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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE 1.0 PENAL
JUICIO PENAL No. OO11-WL-2011
RESOLUCIÓN No. 638-2012
PROCESADO: MORA ANDRADE FAVIO FRANCISCO YOTROS
OFENDIDO: GOMEZ LEDESNA ABNANDO PATRICIO
RECURSO: REVISIÓN
POR: ESTAFA
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CORTENACIONAL CEJUSTICIA
JUEZ PONENTE
W Dr Wikon Merino Sinehez~gczóia qcL~,!~_f~S
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL:
Quito, 30 de mayo de 2012; las 09H00
VISTOS: En calidad de Jueces de la Sala Penal de la Corte Nacional de
Justicia y como miembros del Tribunal sorteado conforme obra de las razones
actuariales, para el conocimiento y resolución del recurso de revisión,
interpuesto por José Iván Mora Andrade, Favio Francisco Mora Andrade y
Narcisita del Pilar Jarrín Torres, de la sentencia dictada en su contra por el
Tribunal Séptimo de lo Penal de Pichincha, que los declarar a los dos primeros
de los nombrados autores; y, a la tercera de los nombrados como cómplice del
delito tipificado y sancionado en el artículo 563 del Código Penal, imponiéndole
la pena de tres años de prisión y multa de ciento veinte dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica, a los dos primeros; y, a la tercera, a dieciocho meses
de prisión y multa de sesenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
Esta Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los
recursos de casación y revisión en materia penal según los artículos 184.1 de
la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 deI Código Orgánico de la
Función Judicial. Este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria
dispone que: ‘en todo lo relativo a la competencia, organización y
funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en
vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces
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sp JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino S~nehez
nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la
Constitución y este Código.”
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.
No se observa omisión de solemnidad sustancial, que pudiera acarrear la
nulidad de lo actuado, declarándose su validez.
TERCERO: ANTECEDENTES.
Por denuncia presentada por el señor Armando Patricio Gómez Ledesma, se
da inicio al expediente Fiscal, por el presunto delito de Estafa, en contra de los
hoy recurrentes, en la cual hace conocer que los entonces procesados se
hacían entregar dinero, aprovechándose de la credulidad de los feligreses,
haciéndose pasar como Rabinos y/o Pastores religiosos, por lo que una vez
agotado el trámite legal respectivo, la señorita Fiscal Ruth Palacios, ha emitido
dictamen acusatorio, por lo que compartiendo el criterio de la Fiscal, el señor
Juez de Garantías Penales, dicta auto de llamamiento a juicio, de lo cual, una
vez ejecutoriado el mismo y designado mediante sorteo el Tribunal que debiera
conocer la causa, se llevó a efecto la audiencia oral y pública de juzgamiento,
en la cual, se dictó sentencia condenatoria en contra de José Iván Mora
Andrade y Favio Francisco Mora Andrade, por considerarlos autores
responsables del delito tipificado y sancionado en el artículo 563 del Código
Penal; y, a Narcisita del Pilar Jarrín Torres, por considerarla cómplice del
mismo delito; ejecutoriada que se encuentra la sentencia y siendo su derecho,
interponen recurso de revisión de la misma, por lo que viene a conocimiento de
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____ JUEZ PONENTE4, Dr, Wtíson Mertno Sánchez0,~ja 9~_~jS
este Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.
CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
En la Sala de audiencias de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, el día lunes diecinueve de abril del dos mil doce, a las
diez horas, ante los señores doctores: Wilson Merino Sánchez, Jorge M. Blum
Carcelén y doctor Paúl Íñiguez Ríos, Jueces Nacionales de esta Sala, se llevó
a efecto la audiencia señalada en autos con la presencia de los sujetos
procesales: el doctor Reinaldo Enrique Zambrano Velasco , abogado defensor
de los señores Favio Francisco Mora Andrade, José Iván Mora Andrade y
Narcisita del Pilar Jarrín Torres, y el doctor José García Falconí, Asesor y
Delegado del señor Fiscal General del Estado:
4.1.- El doctor Reinaldo Enrique Zambrano Velasco, quien en defensa de los
recurrentes, en síntesis manifiesta: “Que ha interpuesto el recurso de revisión,
fundamentado en el artículo 360 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, de
la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de Pichincha, el
14 de enero del 2012, en la cual se condenó a sus patrocinados, por el delito de
estafa. Que los antecedentes de la teoría del caso sostenido por la fiscalía y el
acusador particular, consiste en que, desde el año 2000 el señor Iván Mora
Andrade, pastor evangélico, se separó de la iglesia donde venía prestando sus
servicios y le fueron siguiendo varios feligreses, hecho ocurrido en el año 2001;
posteriormente a través del estudio de las raíces Hebreas, en el año 2003 y 2004,
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Dr Wilson Merino Srichcz
comienzan a practicar la religión Hebrea y comienzan a tener ciertas costumbres
del Pueblo de Israel; tanto es así que nuevamente el señor Gómez Ledesma, en
forma libre y voluntariamente conociendo todos los aspectos acerca de los que
practicaban; esto es, José Iván Mora Andrade, Favio Francisco Mora Andrade y
Narcisita del Pilar Jarrín Torres, empieza a acudir al culto hebreo, pero como su
mujer le abandonó, recién a los siete años se da cuenta que ha sido estafado; es
decir que no eran rabinos y que no tenían la capacidad para brindar la educación
Hebrea, habiendo sido estafado en las contribuciones que supuestamente
entregaba a la iglesia, no hubo ocultación de nombres, falsas calidades o de
manejos fraudulentos; además, señala que no se ha llegado a establecer en qué
día, en qué hora y en qué lugar supuestamente se entregó alguna cosa.- Que se
condena a sus clientes sin que exista prueba alguna acerca de la existencia
material de la infracción; conforme lo exigen los artículos 85, 250 y 252 del Código
de Procedimiento Penal. Que el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de
Pichincha, en el considerando quinto, manifiesta, que la materialidad de la
infracción en el presente caso se halla probada conforme a derecho con las
pruebas actuadas en la audiencia de juicio y menciona el testimonio rendido por el
perito Mario Vinicio Guachamín Almeida, quien realiza un informe pericial pre
procesal en el cual determina que ha tomado las versiones de ciertos feligreses de
la iglesia; que ha pedido el certificado de Rentas Internas, que ha pedido
certificado a la Embajada de Israel para determinar que los señores eran o no
rabinos, que se ha entrevistado con el rabino Merinsque que es el único rabino en
el Ecuador, por lo que ha determinado que los señores Mora Andrade, no tenían
RUC, no podía ejecutar ninguna acción en cuanto a actividades económicas, no
se encontraban inscrito en el Ministerio de Gobierno como un culto o secta
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Dr, Wilson Merino S~nehei
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religiosa; sin embargo el testigo no menciona nada respecto a cantidades,
determinación de la cosa materia u objeto de la infracción que haya sido
entregada voluntariamente por parte del sujeto pasivo al sujeto activo. Agrega, que
en relación a la responsabilidad que hace referencia el Tribunal en el
considerando sexto de su sentencia; en este caso, no se ha justificado una cosa
que le pertenecía al sujeto pasivo que fue entregada al sujeto activo en forma
voluntaria a través de un error generado por un engaño, siendo esto la estafa. Que
el fundamento de este recurso es el error in iudicando, el juez a-quo ha
determinado una violación flagrante de los artículos 85, 250, 252 y 304 A del
Código de Procedimiento Penal, porque no existe ninguna justificación de la cosa
entregada, por consiguiente tampoco se puede hablar de que se ha justificado el
verbo rector, en este caso la apropiación, porque para que se pueda demostrar la
apropiación, se debe establecer que cosa fue objeto de la apropiación con prueba
material y documental, lo cual no existe. Que otro de los elementos del tipo es el
engaño; y que tanto el acusador particular como la fiscalía sostienen que los
señores no tenía títulos de rabinos; para desvirtuar esta alegación, el recurrente
sostiene, que recién a los siete años se da cuenta el acusador particular, a pesar
de que estuvo durante este tiempo como feligrés, de etas falsas calidad, o se dio
cuenta cuando tuvo problemas familiares por golpear a su mujer, la misma que le
sacó una boleta de auxilio, y que después le culpó a la guía espiritual. Para
sustentar su impugnación, el recurrente cita doctrina sobre el perjuicio patrimonial,
situación que no ha sido analizada en la sentencia recurrida, pues no se conoce
cuál fue el perjuicio del sujeto pasivo; lo mínimo que se tenía que justificar es que
existe cosa, que fue entregado, no existe documentos que justifiquen ese
elemento el tipo; por lo que sostiene que no existe motivación en la sentencia,
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Dr. ‘Nikon Merino S~nchei
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porque no se ha comprobado de conformidad a derecho ni la existencia de la
cosa sustraída o entregada en forma voluntaria, ni su valor patrimonial, ni el
desmedro que haya podido producir al patrimonio del sujeto pasivo; no existe
engaño porque el señor conocía cuales eran las actividades de los señores Iván
Mora Andrade, Favio Mora Andrade y Narcisa del Pilar Freire Torres, no habiendo
existido error para la disposición patrimonial alguna. Que ha demostrado con la
propia sentencia, que no se ha justificado conforme a derecho la existencia
material de la infracción, de acuerdo a lo ordenado por los artículos 85, 250 y 252
del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se acepte el recurso de
revisión y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Garantías
Penales, ratificando la inocencia de sus defendidos”.
4.2.- El doctor José García Falconí, quien en representación de la Fiscalía
manifiesta: “Que es de conocimiento general el recurso de revisión es
extraordinario y analiza errores de hecho, el abogado de la defensa del recurrente
ha sostenido que se ha violado errores de derecho, lo cual es materia de casación.
Que el Tribunal Séptimo de Garantías Penales, motiva su sentencia, señalando
que se ha probado con certeza la existencia material del delito de estafa contenido
en el art. 563 del Código Penal, y la responsabilidad de los sentenciados por lo
que les impone la pena de tres años a los dos primeros, y a la segunda 18 meses.
Que de esta sentencia los sentenciados han interpuesto el recurso de revisión el
18 febrero del 2011 fundamentados en los numerales 2 y 3 e inciso segundo del
numeral 6 art. 360 del Código de Procedimiento Penal, y la Segunda Sala Penal
de la Corte Nacional de Justicia, desecha el recurso de revisión de los recurrentes
por no haber justificado prueba nueva. Que el recurso de revisión es extraordinario
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JUEZ PONENTEDr, Wilson Merino Sánchez
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y trata de revocar la cosa juzgada, de tal modo, conforme lo señala el artículo
76.2 de la Constitución los acusados ya perdieron la presunción de inocencia,
correspondiéndole en este caso demostrar que no se ha cometido el delito de
estafa ni que son responsables del mismo. Que las pruebas en que fundamenta el
Tribunal Séptimo de Garantías Penales para dictar su resolución, son: 1. En que la
organización no se encuentra debidamente registrada en el Ministerio de
Gobierno, Pohcía y Cultos; 2. De que los acusados por medio de engaño,
manifestando que eran rabinos, se hicieron entregar varias cantidades de dinero
mensualmente, entre 20 a 30 dólares, así como se les cobraba dinero por cursos
de hebreo, de tal modo que en criterio de la Fiscalía General del Estado se ha
justiciado con certeza el delito tipificado en el art. 563 del Código Penal y no
habiéndose justificado el recurso revisión de los recurrentes sustentados en el
numeral 6 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, porque no se trata del
numeral 4; de tal manera con esta observaciones solicita se rechace el recurso de
revisión interpuesto y se disponga al juez a-quo ejecute la sentencia”.
QUINTO: MARCO JURÍDICO:
Es pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para
luego analizar el fondo del cuestionamiento a la sentencia casada:
5.1.- Normativa Constitucional.
5.1.1.- La Constitución de la República, en el artículo 6, consagra que: “Todas
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CD~TENAC~DNAL CEJUSTICIAa jUEZ PONENTE
u Dr Wiison Merino Sánchez
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las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos
establecidos en la Constitución”. El artículo 10 establece, “Las personas,
comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, son titulares y gozan de los
derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales”. Mientras que en la Carta Magna el artículo 11, establece entre
otras, que el ejercicio de los derechos se regirá por los principios: de
exigibilidad en forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; la
igualdad y goce de los mismos derechos, deberes y obligaciones; aplicación
directa e inmediata; no restricción de derechos y garantías; aplicación de la
norma e interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia;
inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia e igual
jerarquía; no exclusión de los derechos derivados de la dignidad de las
personas, pueblos y nacionalidades; progresividad a través de normas,
jurisprudencia y políticas públicas; respeto del Estado y hacer respetar los
derechos. El artículo 66, numeral 26: “El derecho a la propiedad en todas sus
formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso
a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, ente otras
medidas”
5.1.2.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425, coloca a
la Carta Magna en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta por el
Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los Jueces
tienen el deber de velar porque los Derechos y Garantías de los sujetos
procesales, se cumplan, haciendo una interpretación interpartes de la
Constitución; que no debe entenderse solo dirigida a salvaguardar los derechos
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jUEZ PONENTEDr. W~[son MerinO S~nchei
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y garantías de los justiciables; sino también de las victimas del delito conforme
a lo establecido en el artículo 78; pues, solo así se garantiza el equilibrio que
hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el numeral 2 del
artículo 11 ibídem.
5.1.3.- El artículo 82 de la Constitución de la República, establece: UEl Derecho
a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes”.
5.1.4.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe
hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las
garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras
formalidades1, principios desarrollados en el Código Orgánico de la Función
Judicial, que enfatiza el principio de celeridad2,esto es, que la Administración
de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como en la
resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido.
5.2.- Normativa sustantiva.- El Código Penal ecuatoriano, establece en su
artículo 563.- “El que, con el propositivo de apropiarse de una cosa
perteneciente a otro, se hubiese hecho entregar fondos, muebles, obligaciones,
finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades,
ya empleando manejos fraudulentos para hacer creer la existencia de falsas
empresas, de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o
‘Articulo 169 de la Constitución de la República del Ecuador.‘Artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial.
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3 ~6d~ q~,ftJS
el temor de un suceso, accidente, o cualquier otro acontecimiento quimérico, o
para abuzar de otro modo de la confianza o de la credulidad, será reprimido
con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a cincuenta y seis dólares de
los estados Unidos de Norte América”.
5. 3.- Normativa sobre revisión penal.- El recurso de revisión, en la normativa
ecuatoriana, permite la revisión de una sentencia que ha pasado a autoridad de
cosa juzgado en merito del error cometido al momento de dictar la misma (error
in procedendo), dándole a este recurso el carácter de extraordinario, y por tanto
procedente, taxativamente por causales previamente establecidas por la norma
de Procedimiento. El artículo 359 del Código de Procedimiento Penal,
manifiesta: “El recurso de revisión por una de las causales previstas en el
artículo siguiente, podrá proponerse en cualquier tiempo, después de
ejecutoriada la sentencia condenatoria.”; Art 360 C.P.P “Habrá lugar al recurso
de revisión para ante la sala de la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes
casos: 1.- Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta; 2.-
Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre el mismo
delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen
que una de ellas está errada; 3.- Si la sentencia se ha dictado en virtud de
documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4.-
Cuando se demostrare que el sentenciado no responsable del delito por el que
se lo condeno; 5.- Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna;
y, 6.- Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del
delito a que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión podrá
declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la
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JUEZ PONENTEDr. Wdson Merino Sánehe,
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sentencia impugnada”.
SEXTO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA.-
6.1.- El medio impugnatorio contenido en los artículos 359 y siguientes del Código
de Procedimiento Penal (Recurso de revisión), es taxativo y procede únicamente
por las causales previamente establecidas por la ley, constituyéndose en un juicio
sobre el juicio ya fenecido, sin que esto constituya que el mismo esté subordinado
al anterior, por lo que es uno de los requisitos de procedibilidad de la revisión, que
quien la proponga, lo fundamente en virtud de nueva prueba (con excepción de lo
dispuesto en el causal sexta), a fin de demostrar que, la sentencia condenatoria
dictada, es injusta por no estar conforme a la realidad procesal del hecho,
evidenciando una realidad histórica distinta, obtenida de las circunstancias
sobrevinientes, a la fecha de la emisión del fallo condenatorio. Doctrinariamente se
concibe a este recurso, como el medio por el cual se pretende rescindir una
sentencia o fallo, pasada a autoridad de casa juzgada: “La revisión del
procedimiento sirve para la eliminación de errores judiciales frente a las
sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición de la
cosa juzgada material, se ha demostrado que la paz jurídica solo puede ser
mantenida, si los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia
son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de revisión
representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada
en interés de una decisión material correcta. Su idea rectora reside en la
renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente
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muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera
insoportable para la idea de justicia”.3
6.2.- La impugnación constituye el desacuerdo del condenado con la sentencia; y,
el recurso es el medio, camino o vehículo que permite la revisión del fallo de
condena; estos presupuestos deben cumplirse de forma simultánea en el acto
procesal de impugnación. Merece el destacarse que Fernando de la Rúa al hablar
de la naturaleza excepcional del recurso, señala respecto de su trámite: “Por esta
vía se procura, por excepción, rescindir sentencias pasadas en autoridad de
cosa juzgada, cuando se verifica fehacientemente que alguno de los
elementos que le dieron fundamento es falso o distinto, de manera tal que
pudo conducir el error judicial”4 ; y añade: “Siempre procede por un grueso
error en la fijación de los hechos descubiertos con posteridad a la sentencia
firme impugnada”5. Es decir que la trascendencia del recurso es de tal
significado, que deja sin valor jurídico alguno al fallo ejecutoriado, al verificarse en
el recurso, la causal invocada por el revisionista; tanto que incide en el objetivo
fundamental del ius puniendi Estatal, de preservar bienes de especial significado,
lo que es determinante para que el pronunciamiento de la Sala, sobre el recurso
interpuesto sea lo suficientemente prolijo.
6.3.- El recurso de revisión como lo ha dicho este Tribunal en ocasiones
anteriores, más que un recurso es una acción, una acción presentada contra al
juicio; juicio al juicio, en donde los errores in iudicando no deben ocupar el primer
lugar en el análisis de los jueces; se debe hablar de hechos, como lo establecido
‘~oxir~j, Claus. Derecho Procesal Penal, pp. 492.4DE LA RÚA, Fernando. La Casación Penal, pág. 371-3725DE LA RÚA, Fernando. La Casación Penal, pág. 373
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Cwsen~j otei
CQ~TENACIONAL CEJUSTICIA
____ JUEZ PONENTE+9 Dr Wilson Merino Sánchez
en el numeral 6 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, de que ha
necesidad, para que este recurso proceda, de que el delito no se encuentre
probado conforme a derecho. El numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador, da a los ciudadanos el derecho a practicar, conservar,
profesar en público o privado su religión o sus creencias y a difundirlas individual o
colectivamente con las restricciones que impone el respecto a los derechos de los
demás, la moral y las buenas costumbres; además establece, como obligación del
Estado proteger la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de que no
profesa religión alguna y además favorecer el ambiente de pluralidad y tolerancia.
El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, por lo tanto
debemos ser respetuosos de la norma Constitucional y observarla. Si uno ingresa
a practicar un culto religioso, esa es la libertad que el Estado le da, es la garantía
de esa persona, para poder exteriorizar su fe, su creencia y su culto. También es
cierto, que de conformidad con los artículos 79, 250, 252 y 85 del Código de
Procedimiento Penal, y conforme lo expresa algunos tratadistas, entre ellos el
ecuatoriano Jorge Zavala Baquerizo, en su obra Tratado de Derecho Procesal
Penal, en el Tomo III, la presunción de inocencia no lo establece el Juez ni el
Tribunal, esta es una situación de tipo Constitucional, cuando la propia
Constitución establece, todos somos inocentes hasta que no se diga lo contrario
en sentencia ejecutoriada; por lo tanto corresponde a la actividad procesal y al
Estado a través de la Fiscalía, destruir esta presunción con las dos cosas que
deben probarse, la existencia material de la infracción y la responsabilidad penal,
como lo dice Jiménez de Asúa, poner el lazo entre el hecho y el autor. En el caso
sub júdice, esto no se verifica, pues del análisis de la sentencia y de la
intervención de los sujetos procesales se colige, que lo que toma el Tribunal como
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Dr. Wilson Merino Sánchez
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prueba de la infracción, son testimonios de personas que dicen haber entregado
dinero a los sentenciados, quienes se hacían entregar ese dinero por dar clases
en hebreo, por enseñar el hebreo entre otras cosa; pero no se han practicado las
pericias correspondientes para hacer un balance y determinar faltantes,
determinar perjuicios económicos, por lo que se hace aplicable otro mandato
Constitucional, contenido en el artículo 66, numeral 17, es decir, que todas las
personas tienen libertad de trabajo, así como el derecho a una remuneración por
su realización. Los Jueces tenemos la obligación, máximo en este alto Tribunal, de
velar por la seguridad jurídica, así como la plena realización de la justicia, pero
también tenemos la obligación de velar porque las sentencias conduzcan hacia el
encuentro de la verdad procesal, lo más cercana a la realidad histórica posible;
sentencias justas, en un Estado Constitucional, llevan a la construcción de la paz
social.
SEPTIMO.- DECISIÓN DE LA SALA.- Por lo expuesto, anteriormente, este
Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código
de Procedimiento Penal, acepta el recurso de revisión presentado por los
recurrentes José Mora Andrade, Favio Mora Andrade y Narcisita Jarrín Torres y
corrigiendo el error judicial contenido en la sentencia atacada, revoca la
sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de Pichincha,
en consecuencia confirma la inocencia de los recurrentes José Mora Andrade,
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JUEZ PONENTEDr Wilson Merino Sánchez
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Favio Mora Andrade y Narcisita Jarrín Torres, cuyos generales de ley obran del
expediente, disponiendo que cesen, de inmediato, todas las medidas y efectos
de la sentencia condenatoria que ahora se revisa. Devuélvase el proceso al
inferior, para la ejecución de la sentepti~XCúmplase y Hágase Saber.
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RELATOR
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