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CORTENACIONIL DEJUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 845-2010
RESOLUCION: No. 89-2013 - SALA PENAL
PROCESADO: CHIMBO SUQUILANDA JOSE MARCELINO
OFENDIDO: CORNEJO UYAGUARI TERESA DE JESUS
RECURSO: REVISION
POR. VIOLACION
—141—Cao~e64’frk Ç/ ç»-u-O
)aa CORTE— 1 NACIONAL DE\~yflP’ JUSTICIA
No. 845-2010-P-LBP
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 845-2010-P-LBP
Quito, 21 de enero de 2013.- Las 11H40.-
ACLARACIÓN PRELIMINAR
Este Tribunal ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la niña
víctima en este proceso, suprimir de toda futura publicación de la presente
sentencia, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e
informaciones que permitan su identiticación1.
VISTOS. -
1. HECHOS
Constan en la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Garantías Penales del
Azuay, lo siguiente:
(...) la niña María Carmen Chillogalli Cornejo menor de catorce años entró atrabajar en calidad de empleada doméstica en la casa del acusado, recibiendo
asistencia pedagógica de su empleadora, la esposa del acusado, habiendo sido
víctima de violación por parte de éste, quien en su calidad de patrono accedió
sexualmente a la menor en su casa, aprovechando que se encontraba sola,
según la niña no pudo resistirse ni gritar porque le tenía tapada la boca, esto
fue en abril del dos mil seis, luego nuevamente abusó sexualmente de ella en el
mes de julio del dos mil seis y por última vez en marzo del dos mil siete, abuso
este último se da cuando el acusado le iba a buscar a la menor en su nuevo
lugar de trabajo y cuando salía al catecismo, llevándole hasta una propiedad
que tiene en El Valle, producto de lo cual la menor quedó embarazada dando a
1 En aplicación del articulo 78 de la constitución y artículo 52 del código de la Niñez y Adolescencia
éS. CORTE/ 1 fl NACIONAL DE
\.vtV JUSTICIANo. 845-2010-P-LBP
luz a una niña prematuramente en el mes de octubre debido al estrés en el que
vivía la menor;...”2.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El Tercer Tribunal de G’arantL~s Penales del Azuay. en sentencia dictada el 09
de marzo de 2010, a las 09h15 resuelve lo siguiente: “declara la culpabilidad
del acusado JOSÉ MARCELINO CHIMBO SUQUILANDA (...) como autor
responsable del delito de violación a la menor María Carmen Chillogalli Cornejo,
Upificado en el numeral 1 del Art. 512 y sancionado en el Art. 513, en relación
con el Art. 515 por las agravantes contempladas en los numerales 5, 7 y 9 del
Art. 30.1 y numeral 5 del Art. 37 todos del Código Penal (...) a quien se le
impone la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR
EXTRAORDINARIA”3. De este fallo el procesado interpone recurso de
casación.
Subida en grado la sentencia, la ex Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, en providencia dictada el 22 de julio de 2010, a las 08h30,
dispone: “El recurrente JOSÉ MARCELINO CHIMBO SUQUIL.ANDA ha incumplido
la obligación consignada en el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal,
conforme se desprende de la razón de fojas 5 vta del cuadernillo de casación.
En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en la citada norma legal, la Sala
declara desierto el recurso y ordena devolver el proceso al inferior ()4”~
Ejecutoriada la sentencia dictada por el Tercer Tribunales de Garantías Penales
del Azuay, el sentenciado interpone recurso de revisión con fundamento en las
causales enunciadas en los números 3, 4, y 6 del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal.
2 cuaderno del Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, Folio 260.
Ibídem, Folio 263.Ibídem, Folio 275.
—r •
~CORTENACIONAL OEJUSTiCIA
No. 845-2010-P-LBPIII. Intervención de las partes en la sustanciación del recurso de
revisión
3.1 Intervención del revisionista José Marcelino Chimbo
suquilanda5.- RepresentadO por su defensor, doctor Freddy Oswaldo Lituma
Carrillo, en lo principal manifiesta: 3.1.1.- Que “No se ha comprobadoconforme a derecho el tipo penal por el cual el recurrente ha sido sentenciado,
a más de ello, existen informes maliciosos y errados. En la audiencia dejuzgamiento no se respetó el principio de contradicción, en cuanto al Informe
Peridal presentado por la doctóra Maçiana Oçhoa, sin la presencia del perito- .
en la audiencia, póri el legítimo dérecho de contradiccióh que tenemo~ las
partes contendientes, no debió ser aceptado por el Tribunal de GarantíasPenales; a más de ello en cuanto a la materialidad de la infracción no se llega a
determinar científicamente, de~quq~e prodújoel delito estipulado en el artículo
512 numeral 1 del Código sustantbo aly:V4cionado por el artículo 513”.
3.1.2.- El recurrente presenta ciertos docurnØç~ÇO~ como nueva prueba, queserán analizados más adelante. Adicionalmente’el recurrente expresa que “la
doctora Patricia Inga Galarza, al declarar concluida la etapa de instrucción
fiscal, y emitir su dictamen, toma en cuenta un informe médico legal y señala
que en el mes de mayo del 2006,. se produjo la primera violación, cosa que no
es así, ya que, de acuerdo a las certificaciones, demuestran de que elrecurrente se encontraba internado en un centro de ayuda de recuperación de
enfermos adictos CAREA, en el Cantón Gualaceo Provincia del Azuay. El día de
hoy con el testimonio del administrador del aquel entonces centro deinternamiento, vamos a demostrar que en esa fecha el recurrente estuvo
internado y jamás pudo tener acceso carnal con la ofendida. Además obra del
proceso copias simples del doctor Pacheco, que adjunta su informe, de que la
señorita María Carmen Chillogalli, se encuentra en estado de gestación, pero en
su informe no menciona nada respecto al delito por el cual el Tribunal sanciona
Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de revisión.
a CORTE/ Y NACIONAL DE
\>er JUSTICIANo. 845-2010-P-LBP
al recurrente”. 3.1.3.- En otro orden el revisionista, solicita se recepte los
testimonios de: 3.1.3.1.- Ángel Albino Otavalo Andrade, quien responde al
siguiente interrogatorio del abogado del recurrente: “P) Diga usted por favor
desde el día en el cuál y hasta cuándo estuvo internado en su centro de
recuperacíón el señor José Marcelino Chimbo Suquilanda? R) Desde el 30 de
marzo del 2006 hasta el 30 de junio del mismo año. P) Diga el testigo cuáles
son las medidas de seguridad adoptadas en su centro de ayuda, para evitar la
fuga o la evasión de los internos? R) Todo centro hay un estricto reglamento
que no se puede dejar salir ni escapar del centro de retención, porque una vez
que la familia los llevó, queda bajo nuestra responsabilidad el interno. E’) Diga
el testigo en qué consiste la terapia en su centro de internamiento? R) La
terapia consiste primeramente en 3 meses, el primer mes de desintoxicación, el
segundo mes terapia, terapia para internamiento, y el tercer mes terapia grupal
con familiar, terapia sicológica, terapia vivencial, revisión médica y terapia
espiritual y todo eso. Al interrogatorio de la Fiscalía responde: P) Indique por
favor por orden de qué médico fue internado el señor José Marcelino Chimbo
Suquilanda? R) Es el doctor Enrique Marín, E’) Él dispuso el internamiento o el
hizo un estudio de internamiento previo a la evaluación? R) Directamente lo
interno ese mismo día fue evaluado e ingresado. E’) Por qué problema lo
ingreso? R) Por el problema de adicción al alcohol, alcoholismo. P) Quién
determina en el hospital el tiempo que se deba de quedar el interno, desde el
30 marzo del 2006 a 30 de junio del 2009? R) Del mismo año 3 meses. P) Qué
conoce sobre los hechos que se juzgan? R) Lo que le puede decir, es mi
versión lo que él estuvo ahí, una magnífica persona. P) Qué conoce de los
hechos que se juzgan, el motivo de este juicio? R) Que el señor está ahí, debo
decir la verdad”. 3.1.3.2. Laura Sarmiento Vallejo, quien al interrogatorio
del abogado de la defensa del revisionista responde: “P) Tenga la bondad
declarar si conoce a la señora Teresa de Jesús Cornejo Cuyaguri. R) Si la
conozco. P) En qué circunstancias le conoce usted a la señora? R) Ósea la
señora vivía un tiempo en un lugar, pero allí le conocí a la sobrina la chica vivía
con la tía P) Dígame si usted le contrataba a Teresa como lavandera? R) Ella
_____ ____ 1-—
CORTE ~í k-’~~NACIDNAI. DEJUSTICIA
No. 845-2010-P-LBPlava hasta ahora, pero ella sigue haciendo el aseo en la casa donde misvecinos. P) Diga si el año 2006, la señorita María Carmen Chillogalli, trabajaba
en la casa de la familia Chimbo Campoverde? R) La señorita Carmen, pasabacon la señora Rosa, como empleada doméstica no, porque la tía me contabaque ella le daba para que ella le lleve a la escuela, porque ella es profesora,entonces ella le llevaba en la mañana a clases con ella y venia en la tarde dos otres de la tarde, hora que sale de clases y en la tarde iba donde la tía a dormir,
ella no pasaba allí. Al interrogatorio de Fiscalía responde: P) Qué conoce sobre
los hechos en relación de esa época? R) desconozco. P) Qué conoce sobre el
asuñto de la violación~sobre !a menq~ agraviada?. R) Eso y; no puedR decir no,
[a chica ya se fueron”. 3.1.3.3. Juan Javier Fajardo Jiménéz, quien a laspreguntas de la defensa técnica del recurrente responde: “P) Tenga la bondad
de manifestar aquí a los señores miembros de la sala por qué usted fuecontratado por la familia Chimbo Campoy~rd~ R) El papa de Adrian estaba
interno en Gualaceo,~indica(oii,p~ia~que yo les asesore acerca del
alcoholismo. P) Diga al tribunal5 exactamentØ~qUé grado o como se cataloga al
señor Chimbo, dentro de enfermedad, adicto; ci~rño manifiesta su dependencia
de alcohol? R) Esto va a depender del tiempo que consuma y la frecuencia queconsuma, en el caso del señor Chimbo, es obvio que presentaba lo que se llamadependencia al alcohol se conoce como. diagnóstico de dependencia, un
trastorno de su conducta, trastorno mentales y de comportamiento, producto
de consumir alcohol, con síndrome de dependencia. P) Usted puede determinar
si una persona que esta con ese cuadro puede realizar aduar con conciencia, y
voluntad? R) Va a depender mucho del estado de consumo y depende mucho
de los rasgos de personalidad que tenga el individuo. Al interrogatorio de la
Fiscalía responde: P) Que conoce sobre los hechos del Juicio? P3 acerca del
juicio, no conozco mucho, pero yo más bien me refiero a la parte de adicciónque es la que conozco”.
éó. CORTE/ Y NAClONALD~
\L>er JUSTICIANo. 845-2010-P-LBP
3.2 Intervención del señor Fiscal General del Estado, representado
por la doctora Yolanda Paredes6, en lo principal expresa: 3.2.1 Que “el
recurrente interpone recurso de revisión por las causales 3, 4, y 6 del artículo
360 del Código de Procedimiento Penal, que me permito leer: “Si la sentencia
se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales
maliciosos o temerarios”; respecto a esta causal en la presente audiencia, el
señor abogado del recurrente no ha probado que los documentos y los testigos
que fueron presentados y que fueron interrogados y que se produjo la
contradicción en la audiencia, hayan sido falsos, maliciosos o errados, porque la
prueba documental que ha presentado aquí el hoy recurrente, esto es la
declaración juramentada, se refiere únicamente a que supuestamente la hoy
ofendida ha presentado una declaración en una notaría indicando que nunca
trabajo en la casa del señor Chimbo y nada más; los otros certificados se
refieren a una evaluación sicológica que le han realizado al señor y que
determinan que es adicto al alcohol y tiene algún problema irregular de su
conducta; y los otros son certificados con relación a la ofendida que estudia y
nada más, no ha demostrado fehacientemente la causal 3. En cuanto a la
causal 4 que dice que el sentenciado no es responsable del delito porque él ha
sido condenado, de la prueba que ha sido introducida en el juicio el día de la
audiencia de juzgamiento, el tribunal ha considerado que se ha justificado
conforme a derecho tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad
penal del hoy recurrente, con un examen médico legal del laboratorio e informe
de ecografía obstétrica y copia de la historia clínica de la menor agraviada en la
que se desprende que tuvo el acceso carnal con el hoy procesado y que
también producto de la misma ella tuvo una niña; también con el testimonio de
la hoy ofendida en la que refiere de las fechas que tuvo acceso carnal con este
señor y que la última se realizó en el mes de febrero del año 2007, y que
producto de la misma ella se quedó embarazada; también el testimonio que
Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de revisión.
CORTE °‘~t~ ‘LNACIONAL DEJUSTICIA
No. 845-2010-P-LBPrinde el hoy procesado entre otras cosas ha manifestado que mantuvo unarelación de pareja o amorosa con la ofendida y que incluso el testimonio de lamadre rendida en la misma audiencia en la que dice que después, el hoyprocesado incluso fue a la casa a ofrecerles ayuda, inclusive les había dejado
ropas, evidencias que fueron presentadas en la audiencia de juzgamiento. Lostestimonios aquí presentados pretendiendo demostrar las causales 3, 4 y 6 no
son dignos de crédito porque él uno, simplemente da razón de su adicciónsiendo psicólogo, la señora que rindió la versión anteriormente indica que soto
conocía a la tía de la hoy ofendida, que era lavandera y el primero no da razón
dé los hechos. El hqy reçurrente no ha~demostrado con nueva ~rueba conforme
lo determina el inciso, final del..artículo~ 360 del Código de ~r6cedimiento Penal,
las causales segunda y tercera, y la sexta, la existeíícia material de lainfracción y la responsabilidad se hallan debidamente demostradas. La revisión,
como recurso~sentencia condenatoria que se
encuentra en firme y que no, :procede~~tfm3úgnadón por medios normales
para lo cual la ley deteripjpa. que deben apo’r ~wevas pruebas excepto, si se
alega que no se hubiera comprobado conforme a derecho el delito a que se
refiere la sentencia, lo cual se halla debidamente demostrado tanto la existencia
de la infracción como la culpabilidad del hoy recurrente por lo que solicito queal no haberse demostrado las causales por las que interpuso el recurso el señorrecurrente se rechace el mismo por falta de fundamento legal”.
IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1.- Competencia del Tribunal- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo
Penal de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver
los recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos
184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 186.1 del Código
Orgánico de la Función Judicial y 360 del Código de Procedimiento Penal. El
Tribunal está integrado por la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional
á~ CORTE~ NACIONAl-DE\~ev JUSTICIA No. 845-2010-P-LBP
Ponente, doctora María Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional; y doctor
Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional.
No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni a las Juezas y Juez que lo
integramos.
4.2.- Validez ProcesaL- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo
establecido en los artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del
Ecuador y las reglas generales de impugnación dispuestas en los capítulos 1 y
IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir
vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose
observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de
todo lo actuado.
4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de revisión.- La Corte Constitucional
para el período de transición, respecto al recurso de revisión en sentencia No.
014-09-SEP-CC, dictada en el caso 0006-08-EP, publicada en el Registro Oficial
648 de 4 de agosto de 2009, se pronunció de la siguiente manera “el Recurso
de Revisión en materia penal, está previsto para reparar el caso de una persona
condenada por un error en sentencia; el Recurso de Revisión constituye un
nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del
numeral 6 del artículo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a
la contradicción del Ministerio Público, en donde las partes procesales son: por
un lado el condenado, y por otro, el Fiscal General como representante del
Ministerio Público”.
El recurso de revisión constituye un medio de impugnación extraordinario y
especial, puesto que, con la interposición del mismo se ataca y se pretende
dejar sin efecto una sentencia, que si bien se encuentra en firme por haber
pasado en autoridad de cosa juzgada, la misma entraña un contenido de
injusticia material, en razón de que la verdad procesal que se declara es
disonante con la verdad histórica de los hechos materia de juzgamiento, y en
L
CORTE oa-+ ~f/ NACONALDE — —
JUSTICIA QÉa c-flNo. 845-2010-P-LBP
cuanto únicamente procede por causas ajenas al proceso, y en los casostaxativamente señalados en la ley. Bajo esta concepción el recurso de revisiónrepresenta un quebrantamiento al principio preclusivo de la cosa juzgada, pues
su accionar está dirigido a modificar una situación jurídica declarada mediantesentencia en aras de conseguir la realización de la justicia material, subsanando
de esta manera la situación injusta por la cual se ha condenado al procesado. Eltratadista Orlando Rodríguez al referirse al recurso de revisión expresa “Es unmecanismo a través del cual se busca la invaildación de una sentenc,≥ que ha
adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la
justiaa~ maten~4 porqúe ‘la. verdact procesal .declarada es dL~onante con. laverdad histórica def acontecer objeta del juzganiiento; estb demostración~solo
es posible jurídicamente dentro del marco que deilmitan las causalestaxativamente seflaladas en la ley. Pretende la reparadón de las injustidas a
partir de la demostradón de unaxe~l~dad!Qist4iça diferente de la del procesd’7.
4
En virtud de la interposición y sustanciació~çljeçyrso de revisión, surge un
conflicto entre el derecho constitucional a la ségdridad jurídica, consecuencia
del respeto a la institución procesal de la cosa juzgada, y la búsqueda de larealización de la justicia material, fin del Estado Constitucional de Derechos y
Justicia, ambos con rango constitucional, pugna que será dilucidado por el
Tribunal de Revisión luego de la valoración de la prueba aportada por elrecurrente en el momento procesal oportuno, o de la alegación correspondiente
según el caso.
El recurso de revisión por su naturaleza y características impone la obligación al
recurrente de demostrar que los hechos en los cuales se fundamenta el fallo
que se recurre no corresponden a la realidad, de ahí que en virtud de este
recurso se da un debate probatorio, en el cual el revisionista debe aportar
nueva prueba que sustente y justifique la causal invocada, a excepción de la
causal 6 del artículo 360 del Código Adjetivo Penal, la misma que debe tener la
Orlando A. Rodríguez CH. Casación y Revisión Pena4 Editorial SA. Bogotá, Colombia. 2008. Pág. 393.
é& CORTE/ r S NACIONAL DE
JUSTICIANo. 845-2010-P-L3p
suficiente fuerza para atacar y remover la sentencia que ha pasado en
autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, la revisión no puede considerarse como
un mecanismo que permita controlar la legalidad de la sentencia, ni como una
instancia en la cual pueda darse una revalorización de la prueba o
interpretación jurídica de los hechos materia de juzgamiento, actividades que
han sido realizadas por el tribunal Ad-quem en razón de su facultad autónoma,
exclusiva, e independiente como órgano juzgador; lo trascendental en este
recurso constituye los nuevos elementos de prueba aportados por el recurrente
y desconocidos por el tribunal de revisión, los mismos que deben ser
suficientes, eficaces y contundentes, que permitan al Tribunal de Revisión llegar
a la conclusión que si estos elementos hubiesen sido conocidos por el Tribunal
ad-quem, la decisión hubiese sido sustancialmente distinta a la dictada, esto en
el caso de las causales 1,2,3,4, y 5 del artículo 360 ibídem, mientras que para
la causal 6, resulta fundamental la exposición y argumentación lógica y jurídica
realizada por el revisionista, que permita acreditar, justificar y llevar a
conocimiento del Tribunal de Revisión que no se ha comprobado conforme a
derecho la existencia material de la infracción; en el caso sub iudice, el
recurrente invoca las causales 3, 4, y 6 del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal.
4.4.- Análisis de la fundamentación realizada por el revisionista
4.4.1 Respecto a las causales 38 y 49 del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal.- para justificar estas causales, en la audiencia
respectiva, el revisionista presenta tanto prueba documental como testimonial,
la misma que consta detallada en el acápite 3 de esta sentencia. Al respecto
este Tribunal de Revisión, realiza el siguiente análisis de las pruebas
8 Código de procedimiento Penal artículo 360.3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentoso testigos fa/soso de biformes peridales maliciosos o errados
Ibídem, articulo 36124. Cuando se demostrare que ei sentenciado no es responsable del delito por el que se locondenó
—itt—-CORTE,/ • NACIONN.OEJUSTICIA
No. 845-2010-P-LBPpresentadas, conforme a las reglas de la sana crítica y los principios legales querigen tal valoración, por lo que se determina lo siguiente:
1. La evaluación y el informe sicológico realizado por la doctora Tania Muñoz,Psicóloga del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Cuenca, determina
la dependencia al alcohol y personalidad esquizoide del examinado-sentenciado; 2.- El certificado de la directora de la Escuela Mixta “San Alfonso”,
Rosa Campoverde Guzmán, de que la alumna María Carmen Chillogalli Cornejo,
ha asistido normalmente a clases durante el año lectivo 2005-2006, y que hasido promovida al Quinto año de Básica, igualmente que ha asistido al año
lectivo 2006-2007 hasta el 20 de enero de 2007, obteniendo como rendimiento
en el primer trimestre la calificación de 18 y conducta de 20; 3. Certificado deMercy Coronel, Secretaria del Departamento de Diagnóstico y Evaluación, del
Centro de Rehabilitación Social de Varones de Cuenca, que señala que Chimbo
Suquilanda José Marcelo, durante su permanencia en el Centro deRehabilitación Social, ha cumplido con las normas de convivencia y reglamento
interno, por lo tanto su conducta es excelente; 4. Certificado de Jaime Vanegas
Ugalde, que indica que Chimbo Suquilanda José Marcelo, se encuentra
laborando en la biblioteca desde su detención y colabora como profesor del
Colegio del Centro de Rehabilitación; 5. La certificación del InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social, que establece que Chillogalli Cornejo María
Carmen, no registra aportes en ésta institución; 6 Declaración juramentada deMaría Carmen Chillogalli Cornejo, en la que declara que nunca ha trabajado en
la casa de la familia de los señores José Chimbo y Rosa Campoverde.
En cuanto a la prueba testimonial se presentó a los siguientes testigos; 1. El
testigo Ángel Albino Otavalo Andrade, en su parte pertinente expresa que el
sentenciado estuvo internado en su centro desde el 30 de marzo del 2006 hasta
el 30 de junio del mismo año, que hay un reglamento estricto por el cual no se
puede dejar salir ni escapar del centro a alguien que este interno, porque una
vez que la familia los lleva, queda bajo su responsabilidad el interno; que la
é& CORTE/ Y NACIONAL DE
\~~er JUSTICIANo. 845-2010-P-LBP
terapia consiste en tres meses, el primer mes de desintoxicación, el segundo
mes terapia para internamiento, y el tercer mes terapia grupa! con familiar,
terapia sicológica, terapia vivencial, revisión médica y terapia espiritual; 2. La
testigo Sara Laura Sarmiento Vallejo, en lo principal expresa que conoce a la
señora Teresa de Jesús, que María Carmen Chillogalli vivía con la tía, que
Teresa trabaja como lavandera hasta ahora, que la señorita Carmen, pasaba
con la señora Rosa, como empleada doméstica, porque la tía le contaba que
ella le daba para que ella le lleve a la escuela, porque ella es profesora,
entonces ella le llevaba en la mañana a clases con ella y venia en la tarde dos o
tres de la tarde, hora que sale de clases y en la tarde iba donde la tía a dormir,
ella no pasaba allí; y 3. El testimonio de Juan Javier Fajardo Jiménez, quien en
lo principal expresa, que el papá de Adrián estaba interno en Gualaceo, y le
pidieron para que les asesore acerca del alcoholismo, que en el caso del señor
Chimbo, presentaba lo que se llama dependencia al alcohol, se conoce como
diagnóstico de dependencia, un trastorno de su conducta, trastorno mental y
de comportamiento, producto de consumir alcohol, con síndrome de
dependencia.
De la apreciación y valoración de este acervo probatorio, este tribunal advierte
que con la prueba documental y testimonial aportada, y mencionada en el
acápite anterior, se logra probar, en lo principal, que el sentenciado adolece de
una dependencia al alcohpl y personalidad esquizoide; el hecho de que ha
mantenido una conducta excelente en el Centro de Rehabilitación, y que ha
laborado como profesor en el colegio de dicho centro; por otra parte con el
testimonio de Ángel Albino Otavalo Andrade se justifica que el sentenciado
estuvo internado en su centro desde el 30 de marzo del 2006 hasta el 30 de
junio del 2009. De igual forma se justifica, en lo pertinente, que María Carmen
Chillogalli Cornejo no registra aportes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social; y con su declaración juramentada se acredita que ella nunca ha
trabajado en la casa de la familia de los señores José Chimbo y Rosa
Campoverde.
-M9-— ¡CORTE V rNACIONAL DEJUSTICIA No. 845-2010-P-LBP
En el presente recurso de revisión, el sentenciado estaba obligado a demostrarcon la nueva prueba que la sentencia recurrida ha sido dictada en virtud dedocumentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; eigualmente que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo
condenó; estas eran las dos condiciones que de manera inexorable debieron ser
justificadas y acreditadas por el recurrente para que prospere el recurso de
revisión; sin embargo, este tribunal infiere que esta carga procesal no fueatendida por el recurrente de manera cierta y cabal, pues como quedóevidenciado en el análisis precedente, la actividad probatoria estuvo destinada
a probar una serie de hechos y circunstancias relacionadas con aspectos,físicos, de salud, y de conducta del sentenciado, y circunstancias personales de
la víctima, situaciones que si bien pueden servir para justificar atenuantes en laimposición de la pena, desde una perspectiva lógica y jurídica, resultan ajenas
por completo al debate jurídico materia de la rev~sión; omitiendo la defensa
técnica del recurrente probar los hechos sustanciales y pertinentes,relacionados de manera directa con las cuales se fundamentó el recurso de
revisión; es decir, los hechos probados por el revisionista no guardan armonía ycongruencia con las causales alegadas, de ahí que la práctica de estas pruebas
jurídicamente resulta insuficiente e inoficiosa. En este orden de ideas, las únicas
pruebas que de alguna manera guardan relación con el objeto de la revisión es
el testimonio del señor Ángel Albino Otavalo Andrade, y la declaraciónjuramentada de la ofendida, en cuanto el primero expresa que el sentenciado
estuvo interno en un centro de rehabilitación de su propiedad desde el 30 de
marzo del 2006 hasta el 30 de junio del mismo año, y que por lo tanto a criterio
de la defensa esta declaración ataca la aseveración realizada por la señora
Fiscal doctora Patricia Inga Galarza en su “dictamen Fiscal” al tomar en cuenta
un informe médico legal en el que se señala que la primera vez que se produjo
la violación fue en mayo del 2006, hecho este que a criterio de la defensa no
pudo haberse producido por estar el señor Chimbo Suquilanda interno en esa
clínica; y en relación a la declaración juramentada de María Carmen Chillogalli
aa. CORTE/ r NACIONAL DE
~ JUSTICIANo. 845-2010-P-LBP
Cornejo en la que expresa que nunca ha trabajado en la casa de la familia de
los señores José Chimbo y Rosa Campoverde.
Al respecto, los juzgadores en su sentencia a partir del considerando CUARTO
realizan un análisis de los medios de prueba por los cuales llegan a establecer
la existencia material de l~ infracción y la responsabilidad del procesado, así
textualmente dicen: “Para demostrar la existencia del hecho delictivo acusado,
corresponde a la Fiscalía, en virtud del sistema acusatorio oral, establecer la
existencia jurídica del delito y desarrollar el juicio de atribuibilidad y para esto
ha aportado los siguientes pruebas: El examen médico legal, examen de
laboratorio, e informe de ecografía obstétrica y copia de historia médica que da
fe del nacimiento de una hija de María Carmen Chillogalli Cornejo con lo que se
ha probado que efectivamente la menor tuvo relaciones sexuales para
establecer si esta concepción fue o no producto de una violación y si el primer
acceso carnal tuvo lugar cuando la ofendida aún no tenía catorce años de edad,
tenemos el testimonio de la propia ofendida que refiere que cuando entró a
trabajar en la casa del señor Chimbo en el año 2005 este señor siempre le
andaba molestando quería abrazarle, pero no se dejaba, un día el 27 de abril
de 2006 cuando se encontraba en la casa le violó cuando tenía trece años,
cuatro meses, de allí fueron dos veces más, la segunda en El Valle y la tercera
ocasión en febrero de 2007, que producto de ésta ultima vez quedó
embarazada, naciendo la niña prematuramente, testimonio que debe ser
acogido en su integridad porque es conocido que en infracciones como las de
violación, el hecho generalmente se ejecuta sin la presencia de testigos, por lo
cual cobra singular importancia el testimonio de la perjudicada con mayor razón
si se trata de una menor de 13 años, cuyos dichos deben tomarse por
verdaderos mucho más cuando no existe prueba testimonial que la contradiga
que la primera relación fue cuando la menor aún no tenía catorce años, ni
existe motivo alguno para considerar que la menor estuviera falseando la
verdad, en cuanto a la fecha del primer acceso carnal (...)“. En consecuencia, si
bien la prueba aportada por el recurrente guarda alguna relación con la
t.j4 CORTEy NACIONAL DE
JUSTiCIANo. 845-2010-P-LBP
pretensión esgrimida, sopesando esta nueva prueba con la motivación fáctica yjurídica que realiza el tribunal en la construcción de su razonamiento jurídico;se advierte que los juzgadores llegan a establecer conforme a derecho laexistencia de la infracción y la responsabilidad del procesado, por lo tanto, laalegación del revisionista queda sin asidero legal, sin que se pueda justificar
con certeza las causales de revisión que se pretende.
En definitiva los nuevos elementos de prueba aportados por el recurrente noson suficientes, idóneos, determinantes, y no tienen la aptitud legal para atacar
y remover el acervo probatorio desarrollado en la audiencia de juzgamiento, yque sirvió de fundamento al tribunal a-quo para dictar sentencia condenatoria,
es decir la nueva prueba no logra establecer la inocencia del procesado.
4.4.2. Respecto a la causal 6 d&Qártículo 360 del Código de
Procedimiento Penal, estoes, ~cuáñd ó’shibiere comprobado conforme a
derecho, la existencia del ,dçllto a que se refiéççja sentencia, el recurrente está
en la obligación procesal de justificar y lleva~ á ¿x5noEimiento de este Tribunal,
las razones lógicas y jurídicas por las cuales considera que dentro del proceso
no se ha justificado conforme a derecho la existencia de la infracción. Esto es,
que no se ha comprobado el delito de violación, tal como lo declaró el TercerTribunal de Garantías Penales del Azuay, en el fallo que se recurre. Al respecto
el recurrente no realiza argumentación jurídica alguna que permita justificar
esta causal, nada se ha aportado para justificar la no comprobación de la
existencia de la infracción, es decir, la causal ha sido alegada, mas no
desarrollada. Entonces, en virtud de esta omisión, resulta imposible que este
Tribunal haga efectivo el objetivo que persigue este recurso, que es el
comprobar la causal señalada en la ley y que ha sido alegada por el recurrente,
con el fin de reparar la injusticia cierta y verdadera presuntamente cometida.
Así, al no existir fundamentadón relevante que justifique la causal invocada, no
cabe entrar analizar si se ha comprobado o no, conforme a derecho, la
éá. CORTE/ 1 ~ NACIONAL DE
\-er JUSTICIANo. 845-2010-P-LBP
existencia de la infracción, puesto que este recurso por su carácter especial y
extraordinario exige que el mismo debe ser preciso y exacto, capaz de dar la
certeza de que existe motivo suficiente para establecer la causal de su
procedencia, tanto más que la sentencia recurrida que ha hecho tránsito de
cosa juzgada, goza de legitimidad y constituye última palabra para los sujetos
procesales. Además, en la misma a partir del considerando CUARTO se hace
mención a los medios de prueba mediante los cuales se comprobó la existencia
de la infracción, así textualmente se dice: “El examen médico legal, examen de
laboratorio, e informe de ecografía obstétrica y copia de historia médica que da
fe del nacimiento de una niña hija de María Carmen Chillogalli Cornejo con lo
que se ha probado que efectivamente la menor tuvo relaciones sexuales. Para
establecer si esta concepción fue o no producto de una violación y si el primer
acceso carnal tuvo lugar cuando la ofendida aún no tenía catorce años de edad,
tenemos el testimonio de la propia ofendida que refiere que cuando entró a
trabajar en la casa del señor Chimbo en el año 2005 este señor siempre le
andaba molestando quería abrazarle pero no se dejaba, un día el 27 de abril del
2006 cuando se encontraba sola en la casa le violó cuando tenía trece años,
cuatro meses, de allí fueron dos veces más, la segunda en El Valle y la tercera
ocasión en febrero del 2007, que producto de ésta última vez quedó
embarazada, naciendo la niña prematuramente, testimonio que debe ser
acogido en su integridad porque es conocido que en infracciones como las de
violación, el hecho generalmente se ejecuta sin la presencia de testigos, por lo
cual cobra singular importancia el testimonio de la perjudicada con mayor razón
si se trata de una menor de 13 años, cuyos dichos deben tomarse por
verdaderos mucho más cuando no existe prueba testificar que la contradiga
que la primera relación fue cuando la menor aún no tenía catorce años, ni
existe motivo alguno para considerar que la menor estuviera falseando a la
verdad, en cuanto a la fecha del primer acceso carnal (...) esto se corrobora con
el testimonio bajo juramento del acusado que acepta haberse enamorado de la
menor y haber mantenido con ésta una relación amorosa, una relación de
• CORTE ~ats ~e-’4~ ~./ VL’~tt~NACIONAL OEJUS11CIA
No. 845-2010-P-LBPpareja, aceptando su responsabilidad como padre con la niña10”. Es esteanálisis realizado por los jueces del Tribunal A-quem, que en uso de suautonomía, independencia, y exclusividad como árgano juzgador, les permitellegar a la certeza, más allá de toda duda, de que el señor José MarcelinoChimbo Suquilanda es autor responsable del delito de violación tipificado en elnumeral 1 deI artículo 512 sancionado en el artículo 513 del Código Penal, en
relación con los artículos 515, innumerado (30.1) números 5, 7 y 9 y 37.5 de la
norma antes citada.
De Ip antes mencionado, se colige que la sentencia recurrida cumple con el
principio . constitucion~l de motivación, y guarda la respectiva armonía y
congruencia en toda≤ sus partes, pues la resolución se refiere en la dimensión
objétiva~ de lbs héchos sujetos a juzgamiento, consecuentemente este tribunal
considera que en virtud de la argumentacióñ realizada por el Tercer Tribunal deGarantías Penales del Azuay,\se encuer~t?a’córñi*obada conforme a derecho la
existencia de la infracción, y. la~responsabii~idád del procesado, por lo tanto no
existe razón y justificación-en dérecho para dictarse una resolución distinta a la
adoptada.
Por lo antes expuesto, al no haber acreditado el recurrente las causales
alegadas que sirvieron como fundamento para la interposición del recurso de
revisión, que dé lugar a una remoción de la sentencia que ha pasado en
autoridad de cosa juzgada, se advierte, que los hechos declarados en la
sentencia dictada por los Jueces y Jueza del Tercer Tribunal de Garantías
Penales del Azuay, el 09 de marzo del 2010, a las 09h15, representan una fiel
expresión de la justicia material, pues obedecen a la realidad procesal, sin que
esto haya sido desvirtuado por el recurrente. ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
este Tribunal de Revisión de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte
lO Cuaderno del Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, Folio 262.
CORTENACIONAL OEJUSTiCIA
No. 845-20 10-P-LBPNacional de Justicia, con fundamento en el artículo 367 del Código de
Procedimiento Penal,
RESUELVE,
1. Declarar improcedente el recurso de revisión presentado por el sentenciado
JOSE MARCELINO CHIMBO SUQUILANDA.
2. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines de ley.
Notifíquese y cún’ - - -
TE / JUEZA CIONAL
_ SLDr. Vi.~yte Robalin’ Vil afuerte
3 EZ NACION L
Certifico. -
Dra~~aVillarrelvilegas
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA