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EL EMBARGO PREVENTIVO EN MATERIA
LABORAL
Rama del Derecho: Derecho Laboral. Descriptor: Proceso Laboral.
Palabras Claves: Embargo Preventivo.
Fuentes de Información: Normativa, Doctrina y Jurisprudencia. Fecha: 10/12/2013.
Contenido
RESUMEN ................................................................................................................................... 2
NORMATIVA ............................................................................................................................... 2
Embargo Preventivo ............................................................................................................ 2
Embargo Preventivo en Materia Laboral ........................................................................ 2
DOCTRINA .................................................................................................................................. 3
Requisitos del Embargo Preventivo ................................................................................ 3
Trámite del Embargo Preventivo ...................................................................................... 3
JURISPRUDENCIA ................................................................................................................... 5
1. Concepto de Embargo Preventivo ........................................................................... 5
2. Momento Procesal para Solicitar el Embargo Preventivo ................................. 6
3. Finalidad del Embargo Preventivo .......................................................................... 7
4. Valoración de las Circunstancias que dan Cabida al Embargo Preventivo . 8
5. Momento Procesal para Solicitar el Embargo Preventivo ................................. 8
6. Embargo Preventivo y el Impago ............................................................................. 9
7. Alcances del Embargo Preventivo ........................................................................ 11
8. Procedencia del Embargo Preventivo sin Garantía o Fianza ......................... 13
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RESUMEN
El presente informe de investigación contiene información sobre el Embargo
Preventivo en Materia Laboral, considerando los supuestos de los artículos 272 del
Código Procesal Civil y 455 del Código de Trabajo, en cuanto las indicaciones realizadas
por la doctrina y jurisprudencia atinentes al tema.
NORMATIVA
Embargo Preventivo
[Código Procesal Civil]i
Artículo 272. Finalidad. Para impedir que el deudor, mediante el ocultamiento o la
distracción de bienes, haga ilusorio el resultado de un proceso, el acreedor podrá pedir
el embargo preventivo.
Embargo Preventivo en Materia Laboral
[Código de Trabajo]ii
Artículo 455. El arraigo y el embargo preventivo serán procedentes, sin necesidad de
fianza o garantía, si el actor se compromete a presentar su demanda dentro de las
veinticuatro horas siguientes y si dos testigos declaran, a satisfacción del Tribunal de
Trabajo, sobre la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya. Si la
acción no se presentare, se revocará el auto de arraigo o de embargo que se haya
dictado, sin necesidad de gestión de parte. Además, el actor será condenado a pagar
los daños y perjuicios que se hayan irrogado al demandado, a cuyo efecto el Juez
decretará de oficio el embargo que corresponda y sea factible. El cobro de dicha
indemnización podrá hacerlo el demandado en el mismo expediente y el monto
mínimo de la misma será de un diez por ciento de la estimación que el actor haya dado
a la gestión o que, en su defecto, el Tribunal fije a ésta.
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DOCTRINA
Requisitos del Embargo Preventivo
[Varela Araya, J]iii
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 455 del C.T., para que proceda el
embargo, solicitado antes de presentar una demanda laboral, es necesario:
a) Que el gestionante se comprometa a presentar la demanda dentro de las 24 horas
siguientes.
b) Que presente dos testigos que declaren sobre la veracidad de los hechos en que se
fundamenta la solicitud.
El embargo debe ser estimado por el petente, pero ello no obliga a decretarlo por el
monto solicitado, sino que el Juez, cuando acoge la solicitud puede establecer un
monto prudencial por el que se despacha el embargo. Es posible que éste coincida con
la estimación dada por el gestionante.
Trámite del Embargo Preventivo
[Varela Araya, J]iv
[P. 30] Una vez presentada la solicitud, si no está acompañada de la demanda y no
ofrece testigos al efecto, el Juez le prevendrá la presentación de dos testigos, para que
declaren sobre las causas que, supuestamente, pondrían en peligro el posible
resultado estimatorio de la demanda que se presenta con la solicitud de embargo, o
que se promete presentar dentro de las 24 horas siguientes.
Esto significa que a los testigos se les ha de preguntar, únicamente, sobre la situación
económica de la parte demandada, para que el Juez tenga elementos de juicio al
decidir sobre la procedencia o improcedencia del embargo.
Si usted1 pregunta sobre otros hechos de la relación laboral, se estaría dejando en
estado de indefensión a la parte contraria, porque no se da el principio del
contradictorio en la prueba.2 Además, esa es una prueba que debe evacuar el Juez en
1 Porque es el auxiliar judicial el que normalmente recibe las pruebas testimoniales para decretar el
embargo preventivo. El Código Procesal Contencioso excluyó los reclamos de empleados públicos del conocimiento de esa jurisdicción pasándola a la jurisdicción laboral a partir de enero del 2008, por eso en esta jurisdicción debe darse tutele efectiva en caso de que se pida la suspensión del acto administrativo cuando se estime que se dan los supuestos de ley para que proceda ese tipo de petición. 2 O sea, que no se le da oportunidad a la contraparte para que repregunte a los testigos sobre hechos no
relacionados con la situación económica del demandado.
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el momento de la diligencia de conciliación y recepción de pruebas, como se verá más
adelante.
En el supuesto de que la gestión se presente con todos los requisitos o una vez
cumplida la prevención, si los testigos dan fe de la mala situación económica del
patrono, o si tienen noticias de que está vendiendo los bienes de la empresa, el
juzgado dictará una resolución, que puede tener como base los siguientes términos:
[P. 31]
Esa resolución, en cuanto a términos, se rige por el C.T. y en lo demás, por los numerales 227, 228, 632 y siguientes del C.P.C.
Si el actor señala los bienes sobre los que pide el embargo, estos se indicarán en la
resolución; por ejemplo, si es contra una finca o un vehículo, se deben aportar los
datos de inscripción para ordenar la emisión de los mandamientos de anotación
correspondientes. Si es contra cuentas bancarias, se debe ordenar oficio a todos los
bancos o a los que especifique el gestionante.
En el evento de que el actor no presente la demanda dentro de las 24 horas siguientes
al decreto de embargo, el despacho, de oficio, debe revocar esa resolución y condenar
al petente al pago de daños y perjuicios causados al demandado, procediendo a
decretar, de oficio, el embargo correspondiente que sea factible.
Los daños y perjuicios no pueden ser menores del 10% de la estimación que el
gestionante haya dado a la solicitud de embargo preventivo y de no haberla estimado,
siempre será del 10% del valor por el que el tribunal haya decretado el embargo. Así lo
dispone el artículo 455, párrafo segundo del C.T.
La persona contra la cual se pide un embargo preventivo, revocado por las razones
antes señaladas, puede cobrar los daños y perjuicios en el mismo expediente.
Cuando el embargo se solicita al presentar la demanda o antes de que exista sentencia
firme, se puede decretar el mismo, siempre que exista mérito para ello (numeral 457
del C.T.).
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El embargo solicitado en esas circunstancias, para algunos juzgadores es preventivo y
para otros precautorio. Consideramos que, al fin y al cabo, independientemente de la
denominación que se le dé, con el mismo la parte gestionante trata de garantizar el
resultado de una eventual sentencia estimatoria, por lo que es preventivo en el tanto
tiene como fin garantizar los posibles resultados del proceso.
El auto de decreto de embargo preventivo debe ser ejecutado de inmediato. Por esa
razón puede ser apelado.
Además, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sobre el tema del embargo
preventivo, ha señalado que no debe exigirse fianza (voto 5667-95 de 15:30 hrs del 17-
10-95).
Es necesario aclarar que, el embargo de bienes no procede contra el Estado y sus
instituciones autónomas o entes territoriales como son las Municipalidades. Éste
procede únicamente contra patronos privados (artículos 452 y 582 del C.T. en relación
con el 63 del Código Municipal y 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa).
JURISPRUDENCIA
1. Concepto de Embargo Preventivo
[Tribunal de Trabajo, Sección I]v
Voto de mayoría:
“II. Dentro del elenco de medidas cautelares, que se pueden solicitar en un proceso, se
encuentra el embargo preventivo (artículos 272 del Código Procesal Civil y 455 del
Código de Trabajo). El embargo preventivo, es una institución que tiende a garantizar
al acreedor, las resultas de un juicio, evitando así que el deudor, pueda enajenar u
ocultar bienes en su perjuicio. Es una medida cautelar de aseguramiento, para
garantizar el resultado económico de la sentencia. Por su naturaleza, sus efectos se
producen después del fallo, pero, para que realmente surta eficacia, se debe solicitar
antes o dentro del proceso. Puede peticionarse en tres momentos procesales, en los
que es viable practicar el embargo. Prejudicialmente, como medida cautelar,
contemplada en el artículo 455 del Código de Trabajo. Frecuentemente, suele
practicarse, antes de la notificación de la demanda, para evitar que el accionado,
distraiga los bienes y haga ilusorio el resultado de la sentencia, a favor del trabajador.
Durante la instrucción del proceso y en cualquier estado del mismo, como medida
discrecional, que se adoptará de acuerdo con el mérito de los autos y a solicitud de
parte (numeral 457 ibídem). Por último, en la etapa de ejecución del fallo, como
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medida tendiente a dar eficacia a la sentencia firme, pues, sus verdaderos efectos son
propios de la fase de ejecución.
III. Sobre el Recurso. El Juez al pronunciarse sobre el embargo preventivo, debe actuar
con sobrada cautela, pues, su decreto innecesario, algunas veces conlleva
repercusiones en el giro comercial de las empresas y por ende, causa un perjuicio a los
trabajadores. En otras ocasiones, la solicitud irreflexiva de embargo, únicamente
persigue presionar a la parte contraria, maniatarla o impedir la continuación de sus
negocios y con ello, obligarla a conciliar, con lo cual, la medida pierde su naturaleza,
para la que fue creada. Por ello, el juzgador, debe realizar un estudio serio de todos los
elementos invocados por las partes. En el caso bajo examen, visto lo expuesto por el
apelante en relación a los testimonios que fueron ofrecidos por la parte actora,
coincide este Tribunal con algunas de sus apreciaciones. Una vez que ha sido analizada
la declaración rendida por ambos, se debe señalar que ninguno de los testigos es o ha
sido empleado de la empresa demandada, ambos tienen una relación con la actora, el
primero es la pareja y la segunda es amiga, y de lo que manifiestan, es posible indicar
que la situación que narran, únicamente les consta, por lo que les ha comunicado la
actora, y no en forma directa. A lo anterior, se debe agregar que ambos son contestes
al afirmar que no les consta que la demandada les haya dejado de cancelar el salario a
los demás trabajadores, o que tenga deudas con sus acredores o esté liquidando
empleados o que estén vendiendo bienes. La única referencia que hacen a una
situación económica díficil de la empresa demandada, es con base a información que
les ha transmitido la misma actora. Considera este órgano colegiado que de las
declaraciones rendidas ante el Juzgado de Trabajo, por los testigos ofrecidos por la
trabajadora no puede deducirse una crisis económica por parte del empleador o bien
la intención de evadir sus eventuales responsabilidades laborales. El embargo
preventivo procede en materia laboral, cuando el demandado realiza actividades
externas tendientes a hacer ilusorio el resultado de un proceso. En consecuencia, al no
existir suficiente prueba de una dificil situación económica de la demandada lo
procedente es revocar el auto apelado.”
2. Momento Procesal para Solicitar el Embargo Preventivo
[Tribunal de Trabajo, Sección IV]vi
Voto de mayoría
“I. En escrito visible de folios 228 al 230, se alza la parte demandada en contra de la
resolución de las 7:30 hrs, de 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de
instancia y en la cual se decreta el embargo preventivo de las cuentas que pudiera
tener la compelida en el Sistema Bancario Nacional. Alega que, la resolución
impugnada deviene en infundada, por cuanto no se ha cuantificados los derechos
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concedidos en sentencia a la actora. Además, no se ha demostrado el salario
devengado por la demandante y tampoco se toma en consideración, que ellos se han
opuesto a los rubros base de la ejecución de la sentencia y por último, no se ha
demostrado que la empresa se encuentre en quiebra y no se han recibido testigos en
ese sentido. Todo lo contrario, la Corporación es un ente solvente.-
II.- Dentro del elenco de medidas cautelares que se pueden solicitar en un proceso, se
encuentra el embargo preventivo (artículos 272 del Código Procesal Civil y 455 del
Código de Trabajo). El embargo preventivo es una institución que tiende a garantizar al
acreedor las resultas de un juicio, evitando así que, el deudor pueda enajenar u ocultar
bienes en su perjuicio. Es una medida cautelar de aseguramiento para garantizar el
resultado económico de la sentencia. Por su naturaleza, sus efectos se producen
después del fallo, pero para que realmente surta eficacia se debe solicitar antes o
dentro del proceso. Puede peticionarse en tres momentos procesales en los que es
viable practicar el embargo. Prejudicialmente, como medida cautelar contemplada en
el artículo 455 del Código de Trabajo. Frecuentemente suele practicarse antes de la
notificación de la demanda para evitar que el accionado distraiga los bienes y haga
ilusorio el resultado de la sentencia a favor del trabajador. Durante la instrucción del
proceso y en cualquier estado del mismo como medida discrecional que se adoptará
de acuerdo con el mérito de los autos y a solicitud de parte (numeral 457 ibídem). Por
último, en la etapa de ejecución del fallo, como medida tendiente a dar eficacia a la
sentencia firme, pues sus verdaderos efectos son propios de la fase de ejecución.-
III.- Con base en lo anteriormente expuesto, el alegato del recurrente no es atendible.
Nos encontramos en la fase de ejecución del fallo donde no es necesario recibir prueba
para decretar el embargo. En esta fase, la actora tiene declarado un derecho
abastracto [sic] a su favor que liquida, siendo éste unos de los presupuestos necesarios
para el dictado de la medida atacada. Acá es donde la ejecutada para evitar el
embargo, debe demostrar, por ejemplo, con documentos, el estado financiero de la
corporación y no lo hizo o bien, si alegó un salario menor debió aportar algún
elemento de prueba para determinar el salario real de la apelante, que tampoco hizo.
Por último, si la parte consideró excesiva la suma decretada por embargo preventivo,
bien pudo acudir a la vía correspondiente a solicitar el rebajo del monto embargado.”
3. Finalidad del Embargo Preventivo
[Tribunal de Trabajo, Sección IV]vii
Voto de mayoría
II. Dentro del elenco de medidas cautelares que se pueden solicitar en un proceso, se
encuentra el embargo preventivo (artículos 272 del Código Procesal Civil y 455 del
Código de Trabajo). El embargo preventivo, es una institución que tiende a garantizar
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al acreedor las resultas de un juicio, evitando así, que el deudor pueda enajenar u
ocultar bienes en su perjuicio. Puede solicitarse en tres momentos procesales, en los
que es viable practicar el embargo. Prejudicialmente, como medida cautelar
contemplada en el artículo 455 del Código de Trabajo. Durante la instrucción del
proceso y en cualquier estado del mismo como medida discrecional que se adoptará
de acuerdo con el mérito de los autos y a solicitud de parte (numeral 457 ibídem). Por
último, en la etapa de ejecución del fallo, como medida tendiente a dar eficacia a la
sentencia firme."
4. Valoración de las Circunstancias que dan Cabida al Embargo Preventivo
[Tribunal de Trabajo, Sección III]viii
Voto de mayoría
"IV. En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de un embargo de
naturaleza cautelar, es decir, del aseguramiento de bienes con los cuales,
eventualmente se haría frente al pago de los derechos que pudiera tener el actor.
Téngase en cuenta, como bien lo dispone el artículo 457 del Código de la materia, que
en cualquier estado del juicio, los Tribunal de Trabajo pueden, a petición de parte y de
acuerdo con el mérito de los autos, decretar y practicar embargos sobre bienes
determinados. Pero el "mérito" aludido en la citada norma, habrá de ser determinado
por el Juzgador discrecionalmente, con asidero en los elementos probatorios que se
estimen necesarios, a fin de proteger o asegurar los intereses de la parte gestionante,
sin menoscabar la estabilidad económica de la parte demandada. Esta figura del
embargo en esta materia laboral ha sido de aplicación restrictiva, por cuanto no se
debe propiciar con ello un desequilibrio entre las partes, convirtiéndolo en un
mecanismo de ventaja a una de ellas, así se ha dispuesto reiteradamente por la
jurisprudencia."
5. Momento Procesal para Solicitar el Embargo Preventivo
[Tribunal de Trabajo, Sección III]ix
Voto de mayoría
"III. Respecto a que el embargo que se decreta intra proceso no requiere de la
declaración de dos testigos, no es de recibo tal argumento. En efecto, si bien el artículo
455 del Código de Trabajo señala que para proceder a decretarlo se requiere que el
interesado se comprometa a presentar la demanda dentro de las veinticuatro horas
siguientes, con lo que parece calificar como preventivo el que se solicite antes de la
presentación de la demanda, es lo cierto que, jurisprudencialmente se le ha dado tal
carácter al que se decreta una vez iniciado el procedimiento respectivo, y siempre que
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no nos encontremos en la etapa de ejecución de sentencia, pues es una medida que se
decreta de previo a que el derecho que se reclama haya sido declarado. Por ello, ya
sea que se decrete de previo a la interposición de la demanda o después, pero antes
de que exista sentencia declarativa, se exige la concurrencia de los testigos que se
refieran a la situación económica de los accionados, con el fin de contar con suficientes
elementos de juicio para determinar si la medida procede o no. En todo caso, esa
medida, más bien beneficia a los demandados. Respecto a que el Juzgado no resolvió
la gestión para que se excluyera a Kon Wah Textiles Industriales S.A. como
codemandada, es lo cierto que mediante resolución de las catorce horas y cinco
minutos del diecisiete de noviembre de año dos mil tres se rechazó el respectivo
recurso de apelación por extemporáneo. En todo caso, por el momento esa persona
figura como codemandada por lo que está sujeta a que en su contra se decreten las
medidas cautelares que sean procedentes."
6. Embargo Preventivo y el Impago
[Tribunal de Trabajo, Sección I]x
Voto de mayoría
“I. Conoce este Tribunal en alzada de la resolución de las diecisiete horas veinticuatro
minutos del seis de abril del dos mil once, que rechazó el embargo sobre bienes de la
demandada. Dicha resolución fue recurrida en tiempo y forma por el actor, en su
memorial de folios 39 a 41. Sostiene quien recurre que el despacho fundamentó el
rechazo en que de la prueba aportada no se desprende deseo o intención de la
accionada en cuanto a evadir la responsabilidad económica derivada de la relación
laboral. Sin embargo, ese aspecto se encuentra claramente demostrado a nivel
documental. Existe un correo electrónico en el que el representante de la empresa
acepta la responsabilidad económica y confirma que realizarán el pago, lo cual luego
no hicieron alegando invalidez de un contrato. Además hay otro correo electrónico
donde el representante legal de la accionada comunica que no asistirán a la audiencia
de conciliación del Ministerio de Trabajo, alegando la misma razón ya apuntada.
Finalmente, hay un correo electrónico en el que el representante legal de la empresa
demandada indica que el reclamo podría resultar inmaterial debida a la poca actividad
comercial que la empresa desarrolla en Costa Rica. Agrega el recurrente que también
aportó un testigo que se refirió a la deuda que tiene la empresa con él. La empresa no
tiene actividad comercial en el país, sus clientes son empresas extranjeras y no percibe
ingresos localmente, sino a través de transferencias de dinero a su casa matriz en
Estados Unidos. Debido a la forma como opera y aunque no tenga problemas
económicos, dicha empresa resulta totalmente factible que en cualquier momento
pueda cerrar operaciones en el país y rehuir las responsabilidades derivadas de este
proceso.-
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II. Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido
ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes del Tribunal, que no
le asiste razón al apelante, para modificar lo que viene dispuesto. En relación con la
figura del Embargo, propiamente dicha, doctrinariamente se ha señalado, que el
embargo es una medida cautelar, que pretende garantizar el resultado económico de
un juicio, ante una eventual distracción de bienes. En materia laboral, el embargo nace
del mérito de los autos y de una estimación a priori, que hace el Juzgador sobre un
principio o derecho, que requiere tutela de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 455 y 457 del Código de Trabajo. Teniendo claro, en todo caso, que se trata
de una medida cautelar, la cual debe tener una aplicación restrictiva, en tanto puede
perjudicar sensiblemente el giro habitual de la empresa patronal y por ende, la
estabilidad del resto de los empleados que mantenga ocupados. Desde esta
perspectiva, se explica claramente la razón por la cual, el legislador acudió a la prueba
tasada como requisito sine qua non de procedencia del embargo en materia laboral.
Concretamente el ordinal 455 del Código de Trabajo indica que el solicitante debe
aportar dos testigos, quienes deben declarar, a satisfacción de la autoridad judicial,
sobre los hechos que motivan la solicitud de embargo. En virtud de lo anterior, la
prueba documental a que alude el recurrente queda fuera del caudal probatorio que
se tiene como idóneo para sustentar un embargo, en esta materia. En este caso, el
accionante aportó dos testigos, empero de sus declaraciones no es posible extraer
elementos que indiquen la necesidad y consecuente procedencia de dictar el embargo
requerido en autos, a efectos de no hacer nugatorios los derechos que pudieran ser
declarados a favor del demandante. Así las cosas, se tiene que a folio 32 la señorita
NANCY MARIA SEVILLA ARCE, novia del actor, declaró:
“Hasta donde yo se la empresa ahorita no se encuentra en una situación económica
difícil, por el contrario ellos ahorita están atravesando un buen momento. Desconozco
que ahorita la demandada ha dejado de cancelar a los trabajadores sus salarios, lo
desconozco hasta el margen de Marco. Sin embargo puedo manifestar que en el caso
de Marco ellos le adeudan una suma correspondiente al pago de comisiones, por
proyectos ganados por la empresa, en los que Marco trabajó arduamente y que incluso
la empresa se comprometió a pagarle, incluso aunque la relación laboral cesara.
Posteriormente ellos se negaron a pagar dichos derechos que le correspondían. ...
Desconozco que ahorita la demandada tenga deudas pendientes con acreedores. Como
lo dije, desconozco si ahorita la empresa se encuentra despidiendo personal, hasta
donde yo se mas bien se encuentra contratando personal, reitero esto lo se hasta
donde marco me ha comentado... Desconozco si la demandada está vendiendo alguno
de sus bienes.”
El segundo testigo aportado por el accionante fue el señor BERNAL BLANCO SOLIS,
quien declaró:
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“No tengo conocimiento si al señor Vargas Zúñiga se le adeuda dinero por algún
concepto, lo que sé es que Marco me comentó que al terminar la relación laboral le
habían quedado debiendo dinero. La empresa sigue laborando actualmente. No tengo
conocimiento que la empresa esté vendiendo sus activos. No tengo conocimiento
realmente de la situación económica de la empresa, sin embargo considero que debe
ser buena. No tengo conocimiento de que estén liquidando otros empleados. No tengo
conocimiento si la demandada está atravesando por un proceso de quiebra o si tiene
deudas con acreedores.”
III. De lo transcrito resulta evidente que la empresa demandada no se encuentra en
una situación económica precaria, tampoco hay indicios que pretenda huir del país y
dejar insatisfechas las obligaciones contraídas aquí. Del mismo modo, los testigos
coincidieron en que, por el contrario, la demandada está en buena situación
económica y desconocen que esté desarrollando actividades tendentes a distraer
indebidamente su patrimonio o terminar sus actividades en Costa Rica, lo cual implica
la inexistencia objetiva de un riesgo de impago de los extremos pretendidos en este
proceso, los cuales obviamente están sujetos al examen jurisdiccional. En
consecuencia, no encuentra esta integración fundamento fáctico para establecer la
procedencia del embargo requerido y en ese aspecto compartimos el criterio de la
jueza de primera instancia. Una vez agotados los motivos de agravio, sin que por ellos
sea factible cambiar lo resuelto por el a quo, procede este órgano de alzada
confirmando la resolución apelada.”
7. Alcances del Embargo Preventivo
[Tribunal de Trabajo, Sección IV]xi
Voto de mayoría
"II. Dentro del elenco de medidas cautelares, que se pueden solicitar en un proceso, se
encuentra el embargo preventivo (artículos 272 del Código Procesal Civil y 455 del
Código de Trabajo). El embargo preventivo, es una institución que tiende a garantizar
al acreedor, las resultas de un juicio, evitando así que el deudor, pueda enajenar u
ocultar bienes en su perjuicio. Es una medida cautelar de aseguramiento, para
garantizar el resultado económico de la sentencia. Por su naturaleza, sus efectos se
producen después del fallo, pero, para que realmente surta eficacia, se debe solicitar
antes o dentro del proceso. Puede peticionarse en tres momentos procesales, en los
que es viable practicar el embargo. Prejudicialmente, como medida cautelar,
contemplada en el artículo 455 del Código de Trabajo. Frecuentemente, suele
practicarse, antes de la notificación de la demanda, para evitar que el accionado,
distraiga los bienes y haga ilusorio el resultado de la sentencia, a favor del trabajador.
Durante la instrucción del proceso y en cualquier estado del mismo, como medida
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discrecional, que se adoptará de acuerdo con el mérito de los autos y a solicitud de
parte (numeral 457 ibídem). Por último, en la etapa de ejecución del fallo, como
medida tendiente a dar eficacia a la sentencia firme, pues, sus verdaderos efectos son
propios de la fase de ejecución. III.- Sobre el Recurso. El Juez al pronunciarse sobre el
embargo preventivo, debe actuar con sobrada cautela, pues, su decreto innecesario,
algunas veces conlleva repercusiones en el giro comercial de las empresas y por ende,
causa un perjuicio a los trabajadores. En otras ocasiones, la solicitud irreflexiva de
embargo, únicamente persigue presionar a la parte contraria, maniatarla o impedir la
continuación de sus negocios y con ello, obligarla a conciliar, con lo cual, la medida
pierde su naturaleza, para la que fue creada. Por ello, el enjuiciador, debe realizar un
estudio serio de todos los elementos invocados por las partes. En el caso bajo examen,
a prima facie, lo expuesto por el apelante no es del todo correcto. Sin ánimo de
adelantar criterio, y solo a efectos de resolver la solicitud a nuestro conocimiento,
existe duda en este estadio procesal, sobre la solvencia económica de la empresa
accionada. En la demanda, se ha indicado, que tanto el personal administrativo, como
los chequeadores fueron cesados, hecho aceptado por la compelida en la contestación
de la demanda. El embargo preventivo procede en materia laboral, cuando el
demandado realiza actividades externas tendientes a hacer ilusorio el resultado de un
proceso. Los dos testigos exigidos, por el numeral 455 del Código Laboral, son
contundentes, en afirmar la precaria situación económica de la compelida, lo que ha
generado la disminución de las operaciones. Por ejemplo, aún cuando se indique, por
parte del apelante, que es irrelevante, no encuentra explicación el Tribunal, al motivo
para que cada unidad salga a hacer su rol, con sesenta litros de diesel. Y es que, el
tema del ahorro de combustible, no puede ser atendido, porque el mercado de los
carburantes es tan inestable, que en este año han sufrido ocho aumentos y la ARESEP,
actualmente estudia otro. Si como norma, se mantiene la unidad fuleada, en cada
aumento, obtendrían una reserva de combustible comprado con el precio anterior, lo
cual, se transforma en un ahorro y por supuesto, la accionada obtendría mayores
ganancias. Por otro lado, el actor cumple con la exigencia procesal de presentar dos
testigos, que declaran sobre el estado de solvencia de la empresa, su posible venta y
los activos de la compañía. En este caso, la carga de la prueba se invierte en la
accionada y es la encargada de probar su solvencia, lo cual era sumamente fácil, ya
sea, aportando su estado financiero o una certificación de un contador público
autorizado, pruebas, que se echan de menos en la encuesta. Ahora bien, la
demandada puede garantizar las posibles resultas del juicio, en la suma de un millón
cuatrocientos mil colones, ya sea depositando el dinero en efectivo o bien
presentando una garantía real y así levantar el embargo decretado sobre los bienes y
cuentas bancarias. En consecuencia, al existir tal peligro, lo prudente es confirmar el
auto apelado."
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8. Procedencia del Embargo Preventivo sin Garantía o Fianza
[Tribunal de Trabajo, Sección III]xii
Voto de mayoría
"I. Conoce este Tribunal en apelación interpuesta por la parte demandada contra el
auto dictado por el a quo a las ocho horas treinta minutos del veintidós de setiembre
de dos mil cuatro, que decretó embargo hasta por la suma prudencial de
OCHOCIENTOS MIL COLONES sobre los bienes de la misma, el cual se hizo recaer sobre
la finca del Partido de San José, Folio Real número quinientos cuarenta y cinco mil
treinta y cuatro cero cero cero (folios 73 y 74).-
II.- Sobre el particular, es menester de este Tribunal analizar que el embargo es aquel
acto procesal cuyo objeto es afianzar uno o varios bienes a la jurisdicción del juzgador,
para evitar que los mismos puedan ser dispuestos en el futuro y así garantizar la
realización de las responsabilidades del deudor y las resultas del proceso. En tal
sentido, la resolución que decreta embargo puede ser provisional o definitiva. En el
primer caso estamos en presencia de una medida preventiva, sujeta a lo que en
definitiva disponga la sentencia que ha de recaer en autos, mientras que el segundo se
refiere a la realización objetiva del derecho declarado en el fallo.-
III.- En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de un embargo de
naturaleza cautelar, es decir, del aseguramiento de bienes con los cuales,
eventualmente se haría frente al pago de los derechos que pudiera tener el actor, tal y
como lo establece el artículo 457 de nuestro Código de Trabajo, numeral que, para el
presente caso, debe ser aplicado en armonía con el artículo 455, que establece la
procedencia de la medida “sin necesidad de fianza o garantía”. En este sentido, debe
aclararse, que si bien es cierto, el artículo 452 del mismo cuerpo legal, permite la
aplicación supletoria del Código Procesal Civil, dicha referencia -como bien lo dice el
artículo-, es supletoria, es decir que corresponde su aplicación única y exclusivamente,
en caso de ausencia de normativa especial al respecto. En el presente caso, como se
mencionó, existe norma expresa que regula la situación planteada, a saber, el ya
mencionado artículo 455 del Código de Trabajo, que en lo que interesa dice: “El arraigo
y el embargo preventivo serán procedentes, sin necesidad de fianza o garantía, si el
actor se compromete a presentar su demanda dentro de las veinticuatro horas
siguientes y si dos testigos declaran, a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la
veracidad del hecho o hechos en que el pedimiento se apoya”, por lo que de modo
alguno debe aplicarse la normativa procesal civil, y mucho menos tratándose del
procedimiento laboral, en el que privan los principios de gratuidad, informalidad de los
actos procesales. Precisamente, una de las manifestaciones del primer principio
mencionado, se encuentra en la posibilidad de dictar -se repite, en materia laboral-, el
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embargo preventivo, sin necesidad de la garantía o fianza que para tal efecto exige la
normativa procesal civil, por lo que, en este caso, carecen de sentido las
argumentaciones de la parte demandada.
IV. Así planteadas las cosas se impone impartir confirmatoria al auto apelado."
i ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 7130 del dieciséis de agosto de 1989. Código Procesal Civil.
Vigente desde 03/11/1989. Versión de la norma 9 de 9 del 04/12/2008. Publicada en: Gaceta
No 208 del 03/11/1989. Alcance: 35.
ii ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 2 del veintisiete de agosto de 1943. Código de Trabajo. Vigente
desde: 29/08/1943. Versión de la norma 27 de 27 del 12/08/2011. Publicada en: Gaceta No 192
del 29/08/1943. Alcance: 0.
iii VALERA ARAYA, Julia. (2011). La Tramitación de los Procesos Laborales. Escuela Judicial,
Poder Judicial. San José Costa Rica. Pp 30.
iv VALERA ARAYA, Julia. (2011). La Tramitación de los Procesos Laborales. Escuela Judicial,
Poder Judicial. San José Costa Rica. Pp 30 y 31.
v TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA. Sentencia 222 de las once horas con cinco
minutos del treinta de mayo de dos mil once. Expediente: 10-000432-0166-LA.
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vi TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA. Sentencia 475 de las siete horas del veintiséis de
agosto de dos mil ocho. Expediente: 04-300011-0197-LA.
vii TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA. Sentencia 545 de las dieciocho horas con treinta
minutos del quince de agosto de dos mil seis. Expediente: 04-002775-0166-LA.
viii TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA. Sentencia 208 de las nueve horas con quince
minutos del veintisiete de mayo de dos mil cinco. Expediente: 04-001123-0166-LA.
ix TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA. Sentencia 580 de las siete horas con cincuenta
minutos del veintinueve de octubre de dos mil cuatro. Expediente: 01-002705-0166-LA.
x TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA. Sentencia 256 de las nueve horas con treinta
minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce. Expediente: 11-000128-0166-LA.
xi TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA. Sentencia 478 de las siete horas del veinte de
octubre de dos mil cinco. Expediente: 03-002110-0166-LA.
xii TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA. Sentencia 47 de las nueve horas del diez de
febrero de dos mil cinco. Expediente: 04-300063-0197-LA.