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8/18/2019 Decreto 2303 de 1989 Ese Es
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Decreto 2303 de 1989
Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria
Art. 1. Creación de la Jurisdicción Agraria. Créase la jurisdicción agraria, la cual
tendrá a su cargo el conocimiento y decisión de los conflictos que se originen enlas relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la
propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades
agrarias de producción y de las conexas de transformación y enajenación de los
productos, en cuanto no constituyan estos dos ltimos actos mercantiles, ni tales
relaciones emanen de un contrato de tra!ajo.
"erán as# mismo, de su conocimiento y decisión las controversias que suscite la
aplicación de las disposiciones que regulen la conservación, mejoramiento y
adecuada utilización de los recursos naturales renova!les de #ndole agraria y la
preservación del am!iente rural.
$n general, conocerá esta jurisdicción especial de los conflictos que surjan con
aplicación de disposiciones de #ndole agraria, aunque esten contenidas en
ordenamientos legales distintos de los agrarios.
Art. 2. Asuntos sujetos a su trámite. %a jurisdicción agraria conocerá en especial
de los siguientes procesos en cuanto estén relacionados con actividades o !ienes
agrarios.
&o. 'eivindicatorios(
)o. *osesorios(
+o. ivisorios(
-o. e expropiación para fines agrarios distintos de los previstos en las %eyes
so!re reforma social agraria(
o. %os originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento,
aparcer#a y similares, agroindustriales y compraventa de productos(
/o. e lanzamiento por ocupación de 0ec0o(
1o. e pertenencia(
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2o. e saneamiento de la peque3a propiedad agraria(
4o. e deslinde y amojonamiento(
&5. e resta!lecimiento de la posesión o de la tenencia en el caso previsto en el
art#culo 42- del Código Civil.
&&. "o!re servidum!res.
&). %os que versan so!re los derec0os del comunero consagrados en los art#culo
)++5 a )+++ del Código Civil.
&+. %os atinentes a empresas comunitarias, sociedades y asociaciones agrarias.
*arágrafo.6 Corresponderán igualmente a esta jurisdicción los procesosoriginados en acciones populares fundadas en las normas so!re preservación del
am!iente rural y manejo de los recursos naturales renova!les de carácter agrario,
conforme a lo previsto en el art#culo anterior, cuando el asunto no sea de
competencia de las autoridades administrativas.
Audiencias y Diligencias
Art. 31. Clases de audiencias. $n los procesos ordinarios y en el especial de
deslinde y amojonamiento 0a!rá dos clases de audiencias7 a8 de conciliación,saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de prue!as, de que trata
el art#culo - de este estatuto, y !8 la de práctica de prue!as
Conciliación
Art. 35. 9!ligatoriedad y oportunidad de la conciliación. $n todo proceso
declarativo de #ndole agraria, salvo disposición en contrario, de!erá el juez
procurar la conciliación de la controversia, una vez contestada la demanda.
:am!ién podrá efectuarse la conciliación a petición de las partes, de comn
acuerdo, en cualquier etapa del proceso.
Art. 36. Conciliación antes del juicio. Antes de que se presente la demanda, podrá
ser solicitada la conciliación, por escrito o ver!almente, por la persona interesada,
ante un juez agrario o, en los casos autorizados por la ley, ante el funcionario
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administrativo competente, quien 0ará la citación correspondiente, se3alando d#a y
0ora con tal fin.
Art. 3. :rámite. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningn
concepto, interrogará a los interesados acerca de los 0ec0os que originen ladiferencia con el fin de determinar con la mayor precisión posi!le los derec0os y
o!ligaciones de ellos, y en seguida los ex0ortará para que procuren un acuerdo
amiga!le, pudiendo proponer las fórmulas de avenimiento que estime equitativas.
$l funcionario no apro!ará acuerdo alguno que lesiones derec0os de personas
incapaces o amparadas por po!res.
"i la conciliación está conforme a la ley, será apro!ada por el correspondiente
funcionario, quien firmará el acta, junto con su secretario y las partes. A cada una
de éstas se expedirá copia del acta.
Art. 38. $fectos de la conciliación. %a conciliación tendrá efectos de cosa juzgada
y su cumplimiento se llevará a ca!o dentro del término que se 0u!iere se3alado.
;encido dic0o término, el acta en que conste la conciliación prestará mérito
ejecutivo.
Art. 39. Conciliación parcial. "i el acuerdo fuere parcial, se aplicará lo dispuesto
en el art#culo anterior, y las partes quedarán en li!ertad de discutir en juicio las
diferencias no conciliadas.
Art. !0.
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Art. !!. >mprocedencia de la conciliación. =o podrá efectuarse la conciliación en
los casos en que no sea legalmente procedente la transacción, excepto cuando se
trate de !eneficiario del amparo de po!reza.
:ampoco procederá la conciliación en los procesos de expropiación ni cuando seejerzan acciones populares.
%os curadores ad litem no tendrán facultad para conciliar.
Art. !5. *rocedencia, contenido y trámite. $n los procesos ordinarios y en el
especial de deslinde y amojonamiento, luego de contestada la demanda o la
reconvención, si fuere el caso, el juez se3alará para dentro de los tres B+ d#as
siguientes, fec0a y 0ora de que las partes concurran personalmente asistidas o no
de apoderado, a una audiencia en la cual se intentará conciliar las diferencias
existentes entre ellas, se tramitarán y decidirán las excepciones previas, se
tomarán las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidad y sentencias
in0i!itorias y se decretarán las prue!as del proceso.
$n la interpretación de las disposiciones jur#dicas, el juez tendrá en cuenta que el
derec0o agrario tiene por finalidad tutelar los derec0os de los campesinos, de los
resguardos o parcialidades ind#genas y de los miem!ros e integrantes de
comunidades civiles ind#genas.