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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se hace público el proyecto de sentencia al involucrar la interpretación directa de reglas y principios de la Constitución Federal.
AMPARO DIRECTO 6/2017 QUEJOSA: EVANGELINA LÓPEZ GUZMÁN
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NUÑEZ VALADEZ COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo 6/2017, promovido en
contra del fallo dictado el dieciocho de noviembre de dos mil quince por la
Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia, con sede en
Ciudad Juárez Chihuahua, en el toca de apelación 455/2015.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en determinar si la decisión de la Sala
responsable de declarar improcedente la acción de nulidad de juicio
concluido, planteada ante un juzgado de primera instancia en el Estado de
Chihuahua, viola o no los derechos humanos a la legalidad, seguridad
jurídica, debido proceso y acceso a la justicia.
I. ANTECEDENTES
1. El catorce de abril de dos mil quince, Evangelina López Guzmán promovió
una demanda en la vía ordinaria civil contra Miguel Zaragoza Fuentes, en
la que interpuso lo que denominó como una acción de nulidad de juicio
concluido respecto del juicio de divorcio 1783/59, tramitado y resuelto en
mil novecientos cincuenta y nueve por el entonces Juzgado Segundo de lo
Civil del Distrito Judicial Bravos en el Estado de Chihuahua. A juicio de la
promovente, a la resolución final de ese juicio no debería dársele validez y
considerarse como cosa juzgada, ya que jamás presentó la demanda de
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divorcio, sino que se falsificó su firma y se llevaron a cabo actos
fraudulentos durante el juicio.
2. El Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito de Bravos, Chihuahua,
conoció del asunto y, tras valorar el escrito de demanda, emitió un acuerdo
en el que dio trámite a la acción de nulidad. Inconforme, la parte
demandada presentó un recurso de apelación, mismo que se resolvió en el
sentido de desechar la demanda. En contra de tal resolución, la parte
actora promovió el presente juicio de amparo directo, cuya materia se
circunscribe a verificar si el hecho de haber desechado la acción de
nulidad de juicio concluido por notoriamente improcedente provoca alguna
violación de índole constitucional. En los párrafos que siguen se
describirán los antecedentes fácticos y la cronología procesal del caso a fin
de dotar de la información necesaria para resolverlo.
3. Hechos que dieron origen al presente asunto. De los autos que integran
el expediente se advierte que, el catorce de octubre de mil novecientos
cincuenta y tres, Evangelina López Guzmán (de ahora en adelante la
“actora”, “cónyuge”, “la consorte” o “quejosa”) contrajo matrimonio en Las
Cruces, Nuevo México, Estados Unidos de América, con otra persona de
sexo masculino de nombre Miguel Zaragoza Fuentes.
4. Juicio de divorcio. Años más tarde, a través de documentos oficiales que
constan en el expediente que nos ocupa, consta que por escrito
presentado el veintiséis de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve,
alegadamente la consorte en ese matrimonio, hoy quejosa, se sometió
expresamente a la jurisdicción del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito
de Bravos en Chihuahua, presentando una demanda civil en la que
reclamó1: a) el divorcio necesario de Miguel Zaragoza Fuentes y b) solicitó
que los tres menores producto de ese matrimonio quedaran bajo su
cuidado. Motivó su pretensión mencionando genéricamente que la relación
conyugal era problemática, sin exhibir las actas de matrimonio ni de
1 La parte actora en el denominado juicio de nulidad de juicio concluido anexó a su escrito de demanda copias de todo lo supuestamente actuado en ese expediente 1758/59. Véase, hojas 538 y ss. del cuaderno del toca de apelación 455/2015.
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nacimiento de los tres hijos menores, y afirmó que no había bienes
comunes en la sociedad conyugal.
5. El citado juzgado tuvo por recibida la demanda, registrándola bajo el
número de expediente 1758/59 y, acto seguido, se desahogaron dos
testimoniales para acreditar la existencia del vínculo y se ordenó emplazar
al demandado (sin que obre en autos su notificación).
6. Al día siguiente, el veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y
nueve, el demandado contestó la demanda manifestándose “conforme con
el divorcio solicitado”, confesando la “incompatibilidad de caracteres” entre
los consortes y ratificando que no existían bienes comunes y que aceptaba
que los menores hijos quedaran al cuidado de la madre.
7. Consiguientemente, ese mismo día veintisiete de mayo de mil novecientos
cincuenta y nueve, el juez emitió una sentencia en la que resolvió en
definitiva el juicio de divorcio, declarando disuelto el vínculo matrimonial
celebrado en Estados Unidos de América y dejándose a los menores bajo
la custodia de la madre, así como ordenando el registro de la resolución2.
8. Años más tarde, por escrito presentado el once de julio de dos mil catorce
–cincuenta y cinco años después– el que fuera el cónyuge varón solicitó
copias certificadas de dicha sentencia. Por acuerdo de catorce de julio de
dos mil catorce, el juzgado de primera instancia tuvo por interpuesta tal
solicitud, determinó que la sentencia de mil novecientos cincuenta y nueve
constituía cosa juzgada (pues no fue recurrida por las partes) y autorizó la
expedición de copias certificadas. Asimismo, por oficio de seis de octubre
de dos mil catorce, se giró oficio al Registro Civil a efecto de que registrara
la sentencia de divorcio y procediera a hacer la anotación marginal en el
acta de matrimonio de los antiguos consortes.
9. Demanda en los Estados Unidos. Ahora bien, al margen de lo sucedido
en ese juicio de divorcio, el veintisiete de mayo de dos mil catorce3, la hoy
2 Ibidem, hoja 548. 3 Ibidem, hoja 192.
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quejosa promovió en Houston, Texas, Estados Unidos de América, una
demanda en contra del referido consorte Miguel Zaragoza Fuentes, la cual
fue radicada en la Corte de Distrito correspondiente al Distrito Judicial 245
del Condado de Harris Texas, Estados Unidos, bajo la causa 2014-30215.
Se señalaron a varias personas físicas y morales como co-demandadas.
10. La actora señaló como prestaciones, entre otras, el divorcio necesario por
adulterio y crueldad de Miguel Zaragoza Fuentes y la declaración de
fraude y lesión, pues el demandado cedió y donó unilateralmente (sin su
consentimiento) fondos de la sociedad conyugal4. Asimismo, entre otras
cuestiones, solicitó el reembolso de los bienes a la sociedad conyugal, el
pago de daños y perjuicios por la pérdida de valor de los bienes de la
sociedad conyugal, la pensión para la parte actora una vez decretado el
matrimonio por un plazo razonable y el pago de los honorarios de los
abogados, entre otras cuestiones. Destacó que no solicitaba pensión
alimenticia para los once hijos procreados durante el matrimonio, pues
explicó que son mayores de edad y ya no necesitan tal pensión.
11. Tramitado el juicio, en audiencia de catorce de julio de dos mil catorce, el
demandado hizo saber a la Corte de Distrito que ya existía un divorcio
desde el año de mil novecientos cincuenta y nueve, exhibiéndose las
constancias del juicio respectivo. El juzgador suspendió la audiencia para
la valoración de tales constancias por las partes.
12. Seguido el juicio y modificada la demanda por la parte actora, el juzgador
dictó medidas provisionales y cautelares a favor de la quejosa el veintisiete
de agosto y cinco de septiembre de dos mil catorce, tales como el pago de
gastos mensuales, de servicio médico, así como la prohibición de uso de
ciertas aeronaves por parte del demandado y co-demandados5.
13. Posteriormente, el once de noviembre de dos mil catorce, varios co-
demandados presentaron una solicitud de sobreseimiento y de que se
acepten ciertos hechos como verídicos; en particular, que la demandante y
4 En la demanda menciona bienes inmuebles, efectivo, fondos, sociedades mercantiles, aeronaves, vehículos, arte y joyería, entre otros. 5 Véase, las hojas 423 a 429 del cuaderno del toca de apelación 455/2015.
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el demandado se divorciaron legalmente en México desde el año de mil
novecientos cincuenta y nueve. Esta es la última constancia que se tiene
en el expediente sobre este juicio6.
14. Acción de nulidad de juicio concluido. No obstante a haber interpuesto
dicha demanda en los Estados Unidos de América, siendo la secuela
procesal de la que deriva el presente amparo directo, por escrito
presentado el catorce de abril de dos mil quince en la Oficina de Turnos
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, en el Distrito
de Bravos, la apoderada legal de la hoy quejosa promovió una demanda
por la vía ordinaria civil del orden familiar en contra del aludido consorte
Miguel Zaragoza Fuentes y del Registro Civil, señalando como
prestaciones: i) la nulidad de juicio concluido respecto del juicio de divorcio
1783/59, tramitado ante el Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial
Bravos; ii) la nulidad del acta de divorcio y de las respectivas anotaciones
en las actas de nacimiento de la actora y de Miguel Zaragoza Fuentes; iii)
la nulidad absoluta de juicio concluido y de todos los efectos y
consecuencias derivados del mismo, y iv) el pago de gastos y costas
generados en el juicio.
15. En dicho escrito, la quejosa argumentó insistentemente que jamás
promovió el juicio de divorcio en el año mil novecientos cincuenta y nueve,
pues se falsificó su firma, y que la interposición de la acción de nulidad de
juicio concluido era la única forma de salvaguardar sus derechos ante una
sentencia fraudulenta.
16. De esta acción de nulidad correspondió conocer al referido Juez Primero
de lo Familiar del Distrito Bravos, en Ciudad Juárez, Chihuahua, quien, por
acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince, radicó la controversia del
orden familiar bajo el número 779/2015 y ordenó la notificación a los 6 En diciembre de dos mil quince, el juez competente de la demanda en los Estados Unidos de América emitió su resolución final, en la que declaró procedente el divorcio requerido y, entre otras cuestiones, condenó al consorte demandado entregar a su cónyuge parte del patrimonio marital. Esta decisión se encuentra sujeta a apelación. Esta información se desprende de la relatoría de hechos realizada en una sentencia emitida por la Corte de Apelación del Primer Distrito en Texas, en el número de caso 01-16-00366-CV, de agosto nueve de dos mil dieciséis (en la que se estudió la idoneidad de la cantidad ordenada por el juzgador de primera instancia como apoyo al cónyuge derivado del juicio de divorcio), misma que fue publicitada electrónicamente por tal Corte de Apelación y es de consulta pública.
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demandados. El quince de mayo de dos mil quince, el aludido consorte
varón, como uno de los demandados y por conducto de su representante,
rindió su escrito de contestación exponiendo las siguientes excepciones: i)
improcedencia de la vía, ii) improcedencia de la acción, iii) sine actione
agis y iv) cosa juzgada.
17. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince, el juzgado de
conocimiento tuvo por contestada la demanda y por opuestas las
excepciones pertinentes, determinando que no era admisible la excepción
de cosa juzgada al no actualizarse el supuesto que prevé el artículo 59 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado. Desde su punto de vista,
para que procediera dicha excepción debe necesariamente existir una
sentencia previa con identidad en las personas, identidad en la causa e
identidad en la cosa demandada, por lo que, a su juicio, el caso anterior se
trató de un juicio de divorcio, mientras que la demanda de su competencia
radicaba en una acción de nulidad precisamente de aquel juicio.
18. Recurso de apelación. Inconforme con el primer acuerdo, el cuatro de
mayo, el apoderado legal del demandado interpuso el cinco de junio
siguiente un recurso de apelación que se radicó como toca 455/2015 en la
Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez.
19. Substanciado el medio de defensa, el dieciocho de noviembre de dos mil
quince, se dictó sentencia en la que se determinó revocar el auto de
trámite y desechar la demanda. En suma, la sala responsable sostuvo que
no existía fundamento legal ni regulación específica para la tramitación y
conclusión de un juicio de nulidad de juicio concluido y, en consecuencia,
se dejó insubsistente todo lo actuado en el procedimiento de origen.
20. Juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia de apelación, la
actora en el juicio ordinario promovió la presente demanda de amparo,
misma que se admitió a trámite y se registró bajo el número 21/2016 en el
Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito. El apelante, tercero
interesado en el juicio de amparo, promovió juicio de amparo adhesivo.
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21. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y trámite del juicio de
amparo en la Corte. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de
Zaragoza, en auxilio del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito,
emitió resolución en la que solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del citado juicio
de amparo.
22. Recibida dicha petición y registrada bajo el número de expediente
353/2016, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, esta
Primera Sala determinó atraer para su estudio el juicio de amparo directo
21/2016, señalando que su resolución era trascendente pues implica
definir si la ausencia de la figura de la acción de nulidad de juicio concluido
en la legislación del Estado de Chihuahua vulnera o no el derecho
fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la
Constitución Federal, o si esa circunstancia hace prevalecer el principio de
seguridad jurídica en la vertiente de cosa juzgada.
23. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete7, el Presidente de esta
Suprema Corte se abocó a conocer de la demanda de amparo formulada
por la quejosa y del amparo adhesivo; asimismo, turnó el asunto al Ministro
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de
resolución.
24. Finalmente, el veinte de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la
Primera Sala determinó que la misma se abocaba al conocimiento del caso
y remitió el expediente al ministro ponente.
II. COMPETENCIA
25. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para resolver el presente juicio de amparo directo, en atención
a que, si bien la competencia originaria para resolver las demandas de
7 Hojas 197 a 199 del cuaderno del juicio de amparo directo 6/2017.
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esta naturaleza recae en los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cierto es
que en el caso se ejerció la facultad de atracción, en términos de los
artículos 107, fracción V, inciso d), párrafo segundo, de la Constitución
Federal, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
III. OPORTUNIDAD
26. Tal como lo estudió el Tribunal Colegiado, la demanda de amparo se
promovió dentro del plazo legal correspondiente al haber sido interpuesta
el ocho de diciembre de dos mil quince. La sentencia se notificó al quejoso
principal por lista que se publicó el diecinueve de noviembre de dos mil
quince8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; por lo que el plazo de
quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo corrió del
veintitrés de noviembre y concluyó el once de diciembre de dos mil quince
sin contar los días veintiuno, veintidós, veinticinco y veintinueve de
noviembre, cinco y seis de diciembre, por tratarse de sábados y domingos,
de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
27. Por su parte, el quejoso adherente presentó su demanda el veintinueve de
enero de dos mil dieciséis. El auto admisorio de la demanda de amparo
principal de once de enero de dos mil dieciséis le fue notificado al tercero
interesado el día siguiente, surtiendo efectos el trece del mismo mes y
año, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción
II, de la Ley de Amparo, el plazo para su presentación corrió del catorce
de enero y concluyó el cuatro de febrero de esa misma anualidad,
descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta
y treinta y uno de enero, todos de dos mil dieciséis, por tratarse de
sábados y domingos, y el primer de febrero, considerados inhábiles por los
citados preceptos de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. En consecuencia, resulta oportuna la presentación del amparo
adhesivo.
8 Hoja 761 del cuaderno del toca de apelación 455/2015.
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IV. LEGITIMACIÓN
28. Esta Primera Sala considera que Evangelina López Guzmán, a través de
su apoderada, está legitimada para promover el presente juicio de amparo,
pues queda probado que en el juicio ordinario civil se le reconoció dicha
personalidad, en términos den los artículos 5º, fracción I, y 6 de la Ley de
Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo
directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.
V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
29. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, se considera
necesario detallar las consideraciones de la sentencia reclamada y los
conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo.
30. Sentencia de apelación. La autoridad responsable revocó el acuerdo de
admisión y desechó la demanda ordinaria con base en las siguientes
consideraciones:
a) El fallo inicia señalando que los presupuestos procesales son los
requisitos de forma y fondo sin los cuales no puede iniciarse ni
seguirse válidamente un juicio y que las condiciones de la acción son
los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que
declare procedente sus pretensiones. Asimismo, se explica que para
que proceda la aplicación supletoria de cierto ordenamiento
normativo, se requiere que: i) el ordenamiento legal a suplir
establezca expresamente esa posibilidad o que un distinto
ordenamiento prevea que aplica, total o parcial, de manera supletoria
a otros ordenamientos normativos; ii) la ley a suplir no contemple la
institución o las cuestiones jurídicas que pretendan aplicarse
supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule
de manera deficiente; iii) esa omisión o vacío legislativo haga
necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la
controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido
atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de
establecer en la ley a suplir, y iv) las normas aplicados
supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir.
b) A partir de lo anterior, la autoridad responsable indica que son
fundados los agravios del apelante por tres razones sustancialmente.
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En primer lugar, se sostiene que en el Estado de Chihuahua no se
encuentra regulada la figura consistente en la “nulidad de juicio
concluido” ni se determinan reglas para su tramitación como sí se
regula en otros Estados como Sonora, Tabasco, Guerrero o Ciudad
de México. Por tanto, se dice que al admitir y dar trámite a la
demanda sin contar con la infraestructura jurídica para llevar a cabo la
nulidad de juicio concluido, conllevaría a incumplir con las garantías
de certeza, seguridad y legalidad que debe revestir todo
procedimiento en cuanto a que no existen dispositivos normativos que
regulen la tramitación y resolución de este tipo de asuntos.
c) Se explica que el artículo 7 del Código Civil del Estado refiere que
“[l]os actos que celebren las partes en contra de leyes prohibitivas o
de orden público serán nulos en forma absoluta, excepto que en la
propia ley se disponga lo contrario”, lo cual no puede analogarse a la
figura de la nulidad de juicio concluido que se prevén en otros
Estados de la República, dado que el precepto regula únicamente la
nulidad de los actos celebrados entre particulares (y no de juicios).
d) Se precisa que si bien existen procedimientos para anular acuerdos
durante el procedimiento, a través de excepciones y recursos, lo
cierto es que no existe ninguna acción autónoma de nulidad de juicio
civil prevista por la ley, ni una facultad para que los juzgadores de
primera instancia conozcan de asuntos dictados por otra autoridad
jurisdiccional de primera instancia, según lo establecido en el artículo
82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
e) Así, se afirma que las nulidades debe ejercitarse como excepción o
como recurso y no como procedimiento, porque ningún precepto legal
en el Estado de Chihuahua autoriza esa acción de nulidad; si se
aceptara la pretensión de la actora, no existiría nunca la cosa
juzgada, ni los pleitos terminarían, si éstos pudieran ser renovados
por medio de sucesivas acciones de nulidad.
f) Se recalca que la legislación existente permite a quien tiene interés en
que se declare o constituya un derecho y a quien tenga el interés
contrario, iniciar un procedimiento judicial e intervenir en él, interponer
los recursos y medios de defensa, tales como incidentes de nulidad,
recurso de apelación y demanda de amparo cuando estime violados
sus derechos y, además, demandar la nulidad de las actuaciones
judiciales cuando el interesado no haya sido oído y vencido en juicio,
por lo que lo pretendido por la actora controvierte disposiciones del
ordenamiento legal al instaurarse un procedimiento inexistente que
genera inseguridad jurídica.
g) Para la sala responsable, la persona que promovió el juicio ordinario,
estuvo legitimado para comparecer a juicio y tener a su alcance todos
los medios, plazos y recursos, además de que ya fue oído y vencido
en juicio. En concreto, se dice que las causas por las que opera la
acción de nulidad de juicio concluido –en su mayoría– tienen como
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medio de defensa el juicio de amparo y, en el caso concreto, la actora
estuvo en aptitud de promoverlo como tercera interesada no llamada
a juicio. Ello no se llevó a cabo pese a que, una vez que fue notificada
de la sentencia del juicio 1783/59, el tres de diciembre de dos mil
catorce en que compareció al juicio, tuvo la oportunidad de promover
dicha demanda de amparo indirecto.
h) Es decir, se relata que la parte actora manifiesta que no fue parte en
el juicio cuya nulidad se demanda, por lo tanto y bajo esa premisa, la
sala aduce que si no fue parte tenía expedito su derecho como
tercero, ya sea como tercero interesado no llamado a juicio a través
de una demanda de garantías, situación que no ocurrió pues ya que
fue notificada la sentencia del juicio 1783/59, tuvo la oportunidad de
promover demanda de amparo, tal como lo manifestó en su escrito de
demanda de la acción de nulidad.
i) Los principios de seguridad y certeza jurídica que deben revestir los
procedimientos consisten en que, durante la tramitación del juicio, el
juzgador debe observar los requisitos y modalidades de la
Constitución y de los ordenamientos jurídicos aplicables que
prescriben que para que las parten tengan el conocimiento exacto de
que dichos procedimientos culminan con la sentencia firme y
definitiva. Por ello, otorgar la posibilidad de controvertir un
procedimiento anterior, en donde la propia actora confiesa el hecho
de que se encontraba en aptitud de promover los medios de defensa
conducentes para impugnar dicho juicio, resulta violatorio de los
principios constitucionales.
j) La cosa juzgada que se atribuye a la sentencia definitiva no se funda
en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a las
controversias, a efecto de dar certidumbre y estabilidad a los
derechos del litigio como consecuencia de la justicia impartida por el
Estado.
k) En segundo lugar, la sala responsable sostuvo que no resultan
aplicables por analogía ni mayoría de razón los criterios y
jurisprudencias invocadas por la parte actora en la demanda de
nulidad respecto a la acción de nulidad de juicio concluido en el
Estado de México y en el Estado de Nuevo León. Ello, toda vez que
en los códigos civiles locales sustantivo y adjetivo no existe una
norma que regule tal tipo de juicio de nulidad ni se permite la
supletoriedad al respecto.
l) Además, se explica que en los Estados de México y de Nuevo León,
los artículos 1.5 y 7, respectivamente, que regulan la nulidad de actos
contrarios a la ley, se dice que son nulos los “actos ejecutados contra
el tenor de las leyes”, lo cual es diferente al artículo 7 del Código Civil
del Estado de Chihuahua, que sólo instituye la nulidad absoluta pero
para “los actos que celebren las partes”.
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m) En tercer lugar, en el fallo se analiza si se vulnera o no el derecho de
acceso a la justicia con la no permisión de un juicio de nulidad de este
tipo, concluyéndose que el desechamiento de la demanda por
notoriamente improcedente no contraviene tal derecho, ya que la
parte actora conoció del juicio y su sentencia en el momento en que
compareció al mismo el día tres de diciembre de dos mil catorce. En
consecuencia, tuvo la oportunidad legal y jurídica para promover los
medios de defensa que contempla la legislación local y aun el juicio
de amparo, por desconocer su participación en el juicio cuya nulidad
requería, colocándose en la hipótesis de ser tercero extraño a juicio.
n) La Sala insistió en que, la falta de consentimiento para presentar una
demanda no es un acto fraudulento, sino una violación al derecho de
audiencia y, por tanto, resultan aplicables los artículos 107, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107,
fracción III inciso a), de la Ley de Amparo. La actora debió combatir la
presunción de legalidad a través de conceptos de violación que
demostraran la ilegalidad del juicio al que nunca fue llamada.
o) Por estimarlas aplicables por analogía y mayoría de razón, citó los
siguientes criterios de Tribunales Colegiados: “NULIDAD DE JUICIO
LABORAL CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE HACERLA VALER
EN LAS VÍAS CIVIL Y LABORAL, POR LO QUE DEBE HACERSE
EN AMPARO INDIRECTO” y “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO.
ES INEXISTENTE ESA ACCIÓN EN MATERIA AGRARIA, AL NO
ESTAR PREVISTA EN LA LEY DE LA MATERIA NI EN LOS
CÓDIGOS SUPLETORIOS DE ÉSTA”, en los que se cita la
contradicción de tesis 26/2003-PL de esta Suprema Corte.
p) Así, se afirmó que existe entonces una notoria improcedencia, toda
vez que de la confesión vertida por la parte actora en su escrito de
demanda, se desprende que tuvo conocimiento del juicio cuya nulidad
se pretende el tres de diciembre de dos mil catorce, por lo que se
demuestra que la parte actora tuvo oportunidad de impugnar dicha
sentencia, haciendo valer los recursos ordinarios (incidente de nulidad
de actuaciones o apelación) o el juicio de amparo indirecto como
tercera extraña a juicio.
q) Siguiendo esa línea argumentativa, la Sala responsable determinó
que, al no haber promovido un recurso legal existente –como el
amparo–, la parte actora consintió la sentencia del referido juicio de
divorcio. Para robustecer lo anterior, se transcribieron los criterios de
Tribunales Colegiados que se identifican con el rubro: “NULIDAD DE
JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE SI QUIEN LA
PROMUEVE FUE PARTE EN EL PROCESO IMPUGNADO” y
“JUICIO CONCLUIDO, NULIDAD DEL. ES IMPROCEDENTE
CUANDO EL ACTOR INTERVINO EN ESE PROCESO”.
r) En conclusión, la sala responsable afirmó que la acción de nulidad de
juicio concluido tramitada con alegado fundamento en el artículo 7 del
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Código Civil del Estado de Chihuahua era notoriamente improcedente
por no contemplarse en la legislación (dicha acción está regulada en
otras entidades federativas, que no tienen aplicación supletoria en
Chihuahua, sin que tal situación pudiere soslayarse); por el contrario,
ante esa notoria improcedencia, lo procedente era desechar de plano
la demanda interpuesta en observancia de los principios de expedites
y prontitud de la justicia, legalidad y supremacía de la ley.
31. Juicio de amparo directo. En contra de tal resolución, se hicieron valer
los siguientes argumentos en diez conceptos de violación9:
a) PRIMERO. Contrario a lo señalado por la sala responsable, la cual
argumentó que de aceptarse la supletoriedad respecto al juicio de
nulidad surgiría la pregunta de cuál ordenamiento normativo de otro
Estado se debe aplicar al caso concreto, la parte quejosa razona que
jamás solicitó que se aplicara supletoriamente algún ordenamiento
jurídico extraño o ajeno al Estado de Chihuahua; en cambio, el
derecho que se invocó como aplicable fue el Código Civil y el Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y la Ley de
Divorcio. En específico, la acción ejercida en el juicio se fundó en el
artículo 7 del Código Civil del Estado de Chihuahua que prevé la
nulidad de los actos llevados a cabo en contra de la ley.
b) Así, por lo que hace al razonamiento de la autoridad responsable de
que la figura de nulidad de juicio concluido no existe en el
ordenamiento jurídico de Chihuahua y que, por ende, no era válido
atender a cuestiones jurídicas que el legislador local no tuvo intención
de establecer, se afirma que todo el ordenamiento jurídico
chihuahuense se basa en la necesidad de salvaguardar el derecho
de toda persona a un debido proceso, por lo que la acción de nulidad
de juicio responde a esa intención; es decir, su existencia deriva de la
propia esencia del derecho de toda persona de tener un auténtico
proceso judicial con las debidas formalidades del procedimiento.
c) En esa tónica, se expresa que no se solicitó la aplicación supletoria
de la regulación de la acción de nulidad de juicio concluido de otros
estados ni la aplicación irrestricta de jurisprudencia sobre dichos
ordenamientos normativos, sino que se trajo jurisprudencia dictada
por órganos colegiados de circuito para que fuera aplicada por
analogía, pues en los casos sujetos a análisis de esos criterios 9 De manera general, a lo largo de todo su escrito, la parte quejosa alega que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, 8° y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los numerales 215 y 216 de la Ley de Amparo, en relación con los preceptos 1°, 7°, 144, fracción X, 151, fracción X, 223, fracción II, 229, fracción II, 271, 289, 1686, 1697 y 2107 del Código Civil; 13, 34, 36, 39, 43, 44 y 45 de la Ley del Divorcio publicada en el Diario Oficial el quince de julio de mil novecientos treinta y tres, y 117 y 121 inciso c) del Código de Procedimientos Civiles, así como los artículos 10 y 14, fracción VI, del Reglamento para los Juzgados de Primera Instancia, Menores y de Paz, todos del Estado de Chihuahua.
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jurisprudenciales tampoco existía de manera expresa la acción de
nulidad y fue reconocida como excepción al principio de cosa juzgada
por ser fraudulenta.
d) Por lo tanto, se alude que no debió haberse revocado el auto de
trámite de la demanda, con el objeto de dar cabida a un proceso en el
que se estudiara y resolviera si efectivamente el juicio cuya nulidad
se pretende fue o no fraudulento, pues de lo contrario se estaría
limitando el derecho de acceso a la justicia.
e) SEGUNDO. En torno al razonamiento de la autoridad responsable de
que permitir la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido
consentiría la promoción de juicios interminables, constituyendo una
instancia adicional en contravención del artículo 6, primer párrafo, de
la Constitución Federal, la parte quejosa reitera que no se está
pretendiendo introducir una figura o acción procesal en la legislación
del Estado de Chihuahua, sino que dicha figura encuentra su
sustento en el citado artículo 7 del Código Civil del Estado.
f) Además, se alude que si bien el artículo 6 constitucional dice que
ningún juicio civil o penal tendrá más de dos instancias, la acción de
nulidad de juicio concluido no constituye una instancia adicional, sino
precisamente un acción que pretende nulificar un juicio ya finalizado
por existir fraude (son pretensiones distintas).
g) TERCERO. Se actualiza una violación a los artículos 16 y 18 del
Código Civil del Estado de Chihuahua, en los que se señala que el
silencio u obscuridad de la ley no autoriza a los jueces o tribunales a
dejar de resolver una controversia y que las controversias judiciales
de orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su
interpretación y que, ante falta de ley, se resolverán de acuerdo a los
principios generales del derecho.
h) Para la parte quejosa, contrario a lo aducido por la sala, el juez
cuenta con la infraestructura necesaria para salvaguardar las
garantías de legalidad, debido proceso, certeza y seguridad jurídica.
Por lo que hace a la legalidad, la actuación del juez respecto a esta
acción de nulidad queda fundada en los citados artículos 7 y 16 del
Código Civil: uno es la base de la acción de nulidad y el otro obliga a
los juzgadores a resolver cualquier controversia que se presente.
i) Así, a diferencia de lo expuesto por la sala responsable, sobre la
presunta violación al principio de legalidad si se aceptara la acción de
nulidad, se argumenta que es incorrecta la apreciación de la sala en
cuanto a que ese artículo 7 prevé la nulidad únicamente de actos
entre partes: para la quejosa, el objeto de la nulidad es irrelevante,
pues lo que realmente importa es si ese acto, ya sea judicial, ya sea
jurídico (entre partes) es violatorio de las disposiciones de orden
público y de interés social. En la misma lógica, respecto al principio
de debido proceso, no se vulneraría por la admisión de una acción de
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nulidad de juicio concluido, ya que la contraparte debe ser notificada
y se le deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento.
j) Y en torno al respeto a los principios de certeza y seguridad jurídica,
tampoco se verían transgredidos por esta acción de nulidad, toda vez
que lo que precisamente se busca es que se dirima y resuelva si fue
o no fraudulento el anterior proceso judicial para alcanzar justo esa
seguridad jurídica.
k) CUARTO Y QUINTO. Se insiste en que aunque el legislador no
previó expresamente la “acción de nulidad de juicio concluido”, su
existencia se deriva de la propia esencia del derecho a un auténtico
proceso judicial como lo refiere la jurisprudencia dictada por
Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “NULIDAD DE JUICIO
CONCLUIDO, EN QUÉ CONSISTE LA ACCIÓN DE Y DISPOSICIÓN
LEGAL DE LA CUAL DERIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO)” y “ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO POR
PROCESO FRAUDULENTO. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)”, en la que se
interpretaron casos similares, pues ni el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de México ni el de Chihuahua contemplan la figura
del juicio de nulidad de juicio concluido.
l) Criterios que deben aplicarse analógicamente, ya que es irrelevante
que los artículos de los códigos civiles que se interpretaron en esas
entidades federativas planten la nulidad de “los actos ejecutados
contra el tenor de las leyes” y que en el presente caso el artículo 7 del
Código Civil se refiere a la nulidad de los “actos que celebren las
partes”, pues aunque sea un acto jurídico (entre partes) o un acto
judicial, lo que en realidad importa es si fueron o no violentadas
disposiciones de orden público e interés social.
m) Así, se describen todos los alegados actos fraudulentos cometidos en
el juicio de divorcio que se pretende anular: que la firma de la
demanda es falsa, nunca se presentaron documentales, se resolvió
en tres días y sin cumplir las formalidades establecidas en la Ley de
Divorcio aplicable como la participación del Ministerio Público, entre
otros actos; además, se dice que la sentencia debió causar ejecutoria
desde el tres de junio de mil novecientos cincuenta y nueve y tal
declaración no se hizo hasta el catorce de julio de dos mil catorce; es
decir, cincuenta y cinco años, un mes y trece días después de su
publicación en lista. Todo ello sin que la quejosa tuviera posibilidad
de defenderse y en contravención de varias reglas del Código Civil,
del Código de Procedimientos Civiles y de la Ley de Divorcio.
n) Se insiste que no es relevante que el artículo 7 del Código Civil se
refiere únicamente que serán nulos en forma absoluta los “actos que
celebren las partes en contra de leyes”, pues tendría que
interpretarse que no se limita a actos entre particulares (como
contratos o convenios), sino también actos fraudulentos en un juicio.
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La ratio a la que responde dicha disposición es precisamente no
permitir que subsistan actos que son contrarios a leyes prohibitivas o
de orden público.
o) Sobre este punto, se expresa que es criterio de la Suprema Corte que
es obligación de todo juez llevar a cabo un control de
constitucionalidad de una norma que vaya a aplicar cuando tenga la
sospecha de que puede resultar invalida, siguiendo los pasos de
interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en
sentido estricto o inaplicación. Obligación que también se recoge en
el artículo 63, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Chihuahua.
p) Por lo tanto, se argumenta que la sala responsable debió haber
llevado a cabo entonces un control de convencionalidad del citado
artículo 7 para llegar a la interpretación de que incluye tanto actos
entre particulares como juicios fraudulentos y, que de no poderse
optar por esa interpretación, se debió haber inaplicado la norma por
ser inconstitucional al violarse las garantías de audiencia y debido
proceso. Ello, pues se le estaría privando de su oportunidad de
encender y someter a la maquinaria jurisdiccional una petición ante
los órganos judiciales, en la que se sigan las formalidades esenciales
del procedimiento y se imparta justicia pronta, expedita e imparcial,
en clara contravención de los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la
Constitución Federal y los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
q) La autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios
esenciales en que se funda la seguridad jurídica, por lo que debe
respetarse con todas sus consecuencias jurídicas, excepto en
aquellos casos en que, jurisdiccionalmente, se reconozca que no
existió un autentico juicio regular en el que se hayan cumplido las
formalidades esenciales del procedimiento.
r) Así, como todo acto humano, una sentencia puede ser errática o
injusta, en tanto que las causas de ellos son indefinibles e, incluso,
pueden escapar al ámbito de las partes o del propio juzgador. Ante
esa posibilidad, los sistemas legales deben procurar crear recursos,
instancias y, en general, opciones procesales (en algunas ocasiones
a disposición de las partes y, en otras, al alcance del juzgador o de
terceros), las cuales deben ser idóneas para coadyuvar a que las
sentencias logren la mayor coincidencia posible entre la verdad legal
que establecen y la veracidad de los hechos sobre los que se emite el
juzgamiento. Por eso, la acción de nulidad de juicio concluido es la
materialización de la opción más trascendente, porque está
disponible necesariamente una vez que el juicio ya finalizó y su
decisión ha causado estado. Negar a priori toda posibilidad de
mutabilidad de la cosa juzgada, en aras de la certeza jurídica, implica
excluir de un examen de equilibrio y proporcionalidad un valor de
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orden también constitucional: como es la justicia. La inmutabilidad de
las sentencias, como cualidad, no es absoluta y debe ceder frente a
la necesidad de garantizar otros principios de origen también
constitucional, en circunstancias excepcionalmente admitidas, que
por lo general son de naturaleza superveniente.
s) SEXTO. Adicionalmente, se señala que es ilegal concluir que las
nulidades únicamente se pueden hacer valer vía excepción o recurso,
pues en ninguna parte del ordenamiento jurídico se establece esa
limitante o requisito; más bien, el artículo 7 del Código Civil reconoce
que pueden existir actos que contravengan normas esenciales dentro
del ordenamiento jurídico y concluir diferente sería aceptar que se
violen los derechos fundamentales. Es decir, aceptar el argumento de
la sala responsable implicaría que nunca se pudiese ejercer una
acción de nulidad pesa que el acto (ya jurídico ya judicial) sea, per se,
nulo, porque únicamente se puede hacer valer vía recurso o vía
excepción, lo que acarrearía que nunca se pudiera demandar la
nulidad de algo que violente disposiciones de orden público y de
interés social.
t) La cosa juzgada es formal y material y tiene límites objetivos y
subjetivos. Sin embargo, los limites se basan en que la decisión que
derive de un proceso que no estuvo dotado de ciertas garantías
elementales de justicia, no puede convertirse en inmutable. La
decisión entonces no pierde su imperatividad, pero puede ser
modificada. Por ende, la acción de nulidad de juicio concluido se da
como resultado precisamente de un proceso fraudulento, lo cual lleva
a concluir que no puede existir cosa juzgada en ese tipo de juicios.
u) SÉPTIMO. En relación con las consideraciones de la sala
responsable en cuanto a que la legislación otorgaba a la hoy quejosa
medios ordinarios y extraordinarios para defender su causa, se
argumenta que no pudo promover el incidente de nulidad de
actuaciones ya que únicamente procedente previo al dictado de
sentencia de primera instancia, tal como lo establece los artículos 88
y 89 del Código de Procedimientos el Estado de Chihuahua; de igual
forma, se señala que estaba imposibilitada para promover recurso de
apelación porque el artículo 39 de la Ley del Divorcio, vigente en el
momento del juicio, establecía que se debía interponer dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia definitiva
(que supuestamente fue publicada en listas el primero de junio de mil
novecientos cincuenta y nueve).
v) Por su parte, se explica que tampoco podría haber interpuesto una
demanda de amparo indirecto, toda vez que supuestamente es parte
formal del juicio cuya nulidad se demanda (la figura de tercero
extraño a juicio responde a aquella persona que no es parte en el
juicio en el cual sus derechos se ven afectados) e, incluso, tampoco
se actualizaría la figura de tercero extraño a juicio por equiparación,
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pues éste se deriva de que si bien eres parte del juicio como
demandado, no fuiste emplazado al mismo. Bajo esa lógica, la
quejosa estima que la sala responsable no debió haber basado su
determinación para desechar de plano la demanda en el hecho de
que se había consentido el juicio de divorcio ante la procedencia de
los referidos medios impugnativos y su falta de presentación. Así,
insiste que jamás estuvo en aptitud de alegar y demostrar dentro del
respectivo juicio los vicios en los cuales se sustenta la nulidad
solicita, dado que jamás fue oída y vencida en juicio al simplemente
nunca haber concurrido a dicho procedimiento, y que el medio para
salvaguardar sus derechos es la acción de nulidad de juicio
concluido.
w) OCTAVO. En este concepto de violación se repiten las
consideraciones sobre el contenido y alcance del principio de cosa
juzgada y el objeto de la acción de nulidad de juicio concluido. A partir
de ello, se reitera que si la sala responsable hubiera advertido el
correcto entendimiento de tales figuras jurídicas, hubiera llegado a la
conclusión que la acción de nulidad de juicio concluido no es
contraria a la cosa juzgada, sino que constituye una excepción a la
misma que busca salvaguardar los artículos 1, 14, 16 y 17
constitucionales.
x) NOVENO Y DÉCIMO. Se reitera nuevamente que la acción de
nulidad tiene su fundamento en el artículo 7 del Código Civil, en
relación con los artículos 16 y 18 del mismo ordenamiento, y que el
artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Chihuahua no guarda relación con el argumento utilizado por la sala
responsable que no existe disposición en el ordenamiento jurídico
local que permita a los jueces de primera instancia conocer de
asuntos dictados por otros jueces de primera instancia.
y) Por su parte, se sostiene que era posible que el juzgador conociera
de su caso, ya que se ejerció una acción personal, que tiene por
objeto la nulidad de un juicio y que una de sus consecuencias es la
afectación del estado civil de las personas lo cual es evidente que
tiene un tinte familiar; por lo tanto, corresponde a los jueces de
primera instancia, de acuerdo a su ramo, en este caso familiar,
conocer de esas controversias que no estén expresamente
encomendadas a otra autoridad, colmándose a cabalidad lo dispuesto
en los artículos 150, fracción I, 151, fracción I, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Chihuahua, y 24, 155, fracción IV, 158 y
903-1 del Código de Procedimientos Civiles Local.
z) Por último, se enfatiza que aún en el supuesto de que no existiera
disposición legal para que el Juez de Primera Instancia pudiese
conocer y resolver el juicio de nulidad de juicio concluido que se le
planteó, ello implicaría una denegación de acceso a la justicia,
violentándose con ello los principios de audiencia legalidad y justicia
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pronta y expedita previstos en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la
Constitución Federal, así como los artículos 8º y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
32. Amparo adhesivo. El tercero interesado promovió juicio de amparo
adhesivo argumentando, entre otras cuestiones, lo siguiente:
a) Menciona que con la sentencia reclamada no se causó lesión a la
quejosa, ya que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Chihuahua no regula la acción de nulidad de juicio concluido y, ante
esta omisión, no era necesaria la aplicación supletoria de los artículos
de alguna otra entidad federativa, ya que no se encuentra establecida
en ninguna norma dicha supletoriedad. Lo que no dejó en estado e
indefensión a la quejosa, pues ésta contaba con otros medios de
defensa para impugnar la sentencia y el procedimiento.
b) Explica que las tesis invocadas por la actora en su demanda no
pueden ser aplicables ni siquiera por analogía, porque el artículo 8°
de los Códigos Civiles del Estado de México y Nuevo León,
respectivamente, no se refieren a actos celebrados entre las partes,
como el Código Civil de Chihuahua, sino actos ejecutados contra
leyes prohibitivas o de orden público; además, la Sala responsable no
está obligada a aplicar los criterios de un circuito diferente. Señala
que el numeral 7° del Código Civil para el Estado de Chihuahua no es
fundamento de la acción de nulidad de juicio concluido, sino que
únicamente alude a la nulidad absoluta de actos celebrados entre
partes que transgredan leyes prohibitivas o de orden público, lo que
excluye la posibilidad de demandar la nulidad de un juicio concluido,
por no ser un acto derivado de la voluntad de las partes.
c) Argumenta que la parte quejosa estuvo en posibilidad de ejercer sus
derechos a través de los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa, por lo que de no hacerlo no podía considerarse como una
violación al derecho de acceso a la justicia.
d) La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado no faculta a los Jueces
de Primera Instancia para conocer de asuntos sentenciados por otro
juez de primera instancia, pues la fracción I del artículo 82 refiere que
los jueces conocerán por primera vez los asuntos mencionados
expresamente en la ley; por tanto, la anulación del procedimiento
implicaría la revisión de lo actuado por el juez de primera instancia.
e) Por último, afirma que la inmutabilidad de la cosa juzgada es
absoluta, pues variar el contenido de una sentencia trasgrede los
principios constitucionales de seguridad y certeza jurídicas.
VI. ESTUDIO DE FONDO DEL AMPARO PRINCIPAL
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33. Como se adelantó en el primer apartado de esta ejecutoria, la materia del
presente juicio consiste en verificar si fue o no correcto que la Sala
responsable, tras calificar como fundados los agravios de la parte
demandada, desechara por notoriamente improcedente la acción de
nulidad de juicio concluido planteada por la hoy quejosa.
34. La posición que sustentó la autoridad responsable es que dicha acción de
nulidad no se encontraba prevista en el artículo 7 del Código Civil del
Estado de Chihuahua y que, aunque existen otras entidades federativas
que reconocen expresamente esta acción o se reconoce a través de
interpretaciones jurisprudenciales de tribunales colegiados de Circuito,
tales normas y criterios no eran aplicables o replicables para el Estado de
Chihuahua, ni siquiera por analogía. Además, sostuvo que la parte actora
consintió la sentencia porque tuvo a su alcance otros medios de defensa,
tanto ordinarios como extraordinarios, para hacer valer su pretensión y
conseguir que se reconociera que no fue parte o no fue llamada al juicio de
divorcio 1783/59, tramitado y resuelto por el Juzgado Segundo de lo Civil
del Distrito Judicial Bravos en el Estado de Chihuahua el veintisiete de
mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.
35. En contra de esta decisión, se interpuso la demanda de amparo que nos
ocupa, en la que se plantearon diez conceptos de invalidez; a partir de
ellos, en suma, la quejosa sostiene que el artículo 7º del Código Civil es el
fundamento normativo para la acción de nulidad de juicio concluido (por lo
que no se hubiera acreditado ninguna violación legal o constitucional al
darle trámite al juicio), que jamás se estuvo en la posibilidad de acudir a
medios de defensa ordinarios o extraordinarios para hacer valer que el
procedimiento de divorcio fue fraudulento, por lo que la autoridad
responsable no debió pronunciarse teniendo por consentida la sentencia y
que, de no aceptarse que el aludido precepto es el fundamento normativo
de la acción de nulidad, debía declararse su inconstitucionalidad al evitar o
no contemplar la procedencia de la nulidad de juicios concluidos.
36. Adelantando nuestra conclusión, esta Primera Sala considera algunos
conceptos de invalidez, por una parte, como infundados y, por la otra,
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como fundados pero inoperantes. Aun cuando la autoridad responsable
actuó erróneamente al examinar sustantivamente la viabilidad y
oportunidad de la quejosa para interponer un juicio de amparo indirecto
como una de las razones para declarar notoriamente improcedente la
demanda de nulidad interpuesta, aspecto que no le competía, lo cierto es
que, al margen de dicho razonamiento, subsiste la improcedencia
decretada por el juez de primera instancia: en efecto, no está regulada la
figura de nulidad de juicio concluido en el artículo 7 del Código Civil del
Estado de Chihuahua, sin que tal situación involucre una violación a los
principios de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y debido
proceso10.
37. A fin de explicar la conclusión adelantada, este considerando se dividirá en
tres sub-apartados, en los cuales se dará respuesta a las siguientes
preguntas que reflejan la totalidad de los razonamientos de los diez
conceptos de invalidez:
A. En un ámbito de estricta interpretación legal, ¿el artículo 7º del
Código Civil del Estado de Chihuahua es el fundamento de la acción
de nulidad de juicio concluido en dicha entidad federativa?11
B. Al pronunciarse sobre la procedencia de la acción de nulidad de
juicio concluido, ¿fue correcto que el juzgador analizara
sustantivamente la procedencia material del juicio de amparo
indirecto y tomara la ausencia de esa demanda como una de las
10 Cabe destacar que esta sentencia no tiene como finalidad pronunciarse si se actualizó o no un juicio fraudulento de divorcio o la forma en que órganos jurisdiccionales de otros países deben valorar las resoluciones emitidas en territorio mexicano. Se insiste, la litis del caso se limita a decidir si la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua estuvo en lo correcto al desechar por notoriamente improcedente la acción pretendida por la hoy quejosa al advertir la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos procesales de ese juicio. 11 A partir de esta pregunta se da contestación a los conceptos de invalidez primero, segundo y tercero, en los que la quejosa manifestó que Sala responsable llevó a cabo una desatinada apreciación de sus razonamientos. Primero, porque no se solicitó la aplicación supletoria de normas de otras entidades federativas ni la vinculatoriedad de la jurisprudencia que los aborda para la procedencia del juicio de nulidad. Por el contrario, se sostuvo que la acción de nulidad de juicio concluido interpuesta goza de fundamento local en el artículo 7 del Código Civil del Estado de Chihuahua, en relación con los artículos 16 y 18 del mismo código; por lo tanto, la jurisprudencia invocada, en la que se interpretan leyes de otros estados, se solicita su aplicación más bien por analogía.
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razones para justificar el desechamiento de plano de la demanda de
nulidad por un alegado consentimiento del juicio de divorcio?12
C. ¿La interpretación propuesta del artículo 7º del Código Civil del
Estado de Chihuahua resultaría contraria a los principios
constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y
acceso a la justicia?13
38. Debe resaltarse que, en otros casos, esta Suprema Corte ha llevado a
cabo, en un primer momento, el estudio de constitucionalidad de preceptos
legales impugnados y, después, el de estricta legalidad. No obstante, dado
el sentido de la presente resolución y la forma en que se encuentran
estructurados los conceptos de invalidez de la quejosa, para esta Primera
Sala es pertinente, primero, dejar claro cómo está regulado el
ordenamiento local respecto a la procedencia de la acción de nulidad de
juicio concluido y si esa regulación fue apreciada adecuadamente por la
Sala responsable, para después decidir si la misma ocasiona alguna
transgresión a la Constitución Federal. Ello, pues de concluirse que la Sala
responsable no debió desechar de plano la demanda porque el artículo 7
del Código Civil contempla ese tipo de acción de nulidad, al obtenerse un
mayor beneficio, no sería necesario efectuar su examen de regularidad
constitucional.
A
39. En principio, para poder dar respuesta a los conceptos de invalidez
primero, segundo y tercero, resulta imprescindible destacar que la acción
12 Respondiendo este cuestionamiento se abordan los conceptos de invalidez sexto a décimo, en los que se sostiene que a diferencia de lo expuesto por la sala responsable, no se estuvo en posibilidad de interponer ningún medio de defensa ordinario ni el juicio de amparo, al no haber formado parte del juicio que se pretende anular; por ende, no es posible desechar la acción de nulidad y, si se hiciera el desechamiento por notoria improcedencia de la demanda, se actualizaría una violación a los principios de legalidad y seguridad jurídicas y al acceso a la justicia. Adicionalmente, la sala responsable también erró en apreciar que la única manera de plantear nulidades es a través de excepciones y recursos y no mediante acciones autónomas. 13 Por último, contestando esta pregunta se resuelven los argumentos planteados en los conceptos de invalidez cuarto y quinto, en los que se afirma autoridad responsable no llevó a cabo un apropiado control de regularidad constitucional del artículo 7º del Código Civil del Estado de Chihuahua, por lo que se deberá de valorar que su correcta interpretación es que permite exigir la nulidad de cualquier acto contrario a las leyes (sean actos jurídicos o actos entre partes) o, en su defecto, se deberá declarar su inconstitucionalidad por sólo contemplar el supuesto de nulidad de actos entre partes en contraposición a los derechos de legalidad, seguridad y acceso a la justicia.
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de nulidad de juicio concluido es un medio de impugnación extraordinario
en razón del objeto impugnado y el momento en que se plantea la
demanda, el cual guarda una estrecha relación con la institución de la cosa
juzgada.
40. Al respecto, esta Suprema Corte se ha pronunciado en varias ocasiones
sobre la naturaleza y alcance de este tipo de acción de nulidad y ha
conceptualizado exhaustivamente qué debe entenderse por cosa juzgada.
Por lo que hace a la definición del medio de defensa, entre varios
precedentes, sobresale lo resuelto en la contradicción de tesis 239/2010,
fallada por esta Primera Sala el nueve de marzo de dos mil once, en la que
se analizó la forma en que congenian la acción de nulidad de juicio
concluido y el juicio de amparo indirecto, cuando en ambos se reclama la
falta o el indebido emplazamiento al juicio primigenio14.
41. En la parte que interesa del fallo, esta Primera Sala sostuvo que los
medios de defensa o recursos ordinarios son aquéllos que se establecen
en la ley por la cual se rige el procedimiento de donde deriva el acto
reclamado y que pueden interponerse en el curso mismo del
procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre;
esto es, un medio ordinario de defensa es un tipo de impugnación que se
14 Se concluyó que cuando se promueve tanto un amparo como una acción de nulidad de juicio concluido por la falta o el indebido emplazamiento, debe sobreseerse la acción de amparo por no satisfacerse el principio de definitividad. Se dio lugar a la tesis 1a./J. 68/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 203, de rubro y texto: “EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE PROMUEVE AMPARO POR SU FALTA O INDEBIDA REALIZACIÓN A UN JUICIO Y AL MISMO TIEMPO SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO RESPECTO DE AQUEL CUYO EMPLAZAMIENTO SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Cuando se promueve un juicio de amparo contra la falta o el indebido emplazamiento a un juicio y al mismo tiempo se promueve uno diverso para anular aquel de donde deriva el emplazamiento reclamado en el amparo en ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, se actualiza la causal de improcedencia antes citada. Lo anterior es así, pues dicha causal deriva del principio de definitividad según el cual, el acto que se reclama en el amparo ya no debe ser susceptible de ser modificado, revocado o anulado. Por ello, no pueden coexistir el amparo con otro procedimiento que tenga la misma finalidad que el juicio constitucional, pues además de que con ello se vulnera el aludido principio, cabría la posibilidad de que se dictasen dos sentencias contra el mismo acto que, incluso, podrían ser contradictorias. Así, la mencionada acción de nulidad busca invalidar lo actuado en el juicio natural incluido el emplazamiento hecho en el mismo. Por lo que puede considerarse una defensa legal contra el acto reclamado en el juicio de amparo y aunque no es obligatorio promoverlo para el quejoso, si lo hace debe concluirlo antes de intentar la acción constitucional pues, como se ha dicho, no puede coexistir con ella por el principio de definitividad antes mencionado”.
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puede promover durante un procedimiento para modificar, revocar o
nulificar el acto materia del mismo, el cual, ordinariamente, se encuentra
previsto en la misma ley que rige el procedimiento.
42. Por su parte, se explicó que los medios extraordinarios de defensa se
diferencian de los ordinarios por la ley u ordenamiento legal en que se
encuentran establecidos, o por el momento procesal en que se pueden
interponer. En efecto, el carácter de medio de defensa o recurso
extraordinario no sólo está dado por no estar previsto dentro del
procedimiento de que se trate, por su denominación o por estar regulado
en un ordenamiento diverso, sino por sus fines y efectos para poder
determinar si dicho recurso o medio de defensa cumple con esa
naturaleza.
43. Bajo esa tónica, se argumentó que una acción de nulidad de juicio
concluido no es un medio de defensa legal ordinario que se otorgue a las
partes dentro de un procedimiento y que tenga por objeto el revocar,
modificar o nulificar la sentencia que se dicte en el mismo. Se trata más
bien de un juicio independiente y autónomo que tiene como finalidad
nulificar las actuaciones de un diverso juicio, cuando éste se haya
tramitado en forma fraudulenta.
44. Es decir, es un medio de defensa jurisdiccional extraordinario y
autónomo, características que se le otorga debido a la naturaleza de su
procedencia y a sus efectos, toda vez que encuadra fuera del
procedimiento natural y se combaten circunstancias que no pueden ser
impugnadas dentro del propio procedimiento cuya nulidad se pretende
(actuaciones fraudulentas que se pudieron haber suscitado en el mismo),
con la peculiaridad de que su objeto es anular la resolución que ya adquirió
el carácter de cosa juzgada.
45. Sobre esta lógica, tanto las Salas de esta Suprema Corte como el Pleno se
han pronunciado en otras ocasiones sobre la importancia de constatar la
regulación positiva y supuestos de procedencia de este tipo de acción de
nulidad, dado que el respeto por los principios de legalidad, certeza y
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seguridad jurídica conlleva, a su vez, que sólo se acepte este tipo de
acciones en casos estrictamente excepcionales, con el último objetivo
de hacer respetar los referidos principios constitucionales y los derechos al
debido proceso y acceso a la justicia.
46. Como un ejemplo se tiene lo resuelto en la contradicción de tesis 26/2003-
PL, fallada el siete de septiembre de dos mil cuatro, en la que el Tribunal
Pleno concluyó que la posibilidad jurídica de solicitar la nulidad de un
juicio concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento no estaba
respaldada en la normatividad aplicable en materia laboral. Primero,
porque el artículo 848 de Ley Federal del Trabajo establece la
inmutabilidad de los laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y
Arbitraje al proscribir la posibilidad de impugnación de esas decisiones y,
segundo, porque la inexistencia de norma expresa que permita ejercer esa
acción de nulidad de juicio concluido por simulación de juicio y de origen
fraudulento, en materia laboral, envuelve que fue voluntad del legislador no
establecer tal posibilidad.
47. Por ende, se afirmó que fue intención del legislador que la cosa juzgada
desde un punto de vista formal o procesal fuera de imposible impugnación;
en tanto que la cosa juzgada material o de fondo alude al carácter de
irrebatible, indiscutible, inmodificable de la decisión de la controversia de
intereses a que se ha llegado. Se aludió entonces que la finalidad
perseguida por el derecho a través de la cosa juzgada es dar certeza y
definitividad a las situaciones jurídicas sancionadas, siendo necesarios
estos elementos para mantener la paz social y el equilibrio, ya que de otra
suerte los litigios podrían volver a replantearse indefinidamente.
Consecuentemente, se insistió, no era posible combatir una sentencia con
las características de cosa juzgada, ni siquiera bajo el argumento de que el
juicio concluido en materia laboral derivaba de simulación de actos o era
de un origen fraudulento, toda vez que tal posibilidad no estaba
contemplada en la Ley Federal del Trabajo.
48. No obstante, se argumentó que, en todo caso, dependiendo del tipo de
violación que se atribuye al procedimiento que se dice fue fraudulento, la
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vía de impugnación que otorga el ordenamiento constitucional para
proteger los derechos humanos era el juicio de amparo.
49. Ahora, por lo que hace a la definición de la cosa juzgada como factor
relevante para poder dar lugar a una acción de nulidad de juicio concluido,
esta Suprema Corte también cuenta con varios precedentes en los que ha
ahondado sobre sus características y alcances, siendo uno de los más
relevantes la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada
12/2004 (en la que se analizó la regularidad constitucional de varios
artículos del Código de Procedimientos Civiles para el entonces Distrito
Federal que preveían la acción de nulidad de juicio concluido). En este
fallo, el Tribunal Pleno argumentó que la cosa juzgada es una institución
jurídica que las leyes procesales han previsto como regla que materializa
la seguridad y la certeza jurídicas que resulta de haberse seguido un juicio
que goza de firmeza, en el que se siguieron todas las formalidades
esenciales del procedimiento de conformidad con los artículos 14, párrafo
segundo, y 17 de la Constitución Federal.
50. En la sentencia se explicó que en un proceso en el que el interesado tuvo
adecuada oportunidad de ser escuchado en su defensa y de ofrecer
pruebas para acreditar sus afirmaciones, además que el litigio fue decidido
ante las instancias judiciales que las normas del procedimiento señalan, la
cosa juzgada resultante de esa tramitación no puede ser desconocida
al ser uno de los pilares del Estado de derecho como fin último de la
impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que se haya hecho
efectivo el debido proceso, con sus formalidades esenciales. En
contraposición a ello, se dijo, la autoridad de la cosa juzgada no puede
invocarse y confirmarse cuando ese debido proceso no tuvo lugar en el
juicio correspondiente.
51. Por ende, se afirmó que la cosa juzgada puede verse desde dos
perspectivas, la formal y la material, y tiene dos tipos de limitantes, los
objetivos y los subjetivos. La cosa juzgada formal constituye una expresión
de la institución jurídica de la preclusión, al apoyarse en la
inimpugnabilidad de la resolución respectiva, La cosa juzgada en sentido
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estricto es la que se califica como material e implica la imposibilidad de
que lo resuelto pueda discutirse en cualquier proceso futuro cuando se
haya acatado de manera efectiva el debido proceso, sin desconocer que la
formal es condición necesaria para que la material se produzca. En ese
sentido, se manifestó que los limites objetivos de la cosa juzgada radican
en los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso
lo resuelto en uno anterior (concurra la identidad en las cosas, las causas,
las personas) y los límites subjetivos se refieren a las personas que están
sujetas a la autoridad de ese cosa juzgada (que, por regla general, son las
partes que intervinieron en el proceso o los que jurídicamente están
vinculados con ellos).
52. De manera paralela, debe destacarse lo que ha resuelto la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema, por ser criterios
vinculantes para esta Sala. Esa Corte ha sostenido que en casos en donde
se alega una actuación fraudulenta que lleva a una violación al debido
proceso, existe lo que ha denominado conceptualmente como cosa
juzgada aparente o fraudulenta; a saber, se ha argumentado que la cosa
juzgada es una precondición de los derechos a la legalidad y seguridad
jurídica, pero que esa figura de cosa juzgada puede en realidad no
caracterizarse de esa manera cuando hay una actividad defectuosa en el
juicio en el que no se respetaron las reglas de debido proceso o que los
jueces no obraron con independencia e imparcialidad15.
53. Así, se ha enfatizado que el principio de cosa juzgada implica la legalidad
de una sentencia y sólo se llega a ella si se respeta el debido proceso. En
cambio, cuando la investigación, el procedimiento y las decisiones
judiciales no pretendan realmente esclarecer los hechos sino obtener una
determinada resolución, o cuando se carezca de los requisitos de
independencia o imparcialidad judicial, entonces lo que existía constituye
una cosa juzgada “aparente”16.
15 Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, Sentencia de 22 de noviembre de 2004. (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 131. 16 Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, Sentencia de 24 de octubre de 2012. (Fondo, Reparaciones y Costas), párrs. 195 y 196.
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54. Sin embargo, en ninguna de sus sentencias se ha establecido cuál es el
medio idóneo para rectificar ese procedimiento fraudulento; es decir, si en
atención a los descritos derechos humanos, es necesario que sea un juicio
establecidos en los diferentes ordenes jurídicos (en México, entidades
federativas) de un Estado parte de la Convención o tales derechos se
salvaguardan si existe un medio de impugnación extraordinario capaz de
revertir los actos fraudulentos que motivan que en realidad no existe cosa
juzgada en un juicio.
55. Ahora bien, dicho todo lo anterior, como se ha venido insistiendo y en
atención a los conceptos de invalidez que se analizan en este apartado, la
quejosa pretende demostrar que la Sala responsable, al calificar como
fundados los agravios del apelante, incurrió en un análisis defectuoso
de su caso, toda vez que la acción de nulidad de juicio concluido en el
Estado de Chihuahua se encuentra respaldada por el artículo 7 del Código
Civil de esa entidad, en relación con los artículos 16 y 18 de la misma
normatividad, por lo que jamás solicitó la aplicación supletoria de normas
extrañas a dicho ordenamiento normativo local ni exigió la aplicación de
jurisprudencias sobre el tema que derivaran de la interpretación de otros
ordenamientos jurídicos.
56. Esta Primera Sala no comparte estos razonamientos. Contrario a la
postura de la quejosa, el artículo 7º del Código Civil no contempla
expresamente o implícitamente una acción de nulidad de actos
jurisdiccionales, como las sentencias, que ya gocen de firmeza.
57. Además, de una lectura del fallo reclamado no se advierte que la Sala
responsable haya considerado la demanda como notoriamente
improcedente porque la parte actora solicitó aplicación supletoria de
normas de otro Estado; más bien, se insiste, la razón de la Sala para
desechar de plano la demanda fue la inexistencia de ese tipo de acción de
nulidad dentro del ordenamiento jurídico chihuahuense, tomando tal
aspecto como un presupuesto procesal de la acción, y distinguiendo el
caso de otras normas de otros ordenamientos jurídicos y de las
jurisprudencias que las interpretan.
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58. Al respecto, tal como se describió al inicio de esta ejecutoria, el catorce de
abril de dos mil quince, la quejosa interpuso una acción de nulidad de juicio
concluido de un juicio de divorcio ocurrido en mil novecientos cincuenta y
nueve, entre otras cuestiones, porque nunca fue escuchada en el mismo al
no haber presentado ella la demanda de divorcio (alega, entre varios
cuestiones, falsificación de su firma en el escrito de demanda).
59. El juez que conoció de la acción de nulidad, el cuatro de mayo de dos mil
quince, dio trámite a la misma, registró el asunto y emplazó a las personas
demandadas. Posteriormente, entre otros actos procesales, una vez que el
aludido consorte varón demandado dio respuesta al escrito de demanda
(en el que interpuso varias excepciones, entre ellas, la de cosa juzgada),
por acuerdo de veintisiete de mayo siguiente, el juzgador consideró que no
se actualizaba la excepción de cosa juzgada al ser pretensiones distintas
la del juicio de nulidad y la del juicio de divorcio y, dado que la otra parte
demandada (la Dirección del Registro Civil del Estado) no se había a
presenciado al juicio, pospuso la calendarización de la fecha para la
audiencia de conciliación y depuración procesal.
60. En contra del primer acuerdo de cuatro de mayo, el referido demando
interpuso un recurso de apelación, en el cual, entre otros muchos
aspectos, alegó que el juzgador omitió analizar que el artículo 7º del
Código Civil no contempla en realidad la posibilidad de dar trámite a una
acción de nulidad por juicio concluido y que, lo que debió haber realizado
la parte actora, en su caso, era haber acudido al juicio de amparo.
Recibida la apelación, la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior
del Estado de Chihuahua declaró fundados los agravios y concluyó que,
ante la falta de acreditamiento de un presupuesto procesal, como parte de
la materia del recurso de apelación, debía determinarse que la acción de
nulidad interpuesta era notoriamente improcedente por no contemplarse en
el artículo 7º del Código Civil del Estado de Chihuahua y no concurrir
ninguna otra norma local o sustantiva sobre tal tipo de juicio de nulidad ni
normas supletorias que hicieran posible su procedencia.
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61. En torno a estos razonamientos, en primer lugar, sobre la actuación
procesal de la Sala responsable, debe destacarse que es criterio de esta
Suprema Corte que las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia,
a petición de parte y como materia del respectivo medio de impugnación,
pueden analizar los presupuestos procesales del juicio que se somete a su
consideración.
62. En la contradicción de tesis 135/2004-PS, resuelta por esta Primera Sala el
nueve de febrero de dos mil cinco, se dijo que los presupuestos procesales
son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse
válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso jurisdiccional17. Criterio
que se reiteró en la contradicción de tesis 91/2009, resuelta por esta
Primera Sala el veintinueve de abril de dos mil nueve, en la que además se
sostuvo que un recurso de apelación es un medio de defensa ordinario y
vertical a través del cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de
segundo grado un nuevo examen sobre una resolución dictada por un juez
de primera instancia, el cual tiene por objeto la confirmación, revocación o
modificación de la resolución de primera instancia impugnada en los
puntos relativos a los agravios vertidos por el recurrente o, en su caso, el
apelante adhesivo.
63. En otras palabras, se afirmó que la materia judicandi de la apelación es la
resolución recurrida vista y examinada a través de la expresión de agravios
y la posible pero no necesaria contestación de esos agravios por la parte
contraria, siendo el objeto del judicium la revocación o modificación de la
resolución impugnada; esto es, corregir vicios ya sea de mero
procedimiento (in procedendo) o ya sea cometidos al sentenciar (in
judicando) y, en caso de improcedencia de los agravios, su confirmación.
Sobre tales premisas, se señaló que los llamados presupuestos procesales
son figuras jurídicas que deben ser analizadas por los que administran
justicia para que puedan dictar una sentencia válida sobre las pretensiones
de las partes.
17 En ese caso se consideró que la procedencia de la vía era un presupuesto procesal que, incluso, debía ser analizado de oficio por el juzgador en cualquier etapa del juicio o en la sentencia definitiva.
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64. Consiguientemente, en esa contradicción de tesis se argumentó que si se
tiene en cuenta que, en virtud de la apelación, se devuelve al tribunal
superior la plenitud de su jurisdicción, éste se encuentra frente a la
pretensión en la misma posición que el inferior; es decir, que le
corresponden iguales prerrogativas y deberes, por lo que puede, al igual
que el juez de primer grado, estimar de oficio circunstancias impeditivas o
extintivas que operan ipso iure, sin las cuales no puede válidamente
dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, en la medida que
es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso,
así como para que la sentencia pueda producir efectos18.
65. Así las cosas, esta Primera Sala estima que el juzgador de primera
instancia dio trámite a la acción de nulidad y emplazó a las partes
demandadas para que rindieran sus escritos de contestación, lo cual era
viable conforme a las normas que rigen su procedimiento; dicho de otra
manera, con fundamento en los artículos 245, 248, 253, 255, 257 y 258 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua vigentes en
ese momento19, si el juez decidió substanciar la demanda y emplazar a los
18 La materia estricta de esa contradicción de tesis 91/2009 consistió en señalar que, dado que era criterio de la Suprema Corte la procedencia de la vía era un presupuesto procesal, atendiendo a las reglas civiles que rigen el procedimiento en el ámbito federal, el tribunal de alzada podía analizar de oficio en un recurso de apelación mercantil la procedencia de la vía como presupuesto procesal del respectivo juicio. Criterio que se refleja en la tesis 1a./J. 56/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 347, de rubro y texto: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. Conforme a los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber analizado el juez de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales”. 19 “Artículo 245. Cuando la demanda reúna los requisitos fijados en los artículos anteriores, la admitirá el juez y dispondrá que de ella se corra traslado a la persona o personas contra quienes se promueva, ordenando emplazarlos para que dentro de nueve días la contesten.
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demandados, era hasta la audiencia preliminar en la que se tenía que
pronunciar sobre las cuestiones relativas a los presupuestos y excepciones
procesales, emitiendo la resolución que correspondiera. En el Estado de
Chihuahua, aun cuando el juzgador puede hacer el examen de los
presupuestos procesales desde el inicio del conocimiento del caso, como
cualquier otro, la normatividad local permite que sea en la audiencia
preliminar en la que se depuren los presupuestos procesales de la acción.
66. No obstante lo anterior, para esta Primera Sala, el primer aspecto que
debe dejarse claro es que no es reprochable que la Sala responsable, a
partir de una apelación en contra de ese primer acuerdo de trámite, haya
examinado de fondo la viabilidad de la acción de nulidad de juicio
concluido como presupuesto procesal al analizar ese primer acuerdo de
trámite en el que sólo se ordenó substanciar el juicio. Por el contrario, tal
como se describió en párrafos previos, a pesar de que el referido juez
El juez dictará las medidas que estime pertinentes para la práctica de la diligencia, incluyendo el uso de la fuerza pública. Asimismo, hará saber a la parte demandada que las excepciones procesales se estudiarán y resolverán, concurran o no las partes, en la audiencia preliminar”. “Artículo 248. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo fijado en el auto de radicación. Las excepciones que se tengan, cualesquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para desahogarla. En la contestación se propondrá la reconvención en los casos en que proceda”. “Artículo 253. Transcurridos los plazos para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención y su respuesta, el juez señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse en un término no mayor a diez días. En el mismo acuerdo, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales, para que se desahoguen a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas por causa imputable al oferente, se declararán desiertas”. “Artículo 255. La audiencia preliminar tiene por objeto: I. La depuración del procedimiento; II. La conciliación de las partes; III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; IV. La fijación de acuerdos probatorios; V. La admisión de pruebas; y, VI. La citación para audiencia de juicio”. “Artículo 257. El juez examinará las cuestiones relativas a los presupuestos y excepciones procesales, emitiendo la resolución que corresponda”. “Artículo 258. Resueltas las excepciones procesales, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio, proponiéndoles soluciones, y los exhortará a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente, teniendo dicho pacto fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia y las partes no podrán invocar en ninguna etapa procesal información relacionada con la proposición, discusión, aceptación o rechazo de las propuestas de conciliación. Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, una vez fijada la litis, el juez concederá a las partes el uso de la palabra para que aleguen de su derecho y las citará a la audiencia de juicio en un plazo no mayor de diez días y en ella dictará la sentencia respectiva”.
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actuó dentro de su margen de competencias para dar trámite inicial a la
demanda al existir una etapa posterior en la que podía pronunciarse sobre
los presupuestos procesales de la acción, el tribunal de alzada, en el
recurso de apelación y ante agravio expreso al respecto, gozaba de
plenitud de jurisdicción para estudiar circunstancias impeditivas o extintivas
de un juicio, como los presupuestos procesales, que operan ipso iure.
67. Sentado lo anterior, pasando este aspecto procesal y tal como se adelantó,
esta Primera Sala llega a la convicción de que la Sala responsable
interpretó adecuadamente que el artículo 7º del Código Civil del Estado
de Chihuahua no puede ser el fundamento legal de la acción de nulidad de
juicio concluido, en atención a las siguientes consideraciones.
68. El texto del precepto es el que sigue (subrayado añadido):
7°.- Los actos que celebren las partes en contra de leyes prohibitivas o de orden público serán nulos en forma absoluta, excepto que en la propia ley se disponga lo contrario. Los que atenten contra leyes de otro tipo se sujetarán a lo dispuesto por este Código en el Capítulo respectivo.
69. En el escrito inicial de demanda, la parte actora justificó su acción de
nulidad de juicio concluido precisamente en esta disposición, relatando los
actos fraudulentos que se llevaron a cabo en el juicio de divorcio de mil
novecientos cincuenta y nueve. El juzgador dio trámite a la demanda y el
demandado presentó recurso de apelación en el que argumentó
exhaustivamente que esa disposición legal no podía ser el respaldo
general de una acción de nulidad de actos jurisdiccionales.
70. La Sala responsable se acogió a dicha interpretación y sostuvo que, a
diferencia de normas de otros ordenamientos jurídicos estatales en donde
se ha dado pie a la acción de nulidad de juicio concluido, ya sea porque en
tales entidades federativas se regula expresamente ese tipo de acción de
nulidad o las normas que permiten la nulidad de actos se refieren a
cualquier tipo de acto ejecutado en contra de leyes, la peculiaridad de la
normatividad chihuahuense es que la norma prevé que sólo son nulos en
forma absoluta los “actos que celebren las partes”.
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71. Por ello, en la sentencia, la Sala responsable citó los artículos 1.4 del
Código Civil del Estado de México y 8 del Código Civil del Estado de
Nuevo León, a fin de clarificar que si bien tribunales colegiados de Circuito
que corresponden a la jurisdicción de esas entidades federativas
fundamentaron la acción de nulidad de juicio concluido en tales
disposiciones legales, el contenido de esos preceptos es distinto al referido
artículo 7º del Código Civil chihuahuense; consiguientemente, no estaba
obligado a aplicar los criterios jurisprudenciales al no ser análogos.
72. Para esta Suprema Corte, en un ámbito de estricta legalidad, se estima
que es correcta la interpretación llevada a cabo por la Sala responsable a
partir de una interpretación textual y teleológica del citado artículo 7º y de
su interpretación sistemática con el resto de las normas aplicables para un
juicio ordinario civil.
73. El artículo 7 del Código Civil del Estado de Chihuahua sólo se ha
reformado en una ocasión. Cuando se emitió ese Código Civil en mil
novecientos setenta y cuatro, era el artículo 8º el que regulaba
materialmente la referencia a la nulidad de los actos. En ese momento se
establecía que: “8°.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que
la ley ordene lo contrario” (con la redacción similar a la de otros códigos de
entidades federativas). Fue el veinticinco de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, a partir de una iniciativa presentada por el Ejecutivo
Local, que se modificaron varias normas de las disposiciones preliminares
del código y la referencia a la nulidad de actos se incorporó al artículo 7º,
con la redacción que se mantiene hasta nuestros días: “7°.- Los actos que
celebren las partes en contra de leyes prohibitivas o de orden público
serán nulos en forma absoluta, excepto que en la propia ley se disponga lo
contrario. […]”.
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74. En la iniciativa del Ejecutivo se mencionó20 que el objeto de la reforma era
brindar una más adecuada protección a las partes económicamente
débiles, por lo que subsistían en el código los principios que prohíben
renunciar los derechos de interés público o que perjudiquen a terceros, así
como la claridad y precisión en la renuncia que se haga de los derechos
privados, pero que también se mantenía la nulidad absoluta de los actos
que atenten contra leyes prohibitivas o de orden público, sin perjuicio de la
autonomía de la voluntad, siendo igualmente determinantes aquellos que
sujetan a nuestras leyes actos de residentes del Estado o no residentes.
75. Así las cosas, uno de los motivos para que esta Primera Sala comparta la
conclusión de la Sala responsable es que la modificación normativa que
efectúo el legislador ordinario al artículo 7º del Código Civil no puede
apreciarse como un mero cambio de forma, sino uno de índole sustantivo.
El cambio en la norma radica en que antes se utilizaba una
conceptualización de los actos nulos (“actos ejecutados contra el tenor de
las leyes”), previéndose ahora una más específica (“actos que celebren las
partes en contra de leyes”).
76. Desde nuestro punto de vista, lo que el legislador local quiso hacer con su
reforma fue clarificar que los actos que son nulos, por propio derecho, son
aquéllos que celebren las partes en contra de leyes prohibitivas o de orden
público, lo cual lógicamente no aborda la posibilidad de ejercer una acción
en contra de actos de naturaleza jurisdiccional. El legislador incorporó
expresamente la referencia a la nulidad de actos que pueden celebrarse
20 “[…] En esta ocasión someto a la Soberanía del H. Congreso del Estado, la presente Iniciativa de Reformas al Código Civil, en las que se han recogido, dentro de una primera y necesaria etapa, planteamientos formulados por diversos sectores de la comunidad chihuahuense. Se trata, en suma, de brindar una más adecuada protección a las partes económicamente débiles, tanto en aspectos sustantivos como adjetivos, y de propiciar la eficaz y oportuna administración de justicia, consecuente con las necesidades contemporáneas. Se armoniza el articulado de las Disposiciones Preliminares, subsistiendo los principios de igualdad, obligatoriedad de la ley, decretos, reglamentos y otras disposiciones de carácter general; irretroactividad de la ley; supremacía de la voluntad de los particulares, sin sacrificio de la jerarquía de la ley en cuanto a su observancia e inflexibilidad para alterarla o modificarla. Los principios que prohíben renunciar los derechos de interés público o que perjudiquen a terceros, así como la claridad y precisión en la renuncia que se haga de los derechos privados, subsisten y, sin perjuicio de la autonomía de la voluntad, se mantiene la nulidad absoluta de los actos que atenten contra leyes prohibitivas o de orden público, siendo igualmente determinantes aquellos que sujetan a nuestras leyes los actos de residentes del Estado o no residentes, sean mexicanos o extranjeros, que lo realicen fuera pero que fatalmente produzcan sus efectos dentro del mismo […]”.
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entre partes, partiendo de la idea de la autonomía de la voluntad, sin la
intención de establecer implícitamente un cause de acción para otro tipo
de actos.
77. Dicho de otra manera, con la modificación legal de mil novecientos
noventa y nueve, el legislador local del Estado de Chihuahua pretendió
evidenciar que uno de los principios que regulan las relaciones entre
particulares es que son nulos de manera absoluta los actos entre esas
partes que se lleven a cabo en contra de leyes prohibitivas o de orden
público, sin que tal cuestión se contraponga con el principio de la
autonomía de la voluntad. Cuando se va en contra de leyes prohibitivas o
de orden público, como premisa básica del ordenamiento civil, no hay
autonomía voluntad que valga.
78. Consecuentemente, dado que los actos jurisdiccionales no son actos entre
partes ni penden de su voluntad, sino que están regulados por las normas
que rigen el procedimiento, se advierte que no fue intención del legislador
local permitir implícitamente que, a partir de dicha disposición, se diera pie
a una acción autónoma e independiente que tuviera como materia la
nulidad de actos jurisdiccionales (al margen de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa que prevé el propio ordenamiento jurídico
chihuahuense o los que se derivan del régimen constitucional federal para
reclamar la validez de actuaciones judiciales).
79. Bajo esa tónica, siguiendo la lógica del Tribunal Pleno al resolver la citada
contradicción de tesis 26/2003-PL, se estima que no fue intención del
legislador local permitir una acción de nulidad de juicio concluido con
fundamento en el citado artículo 7º del Código Civil; por el contrario, el
propio ordenamiento prevé como pilares del procedimiento judicial el
respeto a los principios de definitividad de las sentencias y de cosa
juzgada en términos de los artículos 63 y 119 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua21.
21 “Artículo 63. Las sentencias ejecutoriadas, las transacciones y pagos judiciales y cualquier otro acto procesal que tenga fuerza de cosa juzgada, impiden se entable o continúe un nuevo juicio sobre las cuestiones resueltas.
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80. Sobre este aspecto, la parte quejosa refiere que es irrelevante que la
norma establezca que lo nulo en forma absoluta son los actos celebrados
entre partes (pues lo que debe importar es la actualización de una
violación a leyes prohibitivas o de orden público por parte de cualquier
acto) y que, por el contrario, los artículos 16 y 18 del Código Civil22 hacen
posible que se substancie y tramite la acción de nulidad de juicio concluido
sin afectar los principios de legalidad, seguridad jurídica y el debido
proceso.
81. En contraposición, a juicio de esta Suprema Corte, atendiendo al respeto
de la autonomía y libertad configurativa con la que gozan los Estados de la
República, ya se explicó el motivo por el cual se valora que el legislador
chihuahuense no consideró viable regular una acción de nulidad de juicio
concluido en ese artículo y porque no es irrelevante la distinción textual de
los actos. Por su parte, los artículos 16 y 18 del Código Civil no son útiles
para fundamentar legalmente la existencia de una acción de nulidad, pues
sólo prevén las reglas para resolver una demanda de orden civil, lo cual
presupone necesariamente que pueda interponerse ese tipo de acción de
nulidad.
82. Lo mismo ocurre con las normas citadas en la demanda en cuanto a la
competencia del juzgador para resolver el juicio, dado que si bien los
artículos 150, fracción I, 151, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Chihuahua, y 24, 155, fracción IV, 158 y 903-1 del
Si de hecho se promoviere o continuare, podrá hacerse valer la excepción de cosa juzgada en cualquier estado de los autos y en cualquier instancia. Si la excepción se opone antes de la celebración de la audiencia preliminar, sin suspender el procedimiento, será en ella donde se resuelva. Si es opuesta después de la celebración de dicha audiencia, se substanciará y decidirá con suspensión del procedimiento, con arreglo a las disposiciones que este código establece para los incidentes. Si la excepción es declarada procedente, se condenará en costas, daños y perjuicios a la o el litigante contra quien se diere y se le impondrá además, de oficio, una multa de 100 veces el salario mínimo”. “Artículo 119. La sentencia firme o ejecutoriada produce acción y excepción contra quienes litigaron y contra terceros que fueron llamados legalmente al juicio. […]”. 22 “16.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales a dejar de resolver una controversia”. “18.- Las controversias judiciales de orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán de acuerdo a los principios generales de derecho”.
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Código de Procedimientos Civiles Local establecen las reglas de cuál
órgano jurisdiccional es competente para conocer de acciones personales
que afecten el estado civil de las personas, lo cierto es que tales reglas de
asignación de competencias parten de la premisa de que la respectiva
pretensión pueda ser válidamente analizada por un juzgador en primera
instancia del orden civil.
83. En suma, contrario a los conceptos de invalidez, lejos de que la Sala
responsable hubiere considerado que la quejosa solicitó equivocadamente
la supletoriedad de normas de otros ordenamientos jurídicos o de
jurisprudencias no aplicables, se comparte lo resuelto en el fallo de
apelación: que el artículo 7º del Código Civil del Estado de Chihuahua no
puede ser el fundamento de la acción de nulidad de juicio concluido y que,
por ende, los criterios jurisprudenciales de tribunales de Circuito que
reconocen ese tipo de acciones no eran replicables, ni siquiera por
analogía, por la diferencia entre las normas jurídicas de las diferentes
entidades federativas.
84. Para el legislador chihuahuense, la institución de la cosa juzgada es un
valor imprescindible al ser una cualidad necesaria de las sentencias que se
adquiere cuando lo decidido en ella es inmutable, pues lo que se busca es
respetar y proteger los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido
proceso. Por ello, la Sala responsable adecuadamente concluyó que no se
actualizaba un presupuesto procesal del juicio sujeto a su competencia al
no concurrir regulación sustantiva o adjetiva en la legislación civil
chihuahuense que previera facultades para que los juzgadores de primera
instancia pudieran pronunciarse sobre la nulidad de una sentencia que
alegadamente detenta las características para tener firmeza.
85. Ahora bien, cuestión distinta es si esa ausencia de regulación de la acción
de nulidad de juicio concluido provoca o no una violación de índole
constitucional o cuáles son las posibilidades que tiene una persona para
evidenciar que esa cosa juzgada, en realidad, es una cosa juzgada
aparente que no amerita protección constitucional, aspectos que se
analizarán en los siguientes apartados de este considerando.
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B
86. Aunado a la razón para desechar de plano la acción de nulidad de juicio
concluido consistente en que la misma no se contemplaba positivamente,
como se advierte de la síntesis de la sentencia de apelación, la Sala
responsable manifestó que la notoria improcedencia de la demanda
derivaba a su vez de que la parte actora había tenido otros medios de
defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para hacer vales sus
pretensiones, por lo que al no haberse presentado incidente de nulidad de
notificaciones, apelación o el juicio de amparo como persona extraña a
juicio se había consentido la sentencia de divorcio.
87. Sobre este punto, en varios de sus conceptos de invalidez, la quejosa
sostiene que jamás estuvo en posibilidad de interponer los medios de
defensa aludidos, insistiendo que obligarla a que hubiere interpuesto, entre
otros, una demanda de amparo indirecto, implicaría desconocer que, al no
haber formado parte del juicio de divorcio, no podía ni siquiera situarse
como un tercero extraño a juicio y que consecuentemente la sala
responsable, como parte de sus razones para desechar de plano la acción
de nulidad, no debió haber realizado ese tipo de valoración ni haber tenido
por consentido el juicio de divorcio al no haberse interpuesto un juicio de
amparo indirecto o los otros medios de defensa.
88. Esta Primera Sala estima que la quejosa acierta en cierto tramo de sus
conceptos de invalidez; sin embargo, ello no es suficiente para revocar el
fallo de apelación y conceder el amparo a la quejosa, tal como se explicará
en seguida.
89. En los apartados 3.4.2. y 3.4.3. de la sentencia de apelación, titulados
“Derecho de acceso a la justicia” y “notoria improcedencia por ser parte”, la
Sala responsable argumentó, por un lado, que quien fue parte y
compareció al juicio a defenderse no puede alegar posteriormente la
nulidad de ese juicio (porque para ello tuvo a su alcance los recursos y
medios ordinarios de defensa que la ley procesal respectiva establece en
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las etapas procesales correspondientes) y que, por otro lado, dado que en
el escrito inicial de la demanda de nulidad la parte actora confesó que tuvo
conocimiento del juicio de divorcio de mil novecientos cincuenta y nueve
en el momento en el que solicitó copias y compareció al mismo el tres de
diciembre de dos mil catorce, entonces debió haber presentado apelación
o juicio de amparo indirecto como tercero extraño y, al no haberlo hecho,
consentía la sentencia.
90. Esta Primera Sala considera que, en relación con las consideraciones
sobre la procedencia y oportunidad para presentar una demanda de
amparo, la Sala responsable razonó de manera excesiva23.
91. Haciendo un pronunciamiento sobre la procedencia de un medio de control
de competencia de órganos federales, el tribunal de apelación no sólo
consideró que era claro el interés y la viabilidad procesal del amparo
indirecto, sino también que era evidente que al no haberse presentado la
respectiva demanda se tenía como consentido el fallo del juicio de divorcio.
Esta Suprema Corte no comparte esta última postura. Un recurso de
apelación de competencia local en el que se discute la viabilidad de una
acción de nulidad de juicio concluido no es la vía ni el momento procesal
oportuno para que se haga un pronunciamiento sobre los diferentes
requisitos de procedencia de la acción constitucional de amparo, ni
siquiera cuando se alega una afectación al derecho de acceso a la justicia,
y que a partir de ello se hagan consideraciones sobre el consentimiento del
juicio en relación con un medio de defensa constitucional.
92. Además, para esta Primera Sala y contrario a lo expuesto por la Sala
responsable, en el momento de la emisión de esa sentencia de
apelación, no había una claridad jurisprudencial sobre la procedencia
del amparo indirecto (en la modalidad de persona extraña a juicio)
23 Sobre las consideraciones de la Sala responsable respecto a que no se agotaron los medios impugnativos ordinarios locales y con ello se consintió la sentencia, se estima que no es necesario hacer pronunciamiento adicional sobre los mismos, pues sigue la lógica de lo que se resuelve en este apartado: su agotamiento o no depende si se considera formal y materialmente a la quejosa como parte del respectivo juicio de divorcio, y tal cuestión depende del resultado del juicio de amparo indirecto que pueda tramitar la quejosa como tercera extraña a juicio ante el alegato de que no se formó parte material de dicho juicio de divorcio, tal como se explicará a continuación.
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cuando una persona pretende alegar que, en realidad, no se le puede
concebir como parte actora en un determinado procedimiento al existir
actos fraudulentos consistentes en la falsificación de su firma en el escrito
inicial de ese juicio y que, por ende, la sentencia dictada no puede
vincularle ni tener el carácter de cosa juzgada. Es decir, no había un
pronunciamiento jurisprudencial aplicable; en cambio, lo que sí existía en
ese momento era una jurisprudencia que señalaba que no podían coincidir
una acción de nulidad de juicio concluido y una demanda de amparo24.
93. Bajo esa tónica, valorando preliminarmente lo previsto por el artículo 107,
fracción III, inciso c), de la Constitución Federal y a fin de poder resolver
los planteamientos de la quejosa abordados en este apartado, esta
Suprema Corte llega a la convicción que si se parte de la premisa de
que una persona extraña a juicio es aquélla que no fue parte
materialmente de un juicio resuelto anteriormente, el concepto
constitucional de la persona extraña a juicio como supuesto de
procedencia de un amparo indirecto es de una amplitud tal que puede
incluir conceptualmente el caso de una persona que sostiene que no fue
quien efectivamente ejerció una acción.
94. No obstante, aunque es cierto que para emitir la presente sentencia se
hace una clarificación sobre las hipótesis de procedencia del amparo por
actos que afecten a personas extrañas a juicio, a diferencia de lo que
hizo la Sala responsable, esta Primera Sala no se pronuncia sobre la
improcedencia específica de la hipotética acción de amparo por parte de la
quejosa y, entonces, el consentimiento de la respectiva sentencia del juicio
de divorcio como parte de las razones para no aceptar la acción de nulidad
de juicio concluido.
95. La viabilidad de ese juicio de amparo, en su caso, caerá bajo la
competencia del juez de distrito que corresponda, quien deberá ser el que
24 Véase, la tesis citada en la nota al pie 14 de rubro: “EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE PROMUEVE AMPARO POR SU FALTA O INDEBIDA REALIZACIÓN A UN JUICIO Y AL MISMO TIEMPO SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO RESPECTO DE AQUEL CUYO EMPLAZAMIENTO SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV DE LA LEY DE AMPARO”.
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analice la procedencia material y adjetiva de la demanda de amparo
indirecto, incluyendo el requisito de oportunidad y el efectivo conocimiento
del acto de autoridad sujeto a revisión para el respectivo cómputo, en libre
apreciación de los hechos que fundamenten esa demanda, protegiendo los
derechos y principios constitucionales de todas las personas (como el de
acceso a la justicia) y valorando, en su caso, la aplicación de la
perspectiva de género cuando se verifique el cumplimiento de esos
requisitos.
96. A mayor abundamiento, el juicio de amparo es la acción constitucional que
funciona a partir de instancia de parte y que tiene como objetivo proteger
los derechos humanos de las personas reconocidos en la Constitución o
en los tratados internacionales de los que México es parte. De conformidad
con la citada fracción III del artículo 107 constitucional25 y el artículo 114,
fracción V, de la Ley de Amparo, una de las hipótesis de procedencia es
que se reclamen actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a
personas extrañas al mismo.
97. Esta Suprema Corte cuenta con una vasta jurisprudencia sobre la
conceptualización de lo que debe entenderse como persona extraña a
juicio y los actos que pueden reclamarse. En suma, por ser uno de los
fallos más recientes, en la contradicción de tesis 257/2013, resuelta por
esta Primera Sala el seis de noviembre de dos mil trece, se asentó que el
Tribunal Pleno cuenta con el criterio reiterado de que la persona extraña a
juicio debe ser entendida como aquélla que no ha figurado en el juicio
o en el procedimiento como parte en sentido material, y que sufre un
perjuicio dentro de aquél o en la ejecución de las resoluciones, sin haber
tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las
actuaciones relativas; además, quedan incluida en ese concepto la parte
que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente, lo que dio
25 "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: […] c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. […]".
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origen a la jurisprudencia P./J. 7/98 de rubro "PERSONA EXTRAÑA A
JUICIO, CONCEPTO DE"26.
98. Sobre este último aspecto, se ha entendido como persona extraña a juicio
por equiparación a toda aquélla que, a pesar de ser la parte demandada
en un procedimiento, no fue emplazado al juicio o fue citado en forma
distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento
total del juicio27.
26 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, Novena Época, página 56, de texto: "Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente". Precedente: contradicción de tesis 11/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Rosa Elena González Tirado. 27 Criterio que se refleja, entre otras, en la tesis P./J. 18/94, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Núm. 78, Junio de 1994, página 16, de rubro y texto: “EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente
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99. Por su parte, existe un precedente de la Segunda Sala de esta Suprema
Corte, la contradicción de tesis 68/1997, en la que se sostuvo que este
equiparamiento entre quien no fue parte en el juicio y quien siéndolo no fue
emplazado o lo fue incorrectamente para ser persona extraña a juicio, no
puede hacerse extensivo a la parte actora: primero, porque éste sí fue
parte en el juicio y, segundo, porque no puede alegar el desconocimiento
del procedimiento, dado que fue él quien lo inició28. Sin embargo,
lógicamente, ese criterio presupone que la persona o personas que se
comportan como parte actora en ese juicio fueron los que precisamente
iniciaron la acción respectiva.
100. Ahora bien, a partir de lo recién expuesto, reconociendo que hasta ahora
no se había presentado en nuestros precedentes un supuesto de esta
índole, sino que lo que se ha discutido son las hipótesis de demandados
que no fueron debidamente emplazados, esta Primera Sala llega a la
conclusión de que el concepto constitucional de persona extraña a juicio
es de la amplitud necesaria para abarcar a todas aquellas personas que
no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en
sentido material, entre las que se encuentran personas que alegan
contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equiparse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo”. Precedente: contradicción de tesis 21/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito, Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de abril de 1994. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: José Manuel de Alba de Alba. 28 Criterio que se refleja en la tesis 2a./J. 65/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, página 167, de rubro y texto: “PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO LABORAL, NO PUEDE TENER ESE CARÁCTER EL ACTOR. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que la persona extraña al juicio es aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluido en este concepto, la parte que no fue emplazada o que lo fue incorrectamente. Sin embargo este equiparamiento entre quien no fue parte en el juicio y quien siéndolo no fue emplazado o lo fue incorrectamente, no puede hacerse extensivo al actor, primero, porque éste sí fue parte en el juicio y, segundo, porque no puede alegar el desconocimiento del procedimiento, dado que fue él quien lo inició. Por tanto, si la Junta laboral, al tratar de cumplir con la obligación contenida en el artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de notificar personalmente el primer proveído al actor, no lo hace en los términos establecidos en los artículos 743 y siguientes del propio dispositivo legal, el actor no puede, so pretexto de ser extraño al juicio, quedar eximido de tramitar el incidente de nulidad previsto en el artículo 752 de la propia ley laboral”.
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que por medio de actos fraudulentos se interpuso una demanda a su
nombre y que jamás participaron en el respectivo juicio.
101. Será precisamente la materia de ese juicio de amparo en el que se
verificará la veracidad de esos alegatos, su procedencia bajo el supuesto
de tercero extraño a juicio y los efectos que se puedan dar a la invalidez de
la resolución del juicio que alegadamente detenta el carácter de cosa
juzgada y que, en realidad, sería una cosa juzgada aparente. El
reconocimiento de este supuesto no demerita la seguridad jurídica, sino
que la resguarda. Se trata de la salvaguarda de los mismos derechos que
se intentan proteger de un tercero extraño por equiparación (demandado
que no fue emplazado debidamente al procedimiento ni formó parte del
mismo), visto desde la perspectiva de otra de las partes del proceso.
102. En ese sentido, como se adelantó, aunque al final es acertada la parte del
fallo de apelación en torno a que el juicio de amparo puede constituirse
como un medio de impugnación efectivo para hacer valer las pretensiones
que motivaron la acción de nulidad de juicio concluido y que, por ello, hay
un remedio para la presunta violación alegada a los derechos de legalidad,
seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia; empero, no se
coincide con la Sala responsable por lo que hace a que la notoria
improcedencia de la acción de nulidad se fundamenta también en el hecho
de que la parte actora no presentó la demanda de amparo indirecto y que,
a partir de tal aspecto, se debe tener por consentida la sentencia del juicio
de divorcio. Se insiste, esa apreciación no corresponde hacerla ni a esa
Sala responsable ni a esta Suprema Corte, pues en caso de que se
ejerciera esa acción constitucional, la apreciación sobre los supuestos de
procedencia son de exclusiva competencia del Juez de Distrito que
conozca del caso.
C
103. Por último, en los conceptos de invalidez cuarto y quinto, la parte quejosa
sostiene que la autoridad responsable no realizó un adecuado control de
regularidad constitucional del artículo 7º del Código Civil del Estado de
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Chihuahua, pues no efectuó una interpretación conforme en sentido amplio
o restringido ni, en su caso, se declaró la invalidez de esa norma al sólo
contemplar el supuesto de nulidad de actos celebrados entre partes y no la
acción de nulidad de juicio concluido en contra de actos jurídicos como los
jurisdiccionales (alegato de inconstitucionalidad por deficiencia normativa)
ante la violación del debido proceso por no haber sido parte.
104. No se coincide con estos planteamientos. En principio, es criterio reiterado
de esta Suprema Corte que, aun cuando los juzgadores tienen la
posibilidad de ejercer un control difuso de constitucionalidad, no es
necesario que lo lleven a cabo en todos los casos29. En su escrito inicial en
el juicio ordinario, la parte actora no solicitó el control difuso del referido
artículo 7º, sino que entabló su demanda bajo la premisa de que esa
disposición legal amparaba el ejercicio de su acción. Por su parte, en la
apelación, el demandado tampoco solicitó el ejercicio de un control difuso.
Por ello, si la Sala responsable interpretó la norma desde un ámbito de
legalidad sin aludir a alguna sospecha de inconstitucionalidad, no era
necesario recurrir a un análisis de constitucionalidad de la misma porque la
presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas
no se puso ni siquiera en entredicho.
105. Ahora, dicho lo anterior, toda vez que la quejosa señaló que, de llegarse a
interpretar que la acción de nulidad del juicio concluido no se contempla
legalmente, debía entonces realizarse un control de constitucionalidad de
29 Criterio que esta Primera Sala sostuvo por primera vez en el amparo directo en revisión 3200/2012, el cual se refleja en la tesis 1a./J. 4/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 430, de rubro y texto: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO. La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto”.
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carácter concentrado del artículo 7º del Código Civil, aplicado en la
sentencia de apelación, por no contemplar precisamente la nulidad de
actos jurídicos que la consideraron indebidamente como parte de un juicio.
106. Como se adelantó en otro apartado de este considerando, la problemática
que subyace radica en resolver si para respetar los derechos de acceso a
la justicia y debido proceso y los principios de legalidad y seguridad
jurídica ante alegados actos fraudulentos dentro de un juicio que ya
adquirió una firmeza formal, es exigible constitucionalmente que, a través
del ámbito local, se pueda acudir a una acción de nulidad de juicio
concluido como medio extraordinario de defensa.
107. Al respecto, es criterio reiterado de esta Primera Sala, tal como se ha
resuelto, entre otros precedentes, en el amparo directo en revisión
993/201530, que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas,
a las que corresponden tres derechos que lo integran: i) una previa al
30 Criterio que se refleja en la tesis Asilada 1a. CXCIV/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro 2012051, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 317, de rubro y texto: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios”.
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juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) otra judicial,
a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior
al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con
motivo de aquél.
108. El derecho de acceso a la justicia es pues un derecho complejo que
implica –concomitantemente– una puerta de entrada al aparato judicial (la
acción) un camino a recorrer (debido proceso) y una puerta de salida
(sentencia, fundada en derecho y ejecutable), que conceptualmente
comprende lo que sigue:
a. Derecho a ser oído, a presentar su causa ante un tribunal o ente
encargado de administrar justicia.
b. Derecho a un tribunal independiente e imparcial.
c. Derecho a contar con todas las posibilidades de preparar una
defensa en igualdad de condiciones.
d. Derecho a obtener una respuesta en un plazo razonable.
e. Derecho a una respuesta eficaz acorde a derecho.
f. Que se cumpla lo previsto en ella.
109. Como una vertiente de este derecho, primero, existe la posibilidad de
simplemente acceder a un tribunal o ente encargado de administrar
justicia. Esta figura implica el derecho a ser oído y a presentar su causa
ante un tribunal o ente encargado de administrar justicia, la posibilidad de
acceso y trámite y, por otro lado, que los requisitos de admisibilidad sean
claros, precisos y razonables. Ello no implica que exista la obligación
irrestricta de admitir una demanda, pues ciertamente el acceso no es
absoluto, ni se traduce en omitir el análisis y valoración de los requisitos o
presupuestos formales, sino que deben estudiarse considerando que los
criterios de admisibilidad se instituyen en razón de la seguridad jurídica y
analizando que estén encaminados a permitir el ejercicio de los derechos y
no a obstruirlos31.
31 No cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado. Así lo ha sostenido la Corte Interamericana y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Véase Corte IDH,
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110. Sobre este elemento, cabe destacar que la posibilidad de acceder a la
justicia no parte de la idea necesaria de que debe existir una variedad o
multiplicidad de procesos para hacer valer una pretensión; más bien lo que
involucra es que se cuente con un medio o proceso eficaz diseñado
normativamente para asegurar que la pretensión del justiciable tenga una
respuesta eficaz conforme a derecho.
111. Por ende, lo que debe estar presente es la regulación de métodos de
revisión o recursos eficaces, entendiendo que la plena eficacia consiste en
ser realmente idóneo para evaluar y determinar si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla32
y para garantizar esa adecuación es necesaria la revisión del caso
completo; es decir, que se garantice una verdadera reconsideración de
cada uno de los elementos decididos por el A quo y planteados por el
recurrente, lo que puede conllevar la revisión de hechos y de derecho
(legalidad, constitucionalidad y convencionalidad)33. Nuevamente se
precisa que lo anterior no implica que deba existir una serie o variedad de
recursos, sino uno que cumpla con las citadas características para poder
considerarse efectivo.
112. Por su parte, esta Suprema Corte también ha sostenido que existen
formalidades esenciales de un procedimiento que resultan necesarias para
garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de
manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
Caso de los Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, sentencia del 24 de noviembre de 2006, § 126, así como el criterio de esta Corte reflejado en la tesis 1a. CCLXXVI/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 530, de rubro y texto: “PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO” y la tesis LXXXIV/2013 (10ª), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”. 32 Corte IDH, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30 de junio de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 61. 33 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 135 y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 99.
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a. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
b. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque
la defensa; y
c. La oportunidad de alegar; y
d. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
113. De no respetarse esos requisitos se dejaría de cumplir con el fin de la
garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado, como se
observa del criterio que se refleja en la tesis de rubro: “FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN
UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO
PRIVATIVO”34.
114. Por lo tanto, un proceso seguido con estas garantías ante un tribunal
independiente e imparcial, tiene la finalidad de llegar a una resolución
acorde a derecho que sea verdad legal para las partes, que genere una
certeza jurídica y que sea cumplida y ejecutada. Esta última resolución se
ha considerado como una sentencia que cuenta con la característica de
cosa juzgada. La acción de nulidad de juicio concluido es un medio
extraordinario de defensa que pretende justo atacar el acto jurisdiccional
que aparentemente goza de esa inmutabilidad ante supuestos
excepcionales que sirven para evidenciar la transgresión a los referidos
derechos fundamentales.
115. Así las cosas, partiendo del contenido de estos derechos, esta Suprema
Corte estima que es indudable que el derecho de acceso a la justicia y el
debido proceso tiene como alcance que una persona debe de ser juzgada
respetándose todas las formalidades esenciales del procedimiento;
tampoco existe duda alguna de que la cosa juzgada es una institución del
ordenamiento jurídico que protege los derechos a la legalidad y seguridad
jurídica, la cual debe guardar estrecha relación con los derechos
sustantivos aludidos para que se pueda hablar de una auténtica cosa
34 Tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal en Pleno, publicada en la página 133, Tomo II, Diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
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juzgada y no de una cosa juzgada aparente (que sólo se da en casos
sumamente excepcionales en palabras de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos). Fue esta razón que llevó al Tribunal Pleno a validar
ciertos preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal
que permitían precisamente la acción de nulidad de juicio concluido en
supuestos específicos.
116. Sin embargo, estos derechos a poder acceder a órganos jurisdiccionales
imparciales e independientes mediante medios de defensa efectivos y el
respeto al debido proceso no conlleva necesariamente que deba exigirse a
todas las entidades federativas la creación de acciones de nulidad de juicio
concluido por este tipo de causas. Es decir, la protección de los derechos
humanos a la legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la
justicia no tiene como consecuencia forzosa que toda legislación local
que no contemple una acción de nulidad de juicio concluido ante el
supuesto advertido por la quejosa resulte, en automático, contraria a
la Constitución Federal.
117. Si bien es verdad que toda persona tiene derecho de acudir a los
tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un
procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento, también lo es que ese derecho no es irrestricto, sino que
debe ejercerse de manera oportuna y, además, debe sujetarse a los
requisitos y procedimientos establecidos en las propias leyes.
118. Por ello, las legislaciones locales pueden y deben ser interpretadas
complementariamente con el régimen constitucional; no pueden analizarse
aisladamente, como si la Constitución Federal no tuviera una aplicación
directa, incluso en la parte orgánica y procesal para remediar posibles
transgresiones a derechos fundamentales. Máxime que no existe regla
constitucional que exija a los Estados implementar este tipo de acciones
de nulidad de juicios concluidos en su régimen interior.
119. Lo que sí debe tomarse en cuenta, se recalca, es que los derechos de
acceso a la justicia y debido proceso exigen que una persona sea oída y
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vencida en juicio conforme a un debido procedimiento previamente
establecido; por lo que debe existir un remedio o medio de defensa para
solicitar la invalidez de una sentencia que posiblemente detenta
formalmente el carácter de cosa juzgada, pero que en realidad tal
característica es aparente, pues concurre una afectación grave al debido
proceso que no pudo ser analizada como litis del respectivo juicio o medio
impugnativo justo, por ejemplo, porque esa persona no formó parte
materialmente de dicho procedimiento.
120. Bajo esta postura, aun cuando el artículo 7º del Código Civil del Estado de
Chihuahua, y sus normas relacionadas, sólo aluden a la nulidad de actos
entre partes y, consecuentemente, no son el fundamento normativo para
impugnar actos jurisdiccionales que, por actuaciones excepcionales, deban
entonces carecer de la condición de firmeza y definitividad, ello no
actualiza una violación a los citados derechos humanos a la legalidad,
seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia.
121. En primer lugar, porque se advierte que el orden constitucional establece
un medio de defensa de carácter extraordinario para que las personas que
se vean afectadas por actos, resoluciones o sentencias de un juzgador,
durante o posterior a un juicio, puedan acudir a hacer valer sus derechos
en la vía jurisdiccional: el juicio de amparo indirecto. Por lo tanto, el
precepto reclamado no violenta los derechos antes aludidos, dado que
aunque sólo se refiere a la nulidad de actos entre partes, no prevé ninguna
restricción normativa para que pueda acudirse a ese otro medio de control
de constitucionalidad para satisfacer la pretensión de nulidad de actos
jurisdiccionales. Así, el núcleo de los derechos de acceso a la justicia y
debido proceso se encuentran salvaguardados por la concurrencia de un
remedio para satisfacer las pretensiones de la quejosa.
122. En otras palabras, conforme a las consideraciones expuestas en el
apartado anterior, ante la existencia de un mecanismo de remedio
constitucional por el supuesto excepcional alegado por la quejosa, no es
reprochable constitucionalmente que el Estado de Chihuahua sólo haya
previsto algunos medios de defensa (tales como apelaciones o
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revocaciones) para impugnar actos jurisdiccionales y que, cuando se hace
referencia a la concurrencia legal de una nulidad absoluta en el citado
artículo 7º, se aluda a esa invalidez para los actos celebrados entre las
partes que vayan en contra de la ley, sin hacer ninguna clarificación sobre
cómo pueden reclamarse actos jurisdiccionales “fraudulentos” que tengan
el carácter formal de cosa juzgada.
123. Adicionalmente, como se ha reiterado, la excepcionalidad de los casos por
los cuales se puede impugnar la cosa juzgada es acorde al derecho de
acceso a la justicia, toda vez que la cosa juzgada genera certeza jurídica y
permite que las sentencias tengan eficacia y puedan ejecutarse. Dicho de
otra forma, el hecho de limitar el acceso a mecanismos o procesos que
impugnen juicios concluidos –llevados con las debidas garantías
procesales– es precisamente en función del derecho de acceso a la
justicia.
124. En este sentido, es infundado el argumento de la parte quejosa relativo a
que desechar la demanda con fundamento en el precepto cuestionado y
cerrar la vía ordinaria para el caso concreto limitaría su acceso a la justicia,
porque como ya se explicó, por un lado, el ordenamiento constitucional
otorga un medio de impugnación para cuestionar la validez de la supuesta
cosa juzgada por no haber sido parte material en el juicio, lo que no se ve
incidido por la normatividad local (que es el núcleo central del derecho de
acceso a la justicia sin que necesariamente tenga que ser un medio de
defensa previsto en los ordenamientos locales) y, por otro lado, porque
precisamente la restricción de mecanismos o supuestos para cuestionar la
cosa juzgada tiene como finalidad proteger el derecho de acceso a la
justicia y la certeza jurídica del resto de los ciudadanos.
125. De acuerdo con lo antes expuesto, esta Primera Sala estima que, aunque
por razones paralelas, es correcta la resolución de la Sala responsable y
no existen violaciones a los derechos humanos de la quejosa.
VII. ESTUDIO DEL AMPARO ADHESIVO
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126. Como consecuencia de lo anterior, el amparo adhesivo de la parte tercera
interesada debe declararse sin materia, pues la pretensión en dicho
amparo quedó satisfecha con la negativa declarada en esta resolución, en
términos de la siguiente jurisprudencia.
AMPARO ADHESIVO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS. Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo de, quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones del acto reclamado o que expongan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta, es evidente que cuando los conceptos de violación del quejoso en el principal se declaran infundados y, en consecuencia, el acto reclamado -que le es favorable al adherente- permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo35.
VIII. DECISIÓN
127. En conclusión, dado que los conceptos de violación resultaron infundados
y fundados pero insuficientes para conceder la protección de la Justicia de
la Unión, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y declarar sin
materia el amparo adhesivo. Por lo expuesto y fundado,
S E R E S U E L V E:
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara a ni protege a Evangelina
López Guzmán, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala
Civil Regional del Tribunal Superior del Estado de Chihuahua el dieciocho
de noviembre de dos mil quince en el toca de apelación 455/2015.
SEGUNDO. Se declara sin materia el amparo adhesivo.
35 Tesis 2a./J. 134/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 14, enero de 2015, tomo I.
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al
Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.