad Nacional del Litoral (2004), p. 183. 31
SQUELLA, op.cit. También, HERNANDO, Luis. El Lenguaje Jurídico. Verbum (2003), p. 10-11. 32
ANDREUCCI, Rodrigo. Los conceptos de la Corte Suprema sobre interpretación de la ley a través de sus sentencias. Revista Nomos – U. de Viña del Mar N° 1 (2008), p. 28.
7. GUZMÁN, Alejandro. Las fuentes de las normas sobre interpretación de las leyes del “Digeste des Lois Civiles” (“Code Civil”) de la Luisiana (1808/1825). Revista de Estudios Histórico-Jurídicos [Sección Historia de los Dogmas Jurídicos] XXXI, U. Católica de Valparaíso (2009), pp. 171-195
8. HERNANDO, Luis. El Lenguaje Jurídico. Verbum (2003) 9. KELSEN, Hans. Teoría general del derecho y del Estado. UNAM (ed. 1995) 10. LACRUZ, José Luis. Nociones de Derecho Civil Patrimonial e introducción al Derecho.
Dykinson (2004) 11. LARRAÍN, Hernán. Lecciones de Derecho Civil. Ed. Jurídica de Chile (1994) 12. MANTILLA, Sebastián. La primacía de la interpretación gramatical del derecho
colombiano: un proyecto letrado. Revista Universitas Estudiantes, N° 6 (2009), pp. 203-225.
13. MARTÍNEZ, Marcelo. Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina, Volumen 1 (2a edición, 1868)
14. MORAES, Alessandra. Hermenêutica Juridica. Apuntes de clases de Introdución al Estudio del Derecho II Universidad Paulista (2012)
15. MUÑOZ, Fernando. Legislación y lenguaje. Columna en sitio web de la Facultad de Derecho de la U. Austral (2011): http://www.derecho.uach.cl/columna.php?pag=57&id=44
16. POLITOFF, Sergio et al. Lecciones de Derecho Penal chileno Parte General. Ed. Jurídica de Chile (2ª ed. 2004)
17. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, (22ª edición, 2001). En línea: www.rae.es.
18. Repertorio de Legislación y Jurisprudencia – Código Civil y leyes complementarias (tomo I). Ed. Jurídica de Chile (1998)
19. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXVI N° 2 (1969) 20. RIBEIRO, Gerardo. Teoría de la Argumentación Jurídica. Plaza y Valdés (2003). 21. RODRÍGUEZ, Sonia. La justificación de las decisiones judiciales: el artículo 102.3 de la
Constitución Española. U. de Santiago de Compostela (2003) 22. SORIA, Víctor. Relaciones humanas. Limusa (2004) 23. SQUELLA, Agustín. Introducción al Derecho. Ed. Jurídica de Chile (2000) 24. SUÁREZ, Eloy. Introducción al Derecho. Universidad Nacional del Litoral (2004) 25. URZÚA, Germán. Manual de Derecho Constitucional. Ed. Jurídica de Chile (1991) 26. VICUÑA, Carlos. La lengua del Código Civil. Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la U. de Chile, vol 2 N° 4 (1955), pp. 48-83. 27. VIDAURRI, Manuel. La interpretación de la ley penal. En: Varios Autores. Liber Ad
Honorem: Sergio García (tomo I). Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM (1998), pp. 731-750
28. ZAPATA, Patricio. La interpretación de la Constitución. Revista Chilena de Derecho vol. 17 (1990) pp. 161-177