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Clase 5 de Civil Patrimonio Separado del niño niña y adolescente
Artículos de este tema: 267 al 277 C.C y 10-100-80-81-82-30 LOPPNA
Administración Simple Familia
Patria Potestad
Responsabilidad de Crianza
Curador Especial
Patrimonio Separado del niño niña y adolescente: Como ellos no tienen capacidad
judicial para vender, enajenar, o hacer cualquier tipo de transacciones con sus bienes,
tienen que nombrar a unas personas para su administración; que serian en orden
presentado arriba, que es sola para la administración simple, cuando son actos de
administración que exceden la administración simple como por ejemplo vender, aceptar
herencias, negar la aceptación de la herencia, donar algún tipo de bienes, actuar en
juicio en representación de ese menor de edad, se necesita la autorización del tribunal
de protección para niño niñas y adolescentes, si se quieren hacer dos ejecuciones de
administración de dos procesos diferentes se debe hacer dos procedimientos por
separado es decir dos solicitudes ante el mismo tribunal competente, porque las pruebas
son diferentes y puede ser que una de las solicitudes sea negada.-
Artículo 277.- Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor
de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro
ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos,
previa autorización judicial.
Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no
supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrará un curador especial que se
encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los
actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien
tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público
Quien no puede administrar simplemente el patrimonio del niño niña y
adolescente: Ojo con el art 272: No están sometidos a la administración de los
padres:
1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de
que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes
que vengan al hijo por título de legítima. (No pueden cuando el testador o el donante lo
determinen en dicho documento, el juez no puede acordar la administración por esta
condición a menos que se trate de la legítima, que por derecho se llama a suceder ab
intestadamente, el es el único que legalmente le corresponde el bien
independientemente que no haya testamento como es el único heredero le corresponde
el bien)
2º Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su
interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo
desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese
querido aceptarlos. (No pueden cuando no quiera aceptar una herencia, una donación o
un legado, cuando el administración manifiesta que el niño niña o adolescente no
necesita esa herencia, pero si el tribunal decide aceptar la herencia en beneficio del
menor de edad no puede nombrar al administrador actual, porque públicamente este
dijo que no era necesaria o no le convenía al menor se supone que si la acepta no va a
hacer una buena gestión de administración porque no la quería)
Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un
curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante
o el testador no hayan designado un administrador.
Cuando existan problemas de intereses entre varios hermanos o un grupo de personas
que tengan diferencia en cuanto a quien deba ejercer la administración simple, el
tribunal dependiendo del grupo de personas y de sus intereses nombrara los
administradores de acuerdo a los intereses de los menores de edad.-
Capacidad del niño niña y adolescente: estos tienen una capacidad limitada; tiene
capacidad penal y capacidad de responsabilidad, pero tienen una capacidad limitada; es
decir que a pesar de que sea menor de edad, si tiene discernimiento y puede entender
de lo que se le está hablando el puede ser llamado a juicio y la opinión de ese menor de
edad va a ser vinculante con la decisión del juez. Art 80 LOPPNA opinión
La patria potestad: es compartida así se separe la pareja, es decir que
independientemente del divorcio la patria potestad sigue siendo del padre y la madre de
ese menor de edad, y se ejerce la administración de los bienes de los hijos; el que lleva
la responsabilidad de crianza puede solicitar la administración simple de los bienes, pero
tienen que oír la opinión del otro progenitor, si no existe ninguna de estas dos figuras
entonces se nombra un curador especial; este es nombrado por el tribunal para que
administre los bienes de ese menor de edad, ojo: no es lo mismo un curador que un
tutor, el tutor tiene que dar educación, alimento y resguardar al menor de edad como lo
resguarda el representante legal, el curador no tiene esas funciones solo administra los
bienes y otra persona se encarga de resguardar a ese menor de edad.-
Administración del patrimonio del niño niña y adolescente cuando es producto
de su trabajo: Art 100 LOPPNA la edad establecida es la de 14 años porque lo estable
la LOPPNA, ya que la ley orgánica está por encima del código civil, este menor de edad
puede trabajar pero su horas de jornada laboral no pueden ser las mismas que las
regulares para las personas mayores de edad; por ejemplo los menores de edad pueden
trabajar solo 6 horas y pueden pedir permiso por estudio o familia, una vez que este se
incorpore a una empresa como trabajador o se habla de ese menor de edad como
pasante él puede pertenecer a las huelgas, a los sindicatos y a las remuneraciones un
poco menores pero a los mismo derechos de cualquier trabajador, este menor
administra todo lo percibido por el trabajo, pero esa administración es simple, porque
sigue siendo menor de edad, para compra o adquisición de bienes si necesita la
autorización de sus padres o del curador especial que se le haya nombrado.-
Mala Administración: El tribunal puede según las peticiones de las personas que la
solicitan parar la administración de esos representantes es decir proteger los bienes del
menor de edad y solicitar todas la pruebas pertinentes que crean necesarias para
esclarecer dicha solicitud, se le quitan los bines que tienen mala administración y luego
se nombra un curador especial para que administre los bienes del menor que estaban en
mala administración, si la persona que fue designada como administrador lleva la
totalidad de los bienes del menor pero solo se solicita la mala administración d uno de
ellos entonces la averiguación y decisión final del tribunal se hará sobre ese bien nada
mas.-
Solicitantes: Padre, madre, los menores de edad, el tribunal de oficio o cualquier
pariente con tercer grado de consanguinidad, pueden solicitar la mala administración
ante el tribunal competente, lo pueden solicitar ante el consejo de protección de la
defensoría del niño niña y adolescente y solicitar que de oficio se apertura una
averiguación de quienes llevan la administración de esos bienes, la carga de la prueba
recae sobre el demandante.-
Quien puede apelar la Mala Administración : Art 276 El progenitor privado de la
administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier acto que
estime contrario a los intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del
domicilio del hijo.
Artículo de la mala administración: Artículo 275.- Cuando se compruebe plenamente
mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que
ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de
cualquiera de éstos, de los ascendientes o parientes colaterales de dichos hijos dentro
del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración
exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya
intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las
circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer
la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder las
facultades que la Ley asigna a los padres en la administración. El procedimiento, en los
casos previstos en este artículo, será breve y sumario, y se limitará a acordar lo
necesario para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de los
hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que el Juez considere pertinentes,
si procede de oficio.
El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime
conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para ordenar la
ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los considera insuficientes.-
Responsabilidad Solidaria: como a los que quedan designados para la administración,
no les piden caución ni le solicitan ningún tipo de garantía para la administración de los
bienes, pues entonces ellos responden solidariamente por todos los bienes que están
administrando con sus bienes propios, si se demuestra la mala administración que la
persona llevaba entonces esta deberá pagar con sus bienes personales, si no tiene
suficiente dinero entonces se le embarga el sueldo para que pague los daños
ocasionados a los bienes del menor de edad.-
Igualmente los representantes pueden solicitar un porcentaje para el mantenimiento de
la familia, es decir que si estoy administrando los bienes de uno de los menores de edad
que es dueño de todos los dividendos, el administrador puede solicitar el mantenimiento
de ambos para que sean equiparados todos los derechos.-
Administración Simple: Art 267 El padre y la madre que ejerzan la patria potestad
representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y
administran sus bienes.-
Actos que exceden de la Administración Simple : como hipotecar, gravar, enajenar
muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a
cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar
arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta
anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de
Menores.
Venta solo por necesidad: Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar
transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren,
cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La
autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el
menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.-
Negativa de la aceptación de la herencia: Art 268 Cuando el padre y la madre que
ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o
donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud
del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá
autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.-
Derecho de ser oído del niño niña y adolescente: Art 269, tiene que oír la opinión
del menor de edad siempre y cuando este sea mayor de 16 años, según el art 80 de la
LOPPNA, siempre que se trate de intereses o particulares que tengan que ver con
menores de edad, tiene que ser oída la opinión del menor, cuando sea menor de 7 años
el juez verifica el discernimiento que pueda tener este menor en cuanto a lo que se le
está preguntando, pero cuando es mayor de 7 años todas sus respuestas serán
vinculantes para la decisión del juez.-
Oposición de Intereses: art 270, Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el
padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos
un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los
progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un
curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.
Solicitud de la nulidad de los actos administrativos: art 271 La anulación de los
actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino
por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes.-