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Expediente N° 467-2020
Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021
Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
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Sentencia número 038-2021. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las
diez horas con diez minutos del cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación presentado por el señor XXXX,
cédula de identidad XXXX, en condición de Gerente General de la Sociedad XXXX
S.A., cédula jurídica XXXX, contra la resolución RES-AL-DN-2890-2020 del 30 de
julio de 2020, emitida por la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Con la resolución RES-AL-DN-3320-2018 del 19 de diciembre de 2018, la
Aduana de Limón inicia procedimiento ordinario contra la sociedad XXXX S.A., y el
agente aduanero XXXX, cédula de identidad XXXX,código XXXX, tendiente a
determinar y cobrar los impuestos correspondientes a la mercancía importada al
amparo del Régimen de Importación Temporal bajo la categoría Concesión de
Obra Pública, según el despacho aduanero XXXX de fecha 25 de mayo del 2014,
consistente en un camión articulado marca Caterpillar, modelo 725, año 2006,
combustible diesel, tracción 6x4, transmisión automática, cubicaje 10300cc,
serie CAT00725PB1L00733, argumentando que el día 24 de agosto de 2018
venció el plazo del régimen de importación temporal por el cual ingresó a territorio
aduanero. Al efecto establece por concepto de pago de tributos la suma de
¢9.414.108,44 más el monto de ¢362.744,94 por concepto de intereses, para un
total de ¢9.776.853,38. Se indica que se notifica el acto administrativo tanto al
agente de aduanas como al importador el día 211 de diciembre de 2018 en el
correo electrónico del importador. (Folios 234- 246)
1 Debe aclararse que en las actas de notificación primeramente se indica a folio 245, que la notificación se
hizo el 12 de diciembre de 2018 al correo electrónico XXXX. Posteriormente en el mismo folio se indica un
poco más abajo, que la notificación del agente aduanero se realizó el 21 de diciembre de 2018. Y luego a
folio 245 vuelto, se vuelve a indicar que el acto se le notificó al importador de conformidad con el artículo
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II. El día 11 de enero de 2019 el señor XXXX en su condición de Gerente General y
representante legal de la empresa XXXX S.A., se apersona al procedimiento
ordinario oponiéndose al mismo, indicando que interpone recurso de revocatoria,
apelación en subsidio e incidente de nulidad, alegando entre otros aspectos que
se presentaron eventos compensables que están siendo analizadas por la
Administración, conforme al cartel o términos de referencia de la contratación de
obra pública, y por ello sostiene que existen dos probabilidades no excluyentes
entre sí, una desplazando la fecha de finalización de las obras y/o obtener una
indemnización que restablezca el equilibrio financiero del contrato. En
consecuencia, impugna el acto comunicado por la aduana que pretende
determinar y cobrar impuestos por el equipo que está sujeto al contrato no
concluido, y además porque lo estaría empleando en otro contrato del Estado que
goza de idéntico beneficio. Por lo que considera que no resulta oportuno exigir la
obligación tributaria. Aporta como pruebas de descargo, copia de la gestión
mediante la cual solicita al CONAVI el reconocimiento de eventos compensables;
copia del subcontrato del proyecto de la Ruta Nacional No.32, y la certificación de
personería jurídica emitida por el Notario Público, XXXX. (Folios 247-299)
III. Por medio de la resolución RES-AL-DN-2890-2020 del 30 de julio de 2020, la
Aduana de Limón dicta el acto final del procedimiento ordinario, declarando sin
lugar los alegatos de nulidad presentados por la empresa, a la vez comunica al
importador en condición de responsable tributario y el agente de aduanas como
responsable solidario, un adeudo tributario a favor del fisco por la suma de
¢9.414.108,44 más el monto de ¢362.744,94 por concepto de intereses, para un
33 de la Ley General de Aduanas, a través de su Representante legal Agente de Aduanas XXXX, el 12 de
diciembre de 2018. Sin embargo, si se revisan las constancias de envío del correo electrónico, resulta claro,
que el envío del acto de apertura para efecto de notificación, se hizo el 21-de diciembre de 2018, según es
visible a folio 246
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total de ¢9.776.853,38 por la mercancía importada temporalmente bajo categoría
de Concesión de Obra Pública, al encontrarse vencido el plazo de ese régimen
aduanero. Se indica que se notifica el acto administrativo tanto al agente de
aduanas como al importador el día 13 de agosto de 2020 en el correo electrónico
del importador (Folios 301-322)
IV. El señor XXXX en su condición de Gerente General y representante legal de la
empresa XXXX S.A., interpone el 26 de agosto de 2020 a favor de su
representada, los recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra el
acto final del procedimiento ordinario, alegando nulidad absoluta por falta de
respuesta de varios argumentos de fondo, lo que coloca a la empresa en un
estado de indefensión frente a actos arbitrarios de la Administración. Por el fondo
aduce que mientras esté pendiente la celebración del finiquito el contrato se
encuentra en un estado de ejecución que no se tendrá por cerrado hasta que se
suscriba el finiquito. De este modo, existen varias Litis Pendencias de la empresa
contra el CONAVI y el Estado, a fin de que se le reconozcan a la empresa su
derecho a plazo o desplazamiento a una nueva fecha de Finalización de las
Obras. En consecuencia, alega que en vista de las gestiones administrativas y
judiciales pendientes, imposibilitan legalmente por el momento efectuar una
liquidación y cobro de tributos aduaneros e intereses sobre el equipo importado
temporalmente para realizar la obra pública contratada con el Estado. Se aporta
carátula y escritos de demandas de los procesos judiciales contenciosos 19-
00926-1027-CA, y19-5544-1027-CA, gestiones de la empresa ante el CONAVI de
los meses de diciembre del 2017, Marzo del 2018 y Diciembre del 2019 sobre el
derecho que le asiste en la obtención de exoneraciones por un monto de
¢98.148.394,00 (Noventa y ocho millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos
noventa y cuatro colones exactos) y el derecho en el plazo que debe reconocer el
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CONAVI, según lo dispuesto por el articulo siete del Reglamento Vigente de
Reajuste de Precios. (Folios 323-345)
V. Con el oficio PCF-INF-1426-2019 del 08 de julio de 2019, el investigador a cargo
comunica al Director de la Policía de Control Fiscal, las diligencias realizadas en la
atención de la denuncia número 5343, en la cual se informó sobre la cancelación
del régimen de importación temporal, debido a que las mercancías importadas
temporalmente, por la empresa interesada, aún permanecen en el territorio
nacional, siendo que desde el 24 de agosto de 2018, finalizó el plazo de
ampliación para la construcción de la misma, recomendando la remisión del
expediente a la Aduana de Limón para la instrucción de los procedimientos
correspondientes. (Folios 346-354)
VI. Mediante resolución RES-AL-DN-4056-2020 del 29 de octubre de 2020, la
Gerencia de la Aduana de Limón declara sin lugar las nulidades alegadas y el
recurso de reconsideración presentados por el representante legal de la empresa.
En este mismo acto emplaza a la parte recurrente de conformidad con el artículo
200 de la Ley General de Aduanas, por el término de diez días hábiles siguientes
a la notificación, a efectos de que reitere o amplíe los argumentos de su
pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. Se indica que se notifica el 09 de
noviembre de 2020. (Folios 355-371)
VII. El día 04 de febrero de 2021, la juez instructora de este tribunal hace constar que
no se registra documento alguno que puede ser incluido con carácter de
apersonamiento en este expediente. (Folio 382)
VIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
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Redacta la Licenciada Contreras Briceño; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis: Trata del procedimiento ordinario tendiente a cobrar la
obligación tributaria generada por el vencimiento del plazo de la importación
temporal por el cual ingresó a territorio aduanero amparada a la declaración
aduanera número XXXX de fecha 25 de mayo del 2014, tramitada por el agente
de aduanas XXXX, para el importador XXXX S.A., la mercancía consistente en
un camión articulado marca Caterpillar, modelo 725, año 2006, serie
CAT00725PB1L00733. Al efecto se establece por concepto de pago de tributos la
suma de ¢9.414.108,44 más el monto de ¢362.744,94 por concepto de intereses,
para un total de ¢9.776.853,38.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa revisa este.
órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme
la Ley General de Aduanas, es decir, para determinar si en la especie se cumplen
los presupuestos procesales, que son necesarios para constituir un procedimiento
válido. En tal sentido dispone la ley que contra la resolución dictada por la
Dirección General de Aduanas, cabe recurso de apelación para ante este Tribunal,
el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación del acto impugnado, es decir, que el recurso debe ser presentado en
tiempo. Así, tenemos que en este caso la resolución recurrida, para todo efecto
legal, fue notificada al importador por correo electrónico, el día 13 de agosto de
2020 (ver folio 319) y el recurso de apelación fue interpuesto el 26 de agosto de
2020 (ver folio 323), dentro del plazo legalmente establecido. Además, debe ser
presentado en forma, o sea, cumpliendo con los presupuestos procesales, entre
ellos, los relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
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procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente caso, toda vez que
consta en folios 297-298, la personería jurídica del recurrente. Siendo entonces
que en la especie, se cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad, estima
este Tribunal procedente admitir el recurso de apelación.
III. Hechos Probados: De importancia para las resultas del caso, se tiene por
demostrado en expediente los siguientes hechos:
1. Mediante la resolución RES-AL-DN-3320-2018 del 19 de diciembre de 2018, la Aduana
de Limón inicia procedimiento ordinario contra la sociedad XXXX S.A., y el agente
aduanero XXXX, cédula de identidad XXXX,código XXXX, tendiente a determinar y cobrar
los impuestos correspondientes a la mercancía importada al amparo del Régimen de
Importación Temporal bajo la categoría Concesión de Obra Pública, según el despacho
aduanero XXXX de fecha 25 de mayo del 2014, consistente en un camión articulado
marca Caterpillar, modelo 725, año 2006, combustible diesel, tracción 6x4,
transmisión automática, cubicaje 10300cc, serie CAT00725PB1L00733, argumentando
que el día 24 de agosto de 2018 venció el plazo del régimen de importación temporal por
el cual ingresó a territorio aduanero. Al efecto establece por concepto de pago de tributos
la suma de ¢9.414.108,44 más el monto de ¢362.744,94 por concepto de intereses, para
un total de ¢9.776.853,38. En el apartado de notificaciones indica que dicho acto se
notificó el 212 de diciembre de 2018 por el correo electrónico XXXX, tanto al Agente de
Aduanas XXXX, cédula XXXX, código XXXX de conformidad con el artículo 268 de la Ley
General de Aduanas, como a la empresa importadora sociedad XXXX S.A. (Folios 234-
246)
2 2 Debe reiterarse la aclaración en el sentido de que en las actas de notificación primeramente se indica a
folio 245, que la notificación se hizo el 12 de diciembre de 2018 al correo electrónico XXXX.
Posteriormente en el mismo folio se indica un poco más abajo, que la notificación del agente aduanero se
realizó el 21 de diciembre de 2018. Y luego a folio 245 vuelto, se vuelve a indicar que el acto se le notificó
al importador de conformidad con el artículo 33 de la Ley General de Aduanas, a través de su
Representante legal Agente de Aduanas XXXX, el 12 de diciembre de 2018. Sin embargo, si se revisan
las constancias de envío del correo electrónico, resulta claro, que el envío del acto de apertura para efecto de
notificación, se hizo el 21-de diciembre de 2018, según es visible a folio 246
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2. El día 11 de enero de 2019 únicamente el señor XXXX en su condición de Gerente
General y representante legal de la empresa XXXX S.A., se apersona al procedimiento
ordinario oponiéndose al mismo, indicando que interpone recurso de revocatoria, apelación
en subsidio e incidente de nulidad. (Folios 247-299)
3. No consta en autos que el agente aduanero se haya apersonado al procedimiento a
presentar alegatos o defensas contra el acto de apertura del procedimiento.
4. Por medio de la resolución RES-AL-DN-2890-2020 del 30 de julio de 2020, la Aduana de
Limón dicta el acto final del procedimiento ordinario, declarando sin lugar los alegatos de
nulidad presentados por la empresa, a la vez comunica al importador en condición de
responsable tributario y el agente de aduanas como responsable solidario, un adeudo
tributario a favor del fisco por la suma de ¢9.414.108,44 más el monto de ¢362.744,94 por
concepto de intereses, para un total de ¢9.776.853,38 por la mercancía importada
temporalmente bajo categoría de Concesión de Obra Pública, al encontrarse vencido el
plazo de ese régimen aduanero. En el apartado de notificaciones indica que dicho acto se
notificó el 13 de agosto de 2020 por el correo electrónico XXXX, tanto al Agente de
Aduanas XXXX, cédula XXXX, código XXXX, como a la empresa importadora sociedad
XXXX S.A. Se indica que se notifica el acto administrativo tanto al agente de aduanas
como al importador el día 13 de agosto de 2020 en el correo electrónico del importador
(Folios 301-322)
5. Únicamente el señor XXXX en su condición de Gerente General y representante legal de la
empresa XXXX S.A., interpone el 26 de agosto de 2020 a favor de su representada, los
recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra el acto final del procedimiento
ordinario, alegando nulidad absoluta por falta de respuesta de varios argumentos de fondo,
lo que coloca a la empresa en un estado de indefensión frente a actos arbitrarios de la
Administración. Por el fondo aduce que mientras esté pendiente la celebración del finiquito
el contrato se encuentra en un estado de ejecución que no se tendrá por cerrado hasta que
se suscriba el finiquito. De este modo, existen varias Litis Pendencias de la empresa contra
el CONAVI y el Estado, a fin de que se le reconozcan a la empresa su derecho a plazo o
desplazamiento a una nueva fecha de Finalización de las Obras. En consecuencia, alega
que en vista de las gestiones administrativas y judiciales pendientes, imposibilitan
legalmente por el momento efectuar una liquidación y cobro de tributos aduaneros e
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intereses sobre el equipo importado temporalmente para realizar la obra pública contratada
con el Estado. (Folios 323-345)
6. No consta en autos que el agente aduanero haya presentado recursos, acción o incidencia
alguna contra el acto final.
7. Mediante resolución RES-AL-DN-4056-2020 del 29 de octubre de 2020, la Gerencia de la
Aduana de Limón declara sin lugar las nulidades alegadas y el recurso de reconsideración
presentados por el representante legal de la empresa. En este mismo acto emplaza a la
parte recurrente de conformidad con el artículo 200 de la Ley General de Aduanas, por el
término de diez días hábiles siguientes a la notificación, a efectos de que reitere o amplíe
los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. En el apartado de
notificaciones indica que dicho acto se notificó el 09 de noviembre de 2020 y se señalan
dos direcciones de correo electrónico: XXXX; y XXXX tanto al Agente de Aduanas XXXX,
cédula XXXX, código XXXX, como a la empresa importadora sociedad XXXX S.A.
(Folios 355-371)
IV. Sobre la ineficacia del Acto Inicial del procedimiento. Que en primer
término este Tribunal como contralor de legalidad se avoca a revisar la
actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los
principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar
en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un
debido proceso, pronunciándose previamente sobre la existencia o no de
nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de
conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales
como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su
validez o bien su eficacia.
Dentro de esta línea, observa el Tribunal, una vez revisadas las actuaciones del
presente caso, tenemos que si bien la Aduana de Limón acciona contra el
agente aduanero y el importador según se consigna en el encabezado del acto
inicial dictado, lo cierto del caso es que se omitió la notificación de ese acto
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inicial o de apertura al agente de aduanas ya que como se observa, si bien se
indica en el acta de notificación de dicho acto que se llama al agente de
aduanas, se le notifica a través del importador, al correo del importador (Ver
hecho probado 1), en contravención con lo que disponen los artículos 33 ,102 y
196 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 239 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP), en torno a la necesidad de llamar y notificar a
todas las partes al procedimiento, con lo cual se genera una violación procesal
en los términos estipulados en el numeral 223 de la LGAP, al incumplirse con la
notificación al agente aduanero.
En ese sentido, debe tomar nota la aduana que no es posible notificar a un
agente a través del importador, ya que los importadores no tienen la capacidad
de representar a su agente de aduanas. Por el contrario, el artículo 33 de la LGA
indica:
“Artículo 33.-Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras. El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización. El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante
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por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato. (Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”
Así, del párrafo tercero del citado artículo, tenemos básicamente lo siguiente:
1. Que la ley le impone una representación legal al agente aduanero en
relación con su mandate, no aplicándose de manera inversa.
2. Que dicha representación lo es para las actuaciones que el agente de
aduanas tenga que realizar en el procedimiento de despacho aduanero, así
como para recibir en nombre propio y de su mandante las notificaciones en
ese despacho.
3. Que dicha representación legal alcanza no solo lo actuado en el
despacho aduanero sino a lo actos que deriven de ese despacho. Es
decir, como lo ha entendido este Tribunal, que la autoridad aduanera, en
ejercicio de sus atribuciones de revisión a posteriori de las determinaciones
tributarias aduaneras, procede a través de un procedimiento ordinario
aduanero3 a revisar lo actuado en ese despacho, que en forma inequívoca
el artículo 24 incisos a) y b) de la Ley General de Aduanas, conceden en
forma privativa a la autoridad aduanera4, en el sentido de que le
corresponde “Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que
determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza,
características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las
3 Véase artículos 192 y siguiente de la LGA y 525 y siguientes de su reglamento. 4 El artículo 266 de la LGA define autoridad aduanera en los siguientes términos: “funcionario del Servicio Nacional de Aduanas que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, ejecuta o aplica la normativa aduanera.”
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mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivadas de la
entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio nacional.” (Art.24:a) (El resaltado no es del texto).
De igual forma es facultad del servicio aduanero, “Exigir y comprobar el
pago de los tributos de importación y exportación.” (art.24:b).
4. Que el agente aduanero, en virtud de esa representación, tiene una
responsabilidad civil ante su mandante, por cualquier lesión patrimonial que
surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato.
Es así, que no existe duda que la representación que la ley le confiere al agente
de aduanas, trasciende más allá del despacho mismo, toda vez que el típico caso
de un acto derivado del despacho lo es el establecimiento de un procedimiento
ordinario que pretenda revisar la determinación de una declaración aduanera. Así,
el agente como auxiliar de la función pública aduanera, goza de la representación
legal de su comitente, en virtud del mandato aduanero y asimismo, la ley le
impone además de la responsabilidad civil ante su mandante, una responsabilidad
solidaria, por las deudas de ese comitente o mandante.
Finalmente, el alcance de la representación establecida por el artículo 33 de la
LGA que venimos comentado, ha sido plantada ante la jurisdicción contencioso
administrativa, siendo que la discusión definitiva se da al más alto de nivel de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la Resolución. Res: 003565-111-S1-2019 de
las catorce horas cuarenta minutos del siete de noviembre de dos mil
diecinueve, de la Sala Primera, que dispuso:
“IV.- Sobre el particular, es criterio reiterado de esta Cámara, que el Agente
Aduanero, es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, para lo cual
requiere autorización del Ministerio de Hacienda. En efecto, dicho auxiliar,
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efectuada la retención o percepción del tributo, es el único responsable ante el fisco
por dicho importe. De tal suerte, una vez que el obligado realiza el pago, se
descarga ante el fisco. Asimismo, el Agente Aduanero asume una responsabilidad
solidaria junto al sujeto pasivo cuando deja de retener los impuestos. Por ello, el
comitente se descarga, ya que el agente se desenvuelve como auxiliar de comercio y
estatal (Fallo 298-2008, de las 9 horas 50 minutos del 25 de abril de 2008). Desde
esa óptica, para esta Sala, del mandato 33 de la LGA se extrae con claridad, el
agente aduanero es el representante legal del importador, para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que este deriven. En ese carácter,
es además el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que
surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato. Evidentemente, aún y
cuando el numeral 266 ibídem, establece que el despacho aduanero concluye con el
levante de la mercancía, resulta innegable, las consecuencias del mandato se
extienden mas allá de dicho acto, por cuanto el auxiliar aduanero de estudio, según
la ley de cita (Art. 33 LGA), también representa al importador en los actos que sean
consecuencia del despacho aduanero.
Por consiguiente, si bien el despacho aduanero, -según el canon 266 de la LGA-,
concluye con el levante, el agente aduanal mantiene sus responsabilidades como
representante del importador y auxiliar de la Administración Aduanera (en su
carácter de munera pública), aún respecto de los actos que eventualmente se
generen con posterioridad al despacho aduanero, lo cual evidentemente incluye el
recibir notificaciones a nombre de¡ importador. De esa suerte, si bien en el caso
concreto, el procedimiento administrativo fue iniciado tanto en contra de¡
importador Distribuidora Gadel S.A. como de la actora, -de lo cual, solo fue
notificada la Agencia Aduanal Logos- (hechos tenido por acreditados 1 y 2), es
claro, la actora, mantenía a ese punto su responsabilidad como mandante y auxiliar
público en materia aduanera, respecto de cualesquiera actos sucedidos durante el
despacho aduanero. Acorde a lo anterior, es evidente la violación por indebida
interpretación y desaplicación de los numerales 33 y 266 de la LGA, en la cual
incurre la sentencia atacada, en tanto considera, el mandato deja de surtir efectos
con el levante, motivo por el cual, el cargo deberá ser acogido.
V.- En mérito de lo expuesto, se declarará con lugar el recurso interpuesto por la
accionante. Se casará la sentencia. Fallando por el fondo, se acogerá la defensa de
falta de derecho. Se declarará sin lugar la demanda. Son las costas a cargo de la
accionante, conforme al precepto 193 del Código Procesal Contencioso
Administrativo. Demás está indicar que por la forma cómo se resuelve, se omite
pronunciamiento sobre el restante agravio formulado por el Estado.
POR TANTO
Se acoge el recurso de casación. Se casa la sentencia. Fallando por el fondo, se
acoge la defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda. Son las
costas a cargo de la accionante.”
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Todo lo antes señalado, le ha dado base a la aduana para notificar a los
importadores a través de su agente de aduanas, por las razones señaladas. Sin
embargo, no es jurídicamente posible notificar a un agente de aduana a través del
importador, pues éste no goza de la representación legal del agente, por lo que al
pretender la aduana notificar tanto el acto de inicio del procedimiento ordinario
determinativo al agente de aduanas XXXX a través del correo de la empresa
importadora, a saber, XXXX, deja en estado de indefensión al señor agente por
cuanto no se le puede tener por llamado al proceso violándose en el caso
procedimientos sustanciales previstos en la normativa aduanera.
Por consiguiente, debe declararse la nulidad que observa este Tribunal, con
posterioridad a la emisión de la resolución que dicta el acto inicial del
procedimiento ordinario número RES-AL-DN-3320-2018 del 19 de diciembre de
2018, puesto que la misma no ha surtido sus efectos respecto a todas las partes,
pues no ha sido notificada a todos los involucrados (Ver hechos probados 1, 2, 3,
4, 5 y 6), violentando con ello la normativa señalada y el principio de eficacia de
los actos, por cuanto de conformidad con el artículo 140 de la LGAP, se establece
que
“El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al
administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo
producirá desde que se adopte”. En ese mismo sentido tenemos que el
artículo 334 de ese mismo cuerpo normativo también dispone que “Es
requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al
administrado, para que sea oponible a este.”
Expediente N° 467-2020
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Tengamos en ese sentido claro que el acto de notificación lo podemos definir
como “el acto administrativo que tiene como fin poner en conocimiento de las
personas interesadas un acto administrativo anterior que les afecta
particularmente. Como acto de comunicación que es, tiene independencia
sustancial con respecto al acto comunicado, por lo cual, en caso de defecto no
incidirá sobre la validez de este último sino tan solo sobre su eficacia. “ (Dr.
Rodolfo Saborío Valverde, Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo, páginas 51
y 52)
Por ello, los actos administrativos deben cumplir ciertos requisitos esenciales para
surtir efectos. Estos requisitos esenciales son básicamente la publicación y la
notificación a los interesados. Normalmente la publicación es aplicable a los
reglamentos mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto
que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo tanto la
notificación es un elemento del acto, forma parte de él. El acto administrativo no
suerte efecto mientras no sea notificado al interesado, por cuanto el objetivo, el fin
y la integración del acto administrativo se logra o se concreta desde el momento
en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la
notificación). Es entonces cuando el acto administrativo adquiere eficacia, no
antes ni después, y no desde la fecha de su admisión.
En palabras del Dr. Rodolfo Saborío “El inicio de la eficacia es el momento a partir
del cual el acto administrativo, válido o presuntamente válido, puede surtir los
efectos jurídicos programados en virtud de haber cumplido con los requisitos de
eficacia exigidos por el ordenamiento o derivados del contenido mismo del acto.”5
5 EFICACIA E INVALIDEZ DEL ACTO ADMINITRATIVO, Rodolfo Saborío Valverde, Segunda Edición, SEINJUSA, Costa Rica, página 48.
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Es así, que en el caso concreto, observa el Tribunal, problemas de eficacia del
acto de inicio del procedimiento por cuanto no ha sido debidamente notificado al
agente de aduanas. Si bien es cierto, consta en expediente que el acto de
apertura está dirigido tanto para el importador como para el agente de aduanas
que interviene en el despacho de la mercancía, lo cierto es como lo ha
manifestado este Tribunal en abundante jurisprudencia, también es necesario que
la notificación se realice tanto al agente de aduanas como al importador, para que
sea eficaz y en consecuencia oponible, ya sea que se notifique de manera
independiente o separada al agente aduanero y al importador, o a este último a
través de su agente aduanero que lo representó en el despacho, lo cual es posible
jurídicamente según el fundamento legal expuesto y el criterio jurisprudencial de la
Sala Primera citado. Sin embargo, es inválido proceder como lo hizo la Aduana de
Limón en este caso, a tener por notificado al agente aduanero a través del
importador es decir, utilizando el medio de notificación señalado por el importador
porque no existe legalmente dicha representación, siendo que para efectos
jurídicos, en este caso concreto, el agente aduanero nunca ha sido notificado ni
del inicio del procedimiento ni de todas las actuaciones posteriores, existiendo en
consecuencia un problema de eficacia, en el acto de apertura, en tanto el mismo
únicamente se ha notificado al importador, razón por la cual el acto no ha surtido
efectos respecto del Agente de aduanas. Consecuentemente siendo que el auxiliar
de la función pública, en la modalidad de agente aduanero, no ha tenido la
oportunidad procesal de presentar sus alegatos y pruebas de descargo, de previo
a que la administración aduanera adoptara la decisión final, se vulnera de esa
forma las reglas del debido proceso y legítima defensa, conforme en artículo 223
de la Ley General de la Administración Pública, en todo lo actuado con
posterioridad al acto de apertura, por lo que se genera la invalidez de todo lo
actuado desde el momento mismo en que se cometió el vicio procedimental, por lo
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que es imperativo para este Tribunal, anular todo lo actuado con posterioridad al
acto de apertura, por existir nulidad absoluta.
En este extremo resulta oportuno citar el desarrollo jurisprudencial de la Sala
Constitucional6 donde ha venido aclarando de manera sistemática el contenido y
alcance de los elementos básicos del debido proceso, definiendo que se deben
brindar garantías mínimas al administrado. Ahora bien, en ese sentido ha
manifestado que no toda lesión a las formalidades procesales implica
necesariamente violación al debido proceso o al derecho de defensa, toda vez que
resultan lesivas a este principio únicamente aquellas transgresiones que sean de
tal magnitud que coloque al administrado en un efectivo estado de indefensión,
que le impida acceder a la efectiva tutela de sus derechos, en concreto al derecho
de defensa, tal y como lo es el derecho a recurrir y conocer los fundamentos
concretos por los cuáles los rechaza, ya que al formar parte integral del derecho a
ser oído, encuentra la oportunidad el afectado de expresar sus razones no solo
antes y sino después de la emisión del acto final.
Sobre el punto en la resolución No.4448 de la Sala Constitucional de las 5:02 p.m.
25 de marzo de 2008 indicó:
“Este Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha examinado los elementos
básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa.
Fundamentalmente, a partir de la sentencia No. 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de
enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho lo
siguiente: “(...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la
Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido
en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en
6 Ver Voto #15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 y Voto #7093 de las 16:03 horas del 6 de enero de 1993.
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doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o
'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado
del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del
interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda
pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que
incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes
administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch ) derecho del
administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras
personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la
administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de
recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo
39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para
cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración
pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el
derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. (...)"
(El resaltado no es del original)
Asimismo la Sala Constitucional a través del Voto No.1739-92 de las 11:45 horas
del 1 de julio de 1992 sobre el derecho que tiene el administrado de recurrir la
decisión dictada señaló:
"Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino
también material, es decir, ejercido de hecho, plena eficazmente, lo cual implica
además como aspecto de singular importancia, el derecho de hacer uso de todos
los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura
algunas por ese ejercicio, ..." (El resaltado no es del original)
Así las cosas, al no haberse comunicado al agente de aduanas el acto inicial del
procedimiento, éste no ha tenido una participación y en consecuencia no ha
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podido ejercer su derecho de defensa respecto de los cargos que se le atribuyen,
por lo que el procedimiento no puede jurídicamente continuar hasta tanto no se le
comunique tal acto al señor agente de forma que, si así lo desea se apersone al
procedimiento, de manera que dicho acto inicial, pueda ser eficaz y producir los
efectos establecidos por el ordenamiento jurídico. Por lo que, estima el Colegiado
que debe anularse todo lo actuado con posterioridad al dictado del acto inicial, con
la finalidad de que la Aduana de Limón proceda en forma previa, a notificarlo
también al agente de aduanas.
En virtud de lo expuesto, estima este Tribunal, que todo lo actuado por la
administración con posterioridad a la emisión del acto de apertura del
procedimiento seguido en el presente asunto, es absolutamente nulo, ante la
omisión de notificar al agente de aduanas, dejándolo en estado de indefensión lo
que genera violación de formalidades sustanciales establecidas en la ley de
conformidad con los artículos 62, 196 y 102 de la LGA y 223 de la LGAP.
Asimismo, no omite manifestar ese Órgano de Alzada que el mismo problema de
eficacia encontrado en el acto de inicio del procedimiento, se presenta en el acto
final RES-AL-DN-2890-2020 del 30 de julio de 2020 (ver folios 319-322 ) y en la
resolución que resuelve el recurso de reconsideración RES-AL-DN-4056-2020 del
29 de octubre de 2020, (ver folios 369-371), en tanto solo se notifica al importador
y no al agente de aduanas, por lo que se advierte, a efecto de que la
Administración tome nota de lo actuado. No obstante, en el caso de estas
resoluciones deben anularse porque su adopción se hizo sin escuchar ni dar
participación al agente aduanero, dado el problema de eficacia del acto de
apertura supra reseñado. De ahí que en el caso del acto final y de la resolución
que resuelve el recurso de reconsideración, el problema no es solo de eficacia
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sino de nulidad, por violación del debido proceso y derecho de defensa conforme
con el artículo 223 de la LGAP.
En consecuencia, se anula todo lo actuado a partir del acto final, sea la resolución
RES-AL-DN-2890-2020 de 30 de julio de 2020, debiendo proceder la Aduana de
Limón a notificar el acto de apertura resolución RES-AL-DN-3320-2018 del 19 de
diciembre de 2018, al agente de aduanas. Lo anterior, a efecto de reestablecer al
agente aduanero en pleno ejercicio de su derecho a un debido proceso, conforme
con los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política, 11, 128, siguientes y
concordantes, y artículos 165 a 172, 182, 223 y 348 de la Ley General de la
Administración Pública.
Por tal motivo, no se entran a conocer los demás alegatos y pretensiones del
recurrente.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204
y 205 de la Ley General de Aduanas: Por mayoría este Tribunal resuelve declarar
la nulidad de todo lo actuado a partir del acto final, inclusive. Proceda la Aduana a
notificar correctamente el acto de apertura. Remítase el expediente a la oficina de
origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien declara inadmisible el
recurso. Notifíquese.
Notifíquese
José Ramón Arce Bustos
Presidente
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Shirley Contreras Briceño Shilveth Fernández Cantón
Desiderio Soto Sequeira Luis A. Gómez Sánchez
Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el suscrito
lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones:
La Gestión Aduanera ha sido concebida para ser ejecutada por el Sistema Aduanero Nacional
conformado por el Servicio Nacional de Aduanas o SNA y las entidades públicas y privadas que
ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen jurídico
aduanero. El SNA ejerce la función de órgano de control del comercio exterior y de la
administración tributaria, así también, le corresponde la aplicación de la legislación aduanera.
Las demás entidades públicas y privadas que ejercen gestión aduanera lo hacen bajo la figura
del “auxiliar de la función pública aduanera”. (CAUCA art. 5, 6, 11; Ley General de Aduanas o
LGA art. 7, 8, 28 y su exposición de motivos en La Gaceta número 40 del 28 de abril de 1995)
Dentro de los auxiliares de la función pública aduanera encontramos al agente aduanero el cual
es definido en función de la específica gestión que se le faculta realizar. Indica el artículo 16 del
CAUCA (mismo sentido ver artículo 33 de la LGA) que es el Auxiliar autorizado para actuar
habitualmente, en nombre de terceros, en los regímenes y operaciones aduaneras, en su
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carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en el CAUCA, el
RECAUCA y la legislación nacional. Las normas de cita establecen además que el agente de
aduana es un mandatario legal con representación obligatorio y necesario, con las salvedades
legalmente establecidas, lo que implica una incapacidad legal del representado para actuar por
sí mismo en la gestión aduanera.
Inadmisibilidad del recurso presentado. Dispone el numeral 37 de la Ley General de
Aduanas, como norma general, que la intervención de los agentes aduaneros será obligatoria
en todos los régimenes aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el
mismo artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la capacidad
de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de forma tal que dicha
capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la intervención del agente
de aduana, no como un simple director o consejero como acece en caso de los abogados en
materia litigiosa, sino como un representante legal de obligada participación. Dicha restricción a
la capacidad jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión
Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación profesional
(conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas ha dispuesto el
legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de disposición de las
mercancías objeto de control aduanero y la Administración Aduanera actué el agente de
aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer
párrafo, dispone que sea el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su
intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo contrata y, en tal
condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo sentido los artículos 35 incisos a) y
g), 38, 39. Dicha representación, como señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad
relativa que impone el ordenamiento a las personas, así, una de las características de tales
incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para
revertirlo.
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En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha dispuesto el
legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar o de ejercicio, de forma tal
que, solo podrá actuar en la gestión aduanera, mediante la representación de, al menos, un
agente de aduana persona natural o física, que se dispone además, será su representante para
ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho
de que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de aduana y por ello
procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese conocimiento, obligando la
participación del profesional adecuado. Lo anterior excluye toda participación y representación
de los personeros legales comunes (civiles o mercantiles) en asuntos relacionados con la
gestión aduanera en los diferentes régimenes.
Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los trámites y
operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el objeto de la litis conforme se
recoge en la primera de las consideraciones, lo constituye la determinación del adeudo
tributario realizado por el agente de aduana, el recurrente, XXXX, en la condición o carácter que
se apersona, carece de capacidad legal para interponer el recurso que se conoce y por ello el
mismo debe ser declarado inadmisible, por lo que se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS