Post on 15-Apr-2017
UNIVERSIDAD FERMÍN TOROFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
MATERIA: DERECHO INT. PRIVADOFACILITADOR: EMILY RAMIREZSECCIÓN: SAIA “A”INTEGRANTE:YBELICE APARICIO C.I. 12.725.256
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE 2016
La Obligación Extracontractual
En el Derecho Internacional Privado Es la obligación de reparar un daño derivado
de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación
contractual.
Código Bustamante dispone que “las obligaciones derivadas de la Ley se rigen
por el derecho que las haya establecido”.
La obligación extracontractual tiene sus fuentes específicas las cuales son:
a) El Hecho Ilícito,
b) la Gestión de Negocios,
c) el Pago de lo Indebido
d) El Enriquecimiento Sin Causa.
Hecho Ilícito: son las obligaciones que tienen que cumplir quien generó el daño,
ya sea por acciones u omisiones. “El que con intención, o por negligencia, o por
imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a reparado”.
Con respecto al derecho aplicable sobre las obligaciones extracontractuales
existen dos supuestos, La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex Loci
Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los sistemas tradicionales de mayor arraigo
para determinar el Derecho aplicable a los hechos ilícitos existen sistemas
tradicionales como lo son: Lex Loci Delicti Commissii y la Lex Fori, El primer
principio nace de la doctrina estatuaria encabezada por Savigny en esta tesis se
argumenta lo siguiente:
1) La Existencia de un Vínculo Natural entre el Hecho Ilícito y el lugar de
Ocurrencia: Es donde se trata de transformar un hecho puro y simple en
hecho jurídico y solo tiene interés el soberano del país en donde ocurrió el
hecho.
2) Ley del Lugar de Comisión del Ilícito como Única Regla Accesible a los
Interesados para Proceder a la Reclamación por el Daño Sufrido en cada
Caso: Se indemniza directamente de la ley y no de la voluntad del obligado,
en cuanto a las normas de responsabilidad por el hecho ilícito se fijan ciertos
modelos de conducta para saber qué es lo que se puede y no puede hacer.
La Lex fori es una solución de necesidad a través de la cual se pretende salvar una
cantidad de factores de conexión que deben tomarse en cuenta a la hora de designar la
Ley que va a regular al Hecho Ilícito.
Esta a su vez establecerá que es lo que se puede hacer y no se puede hacer, para
llegar a una armonía entre los integrantes de la sociedad. Esta tesis es crítica por
varios puntos, como:
a) Su rigidez no le permite adaptarse a las exigencias reales que plantean los
problemas que surgen de la responsabilidad por hecho ilícito.
b) Su carácter fortuito o accidental.
c) La situación de incertidumbre que se presenta cuando el hecho ilícito generador y
el daño generado ocurren en países distintos.
Gestión de Negocios: Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios
contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes:
1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio
ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer
a sí mismo a su atención.
2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la
gestión y a las que resultarían de un mandato.
3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado,
consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre.
4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses,
desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.
El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al
régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de la
Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta en la consideración de que, fuera
de toda relación contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la
regulación internacional de estos asuntos.
El Pago de lo Indebido: Que todo pago supone una deuda y que aquello que ha
sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el Derecho
Positivo de la institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de restitución
y resarcimiento que de ella se derivan; diferentes consideraciones se han hecho
presentes en el problema de la determinación de la Ley aplicable a esta figura
jurídica, lo que ha originado la variedad normativa que la caracteriza.
El cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en su
defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria
o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal
está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes.
El Código Bustamante, establece que “el cobro de lo indebido se somete a la Ley
personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”,
empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del
pago, siendo que la conexión principal está representada por la nacionalidad o el
domicilio comunes de las partes. La solución de los problemas del pago de lo
indebido mediante la aplicación de la Ley personal (nacional o domiciliaria) común
de las partes encuentra justificación en el hecho de que los sujetos de la relación
actúan de manera conjunta, uno “entregando lo que creía deber” y otro “recibiendo de
buena o mala fe lo que se le entregaba”.
Enriquecimiento Sin Causa: Comprende los actos por medio de los cuales una
persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna
actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica
preconstituida que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del
enriquecimiento. Los requisitos que le dan sustento jurídico son:
1) Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo.
2) Ausencia de culpa en el empobrecido.
3) Ausencia de causa en el enriquecimiento.
El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el pago de lo
indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las
consecuencias sociales y jurídicas que ello supone.
El enriquecimiento sin causa se basa en que rechazar moralmente el
enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales que esto contrae. Se diferencia
de la gestión de negocios ya que no supone que el empobrecido haya tenido la
intención de realizar actos de gestión o administración. En el Derecho Internacional
privado ha prevalecido una cantidad de soluciones legislativas con distintas fórmulas
de regulación.
Las Obligaciones Extracontractuales en la Ley de Derecho Internacional
Privado
El Derecho Internacional Privado contempla el sistema de regulación de las
obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo
indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria representada
por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación, por
cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa
se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la
obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal característica de esta norma, en la que a
tono con la orientación moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de
cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el
señalamiento de competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar los varios
inconvenientes que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la
Ley del Estado sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes.
REFERENCIAS
http://saia.uft.edu.ve/ead/pluginfile.php/972922/mod_resource/content/2/
Las_Obligaciones_Extracontractuales_Tema_14_.pdf
http://es.slideshare.net/adriguanipa29/ensayo-dip-tema-14
http://es.slideshare.net/maylinvargas1992/obligaciones-extracontractuales-
42134887
http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/Parra-Aranguren/S-0005.pdf