Post on 10-Jul-2016
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EL constitucionalismo
ambiental
Integrantes del Grupo
Chavesta Cornejo Luis Alberto
Crespín Gamboa Miriam
Cabrera Orrego Jen Mary
Huiñac Mendoza Abel
Rubiños Polo Lisset
Saucedo Chuquino Segundo
Tolentino Sánchez Diana
V CICLO – TURNO NOCHE
AÑO 2016
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DEDICATORIA
Este pequeño trabajo lo dedicamos primeramente a DIOS, a nuestros padres y a todas a
las personas que nos apoyan y nos siguen apoyando en nuestras formaciones como
futuros profesionales agradecerles por la confianza que depositan en nosotros.
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INDICE
1. Presentación ………………………………………………………..….……4
2. Introducción………………………………………………………………....5
3. El constitucionalismo ambiental……………………………………..….......8
4. Importancia del Constitucionalismo ambiental………………….………….9
5. La participación social en las decisiones ambientales………………………10
6. Derecho ambiental en la constitución de 1979……………………………. 11
7. Derecho ambiental en la constitución de 1993……………………………..12
8. Diferencia entre las constituciones de 1979 - 1993
en base al derecho ambiental……………………………………………….14
9. Conclusiones…………………………………………………….…………. 15
10. Referencias bibliográficas………………………………………….………. 16
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PRESENTACION
Este trabajo está realizado con el motivo e dar a conocer a los estudiantes de
derecho sobre el Constitucionalismo Ambiental. Constitución de 1975 y 1993.
El Constitucionalismo Ambiental es el principal cuerpo normativo de derecho
ambiental en Perú lo constituye la Ley General del Ambiente, esta Ley es la norma
ordenadora del marco normativo legal para la gestión ambiental en el Perú. Establece
los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un
ambiente saludable, Equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así
como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de
proteger el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad
de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del país. Dentro del ámbito de
aplicación de esta Ley, las disposiciones en ella contenidas, son de obligatorio
cumplimiento para toda persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del
territorio nacional, el cual comprende el suelo, sub suelo, el dominio marítimo, lacustre,
hidrológico e hidrogeológico y el espacio aéreo.
En donde la forma histórica ha evolucionado en los diferentes Países
Latinoamericanos sobre el tema del Medio Ambiente; en donde dan responsabilidades
de protección al Estado y a la Sociedad Civil, llegando hasta protección Cultural de los
antepasados.
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1. INTRODUCCION
El presente trabajo monográfico “Constitucionalismo Ambiental. Constitución
Política de 1979 y de 1993”, tiene por finalidad ampliar nuestros conocimientos como
estudiantes de derecho y, de esta manera poder socializar con nuestros compañeros.
La compleja historia política reciente de gran mayoría de los 20 países que
componen América Latina ha llevado a una renovación de sus instituciones, lo que se ha
reflejado, entre otras cosas, en cambios constitucionales. En efecto, entre 1972 y 1999,
16 de los 20 países de la región se han dado nuevas Constituciones Políticas, que de
diversas maneras han procurado incorporar las modernas preocupaciones de la sociedad
latinoamericana. Esto ha permitido, entre otras muchas novedades, que en estas nuevas
Constituciones figuren un número importante de disposiciones que se refieren a la
preocupación por la protección del medio ambiente y la promoción de un modelo de
desarrollo sostenible, que han venido a “enverdecer” estas Leyes Fundamentales.
Así ha ocurrido con las Constituciones de Panamá (1972), Cuba (1976), Perú
(19931), Ecuador (1979, sustituida en 1998), Chile (1980), Honduras (1982), El
Salvador (1983), Guatemala (1985), Haití (1987), Nicaragua (1987), Brasil (1988),
Colombia (1991), Paraguay (1992), Argentina (1994), República Dominicana (1994) y
Venezuela (1999). Doce de estas dieciséis Constituciones fueron promulgadas entre
1972 y 1992, éste es, en el período de veinte años que medió entre la Conferencia de
Estocolmo y la Conferencia de Río.
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El constitucionalismo ambiental latinoamericano no es un fenómeno nuevo, sino
que se encuentra inserto dentro de una verdadera tradición constitucional de protección
de los recursos naturales, que se remonta a la Constitución mexicana de 1917 y que se
extiende a las posteriores, perviviendo en las nuevas Constituciones.
Lo primero que cabe analizar es la idea del desarrollo sostenible, en relación con
el deber del Estado y la sociedad de proteger el medio ambiente. En toda Constitución
subyace un modelo de desarrollo económico, que se establece mediante un conjunto de
disposiciones que configuran lo que se llama la “constitución económica”. La idea de
desarrollo que se encuentra presente en las Constituciones Políticas de América Latina
se comenzó a enriquecer en la década de los años 1980 con la incorporación de la idea
del desarrollo sostenible, que de acuerdo con la conocida fórmula del Informe
Brundtland es un modelo de crecimiento que satisface las necesidades de la generación
presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus
propias necesidades.
La prescripción constitucional de que el Estado y la sociedad civil deben
proteger el medio ambiente implica, por si misma, la idea de que la Constitución
promueve un modelo de desarrollo sostenible. Sin embargo, esta idea se comenzó a
hacer explícita en 1985 en la Constitución de Guatemala2 y en 1998 en la Constitución
de Brasil.
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En lo que se refiere al deber del Estado de proteger el medio ambiente, éste
apareció por primera vez en la Constitución de Panamá de 19724. Esta idea se reprodujo
en todas las Constituciones de esa década, bajo distintas fórmulas. En efecto, la
Constitución cubana de 1976 estableció que “...el Estado y la sociedad protegen la
naturaleza...”. (artículo 27, hoy reformado). Una fórmula similar fue utilizada por la
Constitución chilena, cuando estableció que “es deber del Estado velar para que este
derecho (a vivir en un ambiente libre de contaminación) no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza. (artículo 19, N° 8°). En las demás Constituciones de la
década de los años 1980, este deber del Estado de proteger el medio ambiente fue
previsto de distintas maneras5.
Por su parte, el deber de la sociedad de proteger el medio ambiente apareció por
primera vez en la Constitución de Cuba de 1976, en los siguientes términos: “Para
asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza.
Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano velar porque sean
mantenidas limpias las aguas y la atmósfera, y que se proteja el suelo, la flora y la fauna
(artículo 27).
A partir de esa época, el deber de la sociedad de proteger el medio ambiente
comenzó a incorporarse en a otras Constituciones. En estrecha correspondencia con el
establecimiento del deber de todas las personas de proteger el medio ambiente, se
comenzó a reconocer el derecho a un medio adecuado. Así ocurrió en Perú, Chile,
Ecuador, Nicaragua y Brasil. Al mismo tiempo, en algunas Constituciones se estableció
expresamente la garantía procesal necesaria para hacer efectivo este derecho.
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2. El constitucionalismo ambiental
No se puede negar el hecho de que los progresos traídos por el desarrollo de la
tecnología vinculada a las ciencias biológicas aumentaron considerablemente las
expectativas de calidad de vida de la población, pero junto con este progreso llegaron
otras preocupaciones relacionadas con la vida humano, entre otras muchas, la más
importante y fundamental es el derecho a la vida y conservación de la biodiversidad.
En esta lógica, parece que la controversia en torno la existencia real de una
protección para el uso sostenible del medio ambiente. Por lo tanto, esta nueva
concepción del constitucionalismo, que busca una adaptación al mundo científico
contemporáneo tiene como objetivo, estructurar el sistema constitucional con nuevas
técnicas biocientíficas a fin de preservar los derechos fundamentales, los derechos
humanos, la ciudadanía, la dignidad humana a la vida humana y el medio ambiente.
Por lo tanto, sirve para ayudar en la interpretación de reglamento nacional
constitucional, lo que permite la solución de los problemas que enfrentan,
principalmente la falta de daños prevé que el uso no sostenible recursos naturales
podrían tener sobre las generaciones futuras.
El derecho, sin duda, debe aceptar las innovaciones científicas siempre que no
pongan en peligro la naturaleza y la dignidad del hombre, no admitir el uso de cualquier
conducta que pueda reducir lo humano y el entorno en el que el carácter. El derecho a
un medio ambiente sano es un derecho humano consagrado en la Constitución Federal,
que era echado como uno los derechos de los fundamentales.
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A partir de esta premisa, las preocupaciones ambientales, en el que el medio
ambiente sano es reconocido como legal, siendo un derecho de todos los hombres debe
ser preservado. Que, porque la especie humana depende de la fauna, la flora y todos los
recursos naturales para desarrollar y / o sobrevivir.
3. Importancia del Constitucionalismo del derecho ambiental
La protección del ambiente es uno de los objetivos que ha tenido
mucho interés en los últimos años de parte de los estados latinoamericanos. Esta
preocupación se ha logrado materializar en las distintas Constituciones y disposiciones
legales internas en las cuales se ha tratado de reflejar la demanda de los movimientos
sociales y organizaciones políticas que han demandado un mayor control del Estado en
la regulación y control de las zonas intervenidas por el desarrollo.
La revelación de informes científicos que dan cuenta del enorme impacto que
han provocado sobre el ambiente las actividades de desarrollo económico, han puesto
en debate la necesidad de buscar alternativas que modifiquen la cultura del desarrollo
interno de los países de tal forma que se detenga la contaminación a gran escala que está
provocando, entre otras actividades, la explotación irracional e insostenible de
los recursos naturales no renovables como la minería y el petróleo.
El Perú posee como patrimonio natural algunas de las zonas mejor conservadas
de biodiversidad del planeta, donde confluyen variedades de ecosistemas los cuales han
sido duramente golpeados por la explotación irracional de recursos naturales que han
provocado perdida de fauna y flora y contaminación de los elementos esenciales de
la naturaleza, ante lo cual los estados no han sabido responder con políticas de
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desarrollo que tengan sustento en una forma alternativa que priorice la naturaleza por
encima del capital natural, esto se debe seguramente a que la explotación de recursos
extractivos es la forma más cómoda y rápida de financiar el presupuesto nacional.
4. La participación social en las decisiones ambientales
Así tenemos otro de los principios que ha tenido una importante incorporación
en las disposiciones constitucionales en la última década es el que se refiere a la
participación de la ciudadanía en la gestión y control ambiental. Un aporte significativo
a esta forma de democracia participativa la han generado los movimientos sociales y las
organizaciones indígenas que en la última década se han convertido en actores
fundamentales en la construcción de una nueva visión de desarrollo. La causa principal
ha sido el grado de abandono y exclusión con que se ha mantenido a
los grupos humanos que son impactados por las actividades extractivas.
La participación social va a ser un elemento clave para la consecución de un
desarrollo sostenible no solo porque eventualmente permite incorporar criterios de los
gobernados que puedan ayudar a una mejor gestión y aprovechamiento de los recursos
naturales sino porque permite que el ejercicio ciudadano permanezca incorporado
durante la ejecución del proyecto y posterior a él, de modo que garantice un manejo
adecuado de su aprovechamiento.
La participación social, un tema al cual los estados le temen y la evitan puesto
que su inserción conduciría a ser vigilados lo que podría llegar a cuestionar las acciones
del estado y las empresas que aprovechan los recursos y sobre todo la forma como
afectan al medio ambiente, la sociedad y la economía, que en muchos de los casos
termina con posiciones polarizadas que provocan la paralización de las obras
o proyectos.
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A través de los mecanismos de participación social como consultas, debates,
mesas informativas, reuniones, etc., la ciudadanía se empodera cada vez más del rol que
desempeña en el ambiente, en particular las comunidades indígenas cuyo apego a las
bases culturales y de territorialidad son de enorme importancia.
Las Constitución de Perú no hace referencia específica a la garantía de
participación social en actividades ambientales, la única referencia de participación la
encontramos en los capítulos referentes a la participación política, entendiéndose ésta
como una participación dentro de los órganos dirimentes del Estado para asuntos que
tiene relación al ejercicio del poder político.
Sin embargo dentro de la legislación secundaria Peruana dentro del artículo 3 de
la Ley General del Ambiente, establece que: "Toda persona tiene el derecho a participar
responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la definición y
aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se
adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concertar con la sociedad
civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental".
5. Derecho ambiental en la constitución de 1979
En el caso peruano, un antecedente importante sobre el reconocimiento del
derecho al medio ambiente como derecho fundamental se encuentra en el artículo 123
de la Constitución de 1979, que establecía lo siguiente:
Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la
naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado
prevenir y controlar la contaminación ambiental.
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Esta disposición constitucional no se encontraba en la sección correspondiente a
los derechos fundamentales sino en el capítulo correspondiente a los recursos naturales,
ubicado a su vez en el Título sobre el régimen económico. En cuanto a su contenido, el
citado artículo 123 reconocía un derecho y a la vez establecía una obligación de alcance
general para todas las personas. Asimismo, precisaba de forma expresa la obligación del
Estado de prevenir y controlar la contaminación ambiental. Fue bajo su vigencia cuando
se adoptaron las primeras normas legales que abordaron la agenda ambiental.
6. Derecho ambiental en la constitución de 1993
Los Estados tienen una serie de obligaciones con relación a los derechos
fundamentales, que son, asimismo, exigibles respecto al derecho al medio ambiente. Se
trata de las obligaciones de respeto y garantía. Por la primera, se encuentran impedidos
de realizar actos contrarios este derecho, mientras que por la segunda deben adoptar las
medidas que permitan a toda persona su goce y ejercicio, así como prevenir, investigar,
sancionar y reparar todo acto que afecte su contenido. Estas obligaciones se derivan de
las normas internacionales de derechos humanos, así como de los propios textos
constitucionales.
En el caso de la Constitución de 1993, el artículo 44 establece como una
obligación del Estado peruano «garantizar los derechos humanos». Se trata de una
mención general, ubicada en un artículo de una sección del texto constitucional que se
revisa poco. Además, aparece mencionada junto con otros «deberes primordiales del
Estado», expresión que usa la propia Constitución, como defender la soberanía
nacional, proteger a la población de las amenazas a su seguridad y promover el
bienestar general.
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En el caso de la obligación de respetar el derecho al medio ambiente, como
ocurre con todos los derechos fundamentales en general, las decisiones de los tribunales
nacionales a propósito de los procesos constitucionales iniciados para su protección
permiten identificar aquellos actos que pueden ser calificados como lesivos a su goce y
ejercicio.
7. Diferencia entre las constituciones de 1979 - 1993
Si bien una de las características de la Constitución de 1993 fue reducir el
contenido de los derechos fundamentales en particular los de índole social, mantuvo el
reconocimiento del derecho al medio ambiente ubicándolo en la sección
correspondiente a los derechos fundamentales (artículo 2, inciso 22), aunque de forma
conjunta con otros derechos cuyo contenido no se encuentra relacionado con él, como el
derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso. Para
algunos autores, el texto constitucional de 1979 era mejor respecto del tratamiento de
este derecho.
A diferencia del texto constitucional anterior, la actual Constitución de 1993 no
señala junto con el reconocimiento del derecho— obligación alguna del Estado con
relación a la preservación del medio ambiente o a la necesidad de evitar la
contaminación ambiental. Estos temas aparecen tratados en una sección diferente de la
Constitución, en el Capítulo II (Del Ambiente y los Recursos Naturales) del Título III
(Del Régimen Económico), a través de los siguientes artículos:
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Artículo 66.- Señala que los recursos naturales, renovables y no renovables, son
patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento.
Establece que por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su
otorgamiento a particulares17 y que la concesión otorga a su titular un derecho
real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67.- Establece que el Estado determina la política nacional del ambiente
y que promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.
Artículo 68.- Establece la obligación del Estado de promover la conservación de
la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo 69.- Señala que el Estado promueve el desarrollo sostenible de la
Amazonía con una legislación adecuada. Estos artículos, junto con el
reconocimiento del derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado previsto
en el artículo 2, inciso 22, constituyen el parámetro constitucional que debe
servir de pauta para el desarrollo y contenido del derecho ambiental nacional.
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8. Conclusiones
El constitucionalismo ambiental latinoamericano no es un fenómeno nuevo,
sino que se encuentra inserto dentro de una verdadera tradición constitucional de
protección de los recursos naturales
La prescripción constitucional de que el Estado y la sociedad civil deben
proteger el medio ambiente implica, por si misma, la idea de que la Constitución
promueve un modelo de desarrollo sostenible.
El tema de la Constitución dogmática ambiental suele referirse al derecho
subjetivo (como derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y a una adecuada
calidad de vida), lo cual nos reconduce necesariamente a una delimitación del mismo
con el objeto de no tornar tan difuso el término ambiente.
La Constitución de 1979 reconocía en su art. 123 que: Todos tienen el derecho
de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el
desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza.
El artículo 2 inc. 22 de la Constitución Política del Estado, contempla como
derecho fundamental, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de la vida
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9. Referencias Bibliográficas
-Canosa, R. (2000). Constitución y medio ambiente. España: editora Dykinson.
-Borderías , M. & Martín, E.(2006). Medio ambiente urbano. España: UNED -
Universidad Nacional de Educación a Distancia.
-Cicerone, D. (2009). Contaminación y medio ambiente. Argentina: editora
Eudeba,
-Tuñón, E. (2003). Género y medio ambiente. México: Plaza y Valdés, S.A. de
C.V.