Post on 26-Dec-2015
RUBI CAROLINA PACHECO APARICIO
2014
“A
“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y COMPROMISO CLIMÁTICO”
UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GONZAGA DE ICA”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TEMA : LO BUENO, LO MALO Y LO FEO DE LA DESPEDIDA DEL CONTROL DIFUSO EN TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
INTEGRANTES:
PACHECO APARICIO, Rubí Carolina
ICA – PERÚ
2014
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LO BUENO, LO MALO Y LO FEO DE LA DESPEDIDA DEL CONTROL DIFUSO EN TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
INDICE
INTRODUCCIÓN:
Capítulo 1: GENERALIDADES
I. ANTECEDENTES
Capítulo 2: CONCEPTOS GENERALES
I. Control Constitucional
a. Control Concentrado
i. Órganos competentes
b. Control Difuso
i. Trascendencia
ii. Órganos Competentes
1. Sede Judicial
2. Sede Administrativa
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
2
Introducción:
El deber tradicional tanto de los sujetos que imparten justicia en toda índole, es
proteger la constitución ante la aplicación de una norma de menor jerarquía
siempre que este trate el fondo de la causa. Este control tradicional ha venido
practicándose a lo largo de estos dos últimos siglos, el cual han ido
evolucionando las instituciones que se han logrado crear y perfeccionar dos
modelos esenciales, es así que tenemos por una parte, al modelo del control
difuso y por otra, al control concentrado; el primero practicado por los jueces
que imparten justicia y el segundo por el Tribunal Constitucional, el guardián de
la constitución. Resulta interesante conocer los alcances de quiénes son los
que pueden impartir el control difuso, ya que se últimamente, se ha
cuestionado si esta facultad es atribuida a sólo los jueces y colegiados de todo
el sistema jurisdiccional en general o sólo aquellos magistrados del Poder
Judicial; pues tras la sentencia emitida por el supremo intérprete de la
constitución en el mes de abril, se destituye esta potestad tradicional a todos
los tribunales administrativos.
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Capítulo I
Antecedentes
En el mes de abril, el tribunal constitucional mediante su sentencia N° 04293-
2012-PA/TC ha resuelto dejar sin efecto el precedente vinculante establecido
en el año 2006 en el caso Salazar Yarlenque (Exp.N° 03741-2004-AA/TC,
sentencia y aclaración) que confería a los tribunales y órganos colegiados de la
Administración Pública con carácter nacional, la facultad de inaplicar normas
incompatibles a la Constitución.1
Dicha sentencia, rompe la vigencia del control constitucional otorgada a los
tribunales administrativos por más de 8 años, pues como es natural, no es
concebible la aplicación de una norma contraria a la Constitución,
especialmente si esta facultad ha sido inferida a los colegiados en órganos
administrativos. Las razones que considera el tribunal constitucional, en un
sentido formal, no se respetó las reglas establecidas por el precedente
vinculante en el Exp. N° 0024-2003-AI/TC al fijarse el precedente contenido en
el Exp. N° 03741-2004-PA/TC en materia del control difuso administrativo, el
cual indicaron la no existencia de interpretaciones contradictorias en la práctica
judicial o administrativa respecto al sentido de los artículos 38°, 51° y 138° de
la Constitución, pues deja claro quien le corresponde la potestad de aplicar el
control difuso. En las razones materiales, el TC argumenta que los únicos
órganos competentes para aplicar el control difuso son el Poder Judicial, el JNE
y el propio Tribunal Constitucional, dejando a las competencias administrativas
fuera de esta facultad.2 También, considera que conceder esta potestad lleva a
quebrar el equilibrio entre democracia y constitucionalismo, pues no le
corresponde al poder ejecutivo cuestionar la constitucionalidad de una ley sino
acatarla.
1 Órganos y tribunales administrativos no pueden ejercer control difuso, Diario “La Ley” 2 laley.pe, Razones Materiales.
4
Capítulo II
CONCEPTOS GENERALES
I. Control Constitucional
a. Control Concentrado
Debido a la exigencia de velar por la supremacía de la constitución, se creó
este modelo también llamado “Modelo Austriaco” o “Modelo Kelseniano”, como
bien dice su nombre, ideado por Hans Kelsen que ayudó con la creación del
Tribunal Constitucional de Austria en 1919. Al denominarse “Control
Concentrado” refiere a que sólo un órgano ejerce la facultad de la función
constitucional, obteniendo las características de ser denominado el legislador
negativo y ser un modelo principal, general y autónomo3.
i. Órganos competentes
El Tribunal Constitucional es el órgano competente de velar por la constitución,
los derechos fundamentales y ser el supremo intérprete de nuestra carta
magna. Creado en el Perú en la constitución de 1979 bajo el nombre de
“Tribunal de Garantías Constitucionales” y con la constitución de 1993, varía a
ser sólo “Tribunal Constitucional”, que lo define como el órgano de control de la
Constitución, autónomo e independiente. Compuesto por 7 miembros elegidos
por cinco años.4
b. Control Difuso
Institución jurídica por la cual los jueces o magistrados, al ejercer la función
jurisdiccional de administrar en un caso concreto, podrán inaplicar una norma
de rango legal que vaya en contra del orden jurídico, en este caso, la
Constitución.5
i. Trascendencia
La trascendencia de esta institución jurídica, ha sido reconocida desde el año
1803 con la sentencia Marbury vs Madison, donde la Corte Suprema de
Estados Unidos de Norte América manifestó que una ley contraria a la 3 Calamandrei4 Constitución Política del Perú – Art. 201.5 Rubio Salcedo, César. El principio de legalidad y la inaplicación de normales legales inconstitucionales por la Administración Pública en el ordenamiento peruano actual. En Revista Jurídica del Perú 2004.
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Constitución debía ser considerada proveniente de una legislatura repugnante
y por lo tanto nula e ineficaz, amparándose en la cláusula de la supremacía de
la Constitución norteamericana. Que según manifiesta el TC, “el control difuso
de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del juez al
que habilita el Art. 138° de la Constitución del Perú. 6
ii. Órganos Competentes
Resulta interesante fijar quiénes son los órganos competentes para aplicar el
control difuso en sus sedes y lo bueno, lo malo y lo feo de su facultad otorgada.
1. Competencia Judicial
El Poder Judicial, es facultado de manera exclusiva, de ejercer control difuso a
través de sus jueces y magistrados que imparten justicia en sus salas. Lo cual
resulta coherente que al pronunciarse sobre la parte sustantiva de un caso, en
donde resulta la aplicación de una norma de menor jerarquía pero contraria a la
constitución, ver el camino de sólo inaplicar en virtud a lo expuesto
anteriormente, pues no declaran la inconstitucionalidad de la norma sino sólo la
dejan de aplicarla ya que puede afectar derechos fundamentales de los sujetos
procesales.
2. Competencia Administrativa
- Parte formal de la controversia.
Definir si se ejercer el control difuso en órganos administrativos está resultando
tanto controversial debido a la última sentencia emitida el pasado mes de Abril,
pese a la existencia de varios posiciones surgidas tras dicha resolución,
quienes concluyen que el factor más importante es la aplicación del principio de
legalidad, la columna vertebral el cual se ejercen las actuaciones de la
Administración Pública, pero en ciertos casos, podemos evidenciar
disposiciones infra constitucionales contrarias a la Constitución; es aquí en que
estos tribunales administrativos tienen la facultad de inaplicarla.
En ese contexto, si tomamos la posición del precedente vinculante del Exp.
N°3741-2004-AA/TC, concluimos que la administración pública tiene el deber
6 Sentencia N° 1109-2002-AA/TC
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preferir la constitución e inaplicar una disposición infra constitucional, conforme
lo indica los artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución, siempre y cuando la
vulneración manifestada, afecta la forma o el fondo.
Sin embargo, en la sentencia emitida hace dos meses, modifica lo establecido
en el precedente anterior, estableciendo una interpretación muy diferente con
respecto a los artículos 38°, 51° y 138° de nuestra Constitución, pues refiere
que en otro sentido interpretativo “se indica meridianamente a qué órganos
están facultados para ejercer control difuso, e indica que en la práctica
jurisdiccional no se advierte vacíos en el Código Procesal Constitucional o en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo así el ámbito de acción natural para
aplicar el control difuso en un proceso jurisdiccional.
Al ser naturalmente así, tampoco se advierte en la Ley de Procedimientos
Administrativos Ley N° 27444 y en otras disposiciones administrativas que se
haya legislado sobre el particular.
- La aplicación del control difuso siempre y cuando sea pedido de
parte.
En el precedente vinculante del Exp. N° 3741-2004-AA/TC Aclaratoria,
establece las reglas para solicitar el ejercicio del control difuso administrativo,
pues este se realiza a pedido de parte, siendo el supuesto que los tribunales
administrativos y órganos colegiados que deban evaluar la procedencia de la
solicitud, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de otorgar
mayor protección a los derechos fundamentales de los administrados. Claro
siempre y cuando están adscritos al Poder Ejecutivo. Sin embargo estos
tribunales no podrán inaplicar una norma legal si su constitucionalidad no fue
ratificada en procesos constitucionales.
Siendo todo lo contrario en la sentencia que inaplica el precedente anterior, se
volvió a rectificar que no se han respetado las reglas formales para el
establecimiento de un precedente vinculante contenido en la sentencia 0024-
2003-Al/TC.
Todos estos sustentos de materia formal indican tres aspectos fundamentales:
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- Lo bueno: al ejercerse exclusivamente control difuso por las sedes
jurisdiccionales del poder judicial, se puede garantizar la protección del
derecho o declaración del derecho sin que afecte a un derecho
fundamental a causa de una norma inconstitucional de menor jerarquía a la
Constitución sin desnaturalizar lo entendido en la interpretación del TC.
- Lo malo: cuando se declare dicho derecho, pues se supone que tiene que
agotar la vía administrativa previa para poder solicitar el control difuso,
entonces hace que el derecho fundamental vulnerado el daño se vuelva
irreparable como ocurrió en el caso del Consorcio Requena, pues todo
estos trámites conllevan tiempo.
- Lo feo: La cuestión no tan agradable de esta última sentencia, es la
siguiente; las probabilidades de que se fomente a los tribunales
administrativos apliquen normas contrarias a la constitución ocasionando
perjuicio a uno de los sujetos procesales al vulnerar sus derechos
fundamentales. Como indica el Dr, José Carlos Morón, no es posible que
fomente esta situación que menciono, pero no es menos cierto que a
medida que se perfeccione el respeto a la constitución y la no aplicación de
normas inconstitucionales, ocasionará una evolución a favor de nuestro
sistema de control constitucional.
- Parte sustantiva de la controversia.
Si bien es entendible inferir que el respeto a la Constitución prima frente al
principio de legalidad, es intolerante que arguyendo el cumplimiento del
principio de legalidad, la Administración Pública aplique, a pesar de su
manifiesta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la Constitución o un
derecho fundamental concreto. En consecuencia, se procede a subvertir el
principio de supremacía jurídica y de fuerza normativa de la Constitución como
límite a este principio de legalidad.7 Pues digamos que el control difuso guarda
relación total a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal del
administrado. Pues, si antes la eficacia y el respeto a los derechos
fundamentales se realizaban en el ámbito de la ley, la legitimidad de las leyes
7 STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC
8
se evalúa en función de su conformidad con la Constitución y derechos que ella
reconoce. Por eso, se infiere en una dimensión objetiva, la realización del
Control difuso es de naturaleza también administrativa y en una dimensión
subjetiva, forma parte del contenido constitucional protegido a un debido
proceso y tutela procesal ante los tribunales administrativos.
En ese sentido, la sentencia emitida en abril, reconoce quiénes tienes acción
directa constitucional al aplicar control difuso es eminentemente una función
jurisdiccional, siendo así, que los tribunales administrativos no la imparten,
pues sólo solucionan controversias. Por ello cabe distinguir y respetar, el
sistema dual de la jurisdicción constitucional y reservado eminentemente al
Poder Judicial y al TC. Pues, ellos son los únicos que pueden proteger el
derecho fundamental a un debido proceso y tutela procesal dada en un proceso
administrativo que le antecedió y se fijó su revisión por estos órganos
jurisdiccionales.
Por otro lado, en el anterior precedente, la administración está facultada para
declarar la nulidad de un acto administrativo que se sustenta en una norma
vulneradora de los derechos fundamentales y cuya omisión del control
constitucional en órganos administrativos soslaya el deber de protección a los
derechos fundamentales. Se entiende al poder público como un conjunto de
órganos que deben ejercer el poder de control difuso de constitucionalidad
cuando un procedimiento administrativo resulta relevante la aplicación de una
norma incompatible con los derechos fundamentales, o un acto administrativo
que afecte lo mismo. Ello mismo, conlleva a que ambos poderes del estado,
estén vinculados al deber de protección siempre y cuando el caso lo demande.
Caso contrario ocurre en la otra sentencia emitida en abril de 2014 del TC, que
indica con fundamentos, para mí no tan sólidos, que afecta el principio de
división de poderes, dado que permite que un tribunal administrativo que forma
parte del Poder Ejecutivo, controle las normas dictadas por el Poder
Legislativo, pues conforme a la Constitución, sólo puede ocurrir en un proceso
jurisdiccional , pue sal Poder Ejecutivo sólo corresponde acatar dicha norma e
interpretarla conforme a la Constitución mas no inaplicarla, así no se
desnaturaliza la competencia otorgada por la Constitución y no lleve a quebrar
9
el equilibrio entre democracia y constitucionalismo, por el imperio de que uno
no tiene legitimidad directa.
Lo bueno, lo malo y lo feo de la parte material de la controversia de
competencias:
- Lo bueno es que bajo la sentencia emitida en el Exp. N° 4293-2012,
deja en claro la protección del equilibrio entre democracia y
constitucionalismo y límites bien diferenciados entre las potestades de
tribunales nacidos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivos, siendo
el Poder Legislativo el único capaz de crear normas y en la práctica
inaplicarla. Caso contrario sobre el Poder Ejecutivo.
- Lo malo, es que no se asegura la inmediata actuación de un tribunal
administrativo ante un derecho fundamental afectado, en un supuesto
de que no se pueda otorgar el D.N.I. a un indígena debido a que en
una norma infra constitucional no lo permita.
- Lo feo, es saber a qué punto va a llegar el rompimiento con esta
institución tradicional, la afectación a la seguridad jurídica y tutela de
los derechos fundamentales del administrado. Además, es complicado
conocer de qué manera va a evolución el control constitucional con
este punto de partida, pues responde a la regla de que el derecho es
dinámico.
Conclusiones
En conclusión al referente artículo, en opinión personal, no estoy de acuerdo
con la presente resolución, pues por la forma no ha sido la mejor manera de
cómo dejar sin efecto la anterior sentencia, pues me pongo de lado a la opinión
del Magistrado el Doctor Urviola Hani, en proponer medidas en que se pueda
reforzar este control en los tribunales administrativos, pues es interesante
descubrir cuál es la utilidad del sistema del control difuso en sedes
administrativas.
Además, a mi parecer, los artículos 38º, 51º y 138º de la Constitución no es
meridianamente claro al expresar a quien le corresponde aplicar el control
difuso, pues se puede concluir que en los artículos en mención, pues sólo
otorga la potestad de administrar justicia a través del poder judicial, poder
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emanado directamente por el pueblo y reconoce como “parte” de sus
facultades (según el constitucionalismo moderno) el deber de velar por la
supremacía de la constitución en caso exista una incompatibilidad entre
normas legales.
Pues, es claro que no por el desuso de este control en los tribunales
administrativos, no implica que se debe dejar de lado, sino generar nuevas
propuestas y medidas para su aplicación y evolución en esta facultad.
Otro punto en contra a esta sentencia, sabemos que como en todo sistema
jurisdiccional no es perfecto y hay altos índices de corrupción en la
administración de justicia sea judicial o administrativa, termina dejando
desamparados a los administrados en todo sentido, considerando que la
administración, es la principal fuente de vulneración de los derechos a los
ciudadanos; pues su relación directa con las personas, nos hace vulnerables8.
No es del todo cierto que vulnera la seguridad jurídica ante la aplicación del
control difuso, pues a medida que ha ido evolucionando el constitucionalismo
moderno, consideramos que es correcto no sólo la aplicación adecuada de las
normas jurídicas en un caso concreto, sino que debe estar acorde a los
principios y valores de la constitución, por tener jerarquía normativa y fuerza
normativa. Pues, el principio de legalidad otorga seguridad jurídica pero
también aumenta la vulneración de los derechos fundamentales de las
personas en su aplicación. Este principio, debe ser aplicado e interpretado de
la mano con la constitución por los motivos ya explicados y en caso de duda,
es necesario admitir la propuesta del magistrado Urviola Hani, crear un
procedimiento de consulta.
Bibliografía
- Sentencia 4293-2012-PA/TC
8 Dr. Landa , pronunciamiento ante la Sentencia del TC que invalida la aplicación del control difuso a los tribunales administrativo
11
- Constitución Política del Estado.
- Ley de Procedimientos administrativos.
- Ley y reglamento de la Contrataciones del Estado.
- Comentarios a la Constitución , Gaceta Jurídica, 2010
- Versus del Enfoque del derecho: Dr César Landa vs Dr.
Juan Carlos Morón
- CESAR RUBIO SALCEDO, El Control Difuso
Administrativo En El Ordenamiento Jurídico Peruano –
Algunos Alcances A Propósito Del Pronunciamiento Del
Tc, 2012.
- DIARIO LALEY.COM
- OSCAR SUMAR, “El Derecho y las alcantarillas: acerca
del control difuso administrativo”, blog del diario Gestión.
- Tax & Legal Report – LIMA: Sentencia del Tribunal
Constitucional – Exp. N° 04293-2012-PA/TC
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LO BUENO, LO MALO Y LO FEO DE LA INAPLICACIÓN DEL CONTROL
DIFUSO EN SEDES ADMINISTRATIVO.
El control difuso sabemos que es una institución jurídica que faculta y otorga
poder a los jueces de inaplicar una norma de menor jerarquía que vulnere o
sea contraria a la constitución, esta facultad lo ejerce actualmente todos los
jueces o magistrados del poder judicial y desde en sentencia 3741-2004 (y
aclaratoria) venían ejerciéndolo los tribunales administrativos.
A qué me refiero cuando digo tribunales administrativos, pues son aquellos
órganos que se encargan de resolver en última instancia administrativa, las
controversias que surgen entre organismos administrativos (organismos
reguladores – tribunal de osiptel, supervisores – tribunal del osce- entre otros
organismos públicos- tribunal de indecopi)
Pues recientemente en el mes de abril, el tribunal constitucional dictó una
sentencia que declaraba sin efectos la resolución del 2004 (conjuntamente con
su aclaratoria), con un nuevo precedente vinculante surgido por el expediente
nº 4293-2012-PA/TC, EL CASO DEL CONSORCIO REQUENA el cual no
redundaré en la historia y tema porque no hay tiempo, sino me enfocaré en la
decisión tomada por el TC, que consideraron lo siguiente:
Que los tribunales administrativos están resolviendo en base a interpretaciones
erróneas los derechos, principios o normas constitucionales , advierten
lagunas normativas, sentencias contradictorias, etc, considerando en :
1. En primer lugar, indican que la constitución ha sido emanada por el
pueblo y la potestad de administrar justicia se ejerce mediante el Poder
Judicial, pues sólo los jueces judiciales tiene ese atributo de ejercer
control difuso según la interpretación dada en los artículos 38, 51 y 138,
por el cual el art. 38 indica que los deberes de todo peruano es defender
la constitución y ordenamiento jurídico de la nación, el 51 reconoce la
supremacía de la constitución ante toda norma legal, y el 138 (el artículo
más controvertido) nos habla del reconocimiento del control difuso por
parte de los jueces y el control de legalidad de normas inferiores a una
superior rango, en ese contexto el tribunal infiere que la competencia
natural del control difuso es del juez judicial.
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Además se pronuncian por la formalidad en que se dio el precedente
vinculante del 2004, pues indican que no se ha seguido la formalidad
debida, por el hecho de que primero se emitió una resolución
reconociendo el control difuso en todas las sedes administrativas y luego
una aclaratoria que sólo esta facultad debe ser a pedido de parte.
Tras esta problemática que son aspectos que vengo a explicarles, son
aspectos que ponen en discusión la formalidad en la emisión de la
resolución del 2004.
Lo bueno del pronunciamiento del tribunal, es que declara que es de
competencia exclusiva del poder judicial, y garantizan el derecho sin que
se desnaturalicen los principios e interpretaciones.
Lo malísimo, cómo quedaría si sólo es de competencia exclusiva del
poder judicial y del TC, y para recurrir al control difuso, implica agotar
todas la vía administrativa, ocasionando pérdida de tiempo, gastos, y
conllevar hasta a la irreparabilidad del derecho. Imaginen que no quieren
darle un DNI a una persona y para recurrir hasta el poder judicial y esta
persona fallece, surge pues la irreparabilidad del derecho.
Lo feo o desagradable, son las consecuencias que traerá a los
administrados y a la evolución del constitucionalismo moderno, pues
caerán la imperfección del respeto a la constitución como carta suprema
que protege derechos fundamentales.
Los fundamentos materiales del tribunal constitucional en la resolución
de abril son:
1. Que rompe el diseño constitucional, en este caso: el control difuso y
concentrado, pues vuelven a recalcar que es de naturaleza judicial la
aplicación del control difuso por parte de los magistrados del poder
judicial, y los tribunales administrativos sólo solucionan controversias.
CRITICA: La administración pública se rige por el principio de legalidad,
que es tal y como dice la ley se debe aplicar, entonces qué sucede si
una norma de menor jerarquía que soluciona controversias en
cualquiera de los tribunales administrativos pero vulnera en todo su
sentido derechos fundamentales como el debido proceso (que por cierto
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el debido proceso es un principio seguido por tribunales administrativos
– que como dijo el ponente anterior debe ser debido procedimiento pero
actualmente el TC sólo reconoce el debido proceso administrativo) o
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, etc, No resulta lógico
pues todo el trámite para conllevar al resarcimiento y respeto a ese
derecho fundamental, tiene más probabilidades de traer consecuencias
negativas con respecto al administrado.
Y yo considero que el principio de legalidad es una manera de control
difuso pero de manera indirecta.
2. Otro fundamento del TC es que afecta el principio de división de poderes
el facultar a los tribunales administrativos que forman parte del poder
ejecutivo, controlar lo dictado por el poder legislativo, además advierten
un quiebre entre constitucionalismo y democracia, al permitir que por
imperio de la constitución, los tribunales que no poseen legitimidad
directa y expresa, haga ineficaces normas jurídicas vigentes.
Crítica, mi opinión no afectaría el principio de división de poderes, pues
ambos poderes del estado, están vinculados siempre al deber de
protección al ciudadano y por ende trabajan de la mano no sólo los dos
poderes, según el constitucionalismo contemporáneo indica que son los
3 poderes del estado van a velar por los derechos fundamentales de la
persona, valores de justicia y democracia para que no sólo se haga lo
que la ley señala sino también lo que la constitución señala. Mas bien el
desequilibrio está en dejar que el poder ejecutivo sólo aplique normas
sin respetar la constitución, sería darle más poder frente a los otros dos
poderes. (legislativo y judicial)
Lo bueno, es que se disque respetará el equilibrio entre democracia y
constitucionalismo, también no romperá contra el diseño constitucional
osea el control difuso y concentrado. Se respetará la seguridad jurídica
que trata de tener la certeza del derecho que es a consecuencia de la
aplicación del principio de legalidad.
Lo malísimo: es que otorgará más poder al ejecutivo y en consecuencia
se vulnerará más derechos fundamentales por parte de los
administrados
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Y Lo feo o feísimo, es que esta sentencia rompe con esta institución
tradicional que es el control difuso y es desagradable predecir que
involucionará el control constitucional y el derecho constitucional, pues
responde a la regla de que el derecho es dinámico y evolutivo.
Conclusiones
Pues en opinión personal, me pongo a favor del magistrado el Doctor
Urviola Hani que votó en contra de esta resolución, donde indica :
1 que el artículo 38 no puede ser afecta a interpretación literal, 2 que por
los principios de concordancia práctica y criterios de unidad no se puede
dejar sin efectos la sentencia del 2004, además se debe proponer
medidas en que se pueda reforzar este control en los tribunales
administrativos, También analizar cuál es la utilidad del sistema del
control difuso en estas sedes pues no por el desuso de esta institución
jurídica en los tribunales administrativos, van a poner en riesgo
derechos fundamentales, además con la generación de lo mencionado
generará nuevas fórmulas para mejorarlo como el procedimiento de
consulta en la revisión del control administrativo.
Además qué será de la jurisdiccional arbitral ¿los árbitros podrán ejercer control
difuso, si el precedente que se estableció el 2011 que facultaba a los árbitros
ejercerlo, se basó en el precedente del 2004?
Sabemos muy bien que todo sistema jurisdiccional no es perfecto y
actualmente existen medianos índices de corrupción en la administración de
justicia sea judicial o administrativa que termina dejando desamparados a los
administrados en todo sentido. Y además la administración pública es la
principal fuente de vulneración de los derechos fundamentales a los
ciudadanos, pues su relación directa con ellos nos hace vulnerables.
Y como dicen, el derecho no debe dejar de evolucionar, de igual manera el
constitucionalismo, si en la norma no encontramos la solución, se crea
entonces el derecho; también nosotros no hay que dejar de crecer recuerden
siempre que el que busca y no encuentra oportunidades, está para crear esas
oportunidades. Gracias.
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