Post on 26-Oct-2015
1
El contrato de mandato y sus efectos fiscales.
Manuel de Jesús Corado de Paz .
Sumario.
1. Definición. 2. Distinción entre poder y mandato. 3. Distinción entre
mandato y prestación de servicios profesionales. 4. Distinción entre
mandato y corretaje o mediación. 5. Clasificación del mandato. 6. Elementos
personales. 7. Elementos de existencia. 8. Elementos de validez. 9. Especies
de mandato. 10. De las obligaciones del mandatario con respecto al
mandante. 11. De las obligaciones del mandante con relación al mandatario.
12. De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con
relación a tercero. 13. De los diversos modos de terminar el mandato. 14.
Efectos fiscales. 15. Fuentes consultadas.
1. Definición.
Para Víctor M. Castrillón y Luna1 por virtud del contrato de mandato, el mandante
encarga al mandatario la realización de diversos actos de naturaleza jurídica a su
nombre o por su cuenta.
Dice Bernardo Pérez Fernández del Castillo2 que el mandato es un contrato que
tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la celebración de actos
jurídicos.
Según Carlos Sepúlveda Sandoval3, el mandato aparece como una operación
contractual que tiene por objeto la encomienda que hace una persona a otra, para
Maestro en Derecho Civil por el Instituto Nacional de Estudios Fiscales. 1 CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M. Contratos Civiles. Editorial Porrúa, México, 2007, p. 357.
2 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Contratos Civiles. Decimoprimera edición,
Editorial Porrúa, México, 2006, p. 239. 3 SEPÚLVEDA SANDOVAL, Carlos. Contratos Civiles. Editorial Porrúa, México, 2006, p. 811.
2
que se haga cargo de la realización de diversos actos jurídicos en su nombre y
cuenta.
Legalmente, el artículo 2456 del Código Civil Federal4 señala que el mandato es
un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante
los actos jurídicos que éste le encarga.
Analizando lo anterior, según Miguel Acosta Romero5, tenemos que el mandato
presenta los siguientes elementos:
a) El mandato se caracteriza expresamente como un contrato.
b) Recae exclusivamente sobre actos jurídicos, es decir, ésta es la
especialidad del contrato.
c) El mandatario únicamente realizará los actos jurídicos que le sean
ordenados por el mandante.
2. Distinción entre mandato y poder.
La confusión entre dos instituciones jurídicas diferentes como son el mandato y la
representación voluntaria tiene su origen en el Código Civil de Napoleón de 1804,
pues éste reguló al mandato con el carácter de representativo, es decir, para este
ordenamiento los vocablos poder y mandato significaban lo que hoy conocemos
como representación voluntaria6.
Ahora bien, la primera distinción se refiere a la fuente jurídica. El mandato es un
contrato; el poder una declaración unilateral de voluntad. La segunda, en que el
4 DOF 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. Última reforma publicada DOF 13 de
abril de 2007. 5 ACOSTA ROMERO, Miguel, DÍAZ VILLARREAL MAGALI MARÍA, MARTÍNEZ ARROYO, Laura
Alejandra, et. al. Código Civil para el Distrito Federal. Comentarios, Legislación, Doctrina y
Jurisprudencia. Volumen V. Editorial Porrúa, México, 2000, p. 337. 6 CÁRDENAS GONZÁLEZ, Fernando Antonio. Causas que Extinguen el Poder. Editorial Porrúa,
México, 2008, pp. 15 y 16
3
poder tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la realización de la
representación en forma abstracta y autónoma, o sea, la actuación a nombre de
otra persona para que los actos efectuados surtan en el patrimonio del
representado, de tal manera que la relación jurídica vincula directa e
inmediatamente al representante con el representado. Por su parte el mandato no
es representativo, sin embargo, puede serlo si va unido con el otorgamiento de un
poder, es decir, el mandato siempre requiere del poder para ser representativo y
surta efectos entre mandante y tercero7.
3. Distinción entre mandato y prestación de servicios profesionales.
Para Bernardo Pérez Fernández del Castillo8, la diferencia consiste en que el
mandato se refiere a la realización de actos jurídicos; y la prestación de servicios
profesionales, a la ejecución de trabajos que requieren para su desempeño, una
preparación técnica y, en ocasiones, título profesional.
Por su parte, Víctor M. Castrillón y Luna9 establece que mientras en el mandato la
prestación de servicios se encuentra restringida a la realización exclusiva de actos
de naturaleza jurídica, en la prestación de servicios profesionales, los actos a ser
realizados son de diversa índole, y suelen exigir adecuada preparación profesional
o técnica, aunque nada impide que en ellos se comprendan actos jurídicos.
7 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. Cit. p. 240.
8 Ibídem. p. 241.
9 CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M. Op. Cit. pp. 378 y 379.
4
4. Distinción entre mandato y corretaje o mediación.
Para Bernardo Pérez Fernández del Castillo10, en el contrato de corretaje o
mediación, una persona se obliga, mediante un premio o comisión, a poner en
contacto al oferente con el posible aceptante. Las características de este contrato
son:
1. El mediador se limita en poner en relación directa a los futuros contratantes,
sin participar ni personalmente ni como representante en el contrato.
En cambio, en el contrato de mandato, el mandatario celebra un acto
jurídico en nombre propio y por cuenta del mandante o bien, en su
representación si existe poder.
2. Hay una contraprestación denominada premio o comisión.
5. Clasificación del mandato.
Es un contrato típico, principal, bilateral, oneroso o gratuito, conmutativo, formal o
consensual, de tracto sucesivo, intuitu personae.
Es típico porque se encuentra regulado expresamente por la legislación sustantiva
civil.
Es principal porque existe por sí mismo, sin embargo, existe una excepción, nos
referimos al mandato irrevocable, pues éste se otorga como un medio para cumplir
una obligación contraída previamente o, en su caso, como condición de un
contrato bilateral11.
10
PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. Prestación
de Servicios Profesionales y su Ética. Decimosegunda edición, Editorial Porrúa, México, 2003, pp. 18 y 19. 11
PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. Cit. Cont… p. 241.
5
Es bilateral porque existen derechos y obligaciones, tanto para el mandante como
para el mandatario.
Por naturaleza es oneroso, es decir, existen provechos y gravámenes para ambas
partes, sin embargo, puede ser gratuito por excepción.
Es conmutativo porque tanto el mandante como el mandatario conocen, desde su
celebración, las prestaciones, provechos y gravámenes que se derivan del
contrato.
Es formal, pero puede ser consensual hasta determinado momento, pues antes de
que concluya el negocio debe ser ratificado por escrito, al efecto la ley establece
diversos supuestos para su formalización, en algunos casos basta que sea en
escrito privado ante dos testigos sin necesidad de ratificación de firmas, empero,
en otras circunstancias las firmas deben ser ratificadas o, en su caso, debe
otorgarse en escritura pública, los elementos que determinan la forma del contrato
son pecuniarios así como relativos al acto a celebrar o a las facultades conferidas.
Es de tracto sucesivo porque el mandatario debe realizar los actos durante un
determinado período de tiempo.
Es intuitu personae porque para su celebración se toma en cuenta la persona del
mandatario, es decir, el mandante para su otorgamiento considera las
capacidades y aptitudes del mandatario, sin embargo, podemos establecer una
excepción, misma que estriba cuando se faculta al mandatario para sustituir o
delegar las facultades conferidas, esto desde el punto de vista del mandante
original.
6
6. Elementos personales.
Este contrato presenta dos elementos personales, a saber: el mandante, que es la
persona física o jurídica que encarga a otra realice en su nombre y por su cuenta –
o únicamente por su cuenta – determinados actos jurídicos, siempre que éstos
sean lícitos y; el mandatario, que por su parte es la persona física – o moral – que
recibe el encargo de realizar por cuenta de otro determinados actos jurídicos
lícitos12.
7. Elementos de existencia.
Al igual que la mayoría de los contratos, el de mandato contempla dos elementos
esenciales o de existencia, a saber: el consentimiento y el objeto.
El consentimiento no requiere ser simultáneo, pues el mandante puede expresar
su voluntad de contratar y, por su parte, el mandatario puede aceptar
posteriormente, sea en forma expresa o tácita.
Será expreso cuando se exteriorice la voluntad del mandatario de aceptar dicho
mandato, en contraparte, el consentimiento será tácito cuando el mandatario
realice actos en ejercicio del mandato o, en su caso, cuando éste ofrece servicios
profesionales al público y no lo rehúsa dentro de los tres días siguientes a su
otorgamiento, situación hasta cierto punto riesgosa para el profesional que se
encuentre en la hipótesis señalada, pues puede darse el caso que éste no se
entere del otorgamiento, por tal motivo es conveniente modificar la redacción del
artículo 2547 del Código Civil Federal y de sus correlativos en las demás
entidades federativas y del Distrito Federal que aún se encuentren redactados en
la misma tesitura.
12
CARVALLO YÁÑEZ, Erick. Práctica y Formulario de Contratos Civiles. Editorial Porrúa, México, 2009, p. 175.
7
Por lo que se refiere al objeto, éste genera obligaciones de hacer, pudiendo
comprender la realización de uno o varios actos jurídicos, siempre que éstos sean
lícitos y posibles jurídicamente, lo que significa que los actos jurídicos cuya
realización encomienda el mandante al mandatario, además de contar con un
reconocimiento de efectos jurídicos por el derecho objetivo, deben ser de los que
no tengan el carácter de personalísimos del primero y que requieran para su
ejercicio de esa calidad de exclusividad en su titularidad13.
Ante la ausencia de cualquiera de estos elementos, el contrato de mandato sería
inexistente.
8. Elementos de validez.
Tanto el mandante como el mandatario deben gozar de la capacidad general, es
decir, deben ser mayores de edad, no estar disminuidos o perturbados en su
inteligencia, ni sufrir alguna afección derivada por enfermedad o deficiencia física,
psicológica o sensorial o, en su caso, originada por su adicción a sustancias
tóxicas, tales como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes.
Asimismo, el mandante debe tener la capacidad requerida para realizar los actos
jurídicos objeto del contrato de mandato que hubiere encomendado realizar, lo
mismo ocurre en el caso del mandatario, cuándo el mandato es sin
representación.
La ausencia de vicios de la voluntad se hace consistir en la expresión de la
voluntad de cada una de sus partes en absoluta libertad a todo vicio que le pudiere
13
SEPÚLVEDA SANDOVAL, Carlos. Op. Cit. p. 818.
8
afectar, como lo pueden ser el error, el dolo, la mala fe, la lesión, o bien, la
violencia física o moral14.
En cuanto a la forma, en esencia es escrito, pues aunque el Código señala que
puede ser verbal o escrito, en el primer supuesto debe ser ratificado por escrito
antes de que concluya el negocio para el cual se dio, ahora bien, el mandato
escrito puede otorgarse en escritura pública, en escrito privado, firmado por el
otorgante y dos testigos, ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de
Primera Instancia, Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado
administrativo, cuando éste se otorgue para asuntos administrativos así como en
carta poder sin ratificación de firmas, lo cual dependerá, como señalamos
anteriormente, de la cuantía del negocio, de las facultades conferidas así como de
la naturaleza del acto que haya de ejecutarse.
Finalmente, los actos jurídicos que se realicen en ejercicio del mandato deben ser
lícitos. La licitud en el mandato debe entenderse como la sujeción de la finalidad
de su objeto a los imperativos legales, no contraviniéndolos ni violando sus
prohibiciones, es decir, que los actos jurídicos a realizar por el mandatario no
deben perseguir fines ilícitos15.
Ante la ausencia de cualquiera de estos elementos, el contrato es nulo, empero,
es conveniente distinguir entre nulidad absoluta, misma que se presenta cuando
los actos jurídicos que deben celebrarse son ilícitos, y la nulidad relativa, que tiene
lugar en cualesquiera otros supuestos.
14
Ibídem. p. 829. 15
Ídem.
9
9. Especies de mandato.
Con representación o sin representación.
Es representativo el mandato cuando el mandatario ejecuta los actos jurídicos en
nombre y por cuenta del mandante; el mandato no representativo es aquél en el
cual los actos son ejecutados por el mandatario solamente por cuenta, pero no en
nombre del mandante16.
Bernardo Pérez Fernández del Castillo17 señala que algunos autores sostienen
que el mandato sin representación es la excepción, cuando en realidad es la regla,
pues por naturaleza y definición el mandato no es representativo, empero, puede
suceder que simultáneamente se otorgue un mandato y un poder, en cuyo caso se
trata de un mandato con representación, pero esto se debe únicamente por la
existencia del poder.
General y especial.
Dice Víctor M. Castrillón y Luna18 que el contrato de mandato puede ser especial,
cuando las facultades de representación se conceden por el mandante para que el
mandatario se encargue de la realización de un acto concreto o específico (como
la asesoría en un juicio, la venta de un bien, la administración de ciertos actos o la
firma de contratos) y las facultades deben ser acotadas de manera clara y
especial, que, por supuesto pueden incluir todas o algunas de las facultades
relativas al mandato general, pero restringidas a un asunto en especial, o a la
realización de ciertos actos que tengan tal naturaleza. Por otro lado, es general,
cuando las facultades de representación se confieren para que el mandatario se
16
CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M. Op. Cit. p. 375. 17
PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. Cit. Cont… p. 248. 18
CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M. Op. Cit. p. 376.
10
encargue de la atención de asuntos diversos del mandante y se prolongan durante
un tiempo más largo.
El mandato es general cuando no existe limitación alguna en sus facultades y es
especial cuando se otorga para actos determinados; por su parte, el Código Civil
Federal, en su artículo 2553, establece que son generales los contenidos en los
tres primeros párrafos del artículo 2554 y que cualquier otro mandato tendrá el
carácter de especial.
Así las cosas, los tres primeros párrafos del artículo 2554 del citado ordenamiento
hacen referencia a tres tipos, a saber: para pleitos y cobranzas, el cual puede
darse judicial o extrajudicialmente19 a fin de defender los derechos del mandante
que sean jurídicamente controvertidos, respecto al término “pleito” consideramos
que no es la expresión más afortunada que pudo utilizar el legislador, ya que bien
puede sustituirse por otra más técnica como la de “controversias de derecho”, en
lo relativo al vocablo “cobranza”, significa que el mandatario estará facultado para
exigir el cumplimiento de los créditos que el mandante tenga a su favor, así como
la responsabilidad derivada de su incumplimiento20; actos de administración, este
concepto puede precisarse a partir de tres enfoques, según la teoría de los tipos
de patrimonio, misma que lo clasifica en patrimonio de derecho común21, sólo
comprende operaciones de conservación, actos que aumenten el valor de los
bienes que lo constituyen y los que tengan por objeto explotar dichos bienes sin
menoscabo de su sustancia y sin que salgan del patrimonio del dueño, de
explotación22, en este caso abarca la posibilidad de enajenar dichos derechos a
19
SÁNCHEZ CORDERO, Jorge. Contratos. Apuntes de las Clases Impartidas por Ilustres Juristas
del Siglo XX, Volumen 4. Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2008, p. 223. 20
RICO ÁLVAREZ, Fausto y GARZA BANDALA, Patricio. De los Contratos Civiles. Editorial Porrúa, México, 2008, p. 241. 21
El patrimonio de derecho común se integra por derechos cuya finalidad es permanecer en la esfera jurídica de su titular. 22
El patrimonio de explotación se integra por derechos destinados a la circulación comercial.
11
cambio de un precio adecuado por ellos, o de liquidación23, en este supuesto
comprende todas las operaciones tendientes a la liquidación del patrimonio, como
lo son el pago de deudas y cobro de derechos, pudiendo ejecutarse las
enajenaciones que sean necesarias a dicho fin, según la teoría de las
universalidades de hecho24, debe estar orientado a la conservación económica de
la unidad y, según el criterio de exclusión, son aquellos que no sean de dominio o
de pleitos y cobranzas25; o actos de dominio, el cual comprende todos los
negocios jurídicos que entren en actos de disposición26, tiene la finalidad de que el
mandatario pueda realizar todos los actos que puede ejecutar el propietario; es
decir, todo tipo de enajenaciones e imponer toda clase de gravámenes, sin
embargo, es conveniente acotar que dicho numeral se refiere a poderes, no a
mandatos.
Revocable e irrevocable.
Por naturaleza el contrato de mandato es revocable, sin embargo, cuando el
beneficio es a favor del mandatario puede otorgarse en forma irrevocable, ya sea
que se haya estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un
medio para cumplir una obligación contraída27.
23
El patrimonio de liquidación es aquél que está llamado a extinguirse, por lo que la finalidad de los derechos que lo constituyen es la de finiquitar las relaciones jurídicas de su titular. 24
Las universalidades de hecho son un conjunto de bienes individualizados que se consideran, en
atención a un elemento científico y técnico, como constituyendo un todo. 25
RICO ÁLVAREZ, Fausto y GARZA BANDALA, Patricio. Op. Cit. p. 241. 26
SÁNCHEZ CORDERO, Jorge. Op. Cit. p. 223. 27
Respecto a la rendición de cuentas en un mandato irrevocable, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostiene el criterio publicado en el tomo VII, marzo de 1998, tesis II.1o.C.160 C, página 799, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro no.
196714, que dice: MANDATO, RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL. Por regla general, el mandato se pacta en interés del mandante y por excepción se realiza en interés del mandatario o de un tercero. Tal distinción trasciende a la revocabilidad o irrevocabilidad del contrato de mandato. Así,
cuando el mandato se celebra en exclusivo interés del mandante, éste conserva unilateralmente la facultad de revocarlo. En cambio, cuando el mandato se celebra en exclusivo interés del mandatario o de un tercero, ello trae consigo la prohibición implícita o expresa de revocar el
mandato, tornándose así en irrevocable. Ahora bien, un contrato de mandato irrevocable, por haberse establecido en interés exclusivo del mandatario o un tercero, presupone la existencia de un negocio anterior con obligaciones a cargo del que resulta mandante, que se pretende liberar a
12
Sin embargo, el carácter de irrevocable no es absoluto, pues el mandante puede
revocarlo debiendo indemnizar al mandatario los daños y perjuicios que dicho acto
le cause.
Una de las características del mandato irrevocable es que debe ser siempre
limitado y nunca general o amplísimo, pues se debe circunscribir al cumplimiento
de una obligación contraída, o contrato bilateral, cuando su otorgamiento sea una
condición28.
Delegable y no delegable.
La autorización por parte del mandante al mandatario, en el sentido de que éste
pueda transmitir en terceros parte o la totalidad de su representación, es decir, de
las facultades legales de las que fuera investido para actuar a nombre y por
cuenta de aquél, o bien, la falta de ésta o su imposibilidad para hacerlo, constituye
el criterio de clasificación del contrato de mandato en delegable y no delegable29.
través del mandato; luego, en tal hipótesis, el mandato no es negocio principal sino accesorio y su
objetivo estriba en que el acto jurídico que realice el mandatario se aplique para el pago de la deuda anterior. Esta hipótesis presupone dos variantes que repercutirían en la obligación del mandatario consistente en rendir o no cuentas al mandante. Si preexistiendo un negocio del que
deriva una obligación pecuniaria a cargo de una de las partes, se celebra un contrato de mandato irrevocable por expresarse que la finalidad es cumplir una obligación contraída, y ésta resulta determinable en su cuantía, entonces el acto jurídico que celebra el mandatario acreedor de su
mandante deudor, estará sujeto a la rendición de cuentas y, en su caso, a la devolución de la cantidad que resulte excedente de la obligación preexistente, liberándose al acreedor de la obligación preexistente, liberándose al deudor de ésta, pero conservando éste su derecho a la
restitución de lo que se haya obtenido con exceso al monto de la obligación preexistente. Un c aso diverso es aquel en que no se determine el monto de la obligación preexistente y, aun así, se celebre contrato de mandato irrevocable, que una vez realizado el acto jurídico que le dio origen,
da lugar a que el importe de la enajenación realizada, sea cual fuere el monto obtenido, se aplique en su totalidad al pago de la obligación preexistente, liberando al deudor mandante de aquella obligación y liberando, concomitantemente, al acreedor mandatario de la rendición de cuentas y,
en su caso, de la devolución de lo obtenido. 28
PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. Cit. Cont… p. 259. 29
SEPÚLVEDA SANDOVAL, Carlos. Op. Cit. p. 868.
13
Civil y mercantil.
Dice Ricardo Treviño García30 que el mandato es civil por exclusión, es decir,
cuando no tenga el carácter de mercantil se regirá por el Código Civil.
Por otra parte, el citado autor señala que el mandato tiene el carácter de mercantil
cuando se confiere para actos de comercio, y toma el nombre de comisión
mercantil31.
Judicial.
El mandato judicial consiste en la celebración de un contrato de prestación de
servicios profesionales, otorgado a un licenciado en derecho con cédula
profesional o abogado. Se confiere unido a un poder, por lo que es
representativo32.
Este tipo de mandato se identifica, además, con el nombre de procuración, y
existe impedimento para que lo ejerzan determinadas personas, tales como los
incapaces, jueces, magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial,
dentro de sus límites jurisdiccionales; los empleados de la hacienda pública en los
asuntos en que intervengan de oficio dentro de los límites de sus respectivos
distritos33.
El procurador no necesita cláusula especial, salvo en los siguientes supuestos:
para desistirse, para transigir, para comprometer en árbitros, para absolver y
articular posiciones, para hacer cesión de bienes, para recusar, para recibir pagos,
30
TREVIÑO GARCÍA, Ricardo. Los Contratos Civiles y sus Generalidades. Sexta edición, Mc Graw Hill, México, 2003, p. 340. 31
Ibídem. p. 341. 32
PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. Cit. Cont… p. 260. 33
Cfr. Artículo 2585 del Código Civil Federal. DOF 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. Última reforma publicada DOF 13 de abril de 2007.
14
así como para los demás actos que expresamente determine la ley34. La razón de
esto se debe a que las facultades enumeradas traen implícitas facultades de
dominio35.
Son obligaciones del procurador: seguir el juicio en todas las instancias, pagar los
gastos que se causen a su instancia, sin perjuicio del derecho de reembolso y
hacer cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, en consecuencia,
el abogado que acepte mandato de una de las partes, no puede aceptar el de la
otra en el mismo juicio36.
Bernardo Pérez Fernández del Castillo37 señala que además de las causas que
dan por terminado el mandato general, el judicial concluye cuando: a) El
poderdante se separa de la acción de oposición formulada. b) Se termina la
personalidad del poderdante. c) El poderdante cede los derechos litigiosos. Dicha
cesión debe notificarse y constar en autos. d) El mandante nombra a otro
procurador en el mismo juicio.
10. De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante.
En términos generales, el mandatario debe sujetarse a las instrucciones recibidas
del mandate para el desempeño de su encargo, sin embargo, en lo no previsto y
prescrito expresamente por el mandante, el mandatario deberá consultarle,
siempre que la naturaleza del negocio lo permita o, en su defecto, hará lo que la
prudencia dicte, cuidando el negocio como propio38.
34
Cfr. Artículo 2587 del Código Civil Federal. DOF 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. Última reforma publicada DOF 13 de abril de 2007. 35
PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. Cit, Cont… p. 262. 36
SÁNCHEZ CORDERO, Jorge. Op. Cit. p. 230. 37
PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. Cit. Cont… p. 263. 38
Resulta ilustrativo el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, publicado en el tomo XVI, Octubre de 2002, tesis I.8o.C.232 C, página 1403, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro no. 185712, que dice: MANDATO, CONTRATO DE. ES DE ESTRICTA INTERPRETACIÓN. Examinando los artículos 2546, 2553,
15
El mandatario debe indemnizar al mandante de las operaciones que hubiere
hecho con violación del mandato.
Igualmente, el mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante,
de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o
modificar el encargo. En el mismo sentido, debe dársela sin demora de la
ejecución de dicho encargo.
Asimismo, el mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su
administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el
mandante lo pida y, en todo caso, al fin del contrato.
De igual forma, el mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que
haya recibido.
2554, 2562 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, y atento la naturaleza y fines del mandato, debe considerarse que como el mandatario obra en virtud y sólo por virtud del poder que
el mandante le ha conferido, su ejecución tiene necesariamente que circunscribirse a los límites señalados por el mandante, toda vez que en caso contrario no habría representación, sino que los actos ejecutados por el mandatario vendrían en realidad a constituir un abuso o exceso en sus
funciones. De ahí que la interpretación del mandato ha de ser siempre restrictiva, sin que, por tanto, pueda ampliarse a casos distintos de los comprendidos en su texto, porque de otro modo no se daría la sustitución real y efectiva de la voluntad del representado por las declaraciones de su
representante, sino que vendría a ser éste el que impusiese su voluntad al representado, quedando así desnaturalizado el contrato. Es verdad, y así se deduce incluso del texto del artículo 2563 del propio Código Civil, que no obstante la naturaleza e índole restrictiva del mandato, en su
ejecución puede el mandatario verificar algunos actos conexos, aunque no estén especificados en el poder, pues de acuerdo con dicho precepto, en lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle siempre que lo permita la naturaleza del negocio, y si
no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio. Pero una cosa es que el mandatario goce de cierta libertad de acción ante situaciones imprevistas o circunstancias desconocidas,
respecto de las cuales resulte razonable estimar que el propio mandante habría dado su aprobación, por ser acordes con el objeto del mandato, y otra, muy distinta, la ejecución de actos diferentes en su esencia a aquellos para los que se facultó al apoderado.
16
Ejecutar personalmente los actos jurídicos que se le hubieren encomendado,
excepto que esté facultado para delegar39 o sustituir40 el mandato.
La última de las obligaciones del mandatario es la de pagar intereses de las
sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido
en provecho propio desde la fecha de la inversión, así como los intereses de las
cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en
mora41.
11. De las obligaciones del mandante con relación al mandatario.
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades
necesarias para la ejecución del mandato.
De igual forma, el mandante debe devolver al mandatario las cantidades que haya
aportado, así como sus intereses.
Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y
perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni
imprudencia del mismo mandatario.
Por último, el mandante debe cubrir al mandatario sus honorarios cuando
expresamente no se haya estipulado que dicho contrato era gratuito.
39
La delegación consiste en un nuevo mandato que el mandatario otorga a otra persona, por tanto,
existen dos relaciones diferentes: en la delegación, el mandatario funge como mandante y como mandatario respecto del primer mandato. 40
La sustitución consiste en que una persona ocupe el lugar del mandatario, con los mismos
derechos y obligaciones que éste. El mandatario sale de la relación jurídica y su lugar lo ocupa el sustituto. 41
TREVIÑO GARCÍA, Ricardo. Op. Cit. p. 347.
17
12. De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con
relación a tercero.
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya
contraído dentro de los límites del mandato.
Por su parte, el mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a nombre del mandante, salvo que esté facultado para
ello.
Ahora bien, los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero
traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo
mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus
facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles
fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
13. De los diversos modos de terminar el mandato.
El mandato termina: por la revocación; por la renuncia del mandatario; por la
muerte del mandante o del mandatario; por la interdicción de uno u otro; por el
vencimiento del plazo; por la conclusión del negocio para el que fue concedido; así
como cuando se declare la ausencia del mandante o del mandatario.
El mandato puede ser revocado por acto unilateral del mandante, a menos que su
otorgamiento se hubiere señalado como una condición en el contrato bilateral o
como un medio para ampliar una obligación contraída. Se distingue la rescisión de
18
la revocación en que la primera borra retroactivamente los efectos, la revocación
los deja subsistentes42.
Empero, consideramos que lo esgrimido con antelación contraviene el efecto de
intangibilidad de los contratos, según el cual una de las partes no puede
unilateralmente modificar el contrato, ni pretender invalidarlo por voluntad propia,
ya que el cumplimiento de éstos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes,
por lo que en este punto cobra relevancia la distinción entre poder (declaración
unilateral de la voluntad) y mandato (contrato).
Para Fernando Antonio Cárdenas González43, la revocación es una declaración de
voluntad del representado que extingue jurídicamente la relación creada por el
apoderamiento, no tiene que fundamentarse en causa justa, inclusive puede ser
por capricho, es enteramente libre y extingue y deja sin valor legal la situación
creada por dicho negocio.
Otra forma de terminación del mandato es por renuncia del mandatario; sin
embargo, éste no puede renunciar en aquellos casos en que su otorgamiento se
hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio
para cumplir una obligación contraída, cuando se trate de un mandato
irrevocable44 – igual situación se presenta en el caso de la revocación respecto del
mandante –.
El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el
mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio,
ahora bien, si su renuncia es en tiempo inoportuno debe indemnizar al mandante
por los daños y perjuicios que le cause.
42
SÁNCHEZ CORDERO, Jorge. Op. Cit. p. 228. 43
CÁRDENAS GONZÁLEZ, Fernando Antonio. Op. Cit. p. 51. 44
TREVIÑO GARCÍA, Ricardo. Op. Cit. p. 350.
19
Por lo que respecta a la muerte del mandante o del mandatario, resulta obvia la
terminación del contrato debido a que la personalidad jurídica de los seres
humanos comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte45.
En tratándose de la muerte del mandante, el mandatario debe continuar en la
administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios,
siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio46.
De igual forma, el mandato termina por la interdicción del poderdante, pues la ley,
ipso jure, extingue la representación como una medida de protección a los
intereses del representado ante la imposibilidad de éste de llevar a cabo el acto
revocatorio47.
En el supuesto relativo al vencimiento del plazo, el mandante está legitimado para
sujetar a plazo o término la representación conferida a su mandatario, mismo que
debe ser un acontecimiento futuro previamente fijado y, asimismo, tener
certidumbre48, por lo que respecta a la conclusión del negocio, se refiere a los
poderes especiales, aquellos que se dan para asuntos concretos, por lo que al
concluirse éstos, por razón natural, el mandato termina49.
45
CÁRDENAS GONZÁLEZ, Fernando Antonio. Op. Cit. p. 69. 46
En lo tocante a los efectos del mandato después de la muerte del mandante, a continuación se
transcribe el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito: MANDATO, EFECTOS DEL, DESPUES DE LA MUERTE DEL MANDANTE. El mandatario debe continuar en la administración hasta que los herederos provean por sí a los negocios, para lo cual
debe pedir al juez que señale un término a fin de que éstos se presenten a encargarse de los mismos. Bajo ese orden de ideas en tanto los herederos no revoquen el mandato ni se presenten a encargarse de los negocios, el mandatario cuenta con poder suficiente para representar en juicio a
su mandante, independientemente de que éste haya fallecido. Instancia: Tribunales Colegiados. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava época. Tomo VII, Enero de 1991, página: 307, tesis aislada, registro no. 223955. 47
CÁRDENAS GONZÁLEZ, Fernando Antonio. Op. Cit. p. 78. 48
Ibídem. p. 91. 49
Ibídem. p. 94
20
La última hipótesis señalada, es decir, la ausencia, es la situación jurídica que
guarda una persona con relación a sus bienes, familia, acreedores y herederos; se
motiva por haber abandonado el lugar de residencia, por ignorar el lugar donde se
halla y carecer de noticias ciertas de si vive o está muerta. Es una institución que
tiene como finalidad proteger un patrimonio cuyo destino es incierto, así como
regular las relaciones jurídicas derivadas de los bienes del ausente50.
Es conveniente señalar que lo que el mandatario hiciere, sabiendo que ha cesado
el mandato, con un tercero que ignora el término, no obliga al mandante.
14. Efectos fiscales.
Desde el punto de vista fiscal, este contrato se considera como uno de prestación
de servicios, al que le son aplicables las siguientes reglas:
Para efectos del Impuesto Sobre la Renta y de conformidad con el artículo 120 de
la ley aplicable51, están obligados al pago de dicho impuesto las personas físicas
que perciban ingresos derivados, en el caso en concreto, de la prestación de un
servicio profesional, es decir, cuando el mandatario sea persona física que reciba
un ingreso derivado de una contraprestación pactada en el contrato de mandato,
está obligado a pagar dicho impuesto, de acuerdo con el título IV, capítulo II de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta.
50
Ibídem. p. 85 51
Artículo 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. “…Están obligadas al pago del impuesto
establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales… Para los efectos de este Capítulo se consideran:… II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las
remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título…” DOF 01 de enero de 2002, última reforma publicada DOF 31 de diciembre de 2008.
21
De igual forma, para efectos del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 14
fracción IV52, se señala que el mandato se considerará prestación de servicios
independientes, por lo que este acto de mandato es objeto del Impuesto al Valor
Agregado y, por lo tanto, el mandatario está obligado a trasladar dicho impuesto al
mandante, quien tendrá la opción de acreditarlo y, en su caso, cumplir en materia
de retenciones de conformidad con el artículo 1-A de la ley mencionada.
Caso práctico. Mandato sin representación.
Si una persona quiere comprar un terreno, pero por X circunstancia teme que el
propietario se lo quiera vender en un precio más alto que el normal, celebra un
mandato sin representación, para que el mandatario, a nombre propio, adquiera el
inmueble al precio justo y, posteriormente, en rendición de cuentas, se lo
retransmita.
En este caso encontramos lo siguiente:
1. Existe un acto jurídico entre mandante y mandatario desconocido para el
tercero.
2. El mandante debe otorgar al mandatario los recursos necesarios para la
celebración del acto pactado en el contrato.
3. Se debe otorgar un contrato de compraventa en el que adquiere el
mandatario a nombre propio.
4. Por último, en rendición de cuentas, el mandatario realiza la transmisión y
entrega al mandante el bien adquirido.
52
Artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. “…Para los efectos de esta Ley se
considera prestación de servicios independientes: …IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución…” DOF 29 de diciembre de 1978, última reforma publicada DOF 01 de octubre de 2007.
22
Ahora bien, tomando como base lo anteriormente anotado, tenemos que en este
supuesto existen dos actos jurídicos susceptibles de ser gravados, en primer
término, al otorgarse un contrato de compraventa en el que el mandatario adquiere
a nombre propio, de esta enajenación se desprende la obtención de un ingreso
susceptible del pago de impuestos conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, del
Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR); mediante un entero
provisional calculado por el Notario Público ante el cual se formalice dicha
operación, en los términos del artículo 154 y presentado por él dentro de los 15
días siguientes a la fecha de firma de la escritura. Asimismo, el pago definitivo del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los casos donde así lo disponga la ley de
dicho impuesto (artículos 8 y 9 de la LIVA). Sin embargo, de acuerdo con el
artículo 154-Bis de la LISR, cuando el bien inmueble se encuentre localizado en
alguna de las Entidades Federativas que hubieren suscrito el Anexo 7 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, se deberá efectuar un
pago por cada operación equivalente al 5% de la ganancia obtenida en los
términos del mencionado Capítulo, el cual debe enterarse mediante declaración
ante la Entidad que corresponda, en nuestro caso ante la Secretaría de Hacienda.
Empero, dicho pago efectuado a la Entidad será acreditable contra el pago
provisional federal. Cuando el pago local sea superior al federal, únicamente se
enterará el monto que corresponda a este último, a la Entidad Federativa de que
se trate.
Por otra parte, en tratándose de impuestos locales, la operación aludida causa el
Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, el cual se calculará
aplicando la tasa establecida en la Ley de Ingresos Municipal (1% para el caso de
Tuxtla Gutiérrez) al valor que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor
fiscal determinado por la Autoridad Fiscal Municipal y el valor del avalúo vigente a
la fecha de la declaración del impuesto practicado por la Dirección de Catastro,
23
Corredor Público o Perito Valuador, quienes deberán contar con el registro
correspondiente ante la Secretaría de Hacienda del Estado.
Hasta este momento, el pago de impuesto no genera mayor complejidad, en virtud
del acto del cual se derivan, sin embargo, cuando el mandatario transmite, en
rendición de cuentas, el bien adquirido, surge la interrogante respecto a que
efectos fiscales se generan de dicha operación.
En teoría únicamente deberían enterarse impuestos por la primera operación,
pues la segunda es consecuencia del contrato de mandato existente, en virtud de
que la rendición de cuentas es una de las obligaciones del mandatario.
Sin embargo, el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación dispone que: “…Se
entiende por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propiedad, aun
en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado…”, por su parte,
el primer párrafo del artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece
que: “…Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes
inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa
que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de
dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de
adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se
obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en
que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al
pago provisional…”
Por ende, podemos concluir que la transmisión de propiedad en rendición de
cuentas por parte del mandatario al mandante se encuentra gravada por el
Impuesto Sobre la Renta por Enajenación de Bienes Inmuebles.
24
Ahora bien, por lo que respecta a los impuestos locales, la Ley de Hacienda
Municipal señala en su artículo 26 lo siguiente: Es objeto de este impuesto la
traslación o adquisición de bienes inmuebles que consistan en el suelo y las
construcciones adheridas en él, ubicadas en el municipio, así como los derechos
relacionados con los mismos. Se entiende por traslación o adquisición la que
se derive de: I. Todo acto por el que se traslade o adquiera la propiedad… XII.
Cualquier otro hecho, acto, resolución o contrato por medio de los cuales
haya transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles o derechos
constituidos sobre los mismos…”
En consecuencia, al transmitir el mandatario la propiedad, aun cuando se trate de
rendición de cuentas, se causa el Impuesto Sobre Traslación de Dominio de
Bienes Inmuebles, mismo que deberá ser cubierto por el mandante.
15. Fuentes consultadas.
Bibliografía.
ACOSTA ROMERO, Miguel, DÍAZ VILLARREAL MAGALI MARÍA,
MARTÍNEZ ARROYO, Laura Alejandra, et. al. Código Civil para el Distrito
Federal. Comentarios, Legislación, Doctrina y Jurisprudencia. Volumen V.
Editorial Porrúa, México, 2000.
CÁRDENAS GONZÁLEZ, Fernando Antonio. Causas que Extinguen el
Poder. Editorial Porrúa, México, 2008.
CARVALLO YÁÑEZ, Erick. Práctica y Formulario de Contratos Civiles.
Editorial Porrúa, México, 2009.
CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M. Contratos Civiles. Editorial Porrúa,
México, 2007.
PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Contratos Civiles.
Decimoprimera edición, Editorial Porrúa, México, 2006.
25
PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Representación, Poder y
Mandato. Prestación de Servicios Profesionales y su Ética. Decimosegunda
edición, Editorial Porrúa, México, 2003.
RICO ÁLVAREZ, Fausto y GARZA BANDALA, Patricio. De los Contratos
Civiles. Editorial Porrúa, México, 2008.
SÁNCHEZ CORDERO, Jorge. Contratos. Apuntes de las Clases Impartidas
por Ilustres Juristas del Siglo XX, volumen 4. Suprema Corte de Justicia de
la Nación, México, 2008.
SEPÚLVEDA SANDOVAL, Carlos. Contratos Civiles. Editorial Porrúa,
México, 2006.
TREVIÑO GARCÍA, Ricardo. Los Contratos Civiles y sus Generalidades.
Sexta edición, Mc Graw Hill, México, 2003.
Legislación.
Código Civil Federal. DOF 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de
1928, última reforma publicada DOF 13 de abril de 2007.
Código Fiscal de la Federación. DOF 31 de diciembre de 1981, última
reforma publicada DOF 01 de julio de 2008.
Ley del Impuesto al Valor Agregado. DOF 29 de diciembre de 1978, última
reforma publicada DOF 01 de octubre de 2007.
Ley del Impuesto Sobre la Renta. DOF 01 de enero de 2002, última reforma
publicada DOF 31 de diciembre de 2008.
Ley de Hacienda Municipal. PO 17 de diciembre de 1997, última reforma
publicada PO 23 de enero de 2002.
Internet.
Página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN).