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CONFERENCIA SOBRE IMPUESTO DE SELLOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
29 DE ENERO DE 2009
- En Buenos Aires, a los veintinueve días del
mes de enero de 2009, a la hora 10 y 18:
Sr. SECRETARIO (Esc. Detry).- Buenos días, colegas.
En el día de hoy el doctor Vicente Oscar Díaz va a hacer una
exposición sobre la temática de la nueva ley de sellos de la Ciudad de
Buenos Aires correspondiente al año 2009.
Basados en la experiencia de este tipo de conferencias yo les ruego a
los señores asistentes que no procedan a hacer preguntas ni interrumpir al
disertante, porque irá desgranando los conceptos generales de la ley e irá
aclarando la temática que vamos a escuchar en el día de hoy. Una vez
finalizada la exposición del doctor Díaz, el doctor Emir Pallavicini hará
una exposición y dará respuesta a las preguntas que a la fecha han enviado
los escribanos por escrito a través de Internet.
En todo caso, si estuviesen presentes los escribanos que han formulado
las consultas, podrán repreguntar al doctor Pallavicini para una
aclaración. Pero rogamos, porque va a haber muchas preguntas parecidas, que
en lo posible no pregunten y repregunten porque posiblemente otro
escribano, desde otro ángulo, haya hecho una pregunta muy parecida.
Dejamos ahora entonces al doctor Vicente Oscar Díaz en el uso de la
palabra para que nos ilustre sobre la ley de sellos 2009.
Dr. DIAZ.- Honorable platea, buen día.
Vamos a poner en escena una película que hace 13 años se dejó de
proyectar, y de nuevo se proyecta ahora. Es decir que lo que se ha hecho es
que la ley 18.524 -que abandonó la Ciudad de Buenos Aires- haya vuelto en
plenitud, con algunas diferencias. Ejemplo: teníamos una sola tasa para los
contratos en general, salvo inmuebles; ahora tenemos, conforme a la
naturaleza jurídica de los actos, tasas del 0,80%, 1%, 0,50% y 2,5%. De
manera que hay que saber encasillar el acto.
Otro problema fundamental es un artículo de la ley, que voy a tratar
en especial y que ayer el escribano Giralt Font dio plenamente en el clavo.
El legislador no ha hecho un detalle taxativo de las figuras, que por otro
lado el artículo 1° ya lo trae in mente, sino que ha hecho que todo acto
del artículo 944 del Código Civil esté alcanzado: toda transmisión,
modificación o cesión de derechos, en las distintas figuras jurídicas está
alcanzada. Toda constitución de un derecho, toda modificación de un derecho
o toda transferencia de un derecho, instrumentada y onerosa, está
alcanzada.
En la ley capitalina teníamos un problema distinto porque era un
catálogo de figuras. Si ustedes analizan ciertas figuras que estaban en la
ley capitalina, verán por ejemplo la constitución onerosa de ciertos actos.
Sin embargo, ahora por imperio del artículo que dice que están alcanzados
implícitamente todos los actos del 944 del Código Civil, entonces, mis
queridos amigos, lo que tenemos que hacer es tutearnos con Vélez Sarsfield.
¿Cuándo un acto está alcanzado? Cuando el acto traduce una convención,
perfeccionada mediante el acuerdo de voluntades. Los actos pueden ser
unilaterales o bilaterales. Están alcanzados los actos unilaterales y
bilaterales. Ejemplo: un acto unilateral alcanzado es la obligación de dar
suma cierta de dinero. Un señor le trae al escribano para protocolizar el
siguiente acto: “Estimado señor, reconozco afectuosamente y le doy gracias
por los servicios prestados en tantos años”. No está alcanzado. Pero abajo
agrega: “y además me obligo a pasarle 100 pesos por mes”, entonces es una
obligación de dar suma cierta de dinero y está alcanzada.
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Segunda medida: reconocimiento de deuda. Es un acto bilateral, pero el
Código Civil exige dos cosas: artículos 718 y 722, que el reconocimiento
tenga causa y monto de la obligación.
Entonces, repito, la ley de sellos no tiene grandes problemas en esta
profesión. El impuesto de sellos podrá traer alguna preocupación los
primeros 20 minutos, pero si tomamos el Código Civil y analizamos las
figuras, en las que ustedes son maestros, no van a tener problemas.
El de sellos es un impuesto de circulación jurídica documentada. La
tasa del impuesto de sellos es un accidente total. Lo fundamental es lo que
se llama el principio calificador: saber analizar jurídicamente el
contenido de un acto. La clave es el principio calificador. Si ustedes
saben –no lo dudo, porque saben leer y saben derecho-, no van a tener
problemas. Si se presenta un señor y les trae para analizar un acto, y
ustedes analizan que ese acto constituye una obligación, está alcanzado por
el impuesto. Si ese acto jurídicamente no constituye una obligación, no
está alcanzado.
Las obligaciones de hacer no están alcanzadas, pero sí lo están las
obligaciones de dar. En sellos hay un gran problema. Yo siempre me niego a
dar respuestas sobre sellos si no veo el instrumento, porque en sellos una
coma grava y otra coma desgrava; una conjunción alternativa grava, una
copulativa no grava. Esta es la verdad. Hay que saber leer el instrumento y
qué han pactado las partes.
Recuerden un principio fundamental en el impuesto de sellos: sellos no
sigue la suerte económica del negocio; sigue la suerte jurídica. Si
hicieron un contrato, lo sellaron y el contrato no se cumple, no hay ningún
problema; está sellado. Para sellos, las obligaciones puras y simples son
obligaciones constituidas.
Entonces, Sellos tiene algunos problemas fundamentales, propios del
Código Civil. En un solo momento se aleja del Código Civil: en los
contratos entre ausentes o por correspondencia, porque para proteger la
recaudación, antes que el otro conozca, ya se grava. Esta es la realidad.
Vélez Sarsfield tuvo un camino distinto.
Luego no tienen problemas, señores. Veo que hay una inquietud que no
es propia de esta profesión. Se los digo amablemente. Ustedes están en
condiciones superlativas de poder determinar este acto mejor que yo. Están
en condiciones superlativas de poder merituar qué problema tienen ante
ustedes, con dos características. Se han creado dos calidades de
responsabilidad: si el acto se constituye por la voluntad de las partes y
el escribano participa en la constitución, es agente de retención. Si el
escribano actúa post facto, no es agente de retención, sino agente de
información. Esta es una enorme diferencia. El escribano va a ser
responsable del impuesto en tanto y cuanto ante él se produzca la
constitución de un acto jurídico –artículo 944 del Código Civil- que tiene
sustancia tributaria. Si esto no pasa, no tiene ningún problema.
El otro problema que tiene tal vez ahora es un alivio. La vieja ley
capitalina hacía responsable al mero tenedor del instrumento por cualquier
causa o razón. Yo tuve que defender a un escribano porque un día
determinado fueron a la escribanía, le dejaron un paquete, tuvo un
allanamiento de la DGI y el paquete tenía documentos sin sellar de un fondo
de comercio. Fue responsable el escribano. Hoy no es así. La ley dice que
es responsable aquel que tiene un instrumento que puede ejercer con él un
título válido; es una gran ventaja.
Pero no todas son buenas; ahora tenemos dos desventajas. Primero, no
tienen un antecedente idéntico al viejo artículo 83 de la ley capitalina,
que era que a los 180 días caducaba la responsabilidad de los escribanos, y
segundo, el tema de la inseguridad jurídica, porque no existe la consulta.
Estos dos problemas deberían arreglarse. No existe ni la caducidad de la
responsabilidad del escribano ni la consulta. Dicho esto, no van a tener
problemas.
Un acto ilusorio no está gravado, pero no porque lo dice Díaz sino
porque lo dice el artículo 987 del Código Civil. Entonces, ahora hay que
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ver cuándo un acto tiene sustancia jurídica o es ilusorio. Esta es la
realidad. Ciertos actos reconozco que no son ilusorios porque
tecnológicamente han perdido esa condición. En el año 1963, si un señor
decía “Te daré un millón de pesos para que me lleves a la Luna”, era un
acto ilusorio. Hoy no sería ilusorio, porque existen medios idóneos para
hacerlo.
Entonces, lo que tienen que ver con el acto ilusorio es si se puede
cumplir -potencialmente- la prestación. En 1963, cuando un señor decía que
protocolizaran esta afirmación “Me obligo a llevarlo a la Luna a cambio de
un millón de pesos”, era un acto ilusorio.
No les voy a explicar a ustedes los artículos 896 y concordantes del
Código Civil para ver lo que es un instrumento. No les voy a explicar –
porque ustedes son los dueños ideológicos de esto- qué es una escritura
pública. No les voy a explicar las formalidades del artículo 1454 del
Código Civil en los contratos privados, porque si el contrato privado no
tiene formalidades, no es contrato.
Entonces, ahora se reduce a analizar punto por punto el Código Civil.
Por otra parte, en sellos no están gravadas las obligaciones
ministerio legis, lo cual es bastante elusivo. Les doy un ejemplo. Yo le
debo 100 mil pesos a Pallavicini, y tengo que cobrar de Detry mucha plata.
Si le cedo la plata que me debe Detry, estoy alcanzado, pero si yo digo,
por acto de escritura pública, que he sido mandatario tácito de Pallavicini
y le debo rendir cuentas, no está gravado el acto, porque el artículo 1929
del Código Civil obliga legalmente a rendir cuentas. Entonces, ahora puedo
transformar ciertos actos gravados jurídicamente en actos no alcanzados, si
sé derecho civil.
Reitero que las obligaciones ministerio legis no están gravadas.
Supongamos que se vende una propiedad que tiene un contrato de locación. Se
transfieren la propiedad y el contrato de locación. No hay una
transferencia gravada, porque el Código Civil dice fundamentalmente que en
la venta de cosa alquilada se cede automáticamente la locación. Las
obligaciones ministerio legis no están alcanzadas.
Es conveniente analizar el contrato bilateral, del 1021 del Código
Civil. La clave en sellos es cuándo se perfecciona un contrato.
Yo le mando a Pallavicini este proyecto; no se lo firmo. Es un
proyecto. Pallavicini me lo devuelve firmado; yo no firmé el mío. Hay hecho
imponible, porque yo tengo mandato tácito del Código Civil de firmarlo
cuando quiero. Entonces, se perfeccionó sin mi firma. Yo me guardo el
contrato, ya lo firmó la contraparte y es un hecho gravado, porque se
perfeccionó el contrato. Eso lo establece el Código Civil, respecto de los
contratos entre ausentes.
Por otro lado, está lleno de actos –al menos en mi época- de cesiones
de facturas conformadas. Las facturas conformadas son contratos; está
gravada la factura. El “debe” y abajo “conforme” está gravado. Lisa y
llanamente es una cesión de derechos.
Entonces, evidentemente no van a tener problemas en sellos.
He visto muchas consultas sobre mutuo. El mutuo está gravado cuando se
cumplen los artículos 1141, 1142 y 2242 del Código Civil, si el mutuo
instrumentado satisface las obligaciones jurídicas del legislador
civilista. Sellos –repito- no ha creado figuras sino que ha tomado las
figuras del Código Civil. Lo único que ha creado Sellos son las operaciones
monetarias; con el registro contable se cumple la función del instrumento.
Por lo demás, Sellos no tiene causa autónoma. Tienen los artículos 562, 480
y 260 del Código de Comercio. No hay figuras autónomas en sellos.
Segunda característica: si un acto está exento, el acto antecedente
está exento. Primera definición. Si un acto está exento o no alcanzado, no
hay acto anterior alcanzado. ¿Por qué? Por la unidad.
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El otro problema que van a tener es el de los contratos
interdependientes. En un instrumento puede haber dos o más actos. Si esos
actos no pueden sobrevivir jurídicamente entre sí sin la existencia de los
otros, se paga por el de mayor valor. Si tomados aisladamente cada uno
tiene entidad propia, pagan los tres actos.
Claro está que aquí viene la forma de redacción. Pongo dos problemas:
voy a vender una fábrica de losa -es transmisión de establecimiento
comercial, está alcanzado- y en la escritura pongo una cláusula: “Por este
acto le otorgo la concesión de la losa al comprador”. Son dos actos
jurídicos. Están alcanzados los dos.
Si se hubiera redactado de la siguiente forma: “A condición de que se
le dé la concesión de vender la losa al futuro comprador, se transmite la
propiedad”, son dos actos causados. Entonces, ahora hay que analizar la
causa jurídica de los actos.
Entonces, Sellos no ha creado nada, como no lo creó antes. Sellos lo
que hizo fue tomar las figuras jurídicas de Vélez Sársfield y ponerlas en
la ley monetaria. Lo único que crea la ley de sellos es dar carácter de
instrumento al registro contable. Salvo eso, no hay otro problema.
Repito: tengan cuidado en el reconocimiento de deuda, porque puede
estar no alcanzado si no cumple las exigencias del 718 y 722. Y la
obligación de dar suma cierta de dinero tiene que satisfacer el principio
del 1197 del Código Civil. Si esto se graba en la mente de ustedes, no van
a tener problema.
Sé que llama la atención -y yo participo de esto- la redacción del
artículo 339, que dice: “La obligación de tributar el presente impuesto no
importa hacerlo respecto de los actos y contratos expresa o implícitamente
mencionados por la Ley Tarifaria, sino también respecto de todos los actos
y contratos expresa o implícitamente encuadrados en las disposiciones de
este Capítulo”. La palabra “implícitamente” está al divino botón. Señores:
están alcanzados todos los actos jurídicos que traducen el 944 del Código
Civil. Lo que habría que hacer es una ley y poner adentro todos los
artículos del Código Civil.
Además, no dudo de que no va a haber cuestión porque conozco la
calidad profesional de los escribanos. Esas caras de susto que veo no
tienen razón de ser. Son mujeres y hombres de derecho. Acá no tienen un
problema de medir bases imponibles raras, de ajuste por inflación, ver si
es deducible o no deducible. Acá hay dos cosas: actos alcanzados, actos no
gravados y actos exentos.
Ejemplo: todos los actos gratuitos son actos no alcanzados; no son
exentos, son no alcanzados, que es una cosa diferente. El acto no alcanzado
es aquel donde no se produce el hecho imponible; el acto exento es aquel
donde se produce el hecho imponible pero el legislador resuelve no
cobrarlo.
Ahora tienen un problema: no conozco el criterio que va a imperar en
la administración municipal respecto al tratamiento de las infracciones.
Conozco el tratamiento que tenía la Capital Federal para las infracciones.
Recuerdan que la ley capitalina exceptuaba las cuestiones meramente
disvaliosas por error de derecho y error de hecho. Los escribanos no podían
apelar al error de derecho; pero sí al error de hecho. Hay una frondosa
jurisprudencia que liberó de sanciones a escribanos porque entendió que el
hecho había sido razonablemente tomado, aunque no correspondía a la
realidad. El error de hecho exige que el criterio sea razonable, aunque no
sea cierto.
Ejemplo: yo puedo entender que la cesión de ciertos bienes con una
condición en el tiempo no está alcanzada, porque todavía no se dio la
condición fundamental. Están alcanzados los que son puros y simples. Yo
puedo razonablemente entender, aunque no está en la tesis del fisco, que
ese acto es razonable. Si esto es cierto, en la jurisprudencia que tenía la
Capital Federal no había sanción. Desconozco los criterios punitivos que va
a tener la Ciudad de Buenos Aires. Y lo desconozco porque no tiene
antecedentes; esta es la realidad. No tiene el acopio de antecedentes que
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tenía la Capital Federal para poder juzgar las conductas de los escribanos,
cosa que se limpiaba mucho con la consulta previa. Y, en segundo lugar,
falta un organismo independiente de juzgamiento de las conductas de los
escribanos. En la Capital Federal teníamos el Tribunal Fiscal de la Nación,
que tiene una jurisprudencia totalmente valiosa a favor de los escribanos.
Acá tenemos la recurrencia ante el Director de Rentas, que es una cosa
distinta.
Dicho esto, no tengan miedo. Ustedes saben derecho civil; si no, no
tendrían la matrícula. No van a tener problemas. Eso sí, lean siempre,
porque a veces la gente paga sellos por estupidez jurídica, porque se
florean en la escritura. Tengo un viejo antecedente: se hace una prenda de
facturas a favor de un banco, artículo 562 del Código de Comercio. Después
de 32 páginas cubriendo todo lo habido y por haber, le pusieron “y se da en
pago”. Basta, no era más prenda, era cesión de derechos. Las 32 páginas
fueron borradas por una línea.
Entonces, fíjense cuando redacten que no se contradigan en el concepto
jurídico que están haciendo. Si están haciendo un acto puro de una figura
clara, no le agreguen otras cosas. ¿Saben por qué se los digo? A los
abogados les gusta agregar cláusulas y cláusulas, pero algunas cláusulas
desfiguran el impuesto de sellos a favor del fisco. Especialmente, cuando
les pidan que hagan una fianza por escritura pública tengan mucho cuidado,
porque a veces le ponen cláusulas que la transforman en obligación de dar
suma cierta de dinero.
Ejemplo: obligación de hacer, “me obligo a hacer tal cosa”, no está
alcanzado. Pero luego agrega “y por la obligación que cumpla, le daré
tantos pesos”; es obligación de dar y está alcanzado.
El mandato no está gravado; pero un mandato que tiene cláusula de
retribución de fondos como pago, está alcanzado. El mandato civilmente no
está alcanzado, porque es una obligación de hacer. Pero si la obligación de
hacer tiene cláusulas retributivas de la función, está alcanzada.
Tengan mucho cuidado porque he visto muchos mandatos que tienen
cláusulas retributivas de la gestión y que no se dan cuenta que está
alcanzado porque satisface el concepto del artículo 944 del Código Civil.
Señores, les agradezco, y el doctor Pallavicini, que es la luz en
esto, les va a dar todas las soluciones. (Aplausos.)
Dr. PALLAVICINI.- Yo voy a contestar todas las preguntas que nos llegaron.
Los escribanos a los que voy a responder, si están presentes -como el
escribano Claudio Caputo, que lo veo ahí-, pueden repreguntar si tienen
alguna duda. A los demás les pido que por favor se abstengan, porque
después de contestadas todas las preguntas al final haremos una charla
sobre todas las dudas que puedan quedar y que nosotros seamos capaces de
responder.
El escribano Caputo pregunta si las cancelaciones pagan el 2,5.
Entiendo que se refiere a cancelaciones hipotecarias. Si son cancelaciones
hipotecarias –y esto fue ratificado en el día de ayer por el expositor, el
doctor Soler, que es un poco el hacedor de la ley- no están alcanzadas.
Dr. DÍAZ.- Si me permiten aclarar algo, los actos extintivos de derechos no
están alcanzados, salvo que muten alguna condición. Si la cancelación del
escribano Caputo es pura y simple, no paga. Pero si en la cancelación
existe una novación de algo, es un nuevo contrato y paga.
Dr. PALLAVICINI.- En el caso de las exenciones, cuando una de las partes
está en condiciones de eximirse y la otra parte no lo está, allí –lo dice
la propia ley- el impuesto se hace divisible y se paga sobre la mitad del
monto calculado.
Dr. DÍAZ.- Hay jurisprudencia muy fundamental. En un contrato entre parte
exenta y parte gravada, generalmente se hace el ardid de que la parte
exenta toma a su cargo el impuesto. Eso no vale. El impuesto sigue estando
gravado en un 50 por ciento.
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Esc. CAPUTO.- La pregunta es operativa y concreta, porque Rentas no lo está
aplicando como se acaba de explicar.
Dr. PALLAVICINI.- Tengo entendido que sí.
Esc. CAPUTO.- Te puedo asegurar que no, porque me pasó.
Dr. PALLAVICINI.- ¿Cómo es el caso?
Esc. CAPUTO.- Es el caso que vos planteás. Es un instrumento que refleja el
acto posesorio, donde hay dos compradores, uno de los cuales está
encuadrado exactamente en la causal de exención y el otro no. El criterio
aplicativo utilizado en estos casos el año pasado era que se aplicaba
proporcionalmente. Hoy ya no.
Dr. PALLAVICINI.- Ahí teníamos un problema, Claudio. El problema estaba
dado en que el artículo referido a las exenciones hacía especial hincapié
en que fueran escrituras públicas. Entonces, ellos se parapetaron detrás de
eso y dijeron: “si hay una escritura pública, puede estar exento; si es un
boleto, no puede estar exento”. Es decir, en un boleto donde se otorgaba la
posesión, vos no podías declarar que esto iba a tener como destino tu única
vivienda, con todas las condiciones que pide la ley.
Viene bien tu repregunta porque esto ha cambiado totalmente. Esto es
posible ahora porque en la exención ya no se hace referencia ahora a
escrituras públicas y, por lo tanto, esto se hace extensivo a los boletos.
Esto va a ser de ahora en más. El año pasado ese era el criterio, basado en
aquel tema de que el artículo se refería a escrituras públicas.
Esc. CAPUTO.- Hay que decírselo a los cajeros de Rentas, porque hasta el
lunes próximo pasado no se habían enterado y seguían queriendo hacer eso.
Todos tenemos claro que el mal funcionamiento de la Dirección de
Fiscalización de Obras de Terceros ha producido un atraso importantísimo en
la entrega de planos en PH en la Ciudad de Buenos Aires, con lo cual, para
el cierre del negocio inmobiliario, en este momento se están produciendo
múltiples situaciones en las que el vendedor, el fiduciario o el tenedor
del derecho y de la cosa quiere entregar la cosa para desprenderse por lo
menos de los gastos operativos, en pesos y demás, y entonces, las actas de
posesión se están haciendo relativamente habituales.
El lunes pasado, a pesar de que ahora sí está clara la norma -que
habla de los contratos, no solamente de la escritura-, no quisieron aplicar
la exención. Se fue a preguntar y dijeron “tiene que pagar, porque la
exención es para la escritura”. Esto lo dijeron el lunes.
Dr. PALLAVICINI.- Ese es el criterio del año pasado. La ley tiene otra
redacción y esto ahora es perfectamente posible.
Esc. CAPUTO.- Sería recomendable que el Secretario tomara nota para que le
reflejara esta situación a la Dirección General de Rentas, de modo que
instruya a sus operadores. Esa es la causa de nuestro miedo, no el tema del
conocimiento del derecho, que como bien dijo el doctor Díaz, está claro y
lo tenemos asumido, y aunque no lo tengamos lo damos por asumido porque a
los libros iremos. La causa del miedo o el pánico que se ve en las caras se
debe a la inexistencia de consultas vinculantes y, consecuentemente, por
estar sujetos a la arbitrariedad del operador administrativo de Rentas.
Dr. PALLAVICINI.- Creo que ese temor lo compartimos todos. Es como que
todos venimos un poco golpeados por respuestas que no tienen base jurídica.
Esto nos ha ocurrido y lo tenemos que aceptar.
Dr. DÍAZ.- Yo tengo un criterio en la base de todo el derecho, no en
sellos. Si un acto principal no está gravado, el acto antecedente tampoco
está gravado. Yo sostengo –es opinión personal de Vicente Oscar Díaz- que
los boletos de compraventa, cuando están referenciados a un acto que puede
saberse que va a estar exento, no pagan.
Esc. CAPUTO.- Adhiero, pero Rentas todavía no.
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Dr. DÍAZ.- ¿Saben por qué? El boleto de compraventa no tiene autonomía
respecto del acto principal. Ahora, si es un boleto de compraventa que
nunca se cumple, es una cosa distinta. La ley lo dice.
Dr. PALLAVICINI.- Sí, la redacción es distinta.
Sr. SECRETARIO (Esc. Detry).- Quiero aclarar que el Colegio de Escribanos
está tratando de consensuar con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
una serie de detalles. Esto no es de hoy sino desde que salió la ley de
sellos días pasados. Estamos en conversaciones con las autoridades de
Rentas por varios motivos. Lo importante es buscar el equilibrio entre
nosotros -que tenemos que recaudar los impuestos- y el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires.
Hay muchos temas que se podrán aclarar ya sea en la reglamentación o
con alguna resolución de Rentas. Esto lo quiero dejar en claro porque
estamos hace tiempo en conversaciones, desde que salió la ley, e incluso
antes de que saliera la ley estuvimos tratando de consensuar el proyecto
que ellos tenían.
Dr. DÍAZ.- Señor Secretario: creo que no se cuenta con la voluntad
suficiente por parte de Rentas, porque cuando se hizo la ley 18.524, el
Poder Ejecutivo envió una nota al Consejo, nos designaron a Carlos Pelosi y
a mí, y nosotros redactamos la ley 18.524. En este caso, creo que no hubo
voluntad por parte del Gobierno de la Ciudad, porque eso se podría haber
hecho.
Esc. CAPUTO.- Señor Secretario: yo tengo conocimiento cabal de los
reiterados intentos y gestiones que han realizado y realizan continuamente
los miembros del Consejo Directivo para agilizar la aplicación de esta
norma. Difiero en los procedimientos. El hecho de que el 28 y 29 de enero
haya dos reuniones con nuestro Salón de Actos lleno, con aproximadamente
700 escribanos viendo cómo se aplica esto, es demostrativo de que el
procedimiento y la técnica legislativa utilizados por el legislador de la
Ciudad de Buenos Aires son decididamente malos. Todo el Estado, local y
nacional, ha inventado hace rato esta tercerización de su ineficiencia, que
como no tenemos defensa somos receptores o víctimas nosotros.
Creo que se mantendría un mejor diálogo si se hubiera intentado o se
intentara alguna acción declarativa que tendiera a suspender los efectos de
la vigencia de este Código, de esta ley, hasta que una serie innumerable –
porque me imagino que las preguntas deben ser muchísimas- de situaciones
quedaran claras. Y esta no sería una confrontación con la Dirección General
de Rentas; me parece que sería ayudarla.
Sr. SECRETARIO (Detry).- Nosotros estamos tratando de hacer todo eso lo
mejor posible. Creo que hay muy buena recepción por parte del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires.
Si es posible, rogaría no detenernos en este punto ya que realmente
hay muchísimo para aclarar y sería bueno que el doctor Pallavicini siguiera
dando las respuestas a las preguntas que se han formulado.
Dr. PALLAVICINI.- Tengo una pregunta de la escribana Claudia Martínez, y
quisiera saber si le alcanzó con la respuesta que le dimos al escribano,
porque la pregunta es exactamente la misma.
Esc. MARTÍNEZ.- Sí, muchas gracias.
Dr. PALLAVICINI.- Después tenemos otras preguntas de la escribana Soboski,
que dicen: “¿En qué consiste el contrato que debe hacer el escribano
respecto del impuesto de sellos de la operación anterior? ¿Debo controlar
la escritura anterior siempre que se haya firmado? ¿A partir de qué año?”
El año es el 2003, que es el momento en que el impuesto de sellos, que
recaudaba la Dirección General Impositiva - AFIP pasó a la Ciudad de Buenos
Aires. El contralor está contenido con toda claridad en la ley; es decir,
son dos aspectos que debe tener en cuenta el escribano: si es que el
comprador aplicó o declara bajo juramento en la escritura que destina el
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inmueble a un destino exento, o de lo contrario si se retuvo el impuesto y
se dejó constancia. Si se carece de estos dos elementos en la escritura, el
escribano debe informar acompañando una copia simple con una presentación
en Mesa de Entradas. Este sería el aspecto a informar.
La escribana Lidia Yanina Rotmistrovsky pregunta cuál es el
tratamiento, con respecto al pago o exención del impuesto de sellos, que
reciben las cesiones de boletos de compraventa sin entrega de posesión
cuando el comprador no tiene otra vivienda en Ciudad de Buenos Aires.
Creo que a partir de ahora está gravado con el 0,8%, pero esto no es
definitivo sino que lo va a poder aplicar posteriormente como un pago a
cuenta. Esta es la novedad.
Esc. ROTMISTROVSKY.- Pero la cesión está gravada con el 0,8% sin importar
la condición de titularidad que tenga sobre otros inmuebles el cesionario,
con lo cual, si al momento de suscribir la escritura ese cesionario,
definitivo comprador, pudiera estar exento, el 0,8% lo perdió.
Dr. PALLAVICINI.- Toma el 0,8% como pago a cuenta.
Esc. ROTMISTROVSKY.- Es que no lo precisa porque está por debajo de los
montos.
Dr. PALLAVICINI.- Está bien.
Esc. ROTMISTROVSKY.- Si llega a estar por debajo de los montos, lo perdió.
Queda claro que una cesión de boleto pagaría el 0,8% sin importar el futuro
destino que tenga ese comprador en la escritura.
Dr. PALLAVICINI.- Si estuviera en condiciones de gozar de la exención al
momento de celebrar el boleto, mediando la manifestación bajo juramento, no
deberá ingresa el tributo y luego dar cumplimiento al destino comprometido.
De lo contrario decaería el beneficio y deberá ingresar el impuesto con sus
accesorios.
Esc. ROTMISTROVSKY.- Y si tuviera que pagar, lo tomará a cuenta.
Dr. PALLAVICINI.- Sí.
Dr. DIAZ.- El problema tiene solución. Si se causa bien la cesión de boleto
respecto a la exención, no está gravada la cesión. Hay que causarlo
jurídicamente. Hay que juntar la causalidad de la cesión con un acto
exento. No tiene problema.
Esc. ROTMISTROVSKY.- La verdad que no entiendo lo que nos quiere decir.
Dr. DIAZ.- Si usted dice “cedo el boleto”, está gravado. Si usted dice que
hace una escritura donde se cede el boleto a un señor que va a comprar un
bien que está exento en la figura definitiva, y pone las condiciones, esa
cesión está exenta.
Esc. ROTMISTROVSKY.- La cesión la hacemos por instrumento privado y quizá
con firma certificada, porque a lo mejor ni siquiera eso.
Dr. DIAZ.- Si la cesión está causada, está exenta.
Esc. ROTMISTROVSKY.- Sería volcar en el instrumento privado de la cesión lo
que habitualmente ponemos en la escritura.
Dr. DIAZ.- Le estoy diciendo, repito...
Esc. ROTMISTROVSKY.- No lo tomo como una causa. Para mí la causa de los
contratos es distinta.
Dr. DIAZ.- Discúlpeme, la cesión tiene causa jurídica en virtud de la
exención. Usted está planteando el problema de qué pasa si el otro tiene
exención. Justamente esa es la causa.
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Dr. PALLAVICINI.- Si hay algunos aspectos que no les resultan
suficientemente claros, se van a repetir.
Otro caso que plantea la escribana es el de cesiones de boletos de
compraventa con entrega de posesión cuando el comprador no tiene otra
vivienda en Ciudad de Buenos Aires. Normalmente está gravado con el 2,5%,
pero si manifiesta bajo juramento que lo va a destinar a vivienda, está
exento.
Otra pregunta de la escribana se refiere a las cesiones de facturas de
crédito. Están gravadas. Hay un modo de establecer la base imponible que
puede ser antipático. Si el valor de transferencia es inferior al monto
transferido -creo que en la generalidad de los casos es así-, hay que pagar
por el monto transferido, por el mayor valor.
Esc. ROTMISTROVSKY.- Por la suma de las facturas.
Dr. PALLAVICINI.- Por la suma de las facturas. Yo transfiero facturas por
100 y me dan 70; pago por 100.
Esc. ROTMISTROVSKY.- A mí se me genera un gran problema porque a veces
tengo facturas en euros, facturas en dólares, facturas en pesos; la
financiera lo convierte y me informa cuánto va a pagar. A mi criterio
hubiera pagado sobre el monto de la cesión.
Dr. PALLAVICINI.- El legislador estableció otra cosa.
Esc. ROTMISTROVSKY.- Ahora me queda claro que tengo que convertir todos los
montos y me fijo cuánto suma.
A ver si entendí bien la idea que dio el doctor Díaz antes: dijo que
en un mandato para que alguien cobre por mí una factura ante un deudor
cedido -es mi interpretación, estoy agregando las palabras-, si el
acreedor, el que tiene que cobrar la factura, le da mandato a la financiera
para que ésta se presente ante el deudor cedido a cobrar, hasta ahí...
Dr. DIAZ.- Está gravado, porque falta la obligación de rendir cuenta. Es
una cesión oculta.
Esc. ROTMISTROVSKY.- Sería entonces con obligación de rendir cuenta.
Dr. DIAZ.- Claro, lo dice el Código Civil. Si no, está gravado. No es un
mandato, es una transferencia de derecho.
Esc. ROTMISTROVSKY.- Según su idea, ¿cómo debería ser ese mandato? El
acreedor le da mandato a la financiera para que se presente ante el deudor
cedido y cobre...
Dr. DIAZ.- Y la financiera se obliga a rendir cuenta del producido de su
gestión. Ahí no está gravado.
Sr. SECRETARIO (Esc. Detry).- Escribanos: son muchas las preguntas a las
que se va a dar solución a través de las respuestas del doctor Pallavicini.
Lo que pedimos es que aguarden el turno y que el escribano que hizo la
pregunta no se extienda a otras preguntas que se hicieron antes, porque si
no, nos perdemos la oportunidad de informarnos bien todos.
Esc. ROTMISTROVSKY.- ¿La cesión de factura paga 0,8%?
Dr. PALLAVICINI.- Sí. ¿Está resuelto, escribana?
Esc. ROTMISTROVSKY.- Perfecto, gracias.
Sra. ESCRIBANA.- Una moción de orden: si está contestando al que hizo la
consulta...
Dr. PALLAVICINI.- Hemos dicho lo siguiente, escribana, para poder avanzar,
si no, se transforma en un diálogo permanente...
10
Sra. ESCRIBANA.- Me parece muy bien. Lo que no me parece es que la
respuesta sea personalizada.
Dr. PALLAVICINI.- Pero es que acá está la consulta.
Sra. ESCRIBANA.- Entonces nos vamos y volvemos cuando nos toque nuestra
consulta.
-Varios escribanos hablan a la vez.
Dr. PALLAVICINI.- Voy a contestarle al escribano Hueyo.
Pregunta cuáles son las alícuotas en el caso de los artículos 366 y
367 del Código Fiscal. La respuesta es que en la transferencia de
inmuebles, la alícuota es del 2,5, y para muebles registrables, o no, es
0,80%.
Luego dice: “El artículo 368 del Código Fiscal toma como base para el
pago del impuesto la valuación fiscal o el valor asignado a los mismos, si
fuera mayor. Pregunta: ¿se deja de lado el valor real de plaza?” Nunca
estuvo el valor real de plaza. Lo que dice el artículo que se refiere a
establecer la base imponible es “precio de transferencia, valuación fiscal
o valor asignado por las partes a la operación”, pero no el precio de
plaza. De modo tal que nunca estuvo en juego aquí el valor de plaza.
Luego dice: “Art.372 del Código Fiscal: En una operación de
compraventa resultante de un boleto en que el precio, fijado en dólares
estadounidenses, se abona en cuotas íntegramente antes de la posesión y
escritura, ¿las partes pueden tomar el valor de cada cuota a la cotización
de dicha moneda en oportunidad de cada uno de los pagos, a los efectos de
pago del impuesto de sellos?”
Yo digo que lo que tenemos que considerar es el cambio y la conversión
al momento en que se genera el hecho imponible.
¿Estamos de acuerdo?
Dr. DÍAZ.- Sí.
Dr. PALLAVICINI.- El escribano Pascale dice: “Solicito se me aclare si el
boleto con posesión paga el 2,5 y el boleto sin posesión 0,8”. Ya más o
menos lo tratamos; es así.
“Si la cesión del boleto de compraventa paga el 2,5 sólo cuando esté
comprometida la posesión”. Esto está resuelto.
El escribano Pedro Mollura formula el siguiente comentario: “a) La ley
establece como excepción el contrato de trabajo, que es oneroso por
definición en todas sus modalidades. b) Pregunta: el distracto laboral, que
es una modalidad extintiva del primero y que es también oneroso, por
escritura pública prevista en la ley de Contrato de Trabajo, ¿está gravado
o no?”
Sé que el doctor Díaz va a querer ampliar esto. Yo contesto que no
está gravado. Esto lo ha confirmado ayer el doctor Soler. No se encuentra
gravado. Yo se lo consulté expresamente. Me refiero al distracto.
Dr. PALLAVICINI.- ¿Y si yo digo que es una donación?
Dr. DÍAZ.- Si es una donación, no. Por eso la redacción de la escritura es
fundamental.
Sr. ESCRIBANO.- Le dan plata para que se vaya; si no, no se va.
Dr. DÍAZ.- Si además aparece que voluntariamente resuelve retribuirle,
además de la obligación legal, con un monto, eso está gravado, porque no es
obligación ministerio legis. Ahora, eso podría cambiarse con una buena
redacción. Podría ser un acto exento.
11
Dr. PALLAVICINI.- El escribano Reynolds pregunta: “Cuando el escribano
certifica firmas en un contrato gravado por el impuesto, ¿debe retener?”
Esto creo que ayer se abordó bastante, y se consideró que cuando se
está dentro del plazo de vencimiento de los quince días corridos para
sellar -por ejemplo, un instrumento que el escribano no está otorgando
escritura pública-, no hay dificultades en que no esté sellado el documento
y el escribano puede firmar.
Dr. DÍAZ.- Estoy de acuerdo; no hay problema.
Dr. PALLAVICINI.- La siguiente pregunta dice: “Se otorga escritura
hipotecaria por un monto de 288.000, donde el deudor utiliza el préstamo
para cancelar otra hipoteca cuyo destino fue la adquisición de vivienda
única y familiar y de ocupación permanente. ¿La segunda hipoteca está
exenta?”
Dr. DÍAZ.- No.
Dr. PALLAVICINI.- Yo también creo que no, en absoluto.
Dr. DÍAZ.- Es un negocio independiente uno del otro en cuanto a la causa.
Hay que ver la causa del negocio.
Dr. PALLAVICINI.- “¿Están gravados por el impuesto las cesiones de cheques
y/o facturas?” Eso está en el artículo 385, inciso 23. En las facturas
decimos que sí, están gravadas, y en el mayor valor. En el caso de los
cheques, por el artículo 385, inciso 23, resultan exentas las cesiones por
vía de endoso.
Dr. DÍAZ.- Ahí vamos a tener que remontar una vieja jurisprudencia que
causó furor, porque hoy existe más el cheque de pago diferido. La
jurisprudencia lo interpretó como un pagaré.
Dr. PALLAVICINI.- El escribano Doldán dice: “En caso de cesiones de boleto,
con o sin posesión, por instrumento privado, yo realizo la escritura
dejando constancia en esta cesión anterior y no está sellada. ¿Qué pasa?
¿Se sella en el momento?” La redacción es un poco confusa. “Se realizó la
escritura dejando constancia de esta cesión anterior y no está sellada.
¿Qué pasa?” Tiene que informar; es lo que dijimos antes.
“¿El tracto abreviado paga sellos?” ¿Qué contestamos, doctor Díaz?
Dr. DÍAZ.- Quisiera saber qué clase de figura jurídica es.
Dr. PALLAVICINI.- Claro, está muy sintético. Hay una transferencia de
dominio, y si hay una transferencia de dominio, el instrumento va a estar
gravado.
Esc. MERINO.- El tracto abreviado está en el artículo 16 de la ley 17.801,
incisos a), b), c) y d). Los tres primeros hacen referencia a una
transmisión mortis causae, y el inciso d) se refiere a actos simultáneos.
Si uno hace dos escrituras simultáneas, por lo que dijo el doctor Díaz, son
independientes y ambas están gravadas.
Dr. DÍAZ.- La nueva ley tiene una solución. En el caso de los actos
interdependientes, en la Capital Federal la ley exigía mismo instrumento,
mismas personas y mismo objeto. Ahora pusieron que pueden ser dos
instrumentos distintos, pero hay que vincularlos.
Esc. MERINO.- El tracto abreviado más común que hacemos es, por una
cuestión de simplicidad registral, que la persona que figura en el asiento
del Registro, es decir, en el asiento del folio real, no es quien está
realizando la transmisión sino sus herederos. Entonces, esa transmisión que
hubo del causante, que figura inscripto en el Registro, no va a estar
gravada. No entiendo la pregunta; yo no la hice.
Dr. PALLAVICINI.- Yo tampoco la entiendo muy bien porque está muy
sintética.
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Seguimos con la siguiente consulta, que es de la escribana Baca
Martínez: “Necesitaría saber si una cesión de cuotas por instrumento
público paga sellos”. Si es una SRL va a estar gravada.
“¿Cuál sería la alícuota?” El 0,8 por ciento.
“Además, ¿una cesión de derechos hereditarios universal y una cesión
de cheques pagan sellos?” La cesión de derechos hereditarios está gravada
con el 0,8, y los cheques –los endosos, porque así lo dice expresamente la
ley- están exentos por el artículo 385, inciso 23.
Sra. ESCRIBANA.- ¿Las cesiones de cuotas de SRL pagan y las cesiones de
acciones no pagan?
Dr. PALLAVICINI.- Las cesiones de cuotas de S.R.L. se encuentran alcanzadas
por el tributo con aplicación de la alícuota general de 0.80 %. La
transferencia de acciones que tienen carácter nominativo no endosables, que
no posean autorización de la C.N.V, se encuentran gravadas a la alícuota
General.
La siguiente consulta es de la escribanía Robles: “¿Cuál es la
alícuota que se usa para aplicar en las escrituras de mutuo con garantía
hipotecaria?”
Yo creo que cabe hacer una reflexión. En el artículo 350 tenemos esto
de que se debe tributar por el acto de mayor rendimiento fiscal. Si hay dos
actos que tienen el mismo rendimiento fiscal y tienen la vinculación a la
que largamente se refirió hace un momento el doctor Díaz, no hay ninguna
duda de que se paga por uno de ellos. La alícuota es del 0,8%.
Sra. ESCRIBANA.- Saldo de precio.
Dr. PALLAVICINI.- La hipoteca por saldo de precio está exenta.
La escribana Aisinscharf pregunta: “Los boletos de compraventa en los
que se entrega la posesión, pero para el adquirente es una única vivienda,
¿pagan el 0,8 o están exentos?” Ya está respondido.
“¿Y si se entrega la posesión pero no se escritura todavía y es única
vivienda, paga el 2,5? ¿Está exento?”
Yo creo que ahora podemos hacer la manifestación que no podíamos hacer
antes, cuando la ley se refería exclusivamente a la escritura pública.
La siguiente consulta dice así: “El día 16 de enero autoricé una
escritura de cancelación de derecho real de hipoteca en la que la deuda
había sido totalmente abonada en cuotas con anterioridad a ese acto y así
lo hice constar en la cancelación, aclarando que se había abonado la deuda
con anterioridad. Quisiera saber si a su criterio esa escritura paga igual
el 0,8%?.- Gracias”. Dijimos que nada.
La escribana Martínez Goitía pregunta: “Contrato de suscripción de
acciones con sociedad extranjera, por el cual esta última se obliga a
suscribir e integrar 4.000 acciones ordinarias nominativas, etcétera, de $
1 por acción más $ 100.000 en concepto de prima de emisión de acciones.”
Dr. DIAZ.- Está gravada, porque ahí hay una obligación de dar. Habría que
ver la redacción, pero así como lo dice...
Dr. PALLAVICINI.- Sigue la consulta: “La sociedad esta constituida en la
Capital Federal. ¿Este contrato paga y si paga qué porcentaje?” Es lo que
acaba de decir el doctor Díaz. Hay allí una obligación que es de dar.
Luego pregunta: “¿Los mutuos privados pagan, cuánto?”
Dr. DIAZ.- El 0,8%.
Dr. PALLAVICINI.- Luego pregunta: “¿Cesiones de facturas y de cheques,
pagan?” Ya lo hemos analizado.
13
“Cochera Unidad Funcional que está en el mismo edificio del titular
de la Unidad Funcional vivienda, única, familiar y de ocupación permanente,
¿paga?” Yo digo que hasta ahora no.
Dr. DIAZ.- Yo digo que va a pagar, que es distinto. Hasta ahora no paga,
pero la idea es...
-Varios escribanos hablan a la vez.
Dr. PALLAVICINI.- Acá ocurrió una cosa con la ley anterior y con un
decreto, el número 1335/04, dictado en los primeros tiempos: hubo varias
aclaraciones en ese decreto que interpretaban algunos aspectos de la ley y
que paulatinamente fueron incorporados a la ley. Ese decreto no fue
derogado; en mi modesta opinión está vigente, y hay aspectos, como este de
única vivienda, único título, mismo edificio y mismas partes, que estaban
en ese decreto y que no están en la ley. Vamos a tener que exhumar ese
decreto por si hay algún aspecto que no está integrado a la nueva ley,
porque todavía no fue derogado. Yo creo que si se dicta una reglamentación
se va a derogar ese decreto porque se tomará todo en la nueva
reglamentación.
“Cuando se certifica la firma de un contrato que está gravado por
sellos, ¿el escribano debe retener para certificar la firma?” Ya lo hemos
contestado también y fue abordado ayer con mucha amplitud.
-Varios escribanos hablan a la vez.
Dr. PALLAVICINI.- Si se certifica firma en un contrato dentro del término
establecido para pagar el impuesto, que son 15 días corridos, el escribano
no tiene ningún problema, puede hacerlo; no tiene responsabilidad de
retener, y esto lo va a ratificar el doctor Díaz, porque ocurre que no está
vencido el plazo y además no está designado como agente de retención en
esas circunstancias.
Sr. ESCRIBANO.- ¿Qué pasa cuando ratificamos la firma?
Dr. PALLAVICINI.- Es lo mismo, si está dentro del plazo. ¿Usted es de la
escribanía Martínez Goitía?
Sr. ESCRIBANO.- No.
Dr. PALLAVICINI.- Entonces lo dejamos para el final, por favor.
El escribano Hugo Daniel Álvarez pregunta: “La cancelación de hipoteca
tributa impuesto de sellos?” No.
El escribano Horacio Andrés Rossi pregunta: “La compraventa por menos
de $ 360.000 de vivienda única, etcétera, ¿el boleto paga el 0,80%?” No, no
paga.
“El 0,80% del boleto, ¿está claro que es a cuenta del 2,5% de la
posesión o de la escritura?” Sí.
“Quiere decir que tanto para el boleto como para la posesión de la
primera venta, ¿no se computa el IVA, si está discriminado?” Hay que
tomarse el trabajito, porque no es solamente el IVA sino que hay una serie
de otros impuestos, entre ellos los impuestos internos, que pueden estar en
juego. Sí va a ser necesario que estén discriminados. Suelo decir a los
escribanos en circunstancias similares que lo lógico y lo ideal sería que
tengan una certificación contable con la discriminación de esos valores
para poder aplicarlos correctamente.
La escribana Estela García Liñeiro pregunta: “Necesito saber si los
distractos laborales (Art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo) como el
modelo que se adjunta estarían o no exentos de Impuesto de sellos”. Ya lo
hemos tratado.
El escribano Ricardo Doldán pregunta: “¿La cesión de facturas abona
impuesto de sellos?” Ya lo hemos tratado y está claro.
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“¿La cesión de cheques abona impuesto de sellos?” Ahí nos remitimos al
artículo 385, inciso 23, que se refiere a los endosos.
“La cesión ya sea de cheques o facturas realizada en instrumento
privado, en donde yo sólo realizo la notificación, no se abonó impuesto
alguno en la cesión y es de fecha posterior al 13/1/2009, ¿yo debo retener
por el monto de la operación que me informen? ¿Qué plazo tengo para
abonarla, 10 o 15 días corridos? ¿Se toman en cuenta desde la cesión o
desde la notificación?”
El tiempo para pagar son 15 días desde la cesión, y son días corridos.
Yo digo que es terminantemente distinto si se hace la certificación en el
término de los 15 días no cumplidos aún, o posteriormente a ello.
Posteriormente a ello estamos en presencia de un instrumento que no pagó el
impuesto correspondiente. Yo creo que el escribano no puede mirar para otro
lado.
Dr. DIAZ.- De acuerdo.
Dr. PALLAVICINI.- “Si en el caso anterior está expresado en dólares, ¿debo
tomar la cotización del día de la cesión para el pago de sellos o el día de
la notificación?” El día de la cesión, que es cuando nació el hecho
imponible.
“Hay otro caso en el cual hay un contrato marco firmado hace más de un
año, que luego habilita a realizar desembolsos sin necesidad de firmar un
nuevo contrato. Hoy se hace una notificación simple de dicho
desembolso, ¿se abona impuesto de sellos?” Yo entiendo que no.
Dr. DIAZ.- Es fácil: lo que están haciendo es un documento extintivo de la
obligación inicial; no paga porque los pagos no están alcanzados. Si aquel
contrato estuvo fuera del objeto, tampoco paga; además estaba fuera de la
potestad en ese momento.
Dr. PALLAVICINI.- El escribano Bernardo Mihura de Estrada pregunta:
“Reorganización Societaria. Por aplicación del artículo 385 inciso 19,
¿ahora estarían exentas las transferencias de dominio sobre inmuebles
ubicados en Capital, cualquiera sea el destino y el monto, generadas como
consecuencias de una transformación, fusión, escisión y/o cualquier otra
figura encuadrada en la reorganización societaria?” No. Siguieron el
criterio de la provincia de Buenos Aires, que en lugar de referirse a la
mejor definición que tenemos de la reorganización, que es el artículo 77 de
ley de ganancias, crean otra figura.
Sra. ESCRIBANA.- ¿Paga el 0,80?
Dr. PALLAVICINI.- Depende de lo que se está transfiriendo.
Dr. DIAZ.- En la vieja definición de la ley de sellos no se gravaba la
transferencia en la reorganización societaria porque el Estado mismo se
eximía. Ahora son fondos de las distintas jurisdicciones; es decir, no
actúa como subsidio.
Dr. PALLAVICINI.- Seguimos: “Fideicomiso. Por aplicación del Art. 371, no
sólo se deduce claramente que la „primera transferencia‟ de dominio
fiduciario de los fiduciantes a los fiduciarios está fuera del objeto del
impuesto, sino que también lo estarían las siguientes transferencias, „en
la medida que no concurran los extremos de gravabilidad establecidos en la
ley‟, es decir onerosidad, instrumentalidad.”
La donación no está gravada, pero la ley es clara y dice que todas las
operaciones posteriores de los fideicomisos están gravadas. Las operaciones
posteriores a la transferencia del fideicomiso que hace el fiduciario hacia
un beneficiario tercero o hacia el fiduciante beneficiario son operaciones
donde se transfiere el dominio perfecto.
Estamos en claro en eso, así que podemos seguir.
Esc. MERINO.- Volviendo a la pregunta de Bernardo Mihura, ¿se puede leer el
artículo? Porque creo que tiene razón. Es el artículo 385, cuyo inciso 19
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establece que está exenta la “constitución de sociedades y todo acto
relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término
de duración, fusión, escisión...”
Dr. PALLAVICINI.- Pero él tiene razón. Perdón por la interrupción, pero lo
que dijimos es lo siguiente. En su parte final –que es a lo que dijimos que
no- decía “y/o cualquier otra figura encuadrada en la reorganización
societaria”. A esto dijimos que no.
Esc. MERINO.- Por eso, pero la fusión, escisión y división no pagarían.
Dr. PALLAVICINI.- No, es correcto. Pero no “cualquier otra figura”.
Esc. MERINO.- O sea que hubo un cambio de criterio, porque el año pasado
pagaba la fusión, la escisión...
Dr. PALLAVICINI.- Se cambió el criterio y también se cambió con el
fideicomiso. Antes estaba gravada la transferencia fiduciaria. Ahora no.
Esc. CAPUTO.- Rectificaron el error, digamos.
Dr. PALLAVICINI.- Claro.
“Reconocimiento de deudas, poderes o mandatos: se presumen onerosos
salvo que se diga lo contrario. Si no tienen monto, ¿pagarían la suma de
mil por monto indeterminado?” Yo entiendo que no. Es un acto no oneroso, y
entonces no paga ni mil ni nada.
Dr. DÍAZ.- ¿Se refiere a reconocimiento de deuda?
Dr. PALLAVICINI.- No, a “poderes o mandatos”. Pregunta si se presumen
onerosos salvo que se diga lo contrario. El reconocimiento de deuda ya lo
vimos.
Dr. DÍAZ.- Está gravado, siempre y cuando se cumplan los artículos 718 y
722 del Código Civil.
Dr. PALLAVICINI.- La escribana Lipschitz pregunta: “Cesiones de créditos
hipotecarios, cesiones onerosas de derechos hereditarios, ¿pagan el 0,8?”
Sí.
“¿Soy responsable por el impuesto cuando certifico firmas en un
contrato de locación o en un mutuo?” Siempre cabe hacer la reflexión de que
tiene que estar dentro de los quince días corridos para hacer el pago.
El escribano Picciotto pregunta: “En los fideicomisos, si los
documentos denominados „adhesiones al fideicomiso‟...” Ese es un
fiduciante, porque esta es una expresión no común en el fideicomiso; son
los fiduciantes que se adhieren a un tipo de contrato que ya está escrito,
pero se transforman en fiduciantes. Pregunta si pagan o no impuesto de
sellos.
Yo entiendo que lo que se ha dicho que está gravado es el contrato. Si
no está gravada la transferencia fiduciaria, mal podría estar gravado este
contrato, que es de aporte de dinero.
“En caso afirmativo, ¿qué pasa con el fiduciante que tiene que pagar
impuesto de sellos?” No tendría que pagar.
“Y luego, cuando se otorga la escritura traslativa de dominio
manifiesta que no posee propiedades en Capital Federal, ¿puede
beneficiarse?” Entiendo que puede perfectamente beneficiarse.
“Me gustaría saber si el reconocimiento de hipoteca...” –no entiendo
bien esto- “...las cesiones de factura...” –que sí las entiendo y digo que
sí están gravadas, en las condiciones que ya hemos conversado- “...y de
cuotas de SRL...” -que también dijimos que están gravadas con el 0,8-
“...así como las ventas de acciones tributan...”
Dr. DÍAZ.- ¿Reconocimiento de hipoteca? ¿Qué es eso?
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Sra. SECRETARIA (Menéndez).- Cuando una persona la toma a su cargo. No
paga.
Dr. DÍAZ.- No.
Esc. MERINO.- Pero tiene que estar incorporado en el precio.
Dr. PALLAVICINI.- No paga.
La siguiente pregunta es de la escribana Ana María Estévez y dice: “En
un comunicado bastante reciente, el Consejo Directivo dictaminó que los
escribanos no retienen el impuesto de sellos en los documentos privados,
dado que no intervienen en el documento. Solo consta el hecho que una
persona firma dicho documento...”. Esta pregunta es muy extensa. Para
abreviar, se refiere a algo que ya hemos contestado.
Después viene una segunda pregunta: “Convendría especificar si hubo un
cambio en cuanto a las embarcaciones, ya que anteriormente solo abonaban el
impuesto las destinadas a placer cuando la transferencia se realizaba por
escritura pública. La ley ahora dispone que siempre abonan el impuesto, ya
que en las exenciones habla de las embarcaciones y aeronaves comerciales”,
o destinadas a actividades comerciales, decía antes. Todo lo que es
comercial no está gravado, pero aquellas que son de placer están gravadas,
sean por escritura pública o por instrumento privado. Entiendo que eso se
relaciona con el tonelaje. Corresponde registrarlas todas.
Dr. DÍAZ.- La ley habla de bienes registrables.
Dr. PALLAVICINI.- Acá hay una inquietud a la cual le dedicaré dos minutos.
Se refiere al lugar y el domicilio del amarre, porque la ley lo dice. Yo
entiendo que hay algún otro elemento más, que muchas veces en la consulta
lo tenemos que analizar, y se refiere a cómo hago con un bien mueble que
puede tener un lugar que muta. Tanto muta que en el Registro de Aeronaves
no se exige el lugar de asiento del bien, porque es mutable.
Pero en el caso de las embarcaciones, y si son deportivas, tanto la
Capital Federal como la provincia de Buenos Aires tienen un impuesto sobre
las embarcaciones deportivas. La embarcación tiene que estar inscripta en
el Registro Nacional y además en un club. Si está en la Marina de Buenos
Aires, está pagando el impuesto a las embarcaciones deportivas en la Ciudad
de Buenos Aires. Si está en un club de la Ciudad de Buenos Aires no podemos
decir que está en la provincia, y viceversa.
De modo tal que me parece que hay bastantes elementos como para
determinar, en esas embarcaciones deportivas, dónde es el amarre, y en
función de eso, me parece muy bien que lo haya hecho.
El escribano Rebasa pregunta: “1) Si habiéndose pagado el impuesto de
sellos en la escritura de transferencia de dominio por unidades a construir
a un fideicomiso, la escritura de permuta con la transferencia de aquéllas
debe igualmente, por la nueva norma, abonar el impuesto.” Yo puse “aclarar”
y celebro que esté presente el escribano Rebasa. No puede comprender bien
la inquietud. Fue invitado a concurrir a la consulta para esolverlo
Esc. REBASA.- Antiguamente decíamos que en el caso de la permuta, el
impuesto de sellos se pagaba...
Dr. PALLAVICINI.- ¿Cuál sería la permuta?
Esc. REBASA.- El terreno a cambio de las unidades a construir. Pagábamos el
impuesto de sellos en el acto originario, que era la transferencia del
dominio del terreno, y cuando dábamos el recibo de ese precio, que estaba
impago, transfiriendo las unidades de permuta...
Dr. PALLAVICINI.- ¿El cumplimiento de la contraprestación por escritura
pública?
Esc. REBASA.- Sí, sí, claro. Es la escritura necesaria de transferencia de
dominio de esas unidades, que completa el precio de la compraventa del
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terreno. Era una permuta, obviamente, y se había pagado todo el impuesto de
sellos en el acto originario. Ahora queda la pregunta si esta ley
modificó...
Dr. PALLAVICINI.- El criterio de la permuta es el de la semisuma. Si usted
pagó en el acto originario, solo tiene que dejarlo aclarado en la
escritura.
Esc. REBASA.- Por supuesto, en la escritura se dice que se retuvo y se pagó
tanta cantidad de dinero por impuesto de sellos en aquel acto, y con eso
queda terminado, igual que antes.
Dr. PALLAVICINI.- Sí, sí, eso no cambió.
Sra. SECRETARIA (Esc. Menéndez).- Disculpen, pero si no entendí mal la
pregunta, esa no es una permuta. Hay una transferencia de terreno por
unidades a construir.
Dr. PALLAVICINI.- ¿Por qué no es una permuta?
Sra. SECRETARIA (Esc. Menéndez).- Porque no es cosa por cosa; es a futuro.
Dr. PALLAVICINI.- ¿No es una permuta con el cumplimiento de una prestación
diferida?
Sra. SECRETARIA (Esc. Menéndez).- No lo consideramos así. No hay otra cosa,
porque lo otro es aire. Me refiero a las unidades a construir.
Dr. PALLAVICINI.- Yo creo que hay una prestación que se cumplimenta en
forma diferida en el tiempo. Es cosa por cosa.
Sra. SECRETARIA (Esc. Menéndez).- ¿Cuál sería el monto sobre el que se
calcularía el impuesto?
Dr. PALLAVICINI.- No hay compensación.
Esc. REBASA.- Yo personalmente no tengo ninguna duda de que es una permuta,
porque es el terreno, la cosa, por las equis unidades que se hayan pactado
en su momento. Lo que difiere es el momento de la entrega de la cosa, pero
siempre sigue siendo una permuta, cosa por cosa.
Dr. PALLAVICINI.- “¿Las cancelaciones de hipoteca, están gravadas?” Ya lo
hemos respondido muchas veces. No están gravadas porque, como dice el
escribano Giralt Font en un importante trabajo que ha hecho, no hay
onerosidad; es un recibo.
Sra. ESCRIBANA.- Pero no está en la ley.
Dr. PALLAVICINI.- Está en la ley que los únicos actos gravados son los
instrumentados y onerosos. Si carece de onerosidad, está fuera del alcance
de la ley. No está exento sino fuera del objeto, fuera de la horma de
queso.
El escribano Vicente Gallo pregunta: “Cesión de facturas, cesión de
créditos, inclusive litigiosos, ¿tributa, por qué monto y qué alícuota?”
Dijimos que la cesión de facturas por el mayor valor, y la cesión de
créditos también será por el mayor valor, si es que hay una distinción,
como podría ser en el caso de la cesión de facturas. La alícuota es el
0,80.
Dr. DIAZ.- Sellos no sigue la suerte económica del negocio. El hecho de que
sea litigioso y se cede, es suficiente. No sigue la suerte económica de que
lo vayan a cobrar. Una vez que fijaron la base, si toma mayor valor en el
camino, no hay impuesto de sellos adicional, siempre y cuando la base esté
situada legalmente al momento en que se perfecciona.
Dr. PALLAVICINI.- La siguiente pregunta es: “Una cesión de una factura de
un automotor por un sorteo”. Es la cesión de un automotor, y por lo tanto
yo creo que está exento expresamente en el artículo 385.
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“Cesiones de cuotas partes de SRL”. Sí están gravadas y con la
alícuota del 0,8.
El escribano Leandro Burzny pregunta: “Compradores que compran para
vivienda única con préstamo de acreedores privados, ¿paga la hipoteca?” Sí,
paga la hipoteca y paga el 0,8.
La escribana Nancy Farhi pregunta: ”La cancelación de hipoteca, ¿paga
y cuánto?” No, ya lo dijimos.
“Si certifico un boleto de compraventa al costo donde pagaron el 20%
del precio y el saldo lo van pagando, la posesión es al final de la obra,
¿paga? En tal caso, ¿cuánto? ¿Sobre lo que se pagó o sobre el total? ¿Qué
plazo hay?”
El boleto paga el 0,8 sobre el precio total.
Es decir que podemos trazar un principio de que los aspectos
financieros de los pagos no obstan a que el impuesto se deba pagar sobre el
total de la operación, que es en definitiva la circulación de riqueza.
Dr. DIAZ.- Obligaciones puras y simples.
Dr. PALLAVICINI.- La escribana Victoria Inés Suaiter pregunta: “¿Qué
entendemos por carácter oneroso, artículo 337 del Código Fiscal? Respuesta:
entiendo que „contraprestación‟.”
Segunda pregunta: “Escritura de recibo de dinero entre particulares:
Pregunta: ¿paga impuesto? Respuesta: no porque no hay contraprestación y
conf art. 376 no encuadra dentro de personas ley 21.526”. Estas respuestas
están dadas por la escribana.
“Boleto de compraventa de inmueble ¿tributa alícuota general 0,80 y
por precio?” Sí, si no está dada la posesión. “¿En esta instancia nos
olvidamos de la valuación fiscal?” Sí, es siempre sobre el precio. “¿Y si
se incluye la posesión?” Es el 2,5. “¿Continúa tributo por alícuota general
0,80? Respuesta: paga por 0,80 y la posesión no lo transforma en
transferencia de dominio...” No, no es eso. Es que está contemplado como
hecho imponible en los instrumentos de cualquier naturaleza que otorguen la
posesión. Es un hecho imponible previsto en la ley y esa es la razón por la
cual es el 2,5, no porque se transforme en otro acto.
“El artículo 361 del Código Fiscal se refiere a las hipotecas.
Pregunta: ¿Tributa una hipoteca?” Sí, el 0,80.
“Mutuo, ¿por qué monto tributa? ¿Por el crédito, o por aplicación del
369 por los primeros 5 años?” No, nada que ver los primeros cinco años. El
mutuo es una operación concreta que tiene un valor.
“¿De qué norma surge la forma de formalizar los pagos el escribano
interviniente, agente de retención? ¿Declaración jurada mensual con
vencimiento día 10 de cada mes?” Sí.
“Escritura de cancelación hipoteca ¿paga impuesto?” No paga el
impuesto.
Sra. ESCRIBANA.- El punto 33 del artículo sobre las exenciones exime
expresamente a la liberación parcial de cosas dadas en garantía. ¿Por
contrario sensu no estarían gravadas las cancelaciones de hipoteca?
Dr. PALLAVICINI.- No, no están gravadas porque carecen de onerosidad, que
es lo que acabo de explicar. Si hay una escritura pública, que es
indispensable para poder inscribir la cancelación hipotecaria, no cambia de
que en realidad lo que se está haciendo ahí es un recibo donde se dice
“señor, usted no debe más nada porque ya lo pagó”. Entonces, carece de
onerosidad, pero hay que hacer una escritura pública porque es la única
manera de poder inscribir lo que antes se inscribió como gravamen y ahora
lo estamos cancelando.
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Sra. ESCRIBANA.- Pero el punto 33 exime expresamente a las liberaciones
parciales de cosas y no a las totales.
Dr. PALLAVICINI.- Hay algunos aspectos que se van a tener que retocar en la
ley.
Dr. DIAZ.- La ley grava los actos constitutivos, las modificaciones y
transferencias de derechos. No grava los actos extintivos. La cancelación
parcial o total de hipoteca jamás va a estar alcanzada, porque es un acto
extintivo.
Dr. PALLAVICINI.- La escribana Ester Luñansky pregunta: “Certificación de
fotocopias de contratos que estén alcanzados por la nueva normativa y no
hayan sido sellados y se encuentre vencido el plazo para hacerlo”. Tengo
que pensar que se haga lo que se haga, me parece que hay una obligación de
por lo menos informar.
-Varios escribanos hablan a la vez.
Esc. LUÑANSKY.- Como usted dijo, ¿se informa por Mesa de Entradas mediante
una nota con una copia del contrato?
Dr. PALLAVICINI.- De todas maneras, hay algunos aspectos prácticos que
impiden eso. Suponga usted que vienen a hacer una escritura con un boleto,
que debió pagar el impuesto y no lo hizo, la ley anterior decía que usted
tenía que informar. Usted no puede poner en su protocolo un instrumento en
infracción y una cartita presentada en mesa de entradas de que informó.
Usted le tiene que decir a la gente: vaya y pague. Es como un hecho físico
inevitable.
Y a mí me parece que en estas situaciones hay que tener en cuenta esos
aspectos.
Esc. LUÑANSKY.- Si a mí me traen una fotocopia de un contrato para
certificar, que no está sellado -puede ser el caso de un contrato de
construcción de una embarcación en la provincia Corrientes, que sí está
gravado-, y me lo traen sin el impuesto de sellos...
Esc. MERINO.- Esa es una cuestión del Código Fiscal de Corrientes.
Dr. DÍAZ.- Primera medida: ninguna fotocopia es un instrumento en puridad
jurídica, por el artículo 1426 del Código Civil. Lo que le da entidad es
que usted ponga, al certificar la fotocopia, “que tengo ante mí el
original”. Es una cosa distinta. Pero la fotocopia de por sí no es un
instrumento, y si no hay un instrumento, no hay sellos. Lo dijo la Cámara
en un fallo respecto del escribano Lorenzo.
Entonces, la fotocopia no es en puridad un instrumento. Ahora, si
usted, en su exquisitez jurídica, le pone que “tengo ante la vista un
contrato, bla, bla, bla...”
Esc. MERINO.- No, no es “exquisitez jurídica”; es función notarial ley 404,
certificados de reproducción.
Dr. DIAZ.- Perdón, escribano Merino, faltan diez minutos...
Esc. MERINO.- Quería aclarar.
Dr. PALLAVICINI.- La siguiente inquietud dice: “Cuando haya que realizarse
una escritura pública y se relacione un contrato que se encuentra alcanzado
por el impuesto de sellos, que éste no ha sido abonado y su plazo para
hacerlo se encuentre vencido. ¿Cómo se procede?” Se lo acabo de decir, sin
haberlo leído. A usted le traen un boleto...
Esc. LUÑANSKY.- No hablemos de un boleto; el boleto sí lo tengo claro. El
caso sería otro tipo de contrato que por ahí tiene que tributar y no
tributó.
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Dr. PALLAVICINI.- Yo diría que no hay diferencia con el boleto. Está
vencido el plazo para su pago. Si eso lo lleva usted a un acto notarial,
tiene que estar sellado.
La escribana Graciela Rodríguez Romano pregunta: “El motivo de la
consulta es saber si está gravada la escritura de hipoteca y si la alícuota
es del 0,80”. Ya hemos dicho que sí. La cancelación de hipoteca no paga.
Pasamos a una nueva pregunta, de la escribana Ronchi: “La socia de una
Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo, constituida conforme la Ley
20.337, efectúa cesión de facturas de un tercero a favor de la cooperativa
por un precio que es menor al monto de la factura, en virtud de descuento
de gastos e intereses.
“El objeto de la Cooperativa es el siguiente: „... i) Conceder
créditos con capital propio desarrollando la operatoria financiera y de
servicio que no esté prohibida por la ley de entidades financieras Nº
21.526 o la que para tales entidades se encuentre en vigencia y de acuerdo
a las normas que dicte la autoridad competente de contralor para dicha
actividad. Podrá también otorgar créditos a no asociados, en los términos
de la Resolución Nº 1477 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa y
Mutual...".
La verdad, no lo entiendo muy bien. Yo creo que esto puede encuadrar
en el artículo 385, inciso 56, que es una exención, pero no le damos
ninguna seguridad porque la pregunta no tiene precisión.
La escribana Estela García Liñeiro pregunta: “Lo que estoy consultando
es realmente importante porque trabajo para empresas que en este momento
están haciendo este tipo de acuerdos y cuyos asesores legales e impositivos
les dicen que no tributa porque se trata de un contrato laboral que está
exento, y a mí telefónicamente la asesora del Colegio me respondió que sí
pagaba, lo cual me crea un conflicto con el cliente.”
El contrato de trabajo está expresamente exento.
La escribana Castro Massa pregunta: “El día 13/1/09 autoricé una
escritura de cancelación de hipoteca cuyo acreedor es el Banco de la
Provincia de Buenos Aires. Quisiera saber si está alcanzada por el impuesto
de sellos y cuál sería la alícuota.”
No está alcanzada, por una razón fundamental, que es la que hemos
venido diciendo hoy, y además, porque el banco, debido al Pacto de San José
de Flores...
La siguiente pregunta, de la escribana María García, dice: “A partir
de la entrada vigencia del nuevo Código Fiscal, todo acto oneroso
(hipoteca, donación de dinero...” –no sé por qué ponen “donación de dinero”
si estamos hablando de actos onerosos- “...cesión de derechos hereditarios
universal) queda gravado con la tasa del 2,5 por ciento?” No, la tasa que
se aplica es la del 0,8 por ciento. La donación no está alcanzada, porque
no es un acto oneroso.
La siguiente pregunta dice así: “Una consulta sobre Impuesto de Sellos
para la charla del jueves: ¿en la adjudicación por cumplimiento de un
contrato de fideicomiso de una unidad a un fiduciante se aplica el mismo
criterio que en la compraventa en cuanto a la exención por vivienda única?”
Esto ya lo hemos contestado.
El escribano Mc Lean pregunta: “Persona Física adquiere un inmueble en
la Ciudad de Buenos Aires, es única vivienda, familiar de ocupación
permanente, no posee otros inmuebles en esa jurisdicción, y firma un boleto
de compraventa; la operación en sí, por el nuevo Código Fiscal, hasta $
360.000 está exenta del impuesto de sellos, pero según el Código Fiscal los
boletos hay que sellarlos. En este caso, que no se va a pagar el impuesto
de sellos, ¿se sella o no se sella el boleto?” Ya dijimos que no.
La escribana Josefina Vivot pregunta: “Boleto de compraventa de fecha
diciembre 2008, con entrega de posesión. En dicha oportunidad las partes
dejaron constancia que a los efectos impositivos el precio de U$...
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equivale a $.... conforme cotización del U$S tipo vendedor del Banco de la
Nación Argentina del día anterior a la fecha del boleto y se abonó el
impuesto de sellos del 2,5% sobre dicho valor. Se está haciendo ahora la
escritura y el dólar subió. ¿En la escritura se deja constancia que el
impuesto de sellos se abonó en diciembre de 2008 al tipo de cambio indicado
en el boleto?” No, yo digo que hay que tomar la cotización del dólar del
día anterior al de la escritura.
Esc. VIVOT.- Usted había dicho anteriormente que quedaba configurado al
momento en que se perfeccionaba el hecho imponible. Si se hizo el pago y
entrega de la posesión en 2008, yo había tomado como respuesta que estaba
bien tomado el pago del impuesto de sellos en diciembre de 2008, porque ahí
se había configurado el hecho imponible.
Dr. PALLAVICINI.- Hay dos hechos imponibles: el boleto, con entrega de
posesión, y también la escritura. Ajusto el cambio al momento de la
escritura.
Esc. VIVOT.- Gracias.
Dr. PALLAVICINI.- La escribana Patricia Lanzón pregunta lo siguiente,
aunque yo creo que ya está resuelto: “Si se trata de un mutuo entre una
cooperativa financiera y dos sociedades anónimas, ¿se considera que no está
gravada en virtud del artículo 385 inciso 56? Los actos entre las
cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional N° 20.337 y entre
las mutuales previstas en la Ley Nacional N° 20.231 y sus asociados en el
cumplimento del objeto social y la consecución de los fines
institucionales, excepto las actividades reguladas por la Ley de Seguros.”
Estamos respondiendo preguntas sobre frases que a veces son muy
cortas, y a lo mejor...
Sra. ESCRIBANA.- Si una cooperativa realiza...
Dr. PALLAVICINI.- ¿Es distinto de esto?
Sra. ESCRIBANA.- No, es lo mismo. Con un asociado, está preguntando.
Dr. PALLAVICINI.- Las cooperativas siempre lo hacen con asociados, porque
son todos asociados.
Sra. ESCRIBANA.- ¿Está exento ahí o no?
Dr. PALLAVICINI.- Está comprendido en el artículo 385, inciso 56, que se
refiere a todas las operaciones de las cooperativas con sus asociados.
Dr. PALLAVICINI.- La última pregunta es de la escribana Eloísa A. Baca
Martínez: “Queríamos saber si en una venta donde se constituye usufructo
gratuito corresponde retener sellos”. Yo me remito nuevamente al decreto
1335, donde está dicho y no fue derogado. No está dicho en la ley.
Sr. SECRETARIO (Esc. Detry).- Por último les quiero leer una nota que se
dirigió a la señora Directora General Adjunta de la Dirección General de
Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, que es la contadora Analía Leguizamón,
firmada por el señor Presidente del Colegio de Escribanos, y dice: “Me es
grato dirigirme a usted en mi carácter de Presidente del Colegio de
Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de
solicitarle el diferimiento del pago de las retenciones por impuesto de
sellos practicadas durante los meses de enero y febrero, ingresando ambos
montos el día 10 de marzo de 2009.
“El presente pedido se basa en que, a pesar de los esfuerzos
realizados por esta Institución y por el organismo que usted dirige, no han
podido dilucidarse hasta la fecha numerosos casos contemplados en lo que
puede llamarse el nuevo impuesto de sellos frente a la grave
responsabilidad del cuerpo notarial, que viene actuando como agente de
recaudación de dicho tributo y sobre el cual recaen importantes sanciones
en caso de errores que pueda cometer en el ejercicio de sus funciones.
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“Como es sabido, el tributo en cuestión no ha sufrido modificaciones
sino que ha sido reemplazado por otro, que se basa en un nuevo criterio de
gravabilidad consistente en que se encuentran ahora alcanzados todos los
actos y contratos instrumentados a título oneroso, lo que representa tener
que aplicar la nueva normativa sobre una innumerable cantidad de hechos
imponibles hasta ahora no contemplados. Como usted comprenderá, resulta
imposible actuar con la precisión que la condición de agente de retención
requiere en tan corto plazo para poder lograr la aplicación adecuada de la
ley fiscal del año 2009.
“Reitero enfáticamente la colaboración de nuestro Colegio en lo que
pueda resultar útil a la resolución de la cuestión planteada, como ha sido
siempre en todos los órdenes.
“Descontando la comprensión a la situación planteada, la saludo
cordialmente quedando a su entera disposición.”
Con esto damos por finalizada la reunión.
Esc. MERINO.- Quiero comunicar a los colegas un tema que no tiene que ver
con impuesto de sellos. El artículo 81 del Código Fiscal ha modificado el
plazo de vigencia de los certificados de deuda de ABL. Cuidado con esto: no
existe más el plazo de 30 días que existía en el Código Fiscal del año
anterior. Ahora dice que tendrá vigencia “durante el mes en que fue
expedido”. Con lo cual, va a ser difícil firmar escrituras del 1 al 3,
porque si el certificado fue expedido el día 30 del mes anterior, no va a
servir para esa fecha, y Rentas está tardando 48 a 72 horas en expedirlo.
Sra. SECRETARIA (Esc. Menéndez).- Es verdad lo que dice el escribano, pero
para que no entren en pánico, les informo que ésa es otro de los temas que
ya estamos hablando con Rentas. (Aplausos.)
- Es la hora 12.