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La Responsabilidad Civil de los
Constructores debe ser Objetiva TESIS PROFESIONAL QUE PARA
OBTENER EL TITULO :OE
LICENCIADO EN DERECHO
PRESENTA EUTIQUIO LOPEZ HERNANDEZ
SEGUNDA PARTE
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DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.
•' CAPITULO VIII
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CONSTRUCTORES
UNA VEZ ENAJENADA SUS OBRAS
l.-CONCEPTO DE CONSTRUCTORES.
Entendemos por constructores, al propietario de un predio en que se edifica una obra, así como a la persona física o moral, que por virtud de un contrato, se encargó técnicamente de su ejecución.
El objeto de este capítulo, es analizar fundamentalmente, la responsabilidad civil de los constructores, cuando la obra por ellos fabricada, ha sido enajenada y en poder del o de los sucesivos adquirentes, sufre y provoca daños.
Será materia de otro capítulo analizar su responsabilid~ por los daños causados a personas distintas de las antes mencionadas;
Haremos las proposiciones que a nuestro juicio, son necesarias para hacer efectiva su responsabilidad. ·
Dicho de otro modo: ¿cuál es el limite de la responsabilidad de los contructores por los daños que sufr4 la obra por ellos construída y enajenada? ¿Qué a-cciones tiene el comprador de la cosa que ha sufrido daños respecto de quienes la edificaron y se la vendieron?
· ¿Tienen los posteriores adquirentes en propiedad de la cosa, alguna acción .contractual por vía de causahabiencia en contra de quienes construyeron la obra, por daños que ésta haya tenido?
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Veremos que acciones otorgan al comprador, el Código Civil, el Código de Comercio y. la Ley Federal de Protección al Consumidor.
En fin, estudiaremos, si las disposiciones de nuestro Ordenamiento, brindan o no protección, seguridad o garantía a quienes han · adquirido las obras, para satisfacer sus necesidades, para el caso que sufran daños sus obras, que ellos creyeron seguraB y adecuadas para vivir en ellas o para desarrollar en ellas sus actividades ya industriales, comerciales o profesionales.
2.-LA GARANTIA DE LOS VICIOS OCULTOS.
En todo contrato de compraventa, una de las obligaciones del vendedor, es el de responder de los vicios ocultos.
Esta garantía, tuvo su origen en el derecho romano, fue regulada por los ediles curules, a cuyo cargo estaba la policía de los mercados públicos. Según el Edicto curul, el vendedor de esclavos o de ciertos animales -iument&- está obligado a 9eclarar expresamente los vicios o defectos dé los mismos. El edicto señala una responsabilidad inmediata en orden a los vicios ocultos, que se hace efectiva tanto si el vendedor los conoce y no los declara, cuanto si los ignora. El comprador está asistido, a este respecto, por la aetio redhibitoria y por la action quanti minoris, ejercitables en los plazos de seis meses y un año, respectivamente. 88
Clemente de Diego, nos dice que: "Se llaman vicios redhibitorios aquellos que hacen de la cosa no apta por el uso a que se le destina, o que disminuyen su uso de tal modo que, a haberlas conocido, el comprador no la hubiera comprado, o hubiera ofrecido menos precio. Redhibitorio, se dice, porque puede deshacer la venta: devolviendo la cosa y recogiendo el precio: redhibere est reddere devol-ver''. 39 'St
. ~ Nuestro Código Civil, en su artículo 2142, establece que: "En
los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al sanearnien-
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38 Juan Iglesias, oh. cit., vol. 2o., págs. 71 y 72. 39 Clemente de Diego, ob. cit., t. 11, pág. 172.
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to por los defectos ocultos de la cosa enajenada· que la haga impropia para los usos a .que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al habérlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa".
3.-FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR VICIOS.
Messineo, dice que "la responsabilidad por vicios depende .. no proporcionar al comprador una cosa inmune de vicios, como es de-ber implícito en la obligación del vendedor; lo que justifica el derecho y la consiguiente acción correspondiente al ·comprador". 40 • El mismo autor, menciona, que tal responsabilidad se debe por el sólo hecho objetivo de la presencia del vicio, independientemente de todo presupuesto de culpa del vendedor, es una responsabilidad objetiva del vendedor, ocurriendo lo mismo, con su obligación de responder por el saneamiento para el caso de evicción.
Clemente de Diego, menciona que el supuesto de la responsabilidad, es que el comprador dió su consentimiento por error. 41
Los hermanos Mazeaud, establecen que la obligación de garantía contra los vicios ocultos, no es sino una consecuencia de la obliga-· ción de entrega, obligado a entregar la cosa convenida,· el vendedor está sujeto por ello a entregar· una cosa que no lleve consigo, con ignorancia del comprador; ni una posibilidad de evicción ni un vicio oculto. 42
Colín y Capitant, nos dicen por su parte, que el saneamiento por vicios ocultos de la cosa no es más que la consecuencia de una obligación implícita del vendedor, al que hay que considerar siempre obligado a procurar a su comprador, no solamente una posesión pacífica, sino además una posesión útil de la cosa, que responda al ser-
i• ·l
40 Francesco Messineo, Manual de Derecho Santiago Sentis Melendo), t. V, pág. 106 .
. 41 Clemente de Diego, ob. cit., pág. 172.
Civil y Comercial, (trad. de
'
42 Henri, Leén y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, (trad. de Luis Alcalá Zamora y Castillo). Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Parte 3a., V. 111, pág. 292.
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vicio que normalmente· está en el derecho de esperar de la misma el comprador. 43
4.-CARACTERISTICAS DE LOS VICIOS OCULTOS.
1.-EL VICIO DEBE SER IMPORTANTE. Esto es, el vicio debe hacer impropia la cosa: para los usos a que se le destina, o debe disminuir de tal modo este uso, que al haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado ·menos precio por la cosa. Así lo establece el artículo 2142.
2.-EL VICIO DEBE SER OCULTO. A este respecto se considera que hay dos tipos de vicios unos aparentes y otros ocultos, los primeros son aquellos que el adquirente por sí mismo podría conocerlos o descubrirlos; los segundos son los que por sí mismos no podría conocer o descubrirlos; el vendedor sólo responde por los vicios ocultos y no por los aparentes. A este respecto, el artículo 2143 de nuestro Código Civil, establece que "El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos. Los hermanos Mazeaud, manifiestan que la: apreciación de si el adquirente conoció los vicios o no, debe hacerse en abstracto y que el tipo de comparación con respecto al cual se preguntará si habría o no habría descubierto el vicio, es una persona que disponga de los mismos conocimientos técnicos que el comprador. 44
En nuestra opinión estimamos, que la: apreciación debe hacerse en concreto, esto es, atendiendo a las características propias de cada adquirente, como son su grado de instrucción, sus conocimientos técnicos respecto de la materia sobre la cual versó la compraventa y la, mayor o menor facilidad para descubrirse en la cosa, el vicio existente en ella. Conforme a la redacción d~ artículo en cuestión, corresponde al enajenante probar que el adquirente, conocía o no los vicios de la cosa.
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43 Ambrosio Colín y Henri Capitant, ob. cit., t. IV, págs. 117 y 118. 44 Hermanos Mazeaud, ob. cit., t. 111, pág. 296.
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3.-EL VICIO DEBE EXISTIR ANTES O EN EL-- MOMENTO DE EFECTUARSE LA COMPRA VENTA. Es un requisito indispensable, pues el vendedor, sólo responde si ha transmitido la cosa, teniendo ésta vicios que la hacían impropia a su destino o disminuían su uso habitual. Corresponde al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después, así lo previene el artículo 2159.
5._:ACCIONES DEL ADQUIRENTE POR VICIOS OCULTOS.
Desde· el derecho romano, quien ha comprado' una cosa con vicios ocultos,· tiene dos acCiones: la· redhibitoria y la quantis minoris, esto es, a su elección:
1.-ACCION REDHIBITORIA. Por virtud de ella, el adquirente, puede exigir judicialmente, la resolución del contrato de compraventa, exigirá la devolución del precio que pagó por la cosa y ofrecerá restituir la cosa que. recibió en venta; ..
2.-ACCION. QUANTIS MINORIS, Ua:riÜ1da tambíén COMPENSATORIA o ESTIMATORIA. Con base en ella, el comprador, exige la disminución del precio que pagó por la cosa, que será fijada por peritos. · .,
Estas aéciones; están previstas.: por el artículo 2144, que establece: "En los casos del artículo 2142, puede el adqulrerite eifgir la rescisión del contrato. y el pago_ de. los gastos que por él hubiere hecho, o que 'se le rebaje una cantidad proporcionada ill precio, a juicio de peritos"; · · · ' ·: · ·
Por su parte el artículo 2146, preyé que ''heeha la 'elección ·del d~recho que s~ ~a a ejercitar! el ad~ui!fnte. no puede usar del otro sm el consentimiento del ena]enante. · ·
1-·· .. Declarada resuelta la compraventa, el adquirente debe devolver
la cosa, en el mismo estado en que la recibió y es responsable de cualquier daño que sufra y que no haya provenido del vicio. Esto está previsto por el artículo 2154.
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Si bien, en principio, el adquirente, tiene dos acciones, a su elección, no siempre tiene esa posibilidad. En efecto, hay veces, que ya no puede ejercitar la acción redhibitoria y esto ocurre, cuando:
a.) Ha en;¡jenado la cosa a otra persona, razón por la cual ya no la podría restituir.
b) Cuando habiéndola intentado, el Juez estima, que los vicios no ameritan, la resolución del contrato, sino únicamente la reducción en el precio.
Otras veces, no podrá ejercitar, la quantis minoris, sino únicamente la redhibitoria, así cuando la cosa presenta graves peligros, el adquirente, no intentará la acción de reducción de precio, pues la cosa es en realidad inútil, tendrá que ejercitar únicamente la acción de resolución del contrato ..
6.-CONSECUENCIAS DE LA BUEN A O MALA FE
DEL ENAJENANTE.
Aún cuando, como dice Messineo, la responsabilidad del enajena.nte, es una responsabilidad objetiva, ésta se agrava si concurre mala fe de éste. El Código Civil, regula la buena o mala fe, en los siguientes términos:
Sí el enajenante, no conocía los vicios de la cosa, tiene una presunción de haber actuado de buena fe, por lo que si el comprador descubre que la cosa tenía vicios ocultos, su responsabilidad se verá limitada a lo siguiente: ..,,
Si el adquirente ejerci~a la accwn r~hibitoria, debe devolver el precio, más el pago de los gastos que éste hubiere hecho por la celebración del contrato ..
Si el comprador, ejercitó la accwn quantis minoris, sólo está obligado a. reducir el precio, a la c~mtidad que fijen los peritos.
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Pereciendo la cosa o mudando de naturaleza por efectos de los vicios, sólo deberá restituir el precio y abonar los gastos del contra-. to en caso de que el adquirente los hubiere pagado. Artículo 214ft
Se permite además, conforme a lo prevenido por el artículo 2158 del Código Civil, restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios.
Si el enajenante, conocía los vicios ocultos, prueba que corre a 0 cargo del adquirente, se presume que ha actuado de mala .fe y su responsabilidad se extiende a lo siguiente: ..
Habiéndose ejercitado la aeción redhibitoria, no sólo debe devolver el precio y pagar los gastos del contrato, sino que además debe pagar los daños y perjuicios causados al adquirente. Artículo 2145. Aplicado esto a los constructores; tenemos que, si por vicios en la construcción, se ha caído o dañado parte de la obra y esto ha producido daños a los muebles existentes dentro de 19. misma, el constructor es responsable también de tales daños y los perjuicios que originen, pues éstos son consecuencia directa y necesaria del vicio de construcción, daños que el enajenante ha previsto que pudieron causarse por la existencia del vicio oculto ; es también responsable de los daños que se hubiesen causado a terceros y que hubiesen sido pagados por el adquirente de la cosa, pues han sido también.consecuencia directa y necesaria del vicio oculto y han sido previstos por el enajenante .
He dicho, que la prueba de si el enajenante, conocía, los vicios, corre a cargo del adquirente, estimo que tratándose de los constructores, esta prueba es una presunción juris' tantum en su contra y es a ellos a quienes corresponden probar que no incurrieron en mala fe; en efecto, ellos son profesionales, son peritOs en el arte de ia construcción, tienen la obligación de construir adecúadamEmte sus obras, en terreno apto para ello, con materiales de buena calidad y poniendo toda su diligencia en la dirección y reaUzación de la obra, esto, aplicando por analogía el artículo 2634 del ·~ódigo Civil, en consecuencia, encontrándose vicios ocultos en una obra por ellos hecha, ·exi~te la presunción, de que han obrado de mala fe.
Aún cuando, el Código nada dice al respecto, estimo, que si el adquirente, no ejercita la acción redhibitoria, sino la acción quantis
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minoris, para reducción del precio, habiendo mala fe del enajenante, éste, no sólo debe reducir el precio, sino que también debe pagar los ctaiios y perjuicios que el vicio oculto hubiese producido, pues es de justicia que el que cause un daño, debe repararlo. Así, si tratándose de una construcción, el vicio o los vicios ocultos, han disminuido el uso de la cosa y además por los vicios, se han producido daños a muebles 0 a terceros, el constructor debe repararlos, pues no existe ningún fundamento para suponer lo contrario.
Habiendo mala fe, el enajenante, no sólo sufre la pérdida de la cosa por. vicios ocultos, sino que, además de restituir el precio y abonar los gastos del contrato, debe pagar también los daños y perjuicios que su pérdida o cambio de na:turaleza origine. Artículo 2147.
Asimismo, no pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad, esto es, siempre que sea en perjuicio del adquirente. Artículo 2158.
7.-EXTINCION DE LAS ACCIONES DE VICIOS OCULTOS.
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148 se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa ena:jenada, así lo establece el artículo 2149 de nuestro Código Civil.
S.-CAUSA DE LOS PLAZOS BREVES.
Sobre el plazo en que deben intentarse, estas acciones, Colín y Capitant, dicen, que la ley exige que el recurso seá entablado en el más breve plazo, según la naturaleza de los vicios redhibitorios y la costumbre del lugar en donde se haya l~vado a cabo la venta ( art. 1.648). Un plazo demasiado largo haría. ~umamente difícil la comprobación del hecho por parte del Juez y ~ospechosa, además, la re. clamación del comprador. Corresponde también a· los tribunales en cada caso concreto juzgar si el recurso ha sido entablado en tiempo útil. 45
45 Ambrosio Colín y Henri Capitant, ob. cit., t. IV, pág. 123.
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pág. 123.
Ruggiero, dice que la necesidad de evitar la incertidumbre de la relación, exigía que estas acciones no pudieran ejercitarse sino dentro de términos breves; estos términos (que son de caducidad y no de prescripción), los fija la ley en un año a contar desde la entrega si se trata de inmuebles, en cuarenta días si se trata de animales, o en tres meses si de otras cosas muebles. 46
9.-DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA {) LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSU\MIDOR RES-
. PECTO DE VICIOS OCULTOS EN LA COMPRA VENTA:.
El Código de Comercio, en su artículo 371, establece que "Serán . mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y toda-s las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar".
Por su parte, el artículo 377 del mismo Ordenamiento dice: "Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías vendidas serán por cuenta del comprador, si ya: le hubieren sido entregadas real, jurídica o virtualmente; si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor. En los casos de negligencia, culpa o dolo, además de la acción criminal que competa contra sus autores, serán éstos responsables de las pérdidas, daños o menoscabos que por su causa sufrieren las mercancías". ·
De manera específica y referido a vicios ocultos, el artículo· 383 del Ordenamiento en cuestión, expresa: "El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, p~derá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el ven~edor".
El artículo lo. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, . en su artículo lo. en su parte conducente dice: "Las disposiciones de
46 Roberto de Ruggiero, ob. cit., pág. 348.
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esta ley regirán en toda la República y son de orden público y de interés social. Son irrenunciables por los consumidores y serán aplicables cualesquiera que sean las establecidas por otras leyes, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario".
El artículo 2o. de la indicada Ley, establece: "Quedan obligados al cumplimiento de esta ley los comerciantes, industriales, prestadores de servicios, así como las empresas de participación estatal, organismos descentralizados y los órganos del Estado, en cuanto desarrollen actividades de producción, distribución de bienes o prestación de servicios a consumidores".
Referido especialmente a los vicios ocultos, el artículo 31 de la citada Ley, expresa: "El consumidor puede optar por pedir la rescisión o la reducción del precio y, en cualquier caso, la indemnización por daños y perjuicios, cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocutos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine o que disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso, que de haberlos conocido el consumidor no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Las acciones que nacen de lo dispuesto en este artículo se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega del bien, salvo que la legislación común señale un plaQ:o mayor".
El artículo 33, establece que: "Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien, y, cuando ello no sea posible, a su reposición; o, de no ser posible la una ni la otra, a la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes casos : ... H.-Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten; ... !V.-Cuando el producto se hubiere adquirido con determinada garantía y, dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad ~arantizada, siempre que se hubiere utilizado en condiciones normaJ~; V.-Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; y VI.-Cuando proveedor y consumidor hubiesen convenido que los productos objeto de la operación debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplieren".
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orden público y de tidores y serán apliIOr otras leyes, cosGuales en contrario".
~e: "Quedan obliga;, industriales, pres~rticipa,ción estatal, stado, en cuanto de-de bienes o presta-
el artículo 31 de la 1r por pedir la resso, la indemnización . contrato tenga de~ los usos a que haodo su calidad o la ~1 consumidor no la r ella. Las acciones 1guen a los seis mee la legislación co-
·es tendrán derecho, juicios ocasionados, 10 sea posible, a su ra, a la devolución ... H.-Cuando los que constituyan o
cificaciones que os:lquirido con deter:;iera de manifiesto zada, siempre que -Cuando cualquier boración, estructuo sea apto para el ~dor y consumidor a, operación debie;e cumplieren".
Por su parte; el artículo 34 de la indicada Ley, establece: "La reclamación a que se refiere el artículo 33, deberá presentarse al véndedor o al fabricante, indistintamente, dentro de los dos. meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado sustancialmente por descuido del consumidor. Si el producto se vendió con determinada garantía se estará ·al lapso que en ella se señale, si fuere mayor. El vendedor o en su caso el fabricante deberá satisfacer toda reclamación fundada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que le fue presentada, salvo que sea estrictamente necesario un plazo mayor. El vendedor o el O fabricante podrán rehusarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, si el producto ha sido usado en condiciones distintas a las normales o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas atribuibles al consumidor".
El artículo 37; dice "Los productos que hubieren repuesto los distribuidores o comerciantes, y a.quellos por los que devolvieron la cantidad recibida en pago, deberán series repuestos, contra su entrega, por la persona de quienes los adquirieron o por el fabricante, así como,. en su caso, el costo de su reparación o el de la devolución, siempre y cuando el defecto que ocasione la devolución les sea imputable".
· El artículo 86, prevé, "Las infracciones a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas por la autoridad competente con: l.-Multa de cien a cien mil pesos.· En caso de que persista la infracción, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandado respectivo. H.Clausura temporal hasta por sesenta días. !H.-Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. IV.-Las previstas por los artículos 53 y 54 para los casos a que los mismos se refieren".
Finalmente, el artículo 90, dice: "El imcumplimiento por parte de proveedores y comerciantes, de las disposiciones contenidas en esta ley y las demás que de ella deriveht dará lugar a la sanción administrativa correspondiente y a la irri~sición de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores; además, será causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionaren, los que se determinarán y reclamarán conforme a la legislación común, quedando a sa·lvo los derechos de las partes para someter sus diferencias al arbitraje de la Procuraduría Federal del Consumi-
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dor, en cuyo caso la resolución que al efecto se dicte se tendrá por definitiva para todos los efectos legales. Sin ~rjuicio a lo dispuesto por el párrafo anterior, las reclamaciones derivadas dé la aplicación de esta ley podrán presentarse, por los afectados, directamente a los proveedores o por conducto de la Procuraduría Federal del Consumidor".
10.-INEFICACIA DE LA GARANTIA DE VICIOS OCULTOS.
a) VICIOS OCULTOS EN LAS CONSTRUCCIONES.
Hemos visto, que todo vendedor, tiene responsabilidad civil cuando la cosa que enajena tiene vicios ocultos. Esta. responsabilidad le es aplicable a las personas físicas o morales que construyen y enajenan sus obras. Así, en el caso específico de los constructores, a guisa de ejempio, son vicios ocultos: i) la existencia en la construcción de materiales de baja calidad, de materiales de resistencia inferior a la requerida para la solidez de la misma; ii) la existencia de la construcción en un terreno no apto para ello; iii) el haberse construido sobre cimientos de escasa profundidad o sobre cimientos endelebles para el soporte del peso de la obra.; iv) el haber construido con base en una estructura inedacuada en razón de la magnitud de la obra; v) el haberse construído las paredes y los techos sin los soportes convenientes; vi) la instalación de accesorios de resistencia inferior a la adecuada o su instalación defectuosa, accesorios que en los términos del artículo 750 del ódigo Civil, deben considerarse como formando parte del inmueble, tales como los elevadores, las cisternas, los tinacos, instalaciones eléctricas, de gas, de drenaje, de agua, de intercomunicación.
b) CONSIDERACIONES POR LASiRUE SE PRUEBA LA INEFICACIA DE LA GARANTIA DE VÍ~IOS OCULTOS.
Es evidente, que si el adquirente descubre un vicio oculto o sufre un daüo derivado del mismo, dándose los supuestos para ellas requeridas, puede ejercitar en éontra del vendedor y constructor de su obra, las acciones redhibitoria o compensatoria.
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lOS OCULTOS.
CCIONES.
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SE PRUEBA LA )CULTOS.
'icio oculto o sufre l para ellas requeconstructor de su
Sin embargo, en la realidad éstas le son ineficaces, puesto qpe la generalidad de los vicios ocultos o daños derivados de ellos, se descubren o producen después de los seis meses plazo de prescripción de las mismas. De lo que resulta que el comprador por vía contractual y por vicios ocultos carece de acción, por lo que se ve precisado a soportar tales vicios y sus consiguientes daños, pues aún cuando tiene contra los constructores acción de responsabilidad por posible hecho ilícito, suupesto que es requisito esencial para obtener sentencia favorable, que se pruebe que incurrieron en culpa, siendo difícil tal hecho, cabe decir que materialmente le es improbable obtener O satisfacción de los mismos.
En efecto, es después de seis meses cuando se descubre qU:e el agua de la-s lluvias se filtra por los techos; que las instalaciones de 1uz, de drenaje, de agua, de intercomunicación están defectuosas; que la obra se está hundiendo o se está dañando por defectos del suelo donde se edificó ; que los accesorios fueron de menor calidad y resistencia o que se instalaron defectuosamente; es hasta que sucede el primer temblor aún de escasa magnitud cuando se ve como se agrietan los techos, se cuartean las paredes, se rompen las instalaciones, se producen los corto circuitos.
Después de los seis mese8, el que ha comprado un inmueble, observa como éste se daña y contempla como esos daños le han causado otros y le han provocado perjuicios. Entonces se dice a sí mismo, iré con el vendedor, él me reparará los daños y me satisfacerá mis perjuicios, y cuando se enfrenta a éste resulta que él tranquilamente le dice que legalmente no está obligado a ello. ¿Oh desilusión? y sin . embargo abriga una esperanza, piensa el derecho me hará justicia, la autoridad obligará al vendedor que construyó mi inmueble a pa-garme mis daños y perjuicios y cuando ocurre a la Procuraduría Federal del Consumidor y se le dice que nada se puede ha<:er, que han pasado seis meses y que su acción está prescrita y cuando consultando a un abogado éste le indica lo mismo y le informa que es sumamente difícil obtener reparación Jipr hecho ilícito., --que amar-. gura, que insatisfaeción-. El adquirert~ se pregunta ¿Por qué he de sufrir yo, de pagar yo, los daños y perjuicios que se me han causado por una mala construcción? ¿Por qué el vendedor tiene derecho a obtener una utilidad por la construcción y venta de su obra y no tiene la obligación de garantizar por un tiempo ra,zonable la construcción que ha hecho? ¿.Por qué el constructor sólo ha de recibir
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el provecho de la ganancia de la venta de su obra y no soportar las cargas por sus ~efectos? A sus interrogaciones sólo puede responder: ¡QUE INJUSTICIA!
Pero esto no es todo ,en fin, pudiera pensarse que el adquirente ha de soportar sus daños, pero y que. pasa cuando por virtud de los vicios ocultos de la construcción se causan daños a terceros.
¿Qué ocurre si el elevador que se ha adherido al inmueble después de los seis meses de recibido el edificio, por no ser el adecuado para él, por un defecto en su instala-ción o por haberse instalado siendo defectuoso, se desploma estando funcionando y causa la muerte de los que en el iban?
¿.Qué sucede cuando la corriente eléctrica, por haberse instalado con materiales defectuosos o inferiores a la calidad y resistencia requerida, al ser funcionada, produce un incendio, causándose daños a las cosas y a las personas que en él habitan o trabajan?
¿.Qué acontece cuando por vicios de la construcción se cae una casa total o parcialmente y causa da-ños a personas y cosas?
La respuesta es sencilla, el propietario del edificio o de la casa, es responsable de todos los daños y perjuicios que hayan producido tales hechos.
En efecto, los terceros que han sufrido daños o los familiares de quienes hayan fallecido, por tales hechos, demandarán al propietario del edificio, el cual necesariamente será condenado a la reparación material y lo más grave a-ún a la reparación moral. Esto es así, porque los demandantes tienen en su favor dos grandes ventajas: a) La responsabilidad del propietario, es una responsabilidad objetiva, bajo el principio de que es él quien recibe el provecho de la cosa, debe soportar las cargas o sea reparar los daños que ella origine; b) La acción de reparación por tales hech?*· sólo prescribe hasta los dos años contados a partir del día en qut se causó el daño (art. 1934), plazo mucho más amplio que el de la garantía de los vicios ocultos. - --:.,
Los tres casos citados, son en efecto, casos de responsabilidad objetiva.
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Así, el artículo 1913 prevé que el que hace uso de mecanismos instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por la energía de la corriente eléctriéa que conduzcan o por otras causas análogas, debe r~sponder del daño que cause. En el caso del elevador es evidente que este es un aparato peligroso P?r. sí mis;no, su funcionamiento introduce un riesgo para quienes viaJan en el, dado que su funcionalidad no depende de la pericia de un elevadorista, si lo hay, sino básicamente de que toda su instalación trabaje adecuadamente, por eso es que el legislador ha querido que su propietario responda· por los daños que cause, aunque no in- 1)
curra en culpa, Dicha responsabilidad objetiva está en relación con e~ artículo· 1932 f~acci~n VI de nuestro Código Sustantivo, que previene que los propietariOs responderán por los daños causados por el peso o movimiento de las máquinas o por cualquier causa que sin derecho origine un daño.
En el caso del incendio del edificio, es también evidente que -se -hace surgir responsabilidad objetiva para el propietario. En efecto el artículo 1913 de nuestro Ordenamiento Civil, es bien claro al decir que quien hace uso de mecanismos peligrosos por sí mismos por la energía de la corriente eléctrica que ~onducen, debe responder por los daños que éstos causen.
En el tercer ejemplo, es también notorio que el propietario del edificio o casa, es responsable objetivamente de los daños causados por el derrumbe, puesto que el precepto 1931 dispone que el própietario es responsable dé los daños que resulten por la ruina de todo o parte de su edificio, si ésta sobreviene por VICIOS DE CONSTRUCCION.
En este caso, el legislador ha querido y bajo el principio de· que quien está a los beneficios debe estar a las cargas, que el propietario de un edificio, casa u obra edificada sobre terreno, pues el concepto edificio no debe ser interpretado restrictivamente, responda po~ todo daño a terceros aún cuando provengan;;He vicios de construcción en los que él no hubiese sido partícipe. · 4 . .
Contra la opinión de Rojina Villegas que expresa que en dicho ·caso existe una culpa in eligendo por haber el propietario escogido a un arquitecto o ingeniero torpe que edificó defectuosamente, 47 nosotros consideramos como lo expresamos en el párrafo anterior, que
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existen verdaderamente una reRponsabilidad objetiva, puesto que el legislador se la atribuyó al propietario sin tomar en cuenta que hubiese sido o no la persona que lo ordenó construir.
Y si como lo hemos anotado anteriormente, el propietario de una obra adquirida de parte de quien la construyó, sufre una injusticia cuando le ocurren daños por vicios ocultos de los cuales no puede prácticamente ser satisfecho por quien la constr"üyó y obtuvo de ella un pingüe provecho por su venta; que no dirá dicho propietario, cuando además de soportar esos daños, es además obligado legalmente a reparar los daños materiales y morales causados a terceros, pago que lo puede llevar a la ruina pues carece de una acción expedita, eficaz, para repetir de quien construyó, el reembolso de los gastos que el Rufragó, puesto que la que tiene, no le es efectiva por serie improbable evidenciar la culpa del demandado. Dirá pues, dicho propietario que lo que se ha hecho en contra de él, ES UNA INJUSTICIA; UNA ARBITRARIEDAD, Ul\f ABSURDO.
Pues bien, todo lo que el propietario adquirente de la cosa ha pensado, es cierto y nosotros los que estudiamos derecho, lo confirmamos. Existe una verdadera injusticia, que la misma legislación propicia por no haber introducido un remedio eficaz que la evite. Por cualquier lado que se le vea, el propietario es responsable por vicios en la construcción que adqui:dó, puesto que si la enajena y es en poder del nuevo adquirente cuando se descubren los vicios, no habiendo prescrito para éste la acción rescisoria o compensatoria, le está obligado por disposición legal o a devolverle el precio o a reducirle el mismo, sin que él por su parte pueda repetir contra el que edificó por las pérdidas que sufrió por ta·les acciones. De igual manera, este nuevo adquirente de la cosa, carece de acción contractual en contra del constructor, aún cuando para él también es posible la acción de responsabilidad por hecho ilícito.
Tal injusticia deriva del supuesto full~amental de que el legislador no haya establecido una obligación ·<\e garantía bajo el rubro de responsabilidad objetiva y por un plazo razonable, en contra de los constructores, con lo que tendrían la misma responsabilidad que los sucesivos propietarios, por los daños que causaran sus edificios
47 Rafael Ro,iina Villegas, oh. cit., vol. III, pág. 294.
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•jetiva, puesto que el ar en cuenta que huir.
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294.
u obras. Es criticable pues, que el legislador sólo haya previsto genéricamente, para este tipo de constructores, una acción contractual por vicios ocultos, que por 'efímera es nula, y una acción extracontractual, que por ser preciso probar la culpa, se traduce también en la práctica, en ineficaz.
11.-NUESTRA TESIS: LA RESPONSABILIDAD CIVI'L DE ~
CONSTRUCTORE,S DEBE SER OBJETIVA.
Creemos que con las anteriores consideraciones, hemos dejado claro que es injusto que los constructores, siendo originariamente quienes introducen los riesgos de una obra, no respondan eficazmente por los daños que éstas resientan y que produzcan, y que más injusto es, que quienes pagándoles un precio, dándoles una ganancia, se vean obligados por hechos que no cometieron a responder de los daños que éstos produzcan y a soportar los que ellos recib~n.
Por eso, en este estudio, como solución a esa injusticia, que se comete aún a pesar de existir una acción extracontractuai,- pues se realiza, al ser ésta un remedio casi ineficaz, proponemos que se establazca dentro del Capítulo Quinto, título primero, Primer~ Parte del libro cuarto de nuestro Código Civil, y fundada bajo los principios de quien fabrica debe garantizar la calidad y seguridad de la cosa hacia quienes la utilizan y de que quien recibe provechos debe recibir sus cargas, la responsabilidad objetiva de los constructores por todo tipo de obras que realicen: responsabilidad objetiva que al final de cuentas, se traduceen una obligación de garantía.
Ello es necesario, pues es el constructor quien ha introducido un riesgo dentro de la comunidad, él qu~ ha ejercido una actividad peligrosa, el que ha obtenido los prove~os por la obra producida, el que en última instancia ha podido teit!r culpa en la construcción de la obra.
A nuestra proposición, no faltará quien le efectúe las mismas críticas que se le hacen a la responsabilidad objetiva. Sin émbargo a ellas replicamos:
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a) Que tal responsabilidad no destruye la iniciativa, el deseo de las grandes empresas, puesto que no es el fin de fabricar por fabricar lo que mueve al hombre, sino el deseo de obtener una considerable ganancia, no produciendo cosas endebles, sino por el conti·ario fabricando obra{! que por su calidad y seguridad, adquieren mayor valor.
b) Que dicha responsabilidad no suprime la idea moral de no perjudicar a los demás, creernos que la generalidad de las personas tienen por norma no causar da:ños a los demás; imponiendo una responsabilidad así a los constructores, procurarán mucho más, evitar hechos que pudieren ser la causa de daños a· otros.
e) Que lejos de ser contraria al ideal de justicia, se acerca má.s a la realización de ese anhelo, es injusto que los adquirentes de obras deban soportar y reparar los daños provenientes de vicios de construcción; es justo que quienes edificaron, propietario y arquitecto o propietario y persona moral dedicada al negocio de la construcción bajo cuya responsabilidad se realice, respondan de los da.ños provenientes de sus actos.
d) El hecho de que no sea posible fijar una sola causa, como la generadora del daño, no excluye la libertad de dejar al criterio del Juez, la: apreciación objetiva de si el hecho de la construcción fue o no causa generadora del daño.
e) Si bien es cierto, que la teoría de la responsabilidad objetiva no puede resolver por sí sola, la cuestión de responsabilidad por daños que recíprocamente se causen personas por la: explotación en su beneficio, de cosa:s que introducen riesgos; esto no obsta, ni impide, que se recurra a la teoría de la culpa para solucionar tal problema, todo es, en aras de la justicia.
f) En cuanto a que, el principio de;, que quien recibe los provechos debe sol)Ortar las cargas, no es sufbiente para explicar aquellos casos en que se responde, sin que se reciban provechos; ello también no impide que existan otros principios que la fundamenten, como lo es el principio de seguridad, al amparo del cual puede fundamentarse parte de la responsabilidad civil objetiva del Estado, pues siendo su fin realizar el bien común y formando la seguridad parte de él,
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to de la fianza y el término de la misma serán determinados por las autorida-des que expidan las licencias de construcción. Por su parte el artículo 26 en su parte relativa dice: "Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observan las siguientes reglas: ... II.-El enajenan te es responsable de los vicios de construcción del condominio. El resto de los cóndominos podrá proceder a la reparación de los mismos, en la proporción que cada uno represente sobre el valor total del condominio, dejando a salvo sus derechos para repetir contra aquél, o hacer efectiva la fianza que prevé el artículo 4o. fracción VIII ... ".
Del análisis de los preceptos antes indicados, es evidente que en el caso del contra-to de obra a precio alzado, la norma antes citada, es una verdadera norma de orden público que consagra una obligación de garantía respecto de la calidad y seguridad de la cosa, puesto que para condenar al empresario a la reparación de la misma o de los daños que ésta llegare a producir a su propietario, sólo basta probar el daño y una relación de causa en el sentido de que éste proviene por un vicio en su construcción.
De igual manera, es notorio que la Ley antes indicada, impone una obligación de garantía de responder por los vicios de construcción.
Ambas disposiciones sólo son aplicables, la primera frente al propietario que ordenó la obra y sus sucesivos adquirentes y la segunda frente a quienes construyen inmuebles para sujetarlos al régimen de propiedad en condominio.
La obligación de garantía prevista en la citada Ley perdura también por un lapso de 10 años, puesto que siendo la Ley omisa en este punto, debe aplicarse la disposición del artículo 1159 del Código Civil que establece que fuera de los casos de exc~ción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una oblig~ión pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Para hacer posible nuestra proposición, consideramos que debería hacerse una adición al capítulo quinto, del libro y parte antes indicados, en los siguientes términos:
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"Art. 1930 bis. El propietario del predio en que se edifique una obra, así como la persona física o moral, que por virtud de un contrato, se encargó de dirigirla o de ejecutarla, responden solidariamente frente a. quienes adquieran en propiedad la misma, de los daños que ésta sufra y que provengan de vicios en su planificadón, dirección, construcción y hechura., mala calidad de los materiales o vicios del suelo en que se edificó; así como de los daños y perjuicios que por tales vicios dicha obra produzca a su propietario o a terceras personas.
De .igual manera responden de todos los daños y perjuicios que se· causen a terceros en la ejecución de la obra.
La persona física o moral, que por virtud de un contrato, dirija o ejecute la obra, responde frente al propietario que la ordenó, de los daños y perjuicios que éste sufra y que deriven de cualquiera de los vicios de construcción antes Citados. N o tendrá tal responsabilidad, si los materiales fueron suministrados por el dueño de la obra o si edificó en suelo impropio por orden expresa del dueño, sabiendo éste tal circunstancia.
El que pague daños y perjuicios a terceros, tiene. acción de repetición en contra del otro, siempre que, el vicio de construcción derive de un hecho de éste.
La obligación de garantía aquí establecida, perdura por diez· años contados a partir de la fecha de conclusión de la obra y no es ·renunciable".
De introducirse una reforma así, deberán ser derogados lc:_>s artículos 2634 y 2645 de nuestro Ordenamiento Civil, pues el precepto en cuestión contiene lo previsto en dichas normas.
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CAPITULO IX
. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CONSTRUCTORES
CUANDO EXISTE UN CONTRATO DE OBRA
Dentro de este Capítulo analizaremos únicamente la. responsabilidad que tienen los constructores por las obras que han edificado por virtud de un contrato de obra. Aquí pues únicamente nos referiremos a la persona física o moral experta en el arte de la construcción, bien por ser arquitecto; ingeniero o contratista o bien porque siendo persona moral, ese sea su objeto primordial.
l.-CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO.
a) CONCEPTO. El contrato de obra. a precio alzado, es aquel por virtud del cual, una persona llamada "emprEsario" se obliga a ejecutar, bajo su dirección y con materiales propios, una obra que le encarga otra persona llamada "dueño de la obra", la cual se opliga a pagarle un precio global. 48
Por su parte, el artículo 2616 de nuestro Ordenamiento Civil, dispone: "El contrato de obra-s a preciif!alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales,' se sujetará a las re~las, siguientes".
48 Ramón Sánchez Medal, De los Contratos Civiles, 4a. ed. Porrúa, México, pág. 291.
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b) DISTINCION CON EL MANDATO.
Planiol y Ripert 49 señalan como diferencias del contrato de empresa, dentro del cual comprenden a los que edifican y el de mandato, las siguientes:
l.-La: condición de empresa confiere por regla general la de comerciante; la de mandatario no.
2.-EI mandatario puede ser un asalariado.
3.-El empresario a diferencia del mandatario, no puede ser considerado como un preposé (nuncio o mensajero) en el sentido del artículo 1384; no obliga: al dueño de la obra por los delitos que cometa en su trabajo.
4.-La empresa implica un riesgo para el empresario; éste sufre la pérdida que su trabajo ocasione y el dueño no tendrá que pagar indemnización alguna por los accidentes sufridos, a:ún .cuando sean mortales; por el contrario el artículo 2,000 obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todas las pérdidas sufridas con ocasión de su gestión.
5.-El mandatario obliga directamente al mandante por los actos ejecutados a nombre de éste en los límites del manda-to conferido; los terceros con quienes ba tratado tienen acción contra el mandante. El dueño de la obra es, en cambio, completamente ajeno a las obligaciones que el empresario haya podido asumir; ciertamente está sujeto frente a los obreros utilizados por éste, .a la acción directa que prevé el art. 1798, pero solamente dentro de los Ümites de lo que él mismo adeude al empresario; en cua:nto al resto está a cubierto de toda demanda.
.,, e) DIFER_ENCIAS CON LA VENTA DE COSA FUTURA.
Sobre este particular, Colín y Capitant 50 exponen que por regla general, cuando el empresario, pone los materiales, es un contrato de
49 Marcel Paniol y Georges Rípert, ob. cit., t. XI, pág. 159.
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pág. 159.
venta de cosa futura, pero agregan "otra cosa será si los materia-les son lo accesorio, pues entonces no cabe .duda que el car~cter de arrendamiento es el que predomina. Ya Potbier hacía observar que el sastre que pone sólo la hechura, no por poner el hilo y los botones deja de ser un locator operis. La misma idea, pues, se habrá de aplicar en hipótesis menos claras, y así se ha fallado que se trata de un arrendamiento de obras y no de una venta en el caso de un· contratista que se compromete a construir un edificio, poniéndo él los materiales, sobre, un solar que a este fin se le facilita, y es porque se ha considerado· que en este caso concreto el suministro de los mate-
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riales era de una importancia secundaria". .
Planiol y Ripert, 51 se expresan en el mismo sentido y así dicen: "Consiste en aplicar aquí la máxima accesorium seguitur principale. El contrato por el cual una persona se obliga a hacer una cosa su~ ministrando la materia es generalmente una compraventa; pero será distinto cuando la materia se& de escasa iml>ortancia en relación con el trabajo realizado. Pothier ya se pronunciaba en ese sentido".
¡
2.-RESPONSABILIDAD DE LOS CONSTRUCTORES. FRENTE AL DUEÑO DE LA OBRA.
Como el objeto de nuestra tesis, es únicamente el de estudiar la responsabilidad civil de los constructores, omitiremos el análisis amplio del contrato de obra a precio alzado.
El estudio de tal responsabilidad, abarca dos supuestos: a) Cuando se está construyendo y aún no es recibida la obra por el' .dueño de la obra; y b) Cuando el dueño, ha recibido ya la obra por parte del empresario.
a) RESPONSABILIDAD ANTES DE ENTREGARSE LA OBRA. it
El artículo 2617 del Código Civil, ~!tablece: "Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la eritrega, ..
50 Colín y Capitant, op. cit., tomo IV, pág. 340. 51 Marcel Paniol y Georges Ripert, ob. cit., t. XI, pág. 158.
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a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla o convenio expreso en contrario".
Siguiendo a este artículo, tenemos que sí en proceso de construcción, la obra se pierde o se destruye parcialmente, la pérdida o la deetrucción es a cargo del empresario y no podrá exigir un incremento en el costo o el pago de los materiales o de nuevos salarios, al dueño de la obra., pues éste se limita a pagar el precio que se haya convenido por la entrega de la obra, a menos que, la obra se haya perdido o dañado, cuando ya el empresario la hubiere terminado y hubiese notificado tal hecho al propietario, para que la recibiera; pues en este caso, si el empresario incurrió en mora para recibir la obra, son por cuenta de éste la pérdida o los daños causados en la obra.
Es necesario hacer una crítica. a la parte final del artículo en . cuestión, pues nos parece incorrecto que se permita la existencia del convenio entre las partes, para que sea el dueño el que absorba los riesgos de la obra, encontrándose ésta en construcción, en nuestro concepto, la edificación de obras en bienes inmuebles, no se restringe únicamente a. un interés privado, va más allá de éste; interesa fundamentalmente a la comunidad, la buena edificación, por eso todo lo relativo a esta actividad, debe ser considerado como de interés pú'blico; más aún, que aún cuando en principio pudiera considerarse que hay igua.Jdad entre el propietario y el constructor, esto no es así, en efecto, en la práctica, ante la grave necesidad de la vivienda, los arquitectos o contratistas, formulan sus "contratos" y es usual, que siempre quieran evadir su responsabilidad mediante la inserción de una cláusula que suprima su responsabilidad, pero lo que es más grave, la mayoría no ·firma contratos, simplemente se concreta a expectir recibos por las cantidades que reciben, aún cuando en el fondo ellos construyen con materiales propios; esto se ve a diario y ante esta práctica perniciosa, es indispensable que el legislador intervenga y dicte medidas' tendientes a no hacer nugatoria toda. acción de responsabilidad de los propietarios y por t;lto estimo, que es necesario que se suprima en materia de construcci<lt, toda posibilidad que los constructores, se puedari liberar por cláusulas en los contratos de su responsabilidad de c~nstruir sólidamente, con toda su pericia y con buenos materiales.
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b) RESPONSABILIDAD DESPUES DE HABERSE ENTREGADO LA OBRA.
l.-FUNDAMENTO. La nonna contenida en el artículo 2634 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece: "Recibida y aprobada la obra por él que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó, a no ser que por disposicióJb expresa del dueño se ha·yan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conOcer sus defectos, o que haya
·edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las obesrvaciones del empresario".
En nuestro concepto, la responsabilidad que la norma en cuestión, establece en contra de los constructores, es una responsabilidad de tipo objetiva; pues en efecto, ocurriendo daños en la obra entregada, éste tiene obligación de repararlos o en su caso pagar los gastos que erogue el propietario para su reparación, siempre y cuando éste pruebe: a) La existencia del daño y b) el nexo causal, consistente en que el daño fue originado por un defecto en la construcCión. El empresario debe reparar cualquier daño, grave o leve, siempre que se prueben tales elementos; de manera que, el propietario en ningún momento está obligado a probar que el empresario incurrió eR culpa; es a éste a quien para liberarse de su responsabilidad, corresponde probar que si construyó defectuosamente fue por disposición expresa del dueño.
Colín y Capitant, dicen que el fundamento de tal responsabilidad, está en dos razones : "Es la primera, como ya hemos visto, la imposibilidad en que el dueño se halla de proceder a un recibo terminante y serio, dada la complejidad de conocimientos necesarios; nociones de arquitectura, experiencia de los materiales, apreciación de las condiciones del suelo, conocimientos jurídicos indispensables, en especial para conocer las servidumhres legales, etc., etc. E~ segundo término, hay una razón de ordet\. público para exigir de los arquitectos y los contratistas la peritia artis, y es la de qUe st construyen mal o defectuosamente, sus torpezas son tan funestas para la seguridad de sus clientes como para el: público". 52
52 Colín y Capitant, ob. cit., tomo IV, pág. 343.
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2.-PRESCRIPCION. La responsabilidad establecida por el artículo antes citado, perdura por un lapso de diez años, conforme a lo previsto por el artículo 1159 del mismo Ordenamiento, el cual establece, que fuera de los casos de excepción, se necesita el transcurso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para. que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. En el caso a estudio, dentro del capítulo terce-ro del título décimo de la Segunda Parte del Código Civil, no existe una disposición que prevea menor tiempo para el ejercicio de la acción de responsabilidad en contra del empresario.
3.-RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS ADQUIRENTES.
Sobre esta cuestión, la doctrina no es uniforme. Hay autores que consideran que la responsabilidad del empresario, sólo subsiste frente a quien contrató con él la edificación de la obra. Otros en cambio estiman, que tal responsabilidad subsiste ante cualquier adquirente de la cosa.
La primera tesis, se fundamenta en el principio romano "res inter alios acta, aliis neque prodesse, neque nocere potest" ,o sea la relatividad en los efectos del contrato que consiste en que éste sólo aprovecha o perjudica directamente a las partes y sólo también para ellas crea derechos u obligaciones.
En este sentido, opinan entre otros, los siguientes autores:
l.-Colín y Capitant, dicen que las normas aplicables al contrato de obra, sólo son aplicables a las relaciones entre el propietario y el constructor. La responsabilidad de éste pa1¡¡. con los terceros a quienes una· falta probada suya hubiese acarreado. ~erjuicios, se regirá por las reglas del derecho común, y la acción correspondiente, por lo tanto, no prescribirá sino por el transcurso de 30 años. contados a partir del día del delito o del cuasidelito. "'
!)3 Colín y Capitant, ob. cit., tomo IV, pág. 355.
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2.-Los hermanos Mazeaud, manifiestan que los redactores del Código Civil, no consideran en los artículos 1792 y 2270, sino la responsabilidad de los arquitectos y contratistas con respecto al dueño de la obra. Con respecto a terceros, los arquitectos y contratistas están obligados dentro de los términos del derecho común de la- responsabilidad delictual y cuasidelictual; los terceros para los cuales el contrato de empresa es res interalios acta, tienen derecho a. ser indemnizados por todo perjuicio resultante de uria culpa cualquiera; las reglas especiales de responsabilidades establecidas por el Código contra los arquitectos y contratistas de obras no rigen sino en las0
relaciones entre éstos de una parte y propietarios de la otra~ 54
3.-Refiriéndose de manera específica a nuestra legislación vigente en el Distrito Federal, el maestro Ramón Sánchez Medal_ expone: "esta responsabilidad es puramente contractual, o sea del empresario hacia el dueño de la obra, y no es una responsabilidad "propter rem" que subsista a favor del tercero que adquiera después la obra ( Guillouard y Traviesas), ya que cesa. dicha responsabilidad en caso de que la obra sea enajenada por el dueño de ella a tercera persona, la cual sólo tiene la limitada y efímera acción por vicios ocultos y exclusivamente contra el dueño de la obra qu~ se la enajenó". 55
En cuanto a la segunda tesis, son diversos los fundamentos que se exponen, para fundamentar el hecho de que la responsabilidad del empresario, subsiste, frente a cualquier adquirente de la obra que ha edificado.
Así Guillouard y Traviesas, ambos citados por José Cast;ín To-beñas y Ramón Sánchez Medal, en sus respectivas obras, manifiestan que .la responsabilidad del empresario, subsiste, por ser una responsabilidad proter rem, esto es, que va ligada a la cosa _que ha edificado.
El tratadista argentino José Arias, aún cuando no expone el fundamento, se inclina hacia esta tesis d-e. que dicha, responsabilidad subsiste frente a cualquier adquirente, p~es dice: "No obstante ser cierto que la acción emergente del artículo' 1646 a favor del.locatario puede ser deducida por el adquirente posterior de la cosa construída,
54 Hermanos Mazeaud, oh. cit., vol. 4o., págs. 357 y 365; 55 Ramón Sánchez Medal, ob. cit., pág. 297.
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esto no importa; considerarla real y la prescripcwn aplicable es la que fija el artículo 4023:. del Código Civil". 56
Messineo, por sb parte dice: "El derecho al resarcimiento a que se refiere el artículo 1669, se transfiere a los causahabientes del comitente, o sea que pasa, no sólo al heredero, sino también al sucesor a título particular (por acto entrevivos, o mortis causa; adquirente y legatario) ; esto en derogación del art. 1372 y en aplicación del parágrafo de dicho artículo. De este modo, tal derecho viene a ser un caso de aquella figura de IUS OB REM". 57
Maree! Planiol y Georges Ripert, por su parte expresan:
a) LA NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO ES UNA OBLIGACION DE GARANTIA. Así dicen: "Si el empresario sigue siendo responsable por 10 años, sólo podrá ser debido a una reserva tácita, hecha en el momento de la recepción o por voluntad del legislador, en su afán de proteger al propietario. . . Parece, en efecto, que la segunda concepción sea- de preferirse: en realidad el propietario que toma posesión de un inmueble sin vicios aparentes no piensa en ninguna reserva, sino que la ley e~ quien prevé por él, e impone al constructor una .obligación de garantía por 10 años. Esa gaarntía decenial del arquitecto o empresario es una medida de interés público, tanto más útil cuanto que, por otra parte, el art. 1386 hace al propietario responsable de los daños causarlos a los tercer::>s por la ruina del edificio". r.s
b) QUE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD ES TRANSMISIBLE. Expresan: "La acción de responsabilidad fundada en los arts. 1792 y 2070 es transmisible. Su cesión debe sobreentenderse en toda enajenación del inmueble. ya que constituye en cierto modo un accesorio de la construcción que va con ésta a través de todos los
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56 José Arias, Contratos Civiles, tomo II, plg. 117. Compañía Argentina de Editores, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Buenos Aires, Argentina, 1939.
57 Francesco Messineo, ob. cit., tomo V, pág. 205.
58 Maree! Planiol y Georges Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. (Trad. española del Dr. Mario Díaz Cruz con la col. del Dr. Eduardo Le Riverend Brusone), Cultural, S. A. La Habana, 1940, t. XI, pág. 194.
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4.-EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA RELATlVIDAD ¡ilS
LOS EFECTOS DEL CONTRATO.
Si bien, la regla general, es de que los efectos de los contratoe sólo aprovecha o perjudica directamente a las partes y sólo también P~~a ellas crea derechos u obligaciones; también lo es, que dicho prin· c1p1o, sufre excepciones, como son:
l.-LAS OBLIGACIONES PROPTER REM. El maestro Antonio de !barro la, dice: "En ellas el sujeto pasivo reporta prestaciones o abstenciones de carácter patrimonial que: 1) dependen de la cosa· 2) siguen a ésta; 3) se extinguen si ella desaparece; 4) se transmi~ ten con la enajenación de la cosa, y 5) pueden eludirse mediante el abandono". 80 ·
En efecto, las obligaciones propter rem, como lo indica el autor citado, se imponen a quien sea el propietario de la cosa, por·ese simple hecho, de manera que cualquier adquirente de la mima, adquiere automáticamente tal obligación; esto, en derogación del principio antes citado, dado que, varias obligaciones de ese tipo, surgen de un contrato, como . ocurre cuando el propietario de una cosa otorga el usufructo, mediante contrato, a otra persona; las obligaciones derivadas del contrato, inherente a la cosa, se transmitirán necesariamente a cualquier otro adquirente. Lo mismo ocurre con las garantías reales, que surgen por virtud de un contrato, tales obligaciones, pasarán a cualquier otro adquirente de la cosa.
')·
2.-LA ESTIPULACION EN FA VOk DE TERCERO. Sobre de ella, Gutiérrez y González, dice: "Es una cláusula en virtud de la
59 ldcm, pág. 212. 60 Antonio de lbarrola, Cosas y Sucesiones, 4a. edición, Porrúa, México,
1977, pág. 61.
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cual en un contrato, o en un testamento, una parte o el testador, declaran que la otra parte o un legatario prometen realizar determinada prestación a favor de otro". 61
Esta excepción, tiene su fundamento en los artículo 1868, 1869, 1870, 1871 y 1872 de nuestro Ordenamiento Civil.
3 . ..:_La prevista en el artículo 2409 del Código Civil, que dice: "Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato desde la fecha· en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aún cuando alegue haber pagadQ al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento".
4.-LA CAUSAHABIENCIA. Respecto de esta figura, Raúl Ortfz ÜrquÍdi, nos dice: "La causahabiencia no es más que la substihición de la. persona de quien directamente emana el negocio jurídico, por otra que queda ligada por los efectos de dicho negocio como si éste hubiere emanado de ella, de la substituta y no de la substituida''. "
2
Por su parte, el maestro Ignacio Galindo Garfias, dice: "se conoce el concepto de causa habiente, con el que se designa a, las personas que después de celebrado éste, adquieren derivatimanete de los autores de él, por transmisión, los derechos y las obligaciones que nacieron originalmente entre quienes lo celebraron". •a
· Existen al respecto, dos especies: a) La causaha:biencia a título universal, que puede ocurrir por sucesión mortis causa,. o por acto entre vivos, como ocurre con la cesión total de derechos hereditarios o por fusión de personas morales;· y b) La causahabiencia a título particula·r, respecto de ésta, Raúl Ortiz U,uidi, nos dice: "Hay que
61 Ernesto Gutiérrm; y González, ob. cit., pág. 405. 62 Raúl Ortíz Urquidi,' Derecho Civil, Parte General, la. edición, Porrúa, México 1977, pág. 266.
G3 Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil; Parte General, 2a .. edición. Po-rrúa, México, 1!)76, pág. 219. ·
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)arte o el testador, deeten realizar determi-
ts artículo 1868, 1869, vil.
S digo Civil, que dice: .miento, por cualquier ~dad del predio arrenlOS del contrato. Resdrá obligación de pal el contrato desde la icialmente ante nota·espondiente título de primer propietario, a resamente estipulado
esta figura, Raúl Ormás que la substitti
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saha:biencia a título s causa,. o por acto ~rechos · hereditarios mhabiencia a título nos dice: "Hay que
L!, la. edición, Porrúa,
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distinguir dos grupos: l.-El de aquellos en -los que se extiende el concepto de parte al causahabiente y en los que por tanto éste no puede ser considerado como terc'ero; y 11.-El de aquellos en los que no opera tal extensión del concepto de parte y en que por ende el nuevo titular, o sea el causahabiente, conserva el carácter de tercero". 64 Nos dice el mismo autor que al primer grupo corresponden entre otros, las cesiones de derechos, de deuda y la subrogaeión; :ij segundo, .las obligaciones personales contraídas por el. causante. ·
5.-NUESTRA TESIS. LA RESPONSABILIDAD SI SE TRANSMITE.
Para determinar si la responsabilidad del empresario subsiste en el caso de que el dueño de la obra, la ha enajenado, es preciso efectuar el siguiente análisis :
l.-CAUSAS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACION:ES.
H.-CAUSAS DE TRANSMISION DE DERECHOS.
Siguiendo a don Manuel Borja Soriano, diremos que las causas que extinguen las obligaciones, se clasifican en tres categorías:· "PRIMERA CATEGORIA. Está formada únicamente por el pago; es decir el modo normal de extinción de las obligaciones, puesto que· consiste en el hecho de cumplir la prestación debida. SEGUNDA CATEGORIA. Comprende cuatro modos de extinción, que tienen como carácter común el que el acreedor ha obtenido una satisfacción distinta de aquella a la cual tenía derecho, a saber: a) La novación, en la cual la obligación que se extingue es reemplazada por otra:. b) La dació u en pago, en la que el acreedor recibe uri objeto distinto del debido. e) La compensación y la confusión en las que el acreedor es satisfecho por la desaparición de la de~da que le incumbía. TERCERA CATEGORIA. En ella se colocan lo} modos en los que la obligación se extingue, sin que el acreedor Jiaya obtenido satisfacción, o sean: a) La remisión de deuda, en la que el acreedor renuncia a exigir el cumplimiento de la obligación. b) La imposibilidad de ejecu-
64 Raúl Ortíz Urquidi, ob. cit., pág. 270.
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c1on. e) El término extintivo. d) La prescripción negativa o liberatoria, que es un modo de extinción de la obliga-ción por el transcurso del tiempo fijado por la ley". 65
Del estudio de las anteriores causas, resulta evidente que, la enajenación de la obra construida por el empresario, no es causa de extinción de la obligación de éste de responder por los daños que sobrevenga-n a la misma y que deriven por alguno de los supuestos previstos en el artículo 2634 del Código Civil. En efecto, las sucesivas enajenaciones de la obra, que se realicen dentro de un plazo de diez años, contados a partir de que la persona que ordenó la obra, la recibió, no son causas de extinción de la responsa,bilidad del empresario, pues éstas no se ubican dentro de alguna de las cuatro categorías indicadas por el maestro Manuel Borja Soriano, el cual las dedujo a su vez, de lo previsto en nuestro Ordena,miento Civil. En consecuencia, es a todas luces visible, que la responsabilidad civil del empresario, sigue subsistiendo. hasta en tanto, no se extinga por prescripción, esto es, por el transcurso del término de diez años, que previene la Ley.
Concluímos pues, que la responsabilidad del empresario sólo se extingue por prescripción liberatoria y no por la, aplicación del principio de la relatividad en los efectos del contrato, pues éste, no está consagrado en el Código Civil, como causa de extinción de obligaciones. Si pues, la responsabilidad del empresario, sigue perdurando por el lapso de 10 años, contados a partir de que quien ordenó la. obra, la recibió, alguien debe tener el derecho de exigirle responsabilidad, cuando a la obra le sobrevengan daños por vicios en su construcción. En nuestro concepto, el derecho de exigir tal responsabilidad, cuando se ha ena,jenado la obra, se ha transmitido al adquirente y ello resulta de las consideraciones que en seguida se expresan.
III.-FORMAS DE TRANSMISION;.DE DERECHOS Y OBLI-GACIONES. ··~
Nuestro Ordenamiento Civil, reconoce tres: a) La cesión de derechos; b) La Subrogación y e) La cesión de deudas.
65 Manuel· Borja Soriano, ob. cit., tomo págs. 281 y 282.
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. negativa o liberan por el transcurso
vidente que, la enano es causa de ex. los daños que soo de los supuestos 1 efecto, las sucesitro de un plazo de ~ ordenó la obra, la ~bilidad del emprede las cuatro cateoriano, el cual las ta.miento Civil. En sponsabilidad civil no se extinga por
) de diez años, que
~mpresario sólo se .plicación del prinpues éste, no está nción de obligadosigue perdurando e quien ordenó la. exigirle responsavicios en su cons-
r tal responsabiliitido al adquirente la se expresan.
:ECHOS Y OBLI-
La cesión de deas.
282.
En nuestro tema a estudio, sólo nos ocuparemos de la p~imera qu~ le es aplicable. Hemos indicado, que la responsabilidad del emprésario, subsiste, mientras no esté prescrita, hacia cualquier adquirente en propiedad de la cosa. Son dos nuestros fundamentos: a) Que en la . transmisión del dominio de la coea, el propietario que ordenó la construcción de la cosa, transmite tácitamente al adquirente, el derecho de exigir dicha responsabilidad y b) Que siendo la responsabilid~d del empresario, una "obligación de garantía, siendo esta accesoria de la cosa, necesariamente se transmite ar adqui-rente. O
Aubry y Rau, nos dicen que: "La cesión en el sentido más amplio de esta palabra, es la transmisión, por acto entre vivos, de un objeto incorpóreo". 66
Por su parte Gutiérrez y González. expresa: "La cesión es el acto de transferencia. de una cosa o de un derecho, y por lo mismc habrá cesión siempre que una persona trasmite a otra un derecho real, personal o de otra índole". 61
Así pues, la persona que ordenó la construcción de la obra, al enajenarla, efectúa una:· cesión de derechos tanto reales como personales, éstos últimos limitados a aquellos que sólo pueden ejercitarse por quien sea propietario de la cosa, a estos derechos personales, bien pudiera llamárseles derechos propter rem, en cuanto que, sólo pueden ejercitarse por quien tenga en propiedad la cosa aún cuando la ac-' . ción es de carácter personal. De esto resulta, que el adquirente, pue-de exigir al emprsario, la responsabilidad proveniente por daños en la obra y que se originen por los supuestos previstos en el precepto 2634 del Código Civil.
En el contrato donde conste la enajenación, no es necesaria la comparecencia del empresario, a otorgar su consentimiento con la venta y cesión tácita del derecho a exigirle su responsabilidad, puesto que conforme a lo previsto por el artícu'ip 2030 del Código Civil, el acreedor puede ceder sus derechos a un tetcero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya
66 Aubry y Rau, según cita de Borja Soriano, ob. cit., T. U, pág. 250. 67 Ernesto Gutiérrez y González, ob. cit., pág. 829.
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convenido en no hacerla, o no lo permita la naturaleze, del derecho. En el presente caso, la cesión del derecho personal de reclamar la responsabilidad por d'años en la ctmstrucción, salvo que se haya con~ venicto en no hacerla, no se ubica dentro de tales supuestos, de lo que resulta que es plenamente válida.
Tampoco es necesaria la notificación a que se refiere el artículo 2036 en relación con el 2033 del citado Código Sustantivo, toda vez que dicha notificación sólo procede cuando la cesión es de créditos civiles que no sean a la orden o al portador; en nuestro caso, no se trata de tal cesión, sino de la transmisión de un derecho a ejercitar una acción de responsabilidad civil.
En nuestro concepto, no es necesario que el vendedor, que a su vez fue el que ordenó la obra, pacte expresamente la cesión de su derecho de exigir responsabilidad civil al empresario, puesto que basta que enajene la obra, para que tal acto, transmita necesariamente tal derecho, pues éste, o sea el derecho, sólo puede ejercitarse por quien sea propietario de la cosa; de manera que aunque no se diga expresamente, el vendedor ha transmitido tácitamente su derecho, dado que, conforme a lo previsto por el artículo 1803 de nuestro Ordenamiento Civil, el consentimiento puede ser expreso o tácito; refiriéndose a éste último precisa, el tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presuponerlo, excepto en los casos en que por ley o convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
En el caso específico existen actos que lo presuponen, como son:
a) El acto mismo de Já enajenación de la cosa.
h) El hecho de que es regla general en los contratos de enajenacwn, formalizados en escritura pública;, establecer que la cosa se tnmsmite con todo cuanto de hecho y por·4erecho le corresponda, sin reserva ni limitación alguna. '
Esto evidentemente, autoriza a presuponer que el enajenante transmitió. tftcitamente al adquirente, todos los derechos personales qne sólo podía ejercitar siendo propietario de la cosa.
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taturalez2, del derecho. ~rsonal de reclamar la salvo que se hayá contales supuestos, de lo
e se refiere el artículo o Sustantivo, toda vez . cesión es de créditos en nuestro caso, no se un derecho a ejercitar
el vendedor, que a su mente la cesión de su esario, puesto que bas'lsmita necesariamente puede ejercitarse por
¡ue aunque no se diga citamente su derecho, ículo 1803 de nuestro ~r expreso o táCito; reultará de hechos o de presuponerlo, excepto tad deba manifestarse
)resuponen, como son :
i cosa.
os contratos de enajetblecer que la cosa se ~ho le corresponda, sin
er que el ena,jenante •s derechos personaJes a cosa.
Por si esto fuera poco, existen disposiciones jurídicas, que interpretándolas sistemáticamente nos llevan a concluir la transmisión de la acción de responsabilidad ~n cuestión. ·
En efecto, el artículo 2017 fracción V, establece que si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin . efecto y el dueño sufre la pérdida. De esta norma se infiere, que si es el propietario quien debe sufrir la pérdida, es también a éste a
, quien exclusivamente le corresponde ejercitar acciones de responsabilidad por daños causados a la cosa y que no provengan de caso fortuito o fuerza mayor. · o
Por su parte, el m1meral 2013, dispone que la obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la ebligación o de las circunstancias del caso. De ello resulta, que siendo la obligación del empresario que edificó la obra, una obligación de garantía, esta es. un accesorio inherente a la cosa, razón por la cual, en cada transmisión . que suceda, el enajenante transfiere al adquirente el derecho a hacer efectiva dicha garantía.
Finalmente los artículos 2288 y 2289 de nuestro Código Sustantivo, previenen que el vendedor debe entregar la cosa vendida, con todos sus frutos producidos desde la perfécción de la venta y los rendimientos. acciones y títulos de la cosa. Con lo que es evidente, que por la enajenación de la cosa, el enajenante ha transmitido al adquirente, la acción para hacer efectiva la garantía que la ley ha impuesto al empresario que la edificó.
6.-LA OBLIGACION DE GARANTIA DEL EMPRESARIO, ES NORMA DE ORDEN PUBLICO.
· La obligación de garantía, conteni'i\a en el artículo 2634, ha sido impuesta al empresario para hacer posible la seguridad y solidez de las construcciones, se han tomado pues consideraciones de interés público, por Jo que consideramos que es ;ma norma de orden público, pero únicamente impue~ta en favor de quien sea el propietario de la cosa.
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Siendo la obligación de garantía en favor del propietario impuesta· por tal~s consideraciones, éste no puede eximir por virtud de una cláusula, la responsabilidad del empresario, por lo que, toda cláusula que así lo establezca será nula.
Los únicos supuestos por los cuales el empresario se libera son aquellos que previene el mismo precepto:
a) Que por disposición del dueño, haya empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos.
b) Que por disposición del dueño, haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de sus observaciones.
Esto no va en contra de nuestra exposición de considerar dicha norma como de orden público; en efecto creemos que el legislador ha impuesto la obligación de garantía, fundándose que el que ordena y recibe la obra, no puede objetivamente examinarla intrínsecamente, para comproba·r si está bien hecha o no. Así Planiol y Ripert, dicen que el legislador "Con razón estimó que el dueño no puede, en muchos casos, advertir los defectos de construcción en el momento de recibir la obra. Esos defectos pueden ser ocultos y surgir sólo al cabo de cierto tiempo, produciéndose agrietamientos u otros defectos: la construcción "trabaja" a largo plazo y se observan así esos defectos. El legislador ha querido amparar al propietario contra ese género de azores". 68
De esto resulta que el propietario que ordena una obra, no le es válido renunciar a hacer efectiva la garantía del constructor, fundándose para en ello en el principio de que no se puede renunciar a la reparación de un daño que aún no existe y del cual no se sabe su magnitud.
Seguimos con esto, las ideas de Plani~l y Ripert, que expresan: "La responsabilidad de los constructores '& sido establecida por la ley a fin de amparar a los propietarios contra los defectos que su inexperiencia no les permite descubrir. Se basa por otra parte, en la
68 Maree! Planiol y Georges Ripert, ob. cit., t. XI, pág. 193.
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Ripert, que expresan: do establecida por la a los defectos que su ' por otra parte, en la
:1, pág. 193.
responsabilidad que el art. 1386 impone al propietario en caso de ruina del edificio por defectos de construcción, e impide que éste último texto legal se convierta en una aplicación demasiado rigurosa para este propietario, permitiéndole un recurso contra el profesional que haya construído el edificio. En tales condiciones, no cabe admitir que baste con una simple cláusula, que no tardaría en convertirse de estilo, para suprimir toda garantía. El orden público está interesado en que las construcciones sean hechas sólidamente". 69
Si pues se dan los supuestos mencionados en los incisos a) y b) de este. apartado, nosotros consideramos, que los constructores no están obligados a reparar los daños que se causen, por el simple hecho de la garantía, esto es, por responsabilidad objetiva, por el mero hecho de haber construído, esto ocurre frente al propietario que la ordenó, como a sus sucesivos adquirentes. Sin embargo, esto no obsta, para que no sean condenados al pago de daños, solo que -para que esto ocurra, es preciso que se les demande por víá de hecho .ilíCito~ es decir, es menester que se pruebe su culpa, lo cual aún asi, le es favorable al propietario, puesto que en nuestro concepto es evidente que un empresario incurre en culpa, por el simple hecho de construir una obra con materiales inadecuados o en terreno impropio, puesto siendo perito en el arte de la construcción, es notorio, que una· construcción así realizada lleva en sí el riesgo de verse destruída y causar daños a terceros. El mismo propietario sucesivo adquirente de la cosa, puede demandar por hecho ilícito al propietario que ordeiJ.ó la obra con materiales insuficientes o en terreno inapropiado, a. pesar de que ya hubiese prescrito la acción por vicios ocultos, pues· aún cuando ésta ha desaparecido, subsiste su responsabilidad, puesto que el haber ordenado una construcción a sabiendas que es deficiente, lo colocó en el plano de ilicitud y por ello no sólo debe responder de daños ante su adquirente, sino también ante sucesivos propietarios y más aún frente a terceros.
A pesar pues, de que la norma que se viene comentando, -es de orden público, por haberla previsto ~legislador, únicamente cuando se edifica por virtud de un contrafd de obra a precio alzado, ·ésta
. aún cuando es norma legal, sólo se extiende a los propietarios de la cosa, por haber tenido su origen en un contrato; razón por la cual
69 Idem, pág. !!07.
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no es posible extenderlá a casos semejantes. Es por ello, que en el capíh¡lo anterior, propusimos la necesidad de que se adicione una norma g-enérica de oblir;ación de garantía de los constructores, medi:-mte Ja cual todos estén seguros que se verán ~esarcidos en sus cl:1iio:; q•¡e pmven:;a11 por efecto de las construcciones.
7.-EL PROPIETARIO QUE ENAJENA LA OBRA. CONSERVA
UN A ACCION DE REPETICION CONTRA EL EMPRESA
RIO, CUANDO PAGA DAÑOS.
C"nf("ruentes con lo qne hemos dicho, de r¡ue en la enajenación el venctedor ha cedirlo tácitamente su derecho de exigir responsabilidad civil al empresario. a,l nuevo adquirente. Resulta que tanto él conw los sucesivos ena.ienantes han perdido el· derecho de ejercitar -~ acci6n de responsabilidad por daños q~1e después sufra la cosa. Así Karl Larenz, dice: "En los supuestos de RUcesión en un derecho, el titular precedente pierde el derecho sin que éste se extinga, únicamente tiene lugar un cambio ele sujetos". 70
Una acción que a pesar de eso intentara. sería improcedente, si ha deiado de ser el propietario de la cosa. puesto que el demandado le ononclría las excepciones de carencia de un derecho y de falta de interés jurídico, previstas por el artículo lo. fracciones I y IV del Códio:o de Procedimientos Civiles.
0in embargo, ¡::i enaien::>,da la obra. ésta en poder del nuevo adquirente. evidencia vicios de construcción y en su casO causa daños a otrns cosas o personas. antes rle que para éste prescriba la acción de vicios ocultos. es claro y notorio que probándose ta·les vicios y más alÍn mala fe del enajenante por ocultamiento o disimulación de los mismos, será irremediablemente condenado a la reparación de los mismos o bien simplemente a la reducción del precio o devolución del mismo. Si esto ocurre, tal enajenante, cons~a una acción en contra del empresario, para repetir lo que él ha\ag-ado por tales vicios, acción de repetición que es diferente de la acción que se tiene por la garantía de la cosa.
70 Ka"·! Lar~n~. ob. cit., pág. 309.
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E:s por ello, que en el ! que se adicione una los constructores, me·án -resarcidos en sus ucciones.
OBRA, CONSERVA
rRA EL EMPRESA-
¡ue en la enajenación de exigir responsabiResulta que tanto él derecho de ejercitar
és sufra la cosa. Así '1ón en un derecho, el :te se extinga, única-
ería improcedente, si :to que el demandado lerecho y de falta de racciones I y IV del
poder del nuevo adsu caso causa daños e prescriba la acción :>se taJes vicios y más • disimulación de los la reparación de los ·ecio o devolución del ~ una acción en con~ado por tales vicios, ión que se tiene por
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
'' · DE LOS CONSTRUCTORES
1.-RESPONSAlliLIDAD OBJETIVA.
Tanto el propietario, en cuyo predio se edifica la obra, como el arquitecto, ingeniero o persona moral, bajo cuya dirección se ejecuta ésta, son responsables objetivamente de los daños qtte se causen a las personas o cosas, en el momento de estarse realizando la obr~.
En efecto, por lo que hace al propietario, con cuyo dinero se edifica, le es aplicable el artículo 839 del Código Civil, que establ~ce responsabilidad objetiva, por los daños qUe se causen a las prqpiedades vecinas, en el momento de llevarse a cabo el proceso de construcción. Así la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido tal criterio, como se desprende de la sentencia dictada en el Juicio de Amparo directo 3991/1967, en el que se resolvió que los daños causados por una edificación tienen carácter enteramente objetivo con apego al principio de que debe reparar el daño quien del edificio se sirve u obtenga una utilidad por sus relaciones de dominio con el inmueble, independientemente de que haya o no culpa en· el propietario (3a. Sala, 7a. Epoca, Volu:rnin 30, cuarta parte, pág. 19).
De igual manera cae bajo los supuestos previstos en la fracción VI del artículo 1932 del citado Código Civil, que previene que los propietarios responderán por daños causados por el peso ·o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales
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nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
Tal ha sido también el criterio de la Corte, pues en las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 1654/1955, 3662/1954 y 8758/62/2a.. (3a. Sala, Quinta Epoca, Tomo CXXVII, pág. 959), (3a. Sala, Quinta Epoca, tomo CXXVI, pág. 276) y (3a. Sala, Suprema Corte de Justicia), respectivamente, determinó en el primer juicio, que el propietario, era responsable objetivamente, conforme a lo previsto por el artículo 839, en relación con el 1932 fracción VI, esto es, que todo propietario es responsable por cualquier da.ño que se origine por cualquier causa sin derecho; en el mismo sentido, se resolvió en el segundo juicio, en tanto que en el último, determinó que el propietario era responsable objetivamente de los daños causados, en virtud de que los edificios, por su peso, producían daños, por lo que tal hecho constituye una actividad peligrosa que no debe explotarse a riesgo ajeno, así-que, aun cuando sin culpa sé hubiese causado daño, · éste debería ser reparado, de conformidad con los principios que jnstifican la teoría del riesgo.
En cuanto hace al arquitecto, ingeniero, contratista o persona moral encargada de la. dirección técnica de la construcción, éstos responden también objetivamente de los daños que la obra en proceso de construcción o que los trabajadores en ella, ocasionen a personas o cosas.
Esto es así, porque el artículo 2645 del Código Civil previene r¡ue "los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño r¡w• rmw?n a los 1Jecinos". De su interpretación, tenemos, que esta nn1·ma es de carácter imperativo y de orden público, pues establece a <'argo ele los constructores la obliga.ción de reparar todo daño que <'an~en a lo~ ·:er>:1•)">, sin que para nada se mencione que éste se haya. prorlurirlo por culpa; de lo que es notorio, que establece una. respon~:~hilirlarl objetiva. la cual estableciéndose en~favor de terceros no ~~> p.uerlp liberar el constructor, por virtud de u\Ia. cláusula, que ~stahlPclera en el conhato con el propietario que le ordenó la obra.
nkha ~orma, le es aplicable no sólo a los arquitectos, ingeniero~. rontmtJRtaR o personas morales, que bajo un contrato de obra a precio alza<lo, lleven a cabo la construcción, sino que también, a
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derecho origine al-
!S en las sentencias 1955, 3662/1954 y II, pág. 959), (3a. 3a. Sala, Suprema L el primer juicio, ~onforme a lo pre-fracción VI, esto
Jr daño que se ori' sentido, se resol-determinó que el
años causados, en daños, por lo que o debe explotarse ese causado daño, :>s principios que
ratista o persona ·ucción, éstos res
obra en proceso ionen a personas
~o Civil previene s por la inobsery por todo daño
memos, que esta pues establece a
r todo daño que que éste se haya 'lece una respon-de terceros, no
~usula, que estalenó la obra.
litectos, ingenieontrato de obra que también, a
quienes simplemente por un contrato de obra o de prestación de servicios profesionales, dirijan la misma, pues siendo dicha norma imperativa y de orden público, cualquier persona que sea empresario constructor o simplemente director responsable de la obra, por cualquier ado o contrato, cae bajo el supuesto de la misma y debe responder objetivamente por todo daño que cause la obra al momento de estarse realizando. En efecto, tanto el constructor, como el propietario mismo de la obra, tienen tal responsabilidad, puesto que además, ambos son responsables soiidariamente, en los términos previstos por el artículo 19i7 de nuestro citado Código Civil.
Tal responsabilidad de las personas antes indicadas, es a pesar de que cumplan con todo tipo de reglamentos, así lo ha determinádo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que la observancia de los reglamentos de construcciones, no releva al propietario de la obligación de responder por los daños que, con su construcción, cause a terceros.
Ahora bien, en nuestro concepto, el término vecinos a que se refiere el artículo antes indicado, no debe entenderse en concepto restringido, sino que, debe ser interpretado en sentirle amplio, es decir, que comprende no sólo daños causados a vecinos, sino que, a toda persona o cosa· a las cuales la construcción les origine daños, sean o no vecinos de la obra que se edifica.
Si bien, hemos indicado que tanto el propietario como el constructor en sí, responden objetivamente por los daños que causen, t~m-. bién lo es, que tal responsabilidad objetiva, sólo lo es, en t~nto q~~· se esté realizando la construcción, puesto que, una vez termmada. dicha obra cesa tal responsabilidad, para convertirse, por una falta de técnic~ en la elaboración de los preceptos, en responsabilidad subjetiva.
En efecto, el artículo 839 del Código Civil, sólo previene responsabilidad objetiva, ~uando se ~tá edi:f\f!~ndo y si edificada !a obra,, las propiedades vecmas no resienten dlmos, por el hecho mismo de la construcción, cualquier daño que posteriormente sufran por ~1 derrumbe total o parcial de la obra edificada, no podrá obtenerse su reparación por responsabilidad objetiva, sino que, deberá pro~rse culpa, bien del propietario o bien del constructor, para hacer posible tal reparación.
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Por otro lado, el artículo 2645, es evidente que sólo se refiere a los daños que se causen, cuando ~e está edificando materialmente la obra.
Mientras tanto, el artículo 1931 y el artículo 1932 fracción VI, sólo preven responsabilidad objetiva, para quien sea el propietario de la cosa, de manera que, si el propietario que ordenó la obra, la, ha enajenado, ha desaparecido su responsabilidad objetiva y sólo podrá reclamársele responsabilidad por daños por responsabilidad subjetiva, esto es, probando que incurrió en culpa en la construcción.
Por ello es pues, que proponemos, que se establezca una norma genérica, que establezca· una obligación de garantía de los constructores, que Jos obligue a responder objetivamente por un plazo de diez años, por cualquier daño a las personas o cosa,s, que produzcan las obras por ellos edificadas, comprendiéndose aquí, en el concepto constructor, tanto al propietario en cuyo predio y con cuyo dinero se edificó la obra, como al arquitecto, ingeniero, contratista o persona moral que materialmente o bajo cuya responsabilidad se realizó al obra. Con ello habría una congruencia, en la atribución de responsabilidades, pues es ilógico y sobre todo injusto, que sólo al momento de estarse edificando la obra, se responda objetivamente y posteriormente, sea necesario probar culpa,, para condenar al pago de daños provenientes por la obra ya edificada; es más aún injusto, que el propietario que ordenó la obra, por el simple hecho de venderla y en consecuencia· de dejar de ser propietario, le desaparezca resnonsabilidad objetiva, cuando que ha sido él y el constructor en sentido estricto, quien ejerció una actividad peligrosa, introdujo un riesgo y obtuvo un provecho.
Ahora bien, en. el supuesto, de que el propietario que ordenó la obra en su predio, ha enajenado la obra y ya en poder del nuevo propietario, alguna propiedad vecina sufre daños por el efecto de la construcción, nosotros estimamos, que si bien, el nuevo própietario, por estar obteniendo el provecho de la misñ\la, será condenado al pago de daños y perjuicios, también considera~ts. que éste demostrando en juicio que los daños_ se produjeron por el sólo hecho de la construcción. tiene una acción de repetición de lo pagado, en contra del propietario que ordenó la· misma, pues es a éste a quien materialmente el artículo 839 de nuestro Ordenamiento, le impone la obligación de reparar; no así. al arquitecto o constructor en estricto sen-
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lo 1932 fracción VI, sea el propietario de rdenó la obra, la, ha ,bjetiva y sólo podrá ponsabilidad subjeti!a construcción.
stablezca una norma ntía de los construclte por un plazo de ~osas, que produzcan aquí, en el concepto o y con cuyo dinero
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tido que realizó la obra, por lo que contra ellos, sólo se tendría acción por hecho ilícito.
Es evidente, qu_e mientras el que ordenó la construcción de la obra, en su predio y con su dinero, siga siendo propieta,rio de la misma, responderá objetivamente por todo daño que se cause a petsonas o cosas y que provengan de la construcción o destrucción total o parcial de la misma, en los términos de loa artículos 1913, 1931 y 1932 del Código Civil.
2.-RESPONSABILIDAD SUBJETIVA O POR HECHO !LICITO.
Todo daño que se cause a personas o cosas y que provengan por construcciones, si no se está en el caso de una responsabilidad objetiva, puede obtenerse su reparación, probando que el constructor en sentido amplio, esto es, el propietario que ordenó la obra o el arquitecto, ingeniero, contratista o persona moral que la, dirigió, incurrió, en la edificación, en un hecho ilícito. Su fundamento, está en ·lo dis:.. puesto por el artículo 1910 del Ordenamiento Civil, que dice: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daij.o a otro, está obligado a repararlo, a, menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima".
Sobre lo que es ilícito, Rossel, nos dice: "El· acto ilícito, en el sentido del artículo 41, es pues todo acto nocivo causado sin derecho O, si se prefiere, todo acto, que implique una culpa, aún la más lige-. ra -in lege aquiliana levissima culpa venit-, y por otra parte imputable a su autor, puede traer consigo la aplicación de dicho artículo". 71
Lo ilícito, es pues, lo culpable, bien. por acción, bien por omisión. ')1 .
Lo ilícito, puede ser intencional ~ ~olóso y puede ser un ilícito penal, esto es, un delito, o simplemente un ilícito· civil. De igual ma
_nera, puede ser culposo en estricto sentido, esto es, por negligencia, im-
71 Rossel, segúl). cita de Manuel Borja Soriano, ob. cit., t. 1, pág. 409.
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prudencia ,impericia o falta de cuidado y aún aquí, puede ser un delito o. simplemente un ilícito civil.
Cualquera pues, que cause un daño, por un hecho que le sea imputable, por ha~r incurrido en culpa, aún la más levísima, debe repararlo, cuya reparación puede consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios, tal y como lo previene el artículo 1915 primera parte del Código Civil. Siendo tal responsabilidad tranmisible a los herederos del causante del daño, el cual debe ser reparado, sea mediato e indirecto y hasta imprevisto o imprevisible.
Aplicando los conceptos anteriores, a los constructores, en sentido amplio, esto es, al propietario en cuyo predio se edificó la obra y al arquitecto, ingeniero, contratista o persona moral, que dirigió la construcción de-la misma, resulta que, salvo los casos de excepción, -en los que la ley les atribuye responsabilidad objetiva, éstos son responsables de los daños que se causen al sucesivo propietario de la cosa, a los vecinos, y a cualquier otra persona, siempre y cuando se pruebe que incurrieron en un hecho ilícito, esto es, en culpa, en la construcción de la obra.
El artículo 276 del Reglamento de Construcciones vigente en el Distrito Federal, previene que "Los Directores responsables de obra, o los propietarios de una obra que no requiera Director Responsable, están obligados a vigilar que la ejecución de la misma se realice con las técnicas constructivas más adecuadas, se empleen los materiales con la resistencia y calidad especificadas. en este Reglamento y en sus normas técnicas complementarias, se tomen las medidas de seguridad necesarias, y se evite causar molestias o perjuicios a terceros".
Por su parte, el mismo Reglamento, en su artículo 37, previene, que es Director Responsable de Obra, la P~{,sona, física o moral cuya actividad esté total o parcialmente relaci<¡tada con el proyecto y construcción de obras a que se refiere dicho Ordenamiento y que se hace responsable rle la observancia del mismo, en las obras en las que otorgue su responsive. profesional.
El artículo 43 del citado Reglamento, previene, que el director responsable de una obra, será el único responsable de la buena eje-
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1í, puede ser un de-
1echo que le sea img levísima, debe re.ón del ofendido en do ello sea posible, previene el artículo tal responsabilidad o, el cual debe ser isto o imprevisible.
tstructores, en sen> se edificó la obra moral, que dirigió casos de excepción, ~tiva, éstos son res) propietario de la empre y cuando se es, en culpa, en la
iones vigente en el ;ponsables de obra, rector Responsable, isma se realice con leen los materiales ~ Reglamento y en las medidas de se) perjuicios a ter-
tículo 37, previene, 'ísica o moral cuya con el proyecto y !narniento y que se 1 las obras en la-s
1e, que el director e de la buena eje-
cución de l.!> misma y deberá entre otras cosas dirigir y vigilar !a obra por sí o por medio de técnicos auxiliares. '
De lo expuesto anteriormente, resulta que los constructores resP?nden subjetivamente, por todo daño que causen sus edificaciones, siempre que, se pruebe su culpa. A manera de ejemplo citamos los siguientes:
a) Responden por daños o por el simple hecho de emplear en la construcción materia.Ies en cantidad o calidad inferior o mano de {) obra inferior a la convenida. Esto únicamente le es aplicable a los constructores en estricto sentido. En efecto, el artículo 386 del Código Penal, establece que comete el delito de fraude el q!le engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido; por su parte el artículo 387 previene que las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán a "Fracción XII.-Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él".
Esta disposición, sólo beneficia al propietario que ha contratado la obra, cuando el arquitecto, ingeniero, contratista o persona moral que se ha encargado de ejecutarla, la realizan bajo los supuestos previsto en dicho precepto. De manera que, el propietario puede obtener reparación del daño peor tales hechos. Sin embargo, no· es la vía civil la indicada para obtener dicha satisfacción, puesto que, tipificándose tal conducta de los constructores, como delito, necesariamente, deberá presentar acusación penal, a fin de que, el Agente del Ministerio Público, además de ejercitar la acción penal en contra del responsable, ejercite la acción de reparación del dll!ño, puesto que ésta forma parte de la sanción pública.
Sobre el particular Rafael Rojina:Willegas, nos dice: "En ocasiones se comete un delito y se pretende ~xigir la reparación del daño, no en el incidente respectivo en el juicio penal, constituyéndose el interesado como tercero coadyuvante del Ministerio Público y excitando a éste para que demande, sino que se exige directamente, eq~ivocando el procedimiento, pues la reparación del daño en ese caso, supone un hecho delictuoso, que no puede quedar reglaméntado por
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el Código Civil, ni es c~mpetente un Juez Civil, ni puede demandarse por un particular. Cuando el hecho constituye un delito desde el punto de vista civil, que origina la reparación del daño, es del resorte exclusivo del derecho civil reglamentar esta materia ... En cambio, si el hecho es ilícito y causa un daño, pero tiene una sanción en el Ctídigo Penal, no puede el particular lesionado demandar en juicio sumario la responsabilidad civil; tiene que ocurrir necesariamente al proceso penal para que el Ministerio Público inicie el incidente denominado de reparación del daño. Sólo se admite una excepción cuando termina el proceso penal si no se ha exigido la reparación del daño, o bien, cuando se determina que no fue delito. . . Entonces el lesionado ya tiene la sentencia que dicta el Juez Penal, la posibilidad de clasificar el hecho como delito civil, que es fuente de obligaciones". 72
Si bien, el fin de establecer la reparación del daño como formando parte de la sanción pública, fue el de hacer posible la satisfacción rlel daño causado. En la práctica diaria, es evidente que no se consigue tan noble propósito, sino que por el contrario, hace aún m.:í.s lejn.na tal finalidad. Ello obedece a que siendo la libertad uno de los dones más preciados del hombre, es evidente que por ésta se lucha más y en consecuencia, quien sea acusado por el supuesto previr.to por las normas antes indic~das, realizará todas las acciones legales y ejecutará hechos en sí re1wobables para evitar ser condenado e;1 un proceso. Si pues de por sí éste es lento, con todas las artimaña~. que se pueden poner al mismo, por un lado, se fallará mucho tie~npo después de realizado el hecho ilícito y más aún probablemente eli sentido favorable al acusado, con lo que, el ofendido verá que h::tce nugatoria la reparnción del daño sufrido. Esto ha hecho que qui<'nes snfren daños por ilícitos penales, muchas veces de antemano desistan de acciones ele reparación por lo difícil de probar la culpa del incnlpado y en parte por lo costoso que es para ellos sostener nn proceso así.
Si pues se estableciera tma obli~ación.,~e garantía en contra de lol'1 constructores, en consecuencia una res~sabilidad objetiva, cualquier daño que éstos causaren, aún cuando, su conducta encuadrara dentro de un delito, la acción de responsabilidad se intentaría por vía civil, fJUes la responsabilidad objetiva, es independiente de que haya culpa o no. Así independientemente que el Ministerio Público, de oficio ejercita.ra acción penal, para sancionar al autor del hecho,
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puede demandarse delito desde el pun· año, es del resorte ~ria. . . En cambio, una sanción en el
lemandar en juicio r necesariamente al e el incidente deno· a excepción cuando eparación del da:ño,
Entonces el lesi~ Ll, la posibilidad de de obligaciones". 12
del daño como for:er posible la satises evidente que no ~ontrario, hace aún 1do la libertad uno :lte que por ésta se }()r el supuesto predas las acciones levitar ser condenado n todas las artima'• se fallará mucho ~ a:ún probablemen: ofendido verá que Esto ha hecho que s veces de antema-1 de probar la culpa para ellos sostener
rantía en contra de lidad objetiva, cual>nducta encuadrara l se intentaría por dependiente de que Ministerio Público, al autor del hecho,
el ofendido tendría la vía civil, para hacer efectiva la satisfacción de sus daños, ~in importar que al autor se le sancione o no penalmente.
b) Respo~den por los daños, que la: obra por ellos edificada, una vez conclmda, cause a otros adquirentes de la misma o a· terceros, bien a sus personas o a sus cosas. Tal acontecería, si. la obra una vez concluí da, se derrumbara total o' parcialmente y los afectados probaren que se debió a culpa en la dirección o ejecución de la misma o bien al empleo de materiales de baja calidad o resistencia o al hecho de haberse edificado en suelo impropio. De igual man¿ra O responderían s\ la obra se derrumbare por un temblor o fenómeno de· la naturaleza, si tal hecho por su magnitucl. no necesariamente debía producir tal daño, sino que éste fue consecuencia de la mala edificación y se probare culpa a sus constructores por alguno de los supuestos antes indicados.
Como hemos expresado anteriormente, si bien la legislación, previene la obligadón de reparar los daños causados, probándose la culpa, también lo es, que siendo ésta difícil de probar, más aún en el área de la construcción, donde es preciso establecer quien incurrió en la misma, si el propietario que ordenó la obra, o el arquitecto responsable, o más aún el subcontratista, ingeniero o arquitecto que se encargó específicamente de una parte de la misma; en la realidad, se traduce en una imposibilidad la acción de reparación por hecho ilícito; esto fue lo que orilló y sigue orillando a la Suprema Corte de Justicia, a encuadrar hechos, bajo el rubro de la responsabiliaad objetiva, pues es de estricta: justicia, que se reparen los daños y no con el pretexto de no poder saber quien incurrió en culpa, se omita tal reparación. Esto es también, lo que nos lleva a concluir que en materia de la actividad de la construcción, a los constructores, se les debe imputar una responsabilidad objetiva. Así el que sufre el daño está seguro que será satisfecho de los mismos, pues es también justo que quien con su actividad ha introducido un riesgo y ha obtenido un provecho ,repare los daños que tal actividad ocasione.
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COCLUSIONES DE LA TESIS
. lo.-La responsabilidad. civil de los constructores, comprendiéndose dentro de este concepto, al propietario que ordena en su predio la obra, como a los expertos que la ejecutan; al estarse edificando la obra, hasta su conclusión, es de carácter objetiva, es decir, que quien sufre un daño en el proceso de la edificación, sólo debe probar éste y una relación de causalidad entre la actividad o hecho ·de la construcción y el daño causado. N os fundamos para ello, por lo que hace a los propietarios que ordenan en su predio la obra, en lo previsto por los artículos 839, 1913 y 1932 fracción VI del Código Civil. Por lo que hace a quienes ejecutan la misma, tales como los arquitectos, ingenieros, contratistas, empresarios o personas morales. cuyo objeto es la construcción y que son los responsables directos de la ejecución de las obras, en lo previsto por los artículos 1913 y 2645 del mismo Ordenamiento Civil.
2o.-La responsabilidad civil de los constructores después de concluida la obra, generalmente es de carácter subjetiva. Es decir, que para ser obligados a reparar los daños que posteriormente causen las obras por ellos edificadas, es preciso probarles culpa en la construcción de las mismas, lo que siendo difícil de probar, en la realidad se observa que los daños son soportados por quienes lo sufren, lo que es, evidentemente una injusticia. Esto es debido, a que no existe, salvo las excepciones que en seguida se citarán, una obligación de garantía respecto de las obras por e))ps edificadas y que haga efectiva la reparación de daños provenien~s de construcciones. Esto a pesar, de la garantía de vicios ocultos consagrada en nuestra legislación civil, puesto que ésta, en la práctica, no sirve de nada, dado que, siendo una obligación genérica para· la enajenación de cosas, en primer lugar, sólo es aplicable cuando se enajena la obra y en segundo lugar, produciéndose normalmente los daños por las construc- .
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ciones, después de seis meses de concluída la misma, plazo maxtmo para- el ejercicio de tal garantía, ésta se convierte en ineficaz para satisfacer los daños provenientes por las construcciones.
3o.-Por el contrario, la responsabilidad civil de los propietarios de las obra..::;, edificadas por los constructores (propietario y ejecutor) es de carácter objetiva. De lo que es evidente que nuestra legislación civil, contiene una desigualdad en la atribución de responsabilidades al fabricante y al propietario que posteriormente adquiere la obra. En efecto, conforme a lo prevjsto por los artículos 1913, 1931 (en el supuesto de la destrucción total o parcial de un edificio por vici0s de construcción) y 1932 en sus fracciones I, II, IV, V y VI del Código Civil, es la persona que sea la propietaria de una obra, la que responde por los daños que ésta cause, independientemente, que él la haya o no fabricado. Por el contrario, él que la, fabric:S, no existiendo una obligación de garantía de la misma, sólo es responsable subjetivamente, en los términos del artículo 1910 del Cf\-ligo Civil, debiéndose consecuentemente probar que incurrió en un hecho ilícito. Tal desigualdad de atribución de responsabilidades, se trarluce en la realidad en una injusticia, puesto que el propietario, poi el simple hecho de serlo (aún cuando no ordenó ni edificó la obra), debe reparar todos los daños materiales y morales que se produzcan por la utilización o destrucción total o parcial de la obra; en tar,to que el constructor, sólo en teoría, debe reparar también los mismos daños,
,, f'UeRto que en la práctica, siendo difícil probar sn culpa o su ilicitud ~, en \a construcción, se hace nugatoria su obligación de rQparación.
1niusticia que es evidente. pues en nuestro concepto, es e1 constructor. quien debe satisfacer los daños, pues ha sido ~u a-ctivi•;ad la que
. ¡! ha introducido el riesgo, en consecuencia es a él, a quien l:orrespon-c\E> varantizar la buena edificación de la obra y a él corr, ·~ponde la
.i' tPpararión de \os daños que ésta produzca, puesto que él h l recibido t'l_ pr~\·echo (lE>:; misma, pues al enajenarla, ha obtenido por ella una Pln!!tH' rr:>nanc1a. .,,
. 4 ·lo.-Exc!'prionalmente el Código Civil en su artículo 2634 tra-
t.iíndo~p <ie In constrpnc' · · t ' ' · · ' Ion por v1r ud de un contrato de obra a, preciO nl7.ado ,. la Lev ~ohre el P..>crimen de p · d ...1 e d · · d · . · ·· .,. ropte a\1 en on ommw e lnmut>hlc>.<: YIW'nte en el n1· t ·t F d . . - · s n o e eral en sus artículos 4o frac-
CJon ''Tll v '>(i fracci · II t tá ' · · - ' on • ra ndose de obras que se sujetarán a
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ma, plazo máximo e en ineficaz para :ciones.
il de los propieta(propietario y eje-1te que nuestra leibución de responriormente adquiere rtículos 1913, 1931 de un edificio por I, II, IV, V y VI ria de una obra, la mdientemente, que a: fabric5, no exisólo es responsable 1 del C0-ligo Civil, m un hecho ilícito. >, se trarluce en la .rio, pOI el simple la obra) , debe re-produzcan por la
1; en tar,to que el los mismos daños, culpa o su ilicitud ón de n;~.paración. to, es e' construcu a<:tivi•;ad la que t quien <!Orrespon-él corr• ·~ponde la
que él h l recibido enido por ella una
:trtículo 2634, trao de obra a: precio m Condominio de trtículos 4o. fracle se sujetarán a
dicho régimen, establecen una obligación de garantía, en el primer caso, a cargo del empresario que edificó la obra y en el segundo, a cargo del propietarió de la misma, por los daños que sufra la obra por ellos edificada y que deriven de vicios en su construcción, obligación de garantía que atribuye una responsabilidad objetiva a cargo de las personas a quienes la ley les impone tal obligación y que perdura por el lapso de diez años, después de concluida y entregada la obra.
· 5o.-Que tratándose del contrato de obra a precio alzado, es evidente, que la obligación legal de garantía, hace que la: responsabilidad del empresario, subsista hacia terceros adquirentes en propiedad de la cosa, basándonos para ello, en que el propietario qu~ ordenó la obra y que después la enajena tácitamente al adquirente, el derecho de hacer efectiva la garantía del empresario, para el supuesto de que la obra sufra daños, puesto que tal obligación de garantía, es además accesoria: de la cosa.
6o.-Que ante la injusticia que se comete en la atribución desigual de responsabilidades al propietario ·y al constructor, proponemos que, bajo el principio de que quien f~brica debe. garant~zm; ~a durabilidad, calidad y seguridad de las mismas y baJO el prmcrpio de que quien realiza una actividad que origina un riesgo y de la· cual se obtiene un provecho, debe soportar también las cargas, se establezca como norma genérica, una obligación de garantía de las obras edificadas a cargo de los constructores: obligación de garantía _que no es más que el establecimiento de responsabilidad objetiva a ca.rg~ de los mismos por todos los daños que causen sus obras. Propomendo al efecto, 1~ reforma que citamos en el punto 11 del capítulo ynr de este trabajo.
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DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.
BIBLIOGRAFIA
1.-Agliano Humberto. Los límites de la responsabilidad civil. Tesis doctoral.
2.-Aguiar Días José. Tratado de la responsabilidad civil. Editorial José M. Cájica Jr. Puebla.
3.-Arias José. Contratos Civiles. Compañia Argentina de Editores, S. de R. L. Buenos Aires, 1939.
4.-Borja Soriano Manuel. Tratado General de las Obligaciones. 2a. edición. Porrúa. México.
5.-Boulanger Jean, en colaboración con Georges Ripert. Tratado de Derecho Civil. Ediciones la Ley, Buenos Aires.
6.-Bodenheimer Edgar. Responsabilidad y Racionalidad. Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo XXII, jul.-dic. de 1972.
7.-Blanco Alberto. Curso de Obligaciones y Contratos en el Derecho Civil Español. Librería Nueva Imprenta y Papelería. La Habana, 1943.
8.-Castán Tobeñas José. Derecho Civil Español, común y foral. 9a. edición, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1961.
9.-Colín Ambrosio y Henri Capitant. Tratado de Derecho Civil: Editorial Reus, . Madrid.
10.-De Pina Rafael. Elementos de Derecho dtn Mexicano, 4a. edición. Porrúa, 1977. . . '· j
11.-De Diego Clemente. Instituciones de Derecho Civil, Imprenta de Juan Puego. Madrid, 1930.
12.-De Ruggiero Roberto. Instituciones de Derecho Civil. InstitUto Editorial Reus. Madrid.
85
Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.
13.-Diez Picazo Luig. Fundamentos de Derecho Patrimonial. Editorial Tecnos. Madrid.
1'1.-Ducbud Carlos Jr. Consideraciones Acerca del Concepto de Responsabilidad. Tesis UNAM, 1943.
1 fl.-Duguit León, Las transformaciones del derecho privado desde el Código de Napoleón. Librería de Autores Españoles y Extranjeros. Madrid.
16.-De Ibarrola Antonio. Cosas y Sucesiones. 4a. edición. Porrúa, México.
17.-Enneccerus Ludwig, en colaboración con Theodor Kipp y Martin Wolff. Tratado de Derecho Civil. Bosch Casa Editorial.
lR.-Galindo Garfias Ignacio. Derecho Civil, 2a. edición, Porrúa, México 1976.
19.-Galindo Garfias Ignacio. Código Civil, anteproyecto de las Obligaciones. UNAM, 1979.
20.-Gutiérrez y González Ernesto. Derecho de las Obligaciones. 5a. edición, Editorial .José M. Cájica Jr. Puebla.
21.-Hedemann J. W. Derecho de Obligaciones. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid.-
22.-Iglesias .Jmm. Derecho Romano. 2a. edición. Editorial Ariel. Barcelona, 1903.
23.-.Josserand Luis. Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Bosch y Compañía Editores. Buenos Aires, 1950.
24.-Larcnz Karl. Derecho de Obligaciones. Editorial Revista de Derecho Privado .. Madrid.
25.-Laurent F. Principios de Derecho Civil Francés. Barroso hermano y Compañía (sucesores) Editores, 1897.
26.-López de la Cerda Julio. Estudio de la Responsabilidad Civil proveniente de daños. Tesis UNAM, 1940. 'S•
27.-Me!'lsinco Francesco. Manual de Derecho Ci~i~ y Comercial.
28.-Mazeaud Henri, León y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.
2:J.-Ortíz Urqmdi Raúl. Derecho Civil. la. edición, Porrúa. México, 1977.
86
Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx
DR © 1983. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.
onial. Editorial Tecnos.
!pto de Responsabilidad.
ado desde el Código de jeros. Madrid.
. Porrúa, México.
1p y Martín Wolff. Tra-
Porrúa, México 1976.
to de las Obligaciones.
Lciones. 5a. edición, Edi-
Revista de Derecho Pri-
1 Ariel. Barcelona, 1903.
:uropa-América. Bosch y
vista de Derecho Priva-
·roso hermano y Compa-
•ilidad Civil proveniente
>mercial.
Civil. Ediciones Juridi-
úa. México, 1977.
30.-Petit Eugene. Tratado de Derecho Romano. Editorial Epoca. México~
31.-Planiol Maree!, en colaboración- con Georges Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. Editorial J. M. Cájica Jr. Puebla.
32.-Pothier Robert Joseph. Tratado de las Obliffaciones. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires.
33.-Quintanilla Garcia Miguel Angel. Derecho de las Obligaciones. Cárdenas Editores y Distribuidores. México, 1981.
34. Rojina Villegas Rafael. Compendio de Derecho Civil. Sa. edición, Porrúa, 1977.
35. Rojina Villegas Rafael. ¿La acc10n de responsabilidad civil proveniente de daños en Propiedad ajena, es real o personal?. Revista Foro de México No. 10, 1954.
36.-Ripert Georges, en colaboración- coh Maree! Planiol. Tratado Elemental de Derecho Civil. Editorial José M. Cájica Jr. Puebla.
37.-Ripert Georges, en colaboración con Jean Boulanger. Tratado de Derecho Civil. Ediciones la Ley. Buenos Aires.
38.-Ruíz Massieu José Francisco. La Seguridad Social y la· Vivienda. Anuario Jurídico. UNAM, 1980.
39.-Sánchez Meda! Ramón. De los Contratos Chiles. 4a. edición, Porrúa. México.
40. Sánchez Cordero D. Jorge A.: La industrialización. Anuario Jurídico. UNAM, 1980.
41.-Valenzuela Arturo. La ResponsabHidad Civil Objetiva en el Derecho Mexicano. El Foro, 4a. época No. 38, 1962.
87
~
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