Post on 11-Oct-2018
AUTORA: JESSICA CORRERO ARAGÓN DNI: 44969016Z
1
INDICE
1. Introducción
2. Origen y desarrollo histórico de la educación especial
3. Artículos referentes a la accesibilidad en La Constitución Española
4. Normativa sobre accesibilidad en España
� LEGISLACION EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD
ARQUITECTONICA EN ESPAÑA
5. Normativa sobre accesibilidad en el Estatuto Andaluz.
� CRITERIOS GENERALES DE ACCESIBILIDAD EN EDIFICIOS E
INSTALACIONES EN ANDALUCÍA
6. El Decreto 72/92, de 5 de Mayo, por el que se aprueban las Normas
Técnicas para la Accesibilidad y la Eliminación de Barreras
Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía
7. Accesibilidad en los centros escolares
� ELIMINACIÓN DE BARRERAS EN EL CENTRO EDUCATIVO
� ANALISIS DE LA ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1985
RESOLUCION DE 30 DE DICIEMBRE DE 1985
8. Comparación de la legislación vigente con un caso real en un centro de
educación. Centro con accesibilidad.
9. Reflexión final.
10. Casos reales.
11. Bibliografía y Webgrafía.
2
1. INTRODUCCIÓN:
La sociedad en que vivimos no es un ejemplo de solidaridad con los sectores
de población más desfavorecidos ni, por supuesto, con las personas afectadas
con algún tipo de deficiencia. Por ello, el papel de los poderes públicos, de la
Administración y de los responsables directos en la gestión de los intereses de
la comunidad se convierte en imprescindible para eliminar las trabas o las
circunstancias que dificultan la plena integración de las personas con algún tipo
de minusvalía.
El grupo de personas con discapacidad está integrado por una población
heterogénea. Las personas con discapacidad psíquica, visual, auditiva o del
habla, las que tienen movilidad reducida..., todas ellas se enfrentan a
obstáculos distintos, de índole diversa, que han de superarse, en cada caso, de
manera diferente.
En este trabajo hemos pretendido exponer el marco normativo sobre
accesibilidad en los centros escolares, pues nos parece obvio el hecho de
garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la
accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, que
permitan mejorar la calidad de vida de estas personas, mediante el
establecimiento de las medidas de fomento y control en el cumplimiento de la
normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barreras u obstáculo
físico o sensorial.
3
2. ORIGEN Y DESARROLLO HISTÓRICO DE LA
EDUCACION ESPECIAL:
Antes de poder hacer un análisis sobre las leyes de accesibilidad en los centros
escolares públicos, he creído oportuno hacer un recorrido de la educación
especial desde sus comienzos hasta la actualidad, ya que el tema en el que
estamos indagando afecta a alumnos con discapacidad física.
Deficientes, inadaptados, minusválidos, etc. han existido siempre, y que las
culturas antropológicas y pedagógicas por acción u omisión, por exceso o
defecto, han tenido que afrontar el problema en sus múltiples y variadas
circunstancias.
� Antigüedad: Si nos remontamos a la Antigüedad clásica, se
observa que las minusvalías físicas, psíquicas y sociales se nos
presentan con dos visiones y planteamientos diferentes. Una
primera será fruto de la concepción demonológica, maléfica o
mítica que presidió buena parte de las culturas ancestrales. En
ellas, el mal, la miseria, la enfermedad y todo aquello que
escapaba a la libertad humana tenía un origen profético, diabólico,
mítico... Un segundo enfoque, más científico y natural, entenderá
las deficiencias como patologías internas del organismo. Médicos-
filósofos como Hipócrates, Asclepiades, Galeno, Sorano, Celso,
etc., padres de lo que más tarde se ha llamado naturalismo
psiquiátrico, se harán eco de esta visión e intentarán arrancar las
deficiencias y enfermedades de las culpas, los hados y voluntad de
los dioses. Sus esfuerzos y resultados, de gran calado y
trascendencia histórica, aunque no consiguieron su propósito,
marcaron la ciencia de una época y señalaron el camino a seguir.
Los modelos demográficos dificultaron la aparición científica de la
conducta humana, en cuanto a todo aquello que se desviaba de la
norma. Desconocimiento de la anatomía, fisiología y psicología.
Eliminación física de los discapacitados.
4
� Edad media (oscurantismo psiquiátrico): En la Edad Media, aunque
se hicieron avances importantes, se repitieron conductas que
reproducían viejas costumbres y lastraban la mejora y atención de
muchas minusvalías y deficiencias. Los sentimientos de culpa,
pecado o castigo divino siguieron estando en la base de muchos
problemas. El mal era inherente al hombre, formaba parte de su
naturaleza caída, había que aceptarlo; erradicarlo era imposible.
Ante él sólo cabía una actitud: la caridad. Ayudar al minusválido
acercaba a Dios, constituía un deber religioso y dignificaba a
quienes lo ejercitaban. Los hospitales, las cofradías y los socorros
sociales y asistenciales fueron la respuesta a un problema que
para muchos sólo la divinidad podía erradicar y la caridad mitigar.
En definitiva podemos decir que las personas con algún déficit se
consideraban según la iglesia poseídas por el demonio y por lo
tanto condenaban a estas personas segregándolas de la sociedad.
La iglesia impide el avance científico en las personas con
discapacidad.
� Ejemplos pioneros serán los casos de Pedro Ponce de León (1520-
1581) y Juan Pablo Bonet (1579-1633) que, venciendo resistencias
importantes, abrieron camino a la educación de sordomudos. Sus
ideas resultaron todo un hito pedagógico y fueron seguidas por una
pléyade importante de autores: en Italia destacó la figura de
Jerónimo de Cardano (1501-1576); en Inglaterra, las de Juan
Wallis (1616-1703), Guillermo Holder (1616-1698) y Juan Bulwer
(1648); en Holanda, Conrado Amman (1669-1724); en Alemania,
Samuel Heinicke (1727-1790); y en Francia, el abate Charles
Michel L´Epée (1712-1789), fundador en 1760 de la primera
escuela pública francesa para disminuidos: La Institution Nationale
des Sords-Muets de París. Todos ellos hicieron posible que la
educación de sordomudos tomara carta de naturaleza estable y se
abriera paso en las emergentes políticas sociales y educativas de
esa época. Un reflejo significativo es el caso español: en 1802 se
5
abría, bajo los auspicios de la Real Sociedad Económica
Matritense, la Real Escuela de Sordomudos de Madrid. Iniciativas
parecidas pueden citarse para el caso de los ciegos; destacan
especialmente los casos de George Philip Harsdorffer que, en
1651, creó una tablilla de cera para que escribiesen los invidentes;
Valentín Haüy (1745-1822), quien en 1748 fundó la Institution des
Jeunes Aveubles en París y fue uno de los primeros en adoptar la
escritura en relieve proclamando que los ciegos eran educables,
principio que continuaría pocos años después su discípulo Louis
Braille (1806-1852)
� Paralelamente a estas medidas, la modernidad se hizo eco del
problema social y cultural de los pobres y de la infancia
abandonada. A diferencia de la cultura medieval, la existencia de
este sector, aunque formara parte de la existencia del mal en el
mundo, podía erradicarse y mitigarse. El humanista del XVI, el
arbitrista del XVII y el ilustrado del XVIII tendrán una personalidad
optimista y en no pocas ocasiones utópica: para ellos el mal tiene
un componente estructural y en gran medida puede erradicarse,
mitigarse y vencerse. Se trataba de incentivar medidas legislativas,
culturales y asistenciales que incorporasen al pobre, al
desprotegido y al infante abandonado a los circuitos culturales y
sociales. Esta época también era conocida como (naturalismo
psiquiátrico), donde se busca la naturaleza misma y no los hechos
externos. Cambios en la medicina.
Con respecto a la deficiencia auditiva:
Hasta el siglo XII d. C. las personas sordas no recibían educación, no sabían
leer ni escribir. No eran reconocidos como personas responsables. No podían
disponer libremente de sus bienes; comprar, vender, heredar, legar por su
testamento... Estaban bajo el control de tutores. De igual forma hasta este siglo
el matrimonio entre personas sordas no estaba autorizado.
6
En el siglo XVI la educación de las personas sordas empieza a desarrollarse.
En España destaca la figura de Fray Ponce de León, que educó a algunas
personas sordas pertenecientes a familiares nobles. En esta primera etapa,
que se extiende del siglo XVI al siglo XVIII, el arte de educar al sordo aparece
envuelto en una especie de misterio. La educación era individual y estaba
reservada a algunos privilegiados confiados a un preceptor particular; cada
profesor trabajaba sólo con su alumno y no formaba escuela.
La obra de Pedro Ponce fue continuada por Ramírez de Carrión (1579-1652) y
Juan Pablo Bonet (1579-1633). El primero de ellos en su libro de maravillas de
naturaleza publicado en 1629 manifiesta haber enseñado a hablar a varios
sordomudos. En 1620 Pablo Bonet escribió el primer libro sobre la educación
de los sordos, (El primer libro sobre el arte de enseñar a hablar a los mudos.
Titulado (Reductión de las letras y arte para enseñar a hablar a los mudos) en
el que se encuentra un alfabeto manual.
En el s. XVII la investigación sobre la educación de las personas sordas
empieza a desarrollarse en Europa siendo pioneros Gran Bretaña, Holanda,
Alemania e Italia. En Francia comienza en el S. XVIII, la enseñanza para estas
personas tiene una fuerte base y apoyo en la lengua de signos consiguiéndose
unos niveles educativos muy considerables y a unas personas capaces de
realizar múltiples tareas entre ellas la educación de sus semejantes.
En el año 1880 se produce un gran giro en la educación. En el Congreso
Internacional de profesores para la enseñanza de personas sordas, reunidos
en Milán, se decide adoptar el método oral puro y la exclusión de los signos en
la enseñanza. Cabe destacar que los delegados de este Congreso eran en su
mayoría oyente (algunos datos apuntan que eran todos oyentes excepto uno
de ellos que era sordos).
A partir de aquí se han dado diferentes manifestaciones y posturas en pro y en
contra del método/os utilizados/os, pero la educación ha puesto su interés en
7
conseguir que las personas sordas "hablen" dejando en un segundo plano
otros aspectos cognitivos.
En el S. XVI, España fue pionera en experiencias educativas con niños sordos.
Con la Ley de Instrucción pública (18457), denominada Ley de Moyano,
obligatoriedad de crear escuelas para sordos y ciegos.
S.XIX (movimiento científico).
Importantes avances científicos y numerosos progresos acerca de estudios y
experiencias sobre la educación especial. Jean – Marc _ Gaspard Itard y
Eduard Seguin son los padres de la educación especial
Con respecto a la deficiencia visual.
Osorio (1972) se ha ocupado de hacer una recopilación de la legislación
española y las realizaciones llevadas a cabo hasta 1938 en el campo de la
ayuda y cuidado de los invidentes.
En su obra encontramos interesantes y significativas aportaciones. La primera
legislación de nuestro país en la que los poderes públicos se hacen cargo de la
educación de los ciegos son las R.O. del 2/4 y del 19/12, de 1835 en las que el
gobierno, a impulsos de la Sociedad Económica Matritense, establece la
creación de una escuela para ciegos. En 1836, se fijan las bases para su
funcionamiento, adscrita al Colegio de Sordomudos, pero al carecer de
recursos económicos suficientes hay que esperar hasta 1841 para que el
gobierno la dote con una subvención de 28.000 reales. En 1852, se promulga
el Real Decreto de 16 de Enero, que declara que el Real Colegio de Ciegos y
Sordomudos pasa a depender del Ministerio de Fomento, una vez reconocido
como establecimiento de instrucción pública. La Ley Moyano de 1857 declara
expresamente la obligación del Estado de educar a los sordomudos y ciegos en
establecimientos especiales.
8
En 1863 se declara el Colegio Nacional de Ciegos de Madrid de ámbito
nacional y se manifiesta, por primera vez en España, la necesidad de implantar
"el Braille como sistema de lecto - escritura para ciegos". (Luis Braille (1806 –
1852) invento el alfabeto de comunicación braille).
El Colegio fija, de acuerdo con la Ley Moyano ya citada, un período de
formación elemental de seis años para sus alumnos y otros tres para poder
dedicarse a ampliar estudios u optar por el aprendizaje de algún oficio.
Valentín Hüay (1745 – 1822) fundó la primera institución para ciegos en Paris
El 22 de enero de 1910 se crea el Patronato Nacional de Sordomudos, Ciegos
y Anormales, dependientes del Ministerio de Instrucción Pública. El Patronato
separó la enseñanza de los ciegos de la de los sordomudos por el R.D.
2/10/1915, escindiendo las dos reglamentaciones. Así, el Colegio Nacional de
Ciegos deja de ser considerado establecimiento de beneficencia y se convierte
en una corporación oficial de educación, sostenida con fondos del Estado; para
ingresar en él bastaba con ser ciego, tener capacidad para el estudio y estar
entre los 6 y 14 años.
El 13/3/1928 se crea el Patronato Nacional de las Residencias de Ciegos, obra
del General Martínez Anido, que se ocuparía de recoger, asistir, educar y
reeducar a los ciegos.
El 13/12/1938, por el Decreto del Gobierno de Burgos y sancionado por el Jefe
del Estado, fue creada la O.N.C.E. y, un año después (28/10/1939), se
reglamenta su constitución.
La O.N.C.E. será, a partir de entonces, el organismo encargado de aplicar en
sus centros las disposiciones sobre planes y programas de estudios; creará y
regentará las escuelas y centros de formación, ocupándose de todos sus
aspectos: elaboración de libros, adquisición de materiales especiales, etc.
9
Una vez implantada la integración en el curso 85/86, diversos centros a lo largo
de toda la geografía española pusieron en marcha experiencias de distintos
tipos para integrar en los centros ordinarios a los niños disminuidos.
En el año 1986, Eresta y Vallejo realizaron un seguimiento de una niña
invidente en el centro Montserrart a lo largo de toda la E.G.B
Pelechano (1990) dirigió una investigación sobre la aceptación de la integración
de los niños ciegos, subvencionada por la O.N.C.E.
García Pastor y García Jiménez (1990) realizaron una investigación sobre los
conflictos de los profesores ante la integración de los alumnos con deficiencias
visuales, llegando a unas conclusiones que nos parecen interesantes debido a
que ellas pueden influir en el proceso de integración.
ERA DE LA INSTITUCIONALIZACIÓN
Finales del S XIX y principios del XX se establece la obligatoriedad de la
enseñanza, acontecimiento que afectaría de lleno a la Educación Especial.
Niños con alguna deficiencia leve, los cuales tradicionalmente habían estado
ocultados en casa o en los hospicios o instituciones para tal efecto, descubren
la luz y acuden a las aulas junto con el resto de niños de su entorno.
Así pues la educación obligatoria acerca a un mayor número de alumnos a la
escuela, la presencia de personas deficientes era mayor y se iban complicando
y diversificando sus problemas de aprendizaje.
Destacamos la siguiente clasificación aplicable a los deficientes:
• Idiotas.
• Imbéciles
• Retrasados mentales.
10
Otra clasificación en este caso formulada por Delcroy y basada más bien en los
aspectos físicos es la siguiente, en ella los anormales pueden ser:
• Extrinsecos
• Físicos.
• Neurofísicos y mentales.
• Y mixtos.
Molina y Gómez nos dan una serie de argumentaciones por las cuales se
justifica la aparición de las escuelas especiales:
1º interés desmedido de la clase médica porque sus teorías primaran en la
escuela, ese interés se traslado posteriormente al ámbito psicológico.
2º relacionado con el papel que desempeña la escuela como garante del orden
social establecido y controlado por las clases dominantes, cientficos e
intelectuales.
La educación especial se configuró al margen del sistema educativo general y
las escuelas especiales empezaron a proliferar rápidamente por todos los
países. La llamada Era de la Institucionalización se inicia y se extiende desde
mediados del XIX hasta la mitad del siglo XX.
Los factores que condicionan su vigencia se concretan en los aspectos
siguientes, en opinión de García:
es importante y significativo arraigo de las actitudes negativas
hacia los deficientes mentales.
la aparición de la psicometría.
la alarma eugenésica que obliga a establecer medidas
drásticas, como la esterilización.
11
el abandono del estudio de la deficiencia por parte de
numerosos profesionales relevantes comprometidos con
planteamientos renovadores.
las dos Guerras Mundiales y la gran depresión de los 30 que
paralizo el desarrollo de los sistemas de atención social.
Conforme avanzó la era de la institucionalización la concepción bajo la que
quedó establecida la EE fue ampliando e tipo de deficiencia a las que debían
atender si en un principio eran esencialmente lso ciegos, sordos y deficientes
mentales, poco a poco los sujetos objeto de EE fueron también paralíticos
cerebrales, los alumnos con problemas de conducta, parálisis cerebrales, los
que tenían trastornos del lenguaje…
La denominación de educación especial proviene del mundo anglosajón
“Special Education” la cual se fue extendiendo por el continente europeo y
norte america.
En España el término empleado es Pedagogía Terapéutica, Hoz lo entiende
como la acción pedagógica que cuya finalidad no es curar la deficiencia sino
desarrollar al máximo las potencialidades que un determinado sujeto tenía.
La EE surge pues de un intento de educación diferente a la que se practicaba
con los individuos cuyos cauces de desarrollo seguían patrones normales.
Así pues la educación pretendió a lo largo de su proceso de funcionamiento
como sistema paralelo a la enseñanza regular:
• desarrollo y adquisición de habilidades manipulativas.
• Desarrollo de las estructuras mentales que han de conducir a la lógica
del pensamiento.
• Desarrollo de las capacidades de comprensión y expresión que favorece
la comunicación.
12
• Logro de una afectividad integrada.
• Adquisición de conocimientos necesarios para la vida diaria.
• Formación y actitudes personales, profesionales y sociales que
posibiliten la integración social.
• …
Los métodos utilizados para tal efecto fueron:
• Método fisiológico de Següin.
• Método sensorial de Montessori.
• Método de las unidades.
• Métodos para la capacitación motora-perceptual.
• La enseñanza clínica o instrucción recetada individualmente.
• Técnicas terapéuticas y de modificación de conductas.
Los modelos que caracterizan a la EE en este período son:
• El médico : las personas deficientes son consideradas como enfermas y
por consiguiente los tratamientos que reciben tienen un carácter
esencialmente médico.
• Psicológico: evidencia un desplazamiento desde el campo de la
medicina hacia el psicológico y educativo; como consecuencia de ello el
foco de atención se desplazó hacia la formación de todo tipo de
aptitudes que se creían relacionadas con el éxito escolar. En un principio
los tests más utilizados fueron los de carácter psicométricos,
posteriormente dieron paso a los tests con referencia a criterios, que
permitían la observación de tareas específicas, sociales y académicas.
13
• Modelo conductista: como un intento de superar los problemas
evidenciados en el modelo anterior y como crítica a la enseñanza de
prerrequisitos como medio de obtener el éxito académico. Su objetivo
fundamental es conseguir la adquisición del lenguaje y la eliminación de
comportamientos no deseables.
Estamos ante un modelo que se basa en la aplicación de técnicas de
modificación de conductas, con la finalidad de introducir una serie de cambios
con relación: a) al procedimiento de evaluación; b) al tratamiento dispensado
por medio de técnicas de modificación de conductas dirigidas a modificar
problemas de conducta y autolesiones.
• modelo cognitivo : aparece como un intento de resolver las dificultades
aparecidas en los modelos anteriores y se fundamenta en diferentes
aportaciones de la Psicológica tales como el procesamiento de la
información, la investigación sobre psicología cognitiva… Propone que
en lugar de centrar la enseñanza en los contenidos específicos de los
programas escolares, se lleve a cabo una instrucción centrada en la
resolución de tareas que el alumno debe saber si quiere tener éxito en lo
cotidiano.
La aparición de de la EE y el proceso de desarrollo de las instituciones tuvo un
gran valor en su momento por cuanto supuso un cambio de perspectivas
respecto a la consideración y posibilidades de educación de las personas con
deficiencia. No obstante no todas sus aportaciones fueron positivas; quizás la
mayor crítica venga referida al ámbito médico sin obviar la aquella que estable
a la era de la institucionalización es el carácter cerrado de las propias
instituciones y su estructura piramidal, provocando un aislamiento terapéutico
de los enfermos internados en dichas instituciones.
En definitiva, en la era de la institucionalización se configura como una
categoría compleja en cuanto a sus procedimientos que determinan a las
personas discapacitadas lleven unas vidas inusualmente provisionales y en
14
conflicto más de lo habitual con aquellos que detentan el poder dentro de un
contexto cada vez más cuestionado fruto de ideologías que justifican las
jerarquías, el poder y la autoridad.
Se crean centros fuera de las ciudades.
Obligatoriedad de la enseñanza, clasificación de los alumnos y especialización.
Escuela activa para conseguir una sociedad diferente y racional. Se empiezan
a abrir camino a dos nuevas disciplinas: psicología (Bidet, Sperarman) y
genética (Goddard)
Mediados del S .XX
Se rompe con la concepción segregadora, debido a investigaciones en la
medicina, a movimientos civiles y sociales. En la segunda guerra mundial
surgen movimientos asociativos y cambios ideológicos, reivindicando los
derechos humanos para estas personas.
ERA DE LA NORMALIZACIÓN
Al delinear la evolución de la Educación Especial durante la primera mitad del
siglo XX, hemos puesto en evidencia que al llegar a los años 40-50, ésta (con
sus métodos de diagnóstico e intervención, sus propias instituciones etc.), se
ha ido separando cada vez más de la educación general. De tal manera, que el
auge y el desarrollo de la educación especial segregadora entre los años 40 y
60 son notablemente significativos.
Es en este periodo cuando se forja y define un modelo de Educación Especial
segregador que, a pesar de los numerosos cambios conceptuales y en el
desarrollo de prácticas que suceden con posterioridad cuaja con fuerza en la
realidad educativa de muchos países. En España, por ejemplo, no es
demasiado atrevido afirmar que hasta los años 80 éste es el modelo que, sólo
con ligeras variaciones sigue siendo el predominante.
No obstante, una vez constituida la Educación Especial tal y como la hemos
presentado, ya a partir de finales de la década de los 50 y durante los años 60,
15
tiene lugar un cambio cualitativamente significativo en cuanto a la manera de
entender y concretar la atención educativa a las personas diferentes. Se
empieza a poner en cuestión la atención segregada (apartada del sistema
educativo ordinario). Ni los argumentos médico-psicológicos, ni los sociológicos
(separación y aislamiento como protección a la sociedad), ni siquiera el cuerpo
de conocimientos y prácticas de carácter “experto”, son suficientes para
detener una naciente y creciente actitud crítica hacia dicho modelo de
Educación Especial.
Las distintas circunstancias, ideológicas, sociales, psicológicas, y cómo no,
educativo pedagógicas, operan interactivamente en la explicación y
comprensión de este cambio. Así, los padres de los niños que presentaban
distintas deficiencias, se asociaron (asociacionismo) entre otros motivos, para
reclamar mejoras en cuanto a la calidad de la enseñanza que recibían sus
hijos.
Con respecto a la deficiencia mental:
Pinell, Arnold y Chiaruggi participaron en la educación de estas personas.
En 1923 se reconocieron oficialmente las necesidades educativas de los
retrasados mentales, creándose en Madrid el primer centro educativo a nivel
oficial.
En 1945 con la Ley del 17 de Julio, contempla la enseñanza de los retrasados
mentales.
En 1956 se creó el Patronato Nacional de E.E, dictando normas para las
personas con deficiencias (2-22 años).
Ministerio de Educ., promulgó en 1965 el Decreto para la regulación a centros,
programas y métodos.
16
Mas tarde se creó el Instituto Nacional de E.E asumiendo las funciones y
competencias del Ministerio y aportando una visión integradora de estas
personas en la sociedad
El Real patronato de la E.E. en el año 1976, reconoce: la necesidad de una
modalidad educativa, de coordinaron de las actividades relacionadas con los
deficientes físicos y psíquicos y de colaboración entre instituciones públicas y
privadas.
Posteriormente, pasó a llamarse Real Patronato de Prevención y Atención a
personas con Minusvalías.
En 1978 se elabora el Plan Nacional para la E.E. Recoge: los derechos de los
disminuidos y las responsabilidades de los poderes públicos.
Aparece el concepto de Normalización; derecho que tienen los ciudadanos,
sean cuales sean sus características o diferencias personales, de disfrutar de
los de los circuitos normales de bienestar social. El objetivo era acabar con las
cárceles, manicomios, hospitales escuelas especiales…
Integración, ubicar al sujeto en la sociedad formando parte de ellas, significa
unificación d e ambas escuelas (E. ordinaria y E. especial).
Renovación reconcepto de necesidades E.E, desviando la atención de lo
deficitario y prestando atención a las ayudas y recurso que necesitan.
(Warnock 1978).
Alrededor de 1980 surge en EEUU la escuela inclusiva, REI.
Con la creación de la LOGSE, en 1990, incluía la atención especial a los
deficientes e inadaptados y a los superdotados.
La educación de las personas deficientes e inadaptados, se realizaran en
centros específicos, en casos absolutamente necesarios. Se crean unidades
de E.E en centros ordinarios, donde el Ministerio de Educ. Dota de los recursos
necesarios para el diagnóstico y la formación de profesorado.
17
En el 2002 se aprueba la ley orgánica de calidad de la educación (para
superdotados)
En el 2006 con la ley orgánica de educación LOE surge el concepto de
necesidades especiales de apoyo a la educación NEAE.
3. ARTÍCULOS REFERENTES SOBRE ACCESIBILIDAD
EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA:
La Constitución Española en el artículo 27 atribuye a todos los españoles el
derecho a la educación y encomienda a los poderes públicos que promuevan
las condiciones y remuevan los obstáculos para que este derecho sea
disfrutado en condiciones de igualdad por todos los ciudadanos.
En la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad,
establece que le corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para la libertad e igualdad de las personas con discapacidad, removiendo los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en
la vida política, cultural y social.
El Real Decreto 1.537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los
requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de
régimen general, en el artículo 5 “Condiciones arquitectónicas de los centros”,
se específica que los centros docentes deberán disponer de unas condiciones
arquitectónicas que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de los
alumnos con problemas físicos, de movilidad o comunicación.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece la atención a
la diversidad como principio fundamental, con el objetivo de proporcionar a todo
el alumnado una educación adecuada a sus características y necesidades. En
el capítulo I, artículo 110 de accesibilidad determina que las Administraciones
educativas promoverán programas para adecuar las condiciones físicas,
18
incluido el transporte escolar, y tecnológicas de los centros y los dotarán de los
recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del
alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con
discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y
garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los
alumnos.
Asimismo, corresponde a los Ayuntamientos respectivos la conservación y el
mantenimiento de los edificios destinados a centros públicos de educación
infantil, de educación primaria o de educación especial, de acuerdo con lo
previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.
1. La presente Orden tiene como objeto establecer las bases reguladoras y
convocar subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva para la
realización durante el año 2007 de actuaciones para favorecer las condiciones
arquitectónicas de accesibilidad y adecuación de espacios de los centros
públicos de Educación Especial, centros públicos de Infantil y Primaria y sedes
de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, tal y como se
refiere el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre por el que se establecen
los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas escolares de
régimen general.
2. Las actuaciones para las que se solicite subvención deberán adecuarse a
alguna de las siguientes acciones:
2.1. Instalación de ascensores.
2.2. Construcción de rampas.
2.3. Accesos y puertas.
2.4. Adecuación de espacios.
2.5. Instalación de pasamanos y barandillas.
2.6. Adaptación de aseos.
19
4. NORMATIVA SOBRE ACCESIBILIDAD EN
ESPAÑA:
Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, sobre medidas mínimas de
accesibilidad en los edificios. (BOE 23/05/89).
• Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre
inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas
con discapacidad. (BOE 31/05/95).
• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
(BOE 06/11/99).
• Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad. (BOE núm.289, 3 de diciembre).
� Legislación en materia de Accesibilidad Arquitectón ica en España
Esta legislación vigente pretende hacer de los edificios “espacios de
convivencia para todos” y “espacios de relación entre personas”, con
discapacidad y sin discapacidad, a la vez que se mejora la calidad constructiva
en términos de comodidad y seguridad para todos.
Cada comunidad autónoma del Estado español ha desarrollado legislación
específica en materia de accesibilidad arquitectónica, en términos de mínimos
que deben utilizarse para garantizar la accesibilidad. Sin embargo, los
parámetros que se utilizan en esta legislación no siempre son coincidentes, por
lo que hemos tomado la decisión de incluir en las fichas de este capítulo
aquellos parámetros que tienen un consenso suficiente en las diferentes
legislaciones o textos especializados, haciendo sólo mención de la necesidad
de contemplar determinadas características para las que no hemos encontrado
20
este consenso. En cuanto a los parámetros mencionados se ha seguido
también el criterio de utilizar aquél más favorable para acercarnos al concepto
de “diseño universal”.
En el ámbito estatal la legislación aplicable en materia de accesibilidad
arquitectónica se encuentra en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad.
Dicha ley incide en la necesidad de construir el entorno teniendo en cuenta las
diferentes necesidades de las personas huyendo de patrones o modelos únicos
de diseño.
Esta ley hace mención de dos términos, los cuales vemos conveniente
destacar:
Accesibilidad universal : condición que deben cumplir todos los entornos,
procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos,
herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables
por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma
más autónoma y natural posible.
Diseño para todos: actividad por la que se concibe o proyecta, desde el
origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos,
servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que
puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible.
De esta ley queremos destacar a continuación las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación de los espacios, servicios y productos.
La propia Ley 51/2003 establece en su artículo 10 que el Gobierno, sin perjuicio
de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las
corporaciones locales, regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no
21
discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad de
oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad.
Además, diferentes disposiciones finales de esta ley establecen una serie de
plazos de actuación de las administraciones públicas y de las entidades
privadas para garantizar el establecimiento de estas condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación, plazos que, en la mayoría de los casos, han
sido considerados excesivos por los usuarios, teniendo en cuenta que hoy ya
existe una legislación autonómica de accesibilidad con la que estos larguísimos
plazos entran en claro conflicto o los dejan sin efecto alguno, ya que deben
primar los plazos establecidos por las legislaciones autonómicas y locales al
tener asignadas las competencias en la materia.
La obligatoriedad de las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación de esta ley, en cuando a edificios de uso público y viviendas,
supone el cumplimiento de los siguientes plazos:
a) Antes del 4 de diciembre de 2005 el Gobierno establecerá las condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir las oficinas
públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano, incluidos los
relativos a la participación en la vida política y los procesos electorales.
Igualmente en cuanto al acceso y utilización de los bienes y servicios a
disposición del público por las personas con discapacidad. También en esta
fecha definirá el Gobierno las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados
y las edificaciones.
b) Antes del 4 de diciembre de 2005 el Gobierno deberá también realizar los
estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos, sistemas,
bienes, servicios, espacios públicos urbanizados y edificaciones que se
consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y la
accesibilidad universal.
22
c) Antes del 4 de diciembre de 2008, todos los entornos, productos y servicios
nuevos de las administraciones públicas serán accesibles y toda disposición,
criterio o práctica administrativa será corregida.
d) Antes del 4 de diciembre de 2010 las condiciones básicas de accesibilidad y
no discriminación serán obligatorias en los bienes y servicios de titularidad
pública y en el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y las
edificaciones nuevas.
e) Antes del 4 de diciembre de 2012 las condiciones básicas de accesibilidad y
no discriminación serán obligatorias en los bienes y servicios nuevos de
titularidad privada que concierten o suministren a las administraciones públicas.
f) Antes del 4 de diciembre de 2020 todos los entornos, productos y servicios
existentes y toda disposición, criterio o práctica de la Administración Pública
cumplirán las exigencias de accesibilidad y no discriminación. Igualmente estas
exigencias serán obligatorias en esta fecha para los bienes y servicios de
titularidad privada no incluidos en la letra e). Esta fecha también marcará la
obligatoriedad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados
y las edificaciones existentes siempre que sean susceptibles de ajustes
razonables.
5. NORMATIVA SOBRE ACCESIBILIDAD EN
ANDALUCÍA:
23
Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las Normas Técnicas
para la Accesibilidad y la Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas
y en el Transporte de Andalucía. (BOJA 23/05/92).
� Decreto 133/1992, de 21 de julio, por el que se establece el
régimen transitorio en la aplicación del Decreto 72/92, de 5 de
mayo, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la
Accesibilidad y la Eliminación de Barreras Arquitectónicas,
Urbanísticas y en el Transporte de Andalucía. (BOJA
23/07/92).
� Orden del 3 de mayo de 1995, de la Consejería de Asuntos
Sociales, por la que se crea una Comisión Técnica
dependiente de la Comisión de Accesibilidad y Eliminación de
Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y del Transporte en
Andalucía. (BOJA 12/01/95).
� Decreto 298/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueban
los criterios para la adaptación de los edificios,
establecimientos e instalaciones de la Junta de Andalucía y
sus empresas públicas al Decreto 72/92, de 5 de mayo. (BOJA
06/02/96).
� Ley 1 / 1999, de 31 de Marzo, de Atención a personas con
Discapacidad en Andalucía. (BOJA Núm. 45, de 17 de abril de
1999).
En cuanto a esta última ley, destacar el título VII y dentro de este los artículos
46, 47 y 69.
TÍTULO VII: “ La accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte
y la comunicación”.
El grupo de personas con discapacidad está integrado por una población
heterogénea. Las personas con discapacidad psíquica visual, auditiva o del
habla, las que tienen movilidad reducida..., todas ellas se enfrentan a
24
obstáculos distintos, de índole diversa, que han de superarse, en cada caso, de
manera diferente.
Artículo 46. Disposiciones generales sobre accesibilidad.
En los planes urbanísticos, así como en todas las actuaciones que se realicen
por cualquier entidad pública o privada o por personas individuales en materia
de infraestructura, urbanización, edificación, transporte y comunicación, se
garantizará a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad física,
permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y
servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos
físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento, de
acuerdo con los contenidos de la presente Ley y en los términos que
reglamentariamente se fijen.
Artículo 47. Definiciones.
Los conceptos y términos que se enumeran a continuación tienen, a los efectos
de la presente Ley, el siguiente significado:
� Accesibilidad: Conjunto de características de las infraestructuras, del
urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones el transporte o
las comunicaciones que permiten a cualquier persona su utilización y
disfrute en condiciones de seguridad.
� Barreras: Todas aquellas trabas u obstáculos físicos o sensoriales, que
limitan o impiden el normal desenvolvimiento o uso de los bienes y
servicios por las personas con discapacidad.
� Obras de reforma: El conjunto de obras de ampliación, mejora,
modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble
ya existente.
25
� Ayuda técnica: Cualquier medio o sistema que, actuando como
intermediario entre la persona con discapacidad y el entorno, posibilita la
eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía o desarrollo
personal.
� Espacios de utilización colectiva: Aquellos que pueden ser utilizados por
una o más personas y su uso no está limitado o restringido.
Artículo 69. Infracciones graves.
En relación a la accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y la
comunicación:
� El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad en la
planificación, diseño y urbanización de las vías y demás espacios libres
de uso público, así como sobre el mobiliario urbano, que obstaculice o
limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.
� El incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios,
establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, que
obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con
discapacidad.
� El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes
públicos de viajeros, que obstaculice o limite su acceso o utilización por
las personas con discapacidad.
� CRITERIOS GENERALES DE ACCESIBILIDAD EN EDIFICIOS E
INSTALACIONES EN ANDALUCÍA
La educación es un derecho intrínseco a nuestra condición humana, y la
discapacidad no ha de ser un impedimento para ejercer dicho derecho, sino un
estímulo para redoblar nuestros esfuerzos, tanto los de las personas con
discapacidad como los del resto de la sociedad, para que dicho derecho se
haga efectivo.
26
Antes de abordar aspectos concretos de la accesibilidad, es necesario resaltar
ciertos aspectos importantes que conviene conocer:
La accesibilidad en la educación no solo es un deber y un derecho, sino que
además permite realizarnos como personas, integrarnos mejor en la sociedad y
alejar el fantasma de la discriminación.
Resulta necesario que la Comunidad Autónoma de Andalucía dicte las normas
que posibiliten hacer realidad en su territorio la efectiva integración de las
personas discapacitadas con carácter permanente o temporal, estableciéndose
la normativa básica para evitar que se generen en pueblos y ciudades nuevas
barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, así como para eliminar
progresivamente las ya existentes.
� Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía. (BOJA núm. 154, de 31 de diciembre), art. 9.E. Decreto
72/1992, de 5 de mayo, de la Consejería de la Presidencia, por el que se
aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de
barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte de Andalucía
(BOJA núm. 44, de 23 de mayo).
Cuando nos planteamos el acceso a la educación de las personas con
discapacidad debemos enfrentarnos a la necesidad de tener que realizar una
serie de adaptaciones, la insuficiente accesibilidad en el interior de los edificios
y en sus accesos puede suponer una de las principales causas de
discriminación hacia las personas con discapacidad, al verse privadas de poder
utilizar los recursos necesarios para poder satisfacer sus necesidades
educativas. Las llamadas “barreras arquitectónicas” limitan la actividad de las
personas con movilidad reducida, ya sea por una deficiencia física o por las
limitaciones en la actividad que impone una edad avanzada.
27
6. EL DECRETO 72/92, 5 MAYO, POR EL QUE SE
APRUEBA LAS NORMAS TECNICAS DE
ACCESIBILIDAD Y ELIMINACION DE BARRERAS
ARQUITECTONICAS, URBANISTICA Y DEL
TRANSPORTE EN ANDALUCIA: (BOJA 23/05/92).
Antes de empezar veo conveniente hacer una breve explicación de que se
entiende por barreras urbanísticas y por accesibilidad, siendo más correcto
emplear este último término.
• A los efectos de este Decreto, se entienden por barreras aquellos
obstáculos, trabas o impedimentos que limitan o dificultan la libertad de
movimientos, el acceso, la estancia y la circulación de las personas en
situación de limitación o movilidad reducida.
• Las barreras se clasifican en:
� Barreras urbanísticas. Son aquellas que se encuentran situadas en vías
urbanas y espacios libres de uso público.
� Barreras en la edificación. Aquellas que se encuentran en el acceso o
interior de edificios públicos y privados.
� Barreras en el transporte. Son las que dificultan el uso de los distintos
modos y medios de transporte.
Accesibilidad: Es un bien público que se ha venido consagrando en términos de
derecho ciudadano en las últimas dos décadas, a través del cual toda persona,
sin importar su edad, género, raza, sus condiciones físicas, psíquicas y
sensoriales, tiene derecho a interactuar socialmente y a desarrollar sus
aptitudes y potencialidades en las diversas esferas de la actividad cotidiana, y a
hacer uso y disfrutar libremente de todos los servicios que presta y ofrece la
comunidad.
28
La entrada en vigor de este decreto pretende la accesibilidad de todos los
edificios establecimientos o instalaciones que se destinen a usos que impliquen
concurrencia pública, entre lo que se incluye expresamente los docentes,
supone necesariamente que los centros privados, concertados o no deberán
resultar accesibles.
Antes de exponer este apartado he realizado una recopilación destacando la
más importante a nuestro juicio según los decretos existentes desde 1999
hasta 2006 sobre accesibilidad y no discriminación de las personas con
discapacidad.
Destacamos pues:
o Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el
sistema arbitral para la resolución de sistema de quejas y reclamaciones
en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad por razón de discapacidad (BOE núm. 297, de 13 de
diciembre).
o Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las
condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con
discapacidad en sus relaciones con la Administración General del
Estado. (BOE núm. 72, de 24 de marzo).
o Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía. (BOJA núm. 154, de 31 de diciembre), art. 9.E. Decreto
72/1992, de 5 de mayo, de la Consejería de la Presidencia, por el que se
aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de
barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte de Andalucía
(BOJA núm. 44, de 23 de mayo).
o La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a personas con
Discapacidad en Andalucía. (BOJA Núm. 45, de 17 de abril de 1999).
29
Esta ley establece que para la construcción, reforma, cambio de uso o de
actividad de edificios, establecimientos e instalaciones que impliquen
concurrencia de público, será preceptivo que los espacios y dependencias,
exteriores e interiores, de utilización colectiva, resulten accesibles a las
personas con cualquier tipo de discapacidad.
En las obras de reforma y en los cambios de uso o actividad, las condiciones
de accesibilidad sólo serán exigibles a los elementos o partes modificadas por
la reforma o a las zonas en las que se altere el uso o actividad.
De acuerdo con la Ley 1/1999, de 31 de marzo, en los edificios,
establecimientos e instalaciones de las administraciones y empresas públicas,
las condiciones de accesibilidad serán de aplicación a la totalidad de sus áreas
y recintos. Además, estos edificios deberán ir adaptándose gradualmente. Para
llevar a cabo esta adaptación paulatina, los poderes públicos deberán elaborar
planes de actuación que garanticen, de acuerdo con un orden de prioridades y
las disponibilidades presupuestarias, la accesibilidad de sus edificios,
estableciendo un porcentaje mínimo en sus presupuestos anuales hasta
conseguir la completa eliminación de las barreras existentes en un plazo de
tiempo limitado.
7. ACCESIBILIDAD EN LOS CENTROS ESCOLARES:
� ELIMINACIÓN DE BARRERAS EN EL CENTRO EDUCATIVO
Acceder al centro educativo, entrar con facilidad, poder circular y maniobrar por
los patios, el comedor o la biblioteca; contar con aulas sin barreras, en planta
baja o en planta superiores accediendo con elevador o ascensor; disponer de
un aseo adaptado y accesible, que pueda ser utilizado por usuarios de sillas de
ruedas, son requisitos básicos que nos irán configurando una escuela para
todos.
30
Sin duda alguna, en la legislación vigente, se encuentra respuestas a muchas
de las dudas e inquietudes que en este ámbito, el de la accesibilidad se puedan
plantear. En el Decreto 72/1992, de 5 mayo, por el que se aprueban las normas
técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas,
urbanísticas y en el transporte en Andalucía (BOJA 23/5/92), se recogen todos
los requisitos que debe reunir un edificio sin barreras. Asimismo, la Orden de 5
de septiembre de 1996 aprueba el Modelo de ficha para la justificación del
cumplimiento del Decreto 72/1992, es decir un cuestionario detallado y
minucioso que nos evidencia las necesidades en lo que a accesibilidad se
refiere.
Básicamente las modificaciones más usuales que hay que contemplar en los
centros serán:
� Supresión de los escalones de entradas y accesos, instalando pequeñas
rampas de pendiente suave, que favorezcan que los alumnos y alumnas
puedan acceder y circular autónomamente.
� Colocación de pasamanos y barandillas en las rampas o en
determinados espacios donde sean necesarias (pasillos, aulas...).
� Ampliación de la anchura de las puertas si son menores de 80 cm.
� Ubicación en la planta baja de aulas de fácil acceso, e instalación de
alguna ayuda técnica o ascensor para subir a las plantas superiores.
� Adaptación de un aseo (asideros, adaptación del inodoro, lavabo sin
pedestal, grifo monomando, camilla para cambios y sondajes....).
Por lo que se refiere a los edificios escolares pensamos que en la práctica es
imposible realizar una comprobación del grado de adaptación de los
numerosísimos colegios andaluces a las disposiciones sobre accesibilidad, por
lo que optamos por enfocar la problemática desde una perspectiva de
globalidad.
31
La Consejería de Educación y Ciencia “establece que hay medidas para
facilitar la integración de minusválidos en los edificios docentes, para lo cual
promulgó la Orden de 27 de Diciembre de 1985 sobre "Supresión de Barreras
Arquitectónicas en edificios escolares públicos", y la Resolución de la Dirección
General de Construcciones y Equipamiento Escolar, de 30 de Diciembre de
1985, que la desarrolla; por lo que los edificios proyectados y construidos a
partir de esta última fecha no plantean problemas en cuanto a la integración de
las personas con discapacidades".
Pienso que la normativa específica de la Consejería de Educación y Ciencia no
es "básicamente distinta de la que se establece en el Decreto 72/92, de 5 de
Mayo, promulgada por la Junta de Andalucía para su aplicación con carácter
general y cuyo cumplimiento viene exigiéndose a partir de su promulgación.
Los edificios construidos con anterioridad a la existencia de la normativa
mencionada se han ido adecuando cuando surgían necesidades concretas de
atención a personas con minusvalías y no existía en las proximidades otro
centro que pudiera acogerlas".
Por lo tanto, cuando se nos indica que todas las edificaciones construidas con
posterioridad a la Orden de 1985 se encuentran perfectamente adaptadas a las
disposiciones del Decreto 72/92, puesto que las mismas cumplen las
condiciones estipuladas en la Orden, habría que cuestionarse seriamente tal
afirmación, por cuanto la misma únicamente hará referencia a los centros
docentes públicos, y además, entre éstos podríamos encontrarnos con edificios
que sólo tengan realizada la adaptación de la planta baja, y no de las
superiores, lo cual no cumpliría las disposiciones de la Orden, pero sí las del
Decreto.
Volvemos a destacar que sólo se adecuan a las normas sobre accesibilidad
aquellos centros en los que se plantea una denuncia concreta por un caso de
discriminación a un minusválido, e incluso en este caso, únicamente si "no
existía en las proximidades otro centro" al que poder remitir al discapacitado
denunciante.
32
Me parece especialmente grave esta actuación de la Administración educativa,
por cuanto revela una escasa iniciativa hacia la problemática de los
discapacitados, a los cuales únicamente se les reconocen sus derechos de
integración en igualdad de condiciones si previamente reclaman, e incluso
entonces, sólo si no existe otro lugar donde mandarlos. Pero tras varias
lecturas sabemos que existe una obligación constitucional recogida en el
artículo 49 C.E., y desarrollada por la LISMI y el Decreto 72/92, que les obliga a
realizar cuantas actuaciones sean necesarias para hacer reales y efectivos los
derechos de integración social de los minusválidos, sin necesidad de que éstos
tengan que denunciar previamente los supuestos de incumplimiento.
En este sentido, resulta oportuno recordar a la Administración educativa la
obligación que tiene de elaborar un programa detallado de actuaciones para la
supresión de todas las barreras arquitectónicas existentes en los centros
docentes, al que se deberá acompañar del oportuno plan de financiación de las
inversiones que sean necesarias, al efecto de que, en un plazo razonable, se
termine con los supuestos de discriminación de los discapacitados que aún
persisten en nuestro sistema educativo.
A modo de resumen, del análisis efectuado sobre el cumplimiento de las
disposiciones del Decreto 72/92, por parte de la Administración educativa
andaluza en relación con los niveles no universitarios, podemos extraer las
siguientes conclusiones:
1. Edificios docentes públicos: Resulta indispensable una adaptación a las
disposiciones del Decreto 72/92, del contenido de la Orden de 27 de Diciembre
de 1985, por resultar la misma claramente insuficiente para cumplir las
prescripciones normativas vigentes sobre supresión de barreras
arquitectónicas.
Asimismo, resulta indispensable que se apruebe un programa de actuaciones
en relación con los centros ya existentes, que contemple unos plazos concretos
33
para realizar las obras de adaptación necesarias. Dicho programa debe ir
acompañado del oportuno plan de financiación de las inversiones previstas.
2. Edificios docentes privados: Destacar la necesidad de una norma que, con
objeto de facilitar el cumplimiento de las disposiciones del Decreto 72/92,
regule las condiciones de adaptación de estos centros a las prescripciones
legales de accesibilidad, detallando las medidas de fomento previstas para
ayudar al esfuerzo financiero que han de realizar los propietarios de los
mismos.
“TRANSPORTE ESCOLAR”
Por último vamos a hacer una especial referencia al problema de la supresión
de las barreras arquitectónicas en el transporte escolar.
El desplazamiento de los alumnos a los centros en que cursan sus estudios,
especialmente en el medio rural, requiere con frecuencia el establecimiento de
sistemas de transporte colectivo que solucionen los problemas de lejanía que
en muchos casos existen entre los domicilios y la ubicación de los centros.
En el caso de los minusválidos este problema resulta especialmente relevante,
por cuanto los mismos suelen padecer significativos problemas de movilidad,
que exigen contar con medios específicos que posibiliten su acceso a los
centros educativos, no resulta infrecuente que alumnos discapacitados se vean
privados de la posibilidad de ejercer su derecho a la educación, por la
inexistencia de medios de transporte escolar, debidamente adaptados, que les
permitan trasladarse a los centros en que se encuentran matriculados.
El Decreto 72/92 prevé la necesaria adaptación de todos los vehículos de
transporte público y no sólo de aquéllos que transportan preferentemente
personas discapacitadas.
A mi entender, la integración efectiva de los discapacitados en el ámbito
educativo exige realizar las actuaciones necesarias para que éstos puedan
34
ejercitar su derecho a la educación sin más limitaciones que cualquier otro
alumno, lo que implica que aquellos discapacitados escolarizados en colegios
normales (no de educación especial o de integración), que residan en zonas
alejadas de sus centros docentes, deberán encontrarse en situación de utilizar
el mismo transporte escolar que sus compañeros de estudios, sin que ello
comporte una dificultad añadida derivada de su situación de minusvalía.
En este sentido, considero necesario que por las autoridades educativas se
apruebe el oportuno plan para la adaptación de la totalidad de los vehículos
escolares a las prescripciones del Decreto 72/92, sin exclusión alguna.
� ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1985, SOBRE SUPRESION DE
BARRERAS ARQUITECTONICAS EN LOS EDIFICIOS ESCOLARES
PUBLICOS. (BOJA de 21-01-86)
En primer lugar, hemos de detenernos en la exposición de motivos del citado
texto legal, en la que se hace referencia a las razones y objetivos de la norma
que se dicta.
Así, se nos indica que «... esta Consejería se propone adoptar medidas
conducentes a la adaptación de los centros actualmente existentes, y a que las
nuevas construcciones de centros escolares públicos cumplan aquellas
condiciones que permitan la integración en los centros docentes ordinarios de
los disminuidos físicos y minusválidos, superando las limitaciones que para los
mismos se derivan de la existencia de barreras arquitectónicas».
Del análisis de este texto, así como del propio enunciado de la norma en
cuestión, hemos de deducir que la intencionalidad integradora del legislador
resulta reducida, pues se limita a los centros docentes públicos, con exclusión
de los privados, e incluso dentro de éstos únicamente se hace referencia a los
centros "ordinarios", lo que parece excluir los centros especiales.
Especialmente grave me parece la exclusión que el legislador hace de los
centros privados concertados, no entendemos que a los centros privados que
35
aspiran a concertar su sostenimiento con la Administración Pública, no estén
obligados al cumplimiento de las normas mínimas sobre accesibilidad que son
impuestas por el artículo 49 de nuestra Norma Fundamental a los poderes
públicos.
En todo caso, la entrada en vigor del Decreto 72/92, que pretende la
accesibilidad de todos los edificios, establecimientos o instalaciones que se
destinen a usos que impliquen concurrencia pública, supone necesariamente
que los nuevos centros privados, concertados o no, deberán resultar
accesibles.
Entrando en el análisis de las disposiciones contenidas en la Orden de
referencia, hemos de señalar que las mismas se reducen a tres apartados,
regulando el primero de ellos las construcciones que se realicen con
posterioridad a la entrada en vigor de la Orden, atribuyendo el segundo
apartado las competencias técnicas de desarrollo de la norma a la Dirección
General de Construcciones y Equipamiento Escolar, y refiriéndose el último de
los apartados a las condiciones de adaptación de los edificios escolares ya
existentes.
De los tres apartados reseñados, nos vamos a detener en el primero y el
tercero, que contienen aspectos que merecen ser destacados.
Así, por lo que se refiere al apartado primero, la obligatoriedad de adaptación a
los criterios de accesibilidad de los centros que se construyan a partir de la
entrada en vigor de la Orden, hemos de destacar la limitación que en el mismo
se establece al alcance de esta obligación cuando se estipula que «Todos los
proyectos que se redacten para la construcción, con fondos públicos, de
edificios escolares (...) deberán permitir el uso normal de los mismos, al menos
en su planta baja, a los disminuidos físicos, e incluso a los minusválidos que
precisen silla de ruedas».
En efecto, resulta llamativo que la accesibilidad de los discapacitados se pueda
limitar al uso de la planta baja, quedando el resto de las plantas al destino de la
36
buena disposición del redactor del proyecto, puesto que la norma las excluye
de su ámbito de imperactividad.
En este sentido, conviene indicar que resulta frecuente que muchos de los
espacios de uso común de los centros docentes, tales como bibliotecas,
laboratorios, aulas de música, salas de estudio, etc., se ubiquen en las zonas
altas de los edificios escolares, con lo cual su uso podría resultar limitado para
las personas con minusvalía físicas, ya que para ellos, el acceso a estas
plantas sería muy complejo.
Resulta difícil comprender que una norma destinada a acabar con una
discriminación existente hacia los discapacitados, comience admitiendo la
posibilidad de imponer limitaciones a la integración de los mismos.
Cabría preguntarse qué podrá hacer el minusválido que tenga la mala fortuna
de orientar su vocación hacia una especialidad académica cuyas clases se
impartan en plantas superiores, o que precisen de la realización de prácticas de
laboratorio o del uso de la biblioteca, cuando las mismas no se ubiquen en la
planta baja, y estas dependencias no están adaptadas ya que la normativa
comentada no lo impone.
Creo que la aplicación del Decreto 72/92 supera el marco establecido por la
Orden que venimos comentando y exige que todos los espacios y
dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios,
estén adaptados.
En este apartado tercero existe además otro aspecto que merece ser
comentado. Me refiero a la consideración de «prioritarios», a efectos de
garantizar su accesibilidad, que se otorga a los centros de integración.
En efecto, parece una absoluta incongruencia que centros que se definen como
de integración, esto es, destinados a personas con discapacidades, tengan que
ser declarados «prioritarios» a fin de proceder a su adaptación a las normas de
accesibilidad. Y es que resulta inconcebible que se reconozca a un centro
37
docente la condición de centro de integración si el mismo carece de las
condiciones mínimas de accesibilidad que permitan la adecuada escolarización
de los que van a ser sus alumnos.
Por su parte, el apartado tercero establece que «Las Delegaciones Provinciales
de Educación y Ciencia, estudiarán en aquellos centros existentes cuyas
características lo permitan, la posibilidad de introducir las adaptaciones
necesarias que pudieran resolver los casos concretos de demanda de puesto
escolar por disminuidos físicos, prioritariamente en los centros de integración,
Como puede observarse por los aspectos que hemos subrayado, nuevamente
nos encontramos que no se establece ningún planteamiento de adaptación de
las infraestructuras docentes ya existentes, de acuerdo con un programa de
actuaciones adecuadamente diseñado.
Decir que el problema se solucionará cuando se produzca una denuncia
específica de discriminación, pero la supresión de las barreras arquitectónicas
no es algo que pueda resolverse en cuestión de pocos días, sino que requiere
de un proceso administrativo previo y de una ejecución de obras posterior.
Resulta injusto imponer al minusválido que deba prever, con la antelación
suficiente, el centro en el que pretende cursar sus estudios, a fin de
desplazarse al mismo y comprobar sus condiciones de accesibilidad, para, en
su caso, plantear la oportuna denuncia con la anticipación necesaria para que
el problema pueda subsanarse antes de su ingreso efectivo en el centro.
En este apartado tercero existe además otro aspecto que merece ser
comentado. Nos referimos a la consideración de «prioritarios», a efectos de
garantizar su accesibilidad, que se otorga a los centros de integración.
Dicho de otra manera, pensamos que esta norma es ilógica, en caso contrario,
habría que considerar que la Administración educativa está reconociendo la
condición de centros de integración a los que no reúnen las condiciones
38
necesarias para la matriculación de alumnos con necesidades educativas
especiales.
Hemos creído oportuno analizar esta orden, aunque sabemos que hoy día esta
obsoleta porque con la incorporación de la LOE (Ley Orgánica de Educación) al
sistema educativo todos los centros educativos públicos están considerados
“centros de integración”, aunque aun existan centros con barreras
arquitectónicas y hayan alumnos matriculados en ellos y no tengan una plena
integración en ellos.
Capítulo V. Atención a la diversidad.
Artículo 14. Definición
Con objeto de hacer efectivos los principios de educación común y atención a
la diversidad sobre los que se organiza el currículo de la educación primaria,
los centros educativos adoptarán las medidas de atención a la diversidad, tanto
organizativas como curriculares, que les permitan, en el ejercicio de su
autonomía, una organización flexible de las enseñanzas y una atención
personalizada a los alumnos y alumnas en función de sus necesidades.
RESOLUCIÓN DE 30 DE DICIEMBRE DE 1985, DE LA DIRECC IÓN
GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO ESCOLAR, Q UE
DESARROLLA LA ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1985, SOB RE
SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN LOS EDIFIC IOS
ESCOLARES PÚBLICOS. (B.O.J.A. de 21 de enero de 198 6)
Tras la publicación de la orden del 27 de diciembre de 1985; sobre
supresión de barreras arquitectónicas en los edific ios escolares públicos,
destacamos su resolución, es decir, como llevar a c abo mediante la
práctica dicha orden:
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto:
39
1. Todo edificio deberá tener, al menos, un acceso que reúna las siguientes
condiciones:
a) Estar situado a nivel de la calle.
b) Si el portal y la calle estuviesen a distancia corta, dispondrán de una
rampa cuya pendiente no excederá del 8 por 100. La anchura de la misma
será, como mínimo de 1,10 metros y deberá tener pasamanos a uno o ambos
lados, a una altura de 0,90 a 1,00 metros.
c) El suelo será antideslizante.
d) El umbral de acceso a todo edificio no rebasará de los 2,50
centímetros de alto y tendrán una anchura mínima de 1,50 metros.
e) Los vestíbulos deberán tener unas dimensiones mínimas tales que
permitan el movimiento cómodo de una silla de ruedas.
2. Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,50 metros.
3. Las rampas interiores reunirán las mismas características de las rampas
exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso su pendiente
podrá llegar al 11 por 100.
4. Las puertas de paso de alumnos, si son de una hoja, han de tener una luz de
0,90 metros y deberán estar dotadas de tiradores que no exijan ambas manos
para abrirlas.
- Si la puerta es acristalada, debe llevar un zócalo protector de unos 40
centímetros de alto y el acristalamiento se efectuará con luna
securizada o vidrio armado.
- Las puertas de aseo a que se refiere la norma 5, no deben abrir hacia
dentro.
40
5. En cada edificio existirá, al menos en planta baja, un cuarto de aseo que
reúna las siguientes condiciones:
- En la disposición del mismo se tendrá en cuenta las dimensiones
normales de la silla de ruedas (1,10x0, 65 metros), y su radio de
giro (1,50 metros).
- Los lavabos deberán carecer de pedestal o cualquier elemento de
sostenimiento vertical que impida la entrada de la silla de ruedas.
- La altura máxima del inodoro será de 50 centímetros, desde la
parte superior del mismo al suelo y se dispondrán unas barras
metálicas sólidamente recibidas a 75 centímetros del suelo o en
los parámetros verticales.
- Los tiradores deben ser de forma triangular o de cualquier otra
forma que permita asirlos fácilmente.
- En caso de que exista desagüe de rejilla, las ranuras no deberán
tener más de un centímetro de ancho.
6. Cuando el edificio que se proyecte tenga en planta baja aulas y siempre que
no sea posible desde el primer momento la instalación de un ascensor con
capacidad suficiente para ser utilizado por un minusválido con silla de ruedas,
según las características de la norma 7, al menos la estructura y la traza del
edificio se preverá de forma que se pueda instalar en el futuro. Se incluirá el
ascensor siempre, si el edificio que se proyecta carece de aulas en planta baja.
7. El ascensor que se coloque o que se prevea, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) La puerta tendrá una luz mínima de 0,85 metros y deberá ser de fácil
apertura, recomendándose puertas telescópicas.
b) Los paneles de botones de mando se situarán a una altura no
superior a 1,25 metros del suelo y a 50 centímetros, como mínimo de la puerta.
41
c) La cabina deberá tener unas dimensiones interiores mínimas de 1,10
metros de ancho por 1,40 metros de fondo.
d) La separación entre la cabina y el descansillo de cada planta no
excederá de dos centímetros.
8. Respecto a la comunicación con edificios e instalaciones complementarias,
se tendrá en cuenta lo siguiente:
- Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e
instalaciones que formen un complejo arquitectónico, éste se
proyectará en forma tal, que permita el acceso a los minusválidos
a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias,
incluyendo, si aquéllos estuviesen situados a distinta cota, la
instalación de rampa antideslizante, que se ajustarán a lo
dispuesto en el número 1, de la presente Resolución.
- Se dispondrán, si fuera preciso, pequeñas rampas que salven el
desnivel del aparcamiento a la acera o paseo.
8. COMPARACION DE LA LEGISLACION VIGENTE CON
UN CASO REAL EN UN CENTRO DE EDUCACION:
Comprobación de La Orden del 27 de Diciembre de 1985; sobre supresi ón
de barreras arquitectónicas en los edificios escola res públicos . En un
colegio de una localidad de la sierra gaditana, que cumple con la gran
mayoría de las condiciones exigentes para el acceso a los centros escolares
públicos:
CEIP
42
Entrada principal de acceso al centro
Como podemos visionar esta escalonada.
Sin embargo podemos ver como cumple el acceso a nivel de calle y como el
centro tiene un acceso para los minusválidos
A NIVEL DE CALLE ACCESO A MINUSVALIDOS
43
RECORRIDO minusválidos RAMPA CON PASAMANOS no antideslizante
Podemos ver como cumple con la anchura de la pendiente (1,10 metros) de la
rampa, y como posee un pasamanos. Aunque lo que no cumple es que el suelo
sea antideslizante.
PASILLOS DEL CENTRO
44
Cumple con las dimensiones mínimas que permitan el movimiento cómodo de
una silla de ruedas.
PUERTAS DE PASO
Cumple con la medida necesaria (0,90 metros) y está dotada de
tiradores que no exigen ambas manos para abrirlas
45
ASEOS ADAPTADOS
El lavabo carece de pedestal, ya que con su existencia impediría el acceso a la
silla de ruedas.
El inodoro cumple con la altura necesaria, cuenta con sus barras metálicas.
46
AULAS
El centro cuenta con suficientes aulas en la planta baja han asignado una de ellas es el aula de educación especial.
9. REFLEXIÓN FINAL
47
Para terminar este apartado dedicado al análisis específico de la problemática
de la supresión de las barreras arquitectónicas en el ámbito educativo, quisiera
hacer una breve reflexión sobre los datos y conclusiones expuestas.
Efectivamente, de la investigación realizada se pueden extraer algunas
conclusiones sobre la integración de los minusválidos andaluces en el sistema
educativo. Conclusiones que, desgraciadamente, tras indagar en este trabajo,
no pueden ser muy satisfactorias, ya que se deduce un alto grado de
incumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad.
Así, nos encontramos con una situación en la que la integración del
minusválido en el sistema educativo andaluz, en condiciones de igualdad, se ve
fuertemente condicionada por la persistencia de importantes barreras
arquitectónicas en todos los niveles educativos, tanto en los centros docentes
públicos como en los privados. Lo mismo se puede afirmar del transporte
escolar.
Por ello, es necesario reclamar de la Administración educativa andaluza una
actuación más decidida y efectiva en la supresión de cuantas barreras puedan
dificultar o impedir el libre acceso de los discapacitados a los beneficios del
sistema educativo. Una actuación que pasa, necesariamente, por la previa
elaboración de un estudio completo y detallado de las carencias existentes, que
permita la aprobación siguiente de una norma que desarrolle
reglamentariamente las disposiciones del Decreto 72/92, o de la Ley que lo
sustituya, en su caso, en el ámbito educativo, y que deberá verse acompañada
de los oportunos programas concretos de actuaciones a realizar, con fijación de
plazos de ejecución y previsión de medios financieros.
10. CASOS REALES:
48
� Una alumna de una Escuela de Artes y Oficios, se vio obligada a
renunciar a la especialidad deseada al comprobar que la misma se
impartía en un aula situada en una de las plantas superiores del centro
docente, sin que existiera ascensor u otro medio de acceso a las clases.
La alumna desistió de su vocación tras varias semanas de verse
sometida al trance de tener que rogar a sus compañeros que le
ayudasen a subir las escaleras que le conducían a su aula.
Consideramos que puede resultar suficientemente ilustrativo el caso
denunciado por el hermano de un discapacitado gaditano, que dio origen
a la tramitación de un expediente de queja en la que se puso de
manifiesto la situación en que se encontraban varios minusválidos de la
zona oriental de la provincia de Cádiz, como consecuencia de la
inexistencia de un medio de transporte debidamente acondicionado para
solucionar los problemas de movilidad que padecían.
El problema se originaba al existir un transporte escolar que realizaba la
ruta en que se encontraban los alumnos afectados, sin que dicho
transporte estuviera adaptado a las necesidades de los minusválidos, lo
que ocasionaba que éstos se viesen imposibilitados de acceder al
mismo con sus sillas de ruedas, debiendo acompañarlos sus padres
para ayudarles a subir al autobús, con el consiguiente trastorno para los
mismos.
La situación se agravaba a la hora de descender del autobús, al negarse
los maestros a ayudar a los discapacitados ante el temor de que pudiera
responsabilizárseles de cualquier accidente que pudiera acaecer, habida
cuenta la elevada estatura y el peso de algunos de ellos.
Para culminar el problema, las dimensiones del autobús le impedían
introducirse por las estrechas calles en que vivían algunos de los
discapacitados, lo que obligaba a los padres de éstos a trasladarlos
hasta la parada, situada a considerable distancia (a veces varios
49
kilómetros), obligando a los alumnos a soportar las inclemencias
meteorológicas, tanto en invierno como en verano.
Como consecuencia del cúmulo de circunstancias concurrentes, la
mayoría de los alumnos habían terminado por desistir del ejercicio de su
derecho a la educación.
Únicamente tras las activas gestiones del hermano de uno de los
afectados y la intervención de esta Institución, la Administración
educativa accedió a poner un transporte escolar adaptado, en concreto
un microbús, que permitió dar solución a todos los problemas que
padecían los interesados en queja.
11. BIBLIOGRAFIA O WEBGRAFIA:
� http://www.accesible.es/legis8.htm
� http://www.mtas.es/insht/Legislation/RD/Accesedif.htm
� http://dpd.uv.es/cas/noticias/noticias_07/noticias_2007_8.html
� http://www.seg-social.es/imserso/normativas/norpcd.html
� http://imsersodiscapacidad.usal.es/secciones.asp#3
� http://sid.usal.es/listado.aspx
� http://usuarios.discapnet.es/disweb2000/acces/normacce.htm
� http://www.juntadeandalucia.es/igualdadybienestarsocial/export/Persona
s_Discapacidad/HTML/servicios_prestaciones/download/Accesibilidad4.
pdf#page=1
� Cfr. PEREZ DE URBEL, J.; Fray Pedro Ponce de León y el origen del
arte de enseñar a los mudos. Madrid, Obras Selectas, 1973.
50
� Cfr. NEGRÍN FAJARDO, O.; “Proceso de creación y organización del
Colegio de Sordomudos de Madrid (1802-1808)” en Revista de Ciencias
de la Educación, N° 109, pp. 7-31.
� Cfr. SCHEERENBERGER, R. C.; Historia del retraso mental. San
Sebastián, Servicio Internacional de Información sobre subnormales,
1984, p. 72 .
� OSORIO L., (1972), Estudio Evolutivo de la legislación Española en
favor de los ciegos, Revista Española de Subnormalidad Invalidez y
Epilépsia, II, (4), pp.15-119
� BOE
� BOJA