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COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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NOCIONES GENERALES
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OBJETIVO GENERAL
Que el alumno tenga un concepto de lo que es moneda, del derecho cambiario y así de los autores que han influido en el derecho cambiario y
en términos generales que tenga una noción general de las funciones jurídica de los títulos de crédito.
1.1. Conceptos económico jurídico del crédito
1.2. La moneda
1.3. El derecho cambiario como disciplina jurídica
autónoma
1.4. Autores que han influido en la formación del derecho cambiario
1.5. La función jurídica de los títulos de crédito
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1.1. Conceptos económico jurídico del crédito Al hablar de títulos de crédito nos movemos en un ámbito no sólo jurídico sino también económico.
Por ello es necesario ver la historia del pensamiento económico, que se divide en tres etapas:
a) La economía del trueque;
b) La economía monetaria;
c) La economía del crédito.
Para esto es importante primero antes que nada definir que es crédito.
Crédito viene del latín credere que quiere decir confianza., es decir la confianza que se le da a una
persona a la que se le cree o que se confía en ella.
Podemos deducir entonces que en nuestro sistema jurídico mexicano crédito es: “el derecho que
tiene una persona de recibir de otra, la prestación a que esta se encuentra obligada.”1
1.2. La moneda La moneda definida como: “la pieza metálica acuñada por la autoridad, que sirve de medida para
el valor de las cosas y como dinero, que sirve para realizar pagos y transacciones comerciales.”
Esta según ala Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo primero, dice que la
unidad del sistema monetario es el peso, con las equivalencias que la misma ley señale.
En su artículo segundo de la misma ley establece que las únicas monedas circulantes serán:
a).- los Billetes de Banco de México, con las denominaciones que fije;
b).- las monedas metálicas en sus diferentes denominaciones:
c).- las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en
platino, oro, plata o en metales industriales, con las medidas que determine la ley.
1.3. El derecho cambiario como disciplina jurídica autónoma Se refiere al conjunto de principios y preceptos nacionales e internacionales que reglamentan a los
títulos de crédito en general, pero que en realidad estudiara a la letra de cambio, cheque y pagare,
ya que son los títulos que en realidad son de derecho cambiario, por que fue la letra de cambio la
que dio origen a l derecho cambiario.
El derecho cambiario en la antigüedad podía considerarse como tal cuando se relazaban cambios
de dinero, o se daba una cosa por otra.
Pero tuvo que pasar mucho tiempo para que este fuera considerado como tal hasta que apareció la
letra de cambio, ya que esta es considerada como la que dio origen al derecho bancario.
Los juristas extranjeros han tropezado todavía en no contar con un legislación unitaria, por lo que
todavía no han podido unificar al derecho cambiario.
En lo que respecta al sistema mexicano este ya cuanta con una ley sobre los títulos de crédito
(LGTOC), que a un no se sabe si es una ciencia autónoma ya que muchos la consideran como parte
del derecho mercantil, pero hay que hacer mención que los títulos de crédito cuentan con un
estudio particular.
1.4. Autores que han influido en la formación del derecho cambiario Muchos son los autores que han influido en la formación del derecho cambiario, dentro de los
cuales nos encontramos a:
Mantilla Molina, el cual considera que: “es una ciencia autónoma, distinta del tronco o
compuesto”, que muchos consideran que es el derecho mercantil. En lo que respecta a Vivante este
1 DE PINA VARA, Rafael, Diccionario Jurídico, EDT. Porrúa, México, 2005.
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considera que es indispensable hacer un estudio especial a los títulos de crédito, como son el
cheque, la letra de cambio y el pagare, a demas de ser uno de los grandes que has estudiado el
derecho cambiario como una rama especial del derecho.
1.5. La función jurídica de los títulos de crédito En lo que respecta a la función jurídica de los títulos de crédito esta se determinara por la función
que tenga cada titulo, es decir a la función que cumpla cada uno de los títulos, esto es la función de
la letra de cambio del cheque y del pagare son distinta.
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COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Primera Unidad
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
1. ¿Cuál es el concepto jurídico de crédito?
2. En sentido genérico, el crédito significa
3. ¿Cuál es la definición de moneda?
4. Según la Ley Monetaria ¿Cuáles son los tipos de moneda?
5. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los Títulos de créditos?
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NATURALEZA, DEFINICIÓN Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITOS
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OBJETIVO GENERAL
Que el alumno analice la naturaleza jurídica de los títulos de crédito desde su concepción doctrinal así mismo como su concepción legal.
2.1. Naturaleza jurídica de los títulos de crédito
2.2. Concepción doctrinal de los títulos de crédito 2.2.1 Los títulos de crédito como cosas mercantiles
2.2.2. Los títulos de crédito como documentos constitutivos-dispositivos
2.2.3 La obligación patrimonial incorporada en los títulos de crédito
2.2.4. El carácter formal pera los títulos de crédito 2.2.5. La nueva tendencia de desmaterializar a los
títulos de crédito 2.2.5.1. El valor de las marcas, contraseñas y
sellos de las computadoras, los problemas que
plantean 2.2.5.2. El empleo de los medios mecánicos,
electrónicos y eléctricos
2.3. Concepción legal de los títulos de crédito 2.3.1.1. Incorporación
2.3.1.2. Legitimación 2.3.1.3. Literalidad
2.3.1.4. Autonomía
2.4. Criterios de distinción de títulos de créditos
2.5. Los títulos de crédito en blanco
2.6. Títulos impropios
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2.1. Naturaleza jurídica de los títulos de crédito Antes que nada es preciso dar una definición de lo que son los títulos de crédito, los cuales según
De Pina Vara son: “Documentos que autorizan al portador legitimo para ejercitar contra el deudor
y transferir el derecho literal y autónomo en el consignado.”2
La Función jurídica de los títulos circulatorios se concreta en otorgar al tercer poseedor de buena
fe inmunidad respecto de las excepciones que pueden oponer los obligados a la presentación que
surge del título (sin más requisitos que la existencia de un documento con características
especiales y su ley de circulación), siempre que tales defensas no resulten del mismo título o de
situaciones procesales.
La naturaleza jurídica de los títulos de crédito corresponde a la forma en como son considerados
estos.
1.- Como documentos. Esto es que por muchos autores los títulos de crédito son documentos, los
cuales son de carácter especial, ya que no son como todos los de más documentos, estos es
necesario que los presente la persona para que en verdad se crea que es portador del mismo.
2.- De acuerdo a la obligación. Esto es de acuerdo a la obligación que lleva consignada el titulo
de crédito.
3.- Por el derecho del propietario. Esto es de acuerdo al derecho que tenga el propietario o
portados del mismo documento.
Otros consideran a los Títulos de Crédito como cosas, y negocios jurídicos
2.2. Concepción doctrinal de los títulos de crédito La denominación de títulos de crédito ha sido criticada por la doctrina (entre los que han criticado
esta denominación se encuentran a: TENA, MANTILLA MOLINA, RODRIGUEZ RODRIGUEZ)
ya que la consideran inexacta en cuanto a la expresión del contenido o naturaleza de tales
documentos, estos autores se encuentran influenciados por la doctrina alemana. Se proponen para
sustituir dicha denominación de de títulos-valores.
Sin embargo, considerando que las expresiones propuestas para sustituir a la de títulos de crédito,
son igualmente inexactas y por apego a nuestra tradición jurídica , aceptamos la de títulos de
crédito, la cual ha sido acogida por la legislación especial sobre la materia, por la LEY General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Por lo que SALANDRA, ESCARELLI, AHUMADA Y DE PINA VARA, por mencionar algunos son
autores que defienden la terminología de títulos de crédito, ya que se apega a nuestro lenguaje
jurídico, a demás de que sus funciones jurídicas y económicas son inseparables.
Aunque la legislación y la mayoría de la doctrina usan la denominación títulos de crédito, hay
quienes la consideran impropia.
Así el maestro Tena que explica que "títulos de crédito" gramaticalmente quiere decir:
"documentos en que se consigna un derecho de crédito" y que esto es doblemente impropio: 1. -
Porque no todos los títulos de crédito contienen derecho de crédito y 2. - Porque hay muchos
documentos que no son llamados títulos de crédito que sí contienen derechos de crédito.
Resultando que de un punto de vista comprende más y del otro comprende menos de lo que
realmente es un título de crédito.
2 DE PINA VARA, Rafael, Diccionario Jurídico, EDT. Porrúa, México, 2005.
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Incluso en otros países usan otras denominaciones, tales como: En Alemania, Austria y Suiza se
usa la denominación "títulos valor". En Francia y Bélgica hablan de "títulos de crédito", pero más
utilizan la distinción entre "efectos de comercio" (letra de cambio, pagaré o cheque) y "valores
mobiliarios" (acciones y obligaciones de sociedad).
En el ámbito anglosajón diferencian entre "títulos cambiarios" y "títulos de inversión".
Finalmente, la discusión sobre la denominación correcta queda abierta, pero la mayoría de los
doctrinarios mexicanos adoptan la denominación "títulos de crédito", porque no existe peligro en
su empleo ya que su alcance jurídico es claro y tanto la doctrina como la práctica la manejan en su
uso común, y por lo tanto es la usada por la legislación nacional.
2.2.1 Los títulos de crédito como cosas mercantiles COSAS MERCANTILES. - El Art. 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
dispone que: "Son cosas mercantiles los títulos de crédito."
El maestro Pallares señala que debería decir: "Los títulos de crédito son cosas mercantiles", ya que
hay muchas otras cosas que son mercantiles como son la moneda, las patentes de industria y
comercio, las marcas, etc. y sin embargo no son títulos de crédito.
Para Pedro Astudillo, queda claro que la ley quiere sujetar los títulos de crédito a un régimen
jurídico especial, es decir el mercantil y que los quiere sustraer de la clasificación del Derecho Civil
(bienes muebles, inmuebles, públicos y privados). Pero ni el Código de Comercio, ni las leyes
especiales definen el término "cosas mercantiles". A pesar de mencionar el Art. 1° de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito que los títulos de crédito son cosas mercantiles, sólo
el Art. 75 del Código de Comercio las enumera y dentro de ellas se encuentran los títulos de
crédito. Así, desde el punto de vista del derecho positivo se acaba el problema. Como señala
Pallares, los títulos de crédito son cosas mercantiles porque el derecho les da ese carácter.
Además son consideradas como cosa por que son un papel en el cual se representa de manera
grafica los hechos de titulo de crédito.
2.2.2. Los títulos de crédito como documentos constitutivos-
dispositivos La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos, pero son de naturaleza
especial. Hay documentos probatorios, constitutivos (que son indispensables para el nacimiento
del derecho.), documentos necesarios (para ejercitar el derecho que en ellos consignan).
Pero estos documentos don de carácter especial, ya que no son iguales para los demás documentos,
ya que a diferencia de los demás se necesita portar dicho documentos.
Son documentos constitutivos, ya que sin el no se podrá ejercer el derecho, es decir es necesaria la
redacción del documento. Son también documentos dispositivos, por que es necesario el documento
para poder ejercitar el derecho en el incorporado.
Según lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos en sus artículos:
Art. 5°
"Son títulos de crédito los documentos necesarios para Ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna."
Art. 6°
"Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros
documentos que no estén destinados a circular y sirven exclusivamente para identificar a quien
tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna."
Art. 14°
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"Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el
mismo cuando contengan las menciones y lleven los requisitos señalados por la ley y que no
presuma expresamente."
2.2.3 La obligación patrimonial incorporada en los títulos de crédito
Generalmente, en primer término es obligado al pago el suscriptor original de un título de crédito
y en segundo los demás signatarios. En caso de las letras de cambio, es el girador en las no
aceptadas, y en las aceptadas el aceptante; en el caso del cheque es el librador. La manera de
responder está enunciada en el Artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito: "El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente...." y el
Artículo 159 declara que esta solidaridad debe ser cambiaria, así que, si dos o más personas
suscriben el mismo acto cambiario y una de ellas paga, esta tiene dos acciones: a) la civil derivada
de la solidaridad; b) en la vía que corresponda, según el carácter con que haya suscrito el título de
crédito.
Esto es la obligación que lleva el titulo de crédito tanto para el suscritor como para el deudor, a
pagar y a cobrar lo acordado, es decir cumplir la obligación que establece el titulo de crédito.
2.2.4. El carácter formal pera los títulos de crédito El carácter formal de los títulos es regulado en forma muy estricta y rigurosa. Tal rigor del titulo
de crédito se basa en lo establecido por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para lo
cual deben de basarse en ella para cumplir con todos los requisitos exigidos por dicha ley, de
acuerdo a cada titulo de crédito.
2.2.5. La nueva tendencia de desmaterializar a los títulos de crédito
La tendencia de desmaterializar los títulos de crédito, consiste en incorporar los medios digitales y
electrónicos, como herramientas para la creación y circulación de títulos de crédito que podríamos
calificar de sui generis, pues, como más adelante veremos, una característica esencial de éstos es
la incorporación, es decir, el darles cuerpo para hacer visible la deuda, y con estos nuevos títulos
virtuales se deja la existencia material del documento en una dimensión distinta a la física
comúnmente conocida por todos nosotros, sin que por ello se pierda la incorporación en el sentido
de que el derecho va incorporado al documento. Así, desmaterializar un título es prescindir del
papel y sustituirlo por un documento electrónico y virtual.
En nuestro país no son muchos los avances, ni doctrinarios ni legales, que a este respecto se han
dado. En términos generales, la legislación actual no reconocía el uso de los medios electrónicos de
manera universal y, en caso de un litigio, el Juez o Tribunal tenían que allegarse de medios de
prueba indirectos para determinar que una operación realizada por medios electrónicos era no
válida. Sin embargo, tenemos que esto está íntimamente relacionado con el comercio electrónico,
en cuyo tópico sí ha habido debate y polémica, llegando incluso a incluirse este tema en iniciativas
del Congreso.
En el comercio electrónico puede presentarse el mismo proceso que en el comercio tradicional; la
diferencia estriba en los mecanismos y medios por los que se accede al bien o servicio. La cantidad
de transacciones que se desarrollan atrás del proceso final de compra-venta son más numerosas
que las simples de compra-venta final. La tecnología de la información ha acumulado las reglas
básicas de la competencia en el mercado. En México, el uso y desarrollo de la tecnología
informática ha tenido, en estos últimos años, un crecimiento verdaderamente explosivo, que ha
orillado a su regulación.
Recientemente, en la H. Cámara de Diputados se realizaron reformas a los códigos Civil y de
Comercio; así como a los ordenamientos jurídicos de Protección al Consumidor, que permitirán
realizar diferentes actividades en materia de comercio electrónico. Y se presentó también una
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iniciativa; con la aprobación de esta nueva ley, requerirá que la copia de documentos relacionados
con las transacciones en línea, se guarden cuando menos durante 10 años y que la información que
el consumidor entrega en forma electrónica se mantenga como confidencial.
En materia de comercio electrónico, los mayores esfuerzos para su regulación se han hecho en el
extranjero y por consiguiente en el ámbito internacional, lógicamente con mayor asiduidad en las
grandes potencias como Estados Unidos de Norteamérica.
En Perú, por ejemplo, recientemente entró en vigor la nueva Ley de Títulos Valores, que incorpora
mecanismos de transacción comercial muy modernos y novedosos, como los títulos valores
desmaterializados, con el fin de dar un mayor dinamismo a las operaciones de crédito. Este
ordenamiento extranjero prevé que los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza
y efectos que los títulos de crédito, requieren su anotación por cuenta y registrarse en una
institución de compensación y liquidación de valores.
2.2.5.1. El valor de las marcas, contraseñas y sellos de las
computadoras, los problemas que plantean Las computadoras son indispensables cuando manejamos títulos de crédito virtuales, ya que son el
medio mismo por el cual se crean y circulan éstos nuevos documentos. Como herramientas
necesarias para estas novedosas transacciones, las computadoras presentan medios distintos para
dar seguridad, validez o legitimación a estos negocios, y en esta medida tendrán valor las marcas
contraseñas y sellos de las mismas; pero además en nuestro caso nos interesará que esos medios
de dar seguridad sean eficaces, y que se encuentren regulados por la ley.
La autenticación y la seguridad son fundamentales para asegurar al público que sus transacciones
en el comercio electrónico se hacen en un ambiente libre de ataques ilegales o infracciones. Las
tecnologías eficaces de codificación (como la criptografía) impulsadas por el mercado son
indispensables, así como el mínimo de estructuras jurídicas para certificar la autenticidad de las
firmas digitales. Además, se debe establecer una estructura legal para castigar a los que comenten
faltas de honradez, ya que en comparación con otras infraestructuras críticas, la Internet parece
ser un criadero virtual de atacantes. Estos ataques pueden ser empleados para revelar
información secreta, como contraseñas o secretos comerciales, y con la agravante de que son fáciles
de llevar a cabo, difíciles de rastrear y de poco riesgo para el atacante.
Volviendo al ejemplo de las grandes potencias, tenemos que en Estados Unidos de Norteamérica,
las empresas colaboran para desarrollar códigos de conducta para su regulación independiente y
sellos de garantía que se conceden a vendedores en la red que cumplen con normas independientes
pero verificables de comercio electrónico. Estos sellos abarcan todos los aspectos de sus
operaciones, desde su situación comercial hasta su política de seguridad y protección de la
privacidad del consumidor, su política de servicio y apoyo al consumidor, la integridad de su
información y la información sobre garantías.
2.2.5.2. El empleo de los medios mecánicos, electrónicos y eléctricos
Otra novedad es que además de la firma autógrafa pueden usarse medios gráficos, mecánicos o
electrónicos de seguridad para su emisión, aceptación, garantía o transferencia.
La seguridad en las transacciones electrónicas constituye un tema crucial para la masificación del
uso de las tecnologías de la información, y si los avances tecnológicos se emplean correctamente,
pueden ser muy útiles.
2.3. Concepción legal de los títulos de crédito Los títulos de crédito o títulos-valores como los definen otros autores han adquirido un gran
numero de definiciones pero en lo que se refiere al derecho mexicano este ha sido concebido como
los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal en el consignado, tal como lo establece
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su articulo 5to.
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Son los documentos mediante los cuales se constituye un derecho, cuyo ejercicio y transferencia
son posibles por la persona que los posea y según los términos en él expresados, lo que da al
tenedor originario distinto del de los anteriores portadores.
2.3.1.1. Incorporación Es el elemento de mayor importancia porque distingue a los títulos de crédito de todos los demás
documentos. El Art. 5° dice, que el título de crédito es un documento necesario para Ejercitar el
derecho. Es decir sólo el que posee el título puede Ejercitar el derecho. La cosa corporal (el papel
del título de crédito) y la cosa incorporal (el derecho) permanecen esencialmente distintas, pero en
el ámbito jurídico representan una creación jurídica unitaria, resultando en una incorporación del
derecho al papel. El derecho así esta incorporado al papel, no al patrimonio del dueño, como es el
caso de las escrituras o facturas. Si estos comprobantes de propiedad se destruyen o se pierden no
dejaremos de ser propietarios sólo por este hecho. Esto es lo que no sucede en el caso de los títulos
de crédito, aquí el papel y el derecho son igualmente indispensables. Es más, podemos decir que el
derecho se convierte en algo accesorio al documento. Lorenzo Mossa concluye: "poseo porque
poseo".
Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a el, es decir,
estrechamente unido al titulo, sin que pueda existir el derecho separado del documento , de tal
manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del titulo3.
Se dice que el derecho esta incorporado al título de crédito, porque se encuentra tan íntimamente
ligado a él, que sin la existencia de dicho título tampoco existe el derecho ni, por tanto, la
posibilidad de su ejercicio. "El derecho no se puede exigir ni transmitir sin el documento, y a su
vez, cuando se dispone del documento se ha dispuesto del derecho materializado en él mismo."
Cervantes ahumada afirma que "la incorporación del derecho al documento es tan íntima que el
derecho se convierte en algo accesorio del documento el documento es lo principal y el derecho lo
accesorio: el derecho ni existe ni pude ejercitarse, si no es en función del documento."
Para Tena "la incorporación consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que
representa entre el derecho y el título existe una cópula necesaria, el primero va incorporado en el
segundo." En otras palabras, la incorporación "consiste en la permanente conexión entre el título y
el derecho que éste representa, en virtud de la cual sólo quien posea aquél puede ejercitar éste."
2.3.1.2. Legitimación El Art. 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito la infiere al decir: necesarios para
Ejercitar. La cuestión gira sobre quien es la persona que puede cobrar el título de crédito. Al decir,
"necesario para Ejercitar", la Ley presume, que el poseedor del título es el titular del derecho.
Según Pallares:" esta presunción es iuris tantum, se destruye en los casos de robo, extravío del
título y adquisición de él con mala fe o con culpa notoria, de acuerdo con las prevenciones de los
Artículos 42 y 43."
La legitimación es la función que tiene el título de investir al adquirente, del derecho que le
transmite el anterior tenedor; "consiste en la certeza y seguridad jurídica necesarias para
determinar que quien cobra la deuda cambiaria es verdaderamente el que tiene derecho de
hacerlo."
"Los títulos de crédito otorgan a su tenedor el derecho de exigir las prestaciones en ellos
consignadas. La posesión y presentación del título de crédito legitima a su tenedor: lo faculta para
ejercitar el derecho y exigir la prestación." "La primera función que cumple el título emitido es la
de servir de medio exclusivo de legitimación para el ejercicio del derecho en él consignado. Por
legitimación o investidura formal se entiende el poder de ejercitar un derecho,
independientemente de ser o no su titular. Así pues, la función de legitimación de los títulos de
3 CERVANTES Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito, Editorial. Porrúa, México, 2005.
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crédito no consiste en probar que el beneficiario o detentador es titular del derecho en él
documentado, sino en atribuir a éste el poder de hacerlo valer."
En su aspecto pasivo, se habla también de legitimación, que opera a favor del deudor, el que se
libera cuando paga al tenedor legítimo.
2.3.1.3. Literalidad Aunque el Art. 5° la enuncia, ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni el Código
de Comercio definen la literalidad. La doctrina la define como: el derecho derivado del título es
literal en el sentido de que en cuanto al contenido, a la extensión y a las modalidades de ese
derecho es decisivo exclusivamente el tenor del título. Es decir, que las palabras escritas son la
exacta medida del derecho.
Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el
beneficiario tal como esta escrito en el titulo, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá
cumplir en los terminas escritos en el documento.
Es literal el derecho, porque su existencia y ejecución se regula al tenor del documento y en la
extensión que del mismo resulta.
2.3.1.4. Autonomía El Artículo 5° la infiere al decir: "derechos que en ellos se consigna". El derecho de cada poseedor
es sui generis, distinto al del poseedor anterior o posterior. Autónomos, no son los títulos de
crédito sino el derecho de los poseedores, que es originario y no derivado, aunque la adquisición del
título sea derivativa. También se puede resumir que la autonomía es la independencia de causa de
transmisión.
Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier
condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su
obligación sin presentar condiciones para hacerlo.
La autonomía consiste pues, "en disfrutar en forma independiente el derecho incorporado en el
título significa que la adquisición del derecho por parte del nuevo adquirente es originaria no
derivada, aunque la adquisición del título sea derivativa, y, por lo tanto, el deudor no puede
oponer las excepciones personales que le asistirían contra el poseedor anterior."
La autonomía es un elemento muy discutido de los títulos de crédito. Pedro Astudillo y otros
doctrinarios, como Vivante, distinguen entre la autonomía y la abstracción.
2.4. Criterios de distinción de títulos de créditos Los títulos de crédito como ya lo expusimos en paginas anteriores ha sido objeto de gran
controversia en cuanto a su denominación, pero es importante a hora establecer como consideran a
los títulos de crédito diferentes a atores.
A).- VIVANTE.- Considera que el titulo de crédito es “un documento necesario para ejercitar el
derecho literal y a autónomo expresado en el mismo.”
B).- SALANDRA.-Afirma que “es el documento necesario para ejercitar y transferir el derecho en
el mencionado, el cual por efecto de la circulación y en tanto que este tiene lugar por los medios
propios de los títulos de crédito, se considera literal y autónomo frente a quienes lo adquieren de
buena fe.”
C).- DE PINA VARA.- Considera que “son documentos que autoriza el portador legítimo para
ejercitar contra el deudor y transferir el derecho literal y autónomo en el consignado.”
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2.5. Los títulos de crédito en blanco Nuestra legislación mercantil, en su artículo 69, confunde los títulos de crédito al portador con los
títulos de crédito en blanco, al establecer que son títulos al portador lo que no están expedidos a
favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.
Así, podríamos decir que son los títulos que expide el girador sin determinación de la persona
beneficiada, ya sea que se inscriba la expresión al portador o en su lugar se deje en blanco. Estos
documentos circulan en virtud de la traditio, es decir, por su simple entrega física.
Y únicamente como nota al margen, tenemos que a este respecto nos dice Eduardo Pallares, que
un título expedido en blanco no está del todo expedido, sino en vías de serlo, y por ello no son
títulos completos sino títulos en camino de perfeccionarse.
Son títulos de crédito que por disposición de la ley pueden girarse en blanco dentro de los cuales
encontramos al siguiente.
EL ENDOSO EN BLANCO
El endoso en blanco tiene sus ventajas y desventajas. Una de las ventajas es que se facilita la
circulación de los títulos de crédito, circula sin que el tenedor que lo transfiere asuma
responsabilidad para el pago, ya que su nombre no aparece en el título. Pero esta circulación tan
fácil también guarda desventaja, en caso de robo, extravío o recibidas en depósito un endoso ilícito
puede causar grandes daños.
Uno de los efectos del endoso en blanco es, que se presume la transmisión en propiedad (Artículo
30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Otros dos efectos que enuncia la misma
Ley en su Artículo 32 son, primero que faculta a cualquier tenedor a llenar el endoso en blanco con
su nombre o el de un tercero y segundo que faculta a transmitirlo sin llenar.
La mayoría de los autores coincide en que al presentar el título para cobro debe llenarse con el
nombre del que lo presente, para así poder identificarlo y verificar su identidad, puesto que esto es
requisito para pagar (Artículo 39).
Los títulos de crédito en blanco solo podrá ser por disposición de la ley, es decir esta va a exponer
cuando se podrá girar un titulo en blanco.
2.6. Títulos impropios Los títulos de crédito impropios y los títulos de legitimación se diferencian de los títulos de crédito,
porque no reúnen todas las características esenciales de un título de crédito, además de que nacen
de una relación contractual.
Los títulos impropios tienen dos funciones, la de identificar a quien tiene el derecho de exigir la
prestación que en ellos se consta y la de facilitar la transmisión del crédito legitimado al cesionario
mediante la posesión del documento. Son estos los billetes de lotería, las papeletas de empeño con
cláusula al portador, los billetes de entrada a espectáculos, etc.
Las contraseñas de legitimación, como son las fichas de guardarropas, los resguardos por objetos
entregados para su reparación, etc., que solamente operan en función de la legitimación y no
tienen relación con un crédito.
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a pesar de definir a los títulos de crédito como
necesarios para Ejercitar el derecho literal que en ellos mismos se consigna, a los títulos impropios
los define como los documentos que no están destinados a circular y sirven exclusivamente para
identificar a quien tiene el derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.
Esto ha causado confusión, porque muchas veces estos documentos probatorios circulan. Lo que sí
los distingue es que no confieren derechos autónomos, ya que el derecho que consignan es el
mismo para todos los tenedores.
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La Ley mencionada, expresamente declara que son títulos impropios los boletos, contraseñas y
fichas, pero en cuanto a los billetes de lotería, las pólizas de seguros, los giros postales, etc. existe
gran controversia. Para aclarar estas situaciones, Pedro Astudillo propone reformar al Artículo 6
de esta Ley en estos términos: "Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos,
contraseñas, fichas u otros documentos que aun cuando circulan, no confieren derechos autónomos
a sus tenedores sino que únicamente los legitiman como los beneficiarios del derecho a recibir la
cosa o la prestación del servicio a que específicamente se refieran."
BIBLIOGRAFIA.
1. CERVANTES Ahumada, Raúl. Títulos y operaciones de crédito, 16ª edición, EDT. Porrúa,
México 2005.
2. DE PINA Vara, Rafael, Diccionario jurídico, Editorial. Porrúa, México 2005.
3. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
4. Ley Monetaria de Los Estados Unidos Mexicanos.
5. Salandra. Curso de derecho mercantil, México, 1999
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COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Segunda Unidad
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
1. ¿Cómo son considerados los títulos de créditos?
2. ¿Cuáles son las características de los títulos de créditos?
3. ¿Qué es la incorporación?
4. ¿Qué es la legitimación?
5. ¿Cuántos tipos de legitimación existen?
6. De la clasificación anterior explique cada una de ellas
7. ¿Qué es la autonomía?
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NATURALEZA DEL
FUNDAMENTO DE LA
OBLIGACIÓN
CONSIGNADA EN
LOS TÍTULOS DE
CRÉDITO, TEORÍAS
EXPLICATIVAS
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OBJETIVO GENERAL
Que el alumnado maneje y conozca las teorías y fundamento jurídico de los títulos de crédito.
3.1. Teorías contractuales 3.1.1. Autores que sostienen las teorías
3.1.2. Posición que adoptan estas teorías
3.2. Teorías intermedias 3.2.1. Autores que sostienen esas teorías
3.2.2. Posición que adoptan estas teorías
3.3. Teorías unilaterales 3.3.1. Posición adoptada por estas teorías
3.3.2. La teoría de la admisión abstracta de Stobbe y Arcagelli
3.3.3. Teoría de la creación de Kuntze. 3.4.4. Posición adoptada por la doctrina, la
jurisprudencia y las leyes mexicanas.
3.4. Formalidades necesarias para otorgar o suscribir títulos de crédito mediante representación.
3.5. Utilidad de la firma de ruego.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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3.1. Teorías contractuales Se dice que la teoría de la obligación cambiaria no ha sido desarrollada conveniente. Los
tratadistas hablan de su fundamento, de su autonomía, de su calidad de ser directa o de
regreso; pero, se aplican al estudio de la acción cambiaria. La acción es el medio procesal de
ejercicio. Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, es independiente la obligación de cada
signatario de toda otra obligación que conste en el título.
Desde el lado activo, la obligación cambiaria corresponde al derecho que compete al tenedor
del título de crédito, para cobrar de cada uno de los signatarios del documento,
indistintamente, la prestación consignada en el título. Se estudia la obligación cambiaria por
la letra de cambio, cuando debería estudiarse la teoría general de los títulos de crédito. En la letra de cambio, no todos los obligados se obligan en la misma forma: una es la
obligación del girador, y otra la del girado-aceptante. Una, es de regreso, y la otra directa. La
realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra, y el obligado indirecto
"responde" que la letra será pagada.
En materia cambiaria tenemos elementos para distinguir responsabilidad del término
"obligación". El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el titulo; el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse,
sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado
los actos necesarios para que nazca la acción de regreso, o sea para que la obligación en
potencia, se actualice.
a) Obligación del aceptante. El aceptante es el obligado directo al pago. Cuando era girado, era un simple indicatario, un destinatario de la orden de pago contenida en la letra. Al
aceptar, se convirtió en el principal obligado en la letra, en el obligado directo. Todos los
demás signatarios quedan en la categoría de simples responsables; pero no obligados, y con
todos está obligado el aceptante.
b) Situación del girador y los demás signatarios. (Excluyendo a los avalistas del aceptante
que se encontrarán en la misma situación de su avalado) no están obligados al pago de la letra: responden de que ella será pagada. Su obligación, es de regreso, y habrá quedado en
simple responsabilidad, en potencia.
A esta obligación se le llama, por la incorporación, relación cartular (carta), a sin embargo,
las teorías relativas la forma, modo y fundamento de las obligaciones que el título de crédito
ya están la ley mexicana y son:
3.1.1. Autores que sostienen las teorías Teorías contractuales: Son de influencia tradicional civilista, indican que el fundamento de la obligación de un título de crédito es la relación jurídica entre suscriptor y tomador, o sea
el contrato originario, llamándose ésta relación subyacente.
3.1.2. Posición que adoptan estas teorías
3.2. Teorías intermedias Teorías intermedias: Son las que ven el fundamento de la obligación en el contrato
originario, cuando el título no ha pasado a terceras manos, y encuentran un nuevo
fundamento para el caso de que el título circule y llegue a manos de un tercero de buena fe.
Entre estas teorías destaca la de Jacobi, que dice “que cuando el titulo no ha pasado a
terceros, el fundamento de la obligación es un acto contractual derivado de las relaciones
entre suscriptor y primer tomador.”4
3.2.1. Autores que sostienen esas teorías 4 Ernesto Jacobi, Derecho Cambiario., Páginas 22 y 23.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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3.2.2. Posición que adoptan estas teorías
3.2. Teorías unilaterales Teorías unilaterales: Explican el fundamento de la obligación como derivada de un acto
unilateral, ejecutado por el emitente o creador del título, y desligado dicho acto de la relación
que pueda existir entre el emitente y el primer tomador. Arcangelli menciona que “la teoría de la emisión, dice que el fundamento de la obligación se
encuentra en el acto abstracto de la emisión del título”.5
La teoría de la creación dice que el fundamento de la obligación radica, por la ley, en el
hecho mismo de que el suscriptor crea un valor económico al crear un título, el que tiene ya
un valor en sus manos, y que lo obliga por el hecho solo de su creación, aunque entre a la
circulación contra su voluntad. Esta última teoría es aceptada por el legislador mexicano, el artículo 71 de la LGTOC dice: "La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace,
a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación
contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevenga su muerte o incapacidad".
La teoría de la creación dice que el fundamento de la obligación radica, por la ley, en el
hecho mismo de que el suscriptor crea un valor económico al crear un título, el que tiene ya un valor en sus manos, y que lo obliga por el hecho solo de su creación, aunque entre a la
circulación contra su voluntad. Esta última teoría es aceptada por el legislador mexicano, el
artículo 71 de la LGTOC dice: "La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace,
a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación
contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevenga su muerte o incapacidad".6
3.3.1. Posición adoptada por estas teorías
3.3.2. La teoría de la admisión abstracta de Stobbe y Arcagelli 3.3.3. Teoría de la creación de Kuntze.
3.4.4. Posición adoptada por la doctrina, la jurisprudencia y las leyes mexicanas.
3.4. Formalidades necesarias para otorgar o suscribir títulos de crédito mediante representación.
El fenómeno de la obligación cambiaria es completamente diverso. En primer lugar no se
trata de una sola y única obligación, pues como ya se sabe cada suscriptor del documento asume una obligación suya, distintas de las obligaciones que puedan tener los demás
obligados; en suma, una obligación autónoma, cada una de la obligación cambiarias será
distinta de la otra y tendrá un sujeto único: el suscriptor respectivo, así explica como la
nulidad de una de las obligaciones que se incorporen en el titulo, no afectara la validez de
las demás obligaciones.
Y así se explica también como el deudor cambiario que paga el titulo de crédito puede exigir de los obligados anteriores, no la porción que les correspondería en su calidad de deudores
solidarios, sino la totalidad de la obligación.
3.5. Utilidad de la firma de ruego. El problema adquiere mayor claridad, si pensamos que, eventualmente, si se puede darse el
caso de solidaridad respecto de una obligación cambiaria en el caso de los que suscriban un
mismo acto.
Tampoco puede decirse que la obligación se incorpora al titulo abstracto, y que cada suscriptor se va adhiriendo a ella, porque las obligaciones pueden ser diferentes aun en
cuanto al monto, cuando un titulo es alterado, los suscriptores anteriores a la alteración se
5 Ageo Arcangelli, Teorías de los Títulos de Crédito.
6 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
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obligan conforme al texto original, y los posteriores, conforme al texto alterado, y cada
signatario se obliga autónomamente. Las ideas expuestas pueden extenderse a la contemplación de la obligación por el lado activo, cada tenedor adquiere un derecho propio y
autónomo, y no se solidariza con el anterior tenedor. Tampoco es un cesionario, por que su
derecho es distinto e independiente, de cualquier derecho que tuvieron o pudieron tener los
títulos anteriores.
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COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Tercera Unidad
Nombre del alumno:_______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología
1. De acuerdo con las Teorías Contractuales ¿Qué es lo que indican?
2. Menciona que es lo que quieren ver la Teorías Intermedias.
3. ¿Qué es lo que explican las Teorías Unilaterales?
4. De acuerdo a Arcagelli ¿Qué nos dice la Teoría de la Emisión Abstracta?
5. ¿A que se refiere el artículo 71 de la LGTOC?
6. ¿Qué son los títulos nominados?
7. ¿Qué son los títulos innominados?
8. ¿Qué son los títulos personales?
9. ¿Qué se entiende por títulos obligacionales?
10. ¿Qué utilidad tiene la firma de ruego?
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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CLASIFICACIÓN DE
LOS TÍTULOS DE
CRÉDITOS
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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OBJETIVO GENERAL
El alumno analizara y elaborará una clasificación de los diferentes tipos de títulos de créditos, así como de su fundamento jurídico, esto mediante un taller seminario
4.1. Por la ley que nos rige.
4.1.1. Títulos nominados 4.1.2. Títulos innominados
4.2. Por la personalidad del emisor
4.2.1. Público 4.2.2. Privados
4.3. Por el derecho incorporado en el título
4.3.1. Títulos personales o corporativos 4.3.2. Títulos obligacionales
4.3.3. Títulos reales o representativos de mercancías
4.4. Por forma de creación 4.4.1. Títulos singulares
4.4.2. Títulos seriales o en masas
4.5. Por sustantividad del documento 4.5.1. Títulos principales
4.5.2. Títulos accesorios
4.6. Por su eficacia procesal 4.6.1. Títulos de eficacia procesal plena
4.6.2. Títulos de eficiencia limitada
4.7. Por los efectos de la causa sobre la vida del título
4.7.1. Títulos causales o concretos 4.7.2. Títulos abstractos
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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4.8. Por la función económica del título 4.8.1. Títulos de especulación
4.8.2. Títulos de inversión
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4.1 Por la ley que los rige Para clasificar los títulos de Crédito se han desarrollado numerosos criterios, por lo que sólo
haremos mención de los principales. Son títulos nominados o típicos y títulos innominados.
4.1.1 Títulos Nominado Son títulos típicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como la
Letra de Cambio y el Pagaré.
Los títulos nominativos son expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el
texto del mismo documento. Estos títulos también son llamados directos. Son nominativos
si aparece escrito el nombre del beneficiario.
Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones,
se consideran que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y
vinculados por su numero, serie y demás datos con el titulo correspondientes, los derechos
patrimoniales que otorgue el titulo al cual están adheridos.
4.1.2 Títulos Innominados Son Títulos innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido
consagrados por los usos mercantiles.
4.2 Por la personalidad del emisor Cuando el emisor de un titulo de crédito es una persona moral de Derecho Publico, se habla
de títulos de deuda pública. Si el emisor es persona física o moral de Derecho Privado, se
llaman títulos de deuda privada.
4.2.1 Públicos Otra distinción se da entre los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamarse públicos).
4.2.2 Privados Y los creados por particulares (a los que se denominan privados).
4.3 Por el derecho de incorporación del titulo Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito. Según
éste criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligacionales o Reales:
4.3.1 Títulos Personales o Corporativos También llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de
crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una
sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.
4.3.2 Títulos Obligacionales O títulos de créditos propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal, es un
derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.
4.3.3 Títulos Reales o Representativos de Mercancías De tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por
esto se dice que representan mercancías.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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4.4 Por su forma de creación Según este criterio los podemos clasificar en títulos singulares y seriales o de masa.
4.4.1 Títulos Singulares Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la
letra de cambio, el pagaré, etc.
4.4.2 Títulos Seriales o en Masa Y títulos seriales son los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas.
4.5 Por la sustantividad del documento Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo éstos últimos los que dependen de otro título de crédito principal, como el caso de los bonos de prenda del certificado de
depósito.
4.6 Por su eficacia procesal Según este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal plena o limitada. En el primer
caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos
para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos
consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos caratulares no funcionan con
eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima. Cuando se
trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir
el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita
ser complementado con elementos extraños, extracartulares.
4.7 por los efectos de la causa sobre la vida del titulo Otro criterio a considerar es el que nos proporcionan los efectos de la causa del titulo sobre
la vida del titulo mismos. Todo titulo de crédito es creado o emitido por alguna causa; pero
en tanto que algunos títulos la causa se vincula a ellos y puede producir efectos sobre su
vida jurídica, en otros títulos la causa se desvincula de ellos en el momento mismo de su creación, y ya no tiene ninguna relevancia posterior sobre la vida de los títulos. Los primeros
son títulos causales y los segundos títulos abstractos.
4.7.1 Títulos Causales o Concretos Un titulo es causal o concreto, cuando su causa sigue vinculada al titulo, de tal manera que
pueda influir sobre su validez y su eficacia. Son ejemplos de titulo causales las acciones de
las sociedades anónimas y las obligacionales de las mismas.
4.7.2 Títulos Abstractos Será por tanto abstracto un titulo que una ves creado, su causa o relación subyacente se
desvincule de el y no tenga ya ninguna influencia ni sobre la validez del titulo ni sobre su
eficacia. Un ejemplo típico de titulo abstracto es la letra de cambio.
4.8 Por la función económico del título Existen títulos de especulación y títulos de inversión. Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo. Se juega comprando un billete de lotería o un billete de carreras de caballos; pero estos
documentos no son propiamente títulos de créditos. Se especula con los títulos de crédito
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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cuyo producto no es seguro, sino fluctuante, como en el caso de las acciones de sociedades anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con apropiada
garantía, como cuando se compran cédulas hipotecarias.
4.8.1. Títulos de especulación
4.8.2. Títulos de inversión
BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD TRES Y CUATRO
1. ASTUDILLO Ursúa, Pedro, Los títulos de crédito, Parte general, 4ª edición, Porrúa,
México, 1997.
2. CERVANTES Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito, 15ª edición, Porrúa,
México, 2002.
3. DÁVALOS Mejía, L. Carlos, Títulos y contratos de crédito, quiebras, Editorial Harla, México, 1984.
4. GÓMEZ Gordoa, José, Títulos de crédito, 6ª edición, Porrúa, México, 1999, pp. 3-82.
5.- Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
www.google.com, (buscador).
http://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_de_cr%C3%A9dito
www.marketingycomercio.com/numero1/seguridad.htm
www.terra.es/personal/trv00001/cibereco.htm
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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GLOSARIO DE LA UNIDAD III Y IV
Beneficiario o Tenedor.- Es la persona a cuyo nombre se gira el cheque. El beneficiario puede, en algunos casos, ser el mismo librador, es decir, que el dueño de la cuenta corriente
esta girando cheques a su favor, para retirar dinero del banco.
Cheque.- Es una orden escrita y girada contra un banco, para que éste pague, a su
presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en su cuenta corriente.
Endosante.- Es la persona que transmite el titulo a otra persona.
Endosatario.- Es la persona a quien se le transmite el documento.
Legitimación Activa.- Consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de
atribuir a su titular.
Legitimación Pasiva.- Consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su
obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.
Literalidad.- Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás
circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él
consignado.
Mandatario.- Es la persona a quien se le ha encomendado la misión de realizar algún trámite a nombre de otra. En este caso el mandatario es aquel tenedor que cobre el cheque
para otra persona.
Títulos Nominativos.- Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que
tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el
que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como
titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor
lleve.
Títulos a la Orden.- Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del
documento.
Títulos al Portador.- Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y
cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.
Títulos Nominativos a la Orden.- También llamados Títulos Negociables. En estos títulos
el derecho puede ejercitarse por la persona a cuyo favor se expide el titulo o por la persona a
quien ella ordene en virtud de un endoso.
Títulos Nominativos no a la Orden.- También se les nombra Títulos No Negociables. Estos títulos son aquellos que en su texto llevan insertas las cláusulas “No a la Orden” o “No
Negociables”, y solo la persona designada en el documento puede ejercitar el derecho, si esa
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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persona quiere transmitir el titulo, solo puede hacerlo en la forma y con los efectos de
una cesión ordinaria.
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Cuarta Unidad
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
1. ¿Con que otro nombre se le conoce a los títulos reales?
2. ¿Qué son los títulos reales?
3. Por la forma de creación ¿Cómo se pueden clasificar los títulos?
4. ¿Porque se dicen que estos son títulos de crédito de eficacia procesal plena o completos?
5. ¿Qué es un titulo abstracto?
6. ¿Qué es un titulo causal?
7. De acuerdo a la función económica ¿Cómo se clasifican los títulos de crédito?
8. Menciona con que otro nombre se le conoce a los títulos personales.
9. Menciona con que otro nombre se le conoce a los títulos obligacionales.
10. ¿Cómo se clasifican los títulos de crédito de acuerdo a la ley que lo rige?
11. Por la forma de creación como se pueden clasificar los títulos de crédito.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
43
.
LA CIRCULACIÓN DE
LOS TÍTULOS DE
CRÉDITOS.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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OBJETIVO GENERAL Que el alumno investigue y clasifique las diversas formas, modalidades de pago en los títulos de créditos, así como los efectos que se tiene en la falta de su pago
5.1. Clasificación de los títulos de crédito en mérito a su forma de circulación 5.1.1. Títulos normativos
5.1.2. Títulos a la orden 5.1.3. Títulos al portador 5.1.4. Limitaciones legales respecto a la emisión de títulos al portador
5.2. Medios de transmisión de los títulos de crédito nominativos
5.3. Transmisión de los títulos de créditos por medio de endoso 5.3.1. Concepto de endoso 5.3.2. Elementos personales 5.3.3. Requisitos legales 5.3.4. Endoso en blanco 5.3.5. Endoso parcial y endoso condicionado 5.3.6. Endoso posterior al vencimiento del título
5.3.7. La cláusula no negociable en un título de crédito
5.4. Clases de endoso 5.4.1. Endoso en propiedad 5.4.2. Principio de solidaridad cambiaria 5.4.3. Endoso en procuración o al cobro
5.4.4. Diferencia entre el endoso en procuración y al mandato 5.4.5. Endoso en garantía o en prenda 5.4.6. Críticas respecto al carácter limitado del endoso en garantía 5.4.7. Modalidades del endoso
5.4.7.1. Endoso en retorno
5.4.7.2. Endoso en responsabilidad 5.4.7.3. Endoso judicial
5.5. Transmisión de los títulos de crédito por medio de cesión ordinaria
5.5.1. Diferencia entre transmisión de capítulos de crédito por medio de endoso y mediante cesión ordinaria
5.6. Otras formas de transmisión de los títulos de crédito
5.6.1. Transmisión por recibo
5.6.2. Transmisión por relación
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
45
5.1. Clasificación de los títulos de crédito en mérito a su forma de circulación
Los títulos de crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede decirse que todo titulo de crédito es un documento, pero no todo documento es titulo de
crédito. En los títulos de crédito, el documento es condición necesaria y suficiente para
atribuir el derecho. La doctrina conoce con el nombre de incorporación, la relación existente
en los títulos de crédito entre el derecho y el documento. El derecho consignado en el titulo
es autónomo, lo que quiere decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un
derecho propio, independiente de los anteriores tenedores. Los títulos de crédito están destinados a circular, por lo que este debe, ser un elemento de suma importancia.
Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.
Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los
derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión
o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con estos, se rigen por las normas
enumeradas en el articulo 2o., Cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del
titulo, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o
contratos, en los demás casos. Los actos y las operaciones a que se refiere él artículo anterior, se rigen:
I.- Por lo dispuesto en el Código de Comercio, y en las demás leyes especiales, relativas; en
su defecto;
II.- Por la legislación mercantil general, en su defecto;
III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de estos; y IV.- Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la república, para los fines de esta
ley, el código civil del distrito federal.
CARACTERISTICAS
Hay diversos elementos que forman el concepto de títulos de crédito:
1. Los títulos de crédito son documentos 2. Es el documento necesario para ejercitar el derecho.
3. El derecho consignado en el titulo de crédito es literal, derecho que se define por lo que
esta escrito en el documento.
4. En los títulos de crédito el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el
derecho. Los autores alemanes han empleado el término incorporado, para explicar el elemento característico de los títulos de crédito que ya hemos visto al decir que el titulo de
crédito es el documento necesario. Esta palabra “incorporación”, surgiere la íntima relación
que existe entre el titulo y el derecho.
5. De ser el titulo el documento necesario, y como una consecuencia de la incorporación, se
desprende que el titulo de crédito es un medio de legitimación. El poseedor de un titulo lo debe detentarlo legalmente.
6. Otro elemento se considera el de la autonomía.
7. La abstracción, significa que la obligación del titulo desde el principio, no esta dirigida a una persona determinada, sino a cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del
documento.
8. Íntimamente relacionado con el elemento anterior esta el de la circulación al que nos
referimos al interpretar a contrario sensu.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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Para que los documentos puedan considerarse títulos de crédito, deberán de tener las
características siguientes:
LITERALIDAD: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa
debe ejercitarse por el beneficiario tal como esta escrito en el titulo, literalmente, y en
consecuencia el obligado deberá cumplir en los terminas escritos en el documento.
AUTONOMÍA: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal
manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para
hacerlo.
INCORPORACIÓN: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a el, es decir, estrechamente unido al titulo, sin que pueda existir el derecho separado del
documento , de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión
del titulo.
CIRCULACIÓN: Esta característica de los títulos de crédito es la mas fácil de entender, pues
consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de
documento “al portador”.
LOS TITULOS DE CREDITOS BAJO TRES ASPECTOS
COMO ACTOS DE COMERCIO: La emisión, expedición, endoso, aval o acepción de títulos de
crédito, y las demás operaciones que en ellas se consignen, son actos de comercio.
Considerando actos de comercio los cheques, letras de cambio, valores y otros títulos a la
orden o al portador. En estos casos, la calificación de mercantil del acto es estrictamente
objetiva, con independencia del carácter de la persona que lo realiza. Así, tan acto de
comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.
COMO COSAS MERCANTILES: Son cosas mercantiles los títulos de crédito.
COMO DOCUMENTOS: La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos, pero son de naturaleza especial. Hay documentos probatorios, constitutivos
(que son indispensables para el nacimiento del derecho.), documentos necesarios (para
ejercitar el derecho que en ellos consignan).
La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:
I.- Mediante poder inscrito debidamente en el registro de comercio; y
II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier
persona y en el de la fracción ii solo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya
sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya
fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITOS
Clasificación de Licenciados Puente y Calvo, establecen los siguientes grupos:
POR SU CONTENIDO: Los títulos de crédito pueden ser de tres especies atendiendo a su
contenido:
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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1. Títulos que dan derecho a una suma de dinero.
2. Títulos que dan derechos a cosas muebles diversas del dinero. 3. Títulos sociales (atribuyen a su tenedor la calidad de socio).
POR LA PERSONA DEL EMITENTE:
Cuando el emisor de un titulo de crédito es una persona moral de Derecho Publico, se habla
de títulos de deuda pública. Si el emisor es persona física o moral de Derecho Privado, se
llaman títulos de deuda privada.
POR LA FORMA DE SU EMISIÓN:
Se clasifican en títulos que se emiten en forma singular y títulos que se emiten en serie o en
masa.
1. Singulares: Pagare, Letra de Cambio, Cheque. 2. Serie: Acciones, Obligaciones, Bonos de Deuda Pública.
POR LA FORMA DE SU CIRCULACIÓN:
La ley los clasifica desde este punto de vista en:
1. Títulos al Portador
2. Títulos Nominativos En realidad las categorías son tres:
1. Títulos al Portador.
2. Títulos Nominativos (No Negociables).
3. Títulos a la orden
5.1.1. Títulos normativos
Los títulos nominativos son expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en
el texto del mismo documento. Estos títulos también son llamados directos.
Son nominativos si aparece escrito el nombre del beneficiario. Son títulos nominativos los
expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo
documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se consideran que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su
numero, serie y demás datos con el titulo correspondientes, los derechos patrimoniales que
otorgue el titulo al cual están adheridos.
5.1.2. Títulos a la orden
También llamados Títulos Negociables. En estos títulos el derecho puede ejercitarse por la
persona a cuyo favor se expide el titulo o por la persona a quien ella ordene en virtud de un
endoso.
5.1.3. Títulos al portador
Títulos nominativos no a la orden. También se les nombra Títulos No Negociables. Estos
títulos son aquellos que en su texto llevan insertas las cláusulas “No a la Orden” o “No
Negociables”, y solo la persona designada en el documento puede ejercitar el derecho, si esa
persona quiere transmitir el titulo, solo puede hacerlo en la forma y con los efectos de una
cesión ordinaria. En la cesión, a diferencia del endoso, el cesionario queda sujeto a las excepciones personales que el obligado pudo oponer al cedente antes de la cesión.
5.1.4. Limitaciones legales respecto a la emisión de títulos al portador
5.2. Medios de transmisión de los títulos de crédito nominativos
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
48
5.3. Transmisión de los títulos de créditos por medio de endoso Registro o Transmisión
1. Los títulos nominativos a la orden se transmiten por endoso
2. Los no negociables por cesión
Pero en ambos casos necesita entregarse el titulo mismo, ya que para ejercitar el derecho se
necesita estar en posesión del titulo. Hay casos en los cuales, además de la entrega del titulo
y del endoso o la cesión, según los casos, el titulo debe inscribirse en un registro del emisor.
Es estos casos la transmisión del titulo debe anotarse en el registro, pues el emisor no esta
obligado a reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal, a la vez en el
documento y en el registro y ningún acto sobre el titulo surte efectos contra el emisor o contra terceros si no se inscribe en el registro y en el titulo. En este caso de las acciones de
sociedades anónimas; su transmisión debe inscribirse en el registro de acciones de la
sociedad.
FORMAS DE TRASMISIÒN DE LOS TITULOS DE CREDITOS POR ENDOSO
Una de las características de los títulos de crédito es que están destinados a circular. Para que un titulo nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser
transmitido de una persona a otra. El endoso es el medio de transmitir los títulos
nominativos o a la orden.
Se puede definir como el medio de transmitir los títulos a la orden, quien transmite el titulo se llama endosante, quien lo adquiere endosario. Los títulos nominativos serán trasmisibles
por endoso y entrega el titulo mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier
otro medio legal.
La trasmisión del titulo nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal
diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que él titulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la
trasmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo.
Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo
documento, o en hoja adherida al, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso
sin responsabilidad.
Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo de crédito que se testen o cancelen
legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un titulo de crédito puede testar los
endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella.
5.3.1. Concepto de endoso Se puede definir como el medio de transmitir los títulos a la orden, quien transmite el titulo
se llama endosante, quien lo adquiere endosario.
5.3.2. Elementos personales Personas que intervienen
ENDOSANTE: Es la persona que transmite el titulo a otra persona.
ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento.
5.3.3. Requisitos legales 5.3.4. Endoso en blanco
5.3.5. Endoso parcial y endoso condicionado
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
49
5.3.6. Endoso posterior al vencimiento del título 5.3.7. La cláusula no negociable en un título de crédito
5.4. Clases de endoso Clases de endoso.- El título de crédito otorga derechos diversos a su propietario o
tenedor . A veces es necesario trasmitirlos todos; otras, sólo alguno o algunos de ellos.
Por esto existen formas de endoso distintas, con efectos especiales cada una. Quien sea
dueño legítimo del título puede ceder, íntegramente su propiedad a otra persona y si
desea hacerlo asi, en la fórmula correspondiente a la clase del endoso aparecerán las
expresiones “en propiedad”, “páguese a” u otras equivalentes, acompañadas en principio
de las demás menciones que hemos estudiado.
Puede ocurrir sin embargo, que para obtener el pago del título sea necesario
recurrir a los servicios profesionales de un abogado o bien que el dueño del mismo no
pueda presentarlo personalmente para alguna gestión. Al autorizar al abogado a cobrar el
título o a cualquier persona para que el lugar de su dueño lo presente, habrá de
endosárseles igualmente anotando como dato (c), las fórmulas “ en procuración”, “al
cobro”, u otras equivalentes. Este endoso es un poder abreviado.
Toda vía más. El dueño de una letra de cambio puede necesitar un préstamo y exigirle
el prestamista una garantía, como propietario de un documento de esa naturaleza podrá
entregar el documento en prenda de que devolverá el dinero prestado como podría dar en
garantía un bien cualquiera y entonces la clase del endoso ©, se expresara por las frases” en
garantía”, “en prenda” u otras similares. En Falta de algunos de los datos de un endoso.- como
resuelve los cosas de ley.- cuando el endosante no indica la clase de endoso, se entenderá, para
todos los efectos, que el endoso fue hecho en propiedad, sin que la prueba e contrario tenga
efectos alguno contra un tercero que recibió después el titulo, de buena fe, creyendo que se lo
endosaba su propietario.
Si no se pone el nombre del endosatario, el endoso se considerara en blanco este
endoso en blanco es una forma abreviada del endoso en propiedad, permitida por la ley y que
se hace mediante la escritura de la sola firma del beneficiario. Cualquiera que tenga en su poder
el documento puede completar el endoso, inscribiendo en el uso su nombre o el de un tercero
o transmitir nuevamente el titulo, sin ponerse ese dato hasta que sea necesario.
La ausencia de la firma del endosante hace nulo el endoso, los titulos nominativos se
entenderán extendidos a la orden, salvo al inserción en su texto de la expresión de No a la
orden o no negociable. Endoso.- los titulos nominativos se entregaran o transmitirán por endoso
y entrega del titulo, pudiéndose transmitir por cualquier otro medio legal como la cesión
ordinaria. Pero cuando no se hace la transmisión por endoso, no surtirá efectos cambiarios y
podrán oponerse al adquirente las mismas excepciones que se pudieran oponer al cedente del
titulo.
Endoso blanco e Incompleto.
Endoso en Propiedad.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
50
Endoso en Procuración.
Endoso en Garantía.
Endoso en Retorno.
Endoso en Procuración o al Cobro.
Endoso en Blanco.
Endoso Especial.
Endoso Calificado.
Endoso Condicional
Endoso Restringido.
Endoso en Blanco e Incompleto, por su contenido literal, el endoso en blanco puede
ser completo e incompleto, cuando se hayan llenado todos los requisitos establecidos por el
artículo 29 y dice el articulo 32 de la ley en que el endoso en blanco dice que el tenedor puede
llenar los requisitos que falten, o transmitir el titulo sin llenar el endoso.
Endoso al Portador.- el endoso al portador es aquel que se hace a favor de la persona
que tiene en su poder dicho titulo, tal endoso surtirá efectos de endoso en blanco y se discute,
el endoso produce efectos de convertir el titulo la orden de un titulo al portador, ya que puede
el tenedor transmitir el titulo por simple tradición, sin necesidad de llenar el endoso, no podrá
asegurarse que el endoso en blanco convierta el titulo a la orden en titulo al portador, porque
el endoso, según dijimos, tiene por principal función la legitimadora, la de legitimar al
endosatario aquel que se presenta a cobrar un titulo endosado en blanco, deberá llenarlo e
identificarse para poder cobrarlo, en tanto que si el titulo es al portador, este se legitima con la
simple exhibición del documento, a pesar de que l no aparezca su nombre.
Endoso en Blanco.- Este tipo de endoso es aquel que solo tendrá de muestra la firma
del endosatario.
Endoso Especial.- Es aquel en el que el endosatario pone por escrito el nombre del
tercero a quien le está transmitiendo la propiedad del titulo con la leyenda “páguese a la orden
de sadid Pérez Vázquez (firmado por) Ignacio Cruz Delgado.
Endoso Calificado. El endosatario pone las palabras “sin recurso” después de su firma
de endoso. Este tipo de endoso no es de uso frecuente, el endosatario asigna el instrumento con
la misma garantía como se estableció anteriormente, excepto que restringe su endoso de manera
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
51
que el endosatario subsecuente tenga como opción adicional el recurrir a él en el caso de la falta
de pago por parte del avalista o librado ante previos o subsiguiente endoso.
Endoso Condicional.- De uso poco frecuente, en él, el endosatario pone una condición
en su endoso, la cual requiere de la consecución de algún activo antes de que se le pueda exigir
alguna responsabilidad financiera.
Endoso Restringido.- este tipo de endoso anula la futura negociabilidad de un
instrumento, es visto frecuentemente en endosos, tales, como; páguese a la orden del banco
fulano únicamente para deposito” el banco que recibe este tipo de endoso podrá cobrarlo si
está a cargo de otro tipo de banco, siendo este el único modo en el que el titulo puede ser
transferido para deposito de cobranza.
5.4.1. Endoso en propiedad
Endoso en Propiedad.- el endoso en propiedad complementando transmite el titulo en forma
absoluta; el tenedor endosatario adquiere la propiedad del documento y al adquirir tal
propiedad, adquiere también la titularidad de todos los derechos inherente al documento, el
endoso en propiedad desliga del titulo al endosante que lo transfiere, que se desprende del
documento por medio del endoso, el endosante queda obligado en la letra de cambio, el
pagare, cheque y el bono de prenda y solo deja de ser obligado en las obligaciones de las
sociedades anónimas y en el crédito de deposito.
5.4.2. Principio de solidaridad cambiaria 5.4.3. Endoso en procuración o al cobro
Endoso en Procuración.- es aquel endoso que lleva la cláusula en procuración o al cobro, este
no transfiere la propiedad pero da facultad al endosatario para presentar el documento de la
aceptaciones endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario.
Endoso en Procuración o al Cobro.- El endoso en procuración al cobro contiene las cláusulas
“en procuración” o “al cobro” y otra equivalente esta clase de endoso no transfiere la propiedad
del titulo, únicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su
aceptación, Ho bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si
fuera necesario.
5.4.4. Diferencia entre el endoso en procuración y al
mandato 5.4.5. Endoso en garantía o en prenda
Endoso en Garantía.- Es el endoso de las cláusulas “en garantía”, en Prenda”, atribuye
al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo
endosado y los derechos en el inherentes comprendiendo las facultades del endoso en
procuración.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
52
Endoso en Garantía.- es el endoso en garantía “el endoso con las cláusulas “en granita”,
“en prenda” u otro equivalente atribuye al girado y a todos los acreedores los derechos y
obligaciones y los derechos en el inherente, es el endoso en procuración “en garantía,” en
prenda, y obligaciones de un carácter prendario respecto del titulo endosado.
5.4.6. Críticas respecto al carácter limitado del endoso en garantía
5.4.7. Modalidades del endoso 5.4.7.1. Endoso en retorno 5.4.7.2. Endoso en responsabilidad
5.4.7.3. Endoso judicial
5.5. Transmisión de los títulos de crédito por medio de cesión ordinaria 5.5.1. Diferencia entre transmisión de capítulos de crédito
por medio de endoso y mediante cesión ordinaria 5.6. Otras formas de transmisión de los títulos de crédito
5.6.1. Transmisión por recibo 5.6.2. Transmisión por relación
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Quinta Unidad
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
53
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
1. ¿Quién podrá suspender o revocar el mandato de alguno o algunos ediles?
2. Mencione por lo menos 8 causas de revocación o suspensión en el mandato de unos
ediles.
3. ¿Quién tiene la facultad para calificar la gravedad, de la revocación o suspensión
del cargo de los ediles?
4.- ¿A quién le compete calificar los delitos cometidos por los Presidente o Síndicos
Municipales y en qué artículo de la L.M.L. lo establece?
5. ¿Cómo se lleva acabo el juicio de procedencia en contra de Presidente Municipales,
Síndicos o Presidente de Consejos Municipales?
6. ¿Cómo se lleva acabo las sanciones por falta administrativa?
7. ¿Cuáles son los elementos que se debe de tomar encuenta para una sanción
administrativa?.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
54
PAGO DE LOS
TÍTULOS DE
CRÉDITOS.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
55
OBJETIVO GENERAL
Al terminar el la disertación del tema el alumno será capaz de conceptualizar destacar la forma de pago y de las modalidades del pago del titulo de créditos
6.1. Concepto
6.2. Formas de pago
6.3. Lugar y fecha en que debe de hacerse el pago de los títulos de crédito
6.4. Modalidades del pago en materia cambiaria
6.4.1. Pago total y parcial de un título de crédito 6.4.2. Moneda en que debe efectuarse el pago de
un título de crédito 6.4.3. Pago de un título de crédito mediante
consignación 6.4.4. Pago anticipado de un título de crédito
6.4.5. Pago de un título de crédito por medio de un tercero
6.4.6. Pago de una obligación común por conducto de obligados
6.5. Efectos de la falta de pago oportuno de un título de
crédito
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
56
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Sexta Unidad
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
1. ¿Qué es Patrimonio?
2. ¿Qué es Hacienda?
3. ¿Cómo se forma la Hacienda Municipal?
4. ¿Quién formula el inventario general y evaluó de los bienes municipales?
5. ¿Quién elabora los proyectos de presupuesto de egresos referente a su ramo?
6. ¿Qué especificará el presupuesto de egresos ante de publicación?
7. ¿De qué nos habla el artículo 111 de la L.M.L.?
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
57
AVAL EN LOS
TÍTULOS DE
CRÉDITOS.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
58
OBJETIVO GENERAL
Que el alumnado sea capaz de conceptualizar la función que tiene el aval, así como de sus requisitos y situación jurídica que se presenta entre los diversos avalista.
7.1. Concepto y función del aval.
7.2. Elementos personales
7.3. Relación de las partes
7.4. Requisitos formales
7.5. Diferencia y semejanzas entre el aval y la fianza
7.6. Condiciones a las que debe sujetarse el ejercicio de la
acción contra el avalista
7.7. Situación jurídica que se presenta entre diversos avalistas
7.8. Acción de repetición del avalista contra el avalado
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
59
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Séptima Unidad
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
1. ¿A quienes se le consideran servidores públicos municipales?
2. ¿Cuáles son las obligaciones de los servidores públicos?
3. ¿De qué nos habla el artículo 121 de la L.M.L.?
4. ¿Cuáles son los servicios que debe de prestar el Municipio?
5. ¿En qué caso se privatizará los servicios municipales?
6. Haga mención de por lo menos 5 servicios privados en su municipio?
7. ¿Cuáles son las clasificaciones tipológicas de los municipios de acuerdo a sus
problemas de servicio público y explícalo?
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
60
PROTESTO
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
61
OBJETIVO GENERAL
Que el alumno conozca y analice el concepto de protesto e interprete la función que tiene el término protesto y de las formalidades que deba tener.
8.1. Concepto
8.2. Supuestos de aplicación 8.2.1. Falta de aceptación
8.2.2. Falta de pago
8.3. Funcionarios Públicos autorizados para levantar el protesto
8.4. Lugar y época del levantamiento del protesto.
Aplicación de las cláusulas “sin protesto”
8.5. Formalidades y efectos del protesto
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
62
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Octava Unidad
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
1. ¿De que nos habla el artículo 69 de L.M.L.?
2. ¿Cuáles son las facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento?
3. Artículo de la L.M.L. que nos habla de las faltas temporales del servidor
público y de su destitución?
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
63
LETRA DE CAMBIO
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
64
OBJETIVO GENERAL
Que los alumnos tengan un concepto y conozca los elementos de la letra de cambio esto con la elaboración del álbum de dichos títulos , así como el del pagare.
9.1. Concepto
9.2. Elementos personales, regulares y accidentales
9.3. Requisitos legales de la letra de cambio
9.4. Aceptación de la letra de cambio
9.5. Plazos de vencimiento de la letra de cambio
9.6. Cláusulas D/a y D/p en una letra de cambio
9.7. Aceptaciones bancarias como una modalidad de la
letra de cambio
9.8. Letra de cambio en moneda extranjera
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
65
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Novena Unidad
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
66
PAGARE
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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OBJETIVO GENERAL
Que el alumnado conozca los elementos que deba de contener un pagare y así como de sus modalidades de aplicación
10.1. Concepto 10.2. Elementos personales, regulares y accidentales
10.3. Semejanzas y diferencias entre el pagaré y la
letra de cambio
10.4. Importancia contemporánea del pagaré
10.5. Modalidades de aplicación al pagaré 10.5.1. Pagaré domiciliario
10.5.2. Pagaré bancario 10.5.3. Pagaré hipotecario
10.6. El pagaré no negociable como título
documentario de ciertos contratos de crédito
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68
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Decima Unidad
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
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CHEQUE
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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OBJETIVO GENERAL
Que el alumno elabore un concepto de cheque y conozca los elementos y requisitos legales que debe de llevar y a la tenga el conocimiento del plazo de presentación y revocación
11.1 . Concepto
11.2 . Elementos personales, regulares, accidentales
11.3 . Situación Jurídica de sus elementos personales
11.4 . Presupuesto de emisión 11.4. 1. Contrato de depósito bancario de dinero en
cuenta de cheque 11.4.2. Autorización para librar
11.5 . Requisitos legales del cheque
11.6 . Naturaleza jurídica
11.7 . Plazos de presentación y revocación
11.8 . Acciones derivadas del imago del cheque
11.9 . Prescripción de la acción cambiaria del impago del cheque
11.10 Sanciones aplicables al responsable del
impago
11.11 Causas que justifican el impago de un cheque 11.12 Formas especiales de cheque
11.12.1. Cheque cruzado 11.12.2. Cheque para abono en cuenta
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
71
11.12.3. Cheque certificado 11.12.4. Cheque en caja
11.12.5. Cheque de viajero 11.12.6. Cheques no negociables
11.12.7. Cheque con provisión garantizado
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COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Unidad Once
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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LAS OBLIGACIONES
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
74
OBJETIVO GENERAL
Al término del análisis del tema el estudiante será capaz de conceptualizar el significado de obligaciones, así como de sus requisitos de su emisión y de las prescripciones de las acciones del cobro de los cupones.
12.1 Concepto y naturaleza jurídica
12.2 Elementos personales
12.3 Requisitos ilegales
12.4 Semejanzas y diferencias entre las obligaciones y las
acciones
12.5 Cupones como títulos accesorios de las obligaciones
12.6 Requisitos para la emisión de obligaciones
12.7 Obligaciones convertibles en acciones
12.8 La asamblea general de las obligaciones.
12.9 Representante común de los obligacionistas.
12.10 La amortización de las obligaciones 12.10.1 ejercicio individual de los derechos de una
obligación 12.11 prescripción de las acciones para el cobro de
los cupones y de las obligaciones.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
75
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Unidad Doce
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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CERTIFICADO DE
DEPÓSITOS Y BONO DE PÉRDIDA
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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OBJETIVO GENERAL Al termino de la disertación del tema el alumno será capaz de
conceptualizar lo que es certificado de deposito y bono de perdida así mismo conocerá los elementos personales que participan en la negociación Así como el de los efectos legales de la falta de pago del bono de prenda.
13.1. El contrato de depósito como presupuesto de emisión de los certificados de depósito.
13.2. Los almacenes generales de depósitos como
emisores exclusivos de los certificados de depósito y de sus bonos de prenda.
13.3. Concepto y naturaleza jurídica del certificado de depósito y del bono de prenda.
13.4. Elementos personales que participan en la
negociación de ambos títulos.
13.5. Derechos incorporados en los certificados de depósito y del bono de prenda.
13.6. Requisitos legales de certificado depósito y del
bono de prenda.
13.7. Efecto legales derivados de la falta de pago del bono de prenda.
13.8. Venta de mercancías representadas por el
certificado de deposito mediante subasta publica y aplicación de del importe obtenido.
13.9. Acciones derivadas del impago del certificado de
depósito y del bono de prenda.
13.10. Caducidad y prescripción.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
78
13.1. El contrato de depósito como presupuesto de emisión de los certificados de depósito.
El Mutuo
Salvo pacto expreso en contrato, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales
comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo. Salvo reserva
expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un periodo de pago hará
presumir que se han pagado los anteriores.
Si no se estipula un termino cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las
posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración
las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a la que se haya destinado el
préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario. El procedimiento que se
seguirá en estos casos será el breve y del sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o notoriamente
difícil, por causas no imputables al mutuario, éste deberá pagar el valor correspondiente a tales
cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución.
El mutuante deberá indemnizar los daños que por los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa
mutuada sufra el mutuario, si éste los ha ignorado o podido ignorar sin su culpa.
Cuando el mutuo se estipule sin intereses, el mutuante sólo estará obligado a la indemnización
indicada si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa mutuada, no haya
advertido de ellos al mutuario. Prohíbanse los pactos que conlleven la simulación de los intereses
legalmente admitidos. Quien prometa dar en mutuo puede abstenerse de cumplir su promesa, si
las condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado en tal forma que haga
notoriamente difícil la restitución, a menos que el prometiente mutuario le ofrezca garantía
suficiente.
Del Depósito
El depósito, mercantil es por naturaleza remunerada. La remuneración del depositario se fijará en
el contrato o en su defecto, conforme a la costumbre y a falta de esta por peritos. El depositario
responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la
pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para
liberarse. El depositario no podrá servirse de la cosa depositada, ni darla a otro en deposito sin el
consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesario para la
conservación de la cosa. Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma
distinta de la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante. Cuando se deposite una
suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario solo estará obligado
a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón
del crédito garantizado.
La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando lo reclame, a no ser que
hubiere fijado un plazo en interés del depositario. El depositario podrá, por justa causa, devolver
la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera
restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza
de la cosa. La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios. Cuando sean varios los
depositantes de la cosa y discrepen sobre su restitución, ésta deberá hacerse en la forma que
establezca el juez. La misma norma se aplica cuando al depositante le suceden varios herederos, si
la cosa no es divisible. Cuando sean varios los depositarios, el depositante podrá exigir la
restitución a aquel o aquellos que tengan la cosa.
Prenda
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
79
Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin
tenencia de la cosa. No podrá empeñarse cosa ajena sin autorización del dueño. Si constituida la
prenda el acreedor tiene conocimiento de que los bienes pignorados son ajenos, tendrá derecho a
exigir al deudor otra garantía suficiente o el inmediato pago de la deuda.
Fiducia La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada
fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario,
quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el
constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Sólo los establecimientos de
crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria,
podrán tener la calidad de fiduciarios. Los bienes objetos de la fiducia no forman parte de la
garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contrarias en el
cumplimiento de la finalidad perseguida. La fiducia constituida entre vivos deberá constar en
escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes. La constituida mortis causa, deberá
serlo portestamento.
13.2. Los almacenes generales de depósitos como emisores exclusivos de los certificados de depósito y de sus bonos de prenda.
Es la Organización Auxiliar del Crédito autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para llevar a cabo el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la
expedición de Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, en Bodega Directa y/o Habilitada.
El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos individualmente
especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una
calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio. Sobre mercancías y productos en proceso de
transformación o de beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en transito por haber
sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio. En el depósito de
mercancías y productos genéricamente designados los almacenes están obligados a mantener una
existencia igual en cantidad y calidad, y serán de su cargo las pérdidas que ocurran por alteración
o descomposición, salvo las normas naturales cuyo monto haya quedado expresamente
determinado en el certificado de depósito y en el bono de prenda.
Para que los almacenes generales puedan expedir certificados de deposito y bonos de prenda sobre
mercancías en proceso de transformación o de beneficio, deberán expresar en los títulos las
circunstancias de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos que se obtendrán.
Almacén General De Depósito Registrado En El Forma.
Es aquel Almacén General de Depósito (art. 230)7, que cumple con los requisitos establecidos por
el Comité Técnico y que, por virtud de ello ha sido registrado como tal en los términos anteriores.
7. Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los Almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda
en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los Almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono de prenda alguno en relación con él. Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito. Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el Almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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Registro De Los Almacenes Generales De Depósito.
Los Almacenes Generales de Depósito que así lo soliciten por escrito y que satisfagan los requisitos
que establezca el Comité Técnico serán registrados en el FORMA, y recibirán el visto bueno para
que los CEDES que emitan sean aceptados en las operaciones que se celebren, sin que por ello los
almacenes solicitantes tengan la calidad de Participantes en el FORMA.
Los Almacenes Generales de Depósito que tengan el carácter de Participantes en el FORMA, no
requerirán tramitar el registro mencionado en el párrafo anterior.
Especificaciones De Los Certificados De Depósito.
Los CEDES que se operen en el FORMA, deberán cumplir con todos los requisitos mencionados en
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, serán negociables, tendrán adherido el
correspondiente Bono de Prenda y ampararán solamente la mercancía asegurada.
Los CEDES no deberán contener adjetivos o leyendas que reduzcan la responsabilidad del
Almacén General de Depósito. De acuerdo con lo establecido por la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, los CEDES serán válidos hasta por tres años, contados a partir del
vencimiento del plazo del depósito. Así mismo, el Almacén General de Depósito también se sujeta,
para el vencimiento del plazo señalado para el depósito de mercancías, al contenido de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Se entiende como Plazo del Depósito, al periodo de tiempo especificado en el CEDE durante el cual
el Almacén General de Depósito se compromete a respetar los términos y compromisos adquiridos
para la prestación del servicio de almacenamiento.
Inspecciones.
El Almacén General de Depósito y el Participante autorizan al FORMA a realizar inspecciones de
las Bodegas, Directas o Habilitadas, a fin de constatar la existencia y veracidad de lo amparado
por los CEDES.
Responsabilidades Del Almacén General De Depósito.
Los Almacenes Generales de Depósito, de conformidad con la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, en la emisión de CEDES toman responsabilidad ante los
depositarios, el FORMA, o cualquier tercero en los términos siguientes:
Mantener sus instalaciones en perfectas condiciones para la guarda y custodia del azúcar,
así como realizar las acciones necesarias para la adecuada conservación del producto;
Guardar, custodiar y conservar en condiciones óptimas el azúcar que sea depositada por
los Participantes del FORMA;
Responder por la mercancía depositada, en el estado que se haya recibido, siempre y
cuando éste se hubiere especificado en los CEDES correspondientes, respondiendo de su
conservación y de los daños que se deriven por su culpa;
Responder ante la mala conservación del azúcar depositada en los términos citados en el
inciso anterior; salvo las mermas naturales;
Responder por errores o incongruencias consignadas en los CEDES por ellos expedidos, en
relación al producto físico que se encuentre depositado; y
Responder, en caso de los CEDES depositados en el FORMA, ante cualquier entrega
indebida del azúcar.
Para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías en Bodegas Directas y/o Habilitadas,
los Almacenes Generales de Depósito contarán con una reserva de contingencia, cuya
conformación e inversión se ajustará a las reglas de carácter general que para el efecto emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
al Banco de México, fondo con el cual responderá ante los depositarios, ante el FORMA y ante
cualquier posible tercero por los daños y perjuicios que éstos llegaren a sufrir; de igual modo, se
aplicará lo antes expuesto, en caso de incongruencia o error en los CEDES.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
81
El Almacén General de Depósito, se reservará el derecho de habilitar, sólo aquellas bodegas que
cumplan con las condiciones adecuadas para la buena conservación del azúcar, tomando en cuenta
las condiciones climatológicas del lugar en que se encuentre la bodega. El Almacén General de
Depósito no será responsable, en los casos considerados como fortuitos o de fuerza mayor de
acuerdo a la calificación especificada en el Código Civil para el Distrito Federal, aplicado de
manera supletoria a la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y sus
correlativos.
13.3. Concepto y naturaleza jurídica del certificado de depósito y del
bono de prenda.
El certificado depósito sólo puede existir con el concurso de una sociedad controlada por el
gobierno federal, ya que es necesaria la intervención de un almacén general de depósito8 (art. 229).
El certificado de depósito acredita la propiedad de las mercancías o los bienes depositados en el
almacén general de depósito que lo emite; por su parte el título accesorio del certificado,
denominado bono de prenda, acredita la existencia de un crédito prendario constituido sobre las
mercancías o los bienes indicados en el certificado depósito al que esté adherido. El legítimo
tenedor del certificado depósito y sus bonos de prenda ejerce dominio sobre la mercancía o bienes
depositados, los cuales pueda recoger en cualquier tiempo contra la entrega del certificado y los
bonos correspondientes (incorporación), siempre que le pague el almacén y al fisco la renta y
demás costos del almacenaje, así como los impuestos correspondientes, respectivamente. En este
título, se aplica de forma directa, la regla según la cual la reivindicación de las mercancías
representadas en un certificado sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del propio título; por
ello, el embargo o secuestro la mercancía no surte efectos si no comprende al título mismo.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO: Es un título de crédito representativo de la propiedad de los
productos o mercancías depositados en un Almacén General de Depósito en el que también se
contiene el contrato celebrado entre depositante y depositario. Este instrumento o título permite
que se pueda traficar con las mercancías depositadas in necesidad del movimiento material, basta
la transferencia del título. El librador sólo puede ser un Almacén General de Depósito. Es un título
negociable.
Es un título–valor expedido por un almacén general de depósito que certifica la recepción de las
mercancías que en el título se mencionan y mediante el cual, el tenedor legítimo tiene el dominio y
disposición de las mismas. Se describen las mercancías depositadas y solo los expiden los
Almacenes Generales de Depósito, constituidos en términos de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
BONO DE PRENDA: Es un título representativo de mercaderías y es un título de crédito que
expide un Almacén General de Depósito, en el que se representa un contrato garantía de las
mercaderías que el título especifica. Es una prenda sin desplazamiento. Los títulos anteriores
tienen un plazo de un (1) año (art. 233)9. Es un título–valor accesorio a un certificado de depósito
por el que se certifica una cantidad de dinero por el dueño del certificado y la entrega en prenda
por éste, de los bienes o mercancías a que se refiere dicho documento. Los almacenes generales de
depósito, tienen libros talonarios y accesoriamente pueden llevar varios bonos de prenda.
8 El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite: el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos. Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito. 9 Cuando el bono de prenda no indique el monto del crédito que el bono representa, se entenderá que éste afecta todo el valor
de los bienes depositados en favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir por el exceso que reciba el tenedor del bono sobre el importe real de su crédito.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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Ejemplo: Juan Pérez deposita la mercancía y le entregan una parte, puede suceder que él tenga
esa mercancía y que requiera un crédito; entonces le entregan el dinero contra la entrega de un
bono de prenda. En este supuesto, se actualiza el hecho consistente en que se ha otorgado en
prenda la mercancía amparada por el depósito.
NATURALEZA JURÍDICA
Ya hemos dicho que antiguamente los actos de comercio se regulaban por el Derecho Civil, de ahí
que muchas Legislaciones no codificaban el Derecho mercantil, por lo que a la luz de la ley civil se
regulaban las cuestiones mercantiles. Podemos decir algo de la naturaleza Jurídica de este Título
valor ayudado desde luego de lo que modernamente se ha dicho sobre ello. Estos títulos valores se
pueden tratar desde varios puntos como por ejemplo, tratarlo desde el punto de vista del derecho
del propietario de dicho título valor y estudiarlo desde el punto de vista de su obligación. El
Certificado de Depósito y el Bono de Prenda los consideramos documentos, porque ello constituye
una condición esencial para la existencia del derecho. Es necesario que el documento exista para
que de derecho al ejercicio del mismo, además contiene una declaración de verdad en cuanto a la
recepción y existencia de las mercaderías depositadas. También es bueno decir que la suscripción
del título valor en referencia requiere de ciertos requisitos de validez del campo civil, por ejemplo:
se debe tomar en cuenta la capacidad de las partes comprendidas en el Derecho Común y la
capacidad Mercantil o más bien comercial según el código de comercio. Igual cosa podemos decir de
la representación.
En fin, muchos vicios del consentimiento tratados por la Ley Civil como el dolo, el error, así como
en la Ley Penal, ha protegido a estos títulos valores cuando sanciona el falsificador de ellos, sería
largo enumerar como todas las Legislaciones consideran a éstas cosas mercantiles pues hasta el
derecho Internacional los ha tratado. Muchos países a través de una Ley de Instituciones de
Crédito y Organizaciones Auxiliares regulan los Almacenes Generales de Depósito, que extienden
esta clase de títulos valores aun pues son regulados en Leyes especiales y no en Códigos
Mercantiles. Poco a poco éste título valor va adquiriendo carta de ciudadanía y va siendo
controlado por el Legislador enmarcándolos, en Códigos de Comercio, lugar propio y eficaz para
darle vida a éste título valor representativo.
13.4. Elementos personales que participan en la negociación de ambos
títulos. El certificado de depósito10 y su accesorio, el bono de prenda, se crean: con el objeto de que el
depositante pueda vender o colocar una mercancía que obra en un almacén sin necesidad de
retirarla, y con el fin accesorio de poderla dar como prenda, también sin tener que desplazarla. A
diferencia el certificado, que crea una relación almacén-depositante, el bono crea una relación
depositante-acreedor. De ésta distinción se coligen las diferencias fundamentales del título
principal y del accesorio. El certificado de depósito permite constatar que su titular es legítimo
propietario de la mercancía que representa, y que ésta se encuentra depositada en el almacén que
lo admitió. Por su parte, el bono permite comprobar que su titular es el legítimo propietario del
certificado y de la parte de mercancía que esté representada en el cupón, cuyo único cometido es el
de poder grabar ésa parte de la mercancía depositada, mediante la entrega del mismo. La entrega
del certificado de depósito por endoso u otro medio judicial implica la entrega transmisión de la
mercancía depositada; y la entrega de uno o más bonos significa que la mercancía que representan
quedó como la garantía de una prestación. Es decir, el titular del certificado sólo está obligado con
el almacén y el fisco, y sólo en la medida del costo del almacenaje y los impuestos; y cuando el
titular entrega un bono de prenda queda obligado con el tomador a pagar la prestación que
garantizó la mercancía representada en el bono. Sino paga dicha prestación, el bono se ejecuta, en
seguimiento de las reglas que veremos después.
10
DÁVALOS Mejía, Carlos Felipe. Títulos y contratos de crédito, quiebras, Tomos I, II y III. 2"(df; ed. México, Harla, 1996.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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Los elementos personales que participarán en estos títulos son los siguientes:
En el certificado depósito. El almacén general de depósito. Que es la emisora (deudora
cambiaria) del título y la que debe restituir la mercancía contra la presentación del certificado, sus
bonos de prenda y el pago del costo del almacenaje. El tenedor del certificado. Que es el
depositante (acreedor cambiario) de la mercancía. El fisco. Quien es la entidad que debe recabar
los impuestos que correspondan al tipo de mercancía o de operación (acreedor tributario). En el
bono de prenda:
El tenedor del certificado y los bonos. Es el emisor (deudor prendario) de una prestación que
se garantizó con la mercancía representada en el bono. El tomador del bono. Que es el acreedor
prendario, no del certificado ni del bono, sino sólo de la prestación que le solicitó el tenedor del
certificado y cuyo cumplimiento éste garantizó con la mercancía representada en el bono. Es
importante tener presente que la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
establece que las constancias o recibos que otras personas o instituciones distintas de un almacén
general de depósito expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías no producirán
efectos de títulos de crédito, en virtud de que es requisito esencial para su existencia, como tales,
el que sean expedidos precisamente por uno de esos almacenes auxiliares del crédito.
Mientras el Certificado de Depósito y el Bono de Prenda circulen juntos, basta entregar los títulos
o endosarlos si son negociables, para que toda operación mercantil esté completa, pero ocurre a
menudo que solo se negocia el Bono de Prenda; si esto sucede por primera vez, deben llenarse
todos los requisitos especiales de este título de valor por parte del tenedor del Bono y por el
Almacén de Depósito en caso contrario serán responsables de los daños y perjuicios que causen. El
primer tenedor del Bono de Prenda está obligado a dar aviso al Almacén que expidió el Certificado
de depósito del primer negocio que realice con el bono separando del certificado. La intervención
del Almacén y del tenedor tiene como objeto que se inscriban los datos verídicos en el Certificado
de Depósito, del gravamen que sufre aquella mercadería depositada, y así cualquier otra
transmisión del certificado se extiende con el gravamen en él anotado. Si no fuere así, el nuevo
adquiriente no tendría la seguridad de la existencia de aquel gravamen ni en que proporción dicha
mercadería se encuentra afectada y se correría el riego de aceptar algo que está en garantía.
Hemos dicho que puede extenderse un Certificado de Depósito y varios Bonos de Prenda que
amparen un solo depósito de mercadería lo anterior sucede cuando la mercadería o bines son
genéricamente designados, en éste caso desde que se extienden los bonos, el Almacén debe hacer
constar el importe del crédito que cada bono representa así como el interés y la fecha del
vencimiento. También el certificado deberá tener anotado la expedición de los diversos bonos de
prenda. Si se negocian los Bonos de Prenda múltiples separadamente del certificado, se llenan los
requisitos restantes como lo es el nombre del tenedor del Bono. Los Bonos de Prenda múltiples
deben extenderse amparando una cantidad global dividido entre tantas partes iguales como bonos
de prenda se extienden. Si el tenedor del Certificado de Depósito no tiene el Bono o Bonos de
Prenda correspondientes tiene dominio sobre al mercadería depositada, pero no la podrá retirar si
antes no paga las obligaciones con el almacén y de la cantidad amparada por los Bonos de prenda
que puedan estar en poder de otras personas. Pero si los bines pueden dividirse, el tenedor del
certificado puede bajo su responsabilidad y del Almacén, retirar una pare de la mercadería
depositada, o bien retirar una parte de la mercadería depositada, o bien retirar todo y entregar al
Almacén una cantidad de dinero proporcional al monto de los Bonos de Prenda que adeuda, así
como también la anotación correspondiente en el certificado y el talón respectivo. Veamos un
ejemplo:
Un cafetalero deposita en un Almacén General de Depósito, diez quintales de café que valen Mil
Colones, recibe su Certificado de Depósito con el que comprueba la propiedad del café depositado
de Depósito con el que comprueba la propiedad del café depositado así como también extienden un
Bono de Prenda, pero posteriormente el cafetalero necesita fondos y solicita un préstamo de
Ochocientos colones valor del gravamen que ampara el Bono de Prenda. Pero como la mercadería
permite cómoda división, el cafetalero podría retirar cinco quintales de café mediante el depósito
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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en el Almacén de la parte proporcional del importe del Bono de Prenda, o sea cuatrocientos colones
más intereses, por consiguiente el saldo del importe del crédito quedaría garantizado con los otros
cinco quintales de café depositados en el Almacén. El tenedor del Bono de Prenda es dueño de los
derechos sobre la mercadería depositada, entre esos derechos podemos mencionar que puede una
vez llegado el vencimiento del plazo del crédito prendario exigir el pago del importante y de sus
intereses, para ello deberá presentarse al Almacén a solicitar el pago del Bono, en este caso, el
tenedor del Certificado de Depósito diferente al tenedor del bono deberá haber depositado en el
Almacén, el importe del Bono de Prenda y éste puede hacer pagos parciales. Pero puede suceder
que el tenedor del Certificado de Depósito no haya verificado el depósito para el pago del adeudo
amparado por el bono, si esto sucediere el Almacén no esta obligado a verificar pago alguno al
tenedor del bono este último podrá protestar su bono y volver ejecutiva su acción.
El protesto deberá verificarse en el Almacén que extendió el Certificado de Depósito y en contra
del tenedor eventual del certificado, aún cuando no se sepa su nombre y domicilio. El Almacén
deberá poner una nota que refleje el protesto, tanto en el bono como en la hoja talonario, de que el
bono se presentó a su cobro en su vencimiento y que no fue pagado. La mercadería puede
rematarse y usar el producto de la venta para pagar impuestos fiscales, adeudos causados a favor
del Almacén según los términos del contrato, además se debe pagar el valor consignado en los
bonos de prenda, pago que se efectuará según la prelación de los Bonos de Prenda si fueren
múltiples. Si después de efectuar todos los pagos existe algún remanente, este se conservará en el
Almacén a la orden del tenedor del Certificado de Depósito de igual manera se procederá en caso
del cobro de seguro por causa de incendio en la mercadería. Los pagos efectuados por el Almacén
en cualquier forma que se verifiquen deberán hacerse constar en el Bono de prenda mismo
anotando la cantidad pagada. Puede suceder que el Bono de Prenda quede totalmente insoluto o
solo parcialmente, como por ejemplo; si los Almacenes de Depósito se niegan a pagarlo, cuando el
tenedor del certificado haya depositado la cantidad para pagar el valor del bono, o también porque
el Almacén se niegue a pagar el Bono de prenda con las cantidades percibida por el pago del
seguro contra incendio o cualquier otra indemnización; o también porque con dicho producto, o sea
con la cantidad recibida, el Almacén no puede cubrir el valor del bono, ya que debe darle
preferencia a otros pagos como son los fiscales, intereses, etc. Si lo anterior sucedería es decir si el
tenedor del Bono de Prenda por cualquier motivo, le es imposible recuperar su dinero le queda una
acción cambiaria contra la persona o personas que hayan negociado el Bono de Prenda por
primera vez separadamente del Certificado de Depósito y contra los endosantes posteriores del
bono o bonos contra sus avalistas.
El mismo derecho tendría el obligado en vía de regreso que paga el bono contra los signatarios
anteriores. La acción cambiaria directa debe ser ejercida contra la persona que emitió el bono de
prenda y que fue la que negocio por primera vez separadamente del Certificado de Depósito; la
acción es ejercida en vía de regreso contra los endosantes posteriores y sus avalistas. Burgos
deposita mercadería en un Almacén de Depósito del cuál recibe el Certificado y el Bono de Prenda.
El dueño de la mercadería es Burgos, pero por endoso se la vende a Sánchez entregándole el
Certificado y el bono de prenda. Así Sánchez se convierte en dueño de la mercadería depositada,
por Sánchez solicita un préstamo a Carlos con garantía de la mercadería, para lo cual le entrego el
Bono de Prenda, pero Sánchez también endosa el Certificado de Depósito a Antonio y éste se
convierte en el nuevo dueño de la mercadería con gravamen del crédito que se le cabe a Carlos
quien posee el Bono de Prenda.
Pero éstas acciones del tenedor del Bono de Prenda contra los endosantes y sus avalistas caducan
por ejemplo: sí el bono se protestó o si se protesta, el tenedor no pidió en tiempo la venda de la
mercadería depositada; pero como garantía mercantil la acción cambiaria directa contra la
persona que negocia el Bono de Prenda por primera vez, separadamente del Certificado de
Depósito no está sujeta a caducidad. Estas acciones, pues están sujetas a la prescripción así como
esta la acción derivada del Certificado de Depósito, para retirar la mercadería y, como lo está la
acción para recoger las cantidades depositadas en el Almacén a disposición del tenedor del
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
85
Certificado de Depósito, cuando la mercadería se subastó o cuando se quemó y se recuperó el
dinero por el seguro y se pagó todo, quedando el remanente a favor del tenedor del Certificado de
Depósito. Nuestra legislación no contempla e caso, aunque se puede dar en la práctica, de expedir
Certificados de Depósito de mercaderías que no se encuentren aún en bodegas de Almacenes
Generales, sino que están en tránsito.-Si el depositante y el acreedor prendario dan su
conformidad y aceptan ser responsables por las averías o pérdidas que se puedan originar en el
transporte y que garantizan con seguro la mercadería en tránsito a favor del Almacén que expida
el certificado y además que los documento, como facturar conocimiento de embarque etc. sean
endosados a favor del Almacén General de Depósito perfectamente se puede expedir certificado a
mercadería en tránsito. Finalmente debemos decir que todo Certificado de Depósito llevan
contrato de depósito, que entre otras cosas contiene: que los Almacenes no responden por pérdida,
mermas naturales o de caso fortuito, que el tenedor del certificado tiene derecho a inspeccionar la
mercadería, abrir y reparar los envases pero siempre bajo la vigilancia del representante del
Almacén. Si le conviene al tenedor del Certificado de Depósito y al Almacén se podrá transformar
la mercadería depositada sin variar esencialmente su naturaleza. El Bono de Prenda incorpora un
derecho real sobre la mercadería. Es un título de importancia que facilita el crédito mercaderías y
que da su tenedor un derecho real de garantía. La entrega del Bono de Prenda, constituye la
entrega material de la mercadería como prenda, sin necesidad de transportar la mercadería
depositada.
13.5 Derechos Incorporados En Los Certificados De Depósitos Y
EL Bono De Prenda11. A) CREDITO.
Incorporan un simple derecho de crédito que permite obtener una prestación en dinero. Letra de
Cambio Cheque, Pagaré.
B) RESPRESENTATIVOS.
Incorporan un derecho real sobre mercaderías ya sea de propiedad o de garantía. Certificado de
Depósito, Conocimientos de Embarque y Bono de Prenda.
C) NORMATIVOS
Se extienden a favor de persona determinada y se traspasan por endoso seguido de registro del
emisor Siempre se emiten así: Certificado de Depósito, Certificado Fiduciario de participación.
Acciones y Bonos, se pueden emitir en la misma forma. El bono de Prenda en la primera
negociación.
D) A LA ORDENPOR LA FORMA SE EMITEN U SE TRANSFIEREN
Se extienden a persona determinada, hay endoso pero no registro. Se deben emitir así: Letra de
Cambio y el Pagaré. El Bono de Prenda posterior es la primera negociación. Se pueden emitir así:
El Bono Certificado Fiduciario de participación el conocimiento de embarque, el cheque y los bonos
de prenda.
E) AL PORTADOR.
No se extienden a persona determinada. Se transfieren por la simple entrega. Se pueden emitir
así: la acción, el Bono, el Cheque, el Certificado Fiduciario de participación el conocimiento de
embarque.
F) CAUSALES.DE ACUERDO CON LA RELACION QUE TENGAN CON EL ACTO CAUSAL.
Hacen referencia en un texto al acto causal. Bono de acción, Certificado de Depósito y contrato de
transporte, certificado fiduciario de participación, Bono de Prenda, conocimiento de embarque.
11
CERVANTES, Ahumada Raúl, Títulos y operaciones de crédito, 14"(df; ed. México, Herrero, 1988.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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G) ABSTRACTOS. No hay referencia al título causal. Letra de Cambio, Pagaré.
13.6. Requisitos legales de certificado depósito y del bono de prenda. En términos de lo establecido por el artículo 231 de la Ley de la materia, éstos deben contener
como mínimo los siguientes requisitos:
1. La mención de ser uno u otro.
2. Designación y firma del almacén.
3. El lugar de depósito.
4. Fecha de expedición del título.
5. El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito como para el bono en
prenda, o sea, en el talón y en el bono y si hay varios bonos, éstos se enumeran con números
ordinarios.
6. Mención de haberse constituido el depósito, con designación en forma específica o genérica,
depende de la materia del depósito, si se depositó en género, en forma irregular, o un bien
específico en forma regular.
En el primer caso el almacén está obligado a regresar la misma mercancía con la misma especie,
calidad y cantidad y, en el segundo caso, tiene que regresar la misma cosa que se depositó.
7. Especificación de las mercancías o bienes depositados con mención de la naturaleza, cantidad
y calidad, así como las demás circunstancias que sirvan para su identificación.
8. El plazo del depósito.
9. El nombre del depositante.
10. Mención de estar o no sujetos los bienes depositados al pago de impuestos, documentos o
responsabilidades fiscales.
11. La mención de estar o no asegurados.
Mención de los adeudos o de las tarifas a favor del almacén o en su caso, de no existir tales
adeudos. Ver figura 1. Pág. 53. Manifiesto de carga como requisito legal del certificado de depósito
y bono de prenda en anexos.
13.7. Efecto legales derivados de la falta de pago del bono de prenda. Tanto el certificado de deposito como el bono de prenda Ambos títulos tienen una función
representativa, el certificado representa la propiedad y el bono de prenda, representa la garantía
sobre las mercancías depositadas y como ya dijimos, pueden expedirse bonos múltiples en relación
con un solo certificado.
De acuerdo a la falta de pago de los bonos de prenda, podemos mencionar que la falta de
cumplimiento de esta obligación pueden recaer ciertos efectos legales, de los cuales cualquiera que
sea el caso el obligado o responsable del pago del bono de prenda tendrá que cubrir los estipulado
si hubiere contrato.
Ambos tienen que ser nominativos, el que los posee, tiene el pleno dominio de las mercancías y
puede retirarlas cuando quiera del almacén, previo pago de los derechos de almacenaje y de las
responsabilidades fiscales en su caso, contra la entrega de los títulos.
Si se tiene el certificado pero no los bonos, también se pueden retirar las mercancías porque el
certificado le confiere el dominio sobre ellas, pero para retirarlas, tiene que dejar depositado en el
almacén, el importe insoluto de los bonos de prenda que se encuentran circulando. Se deja lo que
se debe de los bonos y se toma la mercancía.
Cuando un certificado es no negociable12, no se pueden emitir bonos separados del documento y el
que tiene el certificado dispone plenamente de las mercancías y como no hay transmisión de las
12
Artículo 241.- El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable, podrá disponer totalmente, o en partidas, de las mercancías o bienes depositados, si éstos permiten cómoda división, mediante órdenes de entrega a cargo de los Almacenes, y pagando las obligaciones que tenga contraídas con el Fisco y los propios Almacenes, en su caso, en la parte proporcional correspondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
87
mismas, éste puede darlas en garantía prendaría sin requerir un endoso, entonces no hacen falta
bonos.
Si el tenedor del bono va y pretende cobrar su crédito y no se lo pagan, tiene que protestar el bono
en el propio almacén contra el tenedor eventual del certificado dentro de los dos días siguientes
hábiles a la fecha del vencimiento del bono.
La anotación que haga el almacén surte los efectos de protesto, el tenedor del bono tiene ocho días
a partir de ese momento para pedirle al almacén que venda las mercancías en remate público, el
producto de la venta se aplica para:
1. Pago13 de impuestos, documentos, responsabilidades fiscales.
2. Pago al almacén de depósito de deudas (adeudos).
3. Pago a los tenedores de bono de prenda en relación al orden progresivo del bono, si hay algún
sobrante lo conserva el almacén a favor del tenedor del certificado.
Si por alguna causa no se pudiera vender o no hay quien compre las mercancías, o no se
alcanzaron a pagar todos los bonos o el último se pagó parcialmente, entonces se tiene documento
y la acción cambiaria para demandar el pago contra quien negoció el bono por primera vez y se
tiene dicha acción cambiaria, porque fue el que se enriqueció a su costa y contra los endosantes
posteriores del bono en vía de regreso.
La misma aplicación se le da al dinero, si es producto de una indemnización del seguro (por
ejemplo en caso de incendio), en todo caso los almacenes que tengan dinero líquido, se consideran
simples depositarios. Respecto al aval en los certificados de depósito, cualquier obligado puede
estar avalado por un avalista.
13.8. Venta de mercancías representadas por el certificado de deposito mediante subasta publica y aplicación de del importe obtenido.
Subasta Pública y Aplicación Del Importe Obtenido
Subasta Pública
Subasta pública es modo de venta del capital o de las propiedades del sujeto de la privatización
mediante la puja entre los compradores potenciales de acuerdo con las condiciones de venta
establecidas.
Las subastas públicas son organizadas por la Agencia.
La subasta pública es llevada a cabo por parte de la Comisión de Subastas creada por la Agencia.
La Comisión procede del siguiente modo:
Efectúa el registro de las personas que tienen derecho a participar en la subasta pública.
Proclama al adjudicatario.
Declara fracasada la subasta.
Firma las actas.
Desempeña otros trabajos importantes para la ejecución de la subasta pública.
La Agencia de Privatizaciones publica la convocatoria para la participación en la subasta pública.
La convocatoria pública contiene lo siguiente: el nombre del sujeto de la privatización, el lugar, la
dirección, la fecha y la hora de la celebración de la subasta, el importe y modo de ingreso del
depósito para participar en la subasta.
La convocatoria pública puede contener también la obligación de invertir en el sujeto de la
privatización, resolver la cuestión de los empleados, asegurar la continuidad del funcionamiento y
la protección del medio ambiente. Los participantes en la subasta pública tienen la obligación de
realizar un depósito cuyo importe y modo de pago determina el ministro competente para los
asuntos de privatización.
13
Artículo 248.- Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos 240 y 245, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o sí, por cualquier motivo, los Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 246, el tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas. El mismo derecho tendrá, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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Contratos de venta de Mercancías de Almacenes Consignatarios.
Estos contratos permiten que las empresa nacionales puedan vender mercancías de los almacenes
consignatarios. Las mercancías de los almacenes consignatarios que se venden han de enviarse
por la persona extranjera con la que la empresa nacional tiene firmado el contrato de venta, o por
alguna otra persona extranjera (fabricante de dicha mercancía) por encargo de dicha persona
extranjera.
Este contrato contiene los mismos elementos que el de representación y además los siguientes:
Valor de la mercancía en el almacén consignatario expresado en divisa extranjera y la
especificación de las mercancías.
Gastos de transporte y seguro, así como gastos de seguro de la mercancía en el almacén
consignatario y datos sobre el pagador de dichos gastos.
Gastos de almacenamiento y del mantenimiento de la consignación.
Con este contrato la empresa no puede asumir la obligación de recompra, después de transcurrir
determinado período, de mercancía depositada en el almacén consignatario.
La venta de la mercancía extranjera del almacén consignatario se contabiliza y paga a la persona
extranjera en divisa extranjera, salvo que la ley lo haya previsto de otro modo. El contrato se
firma para un plazo que no puede ser inferior a 1 año a partir de su registro en el Ministerio
Federal.
13.9. Acciones derivadas del impago del certificado de depósito y del
bono de prenda. De acuerdo al artículo 250 de la ley general de operaciones y títulos de crédito nos dice que las
acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercancías, prescriben en tres
años a partir del vencimiento del plazo señalado para el depósito en el certificado. Las acciones
que deriven del bono de prenda, prescriben en tres años a partir del vencimiento del bono. En el
mismo plazo, prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su
caso, las cantidades que obren en poder de los Almacenes conforme al artículo 246.
13.10. Caducidad y prescripción.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
89
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Unidad Trece
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
1. ¿Qué es un Certificado de Depósito?
2. ¿Qué es un Bono de Prenda?
3. ¿Cuáles son los elementos participantes en un Certificado de Depósito?
4. ¿Cuáles son los elementos participantes en un Bono de Prenda?
5. ¿Cuáles son las características técnicas y documentales del Certificado
Depósito?
6. ¿Cuáles son las características técnicas y documentales del Bono de
Prenda?
7. ¿Cuáles son los requisitos literales que debe reunir el Certificado
Depósito?
8. ¿Cuáles son los requisitos literales que debe reunir el Bono de Prenda?
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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CONOCIMIENTO DE
EMBARQUE
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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OBJETIVO GENERAL
El alumno al termino del análisis y discusión del tema será capaz de conceptualizar lo que es embarque y de sus elementos personales y legales.
14.1. Antecedentes.
14.2. Concepto y naturaleza jurídica.
14.3. Elementos personales requisitos ilegales
contenido del titulo.
14.4. Requisitos legales.
14.5. Contenido de titulo.
14.6. Modalidades.
14.7. Semejanzas y diferencias con la carta poder.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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14.1. Antecedentes. La evolución tecnológica que afecta aquellas prácticas, y en particular los distintos mecanismos de
elaboración de los contratos de transporte, financiero y de compraventa de mercaderías a
distancia, sumados a la transformación que se observa en el transporte y comercialización,
motivan la aparición de nuevos documentos y de una mecánica innovadora en su emisión, a
requerimiento de las partes, importadores y exportadores del comercio exterior.
Es así que la aparición de una nueva documentación para el transporte de mercaderías por agua y
la difusión de los llamados "sea way bills", se inscribe en las llamadas 'nuevas tendencias" del
Derecho de la Navegación.
En este caso, innovación en la forma de documentar el embarque y la propiedad de la carga
transportada por vía marítima. Si en apretada síntesis se repasa sobre la evolución de la
documentación señalada, se advierte que, culminando un proceso histórico en pos de lograr
seguridad instrumental en la certificación de los embarques en los buques y en la del contrato de
transporte, aparece el conocimiento de embarque, documento que, a poco andar, en el siglo pasado
sobrepasa su primitiva y sencilla redacción, propia de un simple 'recibo", para terminar siendo
considerado como un verdadero "título valor", representativo de las mercaderías en él consignadas
y, por lo tanto, útil y reconocido para su circulación jurídica y la comercialización de las mismas.
Esa historia conocida, fue consolidando y afirmando en sus funciones al "conocimiento de
embarque", aportando la seguridad jurídica que las partes originarias (transportador-cargador) y
otros sujetos al contrato de transporte de mercaderías por agua (consignatario, comprador de la
mercadería, bancos, etc.) requieren.
El "conocimiento de embarque", bien definido como aquel documento mediante el cual y sin
perjuicio de sus restantes funciones se acredita el contrato de transporte de mercaderías por agua,
nació en efecto, históricamente, como un simple recibo de lo que se "embarcaba" a bordo y prueba
de un depósito consiguiente, fue perfilando en los usos y leyes marítimas una gama de crecientes e
importantes funciones.
Ya en nuestro siglo el 'conocimiento" llega como recibo de la carga a bordo, documentación
probatoria de los llamados contratos de "transporte a carga general', sin perjuicio de su necesaria
emisión también por los fletantes en ejecución de un contrato de "fletamento total o parcial';
formas del llamado "por viaje', representativo de la mercadería embarcada a bordo y título valor
circulatorio, a más de un título ejecutivo' para exigir la entrega de la mercadería por parte de su
titular, de quien la tenga en su poder, sea el transportador marítimo o sus agentes, en fin, sus
condiciones, efectos y términos usuales son reconocidamente firmes en el Derecho Marítimo.
El conocimiento de embarque es la consagración documental de la seguridad jurídica en la
contratación de transportes marítimos de carga, e irremplazable como tal en sus funciones de
afianzarla, para las partes (transportador-cargador) y los sujetos que luego, normalmente,
aparecen en el tráfico de la mercadería embarcada (consignatario de la misma, bancos
intervinientes en una operatoria de exportación, importación, etc.).
El Convenio Internacional de Bruselas de 1924 sobre "Unificación de ciertas reglas en materia de
conocimientos, acuerda las señaladas funciones del conocimiento de embarque, las condiciones de
concertación y las nulidades de cierto tipo de cláusulas abusivas y de estilo en los formularios que
aportan las empresas navieras, destacándose la obligación del transportador o capitán, de hacer
entrega de la mercadería, al poseedor legitimado del documento, en base a la presentación efectiva
de uno de sus ejemplares originales.
Por su parte, el Convenio de Naciones Unidas sobre Transporte Internacional de Mercadería por
Mar ("Reglas de Hamburgo de 1978"), resta seguridad jurídica al negocio que concierta el
cargador, al contratar el transporte de su mercadería por mar, al no exigir indefectiblemente de la
parte transportadora, la emisión de un 'conocimiento" y la posibilidad de sustituirlo por la
suscripción de otro tipo de documento.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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En los últimos tiempos, sobre todo en tráficos de línea regular, aparecen impuestos por los "usos"
de las empresas transportadoras los llamados "sea way bilis", instrumentos que si bien
documentan el embarque de la mercadería y el subsiguiente deber de custodia y de transporte, por
parte de su emisor, con la consiguiente obligación de la entrega de la mercadería en destino, son
una suerte de remedo del tradicional conocimiento, pues los "sea way bills" a pesar de ser
nominativos, no resultan "negociables". Vale decir, no aseguran acabadamente las tradicionales
características del conocimiento, en una de sus más conocidas funciones, la de constituirse en
'título valor' circulatorio. Porque, justamente, no lo es, la circunstancia aportada, retrotrae la
emisión del "bill of lading" a poco más que la de un mero recibo, que además -y sólo eso
instrumenta la contratación de un transporte marítimo, pero que ex profeso resulta "no
negociable".
El tema así, no se libera de encontradas opiniones y se suma a la natural desconfianza que ciertas
innovaciones que aportan la informática y técnicas modernas, inspiran a la seguridad del
transporte marítimo en sus aspectos jurídicos, sobre todo a la parte llamada 'cargadora', ausente
en el manejo, emisión y control de esta nueva documentación, nacida al cobijo del interés de los
transportadores. La polémica está abierta y durará.
“MANIFIESTO DE CARGA”
Este documento puede ser tramitado tanto en la aduana de despacho, en la agencia
aduanera en puerto o aduana de salida. Mediante el mismo, se evidencia el despacho de la
mercadería con especificación de carga contenida.
14.2. Concepto y naturaleza jurídica. Este es el principal documento de embarque de las mercaderías, este documento tiene los
siguientes atributos:
Es una evidencia del contrato del transporte.
Es un recibo de la mercancía embarcada.
Es un documento de título de propiedad de las mercancías, sin el cual no se pueden retirar
las mismas.
En ciertas modalidades (transporte marítimo y multimodal) es un título negociable.
"El Conocimiento de embarque es el recibo que prueba el embarque de la mercancía. Sin este
título no se puede retirar la mercancía en el lugar de destino. De acuerdo al medio de transporte
toma el nombre específico (Conocimiento de embarque marítimo o "Bill of Lading" o conocimiento
de embarque aéreo "Airwail", guía aérea, si es por vía aérea)".
El ‘conocimiento de embarque’ es el documento por medio del cual se instrumenta el contrato de
transporte de mercaderías por agua. Es el equivalente a la ‘carta de porte’ en el transporte aéreo o
terrestre.
El ‘conocimiento’ debe ser entregado por el transportador, capitán o agente marítimo, al cargador,
contra la devolución de los recibos provisionales.
Existen cuatro tipos de conocimiento de embarque, dependiendo del transporte que se utilice:
AEREO (airway bill): El contrato de transporte aéreo se formaliza mediante un documento
llamado Carta de Porte Aéreo (Air Way o Bill Lading) o, simplemente, Guía Aérea.
Se trata de un documento Nominativo, no siendo por lo tanto negociable o endosable; a no ser que
se haya establecido previamente esta salvedad antes de su emisión, pudiendo en tal caso,
consignarse a nombre de una tercera persona.
Por la naturaleza y costo de este medio de transporte, solo las cargas que se justifiquen por su
valor, esencia o urgencia (perecederos, refacciones, muestras y medicinas) deberán ser
transportadas por vía aérea. Es el medio más seguro y, a grandes distancias, el más confiable y
rápido. El utilizar este tipo de transporte le permitirá al exportador disminuir sus costos en
empaque, embalaje y almacenaje; además las primas de seguros aéreos son más bajas, debido a la
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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menor incidencia de robos, riesgos de transporte, tiempo de tránsito y manejo. No existe,
prácticamente, ninguna limitante para el envío de carga a cualquier parte del mundo.
CARRETERO (waybill): Está compuesta por tres ejemplares (uno para el vendedor, otro
acompaña la mercadería y el último para el comprador). Una vez llegada a destino, la mercadería
y el comprador puede exigir el segundo ejemplar con la entrega de la mercadería.
Es uno de los medios más importantes de transportación de mercancías. Es un servicio
fundamentalmente de alcance con todos los otros medios de transportación (ferrocarril, avión o
barco) que permite que la mercancía llegue al punto último de su comercialización. El usuario
tiene la libertad de contratar la empresa que más le convenga a sus intereses, negociando la tarifa
en función del tipo de mercancía, volumen, regularidad, clase de carga, (seca, líquida, refrigerada,
etc.) y sistema de pago. Para la contratación de este servicio es menester conocer claramente las
características de la mercancía y de esta manera seleccionar diferentes transportistas que nos
puedan cotizar el traslado de las mismas. Es recomendable mencionar que el principal factor que
debe determinar la elección del transporte sea el servicio, seguido de los fletes. Una vez
seleccionado el transportista es aconsejable llevar a cabo un embarque de prueba y evaluar los
resultados para futuras contrataciones.
FERROCARRIL (waybill): El contrato de transporte por este medio se hace a través de “La
Declaración de la carta de Porte”, pidiendo ser: al portador, a la orden y nominativa.
Es el medio ideal para largos recorridos y para el transporte de materias primas, granos,
automóviles, contenedores y en general para todo tipo de compañía que requiera mover grandes
volúmenes, dimensiones y/o peso a distancias mayores de 500Km.
MARITIMO: El transporte marítimo se distingue por ser el mayor de relevancia para el comercio
entre las naciones. Asimismo, su capacidad de transportación y la disminución de tiempos
derivados de las mejoras tecnológicas, lo convierten en un sistema eficiente y de menor costo
relativo, respecto a otros medios de transporte.
Se denomina ‘conocimiento directo’ al que emite un primer transportador cuando existe un
contrato único de transporte de mercaderías que se habrá de cumplir en varias etapas por
distintos transportadores. Así, puede suceder que el transporte de la mercadería hasta el lugar de
destino se realice en varias etapas totalmente por agua, o parte por agua y parte por tierra, o
parte por agua y parte por aire.
14.3. Elementos personales requisitos ilegales contenido del titulo. De esta forma podemos determinar el número de participantes en el conocimiento embarque así
como la carga obligacional que corresponde cada uno. De manera sucinta son las siguientes:
El cargador, prestatario del servicio de transporte, o sea, quien solicita el servicio y
entrega la mercancía de su propiedad; precisamente contra ésta recibe el conocimiento.
El transportador-naviero, quien es el titular del buque o de la compañía naviera que se
encargará de realizar la carga y el transporte de la mercancía que recibió, y contra la que expide el
conocimiento.
El capitán del buque, quien es el responsable no sólo del buque sino, frente al cargador, de
la mercancía embarcada.
El consignatario, que es la persona a quien están destinadas las mercancías y el único al
que se entregarán, caso de que no transmita el conocimiento, porque de ser así, le será entregada
al segundo. Es frecuente que el cargador se designe al mismo tiempo consignatario.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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14.4. Requisitos legales. Como todo título de crédito el conocimiento de embarque debe requerir ciertos datos literales en su
texto; estos son:
Nombre, domicilio y firma del transportador-naviero (el deudor).
Nombre y domicilio del cargador, quien es el prestatario del servicio de transportación (el
acreedor).
Nombre y domicilio de la persona a cuya orden se expide el conocimiento (ya que puede
expedirse a la orden de persona distinta del cargador) que será el consignatario, o bien la
indicación de ser al portador.
Número de orden del conocimiento.
Especificación de los bienes objeto del conocimiento, con la indicación de su naturaleza,
calidad y demás circunstancias útiles para su identificación.
Indicación del costo del flete y demás gastos de transporte, de las tarifas de transporte
(por metro cúbico, a granel, peso, etc.), con indicación de que ya fueron pagadas o si son por cobrar.
Indicación de los puertos de salida y de destino.
Nombre y matrícula del buque en el que la mercancía será transportada en caso de
tratarse de un transporte por nave designada.
Bases para determinar la indemnización que el transportador pagará al cargador en caso
de pérdida o avería, ya que el transportador será responsable de los daños o averías sufridas que
le sean imputables.
Como dijimos arriba, el cargador puede dejar su mercancía a bordo del navío, en muelle o en
bodega. En el primer caso, se expedirá un conocimiento de embarque y en el segundo, se expedirán
conocimiento de recepción para embarque; el primero debe reunir la literalidad arriba señalada y
el segundo debe reunir además, la siguiente:
La mención de recibido para embarque.
La indicación del lugar donde habrán debe abodegarse mientras sean embarcadas.
El plazo estipulado para el embarque.
A diferencia del certificado depósito, en el que se entiende implícito el contrato, en el de
conocimiento, el contrato de transporte no lo está, y debe elaborarse por escrito en hoja separada.
Sin embargo, debe tenerse presente que en la actualidad, y desde hace muchos años, no es posible
hablar un conocimiento embarque si no es en función de un contrato transporte marítimo, y
viceversa.
14.5. Contenido de titulo. En el conocimiento de embarque deberán constar, entre otros, los datos siguientes:
a) La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su
identificación, una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, el número de bultos
o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán
constar tal como los haya proporcionado el cargador;
b) El estado aparente de las mercancías;
c) El nombre y el establecimiento principal del porteador;
d) El nombre del cargador;
e) El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador;
f) El puerto de carga según el contrato de transporte marítimo y la fecha en que el porteador se ha
hecho cargo de las mercancías en ese puerto;
g) El puerto de descarga según el contrato de transporte marítimo;
h) El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiera más de uno;
i) El lugar de emisión del conocimiento de embarque;
j) La firma del porteador o de la persona que actúe en su nombre;
k) El flete, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación
de que el flete ha de ser pagado por el consignatario;
l) La declaración mencionada en el párrafo 3 del artículo 23;
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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m) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse
sobre cubierta;
n) La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han
convenido expresamente las partes; y
o) Todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 6.
Una vez cargadas las mercancías a bordo, el porteador emitirá un conocimiento de embarque
"embarcado" al cargador, si éste lo solicita, en el cual, además de los datos requeridos en virtud del
párrafo 1 de este artículo, se consignará que las mercancías se encuentran a bordo de un buque o
de unos buques determinados y se indicará la fecha o las fechas en que se haya efectuado la carga.
Si el porteador ha emitido anteriormente un conocimiento de embarque u otro título
representativo de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste, si el porteador lo solicita,
devolverá dicho documento a cambio de un conocimiento de embarque "embarcado". Cuando el
cargador solicite un conocimiento de embarque "embarcado", el porteador podrá, para atender a
esa solicitud, modificar cualquier documento emitido anteriormente si, con las modificaciones
introducidas, dicho documento contiene toda la información que debe constar en un conocimiento
de embarque "embarcado". La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los datos
a que se refiere este artículo no afectará a la naturaleza jurídica del documento como conocimiento
de embarque, a condición, no obstante, de que se ajuste a los requisitos enunciados en el párrafo 7
del artículo 1.
Documentos distintos del conocimiento de embarque
Cuando el porteador emita un documento distinto del conocimiento de embarque para que haga
prueba del recibo de las mercancías que hayan de transportarse, ese documento establecerá la
presunción, salvo prueba en contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte marítimo y
de que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías tal como aparecen descritas en ese
documento.
14.6. Modalidades. Modalidades del Servicio Irregular.
La contratación de este servicio tiene tres principales modalidades, las cuales se describen a
continuación:
1. Fletamento o arrendamiento a casco desnudo.
"El Fletante se obliga a poner por un tiempo determinado a disposición del fletador, una
embarcación determinada, sin armamento y sin tripulación, a cambio del pago de un flete. El
fletador asume la gestión náutica y comercial en calidad de naviero o armador de la embarcación
fletada y debe restituir la embarcación al término convenido en el estado en que la recibió, salvo el
uso normal de ésta y de sus aparejos. "El Fletador responderá al fletante de todas las
reclamaciones de terceros que sean consecuencia de la operación y explotación de la embarcación y
tendrá a su cargo el mantenimiento y reparación de la embarcación, con excepción de las
reparaciones que provengan de vicios propios de ésta, que serán a cargo del fletante. De
conformidad con la legislación mexicana (Ley de Navegación) en el contrato de fletamento a casco
desnudo se podrá pactar la opción a compra.
Es decir, que en este caso la gestión náutica: tripulación, equipamiento, mantenimiento, seguro
del buque, reclutamiento y pago de la tripulación, e igualmente la gestión comercial del buque:
operaciones de aprovisionamiento (combustible), gastos de escala y de puerto, corren a cargo del
"Fletador" (quien alquila el buque).
2. Fletamento por tiempo.
El fletante se obliga a poner una embarcación armada y con tripulación a disposición del fletador
por un tiempo determinado, a cambio del pago de un flete. En este supuesto, el fletante se obliga
además, a presentar en la fecha y lugar convenidos, y a mantener durante la vigencia del contrato
la embarcación designada, armada convenientemente para cumplir las obligaciones previstas en el
contrato. El fletante conserva la gestión náutica de la embarcación, quedando la gestión comercial
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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de ésta al fletador a quien el capitán debe obediencia, dentro de los límites de la póliza de
fletamento. En este caso es el "Fletante" (quien pone a disposición el buque) el que tiene la
responsabilidad de la gestión náutica, mientras que el "Fletador" (quien paga el flete) la gestión
comercial del buque.
3. Fletamento por viaje.
El fletante se obliga a poner todo o parte determinada de una embarcación con tripulación a
disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios viajes. El fletante se obliga además, a
presentar la embarcación designada en lugar y fecha convenidos y a mantenerla durante el viaje
en estado de navegabilidad, armada convenientemente para cumplir las obligaciones derivadas de
la póliza de fletamento. El fletante conserva la gestión náutica y comercial. El fletante es
responsable por las mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites de la póliza de fletamento.
El fletador deberá entregar a bordo la cantidad de mercancías mencionadas en la póliza de
fletamento; en caso de incumplimiento deberá pagar la totalidad del flete.
En este tipo de contrato, el Fletante tiene la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del
buque. Este tipo de fletamento puede hacerse tan sólo sobre una parte del buque (fletamento
parcial). En cualquier modelo de servicio es necesario expedir un documento que acredite la
transportación de las mercancías en el cual consten los elementos básicos de la relación entre
oferente y usuario. A este documento se le denomina conocimiento de embarque. El conocimiento
de embarque incluye, una cláusula que se refiere al período de responsabilidad que será aplicable
al naviero o armador, por daños o pérdidas totales o parciales que llegasen a sufrir las mercancías.
14.7. Semejanzas y diferencias con la carta poder. La carta de porte o conocimiento de embarque constituye el contrato entre el expedidor
(exportador) y el transportista para el transporte de determinadas mercaderías de un punto a otro.
Normalmente se extiende, el un formato estándar, por el transportista o la compañía expedidora,
para que sea completado por el exportador. Se pide al exportador información sobre lo que envía,
su valor, su peso y volumen y los documentos requeridos. Se pide también una declaración de
quien pagará los diversos gastos que puedan surgir. Es normal que los transportistas de todos los
modos de transporte mar, aire, ferrocarril y carretera insistan en que se prepare ese formulario,
aunque su formato exacto varía según los transportistas y los diferentes modos de transporte.
1. Indíquese el nombre de la empresa o compañía que expide la factura.
2. Se indicará la dirección del destinatario de la misma forma y con el mismo detalle que en la
factura.
3. Si se le ha comunicado el nombre del agente de transporte del cliente, deberá indicarlo aquí.
4. El lugar en que el transportista asume la responsabilidad por las mercancías.
5. El buque que transporte las mercancías.
6. El lugar de carga del buque.
7. El puerto en que se descargarán del buque las mercancías.
8. Deberá indicarse aquí el destino final.
9. Si participa un segundo buque, su nombre deberá indicarse aquí.
10. Deberá indicarse aquí el puerto en que se producirá el transbordo del primer buque al segundo
buque.
11. El puerto en que se descargará el segundo buque.
12. El destino final de las mercancías, si participan dos buques.
13. Si el expedidor utiliza un transitorio, deberá incluirse aquí su nombre y dirección.
14. Las marcas y números utilizados.
15. El número de sello utilizado en la puerta (en el caso de cargas de contenedor completas).
16. El peso bruto de la expedición completa.
17. El volumen total de la expedición.
18. El número arancelario especificado por el país importador.
19. El valor “franco a bordo”
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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20. El número total de bultos de dimensiones determinada
21. La longitud de cada bulto y la unidad de medida.
22. La anchura de cada bulto y la unidad de medida.
23. La altura (profundidad) de cada bulto y la unidad de medida.
24. El volumen total de cada bulto de dimensiones determinadas.
25. El volumen total de todos los bultos de esas dimensiones.
26. Una lista de todos los documentos y de la cantidad de cada uno, que se habrá de entregar al
transportista.
27. El número de conocimientos de embarque requerido, desglosado en originales y copias.
28. El número y tipo de conocimientos de embarque que necesite el expedidor (exportador).
29. El número y tipos de documentos de embarque que deben acompañar a las mercancías (en la
“vajilla del buque”).
30. ¿Quien se encarga de pagar los fletes?
31. ¿Quien se encarga de pagar los demás gastos?
32. La firma del funcionario autorizado del expedidor (exportador).
Al respecto, es importante tener en cuenta las siguientes sugerencias, para cada una de las
casillas numeradas que se indican a continuación.
1. Si su cliente tiene un transitorio y esté no se indica, pueden haber demoras en el despacho de
expedición.
2. Si no se indica o se indica incorrectamente el lugar en que el transportista recibirá las
mercancías, pueden cargarse unos fletes equivocados.
3. Si no se indica correctamente el puerto de descargarse las mercaderías en lugar equivocado.
4. Si se indica incorrectamente el destino final, las mercancías pueden demorarse o perderse.
5. Si el expedidor (exportador) utiliza un transitorio y no se indica el número del sello del
contenedor, o se indica incorrectamente, pueden producirse demoras
6. En caso de cargas de contenedor completas, si no se indica el número del sello del contenedor, o
se indica incorrectamente, pueden producirse demoras.
7. Si se indica incorrectamente el peso bruto, pueden cobrarse unos fletes equivocados.
8. Si se indica un volumen (o medida) incorrecto, pueden cobrarse unos fletes también incorrectos.
9. Si el número arancelario es incorrecto, pueden cobrarse unos derechos equivocados.
10. Si el valor FOB es equivocado, el importador puede tener gastos adicionales.
11. Si las dimensiones son incorrectas o se calculan mal, pueden producirse gastos adicionales y
surgir problemas de estiba.
12. Si los requisitos del conocimiento de embarque son incorrectos, puede ocurrir que no se
disponga de todos los documentos necesarios para satisfacer las necesidades del cliente.
13. Si no se indica correctamente quien se encargará de los fletes y de los gastos, puede usted
pagar más de lo que debiera.
14. Si no se indica los documentos correctos, será imposible comprobarlos para los que deban
hacerlo.
15. Si no se dan instrucciones correctas, no se facilitarán los documentos requeridos.
16. Si el documento no esta firmado por el exportador, puede no ser aceptado por el transportista.
Podemos ver los formatos de:
1. Manifiesto internacional de Carga por Carretera
2. Manifiesto internacional de Carga por Ferrocarril
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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Figura 1. Manifiesto De Carga Como Requisito Legal Del Certificado De Depósito Y Bono De Prenda.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
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Glosario de la Unidad
Bono de prenda: Es un título representativo de mercaderías y es un título de crédito que expide un Almacén General de Depósito, en el que se representa un contrato garantía de las
mercaderías que el título especifica. Es una prenda sin desplazamiento. Los títulos
anteriores tienen un plazo de un (1) año (art. 233).
"Cargador": se entiende toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un
porteador, o toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su
cuenta entrega efectivamente las mercancías al porteador en relación con el contrato de
transporte marítimo.
Certificado de depósito1: Es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositados en un Almacén General de Depósito en el que también
se contiene el contrato celebrado entre depositante y depositario. Este instrumento o título
permite que se pueda traficar con las mercancías depositadas in necesidad del movimiento
material, basta la transferencia del título. El librador sólo puede ser un Almacén General de
Depósito. Es un título negociable.
Certificado de Depósito2: es un título representativo de bines entregados a la Institución
emisora, solamente los Almacenes Generales de Depósitos son los autorizados para extender
ésta clase de TITULOS VALORES, son representativos de mercaderías y se emiten contra la
entrega de los mismos, atribuyen un verdadero derecho real sobre las mercaderías
depositadas.
"Conocimiento de embarque": se entiende un documento que hace prueba de un contrato
de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo o ha cargado las
mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del
documento. Constituye tal compromiso la disposición incluida en el documento según la
cual las mercancías han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la orden o al portador.
"Consignatario": se entiende la persona autorizada para recibir las mercancías.
"Contrato de transporte marítimo": se entiende todo contrato en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de
un puerto a otro; no obstante, el contrato que comprenda transporte marítimo y también
transporte por cualquier otro medio se considerará contrato de transporte marítimo a los
efectos del presente Convenio sólo por lo que respecta al transporte marítimo.
Cosa Mercantiles: es donde el legislador trata los títulos los valores; que son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consignan y que están
destinados a circular.
Fiduciario: La institución fiduciaria a la que se le encomienda la realización del fin lícito
determinado. Fideicomisario: Beneficiario del fideicomiso.
Fideicomitente: La persona que destina ciertos bienes para un fin lícito determinado.
“Manifiesto de carga”: Este documento puede ser tramitado tanto en la aduana de
despacho, en la agencia aduanera en puerto o aduana de salida. Mediante el mismo, se evidencia el despacho de la mercadería con especificación de carga contenida.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
101
"Mercancías": comprende los animales vivos; cuando las mercancías se agrupen en un
contenedor, una paleta u otro elemento de transporte análogo, o cuando estén embaladas, el término "mercancías" comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje si ha sido
suministrado por el cargador.
"Por escrito": comprende, entre otras cosas, el telegrama y el télex.
"Porteador": se entiende toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador.
"Porteador efectivo": se entiende toda persona a quien el porteador ha encomendado la
ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte del transporte, así como
cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecución.
BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD 13 Y 14 1. ASTUDILLO, Ursua Pedro, Los Títulos de Crédito. Parte General, México, Porrúa, 1993.
2. BARRERA, Graf Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 29"(df; ed. México, Porrúa,
1989.
3. CERVANTES, Ahumada Raúl, Títulos y operaciones de crédito, 14"(df; ed. México,
Herrero, 1988.
4. DÁVALOS, Mejía Carlos Felipe. Títulos y contratos de crédito, quiebras, Tomos I, II y III.
(ed. México, Harla, 1996.
5. DE PINA VARA, Rafael, Elementos de Derecho Mercantil Mexicano, México, Porrúa, 1996.
6. DÍAZ, Bravo Arturo, Contratos Mercantiles. 5"(df; ed. México, Harla, 1996.
7. Diccionario Jurídico Mexicano, 4 vols., 9ª ed., UNAM / Porrúa, México, 1996.
8. MANTILLA, Molina Roberto, Títulos de Crédito, Letra de Cambio, Pagaré, Cheque. México,
Porrúa, 1983.
9. PALLARES, Eduardo, Títulos de Crédito en General, México, Ediciones Botas, 1952.
10. RODRÍGUEZ, Rodríguez Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I. México, Porrúa,
1996.
11. ROMERO, Basaldi Luís C. "Manual de Derecho Marítimo", 2° Ed. actualizada, Córdoba,
1977.
12. TENA, Felipe de J, Derecho Mercantil Mexicano, 14"(df; ed. México, Porrúa, 1996.
13. GOOGLE WWW.COM.MX
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102
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Unidad Catorce
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
1. ¿Que se entiende por conocimiento de embarque?
2. ¿Cuáles son las características del Conocimiento de Embarque?
3. ¿Quiénes son los elementos personales que intervienen en el Conocimiento
de Embarque?
4. ¿Cuáles son los requisitos literales del Conocimiento de Embarque?
5. ¿Cuáles son los requisitos legales que contiene el conocimiento de
embarque?
6. ¿Menciona cual es el contenido del titulo de embarque?
7. ¿Cuál es la diferencias y semejanzas del conocimiento de embarque con la
carta porte?
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103
CERTIFICADO DE
PARTICIPACIÓN
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
104
OBJETIVO GENERAL
Al termino del análisis del tema los alumnos podrán hacer mención de los requisitos legales para la comisión de una certificación, así como de los derechos y obligaciones derivados de los certificados, de sus
clases, modalidades y de su prescripción
15.1. Fideicomiso como presupuesto de emisión de los
certificados de participación.
15.2. Requisitos legales necesarios para la emisión de los certificados de participación.
15.3. Concepto y naturaleza jurídica.
15.4. Requisitos legales de los certificados de
participación.
15.5. Derechos y obligaciones derivados de los certificados de participación.
15.6. Clases y modalidades de los certificados de
participación. 15.6.1. Ordinarios e inmobiliarios.
15.6.2. Fiduciarios
15.6.3. Amortizables y no amortizables.
15.7. Asamblea general de tenedores de certificados de participación.
15.8. Facultades y deberes de representante común
de tenedores de los certificados de participación.
15.9. Acciones para el cobro de los derechos que incorpora los certificados de participación y sus
cupones.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
105
15.10. Prescripción de las acciones derivadas de los certificados y sus cupones.
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Unidad Quince
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
106
TÍTULOS DE
CRÉDITOS EMITIDOS
POR EL GOBIERNO
FEDERAL
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107
OBJETIVO GENERAL
Los alumnos al final del tema , analizará, describirá y precisará, los conceptos y naturaleza jurídica de los certificados de la tesorería de la federación, de los derechos y obligaciones de la adquisición de los
CETES, de los petrobonos y de su contrato.
16.1. Certificados de la tesorería de la federación (CETES).
16.1.1 Concepto de justificación de la
desmaterialización de los títulos de créditos por causas de utilidad publica
16.1.2 Decretos del h. congreso de la unión que autorizan de la emisión de CETES
16.1.3 Concepto y naturaleza jurídica delos certificados de la tesorería de la federación.
16.1.4 Adecuación de la teoría general de los títulos de créditos aplicables a los CETES y
petrobonos. 16.1.5. Derechos y obligaciones de la adquisición de
CETES. 16.1.6 Adquisición y negociación de los certificados
de la tesorería de la federación.
16.2. Petrobonos 6.2.1 el contrato de compra –venta de petrobonos.
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108
16.1. Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES)
Definición Legal: Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho
literal que en ellos se consigna (5 LGTOC). Carlos Felipe Dávalos Mejía: son títulos de
crédito, los documentos que reúnan dichos requisitos de incorporación, legitimación, literalidad, autonomía, representatividad material, circulación, formalidad y ejecutividad.
Características de los títulos de crédito.
Incorporación: Elemento más importante. Es la ficción legal, mediante la cual un trozo de
papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro porque así es calificado y tratado por la ley.
Reglas:
a) El tenedor del título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en el se
consigna (17 LGTOC)
b) El pago debe hacerse contra su entrega (129)
c) La reivindicación de las mercancías representadas, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo (19)
d) El secuestro sobre el derecho o las mercancías consignadas en el título no surta efectos si
no comprende el secuestro del título mismo (20)
e) La transmisión del título implica el traspaso del derecho principal, los intereses,
dividendos caídos, garantías y demás derechos accesorios (18)
Legitimación: La tiene la persona que puede cobrar el título, es la propietaria. Si el
documento es al portador, será el que lo detenta, salvo que lo detente de mala fe. El
documento se transmite por endoso.
Literalidad: El beneficiario del título de crédito no puede exigir al deudor nada que no esté previsto en su texto. Debe ser concreto si no es un contrato. Límites a la literalidad:
a) El beneficiario no puede cobrar el documento antes del vencimiento consignado en el
título (127)
b) No puede cobrar, una cantidad superior a la consignada (167)
c) Cuando se pague sólo parte de la cantidad consignada, retendrá el documento, pero disminuirá textualmente el monto en el tanto pagado (17 y 130) porque no hay mas deuda
que la que aparece insertada en el texto.
Autonomía: Desprecio que el derecho muestra por las causas y motivos que concurren en la
expedición de un título de crédito. Aún cuando entren en circulación “aún en contra de la
voluntad del suscriptor”, deben pagarse.
Circulación: Los títulos están destinados a circular. Se puede restringir su circulación “no
negociable” o “no a la orden”. Solo existen dos tipos de títulos de crédito, aquellos cuya
circulación está limitada voluntaria o legalmente, y todos los demás.
16.1.1. Concepto y justificación de la desmaterialización de los títulos
de crédito por causas de utilidad pública. EVOLUCION DEL PROCESO DE LA DESMATERIALIZACION
Hemos manifestado, que dada la necesidad de movilizar grandes cantidades de títulos en el
mercado de valores, ésta impulsa a la búsqueda de un mecanismo más expedito y seguro
que dé mayor agilidad al sistema.
En este sentido, procederemos a describir brevemente el desarrollo de este fenómeno:
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
109
a. Uno de los primeros avances que se dieron, surge en el tratamiento masivo de los
títulos en serie a través de su emisión mediante "títulos múltiples" representativos de varias unidades.
b. Posteriormente, al instituirse los sistemas de depósito centralizado o depósitos
colectivos de valores, se inmovilizaban los títulos, los cuales eran sustituidos por unas
referencias o numeraciones que representaban a un número dado de valores depositados.
Las entidades participantes en dicho sistema de depósito colectivo no efectuaban una entrega física de cada valor vendido, sino que se producía una compensación de compras y
ventas de valores iguales, y en todo caso, sólo efectuaban mensualmente una movilización
física de los saldos de valores resultantes de las operaciones efectuadas en el período
anterior.
c. Por último, se produce la evolución hacia la desaparición completa del título, que
queda sustituido por anotaciones contables, bajo soporte informático.
Cabe señalar, que en una primera fase, a lo largo de los años sesenta y primeros de los
setenta, la sustitución de los títulos por anotaciones contables era voluntaria, no obstante
recientemente la tendencia mayoritaria es convertir el nuevo régimen de discrecional en obligatorio. Valga indicar que en Dinamarca, Suecia y Francia se ha alcanzado la
espiritualización absoluta del título, en otras palabras, el título físico ha desaparecido
definitivamente siendo sustituido por las anotaciones en cuenta.
TIPOLOGIA DE LA DESMATERIALIZACION La clasificación en cinco niveles de la desmaterialización del título corresponde a Lener,
dicha clasificación tiene como punto de partida su grado más lato, concluyendo en su forma
más leve.
1. Desmaterialización total obligatoria: Este sistema ha sido acogido a través de la
experiencia francesa y danesa, en las cuales se da una ruptura total, completa e irreversible
del ligamen entre "Recht am Papier" y "Recht aus dem Papier" (Derecho sobre el Documento y Derecho del Documento respectivamente). Aquí el título desaparece definitivamente y el
derecho es representado por medio de una inscripción en cuenta.
2. Desmaterialización total facultativa: Se trata de una forma menor de
desmaterialización, en este el poseedor del título tiene la facultad de seleccionar entre la introducción al régimen de administración centralizada o conservarlo. Si elige someter el
título a la central, el título valor se le sustituye por una anotación en cuenta.
3. Desmaterialización de la circulación: En este caso no hay desaparición absoluta
del documento, el título existe materialmente, y pueden presentarse dos hipótesis:
Que el título se encuentre depositado en una central de valores o, la emisión material del
título no se ha efectuado, pero éste puede ser retirado del sistema con su correspondiente
expedición. Tal es el caso de los títulos múltiples o globales. La característica más
importante consiste en que la circulación se produce sin la respectiva tradición material, la
cual es reemplazada por una anotación contable, de manera que el derecho circula con
independencia del documento, el cual se encuentra depositado en una central de valores y podrá ser objeto de retiro en cualquier momento. En este sistema, el depositante no puede
pretender la devolución de los mismos títulos que depositó, puesto que dada su carácter
fungible, éstos se confunden entre la masa depositada operándose, según Lener una "des
individualización de los títulos". El modelo descrito de escisión temporal entre el título valor
y su ley de circulación, ha sido adoptado en diversos ordenamientos, entre ellos el alemán, italiano, español y mexicano.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
110
4. Inscripción fiduciaria de títulos ante un ente central: Este consiste en la
transferencia fiduciaria de los títulos a favor de un ente central; la traditio se suprime y la circulación de los títulos de crédito se reduce a la simple inscripción en cuenta.
5. La acción en sentido único: Se trata de la sustitución de los títulos accionarios por
un documento o certificado global que representa la totalidad de la participación social del
titular, pero configura un título valor, por carecer de vocación circulatoria. La emisión de la
acción en sentido único concluye la tipología antes descrita, constituyendo ésta el nivel más leve de desmaterialización, de acuerdo a Lener.
16.1.2. Decretos del H. Congreso de la Unión que autorizan la emisión de CETES.
BONOS DE DESARROLLO DEL GOBIERNO FEDERAL
Con pago semestral de interés y protección contra la inflación.
EMISION LSAAMMDD
TITULO MULTIPLE
El Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los Decretos Presidenciales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 1987 y 9 de septiembre de 1998; en
los artículos 3°, 4º fracción I y 5° fracción I de la Ley General de Deuda Pública; 11 fracción
XVII, 17 fracciones VIII y X, 18 fracciones II y III y 89 fracción I del Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 2º de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2001 y en el acuerdo emitido por el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2001, emite
Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal con pago semestral de interés y protección contra
la inflación, con las características siguientes:
Lugar y fecha de emisión: México, Distrito Federal, a _____________.
Valor nominal de cada bono: $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.) Valor total de la emisión: ___________________________.
Periodos de interés: Comenzarán a partir de la fecha de emisión de los bonos amparados por
el presente título y serán iguales al plazo de los Certificados de la Tesorería de la Federación
(CETES), a seis meses, que se coloquen en el mercado primario al inicio de cada uno de los
mismos períodos.
En caso de que no se colocaran CETES a seis meses en el mercado primario, estos períodos
serán de 182 días o del número de días más cercanos a 182 días, debiendo coincidir el
vencimiento del período de que se trate con una fecha en la que se coloquen valores
gubernamentales en el mercado primario.
Tasa de interés: Para cada período la Tasa de Interés anual expresada en puntos decimales
será el resultado de multiplicar por trescientos sesenta y dividir por el número de días del
Período de Interés la suma de:
I. La tasa de rendimiento anual expresada en términos decimales, equivalente a la de descuento, de los CETES a seis meses de plazo, colocados en el mercado primario
en la fecha de inicio de cada Período de Interés dividida entre trescientos sesenta
y multiplicada por el número de días del Período de Interés correspondiente, más
II. La diferencia, cuando ésta sea positiva, de:
a) El cambio porcentual en el valor de la Unidad de Inversión (UDI) durante cada período de interés, menos b) la tasa de rendimiento señalada en el numeral.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
111
I. Para efectos de lo señalado en el numeral I, así como para determinar los Períodos de
Interés, por CETES a seis meses de plazo se entenderán los colocados en el mercado primario al plazo de 182 días o al que sustituya a éste en caso de días inhábiles. La tasa de
rendimiento equivalente a la de descuento, será la que dé a conocer el Gobierno Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante avisos en los periódicos
de mayor circulación en el país.
Para efectos de lo señalado en el inciso a) del numeral II, el cambio porcentual en el valor de
la UDI durante cada Período de Interés se calculará conforme a la fórmula siguiente: UD I - 1 UDI
En donde: = 1 UDI el valor de la UDI que corresponda al día de pago de los intereses del Período de
Interés correspondiente. = 0 UDI el valor de la UDI que corresponda al día de inicio de dicho Período de Interés.
El valor de la UDI para los días correspondientes será el que Banco de México dé a conocer a
través del Diario Oficial de la Federación, según el Procedimiento para el cálculo y
publicación del valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión, publicado por el propio
Banco Central en el Diario Oficial de la Federación del 4 de abril de 1995.
Los cálculos se efectuarán cerrados a diezmilésimas.
Calculo de intereses: Los intereses se calcularán multiplicando el valor nominal del título por el resultado de dividir la Tasa de Interés anual expresada en puntos decimales que
corresponda entre trescientos sesenta y multiplicando el resultado obtenido por el número
de días efectivamente transcurridos durante cada Período de Interés.
Nuevos instrumentos: En el evento que no se colocasen CETES al plazo de seis meses en el
mercado primario, para la determinación de la Tasa de Interés, la tasa de rendimiento anual de los CETES a seis meses sería sustituida por la tasa de rendimiento anual de los CETES
colocados en el mercado primario al plazo más cercano al de seis meses. En caso de
igualdad en el número de días entre dos colocaciones, se le dará preferencia a la de menor
plazo.-
En su caso, esta tasa se llevará al plazo de los CETES a seis meses que corresponda
considerar para el Período de Interés de que se trate. Fecha de vencimiento: _____________________________.
Amortización: En una sola exhibición el día de vencimiento.
Lugar de pago: México, Distrito Federal.
Deposito en administración: Los Bonos a que se refiere el presente título se mantendrán
depositados en administración en el Banco de México, o en la entidad que éste indique al efecto.
Dicha entidad sólo reconocerá como titulares de los mismos a las personas que aparezcan en
los registros que lleva al efecto. Las transferencias de los mismos se llevarán a cabo
mediante órdenes de traspaso en las cuentas correspondientes.
Titulo múltiple: Los Bonos objeto de la presente emisión confieren a sus titulares iguales
derechos y están representados por este título múltiple, que ampara la totalidad de la emisión.
Cuando sea estrictamente necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a solicitud
del Banco de México, sustituirá este título por títulos representativos de uno o más Bonos de
la presente emisión.
16.1.3. Concepto y naturaleza jurídica de los CETES
Son títulos de crédito al portador, emitidos por el gobierno federal mexicano, en los que se consigna la obligación directa e incondicional que este asume para pagar su valor nominal al
vencimiento y que son colocados en el mercado por el Banco de México, mediante el
mecanismo de subasta semanal, cuando los plazos de vencimiento corresponden a
veintiocho o noventa y un días, o quincenal cuando los plazos son a ciento ochenta y dos o
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
112
trescientos sesenta y cuatro días. Subasta en la que participan los bancos comerciales y las
casas de bolsa, quienes los adquieren por cuenta propia o de terceros, para después venderlos y comprarlos del público inversionista.
El destino de los recursos obtenidos con la colocación es financiar al gobierno federal
mexicano, pero también tienen como objetivo el ser utilizados como una herramienta de
regulación tanto del circulante monetario, como de las tasas de interés que se operan en el
mercado de dinero y dado que se colocan a descuento, su rendimiento se determina por el diferencial entre su precio de compra y el de su venta.
Concepto Legal:
El artículo 5º de la LGTOC, define a los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
16.1.4. Adecuación de la teoría general de los títulos de crédito
aplicables a los CETES y PETROBONOS.
Terminología de los títulos.
La calificación de títulos de crédito ha sido criticada, por considerar que no concuerda con
su contenido (TENA RAMIREZ, MANTILLA MOLINA Y RODRIGUEZ R.) siguiendo la doctrina
germana establece que es más aceptado el término de título - valor, pues no en todos los
títulos predomina un “derecho de crédito”, sin embargo; existen muchos títulos que
representan un crédito y no están comprendidos dentro de los denominados títulos de crédito.
Así, la denominación según nuestra tradición legal (expresión crédito para calificar
documentos, efectos, etcétera), es la de títulos de crédito, término nacido de la doctrina
latina.
El concepto se adopta de la legislación italiana, en términos muy precisos no deberían
llamarse títulos de crédito sino títulos valor, porque no todos los títulos son de crédito, otorgando descuentos reales o representación de documentos de participación.
Así, VIVANTE, César, define a los títulos de crédito como los documentos necesarios para
ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en los mismos.
Concepto Legal:
El artículo 5º de la LGTOC, define a los títulos de crédito como los documentos necesarios
para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
TÍTULOS DE CRÉDITO IMPROPIOS.
Títulos de Crédito Irregulares: Hay documentos que no entran dentro de la definición anterior, ejemplo: Los boletos de football, pero el artículo 6 de la misma ley dice que las
disposiciones del capítulo relativo a los títulos de crédito, no son aplicables a los boletos,
contraseñas, fichas y otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan
exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se
consigna. Hay algunos títulos nominados en otras leyes como es el caso de los PETROBONOS, CETES,
o cedes, razón por la que no podemos atenernos a los que la LGTOC tipifica como títulos de
crédito.
De acuerdo a nuestra ley mercantil el título de crédito es una cosa mercantil, ya que el
artículo 75 C. Co., enumera cosas que son actos de comercio, pero son documentos o cosas
mercantiles, para serlo tienen que reunir ciertas características generales y particulares viéndolos individual.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
113
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
Los títulos de crédito, desde la perspectiva de su naturaleza jurídica, se pueden considerar como:
Actos de comercio. Documentos
A). Porque así lo establece el artículo 1 LGTOC. El artículo 1° de la LGTOC previene que son
cosas mercantiles los títulos de crédito..................
Desde la perspectiva del derecho común, los títulos de crédito son cosas muebles. El artículo 5 de la LGTOC, señala que los títulos de crédito son documentos, inclusive
proporciona el concepto formal de los mismos.
Cabe agregar que los títulos de crédito son de un tipo especial de documentos, pues existen
diversos documentos (probatorios, cuya función consiste en demostrar en forma gráfica la
existencia de una relación jurídica, misma que podrá ser demostrada por cualquier otro medio legal, en caso de faltar tal documento.
Documentos constitutivos. Son indispensables para el nacimiento de un derecho, sin él, el
derecho no existirá, no nacerá (actas de matrimonio y los títulos de crédito, así los califica el
artículo 5 de la LGTOC, así se desprende una cuestión peculiar, pues los hace ser
constitutivos.
Documentos constitutivos dispositivos. Por lo anterior, no concuerda la connotación
gramatical con la jurídica pues no en todos los títulos de crédito predomina el derecho de
crédito.
E.- CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
El derecho está en el documento y no en la persona, aquél viene a ser lo principal y el
derecho consignado es lo secundario, porque no existe derecho sin documento, su existencia
está condicionada al documento y el ejercicio del derecho está condicionado a la exhibición
del documento.
1. El por qué se tiene el documento (cheque, pagaré, etcétera.) En este orden de ideas, son autónomos los títulos de crédito por darle la seguridad de
tráfico, pues no se puede estar esperanzado a recibir un documento cambiario que su
validez dependa de terceras personas, de tal forma que la seguridad de tráfico es un
elemento muy importante en los títulos de crédito.
Será independiente la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito.
CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
Los derechos que incorpora.
Su forma de emisión, etc.
Son aquellos que están regulados por la ley, ya sea la LGTOC o cualquier otra ley que se
refiera a estos y a los cuales ésta les da el nombre (letra de cambio, cheque, pagaré, etcétera).
(Artículo 14 LGTOC).
Son aquellos títulos que además de incorporar una serie de derechos, atribuyen a su titular
una calidad, ejemplo: acciones – accionista, obligaciones - obligacionista.
Ejemplo: Pagaré o la letra de cambio.
Son aquellos que otorgan un derecho real de disposición sobre los artículos o mercancías
amparados por estos. Ejemplo: Certificados de Depósito.
Ejemplo: El usufructo, la prenda, la hipoteca, el uso y la habitación son oponibles erga
homnes, es un derecho cuya exigibilidad no se refiere a un deudor concreto, sino que los obligados a respetar ese derecho son los demás; hay ciertos títulos de crédito que otorgan un
derecho real como los ya mencionados Certificados de Depósito.
Su existencia no depende de otro título como los certificados de depósito.
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114
Su existencia sí depende de otro título como el bono de prenda.
Ejemplo: Las acciones (artículos 24 LGTOC y129 LGSM) .
Artículo 26 LGTOC.
Asimismo, el artículo 72 de la ley que nos ocupa, establece que cuando esta clase de títulos
contenga la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en
circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente.
Títulos con eficacia plena o completos.- Basta el solo título para poder ejercer una acción, como el pagaré o la letra de cambio.
Títulos con eficacias restringidas o incompletas.- Para poder ejercer una acción se requieren
de otros documentos. Ejemplo: Las acciones.
16.1.5 Derechos y obligaciones de la adquisición de CETES Son títulos de crédito nominativos que representan un pasivo o deuda para las sociedades
mercantiles que los emiten y, para los inversionistas, la participación en un crédito colectivo.
Su destino es financiar proyectos de inversión de largo plazo, por lo que su vencimiento
puede ir desde tres hasta diez años y cuyos rendimientos o tasa de interés se suelen pagar trimestralmente, con referencia a una tasa base.
Atendiendo a las garantías ofrecidas, se pueden clasificar en:
A) Hipotecarias: cuando los bienes otorgados en garantía son de naturaleza
inmobiliaria, o bien incluye todos los activos propiedad de la empresa. Esto es, se otorga en garantía la unidad industrial de la emisoras
B) Quirografarias: cuando es la solvencia moral y económica de la empresa emisora,
respaldada por todos sus activos, la que garantiza el pago de las mismas.
C) Prendarias: cuando se otorga en garantía, la entrega de cosas muebles enajenables, sobre las cuales tenga dominio la empresa emisora, tales como productos
terminados, cuentas por cobrar, títulos de crédito, bonos de prenda, etc.
D) Fiduciarias: cuando se aportan como garantía bienes muebles o inmuebles afectos
al patrimonio de un fideicomiso de garantía, administrado por una institución fiduciaria y cuyos fideicomisarios serán los propios inversionistas de las obligaciones.
Por otra parte, también podemos señalar que este tipo de instrumentos pueden tener la
característica de ser convertibles en acciones del emisor, en cuyo caso los tenedores reciben
sus rendimientos en la forma como se haya estipulado a la emisión de los mismos, pero al
momento de su amortización, serán canjeados por acciones comunes o preferentes de la emisora.
EJEMPLO DE LA ADQUISICION DE CETES
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Banco de México, en su carácter de
agente financiero del gobierno federal, informa los resultados de la subasta de valores gubernamentales correspondientes a la semana: 30/06
25 de Julio del
2006 Título
Plazo (días) Montos en millones de pesos
Tasa de rendimiento en por ciento
Variación Mínimo Máximo Actual Anterior
CETES 28 Solicitado $ 14,612.51 7.01 7.66
Colocado $ 4,500.00 7.01 7.04 7.02 7.05 -0.03
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
115
CETES 91 Solicitado $ 18,221.79 7.13 7.76
Colocado $ 6,000.00 7.13 7.19 7.17 7.18 -0.01
CETES 175 Solicitado $ 20,913.50 7.30 7.92
Colocado $ 5,400.00 7.30 7.35 7.33 7.40 -0.07
Título 1/ Plazo (días) Montos en millones de pesos
Precio en pesos Variación
Mínimo Máximo Actual Anterior
BONOS 5A 8.50% Jun-11
1792
Solicitado $ 10,434.00 $ 98.00000
$ 103.24556
Colocado $ 3,000.00 $ 102.37801
$ 102.37801
$ 102.37801
( 7.91)
$ 98.95635 ( 8.28)
-0.37
Título 1/ Plazo (días) Montos en millones de UDIS
Precio en UDIS 3/ Variación
Mínimo Máximo Actual Anterior
UDIBONOS 10A
5.00% Jun-16
3612 Solicitado 2,275.47 85.75000 105.65203
Colocado 600.00 104.24359 104.24359 104.24359 ( 4.47)
97.22190 ( 4.90) -0.43
1/ El número entre paréntesis corresponde a la tasa de interés del cupón del título 3/ El número entre paréntesis corresponde a la tasa real correspondiente al precio
“FORMATO DE CERTIFICADO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO
IRREVOCABLE A FAVOR DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN”
CARTA DE CREDITO IRREVOCABLE STANDBY
A FAVOR DE LA TESORERIA DE LA FEDERACION
(Fecha)_____de ________de ______
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAT)
Por la presente nosotros (INSTITUCION DE CREDITO) emitimos nuestra carta de crédito
standby número __________________________ por orden y cuenta de
_____________________________________, con domicilio fiscal en
______________________________________________________________________
___________, con clave del Registro Federal de Causantes: _____________________(EL
ORDENANTE) a favor de la Tesorería de la Federación, con domicilio en Av. Constituyentes No.
1001, Col. Belén de las Flores, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01110, México, D.F. (EL
BENEFICIARIO) y a disposición del Servicio de Administración Tributaria, hasta por un importe
máximo en Moneda Nacional $_________________________
_________________(__________00/100 M.N.), con el objeto de garantizar por cuenta de “el
ordenante”, el pago de las contribuciones y en su caso, de las cuotas compensatorias que se causen,
excepto el Derecho de Tramite Aduanero por las operaciones Aduaneras señaladas en los artículos
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
116
84-A, 86-A y 154 de la Ley Aduanera en vigor.
En virtud de lo anterior nosotros (INSTITUCION DE CREDITO) . con domicilio en
__________________ __________________________________________, nos obligamos y
estamos de acuerdo y por lo tanto cumpliremos de manera espontánea y sin mala fe:
1. A pagar a “EL BENEFICIARIO” al tercer día hábil siguiente, cualquier cantidad que se nos
indique hasta por el importe total de esta carta de crédito, en caso de que el Servicio de
Administración Tributaria comunique por escrito, mediante el documento de “Transferencia de
Fondos a la Tesorería de la Federación”, que en virtud de que con oficio No.
_________________ de fecha ____________________ ___________ emitido por
_____________________________________ se determinó crédito fiscal y por tanto el importe
corresponde a la Tesorería de la Federación, no obstante que dicho documento no tenga el
carácter de definitivo.
2. A liberar a “EL ORDENANTE” del crédito otorgado por cualquier cantidad que se nos indique
hasta por el importe total de esta carta de crédito. En el caso de que el Servicio de
Administración Tributaria comunique por escrito, mediante el documento de “Liberación de la
Garantía” que la devolución fue improcedente, en caso de incumplimiento, (INSTITUCIÓN
DE CREDITO) , será responsable, sobre las acciones que pueda ejercer el contribuyente.
3. A liberar a “EL ORDENANTE” el crédito otorgado, en el caso de que, sin que medie
instrucción y notificación por parte del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y hayan transcurrido seis meses contados a partir de la emisión de la presente carta de
crédito, para lo que (INSTITUCION DE CREDITO) deberá extender el aviso
correspondiente al contribuyente.
La presente carta de crédito irrevocable estará vigente hasta el ___________________________
Esta carta de crédito irrevocable esta sujeta a las reglas y usos uniformes relativos a los créditos
Documentarios U.C.P. (Revisión 19993) de la Cámara Internacional de comercio I.C.C. Pub. 500.
(INSTITUCION DE CREDITO)
(Funcionario Autorizado) (Funcionario
Autorizado) .
NOTA: RESULTA NECESARIO QUE TANTO EL CONTRIBUYENTE COMO EL SERVICIO
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, AL MOMENTO DE QUE SEA CELEBRADA LA
CITADA CARTA DE CREDITO, RECIBAN UNA COPIA CERTIFICADA Y DEBIDAMENTE
REGISTRADA DEL PODER EN EL QUE SE LE OTORGUEN FACULTADES AL
FUNCIONARIO DE (INSTITUCION DE CREDITO)__ PARA SUSCRIBIR LA
MULTICITADA CARTA, ASI COMO UNA FOTOCOPIA LEGIBLE DE LA IDENTIFICACION
OFICIAL DE LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
117
16.1.6. Adquisición y negociación de los certificados de la tesorería de la federación.
Procedimiento para su Emisión.
El procedimiento de emisión consiste en que cuando el gobierno decide hacer una nueva
emisión de CETES convoca al Comité de Emisiones en el que se votará la emisión, en caso
de aprobación se provee una acta de emisión, la cual será la base estructural del título único
que representará la totalidad de la emisión, se elabora el título único y se deposita en el
Banxico; hecho lo anterior los bancos, las casas de bolsa, y otros inversionistas institucionales compran, en subasta, los CETES, de manera primaria, mediante posturas en
firme que presenta semanalmente a la CNV; Las casa de bolsa, a su vez, los colocan entre
gran público o las adquieren como parte de su cartera de fondos de inversión. El resto de la
emisión se coloca entre los bancos inversionistas hasta cumplir la totalidad. Al vencimiento
de los CETES Banxico publica un aviso comunicando la fecha a partir de la cual se puede cobrar el monto del CETE, porque físicamente se hace en el lugar (casa de bolsa, banco etc.),
en donde se haya adquirido.
Derechos que confiere
No contiene estipulación sobre el pago de intereses sino que el titular solo aspira a recibir el
valor del mercado que tengan a la fecha de su venta.
Valor de mercado
Su valor es más o menos fijado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cada
emisión, en función de los siguientes elementos:
La regulación de la moneda
El financiamiento de la inversión productiva del gobierno
Su influencia en las tazas de intereses.
16.2. Petrobonos
16.2.1. El contrato de compra – venta del petróleo como presupuesto
para la emisión de petrobonos y el fideicomiso como base de su emisión.
En este aportado de la investigación abordaremos que la compra - venta del petróleo en
nuestro país es de gran importancia ya que dependiendo de eso ingresan a nuestro país, a
nuestras bancas de gobierno, una gran cantidad de divisas (dólares) y esto ayuda de manera
tal a que los diferentes bancos de nuestro país puedan tener una solvencia monetaria
equilibrada y así poder tener la disponibilidad de emitir CETES, que estos vendrán a
implementar la ayuda generada por los rendimientos que estos mismos devenguen de las personas físicas o morales a las cuales se les haya extendido dicho documento.
Esto seda en base a que como todos sabemos la compra – venta del petróleo es uno de los
principales indicadores de ingresos en nuestro país. Y de esta manera teniendo un
presupuesto de la emisión de los PETROBONOS el país se be obligado a tener la cantidad
suficiente de estos mediante los fideicomisos.
16.2.2. Concepto y naturaleza jurídica de los petrobonos. Y
normatividad aplicable al contrato de compra – venta de petrobonos.
Los petrobonos son certificados de participación que representan derechos de sus titulares a
una parte alícuota de la propiedad del volumen de petróleo dado en fideicomiso, así como del
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
118
producto de la venta del mismo patrimonio fideicomitado. Ese fideicomiso cuenta como
patrimonio con barriles de petróleo crudo, que el gobierno adquiere de Petróleos Mexicanos. Los certificados de participación son títulos de crédito emitidos por una sociedad fiduciaria
que representan el derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores,
derechos o bienes que la sociedad emisora tiene en fideicomiso irrevocable para ese
propósito, el derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de los
bienes, derechos o valores, o el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte
de la venta de ellos. Los certificados de participación son bienes muebles aun cuando los bienes fideicomitados, materia de la emisión, sean inmuebles.
Estos títulos tiene por objeto facilitar la inversión en bienes de toda especie, muebles o
inmuebles, valores, derechos, acciones de sociedades, empresas industriales o mercantiles
mediante la adquisición de ellos por múltiples interesados que, con pequeñas cantidades, pueden participar en importantes inversiones; la inversión puede acrecentarse en virtud de
la adquisición de otros certificados de la misma edición o al hacer pagos parciales para
completar el valor nominal de un certificado.
El primer Petrobono se emitió en 1971, durante el sexenio de José López Portillo. Sus
características fueron esencialmente similares a las de las emisiones vigentes, una cantidad fija de barriles de petróleo como respaldo de cada bono, un plazo de tres años, un
rendimiento mínimo garantizado (equivalente a intereses) pagables al trimestre y un valor de
amortización, convertido al tipo de cambio peso/dólar vigente a la fecha de la amortización
En el año de 1982 se introdujeron cambios que tuvieron múltiples implicaciones en los
Petrobonos, porque se decidió aplicar el tipo de cambio controlado al valor de amortización del instrumento, régimen que existe hasta la fecha. También, se decidió denominar el
rendimiento mínimo garantizado de cada emisión no en una cantidad fija de pesos, como
había sido anteriormente, sino en barriles de petróleo, con un precio mínimo garantizado de
petróleo, convertido al tipo de cambio controlado vigente. Hoy en día, permiten que la
ganancia de capital sea exenta de impuesto sobre la renta para la persona física por ser una
operación a través de Bolsa.
Emisión
En cada emisión de Petrobonos, el gobierno adquiere de PEMEX cierta cantidad de barriles
de petróleo, calidad istmo, al precio en el momento de emisión. Dichos barriles son el
patrimonio mencionado. A los tres años de emisión, PEMEX vende esos barriles y con el producto de esa venta (libre de otros gastos), se liquida a los tenedores de los certificados, es
decir a los dueños de los Petrobonos.
La emisión de estos títulos de créditos, como de todos los certificados de participación, se
hace por declaración unilateral de la sociedad emisora consignada en escritura pública la
cual debe contener:
La denominación, objeto y domicilio de la sociedad emisora.
Una relación del acto constitutivo del fideicomiso con las bases de la emisión.
Una descripción de los derechos o cosas materia de la emisión.
El dictamen de la Nacional Financiera, S.N.C., (o del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos. S.N.C., según se trate de bienes muebles, o inmuebles), que fije el monto
total nominal, de la emisión de los certificados, y previo peritaje de los bienes fideicometidos materia de ésa emisión.
El importe de la emisión, con la especificación del número y valor de los certificados que se emitirán, y de las series o subseries, en caso de haberlas.
La naturaleza de los títulos y los derechos que conferirán
La denominación de los títulos.
El mínimo de rendimiento garantizado, cuando los certificados se emitan con esa garantía.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
119
El término señalado para el pago de productos o rendimientos y, en el caso de certificados amortizables, los plazos, condiciones, y forma de la amortización.
Los datos de registro que sean procedentes para la identificación de los bienes materia de la emisión y de los antecedentes de éstos.
La designación de representante común de los tenedores certificados y la aceptación de éste con su declaración de que verificó la constitución del fideicomiso base de la emisión, la existencia de los bienes fideicomitidos y la autenticidad del peritaje de alguna de las dos
instituciones de crédito antes mencionadas.
Emisor
Certificado de participación de un fideicomiso constituido en Nacional Financiera (Nafinsa) por el Gobierno Federal.
Agente colocador y depositario
Nafinsa es la depositaria exclusiva de los títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que
hacerse por o ante las autoridades administrativas y judiciales de la Federación y del Distrito
Federal y de las sumas en efectivo, títulos o valores, que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y el Distrito Federal.
Características
Los certificados de participación son títulos de crédito, son representativos,
son títulos de una participación alícuota,
deben ser emitidos precisamente por sociedades fiduciarias,
su emisión se apoya en un contrato de fideicomiso. Garantía
Hay una a través del fideicomiso, de modo que no podrán amortizarse debajo de su valor
nominal. La garantía, los barriles calidad istmo, depende de dos factores clave con cuyo aumento hay ganancia de capital:
El precio del petróleo crudo, que se cotiza en dólares.
La paridad peso-dólar.
Garantía del precio mínimo
Se garantiza un precio mínimo del petróleo como base del cálculo del valor de amortización.
Este precio normalmente es el precio vigente a la fecha de emisión del Petrobono.
Valor Costo del petróleo calidad istmo $25.24
(Reuters / 26 de noviembre de 1999).
Respaldo
La cantidad de barriles que se produce dividiendo el valor nominal a la fecha de la emisión por el precio del petróleo Istmo por barril en dólares, dividido por el tipo de cambio a la fecha
de emisión.
Plazo
Tres años.
Rendimiento
Un porcentaje sobre la cantidad de barriles que respalda cada emisión. En todas las
emisiones vigentes este porcentaje es del 12% bruto. Este porcentaje, a su vez, se convierte
en pesos, multiplicándolo por un precio fijo de petróleo, al tipo de cambio vigente. La forma
de pago del rendimiento es trimestral.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
120
Derechos
El patrimonio del fideicomiso son los derechos sobre cierta cantidad de barriles de petróleo crudo que el Gobierno Federal adquiere de Petróleos Mexicanos.
Valor de amortización
El producto de la multiplicación del respaldo de cada bono en barriles, multiplicado por el
precio mínimo garantizado, o el precio del petróleo a la fecha de vencimiento (cualquiera que
sea mayor), multiplicado por el tipo de cambio controlado en un día estipulado antes de la fecha de amortización.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
121
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Unidad Dieciséis
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
122
TÍTULOS DE
CRÉDITOS
BANCARIOS
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
123
17.1 Certificados de aportación patrimonial (CAPS) 17.1.1 Evolución legislativa del servicio publico de la banca y crédito. 17.1.2 Los certificados de aportación matrimonial como títulos
representativos del capital social de las instituciones de crédito integrantes de las banca de desarrollo, conforme a la ley de instituciones de crédito vigente.
17.1.3. Concepto y naturaleza jurídica. 17.1.4. Clasificación de los certificados de aportación
matrimonial. 17.1.5. Restricciones aplicables a la adquisición de los
certificados de aportación matrimonial. 17.1.6. Derechos derivados de adquisición de certificados de
aportación matrimonial 17.1.7 Autoridades que intervienen en la emisión y negociación
de los certificados de aportación patrimonial. 17.2 Acciones de las sociedades anónimas bancarias
17.2.1 Breve referencia respecto a la emisión, concepto, clasificación negociación de las acciones representativas del capital social de las sociedades anónimas.
17.2.2. Disposiciones que regulan a las acciones de las sociedades anónimas bancarias en la ley e instituciones de crédito, vigente y en la ley de distintas sociedades mercantiles.
17.2.3. Derechos que otorgan a sus tenedores las distintas series de acciones emitidas por las instituciones de crédito integrantes de la banca múltiple.
17.2.4. Restricciones respecto a su adquisición y negociación. 17.3 Certificados de depósito bancario de dinero a plazo
17.3.1. Concepto. 17.3.2. Naturaleza jurídica. 17.3.3 Requisitos legales. 17.3.4. Derechos derivados de la adquisición de los
certificados de depósitos bancarios de dinero a plazo. 17.3.5. Carácter ejecutivo
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
124
17.4 Bonos bancarios y sus cupones 17.4.1. Concepto 17.4.2. Naturaleza jurídica 17.4.3. Requisitos legales de los bonos bancarios 17.4.4. Derechos derivados de la adquisición de los bonos bancarios 17.4.5. Carácter ejecutivo del título 17.4.6. Requisitos para la emisión en serie 17.4.7. Amortización de los bonos bancarios 17.4.8. Derechos que otorgan sus cupones y sus bonos 17.4.9. Autoridades que participan en la emisión,
adquisición y negociación de los bonos bancarios. 17.4.10. Participación de la comisión nacional bancaria
17.5 Obligaciones subordinadas y sus cupones
17.5.1. Concepto 17.5.2. Naturaleza jurídica 17.5.3. Derechos derivados de la adquisición de obligaciones subordinadas 17.5.4. Requisitos para su emisión en serie. 17.5.5. El representante común de tenedores de obligaciones subordinadas 17.5.6. Amortización de las obligaciones subordinadas 17.5.7. Autoridades que participan en la emisión,
adquisición y negociación de las obligaciones subordinadas.
17.5.8. Participación de la Comisión Nacional Bancaria, previa autorización otorgada al Banco de México.
17.5.9. Inversión de pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
125
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Unidad Diecisiete
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
126
ACCIONES
DERIVADAS DE LOS
TÍTULOS DE
CRÉDITOS
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
127
OBJETIVO GENERAL
Mediante el análisis, disertación y practicas el alumno podrá precisar y conceptualizar , clasificar los certificados de aportación patrimonial, y también hablara de los derechos y obligaciones derivados de la
adquisición de bienes y conocerá los bonos bancarios y sus cupones dentro de sus obligaciones subordinadas y requisitos de emisión.
18.1. Concepto de acción cambiaria
18.2. Carácter ejecutivo de la acción cambiaria 18.2.1. Acción cambiaria directa
18.2.2. Obligados contra quienes se ejercitan 18.2.3. Acción cambiaria de regreso
18.2.4. Obligados contra quienes se ejercitan
18.3. Prestaciones exigibles mediante el ejercicio de la acción cambiaria.
18.4. Caducidad y prescripción de la acción cambiaria.
18.5. Acciones mercantiles ordinarias derivadas del
impago de títulos de crédito 18.5.1. Acción causal
18.5.2. Acción de enriquecimiento ilegítimo
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
128
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Unidad Dieciocho
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
129
EXCEPCIONES
OPONIBLES CONTRA
ACCIONES
DERIVADAS DE LOS
TÍTULOS DE CRÉDITO
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
130
OBJETIVO GENERAL
Al termino del tema el alumno conceptualizará, opinara , discutirá acerca de las excepciones oponibles derivadas de los títulos de crédito.
19.1. Concepto de excepción
19.2. Diferencia entre excepciones propias e impropias
19.3. Efectos derivados de la oposición de excepciones
propias o dilatorias
19.4. Efectos derivados de la oposición de excepciones impropias contenidas en el artículo 8º
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el artículo 1403 del Código de Comercio. .
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
131
COLEGIO DE ALTOS ESTUDIOS DE ACAYUCAN
Licenciatura en Derecho
Autoevaluación de la Unidad Diecinueve
Nombre del alumno: ______________________________________________________________
INDICACIONES: Contesta correctamente lo que a continuación se te pide, no
olvidando leer por anticipado tu antología.
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
132
BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
CERVANTES, Ahumada Raúl, Títulos y Operaciones de Créditos, Editorial Porrúa,
Décimosexta edición, México D.F., 2005.
TENA, Felipe de J., Derecho Mercantil Mexicano, Editorial Porrúa, Vigésima Edición,
México 2003.
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA
BAENA, Guillermina, Instrumento de Investigación, editores Mexicanos Unidos 1987.
CAMPEL, Donald, Diseños experimentales y cuasiexperimentales en la Investigación
social, editorial Buenos Aires Amorrurtu, 1997.
DAVALOS, Mejía Carlos Felipe, Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras, Tomo I,
Editorial Oxford, México 2000.
Diccionario Jurídico Mexicano, 4 vols., 9ª ed., UNAM / Porrúa, México, 1996.
Langle y Rubio. Manual de derecho mercantil Español, Barcelona.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Diario Oficial de la Federación,
27 de agosto de 1932.
ROJAS, Soriano Raúl, Guía para realizar investigaciones sociales, Editorial Plaza
Valdés, 1997.
TAMAYO, y Tamayo Mario, El proceso de la Investigación científica, editorial limusa
1997.
UNIVERSIDAD DE ACAYUCAN, Pedagogía experimental I y II, Antología.
LEYES, CÓDIGOS Y REGLAMENTOS
Constitución Política de los Estados Unidos de México.
Ley General de Títulos de Operaciones de Créditos
Ley de Coordinación fiscal
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
133
ANEXOS 1
Trabajo escolar
Son ejercicios que los estudiantes realizan por indicación del profesor, con el
objeto de demostrar los conocimientos que poseen sobre una determinada materia.
El valor académico consiste en que, según los casos, unas veces sirve de
examen parcial o total de una materia y otras con indispensable para presentar un
examen final,
Preparar un esquema global de una cuartilla, mecanografiada a doble espacio,
permite correcciones clara hasta lograr la forma definitiva.
Los temas deben de ser novedosos, interesantes, positivos y constructivos; hay
que evitar la polémica personal que no conduce a nada.
El estilo, bibliografía, citas y otras normas generales se tratan ampliamente en
los capítulos y apartados correspondientes de esta obra. La extensión del trabajo puede
ser entre quince y veinte hojas, tamaño carta, mecanografiado a doble espacio o uno
punto cinco. 14
Estructura de un trabajo escolar y de investigación
Partes que lo componen Datos que deben de contener
1. Portada exterior Autor, título, institución donde se presenta el trabajo.
2. Portada interior Autor, título, nombre del curso, grupo, fecha, nombre de
escuela y del profesor.
3. Prólogo Explicar por que se realizo el trabajo, experiencia del
autor, importancia de la investigación, reconocimiento y
limitaciones.
4. Introducción Explicar como se planeó y se realizó el trabajo; objetivos
de estudios, recursos, hipótesis (por que se eligió),
enfoques y fundamentos teóricos.
5. Tabla de contenido Lista de capitulo
6. Desarrollo
- Capítulo I
- Capítulo II
- Capítulo III
- Otros capítulos
- Último capítulo
Definiciones, es decir, conceptos que se usarán.
Marco histórico. Condiciones históricas que rodean el
tema; esto facilita y da objetividad.
Antecedentes. Origen y evolución del tema
Objetos de estudios y características.
Resumen. Breve compendio para hacerlo más
comprensible.
Conclusiones y recomendaciones
7. Notas: de referencia Datos de los libros consultados, cuya información se usó
14
MERCADO, H. Salvador, ¿Cómo hacer una Tesis?, P.29
COMPILADO POR EL: MCE SADID PÉREZ VÁZQUEZ
134
de las fuentes
consultadas (de pie
de página)
en el trabajo.
8. Apéndice y anexos
(lista de otros
escritos)
Material complementario que ayudaron a la comprensión.