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7/23/2019 El Estado Social de Derecho y los Nuevos Limtes del Derecho Penal
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Captulo Criminolgico Vol. 30, N 1, Enero-Marzo 2002, 45-63
ISSN:
798 9598
EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO
Y
LOS
NUEVOS LMITES
DEL DERECHO
PENAL*
Jorge L Rosell Senhenn
Ponencia
presentada
en las
Primeras
Jornadas
sobre
Administracin
de Justicia
Penal,
organizadas
porel
Instituto
de
Criminologa
Dra.Lolita
Aniyar
deCastro de la
Universidad
del
Zulia,
del 20
al 23 de marzo de
2002. Maracaibo, Venezuela.
Abogado.
Profesor
Titular dela Universidad Pedaggica
Experimental
Libertador UPEL . Profe
sorde postgrado enlas Universidades deCarabobo. Zulia. Central deVenezuela, Los
Andes, Cat
lica Andrs
Bello y Profesor Invitado dela
Universidad
Catlica delTchira. ExMagistrado de la
Corte
Suprema
de Justicia. Ex
Magistrado
Presidente dela Sala
Penal
del
Tribunal Supremo
deJus
t icia.
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El estado social de derecho y los nuevos lmites
de l Derecho Pena l
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RE SUMEN
La constitucin venezolana de 1999 establece en sus disposicio
nes importantes logros en relacin a la democratizacin de la
justicia, e inclusive, consagrndola en un entorno social
y
con
referencia a instancias eminentemente axiolgicas, como la Jus
ticia. El propsito de este trabajo
es precisar esas dos nuevas
variantes, contenidas en el artculo 2 de la Constitucin, que de
bern tomar en consideracin el operador del sistema penal: la
declaratoria de que Venezuela se constituye en un Estado de
mocrtico
y
social ; orientndolo hacia una concepcin que se
aparta de la democracia
puramente
formal; y en segundo lugar,
que dicho Estado venezolano descansa en un sistema de Dere
cho y de Justicia , precisando con esto que debe realizarse la
normativa legal, pero en bsqueda de valores que trascienden el
positivismo, para alcanzar instancias axiolgicas.
Palabras clave Estado, democracia, sociedad, justicia, derecho penal.
THE SOCI L ST TE OF L W
AND
NEW
L IM ITS
OF
PEN L
L W
S TR CT
The
999
Venezuelan Constitution establishes important
advances in reference to thedemocratization ofjustice, and even
consecrates it in a
social
context and with reference to eminent
axiological
instances
as Justice.
The purpose
of
this
paper is to
refer specifically to two new
variants,
contained in
Art.
2 of the
Constitution, which should take hito consideration the operator
of the penal system:
the
declaration
that
Venezuela is
constituted as a democratic
and
social state ; orienting it
towards a concept apart from a purely formal democracy; and
secondly,
that
the
Venezuelan
State is basedon a
system
of
Law
and Justice , emphasizing in this case that a legal normative
should be carried out in the search for vales that transcend
positivismand reachaxiological instances.
Key words State, democracy, society,justice, penal law.
Recibido: 14-02-2002 Aceptado: 08-03-2002
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Rosell
Senhenn
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30. NB
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I L DEMOCR C I FORM L
El Estado formal de derecho, legado de importantes movimientos so
ciales de hace mas de doscientos aos se concibi como lgica y violenta
reaccin en contra del absolutismo y su mandato arbitrario, descrito desde
hace aos por Luis Recasens Siches por sus notas de irregularidad capricho
sa. Era el mando de una persona con base en sus particulares o singulares
maneras de pensar y de resolver los problemas de Estado (Recasens, 1978:
215). Era el rey o soberano que ejerca el poder en forma absoluta. De la
reaccin en su contra surge la idea de que tal concepcin del poder deba
erradicarse y que la ley pondra los lmites razonables al poder poltico.
Quien tuviera las atribuciones que concede el poder pblico lo que hara es
aplicar la ley, quedando sujeto a sus designios de manera estricta.
Claro, esto no se quedaba slo en el asunto legal o poltico, sino que
tena clara base en el sistema econmico que fue surgiendo a medida de que
se
acentuaba
la
concentracin
de capital y se
incrementaba
la poblacin,
principalmente
en Europa.
El liberalismo burgus en su versin mas acentuada que da pie al capi
talismo feroz de sus primeras pocas, hace del individualismo su fundamento,
consecuencia de la teora de la separacin como lo recuerdan Barcellona y
Coturri: Kant separa legalidad de tica social, Smith poltica de economa y
Savigni Estado de sociedad civil. Es decir, el individualismo no surge coinci-
dencialmente como filosofa de la poca, sino como consecuencia de los inte
reses econmicos y los lincamientos filosficos que los acompaan. Esto tie
ne
una
decisiva influencia en el derecho y su realizacin, al extremo de
que
los autores nombrados sealan que Kant, Smith y Savigni son todava los
mentores de las facultades de derecho
Barcellona
y Coturri , 1976: 80).
El individualismo pues, es el
que
fundamenta la razn de
ser
del Estado
formal o liberal burgus, y se parte, segn lo anterior, de que cada quien es
arbitro de sus fines morales (Kant) y a la vez es dueo de sus intereses econ
micos (Smith),
por
lo que el Estado no est dentro sino fuera de la sociedad
civil (Savigni), actuando los rganos estatales slo cuando alguien invade el
mbito de los derechos de los dems, o de alguna manera intervenga modifi
cando
la libre relacin que debe existir en la sociedad civil. Es as
que
slo
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estado
social
de
derecho y
los
nuevos
lmites
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Derecho Pena l 49
nos vamos a conseguir en el mbito estatal con los dems, cuando surja al
gn conflicto de intereses.
Este individualismo, por otra parte, nos debe hacer indiferentes ante
las carencias de otros, es lo propio del dejar hacer, dejar pasar de la pri
mera poca del capitalismo: el Estado no debe intervenir en la esfera indivi
dual, por lo tanto nada debe realizar en relacin a aquellas necesidades que
son causas de la incapacidad del individuo de proveerse de bienes econmi
cos fundamentales para la satisfaccin de derechos humanos como la salud,
la vivienda, la educacin. El individualismo
empuja
el Estado a adoptar una
conducta indiferente ante tales carencias, partiendo de falsas premisas: si la
persona es declarada libre e igual por el sistema, tiene las mismasoportuni
dades para adquirir lo necesario y satisfacer sus necesidades, si no lo hace
no es problema del Estado, el problema es del individuo.
El Estado de derecho entonces, se concibe, en la tradicin formal propia
del liberalismo, como limitado slo por prohibiciones a travs de las cuales se
garantizan losderechos a proteger
propios
de esta concepcin estatal,
princi
palmente la vida, la libertad y la propiedad. El Estado cumple con sus come
tidos al no actuar, son las garantas liberales negativas: se respeta y realiza el
derecho cuando el Estado no acta en contra de esos bienes, por lo que con
tal abstencin de actividad cumple con su obligacin. En el Estado liberal de
derecho se impone como principio que su obligacin se circunscribe slo a
no empeorar las condiciones de vida del ciudadano (Ferrajoli, 1995:860), li
brndolo a su suerte como indica el individualismo, ya que el sistema cumple
al declararlo libre e igual formalmente, pero a su vezmanteniendo una actitud
neutral o pasiva ante las desigualdades reales.
Estas caractersticas
del
sistema
llev
a escribir a Rogelio Prez Per-
domo, en un viejo pero actual trabajo, que el formalismo propio del Estado
liberal tiende a borrar las desigualdades generalmente expresadas, es decir,
elimina las desigualdades que pudieran expresarse en la ley (declaratoria
formal
de que todos somos iguales), pero a su vez contribuye a mantener las
desigualdades que no
requieren
ser expresadas, bsicamente las
econmi
cas. Concluye Prez Perdomo describiendo el perverso sistema as: El po
der peculiardel formalismo es dejar perviviry aun fortalecer esas desigual
dades negndolas, es decir, considerndolas extraas al derecho, declarando
una igualdad general. Nadie podr quejarse entonces de las reglas que orga-
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nizan la sociedad sino de personas determinadas que no reconocen sus m
ritos, de su
mala
fortuna o de si mismo (Prez Perdomo, 1978:27).
II L DEMOCR C I SOC I L
La lgica evolucin de las instituciones creadas por el capitalismo,
atenuando sus propsitos apropiadores de la suerte de la persona, en una so
ciedad marcada por el formalismo y por la filosofa positivista, hace que el
Estado fije su mirada en lo que antes ignoraba: las desigualdades reales o
sociales, consecuencia de
una
sociedad defectuosamente estructurada, en lo
referente a la consecucin de los bienes econmicos y de la consecuencial
insatisfaccin de las necesidades bsicas por parte del individuo.
La Constitucin vigente expresamente consagra que Venezuela se
constituye en un Estado Democrtico y Social , razn por la cual prctica
mente pasamos de un Estado liberal o formal de derecho, a uno social o sus
tancial de derecho. No slo nos
deben declarar
formalmente
libres e iguales,
sino que sustancialmente a travs de la realizacin efectiva y material de los
derechos fundamentales, el Estado debe propender hacia esa libertad y ha
cia
esa
igualdad.
El numeral 2o del artculo 21 de la Constitucin establece que La ley
garantizar las condiciones jurdicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva . Tal frmula despide de manera definitiva al
formalismo
como
base de la cual ha de partirse, para que el Estado acte en
lo
relacionado con
los
derechos fundamenta les
del individuo. No slo el Es
tado debe declarar la igualdad, sino concretarla realmente.
El Estado social no slo acepta la declaracin formal de la igualdad
desentendindose de lo que suceda en la realidad, sino que debe ir a ese en
torno
social del individuo a fin de
indagar acerca
de sus necesidades, y sa
tisfacerlas a travs de su accin protectora.
Como se ve, ya no se trata del Estado que se priva de actuar a fin de
respetar los derechos; del Estado que deja pervivir y aun fortalecer las de
sigualdades negndolas ; o del Estado que es indiferente ante las necesida
des estando obligado slo a no empeorar las condiciones de vida del ciuda
dano .
No, ya no se trata del Estado formal de derecho, sino de un Estado
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social de
derecho que
va ms all de lo
meramente
formal,
bajando
a la rea
lidad social del sujeto
teniendo como
fin las garantas sociales positivas.
As
como
el Estado formal se caracterizaba
por
las garantas liberales nega
tivas: prohibiciones, el no hacer; este va en bsqueda del hacer, va dirigido
a realizar expectativas de derechos que ofrece y debe realizar.
Las
nueva s cons ti tu c iones
a l rededor de l mundo han ven ido recono
ciendo
otros
derechos humanos, fundamentales de la persona, tales como la
salud, la educacin, el trabajo, la vivienda. Estos son los derechos sociales,
econmicos y culturales inherentes al ser humano desde el principio de la
historia, pero que sin embargo es ahora cuando vienen a positivizarse.
Como lo refiere Luigi Ferrajoli, a diferencia de los derechos de libertad,
que son derechos de (o facultades de comportamientos propios) a los que
corresponden prohibiciones (o deberes pblicos de no hacer), estos dere
chos, que podemos llamar sociales o tambin materiales , son derechos
a (o expectativas de comportamientos ajenos) a los que deberan correspon
der obligaciones (o deberes pblicos de hacer) (Ferrajoli, 1995:861).
El Estado social de derecho es la negacin del individualismo, pues
hace suyas las carencias individuales y acta para satisfacerlas, razn por la
cual no le basta la declaracin formal de la igualdad, sino que reconoce las
desigualdades reales y que stas no iban a desaparecer mgicamente por
que la ley nos tenga a todos como iguales, sino que ante esas desigualdades
sociales, el Estado deber actuar a fin de que la igualdad ante la ley sea
real y efectiva , como lo ordena el nombrado artculo 21 de la Constitucin.
Este artculo va un poco mas all al precisar que en esa funcin el Estado
adoptar medidas positivas a favor de personas y grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables, proteger especialmente a aque
llas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se en
cuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y
maltratos que contra ellas se comentan . Orden constitucional que separa
diametralmente al superado Estado formal de derecho, para caracterizar el
nuevo
Estado
social d e d er ec ho .
No podramos dudar que de estas dos visiones de lo que ha de ser un
Estado de derecho, debe surgir diferentes formas de considerar tambin el
derecho penal y los lmites que la funcin estatal le impone a ste, lo cual se
precisar mas adelante.
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III
EL EST DO
DE DERECHO
Y
DE
JUSTICI
El artculo 2 de la Constitucin tambin consagra a Venezuela como
un Estado de Derecho y de Justicia . Lo primero que se percibe es que se
diferencia
al
Derecho
de la
Justicia. La funcin del Estado
no
ser slo
la
realizacin del Derecho entendiendo a ste como la legalidad, como la rea
lizacin de la ley positiva, sino que va mas all, incorporando una instancia
axiolgica a la misin del Estado, cual es la consecucin de la Justicia. No
es quedarnos en los formalismos propios del mandato positivista: la ley es
dura, pero es la ley o el juez es la boca de la ley , sino que la orden cons
titucional va dirigida a que esa funcin estatal realice la Justicia.
Por esta misma razn no nos quedaremos con los formalismos vacos
en el sentido de que el operador de justicia slo ha de ver las formas: la ley
es aplicable si es vlida, esto es, si fue dictada por el rgano competente del
Estado segn el procedimiento que al respecto se estipula. Ahora hay que ir
mas all pues se debe revisar el contenido de la ley para saber si esta es jus
ta, si las consecuencias sociales de su aplicacin son beneficiosas.
Si la ley no es de aplicacin mecnica o automtica por parte del juez
qu debe guiarlo en su funcin?
Los principios deben formar parte del sistema. Los principios no son
indicativos extra-sistemticos, sino que sirven para resolver los asuntos.
Mientras las normas se aplican o no se aplican, los principios dan razones
para decidir en un sentido determinado, pero, a diferencia de las normas, su
enunciado no determina las condiciones de su aplicacin. El contenido ma
terial del principio, su peso especfico, es el que determina cuando se debe
aplicar en una situacin determinada (Calsamiglia, 1999:9).
Si la Constitucin crea
una
instancia axiolgica a travs del nombrado
artculo
2, al
encomendarle
al
Estado
no
slo
la
realizacin del Derecho de
la ley), sino tambin la consecucin de la Justicia, debemos fijar nuevas fr
mulas de la funcin judicial diferentes al modelo silogstico o al modelo po
sitivista. Siguiendo a Dworkin a travs de Calsamiglia podemos afirmar que
los principios hacen sustentables y aplicables las normas jurdicas concretas
hasta el extremo de que la literalidad de la norma puede ser desatendida por
el juez cuando viola un principio. Es aqu en donde encontramos la instan-
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estado
social
de derecho
y
los
nuevos
lmites
del
Derecho
Pena l
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cia valorativa, la instancia axiolgica que nos servir para enjuiciar el con
tenido de la norma y ajusfarlo a los requerimientos de la justicia que recla
ma el caso concreto, la realidad social, pudindose llegar al extremo de no
aplicar la norma porque contrara principios importantes. Ya no es slo exa
minar lo formal (si la norma es vlida o no), sino ir a su contenido para pre
cisar si su aplicacin es cnsona con el sentimiento generalizado de justicia
(si la norma es valiosa socialmente o no).
Una
de las conquistas mas impor
tantes del pensamiento jurdico contemporneo es que debe examinarse la
regulacin del derecho positivo, no slo con vista en sus formas de produc
cin, sino, lo ms importante, en relacin a los contenidos producidos (Fe
rrajoli, 1999:16).
IV LOS
NUEVOS PARADIGMAS CONSTITUCIONALES
Actualmente existen graves problemas relativos a la inadecuacin es
tructural de las formas del Estado de derecho, acentuado por el carcter se
lectivo y desigual que se deriva de la crisis del Estado social (Ferrajoli,
1999: 16). Esto es consecuencia lgica de lo que ofrece este tipo de Estado.
Si el Estado formal de derecho, como ya se dijo, tiene como propsito slo
la inaccin en relacin a los derechos sociales, econmicos y culturales, el
Estado social de derecho al contrario, se impone como tarea tratar de satis
facerlos, razn por la cual esta accin supone inmensos recursos y es all en
donde surge la inadecuacin entre lo que establece la ley y la realidad, entre
lo que se ofrece y lo que se realiza.
Esto es normal en cualquier Estado social de derecho, pues algn de
recho no se realiza plenamente o alguna persona se ve privada de la satis
faccin de una necesidad bsica, pero esta carencia asume caracterstica pa
tolgicas,
como
lo precisa Ferrajoli, cuando existe una total
inaccin
de los
Estados. Este
es el
caso
de
los
Estados latinoamericanos,
en
los cuales
la
pobreza
crtica
alcanza niveles
que sobrepasan lamediade la
poblacin:
en
tre el 60 y el 85 por ciento, de sus habitantes, segn el pas del cual se trate,
viven en situaciones infrahumanas, esto es, privados de la realizacin de sus
derechos fundamentales. Se puede decir sin ningn gnero de dudas que
constituimos pases de marginales, entendiendo el trmino sin acepciones
peyorativas, sino simplemente comoEstados en los cuales la
mayora
de su
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poblacin (en Venezuela mas de 75 ) est al margen de las condiciones
mnimas para llevar una vida digna. Esto niega los presupuestos de una de
mocracia formal, pues mal puede ser libre e igual aquel atrapado por la mi
seria, por la pobreza crtica, (Rosell, 1995:191); y tambin niega las bases
de
la democracia
social al
no satisfacer
los
derechos
humanos
sociales,
eco
nmicos y culturales.
Ahora bien, el propsito de esta ponencia no es slo examinar lo que
ofrece el Estado social de derecho y los mecanismos por los cuales se niega
su realizacin, sino deducir de los nuevos paradigmas constitucionales esta
blecidos en su artculo 2, la reconceptualizacin de la funcin del juez, la
cual alcanza lmites hasta ahora slo conseguidos en la doctrina y en espo
rdica jurisprudencia. No nos quedemos en examinar lo que significa la
Constitucin para el Legislativo y el Ejecutivo, rganos encargados de crear
la ley que realice el Estado de derecho y de ejecutarla para hacerla efectiva,
para hacerla real, sino que debemos revisar tambin el significado de estos
nuevos
conceptos
para
el Poder Judicial,
para
el
juez.
Por todo lo antes explicado podemos concluir en que el
juez
tiene nue
vas metas en su funcin de administrar justicia. La permanentemente ataca
da funcin neutral del
juez
apegado al formalismo y a la aplicacin mec
nica de la ley debe dejar de existir, a partir de la vigencia del artculo 2 de la
Constitucin. Si esta formal y simplista forma de administrar justicia era
objeto de ataques provenientes de la doctrina del moderno pensamiento ju
rdico, y de bases legales que se resistan a ser aceptadas debido a la forma
cin eminentemente positivista del juez, ahora no hay escapatoria para en
tender a la funcin de juzgar como una actividad que debe partir de una ins
tancia axiolgica, que le permita examinar, no slo la validez formal de la
norma
(su legalidad), sino tambin su contenido y lo valioso de sta, para,
antes de aplicarla, concluir si debe hacerlo (en caso de que no violente prin
cipios importantes) y si
efectivamente
la aplica,
como debe
ajustar la
norma
a la realidad
para que produzca
resultados beneficiosos socialmente.
La seguridad del sistema no est en su aplicacin
mecnica
violadora
en ciertos casos de derechos fundamentales del individuo, pues la seguridad
jurdica no puede precisarse quedndonos dentro del sistema para preservar
su
pretendido contenido pleno
y
hermtico
dogma kelseniano).
Seguridad
jurdica
es un bien
que debemos buscar
en la persona, en la vida, en la reali-
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El estado social de derecho y los nuevos lmites
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dad y para ello frecuentemente debemos ajustar el sistema legal abstracto y
general a las exigencias reales e individuales de las personas. Es esto lo que
nos
ordena
el artculo 2 de la
Constitucin, pues
se
pretende que
vivimos en
un
Estado
social de
derecho
en
donde
la
igualdad
y la libertad no deben
ser
declaraciones retricas, sino bienes de verdad
compartidos
por la
ciudada
na; y en
segundo
lugar
la
orden hacia
todo operador
de
justicia,
y principal
mente al juez, es que no slo debe aplicar la norma en un sistema de legalis-
mos, sino que debe, en esa funcin, lograr la Justicia, lo cual va ms all, en
los casos necesarios, del contenido normativo, pues su aplicacin o ajuste a
la realidad
depender
de los principios
que
se relacionen
con
el resultado
social que va producir.
Fuera de la persistente pregunta que persigue a estas ideas acerca de la
seguridad jurdica que es contestada en el prrafo anterior, pues la plenitud
y explicacin del derecho no puede quedarse encerrada en l mismo, sino
en las realidades sociales para las cuales fue confeccionado, la otra interro
gante que siempre surge se relaciona con la aplicacin de los principios por
parte del juez, y la inseguridad que esto presupone: Cul principio? El
juez
en su autonoma tiene la
delicada misin
de interpretar la norma,
por
tanto,
estamos sujetos a su manera de pensar, a su filosofa, a su forma de enten
der el mundo .
El mismo positivismo al conseguirse con lagunas o contradicciones
dentro
del
sistema
recurre a la
idea
de la
discrecionalidad
del
juez,
en el
sentido de que debe crear la norma y aplicarla de manera retroactiva lo cual
contrara dos principios bsicos del sistema: la funcin de los rganos esta
tales y la irretroactividad. No deja de ser deber del juez, incluso en los ca
sos difciles,
descubrir
cuales son los
derechos
de las partes, en vez de in
ventar retroactivamente derechos nuevos. Sin embargo, debo decir sin de
mora, que esta teora no afirma en parte alguna la existencia de ningn pro
cedimiento mecnico para demostrar cules son los derechos de las partes
en los casos difciles Dworkin, 1999:146).
Se supone entonces que la base de la decisin est en lo razonable,
pues el razonamiento jurdico est vinculado en forma estrecha con la axio-
loga y no con el razonamiento formal (el formalismo), estando la cuestin
en
mbitos d i fe ren tes
a las aseveraciones de
verdadero
o falso.
En
el razo
namiento jurdico nos encontraremos con lo verosmil, lo probable, lo plau-
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Enero-Marzo
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sible, lo razonable. El propsito es persuadir mediante la argumentacin
para obtener la adhesin Zerpa, 1989:197 . Esta sera la funcin cotidiana
y
normal
de un juez al conseguirse
frente
a una
normativa
a
aplicar:
Cul
norma aplica? Hasta donde lleva el rigor en su aplicacin? Pero cuando se
trata de la ausencia de norma, o bien de la imposibilidad de aplicar la exis
tente por que violenta importantes principios, por ejemplo, su aplicacin
acarrea una clara injusticia, la funcin del juez es aun ms importante y de
licada,
pues
no es
que
va a crear
una nueva norma
para
consagrar
un
nuevo
derecho, sino que su cometido se limitar a reconocer ese derecho an en
contra de la ley positiva, teniendo comobase los principios sobre los cuales
descansa tal actitud. Es de suma importancia en estos casos, la argumenta
cin, la fuente discursiva mediante la cual ha de justificar su desempeo
judicial.
V EL ESTADO
SOCIAL
DE DERECHO Y LOS NUEVOS
LMITES DEL DERECHO PENAL
En la
versin formal de
una democracia
se
dec ide sobre
su
conforma
cin a travs del consenso, es decir, es un Estado que establece las reglas de
quien decide y como debe decidir: es el sustrato poltico del sistema, deter
minado por la mayora. Mientrasque la versin social de una democraciase
dirige a reconocer el contenido de una serie de derechos por cuya realiza
cin se legitima sustancialmentc (ya no slo formalmente) el sistema, este
sustrato sustancial constituidos por los derechos sociales, econmicos y cul
turales, va a incidir sobre qu se debe decidir (Ferrajoli, 1995:859). Estas
formas de ejercer el poder no son excluyentes, sino complementarias, pues
si la primera garantiza los derechos de libertad y los derechos polticos, la
segunda se dirige a otros bienes jurdicos.
Lgicamente un Estado
social
de derecho va a tener un espectro
mucho
ms amplio en la defensa de los derechos humanos, que un simple Estado
formal de derecho. Al ampliarse estos campos de proteccin, aumentan os
tensiblemente las limitaciones que se imponen al sistema penal. En un Estado
social de derecho no slo debe examinarse las formas y decidir conforme la
normativa legal exclusivamente, como sucede en un Estado formal de dere
cho, sino que debe irse a estudiar las condiciones sociales del sujeto a quien
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El estado social de derecho y los nuevos lmites
del
Derecho
Pena l
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el sistema penal juzga. As mismo si en un Estado formal de derecho el de
recho penal est limitado por los principios propios de la tradicional dogm
tica penal (humanidad de la pena, culpabilidad, responsabilidad por el he
cho, imputacin personal, proporcionalidad), en un Estado
social
de derecho
privan otros principios que se agregan a los indicados y adems se reconcen-
tualiza algunos de estos. Es lo que a continuacin se desarrollar.
1.
El principio de la utilidad social de la pena
Slo puede legitimarse la
pena a travs de la proteccin de bienes jurdicos valiosos socialmente.
Es as que se relacionan a estos bienes con los derechos fundamentales,
por lo que slo necesidades sociales imperiosas es lo que justificara su
aplicacin. Por otra parte la pena se legitima si es un medio idneo, ne
cesario
y proporcional. Entonces no se trata slo de la legalidad sino de
la legitimidad. El estudiode esto ultimo lo permite el examendel conte
nido
de la norma a fin de determinar si es
valiosa
socialmente. As
como en un Estado formal de derecho el operador de justicia slo esta
ra obligado a ver la forma (si la norma fue dictada por el rgano com
petente siguiendo
el procedimiento respectivo), es decir ver slo la lega
lidad, en un Estado social de derecho debe revisarse la legitimidad, y
para ello
es
necesario utilizar
la
instancia axiolgica
a la
cual hicimos
referencia antes, a fin de enjuiciar el contenido de la norma y decidir
acerca de su utilidad social y por ende su aplicacin.
2. El principio del derecho penal mnimo Es una corriente del pensa
miento jurdico-penal que procura la mxima reduccin de la interven
cin penal
y porotra
parte
la
mayor ampliacin
de
los lmites
de
los
de
rechos y
garantas,
lo cual ha de ser
acompaado
con la
exclusin
de
otros
mtodos
coercitivos distintos a los establecidos en el
derecho
pe
nal formal (Prez Pinzn, 1991:138), como sera la exclusin del siste
ma del derecho
penal
administrativo o de polica. Es la mnima inter
vencin
penal
en los conflictos sociales, con base en el respeto de los
de re cho s humano s.
Debido
a que el
derecho
penal
es la
respuesta ms violenta
del
sistema
en relacin con los conflictos interpersonales, debe ser la ltima solu
cin a aplicar, de all el
carcter subsidiario
propio del sistema penal:
debe ser la ltima razn o la ltima opcin de la cual se vale el Estado
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para resolver el asunto planteado, antes debe buscarse otras vas a travs
de las distintas
ramas
d el d ere cho: c iv il o administrativo.
3.
El principio del
bien jurdico como
exclusiva proteccin del derecho
penal La precisin del bien jurdico a proteger debe conducir al estudio
del hombre en cuanto a ente social y a su actuacin dentro de una reali
dad social determinada, a la constante interaccin del hombre y su medio
y a la determinacin de las estructuras sociales (Bustos, 1982:72). La pre
cisin de los bienes jurdicos implica una consideracin en la cual se in
cluya los sujetos de derecho, la estructura social y la relacin entre am
bos,
por
lo que su proteccin va ms all de los bienes individuales.
Por otra parte como lo afirma Bustos Ramrez, el ncleo esencial del bien
jurdico a precisar es el injusto: lo que se protege no surge del mismo
bien jurdico sino de la relaciones sociales; el actuar contra stas hace sur
gir el injusto que a su vez se recoge a travs del bien jurdico en cuestin.
En un Estado social de derecho lo injusto tiene presupuestos diferentes
a los tomados en consideracin por un simple Estado formal de derecho
.No slo el sistema y su formalidad librado del estudio social del asunto
es la misin del derecho penal, sino que viene a ser de mucha importan
cia
para resolver el conflicto, el
examen
de la situacin social del indivi
duo y su interaccin con el sistema u organizacin de esa sociedad, todo
con vista en la precisin del injusto producto de esa conducta, pero des
de la
perspectiva
eminentemente
social.
Esto hace concluir que no basta que una conducta se ajuste abstracta o
formalmente
al tipo penal, sino
que tambin
es necesario
una
lesin im
portante al bien jurdico protegido. Este principio de lesividad, compo
nente del principio en estudio, se desprende de la necesaria legitimidad
de la actuacin penal en el sentido de requerirse para proteger bienes ju
rdicos valiosos. En consecuencia, la intervencin del Estado que no tie
ne por objeto la proteccin de estos bienes, no es necesaria en
una
so
ciedad democrtica. La antijuricidad que da pi para la actuacin penal
no debe ser entonces puramente formal, sino que debe existir una atiju-
ricidad material que consiste
precisamente
en la afectacin real del bien
jurdico Mera, 1996:431).
4.
El
principio
de la
igualdad Si en una democracia puramente formal se
parte del principio de
que
todos
somos
iguales ante la ley, en
una
dcmo-
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El estado social de derecho y los
nuevos
lmites
de l
Derecho
Pena l
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cracia social, que debe tomar en consideracin la interaccin entre la so
ciedad y el individuo, se concluye que no todos somos iguales ante la
ley y no todos debemos ser considerados iguales ante el sistema legal.
No es racional aplicar la misma norma a personas diferentes.
El Estado carece de los recursos necesario para cumplir con lo que pro
mete: todos los delitos deben ser investigados y reprimidos, por lo que
se produce un proceso de seleccin , haciendo que el sistema penal se
dirija hacia el ms dbil. Por lo anterior, en vez de dejar que la seleccin
espontnea acte irracionalmente hacia capas sociales ms dbiles, el
legislador (en un Estado social de derecho), a travs, por ejemplo, del
principio de la oportunidad, permite racionalizar la selectividad intrnse
ca del sistema penal y deja afuera aquellos hechos donde aparezca como
innecesaria la aplicacin del poder punitivo del Estado (Guariglia,
1992:20),
como
en el
caso
de las bagatelas.
El principio de la desigualdad ante la ley se comprueba al examinar no
slo a quienes se les aplica el sistema penal, sino al constatar quines
son inmunes ante el mismo, es decir la impunidad con la cual se mane
jan ciertas reas del derecho penal en relacin con delitos econmicos:
la especulacin y acaparamiento de bienes de primera necesidad, la
adulteracin de alimentos y medicinas o la usura, son delitos tipificados
en diferentes leyes, pero nadie ha sido procesado y por tanto, obviamen
te, tampoco condenado, an cuando su comisin es cotidiana.
La selectividad del sistema es precisamente la que crea la impunidad,
comprobndose
que
tales
delitos
los
cometen sujetos
pertenecientes
a una
clase social diferente de aquellaa la que pertenecen los sujetos que s son
enjuiciados cuando cometen el hurto, el robo, el
atraco.
Esto tiene unare
lacin directa con la ideaque se tiene de la bondad o maldad de las accio
nes en una sociedad; tanto es as que se considera delincuente a quien
roba, pero noasa quien
acapara, adultera,
o atenta contra el medio am
biente, a pesarde que sus actoscausenun dao
social
ms
intenso.
Este principio haceque tomemos en consideracin la exigibilidad
social
del
comportamiento
conforme a la ley,
alrededor
del cual giran hoy los
intentos de reconstruccin del concepto de culpabilidad en la ms avan
zadadoctrina
penal Baratta, 1988:81 .
Las alternativas de conducta a la
orden de los sujetos varan, lo cual se evidencia si examinamos las con-
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diciones sociales de los mismos. No se puede exigir igual deber jurdico
a personas diferentes, y menos an a personas que no tienen a su orden
condiciones que las hagan susceptibles de poder cumplirlo.
Lo anterior nos debe hacer reflexionar acerca de que una democracia so
cial consagra y debe realizar una serie de expectativas que requiere la
destinacin de importantes recursos, de all que ciertos mbitos sociales
quedan desprotegidos al no poseerlos. Cuando tal desproteccin es ge
neral y aguda, la ilegitimidad puede alcanzar formas patolgicas al
dejar de funcionar prcticamente el sistema. Es el dramtico caso de
Amrica
Latina, en
donde
existe
una
abismal
diferencia que separa
a
una minora sat isfecha en
sus
necesidades bsicas,
de
una inmensa ma
yora creciente desasistida de medios para llevar una vida medianamen
te digna. El juez latinoamericano debe estar consciente de su rol poltico
y usar el derecho adecundolo a las exigencias sociales precisadas.
Esta actitud del juez colaborara con el acercamiento a un proceso igua
litario,
dentro
de
una sociedad
de innegables,
profundas
y trgicas desi
gualdades
Rosell, 1996:33).
5. Principio de
preeminencia
de la vctima El pensamiento tradicional
que gua el derecho penal lo
encamina
a la proteccin en abstracto de
los bienes jurdicos. No se piensa en la vctima en concreto pues las nor
mas generales y abstractas slo se dirigen a la potencial vctima, la vc
tima del futuro. Por lo anterior se concluye que se protege los bienes ju
rdicos abstractos y generales,
desarrollndose
el
sistema
sin tomar en
consideracin a la vctima real y sus concretos intereses.
Esto
origina
que
se desplace el inters de la vctima,
que
es el de la de
bida indemnizacin o reparacin del dao causado,
por
el inters del Es
tado dirigido a reprimir. Este ltimo, se interpone entre la vctima y el
sujeto activo del delito, impidiendo cualquier otra accin que no sea
sancionar. Mientras tanto a travs de la aplicacin de este principio, se
logra privatizar el conflicto y excluir el Estado de su solucin. Con ello
se consigue la verdadera solucin de la relacin entre las partes la cual
est sujeta a un control jurisdiccional, ya que el
juez
deber homologar
el
acuerdo
al
que
se llegue.
6. El principio de la proporcionalidad An cuando pertenece a los prin
cipios que deben orientar el derecho penal en su visin tradicional, pue-
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El estado social de derecho y los nuevos lmites
del
Derecho
Penal 61
de mal justificarse penas desproporcionadas, la reconceptualizacin de
la idea de Estado, a travs del
Estado
social de derecho, hace que este
principio tambin se renueve.
La proporcionalidad abstracta corresponde al legislador, quien deber
ahora tomar en consideracin los principios del derecho penal mnimo y
la despenalizacin de mbitos sociales pues slo necesidades sociales
imperiosas legitiman su tratamiento penal. Sin embargo debido al feti
chismo del cual padece el legislador latinoamericano, en creencia de los
efectos
mgicos
de la ley sobre realidades no deseables, priva al contrario
del derecho penal
mnimo
una desmesurada penalizacin de conductas
que
inflama
al
sistema,
y
contrario
deloquese
quiere,
lo
hace
ineficaz.
La proporcionalidad concreta es la tarea del juez y se relaciona directa
mente con las alternativas de conducta a la orden del sujeto, por medio
de la cual deber precisar la sancin compensando las desigualdades
reales que compruebe, con vista en los costos sociales de la pena, pues
dichos costos varan segn la condicin social del sujeto. Lo anterior
responde a razones de justicia social.
CONCLUS IONES
El derecho penal tiene funciones aparentemente contradictorias: por
una
parte protege bienes
jurdicos valiosos,
pero
a su
vez cumple
su
misin
allanando uno de los bienes ms preciados: la libertad. Sin embargo, esta
aparente
contradiccin
se
ve
explicada
a
travs
del
principio
dela
legalidad
y consecuentemente, el debido proceso: solo podr aplicarse el sistema pe
nala
aquel
que atente contraesos valiosos
bienes
jurdicos, siguindose un
proceso previamente
establecido y a
travs
de
pruebas aportadas
por
las
vas
jurdicas.
Poruna parte se
protegen
esos
bienes
yporla
otra igualmen
tese protege al
imputado
a travs de las garantas procesales.
Dependiendo
de las
formas
que
adopte
el
Estado
de
derecho,
noscon
seguiremos con diferentes bienes jurdicos
valiosos
a defender y por
tanto
distintas formas de precisar el
derecho penal,
puesun Estado
social
de dere
cho, al consagrar
un cmulo
de
garantas que
se
extienden ms
all
del
lmi
te del Estado formal de derecho, ser una organizacin de mayor proteccin
a los derechos humanos y ms limitantedel control penal de la ciudadana.
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Enfrentamos a dos formas de Estado que no se excluyen sino que se
complementan: aquel que se caracteriza por su formalismo basado en las
garantas liberales negativas (obligacin de no hacer a fin de respetar los
derechos de libertad); y el otro que se distingue por su visin real de la so
ciedad y que supone las garantas sociales positivas (obligacin de hacer
con el propsito de realizar los derechos sociales, econmicos y culturales).
Un proyecto de democracia social consiste en la expansin de los de
rechos de los ciudadanos y por tanto de los deberes del Estado que se tradu
ce en la maximizacin de las libertades y expectativas y en la minimiza-
cin de los poderes (Ferrajoli, 1995:866). Esto significa un mnimo Estado
formal de derecho en lo que atae al control estatal y a la restriccin de las
libertades, y un mximo Estados social de derecho referido a la satisfaccin
de las expectativas despertadas dirigidas a la satisfaccin de los derechos
sociales, econmicos y culturales. Todo ello nos lleva a concebir el derecho
penal en la versin de su mnima intervencin.
Mnima
represin y mxima realizacin de los derechos humanos es
lo que ordena el artculo 2 de la Constitucin al precisar que Venezuela se
conforme como un Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia .
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