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Control de Convencionalidad en Argentina.
AUTOR:Ariadna Elizabeth Jara*
PALABRAS CLAVES: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS.
Sumario: 1. Introducción. 2. Control de Constitucionalidad. 3. Importancia del Artículo 75
inc. 22 Constitución Nacional. 4. ¿Qué es el control de convencionalidad? 5. ¿Quién ejerce
el Control de Convencionalidad? 6. ¿Qué normas están sometidas al control de
convencionalidad? 7. Efectos. 8. Control de Convencionalidad y Control de
Constitucionalidad. 9. Control de Convencionalidad en Argentina. Surgimiento. 10.
Evolución Jurisprudencial. 11. Conclusiones.
1. Introducción
Será objeto del presente ensayo el llamado Control de Convencionalidad, y su
aplicación concreta circunscripta en nuestro país, temática que presenta una importancia
superlativa en la actualidad, no solo en lo referente a la función judicial, sino también,
como abordaremos en líneas sucesivas, en lo referido a toda la función pública. En cuanto a
la metodología pretendida para su desarrollo, comenzaremos con una breve reseña histórica
y una pretensión de conceptualización de la mencionada temática, para, posteriormente,
analizar la injerencia que ha tenido entre nosotros. Lo cual no se presenta como una tarea
sencilla, sino que torna menester precisar conceptos en cuanto a ordenes jurídicos
genéricos, internos, y sus respectivas fuentes.
Sobre este marco, considero necesario resaltar el fundamental rol que ha tenido, y
tiene hasta nuestros días el Derecho Internacional referente a los Derechos Humanos en
nuestro derecho interno. Así mismo, es preciso realizar una aclaración referente a este
particular, en cuanto dicha injerencia del Derecho Internacional se da incluso con
2
anterioridad a la reforma constitucional argentina de 1994, sin dejar de desconocer la
importancia que ha tenido este hito histórico en el análisis de esta temática. Bajo estas
circunstancias, la mencionada reforma, trajo aparejada la ampliación del escalafón supremo
del orden jurídico argentino, dando lugar a lo que la doctrina llama el “bloque de
constitucionalidad”, no solo reconociendo, como supremos, los ciento veintinueve artículos
de nuestra carta magna, sino también una serie se pactos y tratados internacionales
incorporados con jerarquía constitucional en el articulo 75 inciso 22° del mencionado
cuerpo supremo nacional. Excede ampliamente los límites impuestos para este modesto
ensayo, un análisis acabado de la referida incorporación constitucional, por lo que nos
limitaremos meramente a lo expuesto, sin perjuicio de que, solo a los fines de la temática
bajo cuestión, merece una consideración especial la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Es así que, citando al Dr. Hitters 1 podemos decir que: “este fenómeno ha adquirido
tanta altitud que a ningún abogado que inicia hoy un proceso de cualquier tipo –ni al juez
que debe resolverlo- le puede pasar inadvertido que el pleito no termina ya –como antes-
dentro de la frontera, sino que puede trascender sus límites y dirigir sus pasos hacia una
senda trasnacional. ¿A quién se le hubiese ocurrido en tal época, que la propia Corte
Suprema de la Nación Argentina hubiera dicho en el Caso Simón2 -luego de un desarrollo
progresivo de su jurisprudencia-, que el derecho local queda supeditado al Internacional
de los Derechos Humanos en los delitos de lesa humanidad y que este último ejerce una
especie de tutela sobre aquél; o que en el Caso Bulacio3 ciertas decisiones firmes de más
alto cuerpo de justicia del país (como por ejemplo la prescripción de la acción penal)
pudieran derretirse al acatar pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos? ”
En este marco, considero, desde mi lugar, justificar de alguna manera la consideración
especial que tiene la Convención Americana de Derechos Humanos sobre este particular.
Distintamente a lo que ocurre en la absoluta mayoría de los instrumentos de Derecho
1 HITTERS, Juan Carlos, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos?”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Num
10 Julio-Diciembre 2008, pp.131-156. 2 Corte Suprema Nacional, “Simón, Julio H y otros”, sent.14-Junio-2005, La Ley, Buenos aires, 29 de julio de
2005, comentado por Gregorio Badeni. 3 Véase. Corte Suprema Nacional; “Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción”, E.224. XXXIX,
fallo del 23- septiembre-2004.
3
Internacional, esta Convención es fundacional, a más de los derechos y deberes
enumerados, de órganos con competencia específica de aplicación jurídica y administrativa
de su contenido con vinculación directa en los Estados miembros, lo que sin lugar a dudas,
diferencia, en el plano institucional, a este instrumento de los demás con idéntico objeto de
regulación jurídica. Estos órganos estas constituidos por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (residente en Washington D.C.), y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (residente en San José de Costa Rica).
De este modo, creemos relevante resaltar, el valor primordial que ha adquirido este
“Derecho sin fronteras”, al iniciar un control supranacional, a través de la Comisión y
Corte Interamericana y al haber incorporado, en nuestro sistema, un plexo normativo de
suma importancia por medio de Tratados y Convenciones Internacionales (art. 75 inc. 22
C.N.) los que juegan un papel fundamental en nuestro derecho interno como se remarco en
líneas anteriores.
2. Control de Constitucionalidad.
Como ya sabemos, en distintos países se ejerce el llamado “Control de
Constitucionalidad”, el cual se encarga de realizar una comparación entre la Constitución y
las demás normas del sistema jurídico de jerarquía inferior, estableciendo que la primera
debe prevalecer por sobre las demás. Es así que encontramos un sistema Difuso de Control
de Constitucionalidad, en donde dicho control es llevado a cabo por todos los jueces, ya
sean provinciales o nacionales, sistema adoptado, entro otros, por Estados Unidos (por
medio del célebre caso Marbury vs. Madison4) y Argentina (receptado por los fallos Sojo
5 y
Elortondo6); y un sistema Concentrado, donde un cuerpo único es el encargado de llevar a
cabo la revisión, el cual es creado para ese fin exclusivamente, sistema que ha sido
adoptado en algunas constituciones europeas, y también latinoamericanas.
3. Importancia del Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
4 Supreme Court of the United States in ―Marbury, William vs. Madison, James‖ 1 Cranch 137, 2 L. Ed. 60
– 1803, en VILLANUEVA, Marcos Agustín “El control de convencionalidad y el correcto uso del margen de
apreciación: medios necesarios para la protección de los derechos humanos fundamentales.” 5 CSJN, “Sojo, Eduardo”, Fallos 32:120.
6 CS, “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo”, Fallos, 33:162
4
La supremacía constitucional es un principio teórico del derecho constitucional que
postula, originalmente, ubicar la constitución nacional jerárquicamente por encima de todas
las demás normas jurídicas, internas y externas, que pueden llegar a regir sobre ese país,
considerándola como la Ley Suprema, de la cual todo el sistema jurídico encuentra
fundamento. Esto incluiría a los Tratados Internacionales ratificados por el país y cuyo
ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas.
Sobre este particular, solo a fines de circunscribir estos conceptos teóricos en los
limites nacionales argentinos, no se presentan dificultades en afirmar que dicho carácter de
supremacía constitucional lo encontramos en el artículo 31 de nuestra Carta Magna, y
posteriormente, ampliado con la reforma constitucional de 1994, en el articulo 75 inciso
22° con la incorporación de diversos instrumentos internacionales, otorgándoles igual
jerarquía.
4. ¿Qué es el Control de Convencionalidad?
Suponiendo lo brevemente reseñado en el acápite que antecede, la mencionada
incorporación de tratados internacionales al “bloque de constitucionalidad”, hace necesaria
una nueva nomenclatura en cuanto a este particular. De esta manera, ya no es acertado, o al
menos no es completo, hablar únicamente de control de constitucionalidad, sino que,
también suponiendo la consideración especial que le debemos dar a la Convención
Americana de Derechos Humanos que tratamos ut supra, lo correcto es completar aquel
término con la aserción de control de convencionalidad. Este último, no como parámetro de
comparación entre las estipulaciones constitucionales y la normativa infra constitucional,
sino que el parámetro de comparación en este especifico control está conformado ahora por
el régimen contenido en el ya, reiteradamente, mencionado cuerpo supranacional.
Sin perjuicio de la conceptualización de este especifico control, y la nomenclatura que
le damos, lo cierto es que esta fraseología fue adoptada por la misma Corte Interamericana
de Derechos Humanos con marcada posterioridad a su entrada en funciones, en el celebre
fallo “Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006”.
5
El Control de Convencionalidad es una concordancia que realizan los jueces de las
normas de derecho interno vigentes de cada país subscriptos a la Convención Americana de
Derechos Humanos y el mismo instrumento supranacional.
Por medio del caso Heliodoro Portugal7, el Tribunal de cita estableció que las normas
del derecho doméstico deben adecuarse al Pacto de San José de Costa Rica, otorgando
directa aplicación a los artículos primero y segundo de la mencionada Convención.
5. ¿Quién ejerce el Control de Convencionalidad?
Sin perjuicio de considerar que la aplicación del orden supranacional y el ejercicio del
control de convencionalidad deben ser llevados acabo, prima facie, por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, no podemos dejar de evaluar que también los
órganos públicos internos nacionales se encuentran obligados a su aplicación y ejercicio,
con anterioridad a que la causa bajo cuestión llegue a los estrados de estos órganos
institucionales supranacionales, ya que la intervención y conocimientos de estos se
establece solo de forma subsidiaria a los órganos internos estatales.
Estos jueces, en primer lugar, deben realizar el control de constitucionalidad que
corresponda, y luego, realizar la inspección convencional. Además, el propio Tribunal
Internacional debe llevar a cabo dicho control, y éste no sólo lo puede realizar a pedido de
partes, sino que también “de oficio”, el cual, comienza a ejercerse a partir del Caso
“Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 24 de
noviembre de 2006, en donde en su considerando 128, la Corte Interamericana dijo: “…Los
órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino
también de convencionalidad, ex officio, entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales pertinentes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente
por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco
implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros supuestos formales y
materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones.”.
7 El Caso Heliodoro Portugal vs. Paraná trata de la desaparición forzada de personas. (Corte IDH. Caso
Heliodoro Portugal vs. Paraná. Sentencia de 12 de agosto de 2008).
6
Según los precedentes de los casos citados, se entiende que el control es desplegado
en dos dimensiones: en el sistema Interamericano, en cabeza de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y en las jurisdicciones de los estados que forman parte de la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, todos los jueces tienen la facultad de
realizar dicho control y más si se tiene un poder jurisdiccional difuso. Lo que busca este
control es asegurar el Pacto de San José de Costa Rica, contra cualquier norma interna que
se le oponga.8
6. ¿Qué normas están sometidas al control de convencionalidad?
El Pacto de San José de Costa Rica debe prevalecer sobre las reglas locales que se le
oponen, realizando así el control que estamos tratando, por lo que las normas que deben ser
controladas son todas aquellas que encuentren algún grado incompatibilidad con
Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también aquellas normas
jurídicas internas que sean contrarias u opuestas a la misma.
Es importante destacar, que la Corte IDH advierte sobre la materia controlante, la cual
no sólo consiste en las normas de la CADH, sino que también en las interpretaciones que la
Corte Interamericana realiza respecto de las reglas que conforman dicha Convención.
7. Efectos
El Control de Convencionalidad lo que busca, es establecer si la norma que está
siendo objeto de revisión se adecua a lo determinado por la Convención de Derechos
Humanos, es decir, si la misma resulta convencional o no. En caso de ser tenida como
inconvencional, el efecto que la misma trae aparejada es su invalidez y esto por ende
determina que la misma no pueda ser aplicada, incluso si se trata de la propia Constitución
Nacional, como lo deja ejemplificado el célebre fallo “La Ultima Tentación de Cristo”.9
8. Control de Convencionalidad – Control de Constitucionalidad
8 Sagües, Néstor Pedro, “El control de convencionalidad, en particular sobre las constituciones nacionales”,
en LA LEY2009-B, 761. 9 Hitters, Juan Carlos, “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, La Ley
2009-D, 1205.
7
Ambos tienen puntos en común como también así diferencias, por un lado el Control
de Constitucionalidad tiene como objetivo la supremacía de la Constitución Nacional y en
el otro extremo, el Control de Convencionalidad hace a la supremacía del Pacto de San José
de Costa Rica10
.
Aquí también corresponde plantear el supuesto de que si una cláusula de la
Constitución Nacional se opone a una de la Convención Americana de Derechos Humanos,
se debe tener al Pacto como supremo.
9. Control de Convencionalidad en Argentina. Surgimiento
Argentina ingresa al sistema Interamericano de los Derechos Humanos con la entrada en
vigencia de la ley 23.054, el 27 de marzo de 1984,por medio de la cual reconoce, la
competencia de la Comisión por tiempo indefinido y de la Corte IDH sobre los casos
relativos a la interpretación o aplicación de la CADH. Incorporando la República
competencia a los órganos supraestatales y tribunales internacionales. Además, se somete
voluntariamente, por lo que sus decisiones, sentencias, opiniones consultivas, informes,
dictámenes también son de aplicación obligatoria tanto por autoridades nacionales como
provinciales y municipales, por lo que adopta el principio de convencionalidad, lo que
significa que los estados partes deben dictar las normas necesarias para hacer efectiva la
Convención y además derogar aquellas normas del derecho interno que sean contrarias a la
a misma.
Lo anteriormente expresado, guarda estrecha relación con el inc. 22 del artículo 75 de
la Constitución Nacional11
cuando se refiere a “en las condiciones de su vigencia, tienen
10 Sagues, Nestor Pedro, El "control de convencionalidad", en particular sobre las constituciones nacionales
LA LEY2009-B, 761.
11 Art. 75.- Corresponde al Congreso: 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y
con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las
8
jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos…”, lo cual corresponde al segundo párrafo de dicho inciso, a través del cual el
poder constituyente reformador decidió crear un bloque de constitucionalidad integrado
tanto por la Constitución Nacional, como por los tratados de Derechos Humanos a los que
se les reconoce la mencionada jerarquía, la que está calificada por los siguientes
presupuestos: a) deben entenderse en los términos de vigencia de cada Tratado, esto es
conforme los términos de ratificación; b) deben entenderse como que no implican
derogación alguna de las normas que integran el texto constitucional; c) deben entenderse
como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna.12
10. Evolución jurisprudencial
Como ya hemos mencionado, la Corte Suprema de la Nación y Tribunales inferiores,
realizan este control de convencionalidad, incluso desde antes de la última reforma
constitucional, por lo que a la fecha, existe una numerosa recepción del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en la jurisprudencia de la República Argentina.
También la jurisprudencia de la Corte IDH ha tenido una directa y significativa influencia
en la transformación del derecho interno, a través de célebres fallos como la causa
“Eduardo Kimel” 13
que provoco en el año 2010, la reforma del Código Penal, en el capítulo
que trata de injurias y calumnias. Además, en otros casos como por ejemplo, “Badaro”, se
cita el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, o en la causa “Mazeo Lilio”, se cita “Almonacid
Arellano” y “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú”.
Según nuestro entender, podemos mencionar como ejemplificativos de la evolución
jurisprudencial a los siguientes fallos:
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo
podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional. 12
CAYUSO, Susana, G. Constitución de la Nación Argentina. Claves para el estudio inicial de la norma fundamental, La Ley, Bs. As, 2006, p. 265. 13
“Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.” Resolución de la Corte de 15 de
noviembre de 2010
9
1. Año 1992, la CSJN en oportunidad de expedirse en el caso “Ekmekdjian c/
Sofovich”14
falló “que la interpretación de la CADH debe, además, guiarse por la
jurisprudencia de la Corte IDH”. Aquí la corte, reconoce la supremacía legal de los
tratados por sobre las leyes nacionales.
2. Con la Reforma Constitucional del año 1994, por la cual se incluyen a la
Constitución Nacional los tratados internacionales de derechos humanos que pasan a tener
igual jerarquía que la propia Carta Magna, conformando un “bloque constitucional”, en el
año 1998, en “Acosta”15
, la CSJN retrocede en el proceso de reconocimiento del carácter
vinculante de los fallos de la Corte IDH, cuando sostiene que la jurisprudencia no podrá
afectar la cosa juzgada a nivel interno.
3. Año 2004, una nueva composición de la CSJN inicia una etapa de reconocimiento
de la jurisprudencia internacional con el caso “Espósito”16
, donde sostuvo que la
jurisprudencia de la Corte IDH constituye una imprescindible pauta de interpretación de
todos los deberes y obligaciones que derivan de la CADH.
4. Año 2007, en el caso “Mazzeo”17
la CSJN confirmo la doctrina utilizada en
Almonacid18
cuando establece que el poder judicial debe ejercer una especie de control de
convencionalidad, teniendo en cuenta no solo la CADH, sino también la interpretación que
la propia Corte IDH haya realizado.
5. En el año 2012 se dicta el fallo “Rodríguez Pereyra c. Ejército Argentino s/daños
y perjuicios” 19
, por medio del cual, la CSJN, en posición mayoritaria expresó la
importancia que exige la correspondiente y adecuada coordinación del sistema de control
de constitucionalidad con el de convencionalidad (ambos difusos), fundamentando que: “la
jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países
que han ratificado la CADH están obligados a ejercer, de oficio, el control de
convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado.
Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado,
14
CSJN en “Ekmekdjian c. Sofovich”, sentencia del 7 de julio de 1992, considerando N° 21, Fallos 315.1492. 15
CSJN en “Acosta”, sentencia del 28 de diciembre de 1998, considerando N° 6, Fallos 321.3564. 16
CSJN en “Espósito Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su
defensa”, sentencia del 23 de diciembre de 2004, E. 224. XXXIX. 17
CSJN en “Mazzeo, Julio Lilio s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, sentencia del 13 de julio de
2007, Fallos 330.3248. 18
Corte IDH en Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006. 19
CSJN, R. 401. XLIII, sentencia del 27 de noviembre de 2012.
10
confiere rango constitucional a la mencionada Convención (artículo 75, inc. 22), incorpora
sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla
interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la CorteIDH- que obliga a los
tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro
lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su
supremacía frente a normas locales de menor rango.”20
Así, podemos observar una breve evolución de nuestra Corte Suprema, a través de
distintos fallos, previamente seleccionados, con el fin de plasmarles, en forma meramente
ejemplificativa, como se fue implementando y consolidando el control de convencionalidad
en nuestro país.
11. Conclusiones
Con el presente trabajo, hemos querido significar la importancia que tiene el Control
de Convencionalidad en nuestro país, así como también su constante evolución.
A raíz de lo analizado, creemos que es sumamente importante poder desarrollar, aún
más esta nueva vía de control de las normas internas y adecuarlas a los tratados
internacionales de derechos humanos, para lograr un mejor sistema constitucional y
convencional en nuestro país, respetando y adoptando no solo las normativas de dichos
cuerpos internacionales de derechos humanos, sino que también la jurisprudencia asentada
por la Corte IDH, junto a la interpretación que la misma realiza, para poder lograr, de esta
manera, una adecuada armonización entre las normas de derecho interno y los Tratados
sobre Derechos Humanos, los cuales junto con nuestra Norma Fundamental integran el
llamado bloque de constitucionalidad.
Es clara la influencia que ha tenido y tiene en la actualidad, la Corte IDH en el
ordenamiento interno de nuestro país y de aquellos Estados que pertenecen a la OEA
(Organización de Estados Americanos) y han ratificado la CADH, siendo su régimen de
20 CSJN, R. 401. XLIII, sentencia del 27 de noviembre de 2012. Posición mayoritaria, considerando 12, en
SAGÜÉS, María Sofía, “Concordancia procesal entre el control de convencionalidad y control de
constitucionalidad. aplicación en el recurso extraordinario federal argentino”. Disponible en:
http://www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/2B-014.pdf [consulta 15/11/2013].
11
gran importancia e influencia, tan así que en el Caso “La Última Tentación de Cristo”21
,
Chile tuvo que adaptar su propia Constitución al Pacto. Además de lo dicho supra, cabe
destacar que la jurisprudencia de la Corte IDH confiere cierto valor vinculante, es decir que
deben servir para guiar a los Tribunales Argentinos a lograr una acorde interpretación de la
Convención.22
No debemos olvidarnos, que a partir del Caso Gelman23
, no sólo los tribunales deben
aplicar y realizar el control de convencionalidad, sino que también, corresponde a “todos
los órganos” de los Estados que han ratificado la CADH formular dicho control, velando
por la eficacia del Pacto. Puntualmente se dijo que “los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer aún de oficio, el
control de convencionalidad24
.
Para concluir, y luego de lo ya expresado, consideramos de gran relevancia, destacar
el importante compromiso que ha adoptado la Argentina, en cuanto a la protección y
desarrollo de los Derechos Humanos, luego de la “etapa oscura” que vivió en la década de
1970, ya tan conocida por todos.
El reconocimiento y la incorporación de éstos Tratados de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional nos han ayudado a poder reorganizarnos como ciudadanos de esta
Nación, por lo que creemos que el “control de convencionalidad” debe seguir creciendo y
aplicándose, como un mecanismo que nos asista a respetar y garantizar, junto con el
correspondiente control de constitucionalidad (de igual, o -incluso mayo- magnitud) los
derechos fundamentales que tenemos las personas que habitamos el suelo de la Nación
Argentina.
21
Corte IDH en “La Ultima Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile”, Sentencia de 5 de
febrero de 2001. 22
VILLANUEVA, Marcos Agustín “El control de convencionalidad y el correcto uso del margen de apreciación:
medios necesarios para la protección de los derechos humanos fundamentales.” 23
Corte IDH, caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, Serie C, nro. 221, en
SAGÜÉS, María Sofía, “Concordancia procesal entre el control de convencionalidad y control de
constitucionalidad. aplicación en el recurso extraordinario federal argentino”. Disponible en:
http://www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/2B-014.pdf [consulta 15/11/2013]. 24
SAGÜÉS, María Sofía, “Concordancia procesal entre el control de convencionalidad y control de
constitucionalidad. aplicación en el recurso extraordinario federal argentino”. Disponible en:
http://www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/2B-014.pdf [consulta 15/11/2013].
12
BIBLIOGRAFÍA
Doctrina
CAYUSO, Susana, G. “Constitución de la Nación Argentina. Claves para el estudio
inicial de la norma fundamental”, La Ley, Bs. As, 2006, p. 265.
HITTERS Juan Carlos, Control de Constitucionalidad y Control de
Convencionalidad. Comparación. La Ley 2009-D, 1205
HITTERS Juan Carlos, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?” Revista Iberoamericana
Derecho Procesal Constitucional N° 10, Julio-Diciembre 2008, pp.131-156.
SAGÜÉS, María Sofía, “Concordancia procesal entre el control de
convencionalidad y control de constitucionalidad. aplicación en el recurso
extraordinario federal argentino”. Disponible en:
http://www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/2B-014.pdf
[consulta 15/11/2013].
SAGÜÉS Néstor Pedro, El "control de convencionalidad", en particular sobre las
constituciones nacionales, LA LEY2009-B, 761.
SAGÜÉS Néstor Pedro, “Dificultades operativas del control de Convencionalidad
en el Sistema Interamericano.” La Ley 2009-B, p1.
VALDEZ Carlos Hugo, “Elementos de Derecho Procesal Constitucional”. Tomo I,
Córdoba 2004.
VILLANUEVA Marcos Agustín “El control de Convencionalidad y el correcto uso
del margen de apreciación: medios necesarios para la protección de los derechos
humanos fundamentales”, disponible en www.derecho.uba.ar fecha de consulta
22/03/2013.
Jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN en “Acosta”, sentencia del 28 de diciembre de 1998, considerando N° 6,
Fallos 321.3564.
13
CSJN en “Ekmekdjian c. Sofovich”, sentencia del 7 de julio de 1992, considerando
N° 21, Fallos 315.1492.
CSJN en “Espósito Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal
promovido por su defensa”, sentencia del 23 de diciembre de 2004, E. 224. XXXIX.
CSJN en “Mazzeo, Julio Lilio s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”,
sentencia del 13 de julio de 2007, Fallos 330.3248.
CSJN, “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo”, Fallos, 33:162
CSJN, “Rodríguez Pereyra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, R. 401.
XLIII, sentencia del 27 de noviembre de 2012
CSJN, “Simón, Julio H y otros”, sent.14-Junio-2005, La Ley, Buenos aires, 29 de
julio de 2005, comentado por Gregorio Badeni.
CSJN, “Sojo, Eduardo”, Fallos, 32:120
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Corte IDH en “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia del 26 de
septiembre de 2006.
Corte IDH, caso “Gelman vs. Uruguay”, sentencia de fecha 24 de febrero de 2011
Corte IDH en “La Ultima Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile”,
Sentencia de 5 de febrero de 2001.
Corte IDH en “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs.
Perú”, sentencia del 24 de Noviembre de 2006.