Post on 04-Sep-2020
Página 1 de 26
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 6 1 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 5 0 2 - 1 4 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS
SRT-ST-135/2019
Aprobada en Acta No. 008 – SUB05/19 de Tutelas
Bogotá D.C., 24 de abril de 2019
Radicación: 2019340020600161E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Cristóbal Solis Solis
Accionados:
Vinculados:
Presidencia de la JEP
Sala de Amnistía o Indulto - Otros
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda a raíz
de la acción de tutela interpuesta por el señor CRISTÓBAL SOLIS SOLIS, en
contra de la Presidencia de la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la
Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI) y el
Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Página 2 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. CRISTÓBAL SOLIS SOLIS, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.112.470.957 expedida en Jamundí (Valle del Cauca), privado de la libertad en
el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con
Alta Seguridad – EPAMSCAS Valledupar, Torre 9, TD. 5652.
III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LAS
DEPENDENCIAS VÍNCULADAS A LA ACTUACIÓN
2. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Presidencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz1. Con la finalidad de integrar de forma
adecuada el contradictorio, se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la
Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o
Indulto (SEJUD de la SAI) y al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar, Cesar.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda2
3. El señor CRISTÓBAL SOLIS SOLIS presentó acción de tutela por la
presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual consideró
vulnerado por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, al no dar respuesta
de fondo, clara, oportuna y eficaz al requerimiento que presentó el pasado 4 de
febrero.
4. Manifestó, que en la citada fecha impetró derecho de petición ante la Dra.
Patricia Linares como “Coordinadora de la JEP”, solicitando la devolución de su
proceso penal al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar, Cesar.
5. Lo anterior, como quiera que se encontraba cerca de acceder al beneficio
de prisión domiciliaria, siendo necesario que la autoridad judicial en mención
1 Cuaderno original (C.o.), folios 2 a 4. 2 Cfr. Ibíd. Folios 2 a 6.
Página 3 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
redimiera los certificados de cómputos por estudio para el cumplimiento del
tiempo exigido en el artículo 38 del Código Penal.
6. El accionante consideró en su escrito de tutela, que se encuentra en un
“limbo”, como quiera que cumple con el tiempo exigido sin que la JEP o el
Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar,
definan su situación jurídica.
7. Finalmente indicó, que a la fecha la accionada no ha dado respuesta a su
solicitud ni obra tampoco constancia de que esto haya ocurrido.
8. Como pretensiones solicitó: “(…) Se tutele mi derecho de petición, Art. 23 de la
C.N. (…)” y allegó copia del “(…) derecho de petición, dirigido a la Coordinadora de
la Jurisdicción, Especial para la Paz (J.E.P) Dra. Patricia Linares (…)”.
4.2. Antecedentes procesales.
9. La acción de tutela correspondió por reparto, en principio, a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, quien al advertir
que la demanda fue dirigida contra la JEP, mediante Auto del 20 de marzo de
20193, dispuso su remisión por competencia al Tribunal para la Paz.
4.3. Trámite de la acción de tutela
4.3.1. Recepción y reparto
10. Mediante Informe Secretarial No. 006474 de fecha 3 de abril de 2019, se
asignó el conocimiento de la presente acción de tutela a la Subsección Quinta de
la Sección de Revisión.
3 C.o. Folio 11 a 14. 4 Ibíd. Folio 27.
Página 4 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
4.3.2. Auto de avocamiento
11. A través de Auto de Sustanciación No. 066 del 4 de abril de 20195, se avocó
el conocimiento de la acción constitucional de tutela y se dispuso no vincular a
la presidencia de la JEP, esto, tal como se argumentó en la citada providencia,
considerando las funciones que la misma desempeñaba; en su lugar y en aras de
integrar debidamente el contradictorio, se ordenó vincular a la SAI, la SEJUD de
la SAI y al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar, Cesar. De otra parte, se requirió a la Secretaría General Judicial de la
JEP, en aras de que informara el trámite administrativo surtido en relación con
el accionante.
4.3.3. Respuesta de las autoridades vinculadas y la requerida
4.3.4. De la Sala de Amnistía o Indulto - SAI6
12. Mediante documento con radicación en el sistema de gestión documental
de la JEP ORFEO No. 20193130144191 de fecha 8 de abril, la SAI dio respuesta a
la Sección de Revisión indicando las actuaciones que ha realizado dicha Sala
frente a la situación jurídica del accionante.
13. Refirió que, el 1 de octubre de 2018, se radicó en la JEP el expediente
judicial del proceso penal con radicado 700013187000120120012800, remitido por
el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,
entidad que argumentó dicha remisión en el principio de competencia
prevalente y en que, el señor CRISTÓBAL SOLIS SOLIS “ha satisfecho el requisito
de haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado interno”7.
14. Que el 29 de noviembre de 2018, se radicó en la oficina de correspondencia
de la JEP el oficio No. 11257 proveniente de la citada autoridad judicial, en el que
se corría traslado de una solicitud de información proveniente del
5 Ibíd. Folio 28 a 31. 6 Ibíd. Cfr. Folio 36 a 37. 7 Se indica como número de ORFEO a pie de página el 20181510291242.
Página 5 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar, en relación con la redención de la pena solicitada por el accionante8.
15. Indicó la vinculada, que dado lo anterior, el 7 de diciembre de 2018 la
SEJUD de la SAI repartió a la SAI el expediente judicial de la referencia y las
solicitudes relacionadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 del
Reglamento General de la JEP, Acuerdo No. 001 de 2018.
16. Que mediante Resolución SAI-AOI-MGM-039-2019 del 15 de febrero de
2019, se avocó conocimiento y se amplió información de la amnistía remitida por
el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esto,
considerando que el solicitante no había suscrito acta de compromiso en los
términos de la Ley 1820 de 2016 y con la documentación que se allegó, no resultó
posible determinar si el mismo se encontraba acreditado por la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz.
17. Señaló, que dentro de la citada resolución no sólo se decidió ampliar
información requiriendo a varias autoridades, sino que además se ordenó:
(…) DÉCIMO CUARTO: Por Secretaría Judicial ORDENAR a la Oficina
de Gestión Documental de la JEP que, en el término de dos (2) días hábiles
a partir de la comunicación de la presente resolución, realice las labores
tendientes para expedir una copia digitalizada del expediente de
Ejecución de Penas con radicado No. 700013187000120120012800.
DÉCIMO QUINTO: por Secretaría Judicial de la SAI ORDENAR la
devolución inmediata, del expediente No. 700013187000120120012800 al
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar, Cesar, para lo de su competencia (…)”.
18. Resaltó, que al revisar el Sistema de Gestión Documental ORFEO puede
evidenciarse que, a la fecha, la Resolución SAI-AOI-MGM-039-2019 proferida el
pasado 15 de febrero, no ha sido notificada ni comunicada.
19. Que, por otra parte, la solicitud o petición referenciada en el escrito de
tutela y radicada en la JEP el 15 de enero de 2019 con el número 20191510013062,
fue asignada por parte de la SEJUD de la SAI el día 8 de abril.
8 Se refiere el número ORFEO 20181510382882.
Página 6 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
20. Refirió, que la mencionada solicitud tiene que ver con la renuncia de
sometimiento a la JEP y la devolución del expediente del proceso penal de la
referencia al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar, encontrándose en término para resolver, por lo que se seguirá el
trámite pertinente.
21. Seguidamente, la vinculada mencionó que la información que reposa en la
SEJUD de la SAI es objeto de una depuración que permita la clasificación de los
distintos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Tutela
SRT-ST-096 proferida el pasado 20 de marzo por la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz.
22. Que adicionalmente, la SEJUD de la SAI informó que el número de
resoluciones que se encuentran pendientes de comunicar ascienden a 180 y que,
el reparto, así como las asignaciones a la SAI se realizan de manera manual, por
lo que la SEJUD de la SAI se encarga de depurar y verificar las peticiones
adicionales a la principal, agrupándolas para su remisión en conjunto.
23. Informó, asimismo, que el proceso de reparto actualmente evacúa las
solicitudes presentadas durante los meses de agosto, septiembre y octubre de
2018, esto, en cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-096 de 2019 que ordenó,
además, el reparto de 225 solicitudes de libertad condicionadas.
24. Finalmente, la vinculada señaló que los tiempos en los que funciona su
sistema de reparto responden a un plazo razonable en el ejercicio de sus
funciones, la organización racional y los recursos humanos y técnicos
disponibles.
25. La vinculada no allegó ningún documento junto con su respuesta.
4.3.5. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI9
26. A través de Oficio con radicación en ORFEO No. 20193400104883 de fecha
8 de abril de 2019, la SEJUD de la SAI rindió respuesta a la vinculación en los
siguientes términos:
9 C.o. Cfr. Folio 38 a 40.
Página 7 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
27. Que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO se encontraron
las siguientes solicitudes a nombre del señor CRISTOBAL SOLIS SOLIS:
- (…) 20181510291242 EXPEDIENTE FÍSICO COMPARECIENTE:
CRISTOBAL SOLIS: 700018700120120012800 PROVENIENTE DEL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. FECHA DE RADICADO 01/10/2018,
FECHA DE ASIGNACIÓN A SAI 9/11/2018 Asignada por la SEJUD.
- 20181510382882 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, DA TRASLADO LA
SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y RENDENCIÓN DE CÓMPUTOS,
COMPARECIENTE CRISTOVAL SOLIS SOLIS. FECHA DE RADICADO
29/11/2018, FECHA DE ASIGNACIÓN A SAI 29/11/2018 Asignada por la
SEJUD (…).
28. Refirió, que las solicitudes señaladas fueron remitidas por competencia y
que el expediente se remitió en original siendo asignado a la SEJUD de la SAI el
9 de noviembre de 2018, de conformidad con la información relacionada.
29. Que las mencionadas peticiones se sometieron a reparto el 7 de diciembre
de 2018, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada MARCELA GIRALDO
MUÑOZ.
30. Indicó que, mediante Resolución SAI-AOI-MGM-039-2019 del 15 de
febrero de 2019, el despacho de la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ
avocó conocimiento de la solicitud de amnistía y ordenó ampliar información,
así como la devolución del expediente al juzgado de origen previa digitalización
de este.
31. Que el mismo 15 de febrero se recibió en la SEJUD de la SAI la citada
resolución, la que fue asignada, el 18 de marzo de 2019, a un profesional de
movilidad asignado a dicha dependencia para el trámite de las comunicaciones
pertinentes, las que serían libradas en la fecha de la respuesta a la tutela.
32. La vinculada indicó, asimismo, que el 15 de enero de 2019 se recibió en
correspondencia documento radicado bajo el No. ORFEO 20191510013062 el cual
fue reasignado al despacho en fecha 8 de abril para su trámite.
Página 8 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
33. Para finalizar argumentó, que las resoluciones pendientes por comunicar
ascienden a 180 y que la falta de celeridad en los trámites obedece al poco
personal destinado al servicio de la Secretaría, por lo que considera no ha
vulnerado derecho alguno del accionante.
34. Allega como anexo a su respuesta documento denominado “INFORME AL
DESPACHO”, de fecha 7 de diciembre de 2018.
4.3.6. Del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar, Cesar.
35. Mediante Oficio No. 2698, con fecha 6 de abril de la presente anualidad, la
autoridad judicial vinculada, procedió a señalar:
36. Que avocó conocimiento mediante providencia del 5 de septiembre de
2012 a fin de vigilar el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al señor
CRISTÓBAL SOLIS SOLIS por parte del “Juzgado 2 Penal Municipal de Sincelejo
(sic), Sucre, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, por los delitos de
homicidio simple en concurso sucesivo heterogéneo con fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego o municiones.
37. Indicó, que, verificadas las actuaciones surtidas en fase ejecutiva de la
pena, ese despacho ordenó el envío del expediente por competencia del proceso
a las oficinas de la JEP, siendo efectivo dicho envió el día 24 de septiembre de
2018, por medio de la orden de servicio No. 105600091 y guía RA016045605CO
de la empresa 472, tal como lo certifica el secretario del Centro de Servicios
Administrativos adscrito a ese juzgado.
38. Dado lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción o se le
desvincule del trámite constitucional adelantado.
39. Anexó para dichos efectos, copia de lo señalado en su escrito de respuesta.
Página 9 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
4.3.7. De la Secretaría General Judicial - SEJUD10
40. La dependencia requerida respondió, mediante documento con radicación
en ORFEO No. 20193400105043 de fecha 8 de abril de 2019, que revisado el
Sistema de Gestión Documental ORFEO, se recibió expediente físico en original
con radicado 700018700120120012800 remitido por el Juzgado 2 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, autoridad que lo remitió
por competencia para la respectiva vigilancia y control de las sanciones
impuestas.
41. Que el mencionado expediente arribó a la JEP el día 1 de octubre de 2018,
bajo el número 20181510291242, siendo asignado a la SEJUD el 8 de octubre
siguiente y reasignado a la SEJUD de la SAI el 9 de noviembre, dependencia que
procedió a realizar el reparto pertinente el 7 de diciembre de 2018
correspondiéndole a la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ.
42. Explicó, que la demora en la entrega del expediente obedece a que
diariamente arriban a la jurisdicción cerca de 30 procesos, sobre los que cuales se
realiza una labor de verificación de cumplimiento de requisitos, de conformidad
con lo previsto en el Acuerdo No. 010 del 22 de marzo de 2018, además, de
corroborar su foliatura, registrar la información en las tablas de control, efectuar
rastreo de la información en el sistema y analizar jurídicamente su estado, para
determinar así, competencia y el respectivo reparto a la Sub secretaría de Sala o
Sección.
43. Afirmó finalmente, que fue posible localizar la petición del accionante para
“(…) devolución del proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad (…)”, con fecha de diligenciamiento del 29 de enero de 2019 bajo el
número ORFEO 20191510060672, siendo reasignada ese mismo día por parte de
la SEJUD a la SEJUD de la SAI, donde actualmente reposa para el trámite de
reparto al Magistrado correspondiente.
44. Anexó copia de la trazabilidad de las peticiones del accionante en el
Sistema de Gestión Documental ORFEO.
10 Cfr. C.o. Folio 41 a 46.
Página 10 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
4.3.8. Intervención de la Procuraduría Tercera Delegada ante la JEP11.
45. Mediante concepto PJ-3DJEP la entidad referida presentó intervención en
el presente trámite constitucional, haciendo alusión a los antecedentes
procesales, la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, así
como un recuento normativo y jurisprudencial frente al derecho fundamental de
petición.
46. En relación con el caso concreto indicó, que aunque sería fácil colegir que
la JEP no ha dado respuesta a la petición formulada por el accionante, de
conformidad con el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, resulta
necesario vincular al trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario en que se encuentra recluido el accionante, al Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, a la Secretaría Judicial de la SAI y a la Secretaría
General Judicial de la JEP, esto, para determinar el trámite administrativo que se
surtió, como quiera que a lo sumo debió explicarse la demora y en todo caso,
conceder respuesta dentro del término perentorio que establece la Ley 1437 de
2011.
47. Por lo anterior, consideró, que de establecerse que tanto el expediente
como el memorial fueron recibidos y no obstante no se ofreció respuesta alguna
al peticionario, deberá ampararse el derecho fundamental de petición, pues con
dicha omisión se estarían vulnerando derechos procesales del accionante, tal
como la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria a la que tiene derecho.
48. Solicitó también y en caso de resultar procedente, compulsar copias
disciplinarias a los funcionarios que llegaren a tener alguna responsabilidad en
el asunto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN
5.1. De la competencia y el trámite a seguir
49. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01
de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción
11 Cfr. C.o. Folios 47 a 53
Página 11 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la
Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos
fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es
competente en los siguientes eventos:
50. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u
omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos
fundamentales.
51. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se
presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental
sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran
agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial
para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para
reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
52. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018,
por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP,
dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con
lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
53. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, la Sección de Revisión
afirma su competencia para pronunciarse de fondo respecto de la demanda de
tutela presentada por el señor SOLIS SOLIS, en el entendido de que se cumplen
los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela,
en cuanto se vinculó a la presente acción constitucional a varios de los
componentes de la JEP como lo son la SAI y la SEJUD de la SAI.
5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
54. El accionante hace referencia a la supuesta vulneración del derecho
fundamental de petición con ocasión a la omisión en la que pudo incurrir la JEP
al no dar respuesta al requerimiento que fuera radicado por él en febrero 4 del
año en curso.
Página 12 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
55. En virtud de las facultades oficiosas del juez de tutela para interpretar la
demanda y del principio de que el juez conoce el derecho aplicable (Iura Novit
Curia), resulta necesario, dadas las competencias de las dependencias
vinculadas, abordar, además, el estudio de los derechos fundamentales del
debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
56. Así, el problema jurídico a resolver es el siguientes:
(i) ¿La SAI, la SEJUD de la SAI y el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar, vulneraron los derechos
fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración
de justicia del accionante, al no dar trámite a la petición calendada el
pasado 4 de febrero ante la JEP?
57. Para resolver este problema jurídico, es necesario abordar los siguientes
temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) el alcance del derecho de petición y, (iii)
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) consideraciones
finales. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto,
y para cada una de las peticiones que fueron alegadas, existió vulneración o no
de los correspondientes derechos fundamentales.
(i) De la entidad de la acción de tutela
58. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución
Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho
básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales.
59. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el
territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el
respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o
arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos
poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o,
excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio
irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo
transitorio.
Página 13 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
60. El Acto Legislativo 01 de 2017 previó en su artículo 8 que la acción de tutela
podía interponerse frente a providencias judiciales que profiriera la Jurisdicción
Especial para la Paz, esto, cuando existiera una manifiesta vía de hecho o, cuando
la afectación del derecho fundamental hubiese sido consecuencia directa de la
parte resolutiva, exigiendo además, el uso previo de los recursos pertinentes al
interior de la JEP y la inexistencia de mecanismo idóneo que permitiera reclamar
por otra vía, la protección al derecho fundamental.
61. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de
manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes
que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos
fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y
sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los
amenacen o vulneren12
(ii) El alcance del derecho de petición
62. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental
de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del
Estado Social de Derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva
entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el
desarrollo de otros derechos de gran contenido democrático como el derecho de
acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y
seguridad social, entre otros.
63. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado
mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no
responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
64. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el
derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13
que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los
términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular y a
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.
Página 14 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se
configure el derecho que la petición sea respetuosa.
65. A través de la jurisprudencia13, la Corte Constitucional ha señalado que el
núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y
oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible
y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser
afirmativa a la solicitud.
66. Ahora bien, frente a la procedencia de formular derechos de petición ante
autoridades de carácter judicial, la Corte Constitucional ha sostenido:
(…) [E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido
-como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo,
fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales
contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente
las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones
relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal
y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter
estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el
juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la
actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis,
las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de
1984).
En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas
por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que
presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos
relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas
del proceso (…)14.
67. Desde esta perspectiva, el derecho de petición no resulta procedente para
activar un trámite judicial o, en su defecto, para solicitar a una autoridad judicial
que dé cumplimiento a ciertas funciones jurisdiccionales, como quiera que las
mismas se encuentran sometidas a los parámetros que establece la ley procesal
correspondiente.
13 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.
Página 15 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
68. Si existe tardanza o mora en la resolución de determinado asunto de índole
judicial, la transgresión se reputaría al ámbito de protección del derecho
fundamental al debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la
administración de justicia, pero no del derecho de petición15.
69. En consonancia con lo anterior y en lo que tiene que ver con el caso en
concreto, se observa que bajo el fundamento del artículo 23 superior, el
accionante alega dos situaciones:
- La primera tiene que ver con la solicitud fechada el 29 de enero y recibida
en la ventanilla única del centro carcelario y penitenciario el 4 de febrero
de 2019 (folio 5 del C.o.) y recibida en la JEP el 12 de febrero de 2019 (Fol.
41 vuelto del C.o.), requiriendo la devolución de un expediente al Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con ocasión
al trámite de prisión domiciliaria y redención de pena a la que alega tiene
derecho.
- La Segunda, relacionada con la “renuncia a la JEP”, que invoca también
dentro de la misma petición.
70. Pues bien, las peticiones enlistadas distan ambas de tener carácter
eminentemente administrativo, sujetas, por ende, a las disposiciones y términos
que regula la Ley 1755 de 2015 respecto del derecho de petición, por el contrario,
se trata de requerimientos que precisan de un pronunciamiento judicial de la SAI
como autoridad que administra justicia (Arts. 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de
2017).
71. De hecho, aun cuando la devolución del expediente pareciera de primera
mano un trámite eminentemente administrativo, lo cierto es, que tal decisión
depende de la competencia que al respecto asuma o no la Jurisdicción Especial
para la Paz, en este caso, la SAI tal como pasará a verse, pues, tan sólo del estudio
del proceso que para el caso en concreto y de conformidad con las respuestas
suministradas por las dependencias vinculadas, fue remitido a esta jurisdicción
en virtud del principio de competencia prevalente, es que se determinará, si el
mismo debe ser devuelto o no, a la jurisdicción ordinaria.
15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000.
Página 16 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
72. Asumir tal solicitud como un trámite de índole administrativo susceptible
de su reclamo a través de derecho de petición, sería tanto como otorgar la
potestad de devolver expedientes a los juzgados de origen a las secretarías
judiciales, en perjuicio sí, de los principios de jurisdiccionalidad y de
competencia prevalente y sometido entonces, a la mera discrecionalidad de
quien accede a la jurisdicción (peticionario) o de aquellos a quienes les
corresponde la recepción y trámite administrativo y de apoyo de los asuntos
(secretarías judiciales), cuando su competencia está limitada a la verificación de
requisitos mínimos y a su reasignación o reparto a la Magistratura, quién como
autoridad judicial tendrá la carga de conformidad con sus competencias
constitucionales y legales y a través de una decisión judicial, de determinar lo
correspondiente, entre otras cosas, si se ordena la devolución del expediente y se
solicita la expedición de copias, verbigracia.
73. Menos aún podría considerarse como una mera petición, la solicitud de
renuncia a la Jurisdicción Especial para la Paz, máxime, cuando tal como se
observa en la respuesta suministrada por la Sala de Amnistía o Indulto16,
mediante Resolución SAI-AOI-MGM-039 del 15 de febrero de 2019, se avocó
conocimiento de la solicitud de amnistía y se requirió otra información, bajo los
términos de la Ley 1820 de 2016. No puede pasarse por alto que el accionante
acudió a la JEP invocando la condición de integrante de las FARC-EP (Folio 36
vuelto del C.o.), por tanto, podría tener la condición de compareciente
obligatorio, de allí que la valoración de la renunciabilidad o no de su
comparecencia sea competencia única del funcionario judicial de conocimiento.
74. Así las cosas, pese a que el accionante hace uso del mecanismo
constitucional de acción de tutela que prevé el artículo 86 de la Carta Política y
reglamenta el Decreto 2591 de 1991, alegando una vulneración al Derecho
Fundamental de Petición con ocasión a la supuesta omisión en la que incurrió la
JEP, al no dar respuesta a la petición radicada en fecha 4 de febrero, lo cierto es,
que la naturaleza de las solicitudes tienen que ver con tratamientos penales
especiales que se encuentran previstos en el componente de justicia del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) y respecto
de los cuales la SAI en este caso, ya inició o activó su competencia.
16 Cfr. C.o Folios 36 a 37.
Página 17 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
75. Desde esta perspectiva, no le asiste razón al Ministerio Público al
considerar, que se trata de una solicitud prevista bajo el marco normativo de la
Ley 1755 de 2015, sujeta por ende a los términos de esta normatividad y menos
aún, que el amparo deprecado debe concederse como protección a este derecho
y ante una supuesta omisión por parte de las dependencias de la JEP, pues
resulta claro, que si existió alguna vulneración la misma debe ser analizada
desde los parámetros del derecho al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia como pasará a realizarse.
(iii) El derecho al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia
76. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado por el artículo
29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional
como un conjunto de garantías cuyo objeto implica
“(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y
administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental,
con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas
involucrados”17.
77. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se
integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
78. Como características del debido proceso se tiene que este: (i) debe aplicarse
a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación
inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica
respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un
proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros
principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su
regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la
Constitución al momento de crear las leyes18.
17 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de
2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.
Página 18 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
79. El derecho al debido proceso se torna en un límite al poder punitivo para
repeler la arbitrariedad y resguardar las libertades. En este contexto, el debido
proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción,
“que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades
administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las
decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo
decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de
defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v)
la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino
conforme a la ley pre-existente; (vii) la prohibición de las penas de destierro,
prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto
por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la
apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la
pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único19.
80. Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado
en el artículo 29 de la Carta Política ha sido entendido por la Corte Constitucional
como:
…[L]a posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en
condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de
naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra
manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico
les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la
debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses
legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes20…
81. En este sentido, tal prerrogativa constitucional comprende una serie de
obligaciones para el Estado que posibilitan que dicho acceso sea real y efectivo.
Estas obligaciones de respeto, protección y garantía implican21: en primer lugar,
el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por
resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización, así como el
deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales
19 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 20 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-283 de 2013. 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013.
Página 19 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de
proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros
interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del
derecho. En tercer lugar, el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para
el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce de este.
82. Por otra parte, hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de
justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que
comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un
problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se
cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan
los derechos lesionados.
83. El derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
no se restringe únicamente a la posibilidad física de acudir, en este caso, a la
Jurisdicción Especial para la Paz y radicar una serie de peticiones, sino que
comprende un criterio de índole material, a partir del cual las personas pueden
poner en marcha el aparato jurisdiccional, esperando, que las autoridades
competentes resuelvan favorable o desfavorablemente el asunto que les ha sido
planteado, lo que en últimas garantiza los principios de celeridad, eficiencia y el
respeto por los derechos de aquellos intervinientes en trámites judiciales.
84. Para el caso concreto, estos derechos se materializan en la posibilidad real
que tuvo el accionante de acceder a las instancias o autoridades que ejercen
funciones de naturaleza jurisdiccional, en este caso, la SAI, a quien le
corresponde la determinación de sus derechos.
85. Según la respuesta tanto de la SEJUD como de la SEJUD de la SAI, el
expediente correspondiente al accionante CRISTÓBAL SOLIS SOLIS fue recibido
en la JEP en fecha 1 de octubre de 2018 y radicado en el ORFEO bajo el No.
20181510291242, proveniente del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar, quien ordenó su remisión por competencia en fecha
24 de septiembre de ese año, según se indicó.
86. Dado lo anterior, la SEJUD procedió a su remisión a la SEJUD de la SAI en
fecha 9 de noviembre de 2018 y ésta a su vez, el día 7 diciembre de 2018 realizó
Página 20 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
el reparto respectivo al Despacho de la Magistrada MARCELA GIRALDO
MUÑOZ de la SAI, quien, el 15 de febrero de la presente anualidad procedió a
avocar conocimiento y solicitar información adicional de conformidad con la
Resolución SAI-AOI-MGM-039-2019 referida por las dependencias vinculadas.
87. Hasta este momento, se considera que el trámite surtido por las
dependencias en cita resultó expedito, máxime si se tiene en cuenta el alto
volumen de procesos que ingresan diariamente a la jurisdicción y que son
sometidos a reparto de las distintas salas y secciones. Nótese, que entre la
recepción del expediente y su reparto entre la SEJUD a la SEJUD de la SAI y entre
ésta a la SAI transcurrieron poco menos de mes y medio en cada trámite, lo que
se considera un tiempo justificado habida cuenta de alta carga laboral que
enfrentan dichas dependencias.
88. Asimismo, la SAI que recibió el expediente en diciembre de 2018, procedió
a avocar conocimiento del asunto, en este caso y por lo referido se trató de una
solicitud de amnistía, requiriendo información adicional y ordenando a través
de la resolución antes citada la devolución del expediente, previa su
reproducción.
89. Pues bien, la SAI indicó que, a través de esta providencia judicial,
numerales décimo cuarto y décimo quinto, ordenó a la oficina de gestión
documental de la JEP el copiado digital del expediente con rad. No.
700013187000120120012800 y solicitó también a la SEJUD de la SAI, la devolución
inmediata del mismo al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar, César, sin embargo, dicha labor no había sido
realizada como quiera que la SEJUD de la SAI enfrenta una situación de
congestión, con cerca de 180 resoluciones pendientes por comunicar.
90. Esta situación podría implicar una vulneración a los derechos del
tutelante, pues precisamente, la acción constitucional de la referencia se radica,
dada la solicitud de devolución del expediente a la autoridad judicial
correspondiente, sin embargo, no puede desconocerse que la orden de remisión
ya fue expedida por la SAI, incluso antes del reparto de esta tutela, limitándose
su ejecución a la situación administrativa que enfrenta su secretaría, la que
además señaló a este juez constitucional, que las comunicaciones atinentes a la
Página 21 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
Resolución SAI-AOI-MGM-09-2019 fueron asignadas el 18 de marzo a un
profesional de esa dependencia y libradas el 8 de abril de la presente anualidad,
lo de que contera implicaría, el cumplimiento de los numerales décimo cuarto y
décimo quinto ya referidos.
91. Conviene precisar, que esta situación no configura la causal de carencia
actual de objeto por hecho superado, pues, aunque existe la orden pertinente, la
misma no ha sido materializada, de allí, que se exhortará a la SEJUD de la SAI
para que, a la mayor brevedad posible, de cumplimiento a la providencia judicial
emitida el pasado 15 de febrero y remita el proceso No.
700013187000120120012800 al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar, Cesar. Del trámite pertinente, dicha dependencia
deberá informar a esta Subsección.
92. Asimismo, se exhortará a la SAI para que en lo sucesivo y en lo que tiene
que ver con el cumplimiento de sus providencias judiciales, realice seguimientos
continuos a su secretaría, en aras de prevenir situaciones como la presente y
evitar así vulneración a derechos fundamentales.
93. Corresponderá también precisar al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a propósito de la presente
situación, que ya la máxima autoridad judicial ordinaria22 ha señalado que los
expedientes solo podrán ser remitidos a la Jurisdicción Especial para la Paz,
cuando exista un pronunciamiento previo de esta última; al respecto se indicó:
…la JEP aún no se ha pronunciado, sobre la situación jurídica de
SÁNCHEZ SERNA. Hasta tanto esa jurisdicción no defina si el asunto
es o no de su competencia y solicite el expediente, no podrá el juez
accionado enviarlo, claro está, luego de que califique, provisionalmente,
el comportamiento que se le reprocha a Sánchez Serna y su relación con el
conflicto armado, a la luz de las previsiones contenidas en el art. 23
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y defina si acoge los
planteamientos de la JEP o se opone a ellos y planta el respectivo conflicto
de jurisdicciones… (Negrilla ajena al texto).
22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP9002-2018, rad. No. 99239 del 10 de julio de 2018.
Página 22 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
94. Así las cosas y para evitar situaciones similares en lo sucesivo, se exhortará
al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,
Cesar, para que se abstenga de remitir asuntos a su cargo a la JEP o despojarse
de su competencia, sin el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios
para ello, pues sólo hasta que esta Jurisdicción se pronuncie y de ser el caso,
solicite la remisión de los expedientes, podrá el juez disponer su envío.
95. Ahora bien, frente a la solicitud de “renuncia a la JEP” contenida también
en la petición calendada con fecha 29 de enero o 4 de febrero de 2019, según
indicó la SEJUD, la misma fue radicada bajo el número 20191510060672 y
actualmente se encuentra en la SEJUD de la SAI pendiente del trámite de reparto.
96. Nuevamente esta situación podría generar una aparente vulneración a los
derechos del accionante, sin embargo, la SAI en su respuesta indicó que existe
otra petición radicada en ORFEO el día 15 de enero de 2019 con No.
201915100136062, asignada por la SEJUD de la SAI a la SAI el pasado 8 de abril,
y que la misma hace referencia a la “(…) renuncia de sometimiento a la JEP y a la
devolución del expediente del proceso penal con radicado No.
700013187000120120012800 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar (…)”23, es decir, una petición que si bien no fue señalada
en el escrito de tutela por el accionante, tiene igual contenido a la que
posteriormente presentó y respecto del cual presentó la demanda, siendo,
finalmente este último una reiteración de la primera.
97. Así las cosas, aunque la petición a la que se hace referencia en el escrito de
tutela se encuentra aún en trámite de la SEJUD de la SAI, inocuo resultaría
amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, cuando en estricto sentido, las solicitudes que se
pretenden ya se encuentran en conocimiento de la magistratura.
98. Tampoco se podría exigir que la misma, es decir, la aceptación o no de
renuncia a la JEP sea evacuada de manera inmediata, pues tal como se explicó en
precedencia, dicho asunto requiere de un pronunciamiento judicial de parte de
la SAI, de conformidad con los presupuestos sustantivos y procesales
pertinentes, y sin que además, sea un asunto del resorte de la presente acción
constitucional.
23 Cfr. C.o. Folios 36 a 37. Párrafo No. 7.
Página 23 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
99. Si bien podría considerarse que el reparto de esa solicitud no se realizó de
manera oportuna, como quiera que transcurrieron cerca de dos meses (si se tiene
como fecha la referida en el escrito de tutela, 29 de enero o 4 de febrero), lo cierto
es, que el tiempo transcurrido encuentra justificación en lo argumentado por las
dependencias vinculadas y se considera en todo caso, un término que no excede
la razonabilidad a la hora de acceder a la administración de justicia, máxime si
se tiene en cuenta que la jurisdicción conoce de innumerables asuntos de diversa
índole, por lo que y tal como lo indica la SAI, considera este juez constitucional
que lo procedente será, el estudio y la decisión oportuna de tal solicitud, de
conformidad con la normatividad aplicable, máxime, cuando tal autoridad
judicial conoce ya la pretensión del accionante, quien se encuentra a la espera de
dicha decisión para acceder a los beneficios a los que considera tiene derecho.
100. Sin perjuicio de lo anterior y en aras de prevenir vulneraciones a derechos
fundamentales, se exhortará a la SEJUD de la SAI para que de manera inmediata
proceda a acumular la petición con ORFEO No. 20191510060672 al trámite
adelantado por el Despacho de la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ y
a futuro, procure la revisión correcta y adecuada del Sistema de Gestión
Documental ORFEO, de manera tal que se identifiquen la totalidad de las
peticiones de los distintos comparecientes, prestando especial atención a los
requerimientos que realiza la Sección de Revisión de Tribunal para la Paz como
juez constitucional de tutela. Del trámite pertinente, dicha dependencia deberá
informar a esta Subsección.
101. En consideración a lo expuesto, no encuentra la Subsección Quinta de la
Sección de Revisión, que las dependencias vinculadas hayan vulnerado los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor
CRISTÓBAL SOLIS SOLIS, por lo que no se concederá el amparo constitucional
solicitado.
(iv) Consideraciones finales
102. No se procederá a la desvinculación de las dependencias objeto de la
presente acción constitucional, como quiera que las mismas de acuerdo con las
competencias respectivas, ejercieron algún tipo de trámite dentro del asunto
alegado por el accionante, cuestión diferente es que, revisado su actuar por parte
Página 24 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
de este juez constitucional, no se determine ninguna vulneración a derechos
fundamentales.
103. Si bien la SEJUD de la JEP solicita la desvinculación del presente trámite,
debe aclararse, que el auto de avocamiento ordenó únicamente que dicha
dependencia fuera requerida para que aportara información sobre su
conocimiento y eventual intervención en los trámites relacionados con el
accionante, por lo que su petición resulta improcedente.
104. Tampoco se ordenará la compulsa de copias solicitada por el Ministerio
Público en su intervención, pues tal como se ha expuesto, las solicitudes del
accionante se encuentran actualmente en conocimiento de la autoridad judicial
pertinente, sin que se avizore una dilación injustificada en los procedimientos
por parte de quienes en ellos han intervenido que amerite tal decisión.
VI. DECISIÓN
105. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR EL AMPARO constitucional reclamado por el accionante
CRISTÓBAL SOLIS SOLIS, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía
No. 1.112.470.957 expedida en Jamundí, Valle del Cauca, por los derechos
fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, de conformidad la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o
Indulto, para que, a la mayor brevedad posible, de cumplimiento a la
providencia judicial emitida el pasado 15 de febrero por la Sala de Amnistía o
Indulto y remita el proceso No. 700013187000120120012800 al Juzgado 2 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informando
del cumplimiento de dicho trámite a este Despacho.
Página 25 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
TERCERO. – EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o
Indulto, para que, de manera inmediata, proceda a acumular la petición con
ORFEO No. 20191510060672 al trámite adelantado por el Despacho de la
Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ y en lo sucesivo, procure la revisión
correcta y adecuada del Sistema de Gestión Documental ORFEO, de manera tal
que se identifiquen la totalidad de las peticiones de los distintos comparecientes,
prestando especial atención a los requerimientos que realiza la Sección de
Revisión de Tribunal para la Paz como juez constitucional de tutela. Del
cumplimiento del presente trámite deberá informar a este Despacho.
CUARTO. – EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto, para que en lo
sucesivo y en lo que tiene que ver con el cumplimiento de sus providencias
judiciales, realice seguimientos continuos a su secretaría, en aras de prevenir
situaciones que puedan constituir vulneración a derechos fundamentales.
QUINTO. – EXHORTAR al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar, Cesar, para que en lo sucesivo se abstenga de remitir
asuntos a su cargo a la JEP, sin el cumplimiento de los presupuestos necesarios
para estos efectos, de conformidad la parte motiva del presente proveído.
SEXTO. - NOTIFICAR esta decisión al accionante CRISTOBAL SOLIS SOLIS,
quien se encuentra recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD
– EPAMSCAS VALLEDUPAR, Km 3 vía a la Mesa, Torre9, TD. 5652. Para lo
pertinente, líbrese el correspondiente DESPACHO COMISORIO para que a la
mayor brevedad posible, se realice la respectiva notificación, remitiendo a la
Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, el comisorio debidamente
diligenciado.
SÉPTIMO. - NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada por el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Página 26 de 26
E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 4 0 0 2 0 6 0 0 1 3 9 E
R A D I C A D O : 2 0 1 9 - 0 0 0 4 7 9 - 1 2 2
OCTAVO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede la
impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADOLFO MURILLO GRANADOS
MAGISTRADO
GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ
MAGISTRADA
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO