Post on 21-Sep-2018
Documentación:
Certificados
Identificación del RN
Lic. Obst. Alicia Beatriz CILLO
Especialista en Obstetricia Legal – COPBA DI
Presidente - COPBA
Directora – Lic. Obstetricia – UCALP
Secretaria - ACLORA
Certificados - Definición
• Deriva de la raíz latina “certificatio”, que
significa : “Cierto, seguro, indubitable”
• Es un testimonio escrito realizado por quien ha
intervenido, comprobado y ejecutado el hecho
que describe.
Aspectos Jurídicos
• Código Penal, Código Civil y Leyes de Ejercicio
Profesional
• Código Penal:
– Certificado Falso: es aquel que no se ajusta a la
verdad.
– Constituye un delito doloso contemplado en los
Arts. 295, 296 y 298.
Aspectos Jurídicos
• Art. 295: Sufrirá prisión de un mes a un año, el
médico que diere por escrito un certificado falso,
concerniente a la existencia o inexistencia, presente
o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de
ello resulte perjuicio.- La pena será de uno a cuatro
años, si el falso certificado debiera tener por
consecuencia que una persona sana fuera detenida
en un manicomio, lazareto u otro hospital.-
• Art. 296: El que hiciere uso de un documento o
certificado falso o adulterado, será reprimido como si
fuere autor de la falsedad.-
Aspectos Jurídicos
• Art. 297: Para los efectos de este Capítulo, quedan
equiparados a los instrumentos públicos los
testamentos ológrafos o cerrados, los certificados
de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los
títulos de crédito transmisibles por endoso o al
portador, no comprendidos en el artículo 285.
• Art. 298: Cuando alguno de los delitos previstos en
este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario
público con abuso de sus funciones, el culpable
sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena.-
Aspectos Jurídicos
• Nuevo Código Civil:
• Capítulo 3: Determinación de la Maternidad
• Art. 565.- Principio General. En la filiación por
naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del
nacimiento y la identidad del nacido.
– La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un
certificado médico, obstétrica o agente de salud si
corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se le
atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser
notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que
quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.
Aspectos Jurídicos
• Ley 11.745: del COPBA, inc. 25, del Art. 7°, contempla
la extensión de los certificados como Alcances de la
profesión:
– “Extender certificados prenatales, de atención, de descanso pre
y post natal y de nacimiento y otros preventivo-promocionales;
confeccionar, evolucionar y suscribir la historia clínica; ….”
Certificados - Clasificación
1. Ordinarios: extendidos a pedido del interesado o sus
familiares.
2. Oficiales: se extienden para dar cumplimiento a
disposiciones legales:
• Certificado de nacimiento: Es aquel que
confecciona el médico o la obstétrica
interviniente, en el que se acredita haber visto con
vida o no al recién nacido, consignando además
fecha, lugar, hora del nacimiento y nombre de la
madre.
Legislación
• Ley Nº 26.413 - Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas (Nac.) – 2008
• Ley Nº 14.078 - Nueva Ley orgánica del
Registro de las Personas de la Provincia de
Buenos Aires – 2009
Ley 14.078
• CAPITULO III – Inscripción del Nacimiento
• ART. 33. — La inscripción de los nacimientos con
intervención de los progenitores deberá efectuarse
dentro del plazo máximo de Cuarenta (40) días corridos
contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho
plazo se inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de
VEINTE (20) días corridos.
Ley 14.078
• ART. 37. — El hecho del nacimiento se probará:
• Los nacimientos ocurridos en establecimientos
médicos asistenciales de gestión pública o privada,
con la constatación de nacimiento que reunirá las
características que establezca la reglamentación de la
presente ley, suscripto por el médico o agente
sanitario habilitado al efecto que hubiere atendido el
parto;
• Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento
médico asistencial, con atención médica, del mismo
modo que el anterior;
Ley 14.078
• Nacimientos ocurridos en domicilios particulares
con atención de médico u obstétrica (Regl.):
a) Certificado médico donde constará: 1) De la madre: nombre, apellido, tipo y número de Documento Nacional
de Identidad, edad, nacionalidad, domicilio, estado civil;
2) Del recién nacido: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, peso al
nacer e impresión plantal derecha si el nacimiento ha sido con vida;
3) Tipo de parto: simple, doble o múltiple;
4) Del Profesional: Nombre, apellido, firma registrada en la Delegación del
lugar donde ocurrió el nacimiento, sello o aclaración de firma y
matrícula del médico u obstétrica que atendió el parto;
5) Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección del certificado;
6) Observaciones.
Ley 14.078
b) Toma de huellas decapapilares de la progenitora;
c) Declaración de dos (2) testigos hábiles, que acrediten
el binomio madre-hijo.
d) Certificado expedido por el Colegio de Médicos y/o
Obstétricas que acredite la vigencia de la matrícula del
Profesional interviniente y de su habilitación para
atender esta modalidad de partos.
e) Documentos de Identidad de los progenitores.
f) Certificado de estado puerperal de la madre emitido
por hospital público o historia clínica en su caso.
Ley 14.078
• ART. 38: Los nacimientos ocurridos fuera de
establecimiento médico asistencial, sin atención
médica, se probarán con certificado médico emitido por
establecimiento médico asistencial público con
determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un
certificado médico del estado puerperal de la madre y
los elementos probatorios que determine la
reglamentación de la presente ley.
Ley 14.078
• ART. 43: La inscripción deberá realizarse con la
constatación de parto y la ficha única de
identificación, en caso de haberse utilizado sistemas
complementarios de identificación deberá exigirse al
momento de la misma que la madre o el padre
acompañen también la documentación relativa a los
mismos.
Ley 14.078
• La falta de documentación de la madre no
obstaculizará la inscripción pero el Registro Provincial
de las Personas deberá proceder a identificar a la
misma de acuerdo al sistema establecido en el artículo
133 y enviar los antecedentes dactiloscópicos al
Registro Nacional de las Personas.
• Si al momento del parto la madre no presentare
documento que acredite su identidad, deberá hacerlo al
dársele el alta médica. En caso de no presentarlo en
esa oportunidad se deberá dejar constancia de ello en
el formulario de certificado médico.
Identificación del
Recién Nacido
Identificación del R. N.
– Ley 24.540 y su modificatoria 24.884
– 1: todo niño nacido vivo o muerto y su madre
deben ser identificados de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
– 2: Cuando el nacimiento aconteciere en un
establecimiento médico asistencial público o
privado, durante el trabajo de parto deberá
identificarse a la madre, y producido el nacimiento
y antes del corte del cordón umbilical, al recién
nacido, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6º.
Identificación del R. N.
– 3: Cuando pudiere importar riesgo para la
integridad psicofísica de la madre o del niño, el
profesional médico a cargo podrá disponer la
postergación de la obtención de los calcos
papilares para otro momento más conveniente, a
la mayor brevedad, extremando las medidas
necesarias para asegurar la indemnidad del
vínculo madre-hijo.
Dicho profesional deberá dejar constancia de la
postergación y sus motivos en la ficha
identificatoria. (Parrafo agreg. por Ley 24.884).
Identificación del R. N.
– 4: menciona que en casos de prematurez deben
tomarse los calcos papilares aunque no se
evidencie ningún surco transverso, y cuando
estos aparecieren, se procederá a la identificación
antes del egreso del establecimiento asistencial.
– 5: Cuando malformaciones congénitas u otras,
impidan la identificación, el profesional asistente
deberá dejar constancia de ello en la ficha
identificatoria. En el caso de identificación parcial
se tomará el calco posible, dejando constancia en
ella ficha identificatoria del motivo que impide las
tomas restantes.
Identificación del R. N.
– 6: La identificación deberá hacerse en una ficha
única, numerada por el Registro Nacional de las
Personas, en tres ejemplares, en la que constarán
los siguientes datos:
– De la madre: N y A, tipo y número de Doc. e
impresión dactilar.
– Del niño: nombre, sexo, calcos papilares palmares
y plantares derechos, y clasificación de ambos.
– Si el niño ha nacido con vida.
– Nombre, apellido y firma del identificador
interviniente.
Identificación del R. N.
– Nombre, apellido y firma del profesional que
asistió al parto.
– Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la
confección de la ficha.
– Calcos tomados al egreso.
– Datos del establecimiento médico asistencial:
nombre y domicilio.
– Observaciones.
Identificación del R. N.
– 7: Si al momento del parto la madre no presentare
documento que acredite su identidad, deberá
hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no
presentarlo deberá dejarse constancia de ello en
la ficha.
Si se produjera la internación de una menor
embarazada soltera que carezca de documento de
identidad y/o representantes legales, la autoridad
médico asistencial deberá inmediatamente dar
aviso al asesor de menores competente. (Párrafo
agreg. por Ley 24.884).
Identificación del R. N.
– 8: En partos múltiples se realizará el mismo
procedimiento para cada uno de los recién
nacidos.
– 9. La obtención de los calcos papiloscópicos
deberá hacerse por personal idóneo dependiente
de los establecimientos médico-asistenciales
donde se produjera el nacimiento; su actuación se
hallará subordinada al profesional médico a cargo
en el momento del parto.
Identificación del R. N.
– 10: Los calcos dactilares de ambos pulgares de la
madre y los calcos palmar y plantar derechos del
recién nacido deberán tomarse nuevamente en las
fichas identificatorias al egreso del
establecimiento.
– 11: Cuando se retire al niño sin su madre deberán
tomarse sus impresiones papilares y registrarse
los datos personales de quien lo retire, tipo y
número de documento de identidad, y las
impresiones de ambos pulgares.
Identificación del R. N.
– 12: En caso de niños nacidos muertos o que
fallecieren antes del alta del establecimiento
médico asistencial, se procederá conforme los
artículos 10 y 11.
– 13: Un ejemplar de la ficha identificatoria quedará
archivado en el establecimiento asistencial. Los
otros dos serán entregados a la madre o a quien
retire al recién nacido, uno para la inscripción del
nacimiento en el Registro Civil que lo remitirá al
Registro Nacional de las Personas para su
clasificación y archivo, quedando el restante en
poder de la familia.
Identificación del R. N.
– 14: Sin perjuicio de la responsabilidad de las
autoridades del establecimiento médico
asistencial por el incumplimiento de la presente
ley, el identificador y el profesional médico a
cargo del parto son responsables por la
protección e integridad de la identificación del
binomio madre-hijo.
– 15: Cuando el nacimiento no acontezca en un
establecimiento médico asistencial, la
identificación de la madre y el niño deberá
hacerse en ocasión de la inscripción del
nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro
de los plazos legales.
Identificación del R. N.
– Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un
establecimiento médico-asistencial, con la
intervención de un profesional, médico y/u
obstétrica, el mismo deberá resguardar el vínculo
materno-filial para la posterior identificación
dactiloscópica, que será realizada por personal
idóneo del establecimiento médico-asistencial de
arribo. Cuando el nacimiento se produzca en
tránsito sin asistencia médica u obstétrica, él o
los testigos del parto deberán firmar la ficha
identificatoria en el establecimiento de destino.
(Párrafo agreg. por Ley 24.884).
Identificación del R. N.
– 16: Las provincias que tengan vigente un sistema
de identificación de recién nacidos, continuarán
con el mismo hasta tanto se implemente la
presente ley.
– 17: Es autoridad de aplicación el Ministerio del
Interior a través del Registro Nacional de las
Personas y los organismos sanitarios
jurisdiccionales que correspondan.
Identificación del R. N.
– 18: Sustitúyese del decreto ley 8204/63 los
artículos 31 y 36 por los siguientes:
Artículo 31: El hecho del nacimiento se probará
con el certificado del médico u obstétrica y con la
ficha única de identificación.
Artículo 36: Si del certificado del médico u
obstétrica surgiera que se trata de un nacido
muerto o nacido con vida, aunque fallezca
inmediatamente, se procederá a efectuar la
identificación del recién nacido y se asentarán los
hechos en los libros de nacimiento y de
defunciones según corresponda.
Identificación del R. N.
– 19: Sustitúyese el artículo 242 del capítulo II del
título II de la sección II del libro 1º del C. Civil:
Artículo 242: La maternidad quedará establecida,
aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del
nacimiento y la identidad del nacido. La
inscripción deberá realizarse a petición de quien
presente un certificado del médico u obstétrica
que haya atendido el parto de la mujer a quien se
atribuye la maternidad del hijo y la ficha de
identificación del recién nacido…
– 20: La presente ley será de aplicación en todo el
territorio de la República.
Identificación del R. N.
• Ley 14.078: Nueva Ley orgánica del Registro
de las Personas de la Provincia de Buenos
Aires.
– Título V - Nacimiento
Capítulo I - Identificación del Recién Nacido
• Art. 30.- Todo niño/a nacido vivo o muerto y su
madre serán identificados de acuerdo con el
Sistema de Identificación del Recién Nacido y
su Madre, para la Provincia de Bs. As.
Identificación del R. N.
• Reglamentación – Ley 14078: Art. 31:
• I.- Para el logro de la identificación:
– 1) Toma y archivo al momento del nacimiento de
los calcos plantales correspondientes al recién
nacido y los calcos papilares del pulgar derecho
de su madre, el mismo se efectuará en el anverso
de la constatación de parto. La Oficina Provincial
de Biometría podrá realizar la guarda de las fichas
en forma digital.
Identificación del R. N.
– 2) Colocación en la muñeca de la madre de una
pulsera plástica de cierre inviolable y
debidamente codificada o numerada, la que
deberá estar adherida a una pulsera de idénticas
características para el recién nacido y cuya
separación deberá realizarse en el momento
mismo del nacimiento.
– 3) Colocación de la pinza identificatoria umbilical
y la etiqueta identificatoria en el partograma.
Identificación del R. N.
• II. El material mínimo de identificación:
– 1) Material descartable. Éste deberá estar
debidamente resguardado en una bolsa
confeccionada a tal efecto y será abierta al
momento del parto, conteniendo:
• a) la pinza umbilical
• b) las pulseras identificatorias
• c) la etiqueta identificadora en el partograma.
• El material será del mismo color y tendrá el mismo código o
numeración, debiendo la misma estar grabada en todos los elementos.
Identificación del R. N.
– 2) Material para la toma de huellas dactilares y
plantales. Deberá priorizarse el uso de material
para registro dactiloscópico que permita
conservar tanto las huellas maternas como la del
hijo a perpetuidad.
Identificación del R. N.
• III. La identificación materna comprenderá los
siguientes pasos:
– 1) Toma de los calcos papilares del pulgar
derecho, los que serán volcados en la
constatación de parto antes del nacimiento.
– 2) Colocación en la muñeca de la pulsera plástica
al momento inmediato posterior al nacimiento.
Identificación del R. N.
• IV. La identificación del neonato se efectuará
inmediatamente de producido el nacimiento y
deberá ajustarse a los siguientes pasos:
– 1) Producido el nacimiento, se tomará el calco
plantal derecho del recién nacido, que será
volcado en la constatación de parto. En caso de
prematuros, se procederá a la toma del calco
plantal derecho del recién nacido aunque no esté
presente ningún surco transverso.
Identificación del R. N.
– 2) Colocación en la muñeca del par
correspondiente a la pulsera de identificación
materna y la pinza de identificación umbilical.
– En caso de parto múltiple se procederá de igual
modo con cada recién nacido, con lo cual, la
madre llevará una pulsera por cada hijo nacido.
Identificación del R. N.
• V. Los agentes sanitarios
– del establecimiento médico-asistencial donde se
produzca el nacimiento y que se hubieren
capacitado para desarrollar la tarea de
identificación, podrán realizar la obtención de los
calcos papiloscópicos correspondientes al recién
nacido y a su madre.
– En todos los casos, su actuación se hallará
subordinada al profesional médico a cargo en el
momento del parto.
Identificación del R. N.
• Reglamentación – Art. 32
• Capítulo II - Nacimiento fuera de
establecimiento médico asistencial
– Cuando se trate de un nacimiento ocurrido fuera
de un establecimiento médico asistencial, con o
sin atención médica, la identificación de la madre
y el niño serán completadas al momento de la
inscripción del nacimiento, mediante formularios
creados al efecto por Disposición de la Dirección
Provincial.
Identificación del R. N.
– Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito hacia
un establecimiento médico asistencial, el
profesional interviniente en el parto deberá
resguardar el vínculo materno-filial. La posterior
identificación será realizada por personal idóneo
del establecimiento médico-asistencial de arribo.
– Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito hacia
un establecimiento médico asistencial, sin
atención médica, él o los testigos del parto deben
firmar la ficha identificatoria en el establecimiento
de destino.
Muchas Gracias