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INTRODUCCIÓN

La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: “es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro”.

Son dos o más personas que crean relaciones de obligación y patrimonio, mediante un trato unitario para la consecuencia de un fin común.

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SOCIEDADES MERCANTILES

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL

A) Requisitos generales

1. Escritura pública

a. Comparecencia de al menos dos socios constituyentes (art. 104 del Código Comercio)

b. Calidades y domicilio completos de esos socios (arts. 83, 84 y 85 del Código Notarial, art. 3 de la Ley 6575 del 20-05-81 y Circular n.º 025-98 del 19-11-98)

c. Demás requisitos del artículo 18 del Código de Comercio

d. Si se constituyen varias sociedades mercantiles en un mismo acto notarial, cuya única diferencia sea la denominación que le corresponde a cada una, se permite la expedición y presentación de un solo testimonio que las contenga a todas (Circular n.º 005-2006 del 15-05-06, publicada en La Gaceta n.º 101 del 26-05-06).

2. Publicación

Publicación de un extracto en el diario oficial La Gaceta. Bastará el pago en las oficinas de la Imprenta Nacional, e indicación del número de recibo mediante razón notarial (art. 19 del Código de Comercio, Circulares n.os 014-98 del 11-07-98 y 021-98 del 19-10-98)

LAS SOCIEDADES EN GENERAL

CLASES DE PERSONAS

Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido amplio, se clasifican

en:

Personas Naturales: Llamadas también individuales, físicas, simples o concretas, son

los individuos de la especie humana y solo ellos.

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Personas Jurídicas: En sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, son

todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de

la especie humana.

Jurídicamente es persona todo ser al que el Derecho considera como miembro de la

comunidad, atribuyéndole aptitud para ser titular de relaciones jurídicas (capacidad

jurídica). Y como quiera que esta capacidad no solo le es reconocida al hombre, sino

también atribuida a determinadas organizaciones humanas, que se crean para conseguir

los fines más variados, se considera como personas a dichas organizaciones y por el

hecho de no ser persona física se denominan personas jurídicas.

Por lo tanto la persona jurídica puede ser definida como la organización humana

encaminada a la consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como miembro de

la comunidad, otorgándole capacidad jurídica y se divide en diferentes clases, a saber

Públicas y Privadas: Por su origen y función. De derecho público y de derecho

privado.

Las de derecho público tienen por finalidad la prestación de los servicios públicos

administrativos, emanan del mismo estado y pueden ser políticas o entidades

descentralizadas.

Las de derecho privado nacen de la iniciativa privada, con fondos privados y con fines

distintos y ajenos a las de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las asociaciones

y las fundaciones.

Asociaciones y Fundaciones: Según la estructura interna de la organización de que se

trate, la persona jurídica puede ser:

Asociación: cuando está constituida por una pluralidad de personas (miembros)

agrupadas. Rigiéndose normalmente la vida del grupo según la voluntad general de sus

componentes, y tendiéndose a satisfacer corrientemente un interés común a los mismos,

o bien un interés supraindividual.

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Fundación: cuando el ente no está constituido por una unión de personas, sino por una

organización de bienes creada por una persona para perseguir el fin que, dentro de los

que la ley admite, éste le marque, según las directrices que le fije.

De interés público y de interés privado: Según persigan un fin de utilidad general o

sólo particular, las personas jurídicas pueden dividirse en de interés público o de interés

privado.

Aunque sólo sea porque una persona jurídica puede perseguir más de un fin, hay que

admitir la posibilidad de que la misma sea una parte de interés público y otra de

privado; persona mixta, a la que, en cuanto la diversidad de sus fines lo requiriera,

serían aplicables bien las disposiciones válidas para un tipo, bien las dictadas para el

otro.

CONCEPTOS ELEMENTALES Y FUNDAMENTALES

La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y como persona jurídica.

Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona

jurídica, se designa la agrupación que surge de ese contrato, es decir una persona jurídica

diferente de la de los miembros que la integran.

Para la creación de una sociedad es necesario que exista la unión entre personas, las cuales hayan

decidido unirse con el fin de obtener mayores beneficios en cuanto a sus intereses.

Esto es lo que se conoce como "fenómeno asociativo", el cual consiste en la unión de voluntades

y de esfuerzos para la obtención de fines difíciles de alcanzar por el individuo, por lo cual

surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y

alcanzar los objetivos o beneficios económicos.

Algunas sociedades de comercio pueden tener un fin único que al ser cumplido quedaría disuelta la

sociedad, otras son creadas con diversos fines, y con una duración indeterminada.

Las Sociedades Mercantiles se encuentran reguladas en el Código de Comercio y se caracterizan

por perseguir un fin económico (lucrativo) con la ejecución en forma habitual de actividades

mercantiles o actos de comercio.

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CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES:

Es consensual: basta el consentimiento de los otorgantes para hacer nacer los derechos y

obligaciones que se derivan del carácter de socios.

Es conmutativo: al momento de constituir la sociedad las partes pueden conocer las

ventajas y sacrificios que el negocio ofrece.

Es oneroso: una persona no puede adquirir los derechos de socio si no cumple con la

necesaria aportación al fondo común.

Es de ejecución continuada y duradera: el contrato no se celebra para una sola

operación, sino para realizar actividades y generar con ellas ganancias a sus socios.

Excepción: sociedades accidentales o en participación.

Es plurilateral: es un instrumento de concentración de capitales y alberga a un número

ilimitado de socios, debiendo contar siempre con no menos de dos socios.

Es un contrato de organización: cada parte constituye a través de prestaciones

coordinadas, el patrimonio de un nuevo sujeto de derecho creado, en virtud del cual los

socios obtendrán los beneficios esperados. El carácter organizacional surge de la

necesidad de reglamentar en el contrato social las relaciones de los socios y de éstos con

la sociedad.

ELEMENTOS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES:

Objeto: no confundir el objeto del contrato de sociedad con el objeto social. El objeto de

la sociedad está constituido por las prestaciones de dar o de hacer que se

comprometieron a efectuar los socios y que constituyen a su vez el objeto de las

obligaciones originadas en el contrato de sociedad.

El objeto social consiste en el ámbito de las actividades económicas delimitadas en el

contrato o acto constitutivo.

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Causa: la finalidad que tuvieron los fundadores para la constitución de la sociedad y no

es otra que la obtención de ganancias con la realización de las actividades previstas en el

contrato social.

NATURALEZA JURIDICA

La sociedad es un contrato plurilateral de organización creado por el legislador como

medio de concentrar capitales para la realización de una actividad de carácter

económico y a través del cual sus otorgantes disponen de un complejo de normas

estructurales y funcionales destinadas a regular permanentemente las relaciones

emergentes del negocio jurídico constitutivo.

TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES:

Nuestro Código de Comercio contempla cuatro tipos o clases de Sociedades Mercantiles, con

características especiales que las distinguen de las demás, con énfasis en lo relacionado con la

responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales y cada una regida con normas

específicas.

La doctrina mercantil ha agrupado estos tipos de Sociedades en tres grupos: las Sociedades de

Personas, Sociedades de Capitales y las Sociedades Mixtas, dependiendo de la importancia que se

le atribuya a la condición personal del socio o al capital de la sociedad.

En las Sociedades de Personas, cuyo tipo fundamental es la Sociedad en Nombre Colectivo, la

condición personal de los socios es muy importante y la relación entre ellos es muy estrecha, basada

principalmente, como se ha referido en lapsos familiares, o de amistad, con fundamento en la

honestidad, las virtudes, los conocimientos y demás atributos individuales de los socios.

En las Sociedades de Capital el elemento humano tiene poca relevancia, el tipo fundamental de esta

clase de sociedad es la Sociedad Anónima, en la cual la solvencia de los accionistas no influye en la

Sociedad, ya que ellos tienen limitada su responsabilidad al monto del aporte, y el capital está

dividido en acciones de fácil circulación y transmisibilidad.

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Las Sociedades  Mixtas son aquellas que toman en cuenta ambos, la condición personal del

socio y el capital de la sociedad, en el tanto reúnen características de las sociedades de personas

y aportes de capital, ubicándose dentro de este grupo a las sociedades Comandita y a las

Sociedades de Responsabilidad Limitada, los aspectos más significativos de ellas son los

siguientes,

Sociedades Anónimas (S.A.): Son las más comunes en nuestro sistema y se consideran una de

las sociedades mercantiles de capital, ya que el aporte que realicen los socios debe corresponder

a bienes tangibles sujetos a valoración y la responsabilidad de los socios se limita a la cantidad

valorada de su aporte.

Las obligaciones que asume la Sociedad están garantizadas por un capital determinado dividido

en acciones, los accionistas sólo están obligados por el monto de su acción, de tal manera que

una vez que el socio ha cancelado el monto total del capital que suscribió, desaparece su

responsabilidad personal para con la Sociedad. En esta clase societaria no es relevante la

condición personal del socio, ya que el carácter esencialmente transmisible de las acciones,

facilita la entrada y salidas de socios a la Compañía.

No se establece limitación alguna en cuanto al capital mínimo ni máximo exigible a ser

aportado al momento de su constitución. El aporte, en las Sociedades de capitales no puede

ser la industria, el trabajo, debido a la imposibilidad de determinación del monto.

Sociedades en Nombre Colectivo: Consideradas como una forma societaria de personas, porque

los socios están obligados solidaria e ilimitadamente por todas las obligaciones que contraiga

la sociedad sin someterse a una determinada suma de dinero, lo cual constituye su principal

característica.

La responsabilidad solidaria significa que cada uno de los socios es responsable por la totalidad

de las obligaciones de la sociedad, sin pretender siquiera que los acreedores podrán dividir el

monto de sus acreencias entre ellos. Asimismo la responsabilidad de los socios es subsidiaria

en el sentido de que los acreedores deben ir primero contra el patrimonio social y en caso de que

esta persona jurídica no pueda cumplir con sus obligaciones, los acreedores están facultados

para exigirles el pago a los socios.

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Este tipo de sociedades se encuentra casi en desuso, siendo común en tiempos pasados como

forma de sociedades en los negocios familiares, ya que se fundamenta principalmente en las

relaciones personales de los socios, su solvencia, experiencia comercial y su honestidad.

Sociedad en Comandita: En esta clase de sociedad se reúnen las características de los dos tipos

anteriores.

Existen dos categorías de socios: Los Comanditarios, cuya  responsabilidad está limitada por su

aporte al capital de la sociedad, estos socios sólo responden hasta por la cantidad que han asumido

como límite de su responsabilidad y los Comanditantes, que se obligan solidaria e ilimitadamente, por

lo cual también son llamados socios solidarios.

Estos socios garantizan las obligaciones sociales en la misma forma que los socios en nombre

colectivos.

Cuando el capital de los socios Comanditarios está dividido en acciones, la sociedad  se  denomina:

"En  Comandita por Acciones", en caso contrario recibe el nombre de "En Comandita Simple". Las

regulaciones de ésta Sociedad, tanto en su forma simple como por acciones, combinan disposiciones

de la Sociedad en Nombre Colectivo, con otras de la Sociedad  Anónima.

Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.): En este tipo de sociedad mercantil de capital,

la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes al capital de la sociedad,

establecidos en el Contrato Social; dicho capital está representado por cuotas de participación,

nunca por acciones ni por títulos negociables.

Las sociedades de responsabilidad limitada suelen mantenerse dentro del ámbito de pequeñas y

medianas empresas. Para la constitución de las S.R.L., es necesario que los socios suscriban la

totalidad del capital social y que integren, cuando menos, el cincuenta por ciento de los aportes

en dinero; ellos deben entregarse totalmente a la Sociedad cuando ésta se constituye.

En las sociedades de responsabilidad limitada el capital es importante por ser la garantía de las

obligaciones sociales, sin embargo, también es muy importante la condición personal del socio, lo

cual le atribuye a estas sociedades características propias de las Sociedades de Capitales y de las

Sociedades de Personas.

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MARCO LEGAL

Para le realización de este trabajo nos basamos en los artículos que van del 17 al 32 del

Código de Comercio de Costa Rica, a saber,

Artículo 17. Es mercantil, independientemente de su finalidad:

a) La sociedad en nombre colectivo;

b) La sociedad en comandita simple;

c) La sociedad de responsabilidad limitada; y

d) La sociedad anónima.

Artículo 18. La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:

1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;

2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas

físicas que la constituyan;

3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación;

4) Clase de sociedad que se constituye;

5) Objeto que persigue;

6) Razón social o denominación;

7) Duración y posibles prórrogas;

8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;

9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se

aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación

correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios

responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por

los daños y perjuicios que resultaren.

Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las

aportaciones consignadas como hechas en efectivo;

10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del

territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones.

(Reformado por Ley Nº7413 del 3 de junio de 1994)

11) Forma de administración y facultades de los administradores;

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12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la

representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso;

13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes requisitos: ser

abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional, poseer facultades suficientes para

atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando

ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país.

El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en los casos en que

sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente. (Adicionado por Ley

Reguladora del Mercado de Valores Nº 7201 de 10 de octubre de 1990 y reformado por

Ley No.7413 del 3 de junio de 1994)

14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas entre los

socios; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990).

15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda; (Ley Nº 7201 de 10 de

octubre de 1990)

16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; (Ley Nº 7201 de 10

de octubre de 1990)

17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad; (Ley Nº 7201 de 10 de octubre de

1990)

18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido

designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y (Ley Nº 7201 de 10 de

octubre de 1990)

19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores. (Ley Nº

7201 de 10 de octubre de 1990)

Artículo 19. La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y

cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser

necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico

oficial e inscritos en el Registro Mercantil.

Artículo 20. Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería

jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la

disolución y liquidación de la sociedad sin efecto retroactivo.

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Artículo 21. La ley reconoce además las cuentas en participación, sin atribuirles

personería jurídica distinta de la de los asociados.

Artículo 22. Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se

refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no

producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores

responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales

circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá

gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la

responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para

la inscripción.

Artículo 23. A falta de escritura social, los terceros interesados podrán acreditar la

existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado,

por todos los medios probatorios comunes. Igual derecho tienen los socios a efecto de

comprobar el contrato entre ellos.

Artículo 24. Prohíbase hacer uso de una razón social, nombre o distintivo, si la sociedad

que se anuncia no esté debidamente constituida conforme a este Código. Los infractores

de esta disposición, aparte de la responsabilidad de orden civil en que puedan incurrir,

serán sancionados con las penas establecidas en los artículos 281 y 282 del Código

Penal, según las circunstancias.

Artículo 25. No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o

más socios de la participación en las ganancias, salvo lo que en contrario se dispone en

cuanto a las acciones no comunes de sociedades anónimas.

Artículo 26. Los socios tendrán el derecho de examinar los libros, la correspondencia y

demás documentos que comprueben el estado de la sociedad. Si se estorbare en forma

injustificada el ejercicio de este derecho, el juez, a solicitud del interesado, ordenará el

examen de libros y documentos, a fin de que éste obtenga los datos que necesita.

A solicitud del socio o socios que representen por lo menos el veinte por ciento (20%)

del capital social, el juez ordenará un auditoraje de la compañía conforme con las

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normas generalmente aceptadas en contabilidad, por cuenta de los solicitantes. Este

porcentaje puede ser disminuido en los estatutos.

El juez designará al efecto a un contador público autorizado o a una firma de contadores

públicos autorizados, y fijará prudencialmente el monto de sus honorarios, los cuales

serán depositados de previo al nombramiento y girados conforme lo disponga el juez.

Iguales derechos tendrán los participantes respecto al gestor, en una cuenta en

participación. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990).

Artículo 27. La sociedad no podrá hacer préstamos o anticipos a los socios sobre sus

propias acciones o participaciones sociales.

No podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de ningún género, sino sobre

utilidades realizadas y líquidas resultantes de un balance aprobado por la asamblea.

Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido legalmente

antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.

Los administradores serán personalmente responsables de toda distribución hecha en

contravención con lo establecido. (Reformado por Ley 7201 de 10 de octubre de 1990)

Artículo 28. El nuevo socio de una compañía ya constituida responderá, como los

demás, de todas las obligaciones contraídas por ésta antes de su admisión, aunque haya

cambiado el nombre o la razón social. Toda estipulación en contrario será nula.

Artículo 29. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes

muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No

podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de

pérdida, salvo pacto en contrario.

Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la

cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa

índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo

caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo.

Artículo 30. El capital social podrá aumentarse:

a) Mediante aporte.

b) Capitalizando las reservas y los fondos especiales que aparezcan en el balance.

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En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas que en la constitución

de la sociedad.

Se prohíbe a las sociedades constituir o aumentar su capital mediante suscripción

recíproca en participaciones sociales, aun por interpósita persona.

Las sociedades no podrán invertir total ni parcialmente su propio capital en

participaciones sociales de la sociedad que las controla, o en otras sociedades sometidas

al mismo control.

El aumento de capital en que se violen estas disposiciones se tendrá por no realizado,

sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se pueda ejercer contra los

administradores. (Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.)

Artículo 31. El capital podrá disminuirse:

a) Mediante el reembolso a los socios o la liberación de sus obligaciones pendientes por

concepto de aporte.

b) Por absorción de pérdidas.

La disminución de capital no afectará a terceros sino después de tres meses de publicada

por tercera vez en el diario oficial La Gaceta. Durante ese término, cualquier acreedor

de la compañía podrá oponerse a la disminución de capital, si prueba que le causa

perjuicio.

La oposición se substanciará por el trámite de los incidentes. El Registro Público no

inscribirá los acuerdos que contravengan lo prescrito en este artículo y el anterior.

(Reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990.)

Artículo 32. Cuando el aporte fuere en dinero, pasará a ser propiedad social. Si fuere en

créditos u otros valores, la sociedad los recibirá, a reserva de que se hagan efectivos a su

vencimiento, y si así no ocurriere los devolverá al socio que los haya aportado, con el

requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero dentro de un término que le fijará y

que no será menor de un mes. Si no hiciere el pago dentro de ese plazo, se le excluirá de

la sociedad, y cualquier entrega parcial que hubiere hecho quedará en favor de la

compañía como indemnización fija de daños y perjuicios. Si el aporte consistiere en

bienes muebles o inmuebles, el traspaso deberá ser definitivo y en firme, sin más

gravámenes o limitaciones que los existentes al ofrecerlos como aporte y que hayan sido

aceptados por los otros socios. Si el aporte fuere la explotación de una marca de fábrica,

de una patente, de una concesión nacional o municipal u otro derecho semejante, debe

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expresarse si lo que se aporta es sólo el uso o la explotación de la misma, conservando

el socio su calidad de dueño, a fin de que le sea devuelta al vencer el plazo estipulado en

el contrato, o si por el contrario el traspaso es definitivo en favor de la sociedad. Si

sobre este particular se guardare silencio o el contrato no fuere suficientemente claro, se

entenderá que el traspaso se ha hecho de modo total y definitivo a la sociedad. Si el

aporte consistiere en trabajo personal o conocimientos, deberán estipularse los plazos y

condiciones en que serán puestos a disposición de la sociedad.

Artículo 32 bis. Los socios disidentes de los acuerdos de prórroga del plazo social,

traslado del domicilio social al extranjero y transformación y fusión que generen un

aumento de su responsabilidad, tienen derecho a retirarse de la sociedad y a obtener el

reembolso de sus acciones, según el precio promedio del último trimestre, si se cotizan

en bolsa, o proporcionalmente al patrimonio social resultante de una estimación pericial.

La declaración de retiro debe ser comunicada a la sociedad por carta certificada o por

otro medio de fácil comprobación, por los socios que intervinieron en la asamblea,

dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil.

Puede también ejercer el derecho de receso, el socio que compruebe:

a) Que la sociedad, a pesar de tener utilidades durante dos períodos consecutivos, no

repartió en efectivo cuando menos el diez por ciento(10%) en dividendos, en cada

período.

b) Que ha cambiado el giro de su actividad de modo que le cause perjuicio. En estos

casos, la acción caduca un año después de haberse producido la causal.

Para efectos del ejercicio del derecho de receso, las acciones del recedente deben ser

depositadas en una entidad financiera o bancaria, o en una central para el depósito de

valores, desde la notificación establecida en el párrafo segundo de este artículo.

El valor de sus acciones le será reembolsado al recedente en un plazo máximo de

sesenta días, contados a partir de la notificación a la sociedad, en dinero efectivo.

Es nulo cualquier pacto que tienda a entorpecer, limitar o excluir el derecho de receso.

(Adicionado por Ley 7201 de 10 de octubre de 1990.)

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Conclusión

Con la investigación realizada para la preparación del presente trabajo entendimos las diferencias que existen entre las diferentes sociedades mercantiles, por ejemplo:

En las sociedades anónimas y comandita por acciones se establece la prohibición a los administradores de dichas sociedades de intervenir en las deliberaciones sobre la materia en las cuales, ya sea en su propio nombre, ya en nombre de otro, tenga interés contrario a la compañía. Se establece así un límite a la libertad de competencia de los administradores de estas sociedades que deben manifestar a los demás administradores el interés contrario y abstenerse de participar en las deliberaciones concernientes a la operación en la cual ellos pudiesen tener el interés contrario.

Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se prevé una limitación también para los administradores. En este tipo de sociedades los administradores no pueden hacer operaciones por cuenta propia ni por la de un tercero en la misma especie de negocios que realiza la compañía; ni tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios, a menos que obtenga la autorización de los socios".

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Bibliografía

* Código Civil.

* Código de Comercio.

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